Aprobado/a por: Ley Nº 19.415 de 30/06/2016 artículo 1.
   La República Oriental del Uruguay y la Federación de Saint Kitts and Nevis, en adelante denominados "las Partes";

   Deseosos de estrechar los lazos de amistad y entendimiento entre ambos países;

   Conscientes de la existencia de intereses mutuos y la necesidad de coordinar esfuerzos en la obtención de metas comunes;

   Convencidos de la importancia de desarrollar una efectiva cooperación recíproca en áreas de interés para ambos países, con miras al desarrollo de sus pueblos;

   Expresando su firme deseo de consolidar e intensificar la relación de cooperación, sobre la base de los principios del respeto a la soberanía nacional, igualdad y beneficio mutuo, conforme a las leyes internacionales y las legislaciones y regulaciones de cada país.

   Han acordado lo siguiente:

                                Artículo I
                           ALCANCE DEL ACUERDO

   Las Partes se comprometen a promover, de conformidad con sus respectivas legislaciones internas, la cooperación en las áreas de interés común de acuerdo a lo previsto en el presente Acuerdo.

                               Artículo II
                           ÁREAS DE COOPERACIÓN

   La cooperación a que se refiere el presente Acuerdo abarcará los sectores de interés común en particular en las áreas de cooperación económica, comercial, financiera, industrial, agrícola, científica, técnica, cultural y demás áreas acordadas por las Partes.

                               Artículo III
                         ACUERDOS COMPLEMENTARIOS

   Las Partes convienen que el presente Acuerdo se constituya en adelante en el marco institucional que norma la cooperación, por lo que podrán suscribir Acuerdos Complementarios en cada área de interés.

   Dichos Acuerdos Complementarios deberán especificar los programas y proyectos de cooperación, los objetivos y metas, recursos financieros y técnicos cronogramas de trabajo, así como las áreas donde serán ejecutados los proyectos.

   Igualmente las dependencias y organismos de la República Oriental del Uruguay y de la Federación de Saint Kitts and Nevis, podrán celebrar los instrumentos de cooperación sectoriales que consideren necesarios para fortalecer la relación bilateral previa consulta y coordinación con los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambas Partes.

                               Artículo IV
                             CONFIDENCIALIDAD

   Cada Parte mantendrá como confidencial y no podrá, excepto cuando haya sido autorizada por ley o una orden de un tribunal de jurisdicción competente, revelar sin el permiso de la otra Parte ninguna información proporcionada por la otra Parte que se identifique como confidencial.
   Esta obligación de confidencialidad persistirá después de la terminación del Acuerdo.

                                Artículo V
                              COMISIÓN MIXTA

   Las Partes acuerdan establecer una Comisión Mixta que, en caso necesario, se reunirá en forma alternada en cada país a fin de realizar un seguimiento relativo a la implementación del presente Acuerdo.

                               Artículo VI
                       OBLIGACIONES INTERNACIONALES

   El presente Acuerdo, así como las medidas adoptadas en su ámbito, no perjudicarán las obligaciones internacionales que derivan de los convenios internacionales de los cuales ambas Partes forman parte.

                               Artículo VII
                        SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

   Cualquier controversia que surja entre las Partes respecto a la interpretación o ejecución del presente Acuerdo será resuelta mediante negociaciones directas efectuadas por la vía diplomática.

                              Artículo VIII
                        ENMIENDAS Y MODIFICACIONES

   El presente Acuerdo podrá ser modificado y enmendado por el consentimiento por escrito de ambas Partes. Las modificaciones y enmiendas entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo IX de este Acuerdo.

                               Artículo IX
                             ENTRADA EN VIGOR

   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del último aviso por el cual cada Parte Contratante haya notificado a la otra de la finalización de sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor.

                                Artículo X
                               TERMINACIÓN

   El presente Acuerdo tendrá una vigencia de cinco (5) años y se entenderá tácitamente prorrogado por períodos iguales salvo que una de las Partes comunique a la otra su intención de no prorrogarlo mediante comunicación escrita por vía diplomática por lo menos con tres (3) meses de anticipación a la fecha de expiración del período correspondiente.

   Igualmente, cualquiera de las Partes podrá notificar a la otra la intención de terminar la vigencia del presente Acuerdo en cualquier momento, y dicha terminación de vigencia surtirá efectos tres (3) meses después de la fecha de recepción de dicha notificación.

   La terminación de la vigencia del Acuerdo no afectará el cumplimiento de los programas y proyectos de cooperación que se adopten dentro del marco del presente Acuerdo o de los Acuerdos Complementarios, antes de la terminación del Acuerdo.

   Hecho en la ciudad de Basseterre a los 16 días del mes de enero de 2015, en dos ejemplares en los idiomas español e inglés siendo ambos textos igualmente auténticos.


 POR LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY 

 POR LA FEDERACION DE SAINT KITTS AND NEVIS
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