ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA SOBRE COOPERACION EN EL AMBITO DE LA DEFENSA
Aprobado/a por: Ley Nº 19.383 de 22/04/2016 artículo 1.
La República Oriental del Uruguay y el Estado Plurinacional de Bolivia, en adelante denominadas las "Partes";
Inspirados por el deseo que la cooperación mutua en el ámbito de la Defensa contribuya al desarrollo de las relaciones entre ambos países;
Buscando contribuir a la paz y prosperidad internacionales;
Aspirando a fomentar y fortalecer la cooperación mutua en este sentido, teniendo como base el estudio recíproco de asuntos de interés común;
Acuerdan lo siguiente:
Artículo I
Objeto
El presente Acuerdo tiene por objeto establecer mecanismos de cooperación técnica entre las Partes, para el perfeccionamiento y complementación de capacidades relativas a la Defensa de cada país, siguiendo los principios de igualdad, reciprocidad e interés mutuo y respetando las legislaciones nacionales y las obligaciones internacionales asumidas.
Artículo II
Objetivos Específicos
La referida cooperación se realizará, entre otros, a través de los siguientes objetivos específicos:
a) intercambiar criterios nacionales sobre políticas de defensa y de
integración, asuntos de seguridad regional, hemisférica y
global.
b) intercambiar experiencias y conocimientos sobre las estructuras
organizativas de los Ministerios de Defensa y de las Fuerzas
Armadas de ambos países;
c) intercambiar conocimientos en las áreas de ciencia y tecnología;
d) promover acciones conjuntas de entrenamiento e instrucción
militar, capacitación de personal militar y civil, ejercicios
militares combinados, y el eventual intercambio de información;
e) concertar posiciones e iniciativas conjuntas entre las Partes y
brindarse apoyo recíproco en foros internacionales y de
integración;
f) fortalecer la participación de la mujer y promover la equidad de
género en las Fuerzas Armadas de ambos países;
g) promover y compartir acciones combinadas en actividades
relacionadas a desastres naturales y asistencia humanitaria;
h) compartir experiencias e iniciativas conjuntas relacionadas con
la protección del medio ambiente y la Defensa de la Madre Tierra;
y
i) cooperar en otras áreas en el ámbito de la Defensa que puedan ser
de interés común.
Artículo III
Mecanismos de Cooperación
La cooperación entre las Partes en el ámbito de la Defensa, se desarrollará a través de los siguientes mecanismos:
a) visitas mutuas de delegaciones de Alto Nivel a entidades civiles
y militares;
b) reuniones entre las instituciones de Defensa equivalentes;
c) intercambio de instructores y estudiantes de instituciones
militares;
d) participación en cursos teóricos y prácticos, cursillos,
seminarios, conferencias, debates y simposios en entidades
militares y civiles de interés de la Defensa y otras de común
acuerdo entre las Partes;
e) visitas de aeronaves, embarcaciones y buques militares;
f) eventos culturales y deportivos;
g) la facilitación de iniciativas de intercambio relacionadas a
materiales y servicios referidos al área de la Defensa; y
h) las consultas previas y reuniones preparatorias para compartir
criterios y posiciones de las Partes, previamente a participar en
foros internacionales y de integración, a efectos de brindarse
apoyo recíproco.
Artículo IV
Comité Mixto sobre Cooperación en el Ámbito de la Defensa
Para hacer efectivo el cumplimiento del presente Acuerdo, se crea el Comité Mixto Bolivia - Uruguay sobre Cooperación en el Ámbito de la Defensa, el cual estará conformado por autoridades de los Ministerios de Defensa de ambas Partes, quienes actuarán como enlaces y puntos de contacto, a los efectos de supervisar la puesta en marcha del presente Acuerdo, la elaboración de informes sobre el nivel de cooperación alcanzado, asesorar y proponer a sus respectivas Autoridades formas de intensificar la cooperación y realizar la coordinación general. Las Partes deberán comunicarse oportunamente las designaciones efectuadas al respecto.
El Comité Mixto será presidido por las/los Ministras/os de Defensa de cada Parte, pudiendo delegar esta función en las/los Viceministras/os de Defensa o su equivalente, debiéndose reunir de forma anual y alternativamente en cada país.
Asimismo, se podrán convocar a las Reuniones al personal de las Fuerzas Armadas de la República Oriental del Uruguay y al personal del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Componentes del Estado Plurinacional de Bolivia, así como otros funcionarios que las Partes estimen conveniente.
Artículo V
Principios y Garantías
Durante la ejecución de las actividades de cooperación en virtud del presente Acuerdo, las Partes se comprometen a respetar los principios y propósitos de la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de la Organización de los Estados Americanos, entre ellos, la igualdad soberana de los Estados, la integridad territorial y la inviolabilidad y no intervención en los asuntos internos de otros Estados. Asimismo, se comprometen a respetar los principios de la Unión de Naciones Suramericanas.
La República Oriental del Uruguay y el Estado Plurinacional de Bolivia en calidad de Estados Miembros de UNASUR, garantizan que el presente Acuerdo y las actividades derivadas de su ejecución se sujetarán estrictamente a los principios de la igualdad soberana de los Estados, de la integridad e inviolabilidad territorial y de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
Artículo VI
Responsabilidad Financiera
1. A menos que acuerde en forma contraria, cada Parte será
responsable de todos los gastos efectuados por su personal para
el desempeño de actividades oficiales en virtud del presente
Acuerdo.
2. Todas las actividades desarrolladas en el ámbito de este Acuerdo
estarán sujetas a la disponibilidad de recursos financieros de
las Partes.
Artículo VII
Responsabilidad Civil
1. Una Parte no iniciará ninguna acción civil contra la otra Parte o
contra un miembro de las Fuerzas Armadas de la otra Parte por
daños causados en el ejercicio de las actividades que se
encuadran en al ámbito del presente Acuerdo.
2. Cuando miembros de las Fuerzas Armadas de una de las Partes
causen pérdida o daños a terceros por imprudencia, impericia,
negligencia o intencionalmente, esa Parte será responsable por la
pérdida o daño, en los términos de la legislación vigente del
Estado anfitrión.
3. En los términos de la legislación nacional del Estado anfitrión,
las Partes indemnizarán cualquier daño causado a terceros por
miembros de sus Fuerzas Armadas, en ocasión de la ejecución de
sus deberes oficiales en términos de este Acuerdo.
4. Si las Fuerzas Armadas de ambas Partes fueran responsables por
las pérdidas o daños causados a terceros, éstas asumirán,
solidariamente, la responsabilidad.
Artículo VIII
Seguridad en las Materias Reservadas
1. La protección de información reservada que se intercambie o
genere en el ámbito de este Acuerdo, se regulará entre las Partes
por intermedio de un Acuerdo para la protección de información
reservada.
2. Mientras dicho Acuerdo, en lo referente a lo establecido en el
numeral 1, no entre en vigencia, toda la información reservada
que se obtenga o intercambie directamente entre las Partes, así
como la información de interés común y que se obtenga de otras
formas por cada una de las Partes, serán protegidas de acuerdo a
los siguientes principios:
a) la Parte destinataria no proveerá o difundirá a terceros
países información reservada obtenida bajo este Acuerdo, sin
la previa aprobación de la Parte remitente;
b) la Parte destinataria procederá a la clasificación de igual
grado de reserva al atribuido por la Parte remitente y
consecuentemente tomará las medidas necesarias de
protección;
c) la información reservada será usada solamente para la
finalidad que fue autorizada;
d) el acceso a la información reservada será limitada a las
personas autorizadas a tales efectos y que, en el caso de
información reservada clasificada como CONFIDENCIAL o
superior, estén con la adecuada "Credencial de Seguridad
Personal" otorgada por las respectivas autoridades
competentes;
e) las Partes se informarán, mutuamente, sobre los cambios de
grados de clasificación de la información reservada; y
f) la Parte destinataria no podrá disminuir el grado de
clasificación de seguridad o desclasificar la información
reservada recibida sin autorización escrita por la Parte
remitente.
3. Las respectivas responsabilidades y obligaciones de las Partes en
cuanto a medidas de seguridad y protección en las materias
reservadas, continuarán aplicándose sin perjuicio de los temas de
este Acuerdo.
Artículo IX
Implementación
Las Partes a fin de cumplir con el objeto del presente Acuerdo, establecen que el Ministerio de Defensa Nacional de la República Oriental del Uruguay y el Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia, serán los responsables de su implementación.
Artículo X
Protocolos Complementarios / Enmiendas / Revisión / Programas
1. Se podrán suscribir Protocolos Complementarios en áreas
específicas de cooperación en Defensa, involucrando entidades
civiles y militares, en los términos de este Acuerdo, con el
consentimiento de las Partes.
2. El presente Acuerdo podrá ser enmendado o revisado por mutuo
consentimiento de las Partes por la vía diplomática.
3. Los programas específicos de cooperación derivados de este
Acuerdo o de los referidos Protocolos Complementarios serán
elaborados, desarrollados e implementados por personal autorizado
del Ministerio de Defensa Nacional de la República Oriental del
Uruguay y el Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de
Bolivia y según los intereses que se compartan entre las Partes,
limitados a los temas del presente Acuerdo, no produciendo
injerencia en las respectivas legislaciones nacionales.
Artículo XI
Solución de Controversias
Toda controversia que pudiera surgir de la interpretación o ejecución del presente Acuerdo, será resuelta a través de negociaciones directas entre las Partes, por los medios pacíficos de solución de controversias, admitidos y aceptados por el Derecho Internacional.
Artículo XII
Disposiciones Finales
1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de
la fecha de la última notificación de una de las Partes a la
otra, relativa al cumplimiento de los procedimientos internos
requeridos por su legislación para su aprobación.
2. Cualquier Parte podrá notificar a la otra, en cualquier momento,
por la vía diplomática, su decisión de denunciar este Acuerdo. La
denuncia surtirá efecto a partir de los 90 (noventa) días a
contar del día de la fecha de la notificación, pero no afectará
los programas y/o actividades en curso al amparo del presente
Acuerdo, a menos que las Partes lo decidan de otro modo.
Celebrado en La Paz, el día 20 de junio de 2013, se expiden y signan dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
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