Aprobado/a por: Ley Nº 19.392 de 20/05/2016 artículo 1.
   El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Armenia en adelante "las Partes", deseando incrementar la cooperación en el área del turismo y reconociendo asimismo que el turismo constituye un instrumento efectivo para conocer la historia, el patrimonio cultural y el estilo de vida de las naciones de las Partes, siendo a la vez una forma de expresión de la buena voluntad entre los pueblos de ambas naciones,

   Han acordado lo siguiente:

                                Artículo 1

   Las Partes acuerdan cooperar en el área del turismo de conformidad con el presente Acuerdo y con la legislación de sus respectivos Estados. La cooperación entre las Partes, propuesta en el presente Acuerdo, se realizará especialmente mediante las siguientes acciones:

   - apoyo a la creación y desarrollo de la cooperación entre empresarios de ambos países;

   - asistencia para el establecimiento de relaciones entre los organismos públicos y demás organizaciones sin fines de lucro en el área del turismo en ambos países;

   - participación de la juventud en el desarrollo del turismo en ambos países, incluidas visitas recíprocas de jóvenes;

   - asistencia a través de políticas de inversión en el área del turismo;

   - intercambio de información en el área del turismo;

   - intercambio de experiencia en reglamentación estatal en el área del turismo;

   - organización de viajes de familiarización recíprocos para operadores turísticos y periodistas de ambos países.

                                Artículo 2

   Las Partes, a través de sus respectivos organismos oficiales, colaborarán en la creación y desarrollo de la cooperación entre los inversores, empresarios y organismos públicos y demás organizaciones sin fines de lucro en el área del turismo.

                                Artículo 3

   Las Partes cooperarán en la explotación y evaluación de los recursos turísticos con que cuentan ambos países para el desarrollo y organización del turismo, edificación hotelera, comercialización turística y otras áreas. Las Partes, de conformidad con su legislación, fomentarán los esfuerzos conducentes a la concreción de este objetivo.

                                Artículo 4

   De conformidad con la legislación de sus Estados, las Partes procurarán simplificar los procedimientos de intercambio turístico entre ambos países.

                                Artículo 5

   Se realizará un intercambio de grupos especializados de las Partes que participarán en eventos deportivos, musicales, teatrales, festivales nacionales, así como también en exposiciones, simposios y conferencias relacionadas con el área del turismo.

                                Artículo 6

   Las Partes cooperarán entre sí en la preparación y capacitación de los recursos humanos en el área del turismo y fomentarán el intercambio de especialistas, expertos y periodistas en el área del turismo.

                                Artículo 7

   Las Partes estimularán la cooperación dentro de las organizaciones internacionales vinculadas al turismo de las que sean miembros.

                                Artículo 8

   Las Partes encomendarán la implementación del presente Acuerdo a sus respectivos organismos oficiales autorizados responsables del área del turismo.

                                Artículo 9

   Las Partes crean una Comisión Mixta, integrada por igual número de representantes autorizados de cada país, a los efectos de resolver las cuestiones vinculadas con la implementación del presente Acuerdo. Las reuniones de la Comisión Mixta tendrán lugar toda vez que resulte necesario en la República Oriental del Uruguay y en la República de Armenia. La Comisión Mixta actuará de conformidad con los estatutos por ella dictados.

                               Artículo 10

   Las diferencias que pudieran surgir durante la implementación o interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo, se solucionarán por la vía diplomática.

                               Artículo 11

   Mediante el mutuo acuerdo de las Partes, se podrán introducir cambios y enmiendas al presente Acuerdo, por vía diplomática, a través de protocolos adicionales, que entrarán en vigor de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 12 del presente Acuerdo y serán parte integral del mismo.

                               Artículo 12

   El presente Acuerdo entrará en viciar en la fecha de la última notificación intercambiada por las Partes a través de la vía diplomática, donde se deje constancia que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos internos exigidos por cada país necesarios para la vigencia del Acuerdo, el cual permanecerá vigente durante un período indeterminado. El Acuerdo podrá ser denunciado luego de transcurridos seis meses a partir de la fecha en que una de las Partes notifica a la otra, por la vía diplomática, tal intención.

   Hecho en Ereván, el 12 de noviembre de 2013, en dos ejemplares auténticos, cada uno en los idiomas español, armenio e inglés. En caso de divergencias en la interpretación prevalecerá la versión en idioma inglés.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY 
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ARMENIA
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