ACUERDO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE AZERBAIYAN
Aprobado/a por: Ley Nº 19.405 de 24/06/2016 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Azerbaiyán en adelante "las Partes",
Considerando que los ilícitos contra las leyes aduaneras resultan perjudiciales para los intereses económicos, comerciales, financieros, sociales y culturales de sus países;
Considerando la importancia de asegurar la recaudación y la determinación exacta de los derechos de aduana, tasas y otras cargas aduaneras y las tarifas cobradas sobre la importación y exportación de mercaderías, así como la debida aplicación de la legislación relacionada con las prohibiciones, restricciones y otras medidas de política comercial;
Considerando que los esfuerzos para evitar los ilícitos contra las leyes aduaneras y asegurar la precisa recaudación de las tasas, impuestos y demás cargos pueden resultar más efectivos mediante la cooperación entre las Administraciones Aduaneras de las Partes;
Preocupados por las tendencias crecientes y en gran escala, del tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sus precursores y teniendo en cuenta que representan un peligro para las salud pública y la sociedad;
Teniendo en consideración las convenciones internacionales pertinentes que fortalecen la asistencia mutua así como las Recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera (Organización Mundial de Aduanas)
Han acordado lo siguiente:
DEFINICIONES
ARTICULO 1
A los efectos del presente Acuerdo:
a) "Legislación aduanera" significa: cualquier disposición legal
incluida en las leyes, decretos y demás reglamentaciones
resultantes de los mismos, relativos a la importación,
exportación, tránsito de mercaderías y demás procedimientos
aduaneros relativos a derechos de aduana, impuestos y demás
gravámenes cobrados por las Administraciones Aduaneras, o
relacionados con las medidas de prohibición, restricciones o
controles puestos en vigor por las Administraciones Aduaneras;
b) "Derechos e impuestos aduaneros" significará: los derechos de
aduana y todos los demás impuestos, u otros gravámenes, que se
cobran sobre o en relación con la importación o exportación de
mercaderías, con exclusión de las tasas y cargos cuyos importe se
limite al costo aproximado de los servicios prestados;
c) "Ilícitos aduaneros" significa: cualquier violación o tentativa
de violación de las Leyes Aduaneras;
d) Estupefacientes" significa: cualquier sustancia natural o
sintética enumerada en las listas I y II de la Convención Única
sobre Estupefacientes de las NNUU, de 1961";
e) "Sustancias psicotrópicas" significa: cualquier sustancia natural
o sintética enumerada en las listas I, II, III y IV de la
Convención de Sustancias Psicotrópicas de las NNNUU, de 1971;
f) "Precursores" significa: sustancias químicas controladas
utilizadas en la producción de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas enumeradas en las listas I y II de la Convención de
las NNUU contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas, de 1988;
g) Administraciones Aduaneras" significa: para la República de
Azerbaiyán - Comité Estatal Aduanero, para la República Oriental
del Uruguay - Dirección Nacional de Aduanas.
ALCANCE DEL ACUERDO
ARTICULO 2
1. La asistencia en el marco del presente Acuerdo se brindará de
conformidad con la legislación nacional y dentro de la
competencia y recursos de las Administraciones Aduaneras.
2. Las Administraciones Aduaneras de las Partes cooperarán y se
asistirán recíprocamente en materia de prevención, investigación
y lucha contra la violación de la legislación aduanera de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
ALCANCE DE LA ASISTENCIA
ARTICULO 3
1. A solicitud de la Administración Aduanera de una de las Partes,
la Administración Aduanera de la otra Parte, de conformidad con
su legislación nacional y dentro de su competencia proporcionará
toda la información disponible que podría ser de utilidad para
asegurar el cumplimiento de la Legislación Aduanera, incluyendo:
a) asegurar la adecuada valoración aduanera de las mercaderías
a los efectos de determinar los pagos aduaneros,
b) determinar la clasificación y el origen de las mercaderías.
2. La asistencia proporcionada conforme al presente Acuerdo,
incluirá, pero no de manera estricta, el intercambio de
información relacionada con:
a) aplicación de medidas que pudieran resultar útiles para
prevenir ilícitos contra la legislación aduanera y en
particular los medios especiales para el combate a tales
delitos;
b) otros métodos utilizados para la comisión de ilícitos;
c) observaciones y decisiones resultantes de la aplicación
exitosa de las nuevas técnicas de asistencia y cumplimiento;
y
d) técnicas y métodos mejorados para el procesamiento de cargas
y pasajeros.
INTERCAMBIO DE INFORMACION Y DOCUMENTOS
ARTICULO 4
1. A solicitud de la Administración Aduanera de una de las Partes,
la Administración Aduanera de la otra Parte proporcionará copias
de los documentos aduaneros y de documentos de embarque, y sus
respectivas copias certificadas, si así fuera solicitado,
información sobre actividades, realizadas o planificadas, que
representen o pudieran representar un ilícito contra la
Legislación Aduanera del Estado de la Parte Solicitante.
2. A pedido de la Administración Aduanera de la Parte Requerida, la
Administración Aduanera de la Parte Solicitante certificará los
documentos oficiales presentados en relación a la solicitud
efectuada.
ARTICULO 5
1. A pedido de la Administración Aduanera de una de las Partes, la
Administración Aduanera de la otra Parte proporcionará la
siguiente información:
a) si las mercaderías importadas al territorio del estado de la
Parte Solicitante fueron exportadas legalmente desde el
territorio del estado de la otra Parte;
b) si las mercaderías exportadas desde el territorio del estado
de la Parte Solicitante fueron importadas legalmente en el
territorio del estado de la otra Parte.
2. La información precedentemente mencionada también especificará
los procedimientos aduaneros para la liberación de la
mercadería.
ARTICULO 6
1. Si la Administración Aduanera de la Parte Requerida no cuenta con
la información solicitada, esa Parte tomará las medidas
necesarias para obtener esa información, de la misma forma que si
estuviera actuando en su propio nombre y de conformidad con la
legislación nacional.
2. Si la Administración Aduanera de la Parte Solicitante no
estuviera en condiciones de cumplir un pedido similar efectuado
por la Administración Aduanera de la Parte Requerida, esa
Administración Aduanera pondrá de manifiesto dicha circunstancia
en la solicitud. El cumplimiento de dicho pedido estará dentro de
las facultades de discrecionalidad de la Administración Aduanera
de la Parte Solicitante.
ARTICULO 7
1. Los documentos originales serán solicitados únicamente cuando no
fuera suficiente con las copias certificadas o autenticadas. Los
documentos originales solicitados se devolverán a la brevedad
posible.
2. La información proporcionada podrá ser enviada o adelantada por
vía electrónica, sin perjuicio de que los documentos originales o
copias de dichos documentos sean posteriormente enviados, tanto
si la Parte Solicitante lo solicita específicamente o si lo
hubiera pedido con anterioridad. Cualquier información a ser
intercambiada en virtud del presente Acuerdo deberá acompañarse
de toda la información relevante para su interpretación o uso.
SOLICITUDES ESPECIALES DE ASISTENCIA
ARTICULO 8
A pedido de la Administración Aduanera de una de las Partes, la Administración Aduanera de la otra Parte, dentro de su competencia y recursos, controlará:
a) las personas que cometan ilícitos contra la Legislación Aduanera
o de quienes se sospeche que han cometido tales ilícitos;
b) mercaderías de las que se tiene conocimiento que son objeto de
ilícitos contra las leyes aduaneras o de las que se sospecha que
puedan ser objeto de ilícito contra las leyes aduaneras;
c) medios de transporte de los que se tiene conocimiento que son
utilizados o de los que se sospecha que son utilizados para
cometer ilícitos aduaneros.
INFORMACION SOBRE TRAFICO ILICITO DE
MERCANCIAS SENSIBLES
ARTICULO 9
1. Las Administraciones Aduaneras, por propia iniciativa o a pedido,
se suministrarán recíprocamente toda la información relevante
sobre cualquier actividad, llevada a cabo o planificada, que
constituya o parezca constituir un ilícito contra la legislación
aduanera del estado de una de las Partes en relación al tráfico
ilícito de:
a) materiales explosivos e instalaciones, armas y equipos
militares, armas de fuego o municiones, armas de destrucción
nuclear, química, biológica y otros medios de destrucción
masiva, materiales e instalaciones que pueden ser utilizadas
en la producción de armas de destrucción masiva;
b) obras de arte consideradas tesoros culturales, históricos,
paleontológicos y arqueológicos;
c) estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sus precursores,
sustancias tóxicas, venenosas y radioactivas.
2. La información recibida conforme a este artículo podrá ser
transferida a los departamentos gubernamentales de la Parte
Solicitante. No obstante, la información no será transferida a
terceros.
COMUNICACIÓN DE LAS SOLICITUDES
ARTICULO 10
1. La cooperación y asistencia a las que se hace referencia en el
presente Acuerdo serán proporcionadas por las Administraciones
Aduaneras de las Partes. Las Administraciones Aduaneras acordarán
sobre los documentos a ser utilizados a estos efectos.
2. Las solicitudes de asistencia, conforme al presente Acuerdo, se
realizarán por escrito. La información necesaria para la
ejecución de dicha solicitud será incluida en la misma.
Excepcionalmente, las solicitudes podrán ser efectuadas
oralmente, pero se deberán confirmar por escrito a la brevedad
posible.
3. Las solicitudes incluirán la siguiente información:
a) la Administración Aduanera que efectúa la solicitud;
b) información sobre las medidas a ser tomadas al respecto (si
corresponde):
c) el objeto y la razón de la solicitud:
d) las leyes y demás acciones legales relacionadas con el
objeto de la solicitud;
e) la información sobre las personas fisicas o jurídicas
involucradas en las actuaciones;
f) breve descripción del asunto en cuestión.
4. La solicitud deberá presentarse en inglés.
5. Las Administraciones Aduaneras de las Partes, a los efectos de
dar cumplimiento a las disposiciones del presente Acuerdo,
designarán a los funcionarios que estarán a cargo de las
comunicaciones e intercambiarán una lista con los nombres,
calificaciones y números de teléfono y fax de dichos
funcionarios.
INVESTIGACIONES DE LA ADUANA
ARTICULO 11
1. A solicitud de la Administración Aduanera de una de las Partes,
la Administración Aduanera de la otra Parte iniciará las
investigaciones oficiales relativas a las operaciones que son o
podrían ser contrarias a las leyes aduaneras de la Parte
Solicitante. La Parte Requerida comunicará los resultados de
tales investigaciones a la Parte Solicitante. Las investigaciones
oficiales mencionadas en el presente se realizarán de conformidad
con la legislación del estado de la Parte Solicitada.
2. En circunstancias particulares, la Administración Aduanera de una
de las Partes podrá, con el consentimiento de la Administración
Aduanera de la otra Parte, autorizar a sus funcionarios a
comparecer en las investigaciones sobre ilícitos contra la
legislación aduanera, llevadas a cabo en el territorio del estado
de la Parte Solicitante.
3. Los funcionarios aduaneros, quienes a los efectos de cumplir con
las disposiciones del párrafo 2 estén presentes en el territorio
del estado de la otra Parte, actuarán únicamente en calidad de
asesores.
USO DE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS
ARTICULO 12
1. La información y demás documentación recibida por las Partes en
virtud del presente Acuerdo podrán ser utilizadas en acciones
administrativas, penales y judiciales y en investigaciones. Dicha
información y documentación no serán utilizadas para otros fines
que los especificados en el presente Acuerdo a menos que la
Administración Aduanera de la otra Parte otorgue su
consentimiento por escrito.
2. Todo intercambio de información, cualquiera sea la modalidad en
la que se realice, entre las Administraciones Aduaneras conforme
al presente Acuerdo será tratada como confidenciales y gozará del
mismo derecho de protección otorgado a la información y
documentación confidencial de acuerdo con la legislación nacional
de la Parte que proporciona dicha información. A falta de normas
internas o de un nivel de protección superior, las Partes
observarán las disposiciones establecidas en el presente
documento.
EXPERTOS Y TESTIGOS
ARTICULO 13
1. Las Administraciones Aduaneras, a pedido, podrán autorizar a sus
funcionarios a estar presentes en calidad de expertos o testigos
en las causas administrativas, penales o judiciales llevadas a
cabo en el territorio del estado de la otra Parte y proporcionar
los registros, documentos u otras pruebas o copias certificadas
de dichos documentos, dado que pueden resultar esenciales para
las causas mencionadas.
2. La Administración Aduanera de la Parte Solicitante está obligada
a tomar las medidas necesarias para la protección y seguridad
personal de los funcionarios durante la estadía en el territorio
de su Estado, de conformidad con las disposiciones del párrafo 1
del presente artículo. El transporte y los viáticos de tales
funcionarios serán sufragados por la Administración Aduanera de
la Parte Solicitante.
EXCEPCIONES DE LA OBLIGACIÓN DE PRETAR ASISTENCIA
ARTICULO 14
1. La asistencia y la cooperación en el marco del presente Acuerdo
se prestarán de conformidad con la legislación nacional del País
Requerido y dentro de la competencia y recursos de su
Administración Aduanera.
2. Si la Administración Aduanera Solicitada considera que el
cumplimiento de la solicitud de asistencia y cooperación pudiera
ser perjudicial para la soberanía, seguridad u otros intereses
esenciales de su Estado, podrá negarse a brindarla, o podrá
proporcionarla únicamente si se cumplen ciertas condiciones.
3. Si la asistencia fuera denegada, dicha denegación deberá ser
notificada por escrito a la Parte Solicitante sin demora.
ASISTENCIA TECNICA
ARTICULO 15
Las Administraciones Aduaneras, de mutuo acuerdo, proporcionarán asistencia técnica, que incluirá:
a) intercambio de información y experiencia en la utilización de
equipos de control;
b) capacitación de funcionarios aduaneros;
c) intercambio de expertos en asuntos aduaneros;
d) intercambio de datos específicos, científicos y técnicos
relacionados con la aplicación efectiva de las leyes aduaneras.
COSTOS
ARTICULO 16
1. Las Partes renunciarán a sus derechos a reclamar el rembolso de
costos incurridos en la ejecución del presente Acuerdo, con la
excepción de los costos incurridos con relación a los testigos,
honorarios de expertos e intérpretes que no sean empleados
gubernamentales.
2. Si el caso requiere costos extraordinarios o esenciales para
cumplir con la solicitud, las Partes se consultarán mutuamente a
fin de decidir los términos y condiciones que se aplicarán a la
solicitud así como la forma de solventarlos.
3. Los costos resultantes de la asistencia técnica mencionada en el
artículo 15 del presente Acuerdo estarán sujetos a acuerdos
especiales entre las Administraciones Aduaneras de las Partes.
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
ARTICULO 17
1. Todas las controversias resultantes de la interpretación y
aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se
resolverán mediante consultas directas entre las Administraciones
Aduaneras de las Partes.
2. Las controversias que no puedan resolverse mediante las consultas
a las que refiere el numeral 1 del presente Artículo, serán
resueltas por la vía diplomática.
ENMIENDAS Y AGREGADOS
ARTICULO 18
Con el mutuo consentimiento de las Partes se podrán efectuar modificaciones y agregar cláusulas adicionales al presente Acuerdo mediante protocolos separados que formarán parte integral del presente Acuerdo y entrarán en vigor de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 19.
ENTRADA EN VIGOR Y EXTINCIÓN
ARTICULO 19
Este Acuerdo entrará en vigencia en la fecha en que las Partes reciban la última notificación escrita a través de canales diplomáticos confirmando que se han cumplido los procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor de este Acuerdo
El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Cada Parte notificará a la otra por escrito a través de canales diplomáticos su intención de denunciarlo.
La denuncia tendrá efecto treinta (30) días después de recibida dicha notificación.
La denuncia del presente Acuerdo no se aplica al numeral 2 del Artículo 12.
Hecho en Montevideo el 10 de Junio de 2014 en dos originales, en idiomas español, azerí e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación del presente Acuerdo, prevalecerá la versión en inglés.
Por el Gobierno de la República Por el Gobierno de la
Oriental del Uruguay República de Azerbaiyán
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