ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACION EN MATERIA TRIBUTARIA
Aprobado/a por: Ley Nº 19.429 de 05/09/2016 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, deseando facilitar el intercambio de información con relación a determinados impuestos, han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Objeto y ámbito del Acuerdo
Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán asistencia mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración o la aplicación de su Derecho interno relativa a los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá aquélla que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o atrasen indebidamente el intercambio efectivo de información.
Artículo 2
Jurisdicción
La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial.
Artículo 3
Impuestos comprendidos
1. El presente Acuerdo aplicará a los impuestos existentes de
cualquier naturaleza y denominación aplicados en las Partes
contratantes.
2. Este Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza
idéntica o sustancialmente similares que se establezcan después
de la fecha de la firma de éste Acuerdo y que se añadan a los
actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de las
Partes contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio
sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar
información con ellos relacionadas a que se refiere el presente
Acuerdo.
Artículo 4
Definiciones
1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra
cosa:
a) el término "Reino Unido" significa Gran Bretaña e Irlanda
del Norte, e incluye cualquier área fuera del mar
territorial del Reino Unido que de acuerdo a sus leyes
concernientes a la Plataforma Continental y de conformidad
con el derecho internacional, ha sido designada como un área
dentro de la cual el Reino Unido puede ejercer derechos con
respecto del suelo y subsuelo marinos y sus recursos
naturales;
b) el término "Uruguay" significa el territorio de la República
Oriental del Uruguay, y cuando sea usado en un sentido
geográfico significa el territorio de Uruguay, incluidas las
áreas marítimas y el espacio aéreo sobre el cual el Estado
ejerce los derechos de soberanía y jurisdicción de acuerdo
con el Derecho Internacional y la legislación nacional;
c) el término "Parte contratante" significa el Reino Unido o
Uruguay, según se desprenda del contexto
d) el término "autoridad competente" significa:
(i) en el caso del Reino Unido, los Comisionados por su
Majestad de Rentas y Aduanas (the Commissioners for Her
Majesty's Revenue and Customs) o su representante
autorizado
(ii) en el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y
Finanzas o su representante autorizado;
e) el término "persona" comprende las personas físicas, las
sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
f) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que se considere persona jurídica a
efectos impositivos;
g) el término "sociedad cotizada en Bolsa" significa toda
sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un
mercado de valores reconocido siempre que sus acciones
cotizadas estén a disposición inmediata del público para su
venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o
vendidas "por el público" si la compra o venta de las
acciones no está restringida implícita o explícitamente a un
grupo limitado de inversores;
h) el término "clase principal de acciones" significa la clase
o clases de acciones que representen la mayoría de los
derechos de voto y del valor de la sociedad;
i) el término "mercado de valores reconocido" significa
cualquier mercado de valores convenido entre las autoridades
competentes de las Partes contratantes;
j) el término "fondo o plan de inversión colectiva" significa
cualquier vehículo de inversión colectiva,
independientemente de su forma jurídica. La expresión "fondo
o plan de inversión colectiva público" significa todo fondo
o plan de inversión colectiva siempre que las unidades,
acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan
estén a disposición inmediata del público para su
adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u
otras participaciones en el fondo o en el plan están a
disposición inmediata del público para su compra, venta o
reembolso si la compra, venta o reembolso no están
restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado
de inversores;
k) el término "impuesto" significa cualquier impuesto al que
sea aplicable el presente Acuerdo;
l) el término "Parte requirente" significa la Parte contratante
que solicite información;
m) el término "Parte requerida" significa la Parte
contratante a la que se solicita que proporcione la
información;
n) el término medidas para recabar información" significa las
leyes y procedimientos administrativos o judiciales que
permitan a una Parte contratante obtener y proporcionar la
información solicitada;
o) el término "información" comprende todo dato, declaración o
documento con independencia de su naturaleza;
p) el término "nacional" significa
i) en relación al Reino Unido, cualquier ciudadano
británico, o cualquier súbdito británico que no posea
la ciudadanía de otros países o territorios de la
Mancomunidad, siempre que tenga el derecho a permanecer
en el Reino Unido; y cualquier persona jurídica,
entidad legal, "partnership" o asociación u otra
entidad constituida conforme a la legislación vigente
en el Reino Unido.
ii) en relación a Uruguay, cualquier persona física que
posea la nacionalidad o ciudadanía uruguaya, y
cualquier persona jurídica, asociación u otra entidad
constituida conforme a la legislación vigente en
Uruguay.
q) el término "asuntos penales fiscales" significa los asuntos
fiscales que entrañen una conducta intencionada susceptible
de enjuiciamiento conforme al derecho penal de la Parte
requirente;
r) el término "derecho penal" significa todas las disposiciones
legales penales designadas como tales según el Derecho
interno, independientemente de que se encuentren
comprendidas en la legislación fiscal, en el código penal o
en otros cuerpos de leyes.
2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en
cualquier momento por una Parte contratante, todo término o
expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que del
contexto se infiera una interpretación diferente, el significado
que tenga en ese momento conforme al Derecho de esa Parte,
prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal
sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte.
Artículo 5
Intercambio de información previo requerimiento
1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará,
previo requerimiento, la información para los fines previstos en
el artículo 1. Dicha información se intercambiará
independientemente de que la conducta objeto de investigación
pudiera constituir un delito penal según las leyes de la Parte
requerida si dicha conducta hubiera ocurrido en la Parte
requerida.
2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la
Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento
al requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las
medidas pertinentes para recabar la información con el fin de
proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con
independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha
información para sus propios fines tributarios.
3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de la
Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida
proporcionará información en virtud del presente artículo, en la
medida permitida por su Derecho interno, en forma de
declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos
originales.
4. Cada Parte contratante garantizará que su autoridad competente, a
los efectos expresados en el artículo 1, está facultada para
obtener y proporcionar, previo requerimiento:
a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones
financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad
representativa o fiduciaria, incluidos los agentes
designados y fiduciarios;
b) información relativa a la propiedad de sociedades,
sociedades personales, fideicomisos, fundaciones,
"Anstalten" y otras personas, incluida, con las limitaciones
establecidas en el artículo 2, la información sobre
propiedad respecto de todas las personas que componen una
cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información
sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en
el caso de fundaciones, información sobre los fundadores,
los miembros del consejo de la fundación y los
beneficiarios. No obstante lo anterior, este Acuerdo no
impone a las Partes contratantes la obligación de obtener o
proporcionar información sobre la propiedad con respecto a
sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión
colectiva públicos, a menos que dicha información pueda
obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.
5. Al formular un requerimiento de información en virtud del
presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente
proporcionará la siguiente información a la autoridad competente
de la Parte requerida con el fin de demostrar el interés
previsible de la información solicitada:
a) la identidad de la persona sometida a inspección o
investigación;
b) una declaración sobre la información solicitada en la que
conste su naturaleza y la forma en que la Parte requirente
desee recibir la información de la Parte requerida;
c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información;
d) los motivos que abonen la creencia de que la información
solicitada está presente en el territorio de la Parte
requerida u obra en poder o bajo el control de una persona
sujeta a jurisdicción de la Parte requerida;
e) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de
toda persona en cuyo poder se crea que obra la información
solicitada;
f) una declaración en el sentido de que el requerimiento es
conforme con el derecho y las prácticas administrativas de
la Parte requirente; de que si la información solicitada se
encontrase en la jurisdicción de la Parte requirente la
autoridad competente de esta última estaría en condiciones
de obtener la información según el derecho de la Parte
requirente o en el curso normal de la práctica
administrativa; y de que es conforme con el presente
Acuerdo;
g) una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha
utilizado todos los medios disponibles en su propio
territorio para obtener la información, salvo aquellos que
dieran lugar a dificultades desproporcionadas.
6. La autoridad competente de la Parte requerida deberá acusar
recibo de la solicitud a la autoridad competente de la Parte
requirente, informando si hay retrasos inesperados en la
obtención de la información solicitada, y hará todo lo posible
para enviar la información solicitada a la Parte requirente con
la menor demora posible.
Artículo 6
Inspecciones fiscales en el extranjero
1. La parte requerida podrá permitir, en la medida permitida por su
Derecho interno, que representantes de la autoridad competente de
la Parte requirente ingresen en el territorio de la Parte
requerida con el fin de entrevistarse con personas y de
inspeccionar documentos con el consentimiento por escrito de los
interesados. La autoridad competente de la Parte requirente
notificará a la autoridad competente de la Parte Requerida el
momento y el lugar de la reunión con las personas implicadas.
2. A petición de la autoridad competente de la Parte requirente, la
autoridad competente de la Parte requerida podrá permitir que
representantes de la autoridad competente de la Parte requirente
estén presentes en el momento que proceda una inspección fiscal
en el territorio de la Parte requerida.
Si se accede a la petición a que se refiere el apartado 2, la autoridad competente de la Parte requerida notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la Parte requirente el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la Parte requerida para la realización de la misma. Todas las decisiones con respecto a la realización de la inspección se tomarán por la Parte requerida.
Artículo 7
Posibilidad de denegar un requerimiento
1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione información que la Parte requirente no pudiera obtener en virtud de su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su legislación tributaria.
2. La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando el requerimiento no se formule de conformidad con este Acuerdo.
3. El presente Acuerdo no impondrá a la Parte requerida la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado, procurador u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones:
a) se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico, o
b) se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto.
4. El presente Acuerdo no impondrá a la Parte requerida la obligación de proporcionar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un proceso comercial. No obstante lo anterior, la información a la que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 5 no se tratará como tal secreto o proceso únicamente por ajustarse a los criterios de dicho apartado.
5. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la comunicación de la misma es contraria al orden público.
6. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la Parte requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional de la Parte requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en las mismas circunstancias.
7. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento.
Artículo 8
Confidencialidad
Toda información recibida por una Parte contratante al amparo del presente Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte contratante encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, en los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los impuestos comprendidos, o en la supervisión de las funciones previamente mencionadas. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para dichos fines. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La información no podrá comunicarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o a cualquier otra jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida
Artículo 9
Costos
La incidencia de los costos en los que se incurra por razón de la prestación de la asistencia será acordada por las autoridades competentes de las Partes Contratantes.
Artículo 10
Disposiciones de aplicación
Las Partes Contratantes adoptarán toda la legislación necesaria para cumplir y hacer efectivos los términos del presente Acuerdo.
Artículo 11
Procedimiento de mutuo acuerdo
1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes contratantes
en relación con la aplicación o la interpretación de este
Acuerdo, las autoridades competentes harán lo posible por
resolverlas mediante el mutuo acuerdo.
2. Además del acuerdo a que se refiere el apartado 1, las
autoridades competentes de las Partes contratantes podrán
convenir los procedimientos que deban seguirse en virtud de los
artículos 5 y 6.
3. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán
comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo al
amparo del presente artículo.
Artículo 12
Entrada en vigor
Cada Parte Contratante notificará a la otra Parte a través de los canales diplomáticos la finalización de los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación, y tendrá efecto:
(a) en materia penal a partir de esa fecha; y
(b) con relación a todos los demás aspectos contemplados en el artículo 1, a partir de esa fecha, pero solo con relación a períodos fiscales que comiencen en o con posterioridad a esa fecha, o cuando no exista período fiscal, todas las obligaciones tributarias que surjan en esa fecha o posteriormente.
Artículo 13
Terminación
1. Cualquiera de las Partes contratantes podrá terminar el presente
Acuerdo mediante una notificación de la terminación a través de
los canales diplomáticos.
2. La referida terminación será efectiva en el primer día del mes
subsiguiente a la finalización de un período de seis meses
posterior a la fecha de recepción de la notificación de
terminación por la otra Parte Contratante.
3. En caso de que el presente Acuerdo termine, ambas Partes
contratantes seguirán obligadas por las disposiciones del
artículo 8 con respecto a cualquier información obtenida en
virtud del Acuerdo.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.
Hecho en duplicado en Londres el día 14 del mes de octubre de 2013, en los idiomas español e inglés, siendo todos textos igualmente auténticos. En caso de divergencia, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de la
República Oriental del
Uruguay |
Por el Gobierno
del Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda
del Norte: |
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