Aprobado/a por: Ley Nº 19.405 de 24/06/2016 artículo 1.
   El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Azerbaiyán en adelante "las Partes",
    
   Considerando que los ilícitos contra las leyes aduaneras resultan perjudiciales para los intereses económicos, comerciales, financieros, sociales y culturales de sus países;
    
   Considerando la importancia de asegurar la recaudación y la determinación exacta de los derechos de aduana, tasas y otras cargas aduaneras y las tarifas cobradas sobre la importación y exportación de mercaderías, así como la debida aplicación de la legislación relacionada con las prohibiciones, restricciones y otras medidas de política comercial;
    
   Considerando que los esfuerzos para evitar los ilícitos contra las leyes aduaneras y asegurar la precisa recaudación de las tasas, impuestos y demás cargos pueden resultar más efectivos mediante la cooperación entre las Administraciones Aduaneras de las Partes;
    
   Preocupados por las tendencias crecientes y en gran escala, del tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y sus precursores y teniendo en cuenta que representan un peligro para las salud pública y la sociedad;
    
   Teniendo en consideración las convenciones internacionales pertinentes que fortalecen la asistencia mutua así como las Recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera (Organización Mundial de Aduanas)
    
   Han acordado lo siguiente:
    
                               DEFINICIONES
                                ARTICULO 1

   A los efectos del presente Acuerdo:
    
   a)   "Legislación aduanera" significa: cualquier disposición legal
        incluida en las leyes, decretos y demás reglamentaciones
        resultantes de los mismos, relativos a la importación,
        exportación, tránsito de mercaderías y demás procedimientos
        aduaneros relativos a derechos de aduana, impuestos y demás
        gravámenes cobrados por las Administraciones Aduaneras, o
        relacionados con las medidas de prohibición, restricciones o
        controles puestos en vigor por las Administraciones Aduaneras;
   b)   "Derechos e impuestos aduaneros" significará: los derechos de
        aduana y todos los demás impuestos, u otros gravámenes, que se
        cobran sobre o en relación con la importación o exportación de
        mercaderías, con exclusión de las tasas y cargos cuyos importe se
        limite al costo aproximado de los servicios prestados;
   c)   "Ilícitos aduaneros" significa: cualquier violación o tentativa
        de violación de las Leyes Aduaneras;
   d)   Estupefacientes" significa: cualquier sustancia natural o
        sintética enumerada en las listas I y II de la Convención Única
        sobre Estupefacientes de las NNUU, de 1961";
   e)   "Sustancias psicotrópicas" significa: cualquier sustancia natural
        o sintética enumerada en las listas I, II, III y IV de la
        Convención de Sustancias Psicotrópicas de las NNNUU, de 1971;
   f)   "Precursores" significa: sustancias químicas controladas
        utilizadas en la producción de estupefacientes y sustancias
        psicotrópicas enumeradas en las listas I y II de la Convención de
        las NNUU contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
        Sustancias Psicotrópicas, de 1988;
   g)   Administraciones Aduaneras" significa: para la República de
        Azerbaiyán - Comité Estatal Aduanero, para la República Oriental
        del Uruguay - Dirección Nacional de Aduanas.
    
                           ALCANCE DEL ACUERDO
                                ARTICULO 2

   1.   La asistencia en el marco del presente Acuerdo se brindará de
        conformidad con la legislación nacional y dentro de la
        competencia y recursos de las Administraciones Aduaneras. 
         
   2.   Las Administraciones Aduaneras de las Partes cooperarán y se
        asistirán recíprocamente en materia de prevención, investigación
        y lucha contra la violación de la legislación aduanera de
        conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
    
                         ALCANCE DE LA ASISTENCIA
                                ARTICULO 3

   1.   A solicitud de la Administración Aduanera de una de las Partes,
        la Administración Aduanera de la otra Parte, de conformidad con
        su legislación nacional y dentro de su competencia proporcionará
        toda la información disponible que podría ser de utilidad para
        asegurar el cumplimiento de la Legislación Aduanera, incluyendo:

        a)   asegurar la adecuada valoración aduanera de las mercaderías
             a los efectos de determinar los pagos aduaneros,
        b)   determinar la clasificación y el origen de las mercaderías.

   2.   La asistencia proporcionada conforme al presente Acuerdo,
        incluirá, pero no de manera estricta, el intercambio de
        información relacionada con:

        a)   aplicación de medidas que pudieran resultar útiles para
             prevenir ilícitos contra la legislación aduanera y en
             particular los medios especiales para el combate a tales
             delitos;
        b)   otros métodos utilizados para la comisión de ilícitos;
        c)   observaciones y decisiones resultantes de la aplicación
             exitosa de las nuevas técnicas de asistencia y cumplimiento;
             y
        d)   técnicas y métodos mejorados para el procesamiento de cargas
             y pasajeros.
    
                 INTERCAMBIO DE INFORMACION Y DOCUMENTOS
                                ARTICULO 4

   1.   A solicitud de la Administración Aduanera de una de las Partes,
        la Administración Aduanera de la otra Parte proporcionará copias
        de los documentos aduaneros y de documentos de embarque, y sus
        respectivas copias certificadas, si así fuera solicitado,
        información sobre actividades, realizadas o planificadas, que
        representen o pudieran representar un ilícito contra la
        Legislación Aduanera del Estado de la Parte Solicitante.
         
   2.   A pedido de la Administración Aduanera de la Parte Requerida, la
        Administración Aduanera de la Parte Solicitante certificará los
        documentos oficiales presentados en relación a la solicitud
        efectuada.
    
                                ARTICULO 5

   1.   A pedido de la Administración Aduanera de una de las Partes, la
        Administración Aduanera de la otra Parte proporcionará la
        siguiente información:

        a)   si las mercaderías importadas al territorio del estado de la
             Parte Solicitante fueron exportadas legalmente desde el
             territorio del estado de la otra Parte;
        b)   si las mercaderías exportadas desde el territorio del estado
             de la Parte Solicitante fueron importadas legalmente en el
             territorio del estado de la otra Parte.

   2.   La información precedentemente mencionada también especificará
        los procedimientos aduaneros para la liberación de la
        mercadería.
    
                                ARTICULO 6

   1.   Si la Administración Aduanera de la Parte Requerida no cuenta con
        la información solicitada, esa Parte tomará las medidas
        necesarias para obtener esa información, de la misma forma que si
        estuviera actuando en su propio nombre y de conformidad con la
        legislación nacional.
         
   2.   Si la Administración Aduanera de la Parte Solicitante no
        estuviera en condiciones de cumplir un pedido similar efectuado
        por la Administración Aduanera de la Parte Requerida, esa
        Administración Aduanera pondrá de manifiesto dicha circunstancia
        en la solicitud. El cumplimiento de dicho pedido estará dentro de
        las facultades de discrecionalidad de la Administración Aduanera
        de la Parte Solicitante.
    
                                ARTICULO 7

   1.   Los documentos originales serán solicitados únicamente cuando no
        fuera suficiente con las copias certificadas o autenticadas. Los
        documentos originales solicitados se devolverán a la brevedad
        posible.
         
   2.   La información proporcionada podrá ser enviada o adelantada por
        vía electrónica, sin perjuicio de que los documentos originales o
        copias de dichos documentos sean posteriormente enviados, tanto
        si la Parte Solicitante lo solicita específicamente o si lo
        hubiera pedido con anterioridad. Cualquier información a ser
        intercambiada en virtud del presente Acuerdo deberá acompañarse
        de toda la información relevante para su interpretación o uso.
    
                   SOLICITUDES ESPECIALES DE ASISTENCIA
                                ARTICULO 8

   A pedido de la Administración Aduanera de una de las Partes, la Administración Aduanera de la otra Parte, dentro de su competencia y recursos, controlará:
    
   a)   las personas que cometan ilícitos contra la Legislación Aduanera
        o de quienes se sospeche que han cometido tales ilícitos;
   b)   mercaderías de las que se tiene conocimiento que son objeto de
        ilícitos contra las leyes aduaneras o de las que se sospecha que
        puedan ser objeto de ilícito contra las leyes aduaneras;
   c)   medios de transporte de los que se tiene conocimiento que son
        utilizados o de los que se sospecha que son utilizados para
        cometer ilícitos aduaneros.
    
                   INFORMACION SOBRE TRAFICO ILICITO DE
                           MERCANCIAS SENSIBLES
                                ARTICULO 9

   1.   Las Administraciones Aduaneras, por propia iniciativa o a pedido,
        se suministrarán recíprocamente toda la información relevante
        sobre cualquier actividad, llevada a cabo o planificada, que
        constituya o parezca constituir un ilícito contra la legislación
        aduanera del estado de una de las Partes en relación al tráfico
        ilícito de:

        a)   materiales explosivos e instalaciones, armas y equipos
             militares, armas de fuego o municiones, armas de destrucción
             nuclear, química, biológica y otros medios de destrucción
             masiva, materiales e instalaciones que pueden ser utilizadas
             en la producción de armas de destrucción masiva;
        b)   obras de arte consideradas tesoros culturales, históricos,
             paleontológicos y arqueológicos;
        c)   estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sus precursores,
             sustancias tóxicas, venenosas y radioactivas.
         
   2.   La información recibida conforme a este artículo podrá ser
        transferida a los departamentos gubernamentales de la Parte
        Solicitante. No obstante, la información no será transferida a
        terceros.
    
                     COMUNICACIÓN DE LAS SOLICITUDES
                               ARTICULO 10

   1.   La cooperación y asistencia a las que se hace referencia en el
        presente Acuerdo serán proporcionadas por las Administraciones
        Aduaneras de las Partes. Las Administraciones Aduaneras acordarán
        sobre los documentos a ser utilizados a estos efectos.
         
   2.   Las solicitudes de asistencia, conforme al presente Acuerdo, se
        realizarán por escrito. La información necesaria para la
        ejecución de dicha solicitud será incluida en la misma.
        Excepcionalmente, las solicitudes podrán ser efectuadas
        oralmente, pero se deberán confirmar por escrito a la brevedad
        posible.
         
   3.   Las solicitudes incluirán la siguiente información:

        a)   la Administración Aduanera que efectúa la solicitud;
        b)   información sobre las medidas a ser tomadas al respecto (si
             corresponde):
        c)   el objeto y la razón de la solicitud:
        d)   las leyes y demás acciones legales relacionadas con el
             objeto de la solicitud;
        e)   la información sobre las personas fisicas o jurídicas
             involucradas en las actuaciones;
        f)   breve descripción del asunto en cuestión.
         
   4.   La solicitud deberá presentarse en inglés.
         
   5.   Las Administraciones Aduaneras de las Partes, a los efectos de
        dar cumplimiento a las disposiciones del presente Acuerdo,
        designarán a los funcionarios que estarán a cargo de las
        comunicaciones e intercambiarán una lista con los nombres,
        calificaciones y números de teléfono y fax de dichos
        funcionarios.
    
                       INVESTIGACIONES DE LA ADUANA
                               ARTICULO 11

   1.   A solicitud de la Administración Aduanera de una de las Partes,
        la Administración Aduanera de la otra Parte iniciará las
        investigaciones oficiales relativas a las operaciones que son o
        podrían ser contrarias a las leyes aduaneras de la Parte
        Solicitante. La Parte Requerida comunicará los resultados de
        tales investigaciones a la Parte Solicitante. Las investigaciones
        oficiales mencionadas en el presente se realizarán de conformidad
        con la legislación del estado de la Parte Solicitada.
         
   2.   En circunstancias particulares, la Administración Aduanera de una
        de las Partes podrá, con el consentimiento de la Administración
        Aduanera de la otra Parte, autorizar a sus funcionarios a
        comparecer en las investigaciones sobre ilícitos contra la
        legislación aduanera, llevadas a cabo en el territorio del estado
        de la Parte Solicitante.

   3.   Los funcionarios aduaneros, quienes a los efectos de cumplir con
        las disposiciones del párrafo 2 estén presentes en el territorio
        del estado de la otra Parte, actuarán únicamente en calidad de
        asesores.
    
                    USO DE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS
                               ARTICULO 12

   1.   La información y demás documentación recibida por las Partes en
        virtud del presente Acuerdo podrán ser utilizadas en acciones
        administrativas, penales y judiciales y en investigaciones. Dicha
        información y documentación no serán utilizadas para otros fines
        que los especificados en el presente Acuerdo a menos que la
        Administración Aduanera de la otra Parte otorgue su
        consentimiento por escrito.
         
   2.   Todo intercambio de información, cualquiera sea la modalidad en
        la que se realice, entre las Administraciones Aduaneras conforme
        al presente Acuerdo será tratada como confidenciales y gozará del
        mismo derecho de protección otorgado a la información y
        documentación confidencial de acuerdo con la legislación nacional
        de la Parte que proporciona dicha información. A falta de normas
        internas o de un nivel de protección superior, las Partes
        observarán las disposiciones establecidas en el presente
        documento.
    
                           EXPERTOS Y TESTIGOS
                               ARTICULO 13

   1.   Las Administraciones Aduaneras, a pedido, podrán autorizar a sus
        funcionarios a estar presentes en calidad de expertos o testigos
        en las causas administrativas, penales o judiciales llevadas a
        cabo en el territorio del estado de la otra Parte y proporcionar
        los registros, documentos u otras pruebas o copias certificadas
        de dichos documentos, dado que pueden resultar esenciales para
        las causas mencionadas.
         
   2.   La Administración Aduanera de la Parte Solicitante está obligada
        a tomar las medidas necesarias para la protección y seguridad
        personal de los funcionarios durante la estadía en el territorio
        de su Estado, de conformidad con las disposiciones del párrafo 1
        del presente artículo. El transporte y los viáticos de tales
        funcionarios serán sufragados por la Administración Aduanera de
        la Parte Solicitante.
    
            EXCEPCIONES DE LA OBLIGACIÓN DE PRETAR ASISTENCIA
                               ARTICULO 14

   1.   La asistencia y la cooperación en el marco del presente Acuerdo
        se prestarán de conformidad con la legislación nacional del País
        Requerido y dentro de la competencia y recursos de su
        Administración Aduanera.
         
   2.   Si la Administración Aduanera Solicitada considera que el
        cumplimiento de la solicitud de asistencia y cooperación pudiera
        ser perjudicial para la soberanía, seguridad u otros intereses
        esenciales de su Estado, podrá negarse a brindarla, o podrá
        proporcionarla únicamente si se cumplen ciertas condiciones.
         
   3.   Si la asistencia fuera denegada, dicha denegación deberá ser
        notificada por escrito a la Parte Solicitante sin demora.
         
                            ASISTENCIA TECNICA
                               ARTICULO 15

   Las Administraciones Aduaneras, de mutuo acuerdo, proporcionarán asistencia técnica, que incluirá:
    
   a)   intercambio de información y experiencia en la utilización de
        equipos de control;
   b)   capacitación de funcionarios aduaneros;
   c)   intercambio de expertos en asuntos aduaneros;
   d)   intercambio de datos específicos, científicos y técnicos
        relacionados con la aplicación efectiva de las leyes aduaneras.
    
                                  COSTOS
                               ARTICULO 16

   1.   Las Partes renunciarán a sus derechos a reclamar el rembolso de
        costos incurridos en la ejecución del presente Acuerdo, con la
        excepción de los costos incurridos con relación a los testigos,
        honorarios de expertos e intérpretes que no sean empleados
        gubernamentales.

   2.   Si el caso requiere costos extraordinarios o esenciales para
        cumplir con la solicitud, las Partes se consultarán mutuamente a
        fin de decidir los términos y condiciones que se aplicarán a la
        solicitud así como la forma de solventarlos.

   3.   Los costos resultantes de la asistencia técnica mencionada en el
        artículo 15 del presente Acuerdo estarán sujetos a acuerdos
        especiales entre las Administraciones Aduaneras de las Partes.
    
                        SOLUCION DE CONTROVERSIAS
                               ARTICULO 17

   1.   Todas las controversias resultantes de la interpretación y
        aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se
        resolverán mediante consultas directas entre las Administraciones
        Aduaneras de las Partes.
         
   2.   Las controversias que no puedan resolverse mediante las consultas
        a las que refiere el numeral 1 del presente Artículo, serán
        resueltas por la vía diplomática.
    
                          ENMIENDAS Y AGREGADOS
                               ARTICULO 18

   Con el mutuo consentimiento de las Partes se podrán efectuar modificaciones y agregar cláusulas adicionales al presente Acuerdo mediante protocolos separados que formarán parte integral del presente Acuerdo y entrarán en vigor de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 19.
    
                       ENTRADA EN VIGOR Y EXTINCIÓN
                               ARTICULO 19

   Este Acuerdo entrará en vigencia en la fecha en que las Partes reciban la última notificación escrita a través de canales diplomáticos confirmando que se han cumplido los procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor de este Acuerdo
    
   El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Cada Parte notificará a la otra por escrito a través de canales diplomáticos su intención de denunciarlo.
    
   La denuncia tendrá efecto treinta (30) días después de recibida dicha notificación.

   La denuncia del presente Acuerdo no se aplica al numeral 2 del Artículo 12.
    
   Hecho en Montevideo el 10 de Junio de 2014 en dos originales, en idiomas español, azerí e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación del presente Acuerdo, prevalecerá la versión en inglés.

    
   Por el Gobierno de la República           Por el Gobierno de la   
   Oriental del Uruguay                      República de Azerbaiyán
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