Aprobado/a por: Ley Nº 19.354 de 18/12/2015 artículo 1.
     El Gobierno de la República Oriental del Uruguay

                                    y

                el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo

 Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir
   la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
                                patrimonio

                        Han acordado lo siguiente:

                                CAPÍTULO I

                    ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

                                Artículo 1

                          PERSONAS COMPRENDIDAS

   El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

                                Artículo 2

                          IMPUESTOS COMPRENDIDOS

   1.      El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

   2.      Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías latentes.

   3.      Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

   a)   en Luxemburgo:

        (i)    el impuesto a la renta de las personas físicas (l'impôt
               sur le revenu des personnes physiques);
        (ii)   el impuesto corporativo (l'impôt sur le revenu des
               collectivités);
        (iii)  el impuesto al patrimonio (l'impôt sur la fortune); y
        (iv)    el impuesto comunal al comercio (l'impôt commercial
               communal);

               (en adelante denominados como "impuesto luxemburgués");

        b)     en Uruguay:

        (i)    el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
               (IRAE);
        (ii)   el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF);
        (iii)  el impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
        (iv)   el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
        (v)    el Impuesto al Patrimonio (IP);

        (en adelante denominados como "impuesto uruguayo").

   4.      El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

                               CAPÍTULO II

                               DEFINICIONES

                                Artículo 3

                          DEFINICIONES GENERALES

   1.      A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

   a)   El término "Luxemburgo" significa el Gran Ducado de Luxemburgo, y
        cuando se utilice en sentido geográfico, significa el territorio
        del Gran Ducado de Luxemburgo;

   b)   el término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay,
        y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio
        en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio
        aéreo, las áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las
        que se ejerzan derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho
        internacional y la legislación nacional;

   c)   las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado
        Contratante" significan Luxemburgo o Uruguay, según el contexto;

   d)   el término "persona" comprende las personas físicas, los
        vehículos de inversión colectiva, las sociedades y cualquier otra
        agrupación de personas;

   e)   el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o
        cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos
        impositivos;

   f)   el término "empresa" se aplica al ejercicio de toda actividad o
        negocio;

   g)   las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del
        otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa
        explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa
        explotada por un residente del otro Estado Contratante;

   h)   la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
        efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya
        sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante,
        salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre
        puntos situados en el otro Estado Contratante;

   i)   la expresión "autoridad competente" significa:

        (i)    en Luxemburgo, el Ministro de Finanzas o su representante
               autorizado;

        (ii)   en Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su
               representante autorizado;

        j)     el término "nacional", en relación con un Estado
               Contratante, significa:

        (i)    toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía
               de este Estado Contratante; y

        (ii)   toda persona jurídica, sociedad de personas -partnership-
               o asociación constituida conforme a la legislación vigente
               en este Estado Contratante.

   k)   el término "negocio" incluye el ejercicio de servicios
        profesionales y la realización de otras actividades de carácter
        independiente.

   2.      Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras Leyes de ese Estado.

                                Artículo 4

                                RESIDENTE

   1.      A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus autoridades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.

   2.      Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

   a)   dicha persona será considerada residente solamente del Estado
        donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera
        una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se
        considerará residente solamente del Estado con el que mantenga
        relaciones personales y económicas más estrechas (centro de
        intereses vitales);

   b)   si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona
        tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una
        vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados,
        se considerará residente solamente del Estado donde viva
        habitualmente;

   c)   si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en
        ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado
        del que sea nacional;

   d)   si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de
        ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes
        resolverán el caso de común acuerdo.

   3.      Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva.

                                Artículo 5

                        ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

   1.      A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

   2.      La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

   a)   las sedes de dirección;
   b)   las sucursales;
   c)   las oficinas;
   d)   las fábricas;
   e)   los talleres; y
   f)   las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o
        cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

   3.      La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo:

   a)   una obra o un proyecto de construcción, montaje, instalación o
        dragado o las actividades de supervisión relacionadas, pero sólo
        si tal obra, proyecto o actividades duran más de 6 meses;

   b)   la prestación de servicios, incluidos los servicios de
        consultoría, por parte de una empresa por intermedio de sus
        empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho
        propósito, pero sólo en el caso de que las actividades de esa
        naturaleza prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un
        proyecto conexo) en un Estado Contratante durante un período o
        períodos que en total excedan de seis meses, dentro de un período
        cualquiera de doce meses.

   4.      No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

   a)   la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o
        exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

   b)   el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
        pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o
        exponerlas;

   c)   el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
        pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean
        transformadas por otra empresa;

   d)   el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
        comprar bienes o mercancías o de recoger información para la
        empresa;

   e)   el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
        realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter
        auxiliar o preparatorio;

   f)   el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
        realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en
        los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la
        actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa
        combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

   5.     No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona - distinta de un agente independiente al que le será aplicable el apartado 6- actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

   6.      No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

   7.      El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

                               CAPÍTULO III

                         IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

                                Artículo 6

                           RENTAS INMOBILIARIAS

   1.      Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2.      La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. Dicha expresión comprende en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria.

   3.      Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria.

   4.      Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa.

                                Artículo 7

                         UTILIDADES EMPRESARIALES

   1.      Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente. 

   2.      Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

   3.      Para la determinación de la utilidad del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

   4.      Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar las utilidades imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el apartado 2 impedirá que ese Estado Contratante determine de esa manera las utilidades imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea acorde con los principios contenidos en el este Artículo.

   5.      No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la empresa.

   6.      A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

   7.      Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

                                Artículo 8

            NAVEGACIÓN MARÍTIMA, POR AGUAS INTERIORES Y AÉREA

   1.     Las utilidades procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

   2.      Las utilidades procedentes de la explotación de embarcaciones dedicadas al transporte por aguas interiores podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

   3.      Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo o de una empresa de transporte por aguas interiores estuviera a bordo de un buque o embarcación, se considerará situada en el Estado Contratante donde esté el puerto base del buque o embarcación o, si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante del que sea residente la persona que explota el buque o la embarcación.

   4.      Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.

                                Artículo 9

                            EMPRESAS ASOCIADAS

   1.      Cuando

   a)   una empresa de un Estado Contratante participe directa o
        indirectamente en la dirección, el control o el capital de una
        empresa del otro Estado Contratante, o

   b)   unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
        dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
        Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

        y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones
        comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o
        impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas
        independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una
        de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho
        no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en
        las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en
        consecuencia.

   2.      Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado -y, en consecuencia, grave- las de una empresa del otro Estado que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

                               Artículo 10

                                DIVIDENDOS

   1.      Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2.      Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:

   a)   el 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el
        beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades
        de personas - partnerships-) que posea directamente al menos el
        10 por ciento del capital de la sociedad que paga los
        dividendos;

   b)   el 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás
        casos.

   Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.

   3.      El término "dividendos", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución, y en el caso de Luxemburgo, la participación de inversionistas en las utilidades de una empresa comercial, industrial, minera o artesanal, pagadas en proporción a las utilidades y en virtud de su desembolso de capital, así como los intereses y pagos sobre bonos cuando, por encima de la tasa fija de interés, se otorgue un derecho a asignar un interés suplementario que varíe de acuerdo con las ganancias que no han sido sujetas a retención.

   4.      Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.

   5.      Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.

                               Artículo 11

                                INTERESES

   1.      Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2.      Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.

   3.      No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante que sea el beneficiario efectivo de los intereses, podrán someterse a imposición solamente en ese otro Estado en la medida que dichos intereses sean pagados:

   a)   sobre un préstamo garantizado por un banco por al menos tres años
        para la financiación de proyectos de inversión;
   b)   a ese otro Estado o al banco central o a una autoridad local del
        mismo;
   c)   por el Estado del cual proceden los intereses o por una autoridad
        local u organismo de derecho público del mismo;
   d)   respecto a un préstamo, deuda o crédito que se adeuda a, o es
        realizado, otorgado, garantizado o asegurado por, ese otro Estado
        o una autoridad local o una agencia de financiación de
        exportaciones del mismo.

   4.      El término "intereses", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Sin embargo, el término intereses no incluye las rentas a que refiere el Artículo 10. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo.

   5.      Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.

   6.      Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente.

   7.      Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

                               Artículo 12

                                 REGALÍAS

   1.      Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2.      Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:

   a)   el 5 por ciento del importe bruto de las regalías, en el caso de
        los pagos del tipo a que refiere el subapartado a) del apartado
        3;

   b)   el 10 por ciento del importe bruto de las regalías, en el caso de
        los pagos del tipo a que refiere el subapartado b) del apartado
        3.

   3.      El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas:

   a)   por el uso o el derecho al uso de equipos industriales,
        comerciales o científicos; o

   b)   por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre
        obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las
        películas cinematográficas, o las películas o cintas para su
        difusión televisiva o radial, de patentes, marcas, diseños o
        modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por
        informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales
        o científicas.

   4.      Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.

   5.      Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y tales regalías son soportados por el citado establecimiento permanente, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente.

   6.      Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

                               Artículo 13

                           GANANCIAS DE CAPITAL

   1.      Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6, situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2.      Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   3.      Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, de embarcaciones utilizadas en la navegación por aguas interiores o de propiedad mobiliaria afecta a la explotación de dichos buques, aeronaves o embarcaciones, podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

   4.      Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante en la enajenación de acciones en las que más del 50 por ciento de su valor procede, de forma directa o indirecta, de propiedad inmobiliaria situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   Sin embargo, este apartado no será de aplicación a las ganancias obtenidas en la enajenación de acciones de sociedades que cotizan en una bolsa de valores aprobada por uno de los Estados, a las ganancias obtenidas en la enajenación de acciones en el curso de una fusión o escisión, o cuando la propiedad inmobiliaria de la cual las acciones obtienen su valor es una propiedad inmobiliaria (tal como una mina o un hotel) en la cual se realiza una actividad empresarial.

   5.      Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 pueden someterse a imposición sólo en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

                               Artículo 14

                      RENTA DEL TRABAJO DEPENDIENTE

   1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18 los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

   a)   el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o
        períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en
        cualquier período de doce meses que comience o termine en el año
        calendario considerado, y

   b)   las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador
        que no sea residente del otro Estado, y

   c)   las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento
        permanente que el empleador tenga en el otro Estado.

   3.      No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, o de una embarcación destinada a la navegación por aguas interiores, podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

                               Artículo 15

                         HONORARIOS DE DIRECTORES

   Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro del directorio de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

                               Artículo 16

                          ARTISTAS Y DEPORTISTAS

   1.     No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2.      No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.

                               Artículo 17

                                PENSIONES

   1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 18, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

   2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otros pagos realizados bajo la legislación de la seguridad social de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

   3.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y demás remuneraciones similares (incluidos los pagos únicos) procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que tales pagos se originen en contribuciones pagadas a, o por disposiciones adoptadas en virtud de, un esquema de pensión, por el receptor o en su nombre, y esas contribuciones, disposiciones, o las pensiones o demás remuneraciones similares hayan sido sujetas a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, de acuerdo al régimen general de su legislación fiscal.

                               Artículo 18

                            FUNCIONES PÚBLICAS

   1.   a)     Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares,
        pagadas por un Estado Contratante o por una de sus autoridades
        locales a una persona física por los servicios prestados a ese
        Estado o a esa autoridad, sólo pueden someterse a imposición en
        ese Estado.

   b)   Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo
        pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si
        los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un
        residente de ese Estado que:

   (i)  es nacional de ese Estado, o

   (ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente
        para prestar los servicios.

   2.   a)     No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y
        otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante
        o por una de sus autoridades locales, bien directamente o con
        cargo a fondos constituidos por ellos, a una persona física por
        los servicios prestados a ese Estado o a esa autoridad, sólo
        pueden someterse a imposición en ese Estado.

   b)   Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares
        sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante
        si la persona física es residente y nacional de ese Estado.

   3.      Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad o un negocio realizado por un Estado Contratante o por una de sus autoridades locales.

                               Artículo 19

                               ESTUDIANTES

   Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

                               Artículo 20

                               OTRAS RENTAS

   1.      Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

   2.     Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad o un negocio por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7.

                               CAPÍTULO IV

                        IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO

                               Artículo 21

                                PATRIMONIO

   1.      El patrimonio constituido por propiedad inmobiliaria, en el sentido del Artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situada en el otro Estado Contratante puede someterse a imposición en ese otro Estado.

   2.      El patrimonio constituido por propiedad mobiliaria, que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

   3.      El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional o por embarcaciones utilizadas en la navegación por aguas interiores, así como por propiedad mobiliaria afecta a la explotación de tales buques, aeronaves o embarcaciones, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

   4.      Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

                                CAPÍTULO V

                MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

                               Artículo 22

                    ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

   1.      Con arreglo a las disposiciones de la legislación de Luxemburgo relativas a la eliminación de la doble imposición, las cuales no afecten los principios generales del presente Convenio, la doble imposición se eliminará de la siguiente manera:

   a)   Cuando un residente de Luxemburgo obtenga rentas o posea
        patrimonio que, conforme a las disposiciones del presente
        Convenio, puedan someterse a imposición en Uruguay, Luxemburgo,
        sin perjuicio de los dispuesto en los subapartados b) y c),
        considerará exentas dichas rentas o patrimonio, pero podrá, a
        efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las
        rentas o del patrimonio del residente, aplicar las mismas tasas
        de impuesto que habrían de aplicarse si las rentas o el
        patrimonio no hubieran estado exentos.

   b)   Cuando un residente de Luxemburgo obtenga rentas que, conforme a
        las disposiciones de los Artículos 10, 11, 12, apartado 4 del
        Artículo 13 y Artículo 16, puedan someterse a imposición en
        Uruguay, Luxemburgo permitirá la deducción del impuesto a la
        renta de las personas físicas o del impuesto corporativo de ese
        residente, de un importe igual al impuesto pagado en Uruguay. Sin
        embargo, tal deducción no podrá exceder la parte del impuesto,
        calculado previo al otorgamiento de la deducción, atribuible a
        dichos elementos de renta obtenidos en Uruguay.

   c)   Lo dispuesto en el subapartado a) no será aplicable a las rentas
        obtenidas o al patrimonio que posea un residente de Luxemburgo,
        cuando Uruguay aplique las disposiciones del presente Convenio
        para considerar exentas dichas rentas o patrimonio o aplique las
        disposiciones del apartado 2 de los Artículos 10, 11 o 12 a
        dichas rentas.

   2.      Con arreglo a las disposiciones de la legislación de Uruguay relativas a la eliminación de la doble imposición, las cuales no afecten los principios generales del presente Convenio, la doble imposición se eliminará de la siguiente manera:

   a)   Los residentes en Uruguay que obtengan rentas que, conforme a la
        legislación de Luxemburgo y a las disposiciones del presente
        Convenio, hayan sido sometidas a imposición en Luxemburgo, podrán
        acreditar el impuesto abonado en tal concepto contra cualquier
        impuesto uruguayo a ser abonado con relación a la misma renta. Lo
        mismo será de aplicación con respecto al patrimonio que, conforme
        a la legislación de Luxemburgo y a las disposiciones de este
        Convenio, haya sido sometido a imposición en Luxemburgo; el
        impuesto al patrimonio abonado en tal concepto podrá ser
        acreditado contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con
        relación al mismo patrimonio. Sin embargo, tal deducción no podrá
        exceder la parte del impuesto uruguayo sobre la renta o el
        patrimonio, calculado previo al otorgamiento de la misma.

   b)   Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este
        Convenio, la renta obtenida por un residente de Uruguay o el
        patrimonio que posea estén exentos de impuestos en Uruguay,
        Uruguay podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o
        el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de
        las rentas o el patrimonio de ese residente.

                               CAPÍTULO VI

                         DISPOSICIONES ESPECIALES

                               Artículo 23

                            NO DISCRIMINACIÓN

   1.      Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

   2.      Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

   3.      A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

   4.      Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

   5.      No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo son aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

                               Artículo 24

                          PROCEDIMIENTO AMISTOSO

   1.      Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

   2.      La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.

   3.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio por medio de un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

   4.      A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes.

   5.      Cuando,

   a)      en virtud del apartado 1, una persona ha presentado un caso a la autoridad competente de un Estado Contratante alegando que las acciones de uno o ambos Estados Contratantes le han ocasionado una imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio, y

   b)      las autoridades competentes no logran alcanzar un acuerdo para resolver ese caso conforme a lo dispuesto en el apartado 2, en un plazo de dos años desde la presentación del caso a la autoridad competente del otro Estado Contratante, 

   todos los temas no resueltos que surjan del caso serán sometidos a arbitraje si la persona así lo solicita dentro de los dos años contados a partir del primer día en que se solicitara el arbitraje. Sin embargo, estos temas no resueltos no serán sometidos a arbitraje si ya existiera un fallo expedido por una corte o tribunal administrativo de cualquiera de los Estados Contratantes. A menos que una persona directamente afectada por el caso informe a la autoridad competente de un Estado Contratante, dentro de los tres meses siguientes a la comunicación del acuerdo amistoso que implementa el fallo arbitral, que no acepta dicho acuerdo amistoso, el fallo arbitral será vinculante y se implementará independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de ambos Estados Contratantes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación del presente apartado.

                               Artículo 25

                        INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

   1.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes o sus autoridades locales en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.

   2.      La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

   3.      En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
   a)   adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o
        práctica administrativa del otro Estado Contratante;

   b)   suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de
        su propia legislación o en el ejercicio de su práctica
        administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;

   c)   suministrar información que revele secretos comerciales,
        gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos
        comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al
        orden público.

   4.      Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma.

   5.      En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información solicitada únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

                               Artículo 26

        MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES

   Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las Misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

                               CAPÍTULO VII

                          DISPOSICIONES FINALES

                               Artículo 27

                             ENTRADA EN VIGOR

   1.      Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, por escrito, vía diplomática, que se han satisfecho los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio.

   2.      El Convenio entrará en vigor quince días después de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:

   a)   respecto de los impuestos debidos en la fuente, a las cantidades
        pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero,
        inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que entre en
        vigor el presente Convenio; y

   b)   respecto de los restantes impuestos y otros asuntos, a los
        períodos impositivos que se inicien a partir del primer día de
        enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que
        entre en vigor el presente Convenio.

                               Artículo 28

                               TERMINACIÓN

   1.      El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se termine por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede terminar el Convenio por vía diplomática, dando aviso de la terminación con al menos seis meses de antelación al final de cualquier año calendario que comience luego de que transcurra un período de cinco años desde la fecha de su entrada en vigor.

   2.      El Convenio dejará de aplicarse:

   a)   respecto de los impuestos debidos en la fuente, a las cantidades
        pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero,
        inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que se
        comunique la terminación; y

   b)   respecto de los restantes impuestos y otros asuntos, a los
        períodos impositivos que se inicien a partir del primer día de
        enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que se
        comunique la terminación.

   EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados a tales efectos, han firmado el presente Convenio.

   Hecho en duplicado en Bruselas el 10 de marzo de 2015 en idioma español, francés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En el caso de divergencias de interpretación, prevalecerá la versión en inglés.

Por el Gobierno de la 
República Oriental del Uruguay
Por el Gobierno del
Gran Ducado de Luxemburgo
PROTOCOLO Al momento de la firma del Convenio entre la República Oriental del Uruguay y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los suscritos han acordado que las siguientes disposiciones formarán parte integral del Convenio. 1. Ad. Artículo 4, apartado 1: a) Un vehículo de inversión colectiva establecido en un Estado Contratante se considerará residente de ese Estado Contratante. Un vehículo de inversión colectiva significa un vehículo o acuerdo que es reconocido bajo la legislación que regula los fondos de un Estado Contratante. b) Las entidades incluidas en el Artículo 7 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 bajo la ley de Uruguay serán consideradas residentes de Uruguay. 2. Ad. Artículo 13, apartado 4: Los términos "fusión" y "escisión" tendrán el significado que estos términos tienen: a) en el caso de Luxemburgo, en la Directiva del Consejo 90/434/EEC del 23 de julio de 1990 en el sistema común impositivo aplicable a fusiones, escisiones, transferencias de activos e intercambios de acciones relacionadas con sociedades de diferentes Estados miembros; b) en el caso de Uruguay, en la Ley 16.060 del 4 de setiembre de 1989. 3. Ad. Artículo 25 a) Se entiende que la autoridad competente del Estado solicitado proveerá la información requerida por la autoridad competente del Estado solicitante para los fines referidos en el Artículo 25. b) Cuando se realice una solicitud de información de acuerdo con el Convenio, la autoridad competente del Estado solicitante deberá proveer la siguiente información a la autoridad competente del Estado solicitado, para demostrar la previsible pertinencia de la información requerida: (i) la identidad de la persona bajo examen o investigación; (ii) una declaración de la información solicitada, incluyendo su naturaleza y la forma en la cual el Estado solicitante desea recibir la información por parte del Estado solicitado; (iii) los propósitos tributarios por los cuales la información es solicitada; (iv) las razones para creer que la información solicitada obra en poder del Estado solicitado o está en la posesión o control de una persona dentro de la jurisdicción del Estado solicitado; (v) en la medida que se conozca, el nombre y la dirección de cualquier persona que se estime tenga en su poder la información solicitada; (vi) una declaración de que el Estado solicitante ha agotado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto aquellos que hubieran dado lugar a dificultades desproporcionadas; (vii) el período de tiempo por el cual se solicita la información. b) Se entiende que la asistencia administrativa prevista en el Artículo 25 no incluye medidas dirigidas únicamente a la simple recolección de evidencias ("fishing expeditions"). EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados a tales efectos, han firmado el presente Protocolo. Hecho en duplicado en Bruselas el 10 de marzo de 2015 en idioma español, francés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En el caso de divergencias de interpretación, prevalecerá la versión en inglés.
Por el Gobierno de
la República Oriental del Uruguay
Por el Gobierno del
Gran Ducado de Luxemburgo
Ayuda