PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL CONVENIO PARA LA REPRESION DE ACTOS
ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACION MARITIMA
Aprobado/a por: Ley Nº 19.312 de 04/02/2015 artículo 1.
Preámbulo
LOS ESTADOS PARTES en el presente Protocolo,
SIENDO PARTES en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988,
RECONOCIENDO que los actos terroristas amenazan la paz y la seguridad internacionales,
TENIENDO PRESENTE la resolución A.924(22) de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional, en la que se pide que se revisen las medidas internacionales de carácter técnico y jurídico existentes, y se examinen otras nuevas con el objetivo de prevenir y reprimir los actos de terrorismo contra los buques y mejorar la seguridad a bordo y en tierra, reduciendo de ese modo los riesgos para los pasajeros, tripulaciones y personal portuario, tanto a bordo de los buques como en las zonas portuarias, así como para los buques y sus cargas,
CONSCIENTES de la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de la resolución 49/60 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 9 de diciembre de 1994, en la que, entre otras cosas, los Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirman solemnemente que condenan en términos inequívocos todos los actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y por quienquiera sean cometidos, incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y los pueblos y amenazan la integridad territorial y la seguridad de los Estados,
TOMANDO NOTA de la resolución 51/210 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 17 de diciembre de 1996, y de la Declaración complementaria de la Declaración de 1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de esa resolución,
RECORDANDO las resoluciones 1368 (2001) y 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que reflejan la voluntad internacional de combatir el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones y en las que se asignan tareas y responsabilidades a los Estados, y teniendo en cuenta la constante amenaza de ataques terroristas,
RECORDANDO TAMBIÉN la resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en la que se reconoce la necesidad urgente de que todos los Estados adopten medidas eficaces de carácter adicional para prevenir la proliferación de armas nucleares, químicas y biológicas y de sus sistemas vectores,
RECORDANDO ASISMISMO el Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, hecho en Tokyo el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad en la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971; la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973; el Convenio internacional contra la toma de rehenes, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979; la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, adoptada en Viena el 26 de octubre de 1979, y las enmiendas a la misma adoptadas el 8 de julio de 2005; el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988; el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988; el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, hecho en Montreal el 1 de marzo de 1991; el Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997; el Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999; y el Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de abril de 2005,
TENIENDO PRESENTE la importancia de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho de Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, y del derecho internacional consuetudinario del mar,
CONSIDERANDO la resolución 59/46 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se reafirma que tanto la cooperación internacional como las medidas adoptadas por los Estados para luchar contra el terrorismo deben desarrollarse de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas, el derecho internacional y los convenios y convenciones internacionales pertinentes, y la resolución 59/24 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se insta a los Estados a que pasen a ser partes en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y en su Protocolo, se invita a los Estados a que participen en la revisión de esos instrumentos por parte del Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional para fortalecer los medios de represión de esos actos ilícitos, incluidos los actos de terrorismo, y se insta también a los Estados a que adopten medidas apropiadas para velar por la aplicación eficaz de esos instrumentos, en particular mediante la promulgación de leyes, según proceda, a fin de garantizar que haya un marco apropiado para la represión de incidentes de robo a mano armada y actos de terrorismo en el mar,
CONSIDERANDO TAMBIÉN la importancia de las enmiendas al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, y del Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias (Código PBIP), adoptados ambos por la Conferencia de 2002 de Gobiernos Contratantes de ese Convenio, para el establecimiento de un marco técnico internacional apropiado que canalice la cooperación entre Gobiernos, organismos gubernamentales, administraciones nacionales y locales y sectores naviero y portuario a fin de detectar las amenazas para la protección y adoptar medidas preventivas contra los sucesos que afecten a la protección de los buques o instalaciones portuarias utilizados para el comercio internacional,
CONSIDERANDO ADEMÁS la resolución 58/187 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se reafirma que los Estados deben cerciorarse de que las medidas que se adopten para combatir el terrorismo estén en consonancia con las obligaciones que les incumben con arreglo al derecho internacional, en particular las normas internacionales relativas a los derechos humanos y a los refugiados y el derecho humanitario,
ESTIMANDO que es necesario adoptar disposiciones complementarias a las del Convenio, a fin de reprimir actos terroristas adicionales de violencia contra la seguridad y la protección de la navegación marítima internacional y para mejorar su eficacia,
CONVIENEN:
ARTÍCULO 1
A los efectos del presente Protocolo:
1 Por "Convenio" se entenderá el Convenio para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima.
2 Por "Organización" se entenderá la Organización Marítima
Internacional (OMI).
3 Por "Secretario General" se entenderá el Secretario General de la
Organización.
ARTÍCULO 2
El artículo 1 se enmienda de modo que rece tal como sigue:
Artículo 1
1 A los efectos del presente Convenio:
a) Por "buque" se entenderá toda nave del tipo que sea, no sujeta de
manera permanente al fondo marino, incluidos vehículos de
sustentación dinámica, sumergibles o cualquier artefacto flotante.
b) Por "transporte" se entenderá iniciar u organizar el movimiento de
una persona o artículo, o ejercer su control efectivo, incluida la
autoridad decisoria.
c) Por "daños o lesiones graves" se entenderán.
i) las lesiones corporales graves; o
ii) la destrucción significativa de un lugar de uso público,
instalación pública o gubernamental, instalación de
infraestructura o red de transporte público, cuando produce un
gran perjuicio económico; o
iii) los daños sustanciales al medio ambiente, incluidos el aire, el
suelo, las aguas, la fauna o la flora.
d) Por "arma BQN" se entenderán:
i) las "armas biológicas", que sean:
1) agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, sea
cual fuere su origen o modo de producción, de tipos y en
cantidades que no estén justificados para fines profilácticos,
de protección u otros fines pacíficos; o
2) armas, equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o
toxinas con fines hostiles o en conflictos armados.
ii) las "armas químicas", que sean, conjunta o separadamente:
1) sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se
destinen a:
A) actividades industriales, agrícolas, de investigación,
médicas, farmacéuticas o realizadas con otros fines
pacíficos; o
B) fines de protección, es decir, los relacionados
directamente con la protección contra sustancias químicas
tóxicas y contra armas químicas; o
C) fines militares no relacionados con el empleo de armas
químicas y que no dependen de las propiedades tóxicas de
las sustancias químicas como método de guerra; o
D) mantenimiento del orden, incluida la represión interna de
disturbios,
siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean
compatibles con estos fines;
2) municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar
la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las
sustancias especificadas en el apartado ii) 1) que libere el
empleo de esas municiones o dispositivos;
3) cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado
directamente en relación con el empleo de las municiones o
dispositivos especificados en el apartado ii) 2).
iii) armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.
e) Por "sustancia química tóxica" se entenderá toda sustancia química
que, por su acción química sobre los procesos vitales, pueda causar
la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres
humanos o animales. Quedan incluidas todas las sustancias químicas
de esa clase, cualquiera que sea su origen o método de producción
ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de
otro modo.
f) Por "precursor" se entenderá cualquier reactivo químico que
intervenga en cualquier fase de la producción, por cualquier
método, de una sustancia química tóxica. Queda incluido cualquier
componente clave de un sistema químico binario o de
multicomponentes.
g) Por "Organización" se entenderá la Organización Marítima
Internacional (OMI).
h) Por "Secretario General" se entenderá el Secretario General de la
Organización.
2 A los efectos del presente Convenio:
a) las expresiones "lugar de uso público", "instalación pública o
gubernamental", "instalación de infraestructura" y "red de
transporte público" tienen el mismo significado que se les da en el
Convenio internacional para la represión de los atentados
terroristas cometidos con bombas, hecho en Nueva York el 15 de
diciembre de 1997; y
b) las expresiones "material básico" y "material fisionable especial"
tienen el significado que se les da en el Estatuto del Organismo
Internacional de Energía Atómica (OIEA), hecho en Nueva York el 26
de octubre de 1956.
ARTÍCULO 3
Se añade el siguiente texto como artículo 2bis del Convenio:
Artículo 2bis
1 Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a los demás
derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y de las
personas con arreglo al derecho internacional, en particular los
propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el
derecho internacional sobre derechos humanos, refugiados y
humanitario.
2 Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado,
según se entienden estos términos en el derecho internacional
humanitario, que se rijan por este derecho, no estarán sujetas al
presente Convenio y tampoco lo estarán las actividades realizadas
por las fuerzas militares de un Estado en el cumplimiento de sus
funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas
del derecho internacional.
3 Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a los
derechos, obligaciones y responsabilidades de conformidad con el
Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, hecho en
Washington, Londres y Moscú el 1 de julio de 1968, con la
Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el
almacenamiento de armas bacteorológicas (biológicas) y toxínicas y
su destrucción, hecha en Washington, Londres y Moscú el 10 de abril
de 1972, o con la Convención sobre la prohibición del desarrollo,
la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y
sobre su destrucción, hecha en París el 13 de enero de 1993, de los
Estados Partes en dichos tratados.
ARTÍCULO 4
1 El párrafo introductorio del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio
se sustituye por el texto siguiente:
Comete delito en el sentido del presente Convenio toda persona que
ilícita e intencionadamente:
2 Se sustituye el párrafo 1) f) del artículo 3 del Convenio por el
texto siguiente:
f) difunda información a sabiendas esa persona de que es falsa,
poniendo en peligro la navegación segura de un buque.
3 Se suprime el párrafo 1) g) del artículo 3 del Convenio.
4 Se sustituye el párrafo 2 del artículo 3 del Convenio por el texto
siguiente:
2 También comete delito toda persona que amenace con cometer,
formulando o no una condición, de conformidad con lo dispuesto
en la legislación interna, con ánimo de obligar a una persona
física o jurídica a ejecutar un acto o a abstenerse de
ejecutarlo, cualquiera de los delitos enunciados en los párrafos
1 b), 1 c) y 1 e), si la amenaza puede poner en peligro la
navegación segura del buque de que se trate.
5 Se añade el texto siguiente como artículo 3bis del Convenio:
Artículo 3bis
1 Comete delito en el sentido del presente Convenio toda persona
que ilícita e intencionadamente:
a) cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto,
sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una
organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de
hacerlo:
i) use en un buque, o en su contra, o descargue desde él,
cualquier tipo de explosivo, material radiactivo o arma BQN
de forma que cause o pueda causar la muerte o daños o
lesiones graves; o
ii) descargue, desde un buque, hidrocarburos, gas natural
licuado u otra sustancia nociva y potencialmente peligrosa,
que no esté abarcada en el apartado a) i) en cantidad o
concentración tal que cause o pueda causar la muerte o daños
o lesiones graves; o
iii) utilice un buque de forma que cause la muerte o daños o
lesiones graves; o
iv) amenace con cometer, formulando o no una condición, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación interna,
cualquiera de los delitos enunciados en los apartados a) i),
a) ii) o a) iii); o
b) transporte a bordo de un buque:
i) cualquier tipo de explosivos o de material radiactivo,
conociendo que la finalidad es usarlos para causar, o para
amenazar con causar, formulando o no una condición, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación interna, la
muerte o daños o lesiones graves con el propósito de intimidar
a una población u obligar a un gobierno o a una organización
internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o
ii) cualquier arma BQN, conociendo que es un arma BQN según se
define en el artículo 1; o
iii) cualquier material básico, material fisionable especial o
equipos o materiales especialmente concebidos o preparados para
el tratamiento, utilización o producción de materiales
fisionables especiales, conociendo que están destinados a ser
utilizados en una actividad nuclear explosiva o en cualquier
otra actividad nuclear no sometida a salvaguardias de
conformidad con un acuerdo amplio de salvaguardias del OIEA; o
iv) cualquier equipo, materiales o software o tecnología conexa que
contribuya de forma importante al proyecto, fabricación o envío
de un arma BQN con la intención de que se use para ese fin.
2 No constituirá delito, en el sentido del presente Convenio, el
transportar un artículo o material abarcado por el párrafo 1) b)
iii) o, en tanto esté conexo con un arma nuclear u otro
dispositivo nuclear explosivo, por el párrafo 1) b) iv), si ese
artículo o material se transporta desde o hacia el territorio de
un Estado Parte en el Tratado sobre la no proliferación de las
armas nucleares, o se transporta de otro modo bajo su control,
en tanto:
a) la transferencia o la recepción resultantes, incluidas las
internas dentro de un Estado, del artículo o del material no
sean contrarias a las obligaciones de dicho Estado Parte de
conformidad con el Tratado sobre la no proliferación de las
armas nucleares; y
b) cuando el artículo o el material esté destinado al sistema
vector de un arma nuclear u otro dispositivo nuclear explosivo
de un Estado Parte en el Tratado sobre la no proliferación de
las armas nucleares, la tenencia de tal arma o dispositivo no
sea contraria a las obligaciones de ese Estado Parte de
conformidad con ese Tratado.
6 Se añade el siguiente texto como artículo 3ter del Convenio:
Artículo 3ter
Comete un delito en el sentido del presente Convenio toda persona
que ilícita e intencionadamente transporte a bordo de un buque a
una persona de la que sepa que ha cometido un acto que constituye
un delito en virtud de lo dispuesto en los artículos 3, 3bis o
3quater o un delito con arreglo a lo dispuesto en cualquiera de los
tratados enumerados en el Anexo, y con la finalidad de ayudar a esa
persona a evadir su enjuiciamiento penal.
7 Se añade el siguiente texto como artículo 3quater del Convenio:
Artículo 3quater
También comete un delito, en el sentido del presente Convenio, toda persona que:
a) ilícita e intencionadamente lesione o mate a cualquier persona en
relación con la comisión de cualquiera de los delitos enunciados en
el párrafo 1 del artículo 3, en el artículo 3bis o en el artículo
3ter; o
b) intente cometer uno de los delitos enunciados en el párrafo 1 del
artículo 3, en los párrafos 1) a) i), 1) a) ii) o 1) a) iii) del
artículo 3bis, o en el apartado a) del presente artículo; o
c) participe como cómplice en la comisión de uno de los delitos
enunciados en el artículo 3, en el artículo 3bis, en el artículo
3ter o en los apartados a) o b) del presente artículo; o
d) organice la comisión de uno de los delitos enunciados en el
artículo 3, en el artículo 3bis, en el artículo 3ter o en los
apartados a) o b) del presente artículo, o dé órdenes a otros para
cometerlo; o
e) contribuya a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en
el artículo 3, en el artículo 3bis, en el artículo 3ter o en los
apartados a) o b) del presente artículo, por un grupo de personas
que actúen con un propósito común, intencionadamente, ya sea:
i) con el objetivo de facilitar la actividad delictiva o los fines
delictivos del grupo, cuando estas actividades o estos fines
impliquen la comisión de uno de los delitos enunciados en los
artículos 3, 3bis o 3ter, o
ii) con conocimiento de la intención del grupo de cometer uno de los
delitos enunciados en los artículos 3, 3bis o 3ter.
ARTÍCULO 5
1 Se sustituye el artículo 5 del Convenio por el texto siguiente:
Cada Estado Parte establecerá para los delitos enunciados en los
artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater penas adecuadas en las que se
tenga en cuenta la naturaleza grave de dichos delitos.
2 Se añade el texto siguiente como artículo 5bis del Convenio:
Artículo 5bis
1 Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos
internos, adoptará las medidas necesarias para que pueda
establecerse la responsabilidad de una entidad jurídica ubicada
en su territorio o constituida con arreglo a su legislación,
cuando una persona responsable de su dirección o control cometa,
en esa calidad, un delito enunciado en el presente Convenio. Esa
responsabilidad podrá ser penal, civil o administrativa.
2 Se incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la
responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido
los delitos.
3 Cada Estado Parte velará en particular por que las entidades
jurídicas responsables de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 estén sujetas a sanciones penales, civiles o
administrativas eficaces, proporcionadas y disuasorias. Tales
sanciones podrán incluir sanciones de carácter monetario.
ARTÍCULO 6
1 El párrafo introductorio del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio
se sustituye por el texto siguiente:
1 Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer
su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en los
artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater cuando el delito sea cometido:
2 Se sustituye el párrafo 3 del artículo 6 del Convenio por el
texto siguiente:
3 Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada en
el párrafo 2 lo notificará al Secretario General. Si ese Estado
Parte deroga con posterioridad tal jurisdicción lo notificará al
Secretario General.
3 Se sustituye el párrafo 4 del artículo 6 del Convenio por el texto
siguiente:
4 Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su
jurisdicción respecto de los delitos enunciados en los artículos
3, 3bis, 3ter y 3quater en los casos en que el presunto
delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda
la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan
establecido jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2
del presente artículo.
ARTÍCULO 7
Se añade el texto siguiente como anexo del Convenio:
ANEXO
1 Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves,
hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970.
2 Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de
la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971.
3 Convenio sobre la prevención y el castigo de delitos contra
personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes
diplomáticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 14 de diciembre de 1973.
4 Convenio internacional contra la toma de rehenes, aprobado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de
1979.
5 Convención sobre la protección física de los materiales nucleares,
hecha en Viena el 26 de octubre de 1979.
6 Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los
aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional,
complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 24
de febrero de 1988.
7 Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad
de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental,
hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.
8 Convenio internacional para la represión de los atentados
terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.
9 Convenio internacional para la represión de la financiación del
terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 9 de diciembre de 1999.
ARTÍCULO 8
1 Se sustituye el párrafo 1 del artículo 8 del Convenio por el texto
siguiente:
1 El capitán de un buque de un Estado Parte (el "Estado del
pabellón") podrá entregar a las autoridades de cualquier otro
Estado Parte (el "Estado receptor") a cualquier persona respecto
de la que tenga razones fundadas para creer que ha cometido uno
de los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter o
3quater.
2 Se añade el texto siguiente como artículo 8bis del Convenio:
Artículo 8bis
1 Los Estados Partes cooperarán en la mayor medida posible en la
prevención y represión de los actos ilícitos abarcados por el
presente Convenio, de conformidad con el derecho internacional, y
darán respuesta a la mayor brevedad posible a las solicitudes que
se presenten de conformidad con el presente artículo.
2 Toda solicitud que se presente de conformidad con el presente
artículo incluirá, de ser posible, el nombre, el número IMO de
identificación del buque, el puerto de matrícula y los puertos de
origen y destino del buque sospechoso, así como cualquier otra
información pertinente. Si la solicitud se transmite oralmente,
la Parte solicitante confirmará por escrito la solicitud lo antes
posible. El Estado Parte al que se presenta la solicitud acusará
recibo inmediatamente de toda solicitud oral o escrita.
3 Los Estados Partes tomarán en consideración los peligros y
dificultades que conlleva realizar una visita a un buque en el
mar y registrar su carga, y examinarán si no sería más seguro
adoptar otras medidas apropiadas que hayan sido acordadas entre
los Estados en cuestión en el siguiente puerto de escala o en
otro sitio.
4 Un Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que
se ha cometido, se está cometiendo o se va a cometer cualquiera
de los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter o
3quater, en el que participe un buque que enarbole su pabellón,
puede solicitar la asistencia de otros Estados Partes en la
prevención o represión de ese delito. Los Estados Partes a los
que se solicite dicha asistencia harán todo lo posible para
facilitarla con los medios de que dispongan.
5 Cuandoquiera que los agentes de la autoridad u otros funcionarios
autorizados del Estado Parte ("la Parte solicitante") encuentren
un buque que enarbole el pabellón o muestre marcas de
matriculación de otro Estado Parte ("la primera Parte") que esté
fuera del mar territorial de cualquier Estado, y la Parte
solicitante tenga motivos razonables para sospechar que el buque
o una persona a bordo ha participado, participa o va a participar
en la comisión de uno de los delitos enunciados en los artículos
3, 3bis, 3ter o 3quater y la Parte solicitante desee visitar el
buque,
a) solicitará, de conformidad con los párrafos 1 y 2, que la
primera Parte confirme la afirmación de la nacionalidad, y
b) si se confirma la nacionalidad, la Parte solicitante pedírá a la
primera Parte (en adelante denominada "el Estado del pabellón")
autorización para realizar una visita y adoptar las medidas
apropiadas con respecto al buque, entre las que pueden estar el
interceptar, visitar y registrar el buque, su carga y las
personas a bordo e interrogar a las personas a bordo a fin de
determinar si se ha cometido, se está acometiendo o se va a
cometer cualquiera de los delitos enunciados en los artículos 3,
3bis, 3ter o 3quater, y
c) el Estado del pabellón podrá:
i) autorizar a la Parte solicitante a realizar una visita y a
adoptar las medidas que sean oportunas, tal como se indica en
el apartado b), pudiendo imponer condiciones de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 7; o
ii) hacer que sus propios agentes de la autoridad u otros
funcionarios realicen la visita y el registro; o
iii) realizar la visita y el registro junto con la Parte
solicitante, pudiendo imponer condiciones de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 7; o
iv) rehusar autorizar la visita y el registro:
El Estado solicitante no visitará el buque ni adoptará las
medidas enunciadas en el apartado b) sin la autorización expresa
del Estado del pabellón.
d) Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, o posteriormente, un Estado Parte podrá
notificar al Secretario General que, con respecto a los buques que
enarbolen su pabellón o muestren sus marcas de matriculación, se
concede autorización a la Parte solicitante para visitar y
registrar el buque, su carga y las personas a bordo y para
interrogar a las personas a bordo a fin de encontrar y examinar
documentación acerca de su nacionalidad y determinar si se ha
cometido, se está cometiendo o se va a cometer uno de los delitos
enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter o 3quater si
transcurridas cuatro horas de haberse recibido un acuse de recibo
de la solicitud de confirmación de nacionalidad no hay respuesta
de la primera Parte.
e) Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, o posteriormente, un Estado Parte podrá
notificar al Secretario General que, con respecto a los buques que
enarbolen su pabellón o muestren sus marcas de matriculación, se
autoriza a la Parte solicitante a visitar y registrar un buque, su
carga y las personas a bordo e interrogar a las personas a bordo a
fin de determinar si se ha cometido, se está cometiendo o se va a
cometer cualquiera de los delitos enunciados en los artículos 3,
3bis, 3ter o 3quater.
Las notificaciones presentadas conforme a este artículo podrán
retirarse en cualquier momento.
6 Cuando, como resultado de cualquiera de las visitas realizadas de
conformidad con el presente artículo se encuentren pruebas de las
conductas descritas en los artículos 3, 3bis, 3ter o 3quater, el
Estado de pabellón podrá autorizar a la Parte solicitante a que
retenga el buque, la carga y las personas a bordo, a la espera de
recibir las instrucciones dictadas por el Estado del pabellón sobre
qué es lo que ha de hacerse. La Parte solicitante informará sin
dilación al Estado del pabellón del resultado de la visita,
registro y retención realizados de conformidad con el presente
artículo. La Parte solicitante también informará sin dilación al
Estado del pabellón del descubrimiento de pruebas de conductas
ilegales que no están sujetas a las disposiciones del presente
Convenio.
7 El Estado del pabellón, de modo coherente con las otras
disposiciones del presente Convenio, podrá supeditar la
autorización a la que se ha hecho referencia en los párrafos 5 ó 6
a ciertas condiciones, incluida la obtención de información
adicional de la Parte solicitante y las condiciones relativas a la
responsabilidad acerca de las medidas que han de adoptarse y el
ámbito de éstas. No podrán adoptarse medidas adicionales sin la
autorización expresa del Estado del pabellón, excepto cuando sea
necesario para mitigar riesgos inminentes para la vida de las
personas o las medidas se deriven de los acuerdos bilaterales o
multilaterales pertinentes.
8 Cuando se realice una visita en virtud del presente articulo, le
corresponde al Estado del pabellón el ejercer jurisdicción sobre el
buque retenido, la carga u otros bienes y las personas a bordo
incluidos el apresamiento, la confiscación, el embargo y la acción
penal. No obstante, el Estado del pabellón, de conformidad con su
constitución y demás legislación, podrá dar su consentimiento a que
otro Estado ejerza su jurisdicción siempre que de conformidad con
el artículo 6 tenga jurisdicción al respecto.
9 Al poner en práctica las medidas autorizadas de conformidad con el
presente artículo se evitará el uso de la fuerza excepto cuando sea
necesario para garantizar la seguridad de los funcionarios y de las
personas a bordo, o cuando se obstaculice a los funcionarios la
puesta en práctica de las medidas autorizadas. Todo uso de la
fuerza de conformidad con el presente artículo no excederá en
ningún caso del grado mínimo que sea necesario y razonable en las
circunstancias.
10 Cláusulas de salvaguarda:
a) Cuando un Estado Parte adopte medidas contra un buque con arreglo
al presente artículo:
i) tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro
la seguridad de la vida humana en el mar;
ii)velará por que todas las personas a bordo sean tratadas de modo
que se preserve su dignidad humana básica, de conformidad con
las disposiciones aplicables del derecho internacional, incluida
la legislación internacional sobre derechos humanos;
iii)velará por que las visitas y registros que se realicen en
virtud del presente artículo se hagan de conformidad con el
derecho internacional aplicable;
iv) tendrá debidamente en cuenta la seguridad y la protección del
buque y de su carga;
v) tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no perjudicar los
intereses comerciales o jurídicos del Estado del pabellón;
vi) velará, dentro de los medios disponibles, por que las medidas
adoptadas con respecto al buque o su carga sean ecológicamente
razonables teniendo en cuenta las circunstancias;
vii) se asegurará de que a las personas a bordo a las que se
podría encausar en relación con cualquiera de los delitos
enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter o 3quater, se les
otorga el disfrute de la protección que se dispone en el párrafo
2 del artículo 10, independientemente de la ubicación;
viii) se asegurará de que al capitán del buque se le notifica la
intención de realizar una visita y se le da, o se le ha dado, la
oportunidad de contactar con el propietario del buque y el
Estado del pabellón, a la mayor brevedad posible; y
ix) hará todo lo posible por evitar la demora o retención indebidas
de un buque.
b) Toda vez que la autorización que conceda un Estado del pabellón
para realizar una visita no supondrá por sí misma que se le
considere responsable, los Estados Partes serán responsables por
todos los daños, perjuicios o pérdidas que les sean imputables como
consecuencia de las medidas adoptadas de conformidad con el
presente artículo cuando:
i) resulten estar infundados los motivos para la adopción de tales
medidas, siempre que el buque no haya cometido ningún acto que
justifique las medidas adoptadas; o
ii) dichas medidas sean ilícitas o, a la luz de la información
disponible, excedan de las que sean razonablemente necesarias
para aplicar las disposiciones del presente artículo.
Los Estados Partes dispondrán recursos efectivos con respecto a
tales daños, perjuicios o pérdidas.
c) Cuando un Estado Parte adopte medidas contra un buque, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, se tendrá
debidamente en cuenta la necesidad de no interferir ni afectar:
i) los derechos y las obligaciones de los Estados ribereños y el
ejercicio de su jurisdicción de conformidad con el derecho
internacional del mar; o
ii)la competencia del Estado del pabellón para ejercer su
jurisdicción y control en las cuestiones administrativas,
técnicas y sociales relacionadas con el buque.
d) Toda medida que se adopte en el cumplimiento de lo dispuesto en el
presente artículo será ejecutada únicamente por agentes de la
autoridad u otros funcionarios autorizados embarcados en buques de
guerra o aeronaves militares, o en otros buques o aeronaves que
ostenten signos claros y sean identificables como buques o
aeronaves al servicio de un gobierno y autorizados a tal fin e,
independientemente de lo estipulado en los artículos 2 y 2bis,
serán de aplicación las disposiciones del presente artículo.
e) A los efectos del presente artículo por "agentes de la autoridad u
otros funcionarios autorizados" se entenderán los agentes de la
autoridad u otros funcionarios gubernamentales, debidamente
autorizados por su gobierno. A los efectos específicos de hacer
cumplir las disposiciones del presente Convenio, los agentes de la
autoridad u otros funcionarios autorizados exhibirán los documentos
de identificación adecuados expedidos por los gobiernos para que
sean examinados por el capitán del buque cuando se proceda a
realizar una visita.
11 El presente artículo no es de aplicación ni limita las visitas a
buques realizadas por un Estado Parte de conformidad con la
legislación internacional, fuera del mar territorial de cualquier
Estado, incluidas las que se efectúen basándose en el derecho de
visita, la prestación de asistencia a personas, buques o bienes
necesitados de socorro o en peligro, o en una autorización
concedida por el Estado del pabellón a los fines del cumplimiento
de la ley u otros fines.
12 Se insta a los Estados Partes a que elaboren procedimientos
operacionales uniformes para las operaciones conjuntas que se
realicen de conformidad con el presente artículo y a que consulten,
tal como proceda, con otros Estados Partes con miras a armonizar
tales procedimientos operacionales uniformes para la realización de
operaciones.
13 Los Estados Partes podrán concertar acuerdos o acordar mecanismos
entre ellos para facilitar las operaciones para el cumplimiento de
la ley que se desarrollen de conformidad con el presente artículo.
14 Cada Estado Parte adoptará las medidas apropiadas para asegurarse
de que a sus agentes de la autoridad u otros funcionarios
autorizados, y que a los agentes de la autoridad u otros
funcionarios autorizados de otros Estados Partes que actúen en su
nombre, se les faculta para poder actuar de conformidad con el
presente artículo.
15 Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, o posteriormente, cada Estado Parte deberá designar la
entidad gubernativa o, cuando sea necesario, entidades gubernativas
que recibirán y darán respuesta a las solicitudes de asistencia
para confirmar la nacionalidad y para autorizar la adopción de las
medidas apropiadas. Tales designaciones se notificarán, incluidos
los datos de contacto, en el plazo de un mes a partir del momento
en que se pase a ser Parte, al Secretario General, el cual
informará de las mismas a todos los demás Estados Partes en el
plazo de un mes a partir de esa designación. Cada Estado Parte es
responsable de notificar sin dilación, por conducto del Secretario
General, cualesquiera cambios en las designaciones o en los datos
de contacto.
ARTÍCULO 9
Se sustituye el párrafo 2 del artículo 10 por el texto siguiente:
2 Toda persona que haya sido detenida o con respecto a la cual se
haya adoptado cualquier otra medida o que esté encausada de
conformidad con el presente Convenio, recibirá garantías de un
trato justo, incluido el disfrute de todos los derechos y garantías
estipulados en la legislación del Estado del territorio en que se
halle la persona y en las disposiciones aplicables del derecho
internacional, incluida la legislación internacional sobre derechos
humanos.
ARTÍCULO 10
1 Se sustituyen los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 11 por el texto
siguiente:
1 Los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater
se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a
extradición en todo tratado de extradición suscrito entre
Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir
tales delitos como casos de extradición en todo tratado de
extradición que suscriban entre sí.
2 Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia
de un tratado recibe de otro Estado Parte con el que no tiene
tratado una solicitud de extradición, el Estado Parte requerido
podrá, a su elección, considerar el presente Convenio como la
base jurídica para la extradición referente a los delitos
enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater. La
extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por
la legislación del Estado Parte requerido.
3 Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en
los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater como casos de extradición
entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la
legislación del Estado Parte requerido.
4 En caso necesario, los delitos enunciados en los artículos 3,
3bis, 3ter y 3quater, a los fines de extradición entre los
Estados Partes, se considerarán como si se hubiesen cometido no
sólo en el lugar en que fueron perpetrados sino también en un
lugar dentro de la jurisdicción del Estado Parte que requiere la
extradición.
2 Se añade el siguiente texto como artículo 11bis del Convenio:
Artículo 11bis
A los fines de la extradición o de la asistencia judicial
recíproca, ninguno de los delitos enunciados en los artículos 3,
3bis, 3ter y 3quater se considerará delito político, delito
conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos
políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de
extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en
relación con uno de estos delitos por la única razón de que se
refiere a un delito político, un delito conexo a un delito
político o a un delito inspirado en motivos políticos.
3 Se añade el siguiente texto como artículo 11ter del Convenio:
Artículo 11ter
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el
sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar
asistencia judicial recíproca si el Estado Parte al que se presenta
la solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de
extradición por los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis,
3ter y 3quater o de asistencia judicial recíproca en relación con
esos delitos se ha formulado con el fin de entablar una acción
penal o castigar a una persona por motivos de raza, religión,
nacionalidad, origen étnico, opinión política o género, o que el
cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa
persona por cualquiera de esos motivos.
ARTÍCULO 11
1 Se sustituye el párrafo 1 del artículo 12 del Convenio por el texto
siguiente:
1 Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo
que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los
delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater,
incluyendo el auxilio para la obtención de las pruebas
necesarias para el proceso que obren en su poder.
2 Se añade el siguiente texto como artículo 12bis del Convenio:
Artículo 12bis
1 La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el
territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro
Estado Parte para los fines de prestar testimonio, de
identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para
la investigación o el enjuiciamiento de los delitos enunciados en
los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater podrá ser trasladada si se
cumplen las condiciones siguientes:
a) la persona da, una vez informada, su consentimiento de manera
libre; y
b) las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo,
con sujeción a las condiciones que esos Estados consideren
apropiadas.
2 A los efectos del presente artículo:
a) el Estado al que sea trasladada la persona estará facultado y
obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que
fue trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) el Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación
su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que
fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las
autoridades competentes de ambos Estados;
c) el Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al
Estado desde el que fue trasladada que inicie el procedimiento de
extradición para su devolución;
d) se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la
persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de
descontado de la pena que haya de cumplir en el Estado desde el
que haya sido trasladada.
3 A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una
persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo,
dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá ser
objeto de una acción penal ni ser detenida ni sometida a ninguna
otra restricción de su libertad personal en el territorio del
Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas
anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue
trasladada.
ARTÍCULO 12
Se sustituye el artículo 13 del Convenio por el texto siguiente:
1 Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos
enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater, en
particular:
a) adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se
prepare en sus respectivos territorios la comisión de dichos
delitos, tanto dentro como fuera de ellos;
b) intercambiando información, de conformidad con su legislación
interna, y coordinando las medidas administrativas y de otra
índole adoptadas según proceda para impedir que se cometan los
delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater.
2 Cuando, con motivo de haberse cometido un delito enunciado en los
artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater, se produzca retraso o
interrupción en la travesía de un buque, todo Estado Parte en cuyo
territorio se encuentren el buque, los pasajeros o la tripulación,
estará obligado a hacer todo lo posible para evitar que el buque,
sus pasajeros, sus tripulantes o su carga sean objeto de retención
o demora indebidas.
ARTÍCULO 13
Se sustituye el artículo 14 del Convenio por el texto siguiente:
Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se va a cometer uno
de los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater
suministrará lo antes posible, de acuerdo con su legislación interna,
toda la información pertinente de que disponga a los Estados que, a su
juicio, puedan establecer jurisdicción de conformidad con el artículo
6.
ARTÍCULO 14
Se sustituye el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio por el texto
siguiente:
3 El Secretario General trasladará la información transmitida de
conformidad con los párrafos 1 y 2 a todos los Estados Partes, a
todos los Miembros de la Organización, a los demás Estados
interesados y a las organizaciones intergubernamentales de carácter
internacional pertinentes.
ARTÍCULO 15
Interpretación y aplicación
1 Para las Partes en el presente Protocolo, el Convenio y el presente
Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo
instrumento.
2 Los artículos 1 a 16 del Convenio, en su forma revisada por el
presente Protocolo, junto con los artículos 17 a 24 del presente
Protocolo y el Anexo del mismo, constituirán lo que se designará el
Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de
la navegación marítima, 2005 (Convenio SUA 2005).
ARTICULO 16
Se añade el texto siguiente como artículo 16bis del Convenio:
Cláusulas finales del Convenio para la represión de actos ilícitos contra
la seguridad de la navegación marítima, 2005
Los artículos 17 a 24 del Protocolo de 2005 relativo al Convenio para
la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación
marítima constituirán las cláusulas finales del Convenio para la
represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación
marítima, 2005. Las referencias que en el presente Convenio se hagan a
los Estados Partes se entenderán como referencias a los Estados Partes
en dicho Protocolo.
CLÁUSULAS FINALES
ARTÍCULO 17
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1 El presente Protocolo estará abierto a la firma, en la sede de la
Organización, desde el 14 de febrero de 2006 hasta el 13 de febrero
de 2007 y posteriormente seguirá abierto a la adhesión.
2 Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el
presente Protocolo mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o
aprobación; o
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación,
seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
c) adhesión.
3 La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán
depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.
4 Sólo un Estado que haya firmado el Convenio sin reserva en cuanto a
ratificación, aceptación o aprobación o que haya ratificado,
aceptado o aprobado el Convenio, o se haya adherido al mismo, podrá
constituirse en Parte en el presente Protocolo.
ARTÍCULO 18
Entrada en vigor
1 El presente Protocolo entrará en vigor noventa días después de la
fecha en que doce Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a
ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante
el Secretario General.
2 Para un Estado que deposite un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo
una vez satisfechas las condiciones indicadas en el párrafo 1 para
la entrada en vigor de éste, la ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión surtirá efecto noventa días después de la
fecha en que se haya efectuado tal depósito.
ARTÍCULO 19
Denuncia
1 El presente Protocolo podrá ser denunciado por un Estado Parte en
cualquier momento posterior a la fecha en que haya entrado en vigor
para dicho Estado.
2 La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia
ante el Secretario General.
3 La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir del
depósito ante el Secretario General del instrumento de denuncia, o
cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho
instrumento.
ARTÍCULO 20
Revisión y enmienda
1 La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de
revisar o enmendar el presente Protocolo.
2 El Secretario General convocará una conferencia de los Estados
Partes en el presente Protocolo con objeto de revisarlo o
enmendarlo, a petición de un tercio de los Estados Partes o de diez
Estados Partes, si esta cifra es mayor.
3 Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda
al presente Convenio se entenderá que es aplicable al Protocolo en
su forma enmendada.
ARTÍCULO 21
Declaraciones
1 Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, un Estado que no sea parte en algunos de los tratados
enumerados en el Anexo podrá declarar que, en la aplicación del
presente Protocolo a ese Estado Parte, el tratado no se considerará
incluido en el artículo 3ter. La declaración quedará sin efecto tan
pronto como el tratado entre en vigor para el Estado Parte, que
notificará este hecho al Secretario General.
2 Cuando un Estado Parte deje de serlo en alguno de los tratados
enumerados en el Anexo, podrá efectuar una declaración respecto de
ese tratado con arreglo a lo previsto en el presente artículo.
3 Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, un Estado Parte podrá declarar que aplicará las
disposiciones del artículo 3ter de conformidad con los principios
de su derecho penal relativos a la exención de la responsabilidad
por razones familiares.
ARTÍCULO 22
Enmiendas al Anexo
1 El Anexo podrá enmendarse con la adición de tratados pertinentes
que:
a) estén abiertos a la participación de todos los Estados;
b) hayan entrado en vigor; y
c) hayan sido objeto de la ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión de por lo menos doce Estados Partes en el presente
Protocolo.
2 Una vez que el presente Protocolo haya entrado en vigor, todo
Estado Parte en el mismo podrá proponer tal enmienda al Anexo. Toda
propuesta de enmienda se comunicará al Secretario General por
escrito. El Secretario General distribuirá toda enmienda que se
proponga y que reúna las condiciones indicadas en el párrafo 1 a
todos los Miembros de la Organización y recabará de los Estados
Partes en el presente Protocolo su consentimiento para la adopción
de la enmienda propuesta.
3 La enmienda al Anexo propuesta se considerará adoptada después de
que más de doce de los Estados Partes en el presente Protocolo den
su consentimiento a la misma mediante notificación por escrito al
Secretario General.
4 La enmienda al Anexo, una vez adoptada, entrará en vigor treinta
días después de que se haya depositado ante el Secretario General
el duodécimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación
de esa enmienda para aquellos Estados Partes en el presente
Protocolo que hayan depositado tales instrumentos. Para cada Estado
Parte en el presente Protocolo que ratifique, acepte o apruebe la
enmienda después de que se haya depositado el duodécimo instrumento
ante el Secretario General, la enmienda entrará en vigor a los
treinta días de que ese Estado Parte haya depositado su instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación.
ARTÍCULO 23
Depositario
1 El presente Protocolo y toda enmienda adoptada en virtud de los
artículos 20 y 22 serán depositados ante el Secretario General.
2 El Secretario General:
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente
Protocolo o se hayan adherido al mismo de:
i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha
en que se produzca;
ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente
Protocolo y de la fecha en que se reciba y la fecha de
depósito, así como de la fecha en que la denuncia surta
efecto;
iv) toda notificación exigida por cualquier artículo del presente
Protocolo;
v) toda propuesta destinada a enmendar el Anexo que se haya
presentado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del
artículo 22;
vi) toda enmienda que se considere adoptada de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 3 del artículo 22;
vii) toda enmienda ratificada, aceptada o aprobada con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 4 del artículo 22, así como de la
fecha en que tal enmienda entrará en vigor; y
b) remitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a
todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al
mismo.
3 Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario
General remitirá una copia auténtica certificada del mismo al
Secretario General de las Naciones Unidas a fines de registro y
publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
ARTÍCULO 24
Idiomas
El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad.
HECHO EN LONDRES el día catorce de octubre de dos mil cinco.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS
ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA
PLATAFORMA CONTINENTAL
Texto adoptado por la Conferencia
LOS ESTADOS PARTES en el presente Protocolo,
SIENDO PARTES en el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988,
RECONOCIENDO que los motivos por los cuales se elaboró el Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima son también aplicables a las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental,
TENIENDO EN CUENTA las disposiciones de esos Protocolos,
CONVIENEN:
ARTÍCULO 1
A los efectos del presente Protocolo:
1 Por "Protocolo de 1988" se entenderá el Protocolo para la represión
de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas
emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de
marzo de 1988.
2 Por "Organización" se entenderá la Organización Marítima
Internacional.
3 Por "Secretario General" se entenderá el Secretario General de la
Organización.
ARTÍCULO 2
Se sustituye el párrafo 1 del artículo 1 del Protocolo de 1988 por el
texto siguiente:
1 Las disposiciones de los párrafos 1 c), 1 d), 1 e), 1 f), 1 g), 1 h)
y 2 a) del artículo 1, de los artículos 2bis, 5, 5bis y 7 y de los
artículos 10 a 16, incluidos los artículos 11bis, 11ter y 12bis, del
Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de
la navegación marítima, enmendado por el Protocolo de 2005 relativo
al Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad
de la navegación marítima, se aplicarán también mutatis mutandis a
los delitos enunciados en los artículos 2, 2bis y 2ter del presente
Protocolo cuando tales delitos se cometan a bordo de plataformas
fijas emplazadas en la plataforma continental o en contra de éstas.
ARTÍCULO 3
1 Se sustituye el párrafo 1 d) del artículo 2 por el texto
siguiente:
d) coloque o haga colocar en una plataforma fija, por cualquier
medio, un artefacto o una sustancia que pueda destruir esa
plataforma fija o pueda poner en peligro su seguridad.
2 Se suprime el párrafo 1 e) del artículo 2 del Protocolo de 1988.
3 Se sustituye el párrafo 2 del artículo 2 del Protocolo de 1988 por
el texto siguiente:
2 También comete delito toda persona que amenace con cometer,
formulando o no una condición, de conformidad con lo dispuesto en
la legislación interna, con ánimo de obligar a una persona física o
jurídica a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, cualquiera
de los delitos enunciados en los párrafos 1 b) y 1 c), si la
amenaza puede poner en peligro la seguridad de la plataforma fija
de que se trate.
ARTÍCULO 4
1 Se añade el texto siguiente como artículo 2bis:
Artículo 2bis
Comete delito, en el sentido del presente Protocolo, toda persona
que ilícita e intencionadamente, cuando el propósito del acto, por
su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a
un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o
a abstenerse de hacerlo:
a) use en una plataforma fija, o en su contra, o descargue desde la
misma, cualquier tipo de explosivo, material radiactivo o arma
BQN de forma que cause o pueda causar la muerte o daños o
lesiones graves; o
b) descargue, desde una plataforma fija, hidrocarburos, gas natural
licuado u otra sustancia nociva o potencialmente peligrosa, que
no esté abarcada por el apartado a), en cantidad o concentración
tal que cause o pueda causar la muerte o daños o lesiones
graves; o
c) amenace con cometer, formulando o no una condición, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación interna,
cualquiera de los delitos enunciados en los apartados a) o b).
2 Se añade el texto siguiente como artículo 2ter:
Artículo 2ter
También comete un delito, en el sentido del presente Protocolo, toda
persona que:
a) ilícita e intencionadamente lesione o mate a cualquier persona en
relación con la comisión de cualquiera de los delitos enunciados en
el párrafo 1 del artículo 2, o en el artículo 2bis; o
b) intente cometer uno de los delitos enunciados en el párrafo 1 del
artículo 2, en los apartados a) o b) del artículo 2bis o en el
apartado a) del presente artículo; o
c) participe como cómplice en la comisión de uno de los delitos
enunciados en el artículo 2, en el artículo 2bis o en los apartados
a) o b) del presente artículo; o
d) organice la comisión de uno de los delitos enunciados en el
artículo 2, en el artículo 2bis o en los apartados a) o b) del
presente artículo, o dé órdenes a otros para cometerlo; o
e) contribuya a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en
el artículo 2, en el artículo 2bis o en los apartados a) o b) del
presente artículo, por un grupo de personas que actúen con un
propósito común, intencionadamente y ya sea:
i) con el objetivo de facilitar la actividad delictiva o los fines
delictivos del grupo, cuando estas actividades o estos fines
impliquen la comisión de uno de los delitos enunciados en el
artículo 2 o en el artículo 2bis; o
ii) con conocimiento de la intención del grupo de cometer uno de los
delitos enunciados en el artículo 2 o en el artículo 2bis.
ARTÍCULO 5
1 Se sustituye el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo de 1988 por
el texto siguiente:
1 Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer
su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en los
artículos 2, 2bis y 2ter cuando el delito sea cometido:
a) contra una plataforma fija que se encuentre emplazada en la
plataforma continental de ese Estado o a bordo de la misma;
o
b) por un nacional de dicho Estado.
2 Se sustituye el párrafo 3 del artículo 3 del Protocolo de 1988
por el texto siguiente:
3 Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada
en el párrafo 2 lo notificará al Secretario General. Si ese
Estado Parte deroga con posterioridad tal jurisdicción lo
notificará al Secretario General.
3 Se sustituye el párrafo 4 del artículo 3 del Protocolo de 1988
por el texto siguiente:
4 Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer
su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en los
artículos 2, 2bis y 2ter, en los casos en que el presunto
delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda
la extradición del presunto delincuente a ninguno de los Estados
Partes que hayan establecido jurisdicción de conformidad con los
párrafos 1 y 2.
ARTÍCULO 6
Interpretación y aplicación
1 Para las Partes en el presente Protocolo, el Protocolo de 1988 y el
presente Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo
instrumento.
2 Los artículos 1 a 4 del Protocolo de 1988, en su forma revisada por
el presente Protocolo, junto con los artículos 8 a 13 del presente
Protocolo, constituirán lo que se designará el Protocolo para la
represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas
fijas emplazadas en la plataforma continental, 2005 (Protocolo SUA
de 2005 sobre las Plataformas Fijas).
ARTÍCULO 7
Se añade el texto siguiente como artículo 4bis del Protocolo:
Cláusulas finales del Protocolo para la represión de actos ilícitos contra
la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma
continental, 2005
Los artículos 8 a 13 del Protocolo de 2005 relativo al Protocolo para
la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas
fijas emplazadas en la plataforma continental, constituirán las
cláusulas finales del Protocolo para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la
plataforma continental, 2005. Las referencias que en el presente
Protocolo se hagan a los Estados Partes se entenderán como referencias
a los Estados Partes en el Protocolo de 2005.
CLÁUSULAS FINALES
ARTÍCULO 8
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1 El presente Protocolo estará abierto a la firma, en la sede de la
Organización, desde el 14 de febrero de 2006 hasta el 13 de febrero
de 2007 y posteriormente seguirá abierto a la adhesión.
2 Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el
presente Protocolo mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o
aprobación; o
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación,
seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
c) adhesión.
3 La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán
depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.
4 Sólo un Estado que haya firmado el Protocolo de 1988 sin reserva en
cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o que haya
ratificado, aceptado o aprobado el Protocolo de 1988, o se haya
adherido al mismo, podrá constituirse en Parte en el presente
Protocolo.
ARTÍCULO 9
Entrada en vigor
1 El presente Protocolo entrará en vigor noventa días después de la
fecha en que tres Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a
ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante
el Secretario General. No obstante, el presente Protocolo no
entrará en vigor antes de que el Protocolo de 2005 relativo al
Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de
la navegación marítima haya entrado en vigor.
2 Para un Estado que deposite un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo
una vez satisfechas las condiciones indicadas en el párrafo 1 para
la entrada en vigor de éste, la ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión surtirá efecto noventa días después de la
fecha en que se haya efectuado tal depósito.
ARTÍCULO 10
Denuncia
1 El presente Protocolo podrá ser denunciado por un Estado Parte en
cualquier momento posterior a la fecha en que haya entrado en vigor
para dicho Estado.
2 La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia
ante el Secretario General.
3 La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir del
depósito ante el Secretario General del instrumento de denuncia, o
cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho
instrumento.
ARTÍCULO 11
Revisión y enmienda
1 La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de
revisar o enmendar el presente Protocolo.
2 El Secretario General convocará una conferencia de los Estados
Partes en el presente Protocolo con objeto de revisarlo o
enmendarlo, a petición de un tercio de los Estados Partes o de
cinco Estados Partes, si esta cifra es mayor.
3 Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda
al presente Protocolo se entenderá que es aplicable al Protocolo en
su forma enmendada.
ARTÍCULO 12
Depositario
1 El presente Protocolo y toda enmienda adoptada en virtud del
artículo 11 serán depositados ante el Secretario General.
2 El Secretario General:
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente
Protocolo o se hayan adherido al mismo de:
i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la
fecha en que se produzca;
ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente
Protocolo y de la fecha en que se reciba, así como de la
fecha en que la denuncia surta efecto;
iv) toda notificación exigida por cualquier artículo del
presente Protocolo; y
b) remitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a
todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al
mismo.
3 Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario
General remitirá una copia auténtica certificada del mismo al
Secretario General de las Naciones Unidas a fines de registro y
publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
ARTÍCULO 13
Idiomas
El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad.
HECHO EN Londres el día catorce de octubre de dos mil cinco.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
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