Aprobado/a por: Ley Nº 19.404 de 24/06/2016 artículo 1.
   El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam

   Deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio

   Han acordado lo siguiente:

                                Artículo 1
                          PERSONAS COMPRENDIDAS

   El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

                                Artículo 2
                          IMPUESTOS COMPRENDIDOS

   1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o sus autoridades locales, cualquiera sea el sistema de exacción.

   2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías latentes.

   3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Acuerdo son, en particular:

   a)   en Vietnam:

        i)   el impuesto a la renta personal; y

        ii)  el impuesto a la renta empresarial;
             (en adelante denominados como "impuesto vietnamita");

        b)   en Uruguay:

        i)   el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
             (IRAE);

        ii)  el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);

        iii) el Impuesto a la Rentas de los No Residentes (IRNR);

        iv)  el Impuesto de Asistencia de a la Seguridad Social (IASS);
             y

        v)   el Impuesto al Patrimonio (IP).
             (en adelante denominados como "impuesto uruguayo").

   4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

                                Artículo 3
                          DEFINICIONES GENERALES

   1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

   a)   el término "Vietnam" significa la República Socialista de
        Vietnam; usado en un sentido geográfico significa el territorio
        continental, las islas, las aguas interiores, el mar territorial
        y el espacio aéreo por encima de ellos, las áreas marítimas más
        allá del mar territorial, incluyendo el lecho marino y su
        subsuelo, sobre el cual la República Socialista de Vietnam ejerce
        soberanía, derechos soberanos y jurisdicción, de acuerdo con la
        legislación nacional y el derecho internacional;

   b)   el término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay,
        usado en un sentido geográfico significa el territorio en el que
        se aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo,
        las áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se
        ejerzan derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho
        internacional y la legislación nacional;

   c)   las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado
        Contratante" significan Vietnam o Uruguay, según el contexto;

   d)   el término "persona" comprende las personas físicas, las
        sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

   e)   el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o
        cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos
        impositivos;

   f)   las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del
        otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa
        explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa
        explotada por un residente del otro Estado Contratante;

   g)   el término "nacional", en relación con un Estado Contratante,
        significa:

        i)   toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía
             de un Estado Contratante; y

        ii)  toda persona jurídica, sociedad de personas -partnership- o
             asociación constituida conforme a la legislación vigente en
             un Estado Contratante;

   h)   la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
        efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un
        Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea
        explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado
        Contratante; y

   i)   la expresión "autoridad competente" significa:

        i)   en el caso de Vietnam, el Ministro de Finanzas o su
             representante autorizado;

        ii)  en el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o
             su representante autorizado.

   2. Para la aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.

                                Artículo 4
                                RESIDENTE

   1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de registro o constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus autoridades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.

   2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

   a)   dicha persona será considerada residente solamente del Estado
        donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera
        una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se
        considerará residente solamente del Estado con el que mantenga
        relaciones personales y económicas más estrechas (centro de
        intereses vitales);

   b)   si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona
        tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una
        vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados,
        se considerará residente solamente del Estado donde viva
        habitualmente;

   c)   si viviera habitualmente en ambos Estados, o si no lo hiciera en
        ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado
        del que sea nacional;

   d)   si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de
        ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes
        resolverán el caso de común acuerdo.

   3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado donde se encuentre su lugar de registro o constitución.

                                Artículo 5
                        ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

   1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

   2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

   a)   las sedes de dirección;
   b)   las sucursales,
   c)   las oficinas,
   d)   las fábricas,
   e)   los talleres,
   f)   los almacenes, y
   g)   las minas, los pozos de petróleo o gas, las canteras o cualquier
        otro lugar de extracción de recursos naturales.

   3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo:

   a)   una obra o un proyecto de construcción o instalación o montaje o
        las actividades de supervisión relacionadas, pero sólo si tal
        obra, proyecto o actividades duran más de 183 días;

   b)   la prestación de servicios, incluidos los servicios de
        consultoría, por parte de una empresa por intermedio de sus
        empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho
        propósito, pero sólo en el caso de que las actividades de esa
        naturaleza prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un
        proyecto conexo) en un Estado Contratante durante un período o
        períodos que en total excedan de 183 días, dentro un período
        cualquiera de doce meses; y

   c)   una persona que realice actividades en un Estado Contratante
        relacionadas con la exploración y explotación de recursos
        naturales situados en ese Estado Contratante, se considerará que
        realiza negocios a través de un establecimiento permanente en ese
        Estado Contratante.

   4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

   a)   la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o
        exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

   b)   el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
        pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o
        exponerlas;

   c)   el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
        pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean
        transformadas por otra empresa;

   d)   el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
        recoger información, para la empresa; y

   e)   el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
        realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter
        auxiliar o preparatorio.

   5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente independiente al que le será aplicable el apartado 7- actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado Contratante respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si esa persona:

   a)   ostenta y ejerce habitualmente en ese Estado poderes que la
        faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, a no
        ser que las actividades de esa persona se limiten a las
        mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por
        medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la
        consideración de dicho lugar fijo de negocios como un
        establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de
        ese apartado; o

   b)   no ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en el
        Estado mencionado en primer lugar un depósito de bienes o
        mercancías desde el cual realiza regularmente entregas de bienes
        o mercancías en nombre de la empresa.

   6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona que no sea un representante independiente al que se aplique el apartado 7.

   7. No se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese otro Estado Contratante por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de ese agente se realicen exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de dicha empresa, y las condiciones aceptadas o impuestas entre la empresa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las que se darían entre empresas independientes, ese agente no será considerado un agente independiente en el sentido del presente apartado.

   8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

                                Artículo 6
                           RENTAS INMOBILIARIAS

   1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. Dicha expresión comprende en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria.

   3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria.

   4. Cuando la propiedad de acciones u otras participaciones en una sociedad o fideicomiso le permitan al propietario de tales acciones o participaciones el disfrute de propiedad inmobiliaria detentada por la sociedad o fideicomiso, la renta por la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier otra forma de explotación de tales derechos de disfrute, puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada.

   5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplican igualmente a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa y a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria utilizada para el ejercicio de servicios personales independientes.

                                Artículo 7
                         UTILIDADES EMPRESARIALES

   1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en  ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. En tal caso, dichas utilidades podrán ser gravadas en el otro Estado, pero solamente en parte atribuible a: a) ese establecimiento permanente, b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio de ese establecimiento permanente, o c) otras actividades empresariales realizadas en ese otro Estado de naturaleza idéntica o similar a la de las efectuadas por medio del citado establecimiento permanente.

   2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

   3. Para la determinación de la utilidad del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines de la actividad empresarial del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

   4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar las utilidades imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esa manera las utilidades imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Artículo.

   5. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

   6. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos de este Acuerdo, las disposiciones de dichos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

                                Artículo 8
                       NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y AÉREA

   1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

   2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las utilidades provenientes de fuentes situadas en un Estado Contratante obtenidas por una empresa del otro Estado Contratante por la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, pero el impuesto así exigido no podrá superar la menor de las siguientes cifras:

   a)   el 1 por ciento de los ingresos brutos obtenidos de fuentes
        situadas en ese Estado; o
   b)   el 50 por ciento de la tasa impuesta sobre las utilidades
        (rentas) de la misma clase, obtenidas bajo similares
        circunstancias en el Estado Contratante.

   3. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.

                                Artículo 9
                            EMPRESAS ASOCIADAS

   1. Cuando:

   a)   una empresa de un Estado Contratante participe directa o
        indirectamente en la dirección, el control o el capital de una
        empresa del otro Estado Contratante, o
   b)   unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
        dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
        Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

   y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

   2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado -y, en consecuencia, grave- las de una empresa del otro Estado Contratante que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

                               Artículo 10
                                DIVIDENDOS

   1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: 

   a)   5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el
        beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades
        de personas -partnerships-) que posea directamente al menos el 70
        por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;
   b)   10 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás
        casos.

   Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.

   3. El término "dividendos", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución.

   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda.

   5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o una base fija, situada en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.

                               Artículo 11
                                INTERESES

   1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados, a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.

   3. El término "intereses", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo.

   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a: (a) dicho establecimiento permanente o base fija, o (b) las actividades empresariales referidas en el subapartado c) del apartado 1 del Artículo 7. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda.

   5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, en relación con la cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente o base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente o base fija.

   6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

                               Artículo 12
                                 REGALÍAS

   1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

   3. El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, o las películas o tintas utilizadas para su difusión televisiva o radial, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que procede en las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a: (a) dicho establecimiento permanente o base fija, o (b) las actividades empresariales referidas en el subapartado c) del apartado 1 del Artículo 7. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda.

   5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con la cual se haya contraído la obligación del pago de las regalías y estas últimas son soportadas por el citado establecimiento permanente o base fija, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente o base fija.

   6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

                               Artículo 13
                    HONORARIOS POR SERVICIOS TÉCNICOS

   1. Los honorarios por servicios técnicos procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 

   2. Sin embargo, dichos honorarios por servicios técnicos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los honorarios por servicios técnicos.

   3. La expresión "honorarios por servicios técnicos", en el sentido de este Artículo, significa los pagos de cualquier clase, distintos a los realizados a un empleado de la persona que hace los pagos, en consideración por cualquier servicio de naturaleza técnica, de administración o de consultoría.

   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los honorarios por servidos técnicos, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el pago por honorarios por servicios técnicos está vinculado efectivamente a: (a) dicho establecimiento permanente o base fija, o (b) las actividades empresariales referidas en el subapartado c) del apartado 1 del Artículo 7. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda.

   5. Los honorarios por servicios técnicos se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los honorarios por servicios técnicos, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con la cual se haya contraído la obligación del pago de los honorarios por servicios técnicos y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente o base fija, dichos honorarios por servicios técnicos se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente o base fija.

   6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los honorarios por servicios técnicos exceda, por cualquier motivo, el que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

                               Artículo 14
             GANANCIAS DERIVADAS DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES

   1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6, situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de propiedad mobiliaria relacionada a una base fija disponible para un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante a fin de ejercer servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   3. Las ganancias obtenidas por una empresa residente de un Estado Contratante por la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de propiedad mobiliaria afecta a la explotación de dichos buques o aeronaves, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado Contratante.

   4. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones de capital de una sociedad, o de otras participaciones en una sociedad, incluyendo la participación en una sociedad de personas -partnership-, fideicomiso o sucesión, que es residente de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

   5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 pueden someterse a imposición sólo en el Estado Contratante en el que resida el enajenante.

                               Artículo 15
                   SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

   1. Las rentas obtenidas por una persona física que es residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales u otras actividades similares de carácter independiente pueden someterse a imposición solamente en ese Estado, salvo en las siguientes circunstancias, en las que dichas rentas también pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante:

   a)   si tiene una base fija disponible regularmente en el otro Estado
        Contratante con el propósito de realizar sus actividades; en ese
        caso, sólo la parte de la renta que sea atribuible a esa base
        fija puede someterse a imposición en ese otro Estado Contratante;
        o

   b)   si su permanencia en el otro Estado Contratante es por un período
        o períodos que sumen o excedan en conjunto de 183 días dentro de
        cualquier período de 12 meses que comience o termine en el año
        fiscal considerado; en ese caso, sólo la parte de la renta
        obtenida de las actividades realizadas en ese otro Estado
        Contratante puede someterse a imposición en ese otro Estado
        Contratante.

   2. La expresión "servicios profesionales" incluye especialmente a las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.

                               Artículo 16
                    SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

   1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 17, 19 y 20 los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en él.

   2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

   a)   el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o
        períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en
        cualquier período de doce meses que comience o termine en el año
        fiscal considerado, y

   b)   las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador
        que no sea residente del otro Estado, y

   c)   las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento
        permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro
        Estado.

   3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la empresa que explota el buque o aeronave. 

                               Artículo 17
                         HONORARIOS DE DIRECTORES

   Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro del directorio de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

                               Artículo 18
                          ARTISTAS Y DEPORTISTAS

   1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 15 y 16, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.

   3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades desarrolladas en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo o deportista, en virtud de un plan de intercambio cultural entre los Gobiernos de ambos Estados Contratantes, estarán exentas de impuesto en ese otro Estado Contratante, si dichas rentas provienen directa o indirectamente, total o principalmente, de fondos públicos del otro Estado Contratante o de una autoridad local del mismo.

                               Artículo 19
                                PENSIONES

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 20, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

                               Artículo 20
                            FUNCIONES PÚBLICAS

   1.a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares,
        distintas de las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o
        por una de sus autoridades locales a una persona física por los
        servicios prestados a ese Estado o a esa autoridad, sólo pueden
        someterse a imposición en ese Estado.
         
     b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo
        pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si
        los servicios se prestan en ese otro Estado y la persona física
        es un residente de ese Estado que:
       (i)  es nacional de ese Estado; o
       (ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado   
        solamente para prestar los servicios.

   2.a) Las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un
        Estado Contratante o por una de sus autoridades locales, bien
        directamente o con cargo a fondos constituidos por ellos, a una
        persona física por los servicios prestados a ese Estado o
        autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
     b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares
        sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante
        si la persona física es residente y nacional de ese otro Estado.

   3. Lo dispuesto en los artículos 16, 17, 18 y 19 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad o un negocio realizado por un Estado Contratante o por una de sus autoridades locales.

                               Artículo 21
                         ESTUDIANTES Y APRENDICES

   Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

                               Artículo 22
                               OTRAS RENTAS

   1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Acuerdo podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

   2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad o un negocio por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o ejerza en dicho otro Estado servicios personales independientes desde una base fija allí situada, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda.

   3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los anteriores Artículos que procedan del otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

                               Artículo 23
                                PATRIMONIO

   1. El patrimonio constituido por propiedad inmobiliaria, en el sentido del Artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situada en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. El patrimonio constituido por propiedad mobiliaria, que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por propiedad mobiliaria relacionada a una base fija disponible para un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante a fin de ejercer servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado. 

   3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, y por propiedad mobiliaria afecta a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en ese Estado Contratante.

   4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

                               Artículo 24
                MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

   1. En Vietnam la doble imposición se eliminará de la siguiente manera:

   a)   Cuando un residente de Vietnam obtenga rentas o posea patrimonio,
        utilidades o ganancias, que conforme a las leyes de Uruguay y a
        las disposiciones del presente Acuerdo, puedan someterse a
        imposición en Uruguay, Vietnam permitirá deducir contra su
        impuesto sobre la renta o al patrimonio, un crédito por un
        importe igual al impuesto pagado en Uruguay. El monto del
        crédito, sin embargo, no podrá exceder la parte del impuesto
        vietnamita sobre dichas rentas, utilidades, ganancias o
        patrimonio, calculado de acuerdo con las leyes y reglamentos
        fiscales de Vietnam.

   b)   Cuando un residente de Vietnam obtenga rentas o posea patrimonio
        que, de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este
        Acuerdo, estén sujetos a imposición solamente en Uruguay, Vietnam
        podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el
        patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de
        las rentas o el patrimonio de ese residente en Vietnam.

   2. En Uruguay la doble imposición se eliminará de la siguiente manera:

   a)   Los residentes de Uruguay que obtengan rentas que, conforme a la
        legislación vietnamita y a las disposiciones del presente
        Acuerdo, hayan sido sometidas a imposición en Vietnam, podrán
        acreditar el impuesto abonado en tal concepto contra cualquier
        impuesto uruguayo a ser abonado con relación a la misma renta,
        sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya.
        Lo mismo será de aplicación con respecto al patrimonio que,
        conforme a la legislación vietnamita y a las disposiciones de
        este Acuerdo, haya sido sometido a imposición en Vietnam; el
        impuesto al patrimonio abonado en tal concepto podrá ser
        acreditado contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con
        relación al mismo patrimonio, sujeto a las disposiciones
        aplicables de la legislación uruguaya. Sin embargo, tal deducción
        no podrá exceder la parte del impuesto uruguayo sobre la renta o
        el patrimonio, calculado previo al otorgamiento de la misma.

   b)   Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este
        Acuerdo, la renta obtenida por un residente de Uruguay o el
        patrimonio que posea estén exentos de impuestos en Uruguay,
        Uruguay podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o
        el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de
        las rentas o el patrimonio de ese residente.

   3. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este Artículo, se considerará que el impuesto pagado en los Estados Contratantes, incluye el impuesto que se hubiera pagado de no ser por la existencia de políticas para la promoción del desarrollo económico o de las inversiones productivas.

                               Artículo 25
                            NO DISCRIMINACIÓN

   1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos, que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular  con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
    
   2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

   3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 6 del Artículo 11, del apartado 6 del Artículo 12 o del apartado 6 del Artículo 13, los intereses, regalías, honorarios por servicios técnicos y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

   4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o pueden estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

   5. Las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a los impuestos comprendidos en este Acuerdo.

                               Artículo 26
                          PROCEDIMIENTO AMISTOSO

   1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Acuerdo podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 25, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Acuerdo.

   2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Acuerdo. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.

   3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Acuerdo por medio de un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Acuerdo.

   4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente. 

                               Artículo 27
                        INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

   1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes o sus autoridades locales en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y 2.

   2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

   3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

   a)   adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o
        práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
   b)   suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de
        su propia legislación o en el ejercicio de su práctica
        administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; 
   c)   suministrar información que revele secretos comerciales,
        gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos
        comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al
        orden público.

   4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma.

   5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

                               Artículo 28
        MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS O DE OFICINAS CONSULARES

   Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

                               Artículo 29
                             ENTRADA EN VIGOR

   1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro por escrito y por vía diplomática, que se han completado los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor quince días después de la fecha de la última de estas notificaciones.

   2. El presente Acuerdo surtirá efecto:

   a)   respecto a los impuestos retenidos en la fuente, en relación con
        los montos imponibles obtenidos a partir del primer día de enero,
        inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que entre en
        vigor el presente Acuerdo, y en los años calendario posteriores;
        y

   b)   respecto de los restantes impuestos:

        i)   en Vietnam, en relación con los ingresos, utilidades,
             ganancias o patrimonio obtenidos a partir del primer día de
             enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en
             que entre en vigor el presente Acuerdo, y en los años
             calendario posteriores; y

        ii)  en Uruguay, por los períodos fiscales que comiencen a partir
             del primer día de enero, inclusive, del año calendario
             siguiente a aquel en que entre en vigor el presente
             Acuerdo.

                               Artículo 30
                               TERMINACIÓN

   El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras no se termine por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá terminar el Acuerdo, por vía diplomática, dando aviso escrito de la terminación al otro Estado Contratante, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año calendario que comience luego de que transcurra un período de cinco años desde la fecha en que el Acuerdo entró en vigor. En tal caso, el Acuerdo dejará de tener efecto:

   a)   respecto a los impuestos retenidos en la fuente, en relación con
        los montos imponibles obtenidos a partir del primer día de enero,
        inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se haya
        recibido el aviso de la terminación, y en los años calendario
        posteriores; y

   b)   respecto de los restantes impuestos: 

        i)   en Vietnam, en relación con los ingresos, utilidades,
             ganancias o patrimonio obtenidos a partir del primer día de
             enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en
             que se haya recibido el aviso de la terminación, y en los
             años calendario posteriores; y

        ii)  en Uruguay, por los períodos fiscales que comiencen a partir
             del primer día de enero, inclusive, del año calendario
             siguiente a aquel en que se haya notificado la terminación.

   EN FE DE LO CUAL, los suscritos, estando debidamente autorizados a tales efectos por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

   Hecho en duplicado en Montevideo, a los 9 diciembre 2013 en idiomas español, vietnamita e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias de interpretación, prevalecerá la versión en inglés.


POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA SOCIALISTA DE
VIETNAM
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