Aprobado/a por: Ley Nº 19.443 de 27/10/2016 artículo 1.
                   La República Oriental del Uruguay y

            El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

 Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir
   la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
                                patrimonio

                        Han acordado lo siguiente:

                                CAPÍTULO I

                    ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

                                Artículo 1

                          PERSONAS COMPRENDIDAS

   El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

                                Artículo 2

                          IMPUESTOS COMPRENDIDOS

   1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

   2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, así como los impuestos sobre las plusvalías latentes.

   3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

   a)   en el Reino Unido
        (i)  el impuesto a las rentas;
        (ii) el impuesto corporativo; y
        (iii)el impuesto a las ganancias de capital;

        (en adelante denominados como Impuesto del Reino Unido");

   b)   en Uruguay:
        (i)   el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
              (IRAE);
        (ii)  el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
        (iii) el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR)
        (iv)  el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS) 
        (v)   el Impuesto al Patrimonio (IP):

        (en adelante denominados como "impuesto uruguayo").

   4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo que cumplan con los términos dispuestos por el apartado 1 y a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

                               CAPÍTULO II

                               DEFINICIONES

                                Artículo 3

                          DEFINICIONES GENERALES

   1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

   a)   El término "Reino Unido" significa Gran Bretaña e Irlanda del
        Norte, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el
        territorio y el mar territorial de Gran Bretaña e Irlanda del
        Norte y las áreas más allá del mar territorial sobre las cuales
        Gran Bretaña e Irlanda del Norte ejerzan derechos de soberanía o
        jurisdicción de acuerdo con su legislación doméstica y con el
        derecho internacional;

   b)   El término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay,
        y cuando se utilice en sentido geográfico significa el
        territorio, el espacio aéreo y las áreas marítimas en dónde se
        aplican las leyes impositivas, bajo jurisdicción uruguaya o en
        ejercicio de sus derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho
        internacional y la legislación nacional;

   c)   las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado
        Contratante" significan Reino Unido o Uruguay, según el
        contexto;

   d)   el término "persona" comprende las personas físicas, las
        sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

   e)   el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o
        cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos
        impositivos;

   f)   el término "empresa" se aplica al ejercicio de toda actividad o
        negocio;

   g)   las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del
        otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa
        explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa
        explotada por un residente del otro Estado Contratante;

   h)   la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
        efectuado por un buque o aeronave, salvo cuando el buque o
        aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en un
        Estado Contratante y la empresa que explote el buque o aeronave
        no sea una empresa de ese Estado;

   i)   la expresión "autoridad competente" significa:
        (i) en el Reino Unido, los Comisionados para los Ingresos y
            Aduanas de Su Majestad -Commisioners for HMRC- o su
            representante autorizado;

        (ii)en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su
            representante autorizado;

   j)   el término "nacional" significa:

        (i)  en relación con el Reino Unido, todo ciudadano británico, o 
             todo súbdito británico que no posea la ciudadanía de ningún 
             otro país o territorio de la Mancomunidad -Commonwealth-, 
             siempre que tenga el derecho a vivir en el Reino Unido; y 
             toda persona jurídica, sociedad de personas -partnership- o 
             asociación constituida conforme a la legislación vigente en 
             el Reino Unido;

        (ii) en relación con Uruguay, toda persona física que posea la
             nacionalidad o ciudadanía de Uruguay; y toda persona 
             jurídica, sociedad de personas -partnership- o asociación 
             constituida conforme a la legislación vigente en Uruguay;

   k)   el término "negocio" incluye el ejercicio de servicios
        profesionales y la realización de otras actividades de carácter
        independiente;

   l)   la expresión "esquema de pensión" significa todo esquema u otro
        acuerdo que:

        (i)  esté generalmente exento de imposición a las rentas; y

        (ii) opere para administrar o proveer pensiones o beneficios de 
             retiro o para obtener rentas en beneficio de uno o más de 
             dichos acuerdos.

   2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.

                                Artículo 4

                                RESIDENTE

   1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones politicas o autoridades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta o ganancias de capital que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.

   2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

   a)   dicha persona será considerada residente solamente del Estado
        donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera
        una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se
        considerará residente solamente del Estado con el que mantenga
        relaciones personales y económicas más estrechas (centro de
        intereses vitales);

   b)   si no pudiere determinarse el Estado en el que dicha persona
        tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una
        vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados,
        se considerará residente solamente del Estado donde viva
        habitualmente;

   c)   si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en
        ninguno de ello, se considerará residente solamente del Estado
        del que sea nacional;

   d)   si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de
        ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes
        resolverán el caso de común acuerdo.

   3. A los efectos de este Convenio, la renta obtenida por o a través de una entidad o acuerdo que sea tratado como total o parcialmente transparente desde el punto de vista fiscal bajo las leyes impositivas de cualquier Estado Contratante será considerada como renta de un residente de un Estado Contratante solo si la renta es tratada, a los efectos fiscales por ese Estado, como renta de un residente de ese Estado, en ningún caso las disposiciones de este apartado podrán interpretarse en el sentido de restringir de modo alguno los derechos de un Estado Contratante para someter a imposición a los residentes de ese Estado.

   4. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por determinar por medio de un acuerdo amistoso el Estado Contratante del cual esa persona será considera residente a los efectos del presente Convenio. En ausencia de un acuerdo amistoso por las autoridades competentes de los Estados Contratante, la persona no será considerada residente de ninguno de los Estados Contratantes a los efectos de reclamar cualquier beneficio provisto por el Convenio, excepto aquellos provistos por los artículos 22, 24 y 25.

                                Artículo 5

                        ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

   1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

   2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

   a)   las sedes de dirección;
   b)   las sucursales;
   c)   las oficinas;
   d)   las fábricas;
   e)   los talleres; y
   f)   las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o
        cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

   3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo:

   a)   una obra, un proyecto de construcción o instalación o montaje o
        las actividades de supervisión relacionadas, pero solo si la
        duración de dicha obra, proyecto o actividades excede de 183
        días;

   b)   la prestación de servicios por parte de una empresa por
        intermedio de sus empleados u otro personal contratado por la
        empresa para dicho propósito, pero sólo en el caso de que las
        actividades de esa naturaleza prosigan, (en relación con el mismo
        proyecto o con un proyecto conexo) en un Estado Contratante
        durante un período o periodos que en total excedan de 183 días,
        dentro de un período cualquiera de doce meses que comience o
        termine en el año fiscal considerado;

   c)   para una persona física, la prestación de servicios en un Estado
        Contratante por parte de esa persona física, pero sólo en el caso
        de que la estancia de la persona física en ese Estado sea por un
        período o períodos que en total excedan de 183 dias, dentro de un
        período cualquiera de doce meses, que comience o termine en el
        año fiscal considerado.

   4.     No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

   a)   la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,
        exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la
        empresa;

   b)   el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
        pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,
        exponerlas o entregarlas;

   c)   el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
        pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean
        transformadas por otra empresa;

   d)   el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
        comprar bienes o mercancías o de recoger información para la
        empresa.

   e)   el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
        realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter
        auxiliar o preparatorio;

   f)   el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
        realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en
        los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la
        actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa
        combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
    
   5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona - distinta de un agente independiente al que le será aplicable el apartado 6 - actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

   6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de ese agente se realicen exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de dicha empresa, y las condiciones aceptadas o impuestas entre la empresa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las que se darían entre empresas independientes, ese agente no será considerado un agente independiente en el sentido del presente apartado.

   7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por si solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

                               CAPÍTULO III

                         IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

                                Artículo 6

                           RENTAS INMOBILIARIAS

   1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. Dicha expresión comprende en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria.

   3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria.

   4. Cuando la propiedad de acciones u otros valores similares le permitan al propietario de tales acciones o valores el disfrute de propiedad inmobiliaria, la renta por la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier otra forma de explotación de tales derechos de disfrute, puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada.

   5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplican igualmente a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa.

                                Artículo 7

                         UTILIDADES EMPRESARIALES

   1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. En tal caso, dichas utilidades podrán ser gravadas en el otro Estado, pero solamente en la parte atribuible a ese establecimiento permanente.

   2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
    
   3. Para la determinación de la utilidad del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

   4. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la empresa.

   5. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

   6. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta o ganancias de capital, regulados separadamente en otros Articulos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

                                Artículo 8

                       NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y AÉREA

   1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en ese Estado

   2. A los efectos de este Artículo, las utilidades procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen:

   a)   utilidades procedentes del arrendamiento de buques o aeronaves a
        casco desnudo; y

   b)   utilidades procedentes del uso, mantenimiento o arrendamiento de
        contenedores (incluyendo trailers y equipamiento relacionado con
        el transporte de contendores), utilizados para el transporte de
        bienes y mercancías;

   cuando dicho arrendamiento o dicho uso, mantenimiento o
   arrendamiento, según corresponda, sea accesorio a la explotación
   de buques o aeronaves en tráfico internacional. 

   3. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.

                                Artículo 9

                            EMPRESAS ASOCIADAS

   1. Cuando

   a)   una empresa de un Estado Contratante participe directa o
        indirectamente en la dirección, el control o el capital de una
        empresa del otro Estado Contratante, o

   b)   unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
        dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
        Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

   y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones
   comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o
   impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas
   independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una
   de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho
   no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en
   las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en
   consecuencia.

   2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado y, en consecuencia, grave- las de una empresa del otro Estado que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

                               Artículo 10

                                DIVIDENDOS

   1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
   Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. Sin embargo, los dividendos pagados por una sociedad que sea residente de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

   a)   5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el
        beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades
        de personas -partnerships-) que posea directamente al menos el 10
        por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;

   b)   15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás
        casos.

   Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.

   3. No obstante las disposiciones del apartado 2 los dividendos no podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual la empresa que paga los dividendos es residente si el beneficiario efectivo de los dividendos es un esquema de pensión que sea residente del otro Estado Contratante, siempre que las acciones u otros derechos respecto de los cuales se abonan los dividendos sean detentados a los efectos de una actividad mencionada en el subapartado I) del apartado 1 del Artículo 3.

   4. El término "dividendos", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como cualquier otro elemento que sea tratado como renta de las acciones por la legislación fiscal del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución.

   5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.

   6. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre les dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ése otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobra las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente ,en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.

                               Artículo 11

                                INTERESES

   1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. Sin embargo, los intereses procedentes de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.

   3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante que sea el beneficiario efectivo de los mismos podrán someterse a imposición solamente en ese otro Estado en la medida que dichos intereses sean pagados:

   a)   a una institución financiera por un préstamo de al menos 3 años
        para la financiación de proyectos de inversión;
   b)   a ese otro Estado, sus subdivisiones políticas o autoridades
        locales, o a su Banco Central u otra entidad que sea totalmente
        propiedad de ese Estado, subdivisión política o autoridad local;
   c)   por el Estado del cual proceden los intereses o por una de sus
        subdivisiones políticas o autoridades locales;
   d)   con respecto a un préstamo otorgado, garantizado o asegurado por
        ese otro Estado, o una de sus subdivisiones políticas,
        autoridades locales o departamento que garantice  exportaciones;
        o
   e)   a un esquema de pensión, siempre que el crédito respecto del cual
        son pagados dichos intereses sea detentado a los efectos de una
        actividad mencionada en el subapartado l) del apartado 1 del
        Artículo 3.

   4. El término "intereses", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos, Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo. El término no incluirá a ningún elemento que sea tratado como un dividendo en virtud de las disposiciones del Artículo 10.

   5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.

   6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente  de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente.

   7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados excede, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

                               Artículo 12

                                 REGALÍAS

   1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. Sin embargo, las regalías procedentes de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

   3. El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, o las películas o cintas para su difusión televisiva o radial, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por informaciones (know-how) relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalias, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.

   5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y estas últimas son soportadas por el citado establecimiento permanente, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente.

   6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas excede, por cualquier motivo, del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

                               Artículo 13

                           GANANCIAS DE CAPITAL

   1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6, situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   3. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional por una empresa de ese Estado, o de propiedad mobiliaria afecta a la explotación de dichos buques o aeronaves, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

   4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante en la enajenación de acciones, distintas de las acciones que cotizan regularmente en una bolsa de valores, o de otros valores similares, en las que más del 50 por ciento de su valor procede, de forma directa o indirecta, de propiedad inmobiliaria situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de otros valores similares, que otorguen al propietario de dichas acciones o valores el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

   6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados anteriores pueden someterse a imposición sólo en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

                               Artículo 14

                      RENTA DEL TRABAJO DEPENDIENTE

   1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18 los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

   2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

   a)   el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o
        períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en
        cualquier período de doce meses que comience o termine en el año
        fiscal considerado, y

   b)   las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de un empleador
        que no sea residente del otro Estado, y

   c)   las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento
        permanente que el empleador tenga en el otro Estado.

   3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional (que no sea a bordo de un buque o aeronave explotado únicamente dentro del otro Estado Contratante) pueden someterse a imposición solamente en ese Estado.

                               Artículo 15

                         HONORARIOS DE DIRECTORES

   Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro del directorio o del consejo de administración o de vigilancia, de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
    
                               Artículo 16

                          ARTISTAS Y DEPORTISTAS

   1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.

                               Artículo 17

                                PENSIONES

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 18, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior sólo, pueden someterse a imposición en ese Estado.

                               Artículo 18

                            FUNCIONES PÚBLICAS

   1.a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares,
        pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones
        políticas o autoridades locales a una persona física por los
        servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad,
        sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
     b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo
        pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si
        los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un
        residente de ese Estado que:

        (i)  es nacional de ese Estado; o
        (ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado
             solamente para prestar los servicios;
              
             y está sujeto a imposición en ese Estado sobre dichos
             sueldos, salarios y remuneraciones.

   2.a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y
        otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante
        o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales,
        bien directamente o con cargo a fondos constituidos por ellos, a
        una persona física por los servicios prestados a ese Estado o a
        esa subdivisión o autoridad, solo pueden someterse a imposición
        en ese Estado.

     b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares
        sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante
        si la persona física es residente y nacional de ese Estado.

   3. Lo dispuesto en los Artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad o un negocio realizado por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones politicas o autoridades locales.

                               Artículo 19

                               ESTUDIANTES

   Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

                               Artículo 20

                               OTRAS RENTAS

   1. Las rentas cuyo beneficiario efectivo sea un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

   2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas   distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario efectivo de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad o un negocio por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.

   3. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el residente referido en el apartado 1 y alguna otra persona, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las rentas referidas en ese apartado excede del que hubieran convenido entre ellos (en caso de existir) en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones aplicables del presente Convenio.

                               CAPÍTULO IV

                        IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO

                               Artículo 21

                                PATRIMONIO

   1. El patrimonio constituido por propiedad inmobiliaria, en el sentido del Artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situada en el otro Estado contratante puede someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. El patrimonio constituido por propiedad mobiliaria, que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

   3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, y por propiedad mobiliaria afecta a la explotación de tales buques o aeronaves, podrá someterse a imposición solamente en ese Estado.

   4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

                                CAPÍTULO V

                MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

                               Artículo 22

                    ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

   1. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación del Reino Unido relativa al reconocimiento como un crédito contra el impuesto del Reino Unido del impuesto pagadero en un territorio fuera del Reino Unido o, según el caso, relativa a la exoneración del impuesto del Reino Unido de un dividendo procedente de un territorio fuera del Reino Unido o de las utilidades de un establecimiento permanente situado en un territorio fuera del Reino Unido (que no afectará los principios generales aquí dispuestos):

   a)   el impuesto uruguayo pagadero bajo la legislación de Uruguay y de
        acuerdo con este Convenio, ya sea directamente o por deducción,
        sobre las utilidades, ingresos o ganancias imponibles de fuentes
        situadas en Uruguay (con exclusión del caso de un impuesto sobre
        un dividendo pagadero con respecto de las utilidades con cargo a
        las cuales se paga el dividendo) será reconocido como un crédito
        contra cualquier impuesto del Reino Unido computado respecto a
        las mismas utilidades, ingresos o ganancias imponibles con
        relación a los que es computado el impuesto uruguayo;

   b)   Un dividendo que sea pagado por una sociedad residente de Uruguay
        a una sociedad residente del Reino Unido estará exento de
        impuestos del Reino Unido cuando la exoneración sea aplicable y
        se cumplan las condiciones para la exoneración bajo la
        legislación del Reino Unido;

   c)   las utilidades de un establecimiento permanente en Uruguay de una
        sociedad residente del Reino Unido estarán exentas de impuestos
        del Reino Unido cuando la exoneración sea aplicable y se cumplan
        las condiciones para la exoneración bajo la legislación del Reino
        Unido;

   d)   en el caso de un dividendo que no esté exento de impuestos bajo
        el precedente subapartado b) que sea pagado por una sociedad
        residente de Uruguay a una sociedad residente del Reino Unido que
        controle directa o indirectamente al menos el 10 por ciento del
        poder de voto de la sociedad que paga el dividendo, el crédito
        mencionado en el precedente subapartado a) también tendrá en
        cuenta el impuesto uruguayo pagadero por la sociedad con respecto
        a sus utilidades con cargo a las cuales se paga dicho dividendo.

   A los efectos de este apartado, las utilidades, ingresos y ganancias obtenidas por un residente del Reino Unido que puedan someterse a imposición en Uruguay de acuerdo con el presente Convenio serán considerados procedentes de fuentes situadas en Uruguay.

   2. En Uruguay, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

   a)   los residentes de Uruguay que obtengan rentas que, conforme a la
        legislación del Reino Unido y a las disposiciones del presente
        Convenio, hayan sido sometidas a imposición en el Reino Unido,
        podrán acreditar el impuesto abonado en tal concepto contra
        cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación a la misma
        renta, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación
        uruguaya. Lo mismo será de aplicación con respecto al patrimonio
        que, conforme a la legislación del Reino Unido y a las
        disposiciones de este Convenio, haya sido sometido a imposición
        en el Reino Unido; el impuesto al patrimonio abonado en tal
        concepto podrá ser acreditado contra cualquier impuesto uruguayo
        a ser abonado con relación al mismo patrimonio, sujeto a las
        disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Sin embargo,
        tal deducción no podrá exceder la parte del impuesto uruguayo
        sobre la renta o el patrimonio, calculado previo al otorgamiento
        de la misma.

   b)   Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este
        Convenio, la renta obtenida por un residente de Uruguay o el
        patrimonio que posea estén exentos de impuestos en Uruguay,
        Uruguay podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o
        el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de
        las rentas o el patrimonio de ese residente.

                               CAPÍTULO VI

                         DISPOSICIONES ESPECIALES

                               Artículo 23

                         DERECHO A LOS BENEFICIOS

   No obstante las demás disposiciones del presente Convenio, no será concedido un beneficio al amparo de este Convenio con respecto a un elemento de renta o capital, si se puede concluir razonablemente, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, que obtener esos beneficios fue uno de los principales propósitos de cualquier acuerdo o transacción que haya resultado directa o indirectamente en ese beneficio, a menos que se establezca que conceder esos beneficios en tales circunstancias estaría de acuerdo con el objeto y fin de las disposiciones relevantes del presente Convenio.

                               Artículo 24

                            NO DISCRIMINACIÓN

   1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.

   2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas  que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

   3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 7 del Artículo 11, del apartado 6 del Artículo 12, del apartado 3 del Artículo 20 o del Artículo 23, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionada en primer lugar.

   4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el  Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

                               Artículo 25

                          PROCEDIMIENTO AMISTOSO

   1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

   2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.

   3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convento por medio de un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

   4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente.

   5. Cuando

   a)   en virtud del apartado 1, una persona ha presentado un caso a la
        autoridad competente de un Estado Contratante alegando que las
        acciones de uno a ambos Estados Contratantes le han ocasionado
        una imposición no conforme con las disposiciones del presente
        Convenio, y

   b)   las autoridades competentes no logran alcanzar un acuerdo para
        resolver ese caso conforme a lo dispuesto en el apartado 2, en un
        plazo de dos años desde la presentación del caso a la autoridad
        competente del otro Estado Contratante,

   todos los temas no resueltos que surjan del caso serán sometidos a arbitraje si la persona así lo solicita. Sin embargo, estos temas no resueltos no serán sometidos a arbitraje si ya existiera un fallo expedido por una corte o tribunal administrativo de cualquiera de los Estados. A menos que una persona directamente afectada por el caso no acepte el acuerdo amistoso que implementa el fallo arbitral, dicho fallo será vinculante para ambos Estados Contratantes y se implementará independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de estos Estados. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este apartado.

   6. Las disposiciones del apartado 5 no serán aplicables a los casos que caigan dentro del apartado 4 del Artículo 4.

                               Artículo 26

                        INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

   1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones o autoridades locales en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y 2.

   2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante puede ser utilizada para otros fines cuando dicha información pueda ser utilizada para tales otros fines bajo la legislación de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que suministre la información autorice dicho uso.

   3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

   a)   adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o
        práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

   b)   suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de
        su propia legislación o en el ejercicio de su práctica
        administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;

   c)   suministrar información que revele secretos comerciales,
        gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos
        comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al
        orden público.

   4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma.

   5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

                               Artículo 27

        MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES

   Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

                               CAPÍTULO VII

                          DISPOSICIONES FINALES

                               Artículo 28

                             ENTRADA EN VIGOR

   1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, por vía diplomática, que se han completado los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de esas notificaciones y surtirá consiguientemente efecto:

   a)   respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las
        cantidades pagadas o acreditadas a parir del primer día,
        inclusive, del segundo mes siguiente a aquel que entre en vigor
        el presente Convenio; y

   b)   respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos
        (y en el caso del impuesto corporativo del Reino Unido, años
        financieros) que se inicien a partir del primer día de enero,
        inclusive, siguiente a la fecha en que entre en vigor el presente
        Convenio.

   2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1:

   a)   lo dispuesto en el Artículo 21 (Patrimonio) del presente Convenio
        no surtirá efecto a menos que los Estados Contratantes así lo
        acuerden por medio de un intercambio de notas diplomáticas; y

   b)   lo dispuesto en el Artículo 25 (Procedimiento amistoso) en el
        Artículo 26 (Intercambio de información) surtirá efecto desde la
        fecha en que entre en vigor el presente Convenio,
        independientemente del período impositivo relacionado.

                               Artículo 29

                               TERMINACIÓN

   El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se termine por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede terminar el Convenio por vía diplomática, comunicándolo con al menos seis meses de antelación al final de cualquier año calendario que comience luego de que transcurran cinco años desde la fecha en que entre en vigor el presente Convenio. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse:

   a)   respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las
        cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de
        enero, inclusive, del año siguiente a aquél en que se comunique
        la terminación; y

   b)   respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos
        (y en el caso del impuesto corporativo del Reino Unido, años
        financieros) que se inicien a partir del primer día de enero,
        inclusive, del año siguiente a aquél en que se comunique la
        terminación.

   EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados a tales efectos, han firmado el presente Convenio.

   Hecho en Montevideo, el 24 de febrero de 2016, por duplicado, en idioma español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la República Oriental del Uruguay
Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
TEXTO DEL PROTOCOLO PROTOCOLO La República Oriental del Uruguay y El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Al momento de la firma del Convenio entre ambos Estados para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, se ha acordado que las siguientes disposiciones formarán parte integral del mencionado Convenio. 1. En relación al apartado I) del Artículo 3 Se entiende que la expresión "esquema de pensión" significa: a) en el caso del Reino Unido, esquemas de pensión (distintos de un esquema de seguridad social) registrados bajo la Parte 4 de la Ley de Finanzas (Finance Act) 2004, incluyendo fondos o esquemas de pensión acordados a través de entidades aseguradoras y fideicomisos (unit trusts) en los que los partícipes sean exclusivamente esquemas de pensión. b) en el caso de Uruguay, el Banco de Previsión Social, los Fondos de Ahorro Previsional y las entidades aseguradoras, reguladas por la Ley 16.713 y otras entidades de seguridad social reguladas por la legislación uruguaya, incluyendo fondos o esquemas de pensión acordados a través de entidades aseguradoras y fideicomisos (unit trusts) en los que los partícipes sean exclusivamente esquemas de pensión. Las Autoridades Competentes pueden acordar incluir en lo anterior, a los esquemas de pensión de idéntica o sustancialmente similar naturaleza económica o legal, que se introduzcan por la vía de estatuto o legislación en cualquiera de los Estados después de la fecha de la firma de este Convenio. 2. En relación al Artículo 4 Se entiende que la expresión "residente de un Estado Contratante" incluye: a) un esquema de pensión constituido en ese Estado; y b) una organización constituida y explotada exclusivamente para fines religiosos, benéficos, científicos, culturales o educativos (o para más de uno de esos fines) y que sea residente de ese Estado de acuerdo con su legislación, no obstante que todo o parte de sus ingresos o ganancias puedan estar exentos de impuestos bajo la legislación doméstica de ese Estado. 3. En relación al Artículo 17 Se entiende que las pensiones por un trabajo dependiente anterior incluyen a las pensiones por trabajo autónomo. Cuando de acuerdo al Artículo 17 de este Convenio, las pensiones estén exentas de impuestos en un Estado Contratante, y esas pensiones no estén sometidas a imposición en el Otro Estado Contratante de acuerdo con la legislación de este otro Estado Contratante, el Estado mencionado en primer lugar puede someter a imposición dichas pensiones a la alícuota prevista en su legislación interna. 4. En relación al Artículo 20 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del Artículo 20, se entiende que cuando un monto de renta sea pagado a un residente de un Estado Contratante respecto de rentas recibidas por fiduciarios (trustees) a representantes personales que administren bienes de personas fallecidas, y esos fiduciarios (trustees) o personal representativo sean residentes del otro Estado Contratante, esos montos serán tratados como si procedieran de las mismas fuentes, y en las mismas proporciones, que la renta recibida por los fiduciarios (trustees) o personal representativo respecto de los cuales ese monto es pagado. Cualquier impuesto pagado por los fiduciarios (trustees) o personal representativo con respecto a la renta pagada al beneficiario será tratada como si hubiera sido pagado por el beneficiario. 5. En relación al Artículo 24 Se entiende que nada de lo contenido en este Artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a las personas físicas no residentes de ese Estado las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus residentes o nacionales. EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados a tales efectos, han firmado el presente Protocolo. Hecho en Montevideo, el 24 de febrero de 2016 por duplicado, en idioma español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República Oriental del Uruguay
Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
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