CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES Y OTROS ESPECIFICOS, ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE
Aprobado/a por: Ley Nº 19.442 de 22/10/2016 artículo 1.
La República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominadas las "Partes";
RECONOCIENDO la importancia de proteger el patrimonio cultural de ambos países;
TENIENDO EN CUENTA otros mecanismos, internacionales de defensa del patrimonio cultural, como la Convención de la UNESCO de 1970 sobre las Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales;
RECONOCIENDO que la importación, exportación o transferencia ilícita de bienes culturales constituyen un grave perjuicio en la preservación y conservación del patrimonio cultural, afectando irreversiblemente el legado histórico de ambas naciones, base de sus identidades;
ADMITIENDO que la colaboración entre las Partes para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados, exportados o transferidos Ilícitamente, constituye uno de los medios más eficaces para proteger y reconocer el derecho de Propietario originario de cada nación sobre sus bienes culturales respectivos;
DESEANDO establecer normas comunes que permitan la recuperación de bienes culturales, en los casos en que éstos hayan sido robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTÍCULO I
1. Las Partes se comprometen a prohibir e impedir el ingreso en sus
respectivos territorios, de bienes culturales y otros específicos
provenientes de la otra Parte.
2. Sólo podrán ser aceptados temporalmente, por cualquiera de las
Partes, aquellos bienes culturales y patrimoniales que cuenten
con la respectiva certificación y permiso expreso de las Partes,
de acuerdo con las disposiciones legales de cada país.
3. Cuando el Estado receptor evidencie la inexistencia de la
autorización certificada y expresa en los bienes culturales
importados y transferidos ilícitamente denunciará al Estado de
procedencia el ingreso de los mismos, procediendo a su inmediato
decomiso preventivo.
ARTÍCULO II
1. A solicitud expresa, en forma escrita, de las autoridades
competentes de la administración cultural de una de las Partes,
la otra empleará los medios legales preestablecidos en su
ordenamiento público para recuperar y devolver desde su
territorio los bienes culturales patrimoniales y específicos que
hubiesen sido robados, importados, exportados o transferidos
ilícitamente del territorio de la Parte requirente.
2. A partir de la fecha, los pedidos de recuperación o devolución de
bienes culturales patrimoniales, previa acreditación de origen,
autenticidad y denuncia por las autoridades competentes deberán
formalizarse por los canales diplomáticos.
3. Los gastos inherentes de los servicios destinados para la
recuperación y devolución mencionados en el numeral anterior,
serán sufragados por la Parte requirente.
ARTÍCULO III
1. Las Partes deberán informar a la otra de los robos de bienes
culturales que lleguen a su conocimiento, cuando exista razón
para creer que dichos objetos probablemente serán introducidos en
el comercio internacional.
2. Las Partes se comprometen también a intercambiar información
técnica y legal relativa a los bienes culturales que son materia
de robo y/o tráfico ilícito, así como capacitar y difundir dicha
información a sus respectivas autoridades y policías de puertos;
aeropuertos y fronteras, para facilitar su identificación y la
aplicación de medidas cautelares coercitivas que correspondan en
cada caso.
3. Las Partes se comprometen a intercambiar informaciones destinadas
a identificar a los sujetos que, en el territorio de cada una de
ellas, hayan participado en el robo, importación, exportación,
transferencias ilícitas de bienes culturales patrimoniales y/o
específicos o conductas delictivas conexas.
4. Con este propósito y sobre la base de la investigación policial
realizada, se deberá remitir a la otra Parte suficiente
información descriptiva, que permita identificar los objetos e
igualmente quienes hayan participado en el robo, venta,
importación, exportación ilícita y/o conductas delictivas
conexas, así como esclarecer el modo operativo empleado por los
delincuentes.
5. Las Partes difundirán entre sus respectivas autoridades aduaneras
y policiales de puertos, aeropuertos, fronteras, información
relativa a los bienes culturales que hayan sido materia de robo
y/o tráfico ilícito, con el fin de facilitar su identificación y
la aplicación de las medidas cautelares correspondientes.
6. Las Partes se comprometen, asimismo, a realizar pasantías,
seminarios de capacitación e intercambiar información para
actualizar conocimientos y coordinar actividades bilaterales en
la adopción de medidas para contrarrestar el comercio ilícito de
bienes culturales.
7. Para los efectos del presente Convenio, se denominan "bienes
culturales patrimoniales y otros específicos" a los que establece
las legislaciones internas de cada país en forma enunciada y no
taxativa.
8. A los efectos del presente Convenio se entenderá por bienes
culturales entre otros los siguientes:
a) Los objetos arqueológicos procedentes de las culturas
precolombinas de ambos países, incluyendo elementos
arquitectónicos, esculturas, piezas de cerámica, trabajos en
metal, textiles y otras evidencias materiales de la
actividad humana o fragmentos de éstos.
b) Objetos y colecciones paleontológicas ya sean que estén o no
clasificados y con certificación de origen de cualquiera de
las Partes.
c) Los objetos o fragmentos de piezas de arte, de culto
religioso y/o profano de la época colonial y republicana
protegidos por la legislación de ambos países.
d) Los documentos provenientes de los archivos oficiales de los
gobiernos centrales, estatales, regionales, departamentales,
prefecturales, municipales y de otras entidades de carácter
público de acuerdo a las leyes de cada Parte, que sean de
propiedad de éstos o de organizaciones religiosas a favor de
las cuales ambos Gobiernos están facultados para actuar.
e) Antigüedades tales como monedas, inscripciones y sellos
grabados de cualquier época y que los respectivos países
consideren como integrantes de su patrimonio cultural.
f) Bienes de interés artístico tales como cuadros, pinturas,
dibujos hechos completamente a mano sobre cualquier soporte
o en cualquier material y la producción de originales de
arte estatuario y de escultura en cualquier material,
grabados, estampados o litografías originales.
g) Manuscritos raros, libros, documentos y publicaciones de
interés histórico, artístico, científico, literario, etc.
sean sueltos o en colecciones.
h) Sellos de correos, sellos fiscales y análogos, sueltos o en
colecciones.
i) Archivos y material fonográfico, fotográfico y
cinematográfico, en poder de entidades oficiales o privadas,
protegidos por la legislación de cada país.
j) Muebles y/o mobiliario, incluidos instrumentos de música de
interés histórico y cultural con una antigüedad de 50 años.
k) Material etnológico de uso ceremonial y utilitario como
tejidos, arte plumario y otros.
9. Quedan igualmente incluidos los bienes culturales y documentales
de propiedad privada que cada Parte considere y que estén
protegidos por la legislación nacional de cada Parte, sobre los
cuales deberá realizarse la respectiva valoración, inventario y
registro ante las entidades competentes.
10. Las Partes se comprometen a intercambiar información relacionada
con los bienes que pueden circular libremente y que no estén
incluidos en las normativas de protección patrimonial de cada
país, lo cual facilitará los controles aduaneros al ingresar o
salir de cada Parte.
11. Los documentos provenientes de cada una de las Partes que deban
ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se
tramiten por medio de las autoridades competentes, no requerirán
de autentificación o de cualquier otra formalidad análoga.
ARTÍCULO IV
Ambas Partes convienen en la exoneración total de gravámenes aduaneros, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, durante el proceso de recuperación y devolución de los bienes culturales patrimoniales hacia el país de origen en aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio.
ARTÍCULO V
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación en que ambas Partes se comuniquen, por escrito y por la vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivas formalidades legales internas.
ARTÍCULO VI
El presente Convenio tendrá una duración indefinida y podrá ser denunciado mediante la notificación de una de las Partes a la otra, por escrito y por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto a los 90 días de su notificación.
Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes de la devolución iniciadas y presentadas con fundamento en el presente Convenio y que estén en curso en el momento de producirse la denuncia, continuarán ejecutándose hasta su normal conclusión, salvo que las Partes, de común acuerdo, dispongan otra cosa.
HECHO en la ciudad de Asunción, a los 29 días del mes de junio del año 2011, en dos ejemplares originales, en idioma español siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA REPÚBLICA DEL |
POR LA REPÚBLICA ORIENTAL |
PARAGUAY |
DEL URUGUAY |
Jorge Lara Castro |
Luis Almagro |
Ministro de Relaciones Exteriores |
Ministro de Relaciones Exteriores |
Ayuda