Aprobado/a por: Ley Nº 19.359 de 24/12/2015 artículo 1.
   La República Oriental del Uruguay

   y

   La República Federativa de Brasil
   (en adelante denominados "Partes"),

   Reafirmando el deseo de fortalecer la cooperación bilateral en vistas a la promoción del bienestar de las comunidades fronterizas y con el propósito de atender sus reivindicaciones en lo referente a asegurar la prestación de servicios de asistencia de emergencia a la población de frontera, particularmente en el caso de desastres socio ambientales.

   Considerando la necesidad de perfeccionamiento de recursos humanos y materiales destinados a servicios de asistencia de emergencia y defensa civil en localidades fronterizas.

   Convencidos de que la facilitación del tránsito de equipos y de vehículos destinados a la prestación de servicios de asistencia de emergencia entre los dos lados de la frontera entre las Partes contribuirá para el bienestar de las comunidades.

   Conscientes de la necesidad de otorgar respaldo legal a la actuación de los equipos y al tránsito de los vehículos destinados a la prestación de servicios de asistencia de emergencia de una Parte en el territorio de la otra Parte, de manera de proteger a los funcionarios, a los bienes públicos involucrados y a terceros.

   Reafirmando los objetivos de cooperación anunciados en el Memorando de Entendimiento entre el Gobierno de la República Federativa de Brasil y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en el Área de Asistencia Humanitaria y Defensa Civil, firmado en Montevideo, el 30 de mayo de 2011.

   Y

   Considerando la legislación y la organización de los servicios de atención de emergencia de ambas Partes,
   Resuelven celebrar el presente Ajuste Complementario, en el marco del Acuerdo entre los Gobiernos de la República Federativa de Brasil y de la República Oriental del Uruguay para Permiso de Residencia, Estudio y Trabajo a Nacionales Fronterizos Brasileños y Uruguayos, firmado en Montevideo, el 21 de agosto de 2002, y de las Notas Reversales de 23 de abril y de 20 de mayo de 2008:

                                Artículo I
                           Ámbito de Aplicación

   1. El Presente Ajuste Complementario tiene el objetivo de permitir la prestación de servicios de emergencia en las Localidades Vinculadas establecidas de conformidad con el Artículo VI del Acuerdo para Permiso de Residencia, Estudio y Trabajo a Nacionales Fronterizos Brasileños y Uruguayos.

   2. Los referidos servicios serán prestados en zonas urbanas, suburbanas o rurales de las Localidades Vinculadas mencionadas en el párrafo anterior.

   3. Se entiende por "servicios de asistencia de emergencia" a los casos de atención prestados en Localidades Vinculadas en contextos de desastres, así como en casos de menor magnitud, tales como incendios y accidentes de tránsito.

                               Artículo II
                              Puntos focales

   1. Cada parte se compromete a designar un órgano coordinador así como puntos focales en las Localidades Vinculadas, para implementación del presente Ajuste Complementario.

   2. Las Partes transmitirán, por vía diplomática, en el plazo de treinta días después de la entrada en vigor del presente Ajuste Complementario, una relación conteniendo el nombramiento del órgano coordinador y de los puntos focales designados conforme al inciso 1 del Artículo II. Cualquier modificación posterior en relación de los puntos focales y del órgano coordinador será comunicada por vía diplomática.

   3. A los órganos coordinadores de las Partes les competerá asegurar la comunicación fluida entre los puntos focales en las Localidades Vinculadas, sin perjuicio de la hipótesis de contacto directo entre éstos en situaciones de emergencia que requieran respuesta urgente y facilitar la armonización del protocolo de respuesta a las solicitudes de servicios de asistencia de emergencia amparadas por el presente Ajuste Complementario.

   4. Le competerá al punto focal designado por una Parte solicitar el envío de equipos de atención de la otra Parte, siempre que ese auxilio fuera considerado necesario.

   5. El punto focal de una Localidad Vinculada podrá consultar a sus homólogos de otras Localidades Vinculadas directamente o por medio del órgano coordinador con el fin de evaluar la posibilidad de envío de equipos instalados en otros puntos de la frontera, de modo de asegurar la asignación óptima de recursos humanos y el empleo racional de equipamientos y vehículos para prestación de servicios de asistencia de emergencia y cooperación en defensa civil que se tomen necesarios al amparo del presente Ajuste Complementario.

                               Artículo III
                   Actuación de los equipos de atención

   1. El presente Ajuste Complementario permite que equipos de atención destinados a la prestación de servicios de asistencia de emergencia de una Parte circulen en zonas urbanas, suburbanas y rurales de las Localidades Vinculadas, en ambos lados de la frontera entre las Partes, desde que solicite su presencia por uno de los puntos focales designados por la otra Parte.

   2. Cada Parte se compromete a tomar las acciones necesarias para asegurar que sus funcionarios actuantes en el territorio de la otra Parte, de acuerdo con las normas establecidas por el presente Ajuste Complementario, mantengan todos los derechos, garantías y beneficios, incluyendo los de naturaleza laboral y previsional, de los cuales son titulares en el ejercicio de la profesión en el territorio de su país de origen.

                               Artículo IV
                  Circulación de vehículos de emergencia

   1. Vehículos utilizados en la prestación de servicios de asistencia de emergencia que sean objeto del presente Ajuste Complementario, tales como ambulancias y camiones de bomberos, deberán cumplir las reglamentaciones técnicas de ambas partes.

   2. Esos vehículos podrán circular en zonas urbanas, suburbanas y rurales de las Localidades Vinculadas, en ambos lados de la frontera entre las Partes, siempre que estén debidamente identificados y desde que lo hagan para atender la solicitud de uno de los puntos focales designados de acuerdo al artículo II.

   3. Los vehículos de emergencia de una Parte deberán contar con seguro de responsabilidad civil válido en el territorio de la otra Parte con la finalidad de suministrar la cobertura necesaria en caso de necesidad de pago de indemnizaciones por daños corporales y materiales causados a terceros.

   4. La contratación del seguro de responsabilidad civil por una de las Partes podrá realizarse directamente ante las aseguradoras con sede en el territorio de la otra Parte, que tomará las medidas reglamentarias necesarias para la aceptación del seguro del vehículo extranjero contratado ante las referidas aseguradoras en su propio territorio con cobertura en las localidades vinculadas de su lado de la frontera común. Los límites de la indemnización relativos al seguro de responsabilidad civil obedecerán a los valores mínimos acordados entre las Partes en el ámbito del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre entre Brasil, Argentina, Bolivia, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay.

                                Artículo V
                                Enmiendas

   El presente Ajuste Complementario podrá ser modificado por acuerdo entre las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor con igual procedimiento al previsto en el Artículo VIII del Acuerdo y serán parte integrante de este Ajuste Complementario.

                               Artículo VI
                        Solución de Controversias

   Eventuales divergencias, dudas y omisiones resultantes de la interpretación y aplicación de este Ajuste Complementario serán resueltas por medio de consultas y negociaciones diplomáticas entre las Partes.

                               Artículo VII
                                 Denuncia

   Este Ajuste Complementario podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, por vía diplomática. La denuncia tendrá efecto 90 (noventa) días después de la recepción de la Nota diplomática pertinente.

                              Artículo VIII
                                 Vigencia

   Este Ajuste Complementario entrará en vigor 30 (treinta) días después de la recepción de la última Nota diplomática comunicando el cumplimiento de los requisitos internos para su entrada en vigor.

   Hecho en Montevideo, el 7 de noviembre de 2013, en dos ejemplares originales, en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

   POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
   POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
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