Aprobado/a por: Ley Nº 19.312 de 04/02/2015 artículo 1.
   Preámbulo

   LOS ESTADOS PARTES en el presente Protocolo,

   SIENDO PARTES en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988,

   RECONOCIENDO que los actos terroristas amenazan la paz y la seguridad internacionales,

   TENIENDO PRESENTE la resolución A.924(22) de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional, en la que se pide que se revisen las medidas internacionales de carácter técnico y jurídico existentes, y se examinen otras nuevas con el objetivo de prevenir y reprimir los actos de terrorismo contra los buques y mejorar la seguridad a bordo y en tierra, reduciendo de ese modo los riesgos para los pasajeros, tripulaciones y personal portuario, tanto a bordo de los buques como en las zonas portuarias, así como para los buques y sus cargas,

   CONSCIENTES de la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de la resolución 49/60 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 9 de diciembre de 1994, en la que, entre otras cosas, los Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirman solemnemente que condenan en términos inequívocos todos los actos, métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y por quienquiera sean cometidos, incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y los pueblos y amenazan la integridad territorial y la seguridad de los Estados,

   TOMANDO NOTA de la resolución 51/210 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 17 de diciembre de 1996, y de la Declaración complementaria de la Declaración de 1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de esa resolución,

   RECORDANDO las resoluciones 1368 (2001) y 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que reflejan la voluntad internacional de combatir el terrorismo en todas sus formas y manifestaciones y en las que se asignan tareas y responsabilidades a los Estados, y teniendo en cuenta la constante amenaza de ataques terroristas,

   RECORDANDO TAMBIÉN la resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en la que se reconoce la necesidad urgente de que todos los Estados adopten medidas eficaces de carácter adicional para prevenir la proliferación de armas nucleares, químicas y biológicas y de sus sistemas vectores,

   RECORDANDO ASISMISMO el Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, hecho en Tokyo el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad en la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971; la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973; el Convenio internacional contra la toma de rehenes, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979; la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, adoptada en Viena el 26 de octubre de 1979, y las enmiendas a la misma adoptadas el 8 de julio de 2005; el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988; el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988; el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, hecho en Montreal el 1 de marzo de 1991; el Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997; el Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999; y el Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de abril de 2005,

   TENIENDO PRESENTE la importancia de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho de Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, y del derecho internacional consuetudinario del mar,

   CONSIDERANDO la resolución 59/46 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se reafirma que tanto la cooperación internacional como las medidas adoptadas por los Estados para luchar contra el terrorismo deben desarrollarse de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas, el derecho internacional y los convenios y convenciones internacionales pertinentes, y la resolución 59/24 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se insta a los Estados a que pasen a ser partes en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y en su Protocolo, se invita a los Estados a que participen en la revisión de esos instrumentos por parte del Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional para fortalecer los medios de represión de esos actos ilícitos, incluidos los actos de terrorismo, y se insta también a los Estados a que adopten medidas apropiadas para velar por la aplicación eficaz de esos instrumentos, en particular mediante la promulgación de leyes, según proceda, a fin de garantizar que haya un marco apropiado para la represión de incidentes de robo a mano armada y actos de terrorismo en el mar,

   CONSIDERANDO TAMBIÉN la importancia de las enmiendas al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, y del Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias (Código PBIP), adoptados ambos por la Conferencia de 2002 de Gobiernos Contratantes de ese Convenio, para el establecimiento de un marco técnico internacional apropiado que canalice la cooperación entre Gobiernos, organismos gubernamentales, administraciones nacionales y locales y sectores naviero y portuario a fin de detectar las amenazas para la protección y adoptar medidas preventivas contra los sucesos que afecten a la protección de los buques o instalaciones portuarias utilizados para el comercio internacional,

   CONSIDERANDO ADEMÁS la resolución 58/187 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se reafirma que los Estados deben cerciorarse de que las medidas que se adopten para combatir el terrorismo estén en consonancia con las obligaciones que les incumben con arreglo al derecho internacional, en particular las normas internacionales relativas a los derechos humanos y a los refugiados y el derecho humanitario,

   ESTIMANDO que es necesario adoptar disposiciones complementarias a las del Convenio, a fin de reprimir actos terroristas adicionales de violencia contra la seguridad y la protección de la navegación marítima internacional y para mejorar su eficacia,

   CONVIENEN:

                                ARTÍCULO 1

   A los efectos del presente Protocolo:

   1  Por "Convenio" se entenderá el Convenio para la represión de actos
      ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima.

   2  Por "Organización" se entenderá la Organización Marítima
      Internacional (OMI).

   3  Por "Secretario General" se entenderá el Secretario General de la
      Organización.

                                ARTÍCULO 2

   El artículo 1 se enmienda de modo que rece tal como sigue:

                                Artículo 1

   1  A los efectos del presente Convenio:

   a) Por "buque" se entenderá toda nave del tipo que sea, no sujeta de
      manera permanente al fondo marino, incluidos vehículos de
      sustentación dinámica, sumergibles o cualquier artefacto flotante.

   b) Por "transporte" se entenderá iniciar u organizar el movimiento de
      una persona o artículo, o ejercer su control efectivo, incluida la
      autoridad decisoria.

   c) Por "daños o lesiones graves" se entenderán.

      i)  las lesiones corporales graves; o

      ii) la destrucción significativa de un lugar de uso público,
          instalación pública o gubernamental, instalación de
          infraestructura o red de transporte público, cuando produce un
          gran perjuicio económico; o

     iii) los daños sustanciales al medio ambiente, incluidos el aire, el
          suelo, las aguas, la fauna o la flora.

   d) Por "arma BQN" se entenderán:

      i) las "armas biológicas", que sean:

        1) agentes microbianos u otros agentes biológicos o toxinas, sea 
           cual fuere su origen o modo de producción, de tipos y en 
           cantidades que no estén justificados para fines profilácticos, 
           de protección u otros fines pacíficos; o

        2) armas, equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o
           toxinas con fines hostiles o en conflictos armados.

     ii) las "armas químicas", que sean, conjunta o separadamente:

        1) sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se
           destinen a:

            A) actividades industriales, agrícolas, de investigación, 
               médicas, farmacéuticas o realizadas con otros fines 
               pacíficos; o

            B) fines de protección, es decir, los relacionados 
               directamente con la protección contra sustancias químicas 
               tóxicas y contra armas químicas; o

            C) fines militares no relacionados con el empleo de armas       
               químicas y que no dependen de las propiedades tóxicas de 
               las sustancias químicas como método de guerra; o 

            D) mantenimiento del orden, incluida la represión interna de
               disturbios, 

           siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean 
           compatibles con estos fines;

        2) municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar 
           la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las
           sustancias especificadas en el apartado ii) 1) que libere el 
           empleo de esas municiones o dispositivos;

        3) cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado
           directamente en relación con el empleo de las municiones o
           dispositivos especificados en el apartado ii) 2).

   iii) armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.

     e) Por "sustancia química tóxica" se entenderá toda sustancia química
       que, por su acción química sobre los procesos vitales, pueda causar
        la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres
        humanos o animales. Quedan incluidas todas las sustancias químicas
        de esa clase, cualquiera que sea su origen o método de producción
        ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de 
        otro modo.

     f) Por "precursor" se entenderá cualquier reactivo químico que
        intervenga en cualquier fase de la producción, por cualquier
        método, de una sustancia química tóxica. Queda incluido cualquier
        componente clave de un sistema químico binario o de
        multicomponentes.

     g) Por "Organización" se entenderá la Organización Marítima
        Internacional (OMI).

     h) Por "Secretario General" se entenderá el Secretario General de la
        Organización.

   2  A los efectos del presente Convenio:

     a) las expresiones "lugar de uso público", "instalación pública o
        gubernamental", "instalación de infraestructura" y "red de
       transporte público" tienen el mismo significado que se les da en el
        Convenio internacional para la represión de los atentados
        terroristas cometidos con bombas, hecho en Nueva York el 15 de
        diciembre de 1997; y

     b) las expresiones "material básico" y "material fisionable especial"
        tienen el significado que se les da en el Estatuto del Organismo
        Internacional de Energía Atómica (OIEA), hecho en Nueva York el 26
        de octubre de 1956.
  
                                ARTÍCULO 3

   Se añade el siguiente texto como artículo 2bis del Convenio:

                              Artículo 2bis

   1  Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a los demás
      derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y de las
      personas con arreglo al derecho internacional, en particular los
      propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el
      derecho internacional sobre derechos humanos, refugiados y
      humanitario.

   2  Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado,
      según se entienden estos términos en el derecho internacional
      humanitario, que se rijan por este derecho, no estarán sujetas al
      presente Convenio y tampoco lo estarán las actividades realizadas
      por las fuerzas militares de un Estado en el cumplimiento de sus
      funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas
      del derecho internacional.

   3  Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a los
      derechos, obligaciones y responsabilidades de conformidad con el
      Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, hecho en
      Washington, Londres y Moscú el 1 de julio de 1968, con la
      Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el
      almacenamiento de armas bacteorológicas (biológicas) y toxínicas y
      su destrucción, hecha en Washington, Londres y Moscú el 10 de abril
      de 1972, o con la Convención sobre la prohibición del desarrollo,
      la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y
      sobre su destrucción, hecha en París el 13 de enero de 1993, de los
      Estados Partes en dichos tratados.

                                ARTÍCULO 4

   1  El párrafo introductorio del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio
      se sustituye por el texto siguiente:

      Comete delito en el sentido del presente Convenio toda persona que
      ilícita e intencionadamente:

   2  Se sustituye el párrafo 1) f) del artículo 3 del Convenio por el
      texto siguiente:

      f) difunda información a sabiendas esa persona de que es falsa,
         poniendo en peligro la navegación segura de un buque.

   3  Se suprime el párrafo 1) g) del artículo 3 del Convenio.

   4  Se sustituye el párrafo 2 del artículo 3 del Convenio por el texto
      siguiente:

      2  También comete delito toda persona que amenace con cometer,
         formulando o no una condición, de conformidad con lo dispuesto
         en la legislación interna, con ánimo de obligar a una persona
         física o jurídica a ejecutar un acto o a abstenerse de
         ejecutarlo, cualquiera de los delitos enunciados en los párrafos
         1 b), 1 c) y 1 e), si la amenaza puede poner en peligro la
         navegación segura del buque de que se trate.

   5  Se añade el texto siguiente como artículo 3bis del Convenio:

                              Artículo 3bis

    1  Comete delito en el sentido del presente Convenio toda persona
       que ilícita e intencionadamente:

      a) cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto,
         sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una
         organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de
         hacerlo:

         i) use en un buque, o en su contra, o descargue desde él,
            cualquier tipo de explosivo, material radiactivo o arma BQN
            de forma que cause o pueda causar la muerte o daños o
            lesiones graves; o

        ii) descargue, desde un buque, hidrocarburos, gas natural
            licuado u otra sustancia nociva y potencialmente peligrosa,
            que no esté abarcada en el apartado a) i) en cantidad o
            concentración tal que cause o pueda causar la muerte o daños
            o lesiones graves; o

       iii) utilice un buque de forma que cause la muerte o daños o
            lesiones graves; o

        iv) amenace con cometer, formulando o no una condición, de
            conformidad con lo dispuesto en la legislación interna,
            cualquiera de los delitos enunciados en los apartados a) i),
            a) ii) o a) iii); o

      b) transporte a bordo de un buque:

        i) cualquier tipo de explosivos o de material radiactivo,
           conociendo que la finalidad es usarlos para causar, o para
           amenazar con causar, formulando o no una condición, de
           conformidad con lo dispuesto en la legislación interna, la 
           muerte o daños o lesiones graves con el propósito de intimidar 
           a una población u obligar a un gobierno o a una organización
           internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o

       ii) cualquier arma BQN, conociendo que es un arma BQN según se
           define en el artículo 1; o

      iii) cualquier material básico, material fisionable especial o
           equipos o materiales especialmente concebidos o preparados para
           el tratamiento, utilización o producción de materiales
           fisionables especiales, conociendo que están destinados a ser
           utilizados en una actividad nuclear explosiva o en cualquier
           otra actividad nuclear no sometida a salvaguardias de
           conformidad con un acuerdo amplio de salvaguardias del OIEA; o 

       iv) cualquier equipo, materiales o software o tecnología conexa que
           contribuya de forma importante al proyecto, fabricación o envío
           de un arma BQN con la intención de que se use para ese fin.

     2  No constituirá delito, en el sentido del presente Convenio, el
        transportar un artículo o material abarcado por el párrafo 1) b)
        iii) o, en tanto esté conexo con un arma nuclear u otro
        dispositivo nuclear explosivo, por el párrafo 1) b) iv), si ese
        artículo o material se transporta desde o hacia el territorio de
        un Estado Parte en el Tratado sobre la no proliferación de las
        armas nucleares, o se transporta de otro modo bajo su control,
        en tanto:

      a) la transferencia o la recepción resultantes, incluidas las
         internas dentro de un Estado, del artículo o del material no
         sean contrarias a las obligaciones de dicho Estado Parte de
         conformidad con el Tratado sobre la no proliferación de las
         armas nucleares; y

      b) cuando el artículo o el material esté destinado al sistema
         vector de un arma nuclear u otro dispositivo nuclear explosivo
         de un Estado Parte en el Tratado sobre la no proliferación de
         las armas nucleares, la tenencia de tal arma o dispositivo no
         sea contraria a las obligaciones de ese Estado Parte de
         conformidad con ese Tratado.

   6  Se añade el siguiente texto como artículo 3ter del Convenio:

                              Artículo 3ter

      Comete un delito en el sentido del presente Convenio toda persona
      que ilícita e intencionadamente transporte a bordo de un buque a
      una persona de la que sepa que ha cometido un acto que constituye
      un delito en virtud de lo dispuesto en los artículos 3, 3bis o
      3quater o un delito con arreglo a lo dispuesto en cualquiera de los
      tratados enumerados en el Anexo, y con la finalidad de ayudar a esa
      persona a evadir su enjuiciamiento penal.

   7  Se añade el siguiente texto como artículo 3quater del Convenio:

                             Artículo 3quater

   También comete un delito, en el sentido del presente Convenio, toda persona que:

   a) ilícita e intencionadamente lesione o mate a cualquier persona en
      relación con la comisión de cualquiera de los delitos enunciados en
      el párrafo 1 del artículo 3, en el artículo 3bis o en el artículo
      3ter; o

   b) intente cometer uno de los delitos enunciados en el párrafo 1 del
      artículo 3, en los párrafos 1) a) i), 1) a) ii) o 1) a) iii) del
      artículo 3bis, o en el apartado a) del presente artículo; o

   c) participe como cómplice en la comisión de uno de los delitos
      enunciados en el artículo 3, en el artículo 3bis, en el artículo
      3ter o en los apartados a) o b) del presente artículo; o

   d) organice la comisión de uno de los delitos enunciados en el
      artículo 3, en el artículo 3bis, en el artículo 3ter o en los
      apartados a) o b) del presente artículo, o dé órdenes a otros para
      cometerlo; o

   e) contribuya a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en
      el artículo 3, en el artículo 3bis, en el artículo 3ter o en los
      apartados a) o b) del presente artículo, por un grupo de personas
      que actúen con un propósito común, intencionadamente, ya sea:

      i) con el objetivo de facilitar la actividad delictiva o los fines
         delictivos del grupo, cuando estas actividades o estos fines
         impliquen la comisión de uno de los delitos enunciados en los
         artículos 3, 3bis o 3ter, o

     ii) con conocimiento de la intención del grupo de cometer uno de los
         delitos enunciados en los artículos 3, 3bis o 3ter.

                                ARTÍCULO 5

   1  Se sustituye el artículo 5 del Convenio por el texto siguiente:

      Cada Estado Parte establecerá para los delitos enunciados en los
      artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater penas adecuadas en las que se
      tenga en cuenta la naturaleza grave de dichos delitos.

   2  Se añade el texto siguiente como artículo 5bis del Convenio:

                              Artículo 5bis

      1  Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos
         internos, adoptará las medidas necesarias para que pueda
         establecerse la responsabilidad de una entidad jurídica ubicada
         en su territorio o constituida con arreglo a su legislación,
         cuando una persona responsable de su dirección o control cometa,
         en esa calidad, un delito enunciado en el presente Convenio. Esa
         responsabilidad podrá ser penal, civil o administrativa.

      2  Se incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la
         responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido
         los delitos.

      3  Cada Estado Parte velará en particular por que las entidades
         jurídicas responsables de conformidad con lo dispuesto en el
         párrafo 1 estén sujetas a sanciones penales, civiles o
         administrativas eficaces, proporcionadas y disuasorias. Tales
         sanciones podrán incluir sanciones de carácter monetario.

                                ARTÍCULO 6

   1  El párrafo introductorio del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio
      se sustituye por el texto siguiente:

      1  Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer 
         su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en los 
         artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater cuando el delito sea cometido:

      2  Se sustituye el párrafo 3 del artículo 6 del Convenio por el 
         texto siguiente:

   3  Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada en
      el párrafo 2 lo notificará al Secretario General. Si ese Estado
      Parte deroga con posterioridad tal jurisdicción lo notificará al
      Secretario General.

   3  Se sustituye el párrafo 4 del artículo 6 del Convenio por el texto
      siguiente:

     4  Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su
        jurisdicción respecto de los delitos enunciados en los artículos 
        3, 3bis, 3ter y 3quater en los casos en que el presunto 
        delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda 
        la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan 
        establecido jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 
        del presente artículo.

                                ARTÍCULO 7

   Se añade el texto siguiente como anexo del Convenio:

                                  ANEXO

   1  Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves,
      hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970.

   2  Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de
      la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971.

   3  Convenio sobre la prevención y el castigo de delitos contra
      personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes
      diplomáticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones
      Unidas el 14 de diciembre de 1973.

   4  Convenio internacional contra la toma de rehenes, aprobado por la
      Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de
      1979.

   5  Convención sobre la protección física de los materiales nucleares,
      hecha en Viena el 26 de octubre de 1979.

   6  Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los
      aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional,
      complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos
      contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 24
      de febrero de 1988.

   7  Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad
      de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental,
      hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

   8  Convenio internacional para la represión de los atentados
      terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General
      de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.

   9  Convenio internacional para la represión de la financiación del
      terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas
      el 9 de diciembre de 1999.

                                ARTÍCULO 8

   1  Se sustituye el párrafo 1 del artículo 8 del Convenio por el texto
      siguiente:

      1  El capitán de un buque de un Estado Parte (el "Estado del
         pabellón") podrá entregar a las autoridades de cualquier otro
         Estado Parte (el "Estado receptor") a cualquier persona respecto
         de la que tenga razones fundadas para creer que ha cometido uno
         de los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter o
         3quater.

   2  Se añade el texto siguiente como artículo 8bis del Convenio:

                              Artículo 8bis
   
      1  Los Estados Partes cooperarán en la mayor medida posible en la
         prevención y represión de los actos ilícitos abarcados por el
         presente Convenio, de conformidad con el derecho internacional, y
         darán respuesta a la mayor brevedad posible a las solicitudes que
         se presenten de conformidad con el presente artículo.

      2  Toda solicitud que se presente de conformidad con el presente
         artículo incluirá, de ser posible, el nombre, el número IMO de
         identificación del buque, el puerto de matrícula y los puertos de
         origen y destino del buque sospechoso, así como cualquier otra
         información pertinente. Si la solicitud se transmite oralmente, 
         la Parte solicitante confirmará por escrito la solicitud lo antes
         posible. El Estado Parte al que se presenta la solicitud acusará
         recibo inmediatamente de toda solicitud oral o escrita.

      3  Los Estados Partes tomarán en consideración los peligros y
         dificultades que conlleva realizar una visita a un buque en el  
         mar y registrar su carga, y examinarán si no sería más seguro 
         adoptar otras medidas apropiadas que hayan sido acordadas entre 
         los Estados en cuestión en el siguiente puerto de escala o en 
         otro sitio.

      4  Un Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que 
         se ha cometido, se está cometiendo o se va a cometer cualquiera 
         de los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter o 
         3quater, en el que participe un buque que enarbole su pabellón,   
         puede solicitar la asistencia de otros Estados Partes en la  
         prevención o represión de ese delito. Los Estados Partes a los 
         que se solicite dicha asistencia harán todo lo posible para  
         facilitarla con los medios de que dispongan.

      5  Cuandoquiera que los agentes de la autoridad u otros funcionarios
         autorizados del Estado Parte ("la Parte solicitante") encuentren 
         un buque que enarbole el pabellón o muestre marcas de 
         matriculación de otro Estado Parte ("la primera Parte") que esté 
         fuera del mar territorial de cualquier Estado, y la Parte 
         solicitante tenga motivos razonables para sospechar que el buque 
         o una persona a bordo ha participado, participa o va a participar 
         en la comisión de uno de los delitos enunciados en los artículos 
         3, 3bis, 3ter o 3quater y la Parte solicitante desee visitar el 
         buque,

       a) solicitará, de conformidad con los párrafos 1 y 2, que la 
          primera Parte confirme la afirmación de la nacionalidad, y

       b) si se confirma la nacionalidad, la Parte solicitante pedírá a la
          primera Parte (en adelante denominada "el Estado del pabellón")
          autorización para realizar una visita y adoptar las medidas
          apropiadas con respecto al buque, entre las que pueden estar el
          interceptar, visitar y registrar el buque, su carga y las 
          personas a bordo e interrogar a las personas a bordo a fin de 
          determinar si se ha cometido, se está acometiendo o se va a 
          cometer cualquiera de los delitos enunciados en los artículos 3, 
          3bis, 3ter o 3quater, y

       c) el Estado del pabellón podrá:

         i) autorizar a la Parte solicitante a realizar una visita y a
            adoptar las medidas que sean oportunas, tal como se indica en  
            el apartado b), pudiendo imponer condiciones de conformidad 
            con lo dispuesto en el párrafo 7; o

        ii) hacer que sus propios agentes de la autoridad u otros
            funcionarios realicen la visita y el registro; o

       iii) realizar la visita y el registro junto con la Parte
            solicitante, pudiendo imponer condiciones de conformidad con 
            lo dispuesto en el párrafo 7; o

        iv) rehusar autorizar la visita y el registro:

        El Estado solicitante no visitará el buque ni adoptará las
        medidas enunciadas en el apartado b) sin la autorización expresa
        del Estado del pabellón.

     d) Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, 
        aprobación o adhesión, o posteriormente, un Estado Parte podrá 
        notificar al Secretario General que, con respecto a los buques que 
        enarbolen su pabellón o muestren sus marcas de matriculación, se 
        concede autorización a la Parte solicitante para visitar y  
        registrar el buque, su carga y las personas a bordo y para 
        interrogar a las personas a bordo a fin de encontrar y examinar
        documentación acerca de su nacionalidad y determinar si se ha 
        cometido, se está cometiendo o se va a cometer uno de los delitos 
        enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter o 3quater si  
        transcurridas cuatro horas de haberse recibido un acuse de recibo 
        de la solicitud de confirmación de nacionalidad no hay respuesta  
        de la primera Parte.

     e) Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, 
        aprobación o adhesión, o posteriormente, un Estado Parte podrá 
        notificar al Secretario General que, con respecto a los buques que 
        enarbolen su pabellón o muestren sus marcas de matriculación, se 
        autoriza a la Parte solicitante a visitar y registrar un buque, su 
        carga y las personas a bordo e interrogar a las personas a bordo a 
        fin de determinar si se ha cometido, se está cometiendo o se va a 
        cometer cualquiera de los delitos enunciados en los artículos 3, 
        3bis, 3ter o 3quater.

      Las notificaciones presentadas conforme a este artículo podrán
      retirarse en cualquier momento.

   6  Cuando, como resultado de cualquiera de las visitas realizadas de
      conformidad con el presente artículo se encuentren pruebas de las
      conductas descritas en los artículos 3, 3bis, 3ter o 3quater, el
      Estado de pabellón podrá autorizar a la Parte solicitante a que
      retenga el buque, la carga y las personas a bordo, a la espera de
      recibir las instrucciones dictadas por el Estado del pabellón sobre
      qué es lo que ha de hacerse. La Parte solicitante informará sin
      dilación al Estado del pabellón del resultado de la visita,
      registro y retención realizados de conformidad con el presente
      artículo. La Parte solicitante también informará sin dilación al
      Estado del pabellón del descubrimiento de pruebas de conductas
      ilegales que no están sujetas a las disposiciones del presente
      Convenio.

   7  El Estado del pabellón, de modo coherente con las otras
      disposiciones del presente Convenio, podrá supeditar la
      autorización a la que se ha hecho referencia en los párrafos 5 ó 6
      a ciertas condiciones, incluida la obtención de información
      adicional de la Parte solicitante y las condiciones relativas a la
      responsabilidad acerca de las medidas que han de adoptarse y el
      ámbito de éstas. No podrán adoptarse medidas adicionales sin la
      autorización expresa del Estado del pabellón, excepto cuando sea
      necesario para mitigar riesgos inminentes para la vida de las
      personas o las medidas se deriven de los acuerdos bilaterales o
      multilaterales pertinentes.

   8  Cuando se realice una visita en virtud del presente articulo, le
      corresponde al Estado del pabellón el ejercer jurisdicción sobre el
      buque retenido, la carga u otros bienes y las personas a bordo
      incluidos el apresamiento, la confiscación, el embargo y la acción
      penal. No obstante, el Estado del pabellón, de conformidad con su
      constitución y demás legislación, podrá dar su consentimiento a que
      otro Estado ejerza su jurisdicción siempre que de conformidad con
      el artículo 6 tenga jurisdicción al respecto.

   9  Al poner en práctica las medidas autorizadas de conformidad con el
      presente artículo se evitará el uso de la fuerza excepto cuando sea
      necesario para garantizar la seguridad de los funcionarios y de las
      personas a bordo, o cuando se obstaculice a los funcionarios la
      puesta en práctica de las medidas autorizadas. Todo uso de la
      fuerza de conformidad con el presente artículo no excederá en
      ningún caso del grado mínimo que sea necesario y razonable en las
      circunstancias.

   10 Cláusulas de salvaguarda:

     a) Cuando un Estado Parte adopte medidas contra un buque con arreglo
        al presente artículo:

      i) tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro
         la seguridad de la vida humana en el mar;

      ii)velará por que todas las personas a bordo sean tratadas de modo
         que se preserve su dignidad humana básica, de conformidad con
         las disposiciones aplicables del derecho internacional, incluida
         la legislación internacional sobre derechos humanos;

     iii)velará por que las visitas y registros que se realicen en
         virtud del presente artículo se hagan de conformidad con el
         derecho internacional aplicable;

     iv) tendrá debidamente en cuenta la seguridad y la protección del
         buque y de su carga;

      v) tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no perjudicar los
         intereses comerciales o jurídicos del Estado del pabellón;

     vi) velará, dentro de los medios disponibles, por que las medidas
         adoptadas con respecto al buque o su carga sean ecológicamente
         razonables teniendo en cuenta las circunstancias;

    vii) se asegurará de que a las personas a bordo a las que se
         podría  encausar en relación con cualquiera de los delitos
         enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter o 3quater, se les
         otorga el disfrute de la protección que se dispone en el párrafo
         2 del artículo 10, independientemente de la ubicación;

   viii) se asegurará de que al capitán del buque se le notifica la
         intención de realizar una visita y se le da, o se le ha dado, la
         oportunidad de contactar con el propietario del buque y el
         Estado del pabellón, a la mayor brevedad posible; y

     ix) hará todo lo posible por evitar la demora o retención indebidas
         de un buque.

   b) Toda vez que la autorización que conceda un Estado del pabellón
      para realizar una visita no supondrá por sí misma que se le
      considere responsable, los Estados Partes serán responsables por
      todos los daños, perjuicios o pérdidas que les sean imputables como
      consecuencia de las medidas adoptadas de conformidad con el
      presente artículo cuando:

      i) resulten estar infundados los motivos para la adopción de tales
         medidas, siempre que el buque no haya cometido ningún acto que
         justifique las medidas adoptadas; o

     ii) dichas medidas sean ilícitas o, a la luz de la información 
         disponible, excedan de las que sean razonablemente necesarias 
         para aplicar las disposiciones del presente artículo.

    Los Estados Partes dispondrán recursos efectivos con respecto a
    tales daños, perjuicios o pérdidas.

  c) Cuando un Estado Parte adopte medidas contra un buque, de
     conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, se tendrá
     debidamente en cuenta la necesidad de no interferir ni afectar:

      i) los derechos y las obligaciones de los Estados ribereños y el
         ejercicio de su jurisdicción de conformidad con el derecho
         internacional del mar; o

      ii)la competencia del Estado del pabellón para ejercer su
         jurisdicción y control en las cuestiones administrativas,
         técnicas y sociales relacionadas con el buque.

  d) Toda medida que se adopte en el cumplimiento de lo dispuesto en el
     presente artículo será ejecutada únicamente por agentes de la
     autoridad u otros funcionarios autorizados embarcados en buques de
     guerra o aeronaves militares, o en otros buques o aeronaves que      
     ostenten signos claros y sean identificables como buques o
     aeronaves al servicio de un gobierno y autorizados a tal fin e,
     independientemente de lo estipulado en los artículos 2 y 2bis,
     serán de aplicación las disposiciones del presente artículo.

  e) A los efectos del presente artículo por "agentes de la autoridad u
     otros funcionarios autorizados" se entenderán los agentes de la
     autoridad u otros funcionarios gubernamentales, debidamente
     autorizados por su gobierno. A los efectos específicos de hacer
     cumplir las disposiciones del presente Convenio, los agentes de la
     autoridad u otros funcionarios autorizados exhibirán los documentos
     de identificación adecuados expedidos por los gobiernos para que
     sean examinados por el capitán del buque cuando se proceda a
     realizar una visita.

   11 El presente artículo no es de aplicación ni limita las visitas a
      buques realizadas por un Estado Parte de conformidad con la
      legislación internacional, fuera del mar territorial de cualquier
      Estado, incluidas las que se efectúen basándose en el derecho de
      visita, la prestación de asistencia a personas, buques o bienes
      necesitados de socorro o en peligro, o en una autorización
      concedida por el Estado del pabellón a los fines del cumplimiento
      de la ley u otros fines.

   12 Se insta a los Estados Partes a que elaboren procedimientos
      operacionales uniformes para las operaciones conjuntas que se
      realicen de conformidad con el presente artículo y a que consulten,
      tal como proceda, con otros Estados Partes con miras a armonizar
      tales procedimientos operacionales uniformes para la realización de
      operaciones.

   13 Los Estados Partes podrán concertar acuerdos o acordar mecanismos
      entre ellos para facilitar las operaciones para el cumplimiento de
      la ley que se desarrollen de conformidad con el presente artículo.

   14 Cada Estado Parte adoptará las medidas apropiadas para asegurarse
      de que a sus agentes de la autoridad u otros funcionarios
      autorizados, y que a los agentes de la autoridad u otros
      funcionarios autorizados de otros Estados Partes que actúen en su
      nombre, se les faculta para poder actuar de conformidad con el
      presente artículo.

   15 Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
      o adhesión, o posteriormente, cada Estado Parte deberá designar la
      entidad gubernativa o, cuando sea necesario, entidades gubernativas
      que recibirán y darán respuesta a las solicitudes de asistencia
      para confirmar la nacionalidad y para autorizar la adopción de las
      medidas apropiadas. Tales designaciones se notificarán, incluidos
      los datos de contacto, en el plazo de un mes a partir del momento
      en que se pase a ser Parte, al Secretario General, el cual
      informará de las mismas a todos los demás Estados Partes en el
      plazo de un mes a partir de esa designación. Cada Estado Parte es
      responsable de notificar sin dilación, por conducto del Secretario
      General, cualesquiera cambios en las designaciones o en los datos
      de contacto.

                                ARTÍCULO 9

   Se sustituye el párrafo 2 del artículo 10 por el texto siguiente:

   2  Toda persona que haya sido detenida o con respecto a la cual se
      haya adoptado cualquier otra medida o que esté encausada de
      conformidad con el presente Convenio, recibirá garantías de un
      trato justo, incluido el disfrute de todos los derechos y garantías
      estipulados en la legislación del Estado del territorio en que se
      halle la persona y en las disposiciones aplicables del derecho
      internacional, incluida la legislación internacional sobre derechos
      humanos.

                               ARTÍCULO 10

   1  Se sustituyen los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 11 por el texto
      siguiente:

      1  Los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater
         se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a
         extradición en todo tratado de extradición suscrito entre
         Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir
         tales delitos como casos de extradición en todo tratado de
         extradición que suscriban entre sí.

      2  Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia
         de un tratado recibe de otro Estado Parte con el que no tiene
         tratado una solicitud de extradición, el Estado Parte requerido
         podrá, a su elección, considerar el presente Convenio como la
         base jurídica para la extradición referente a los delitos
         enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater. La
         extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por
         la legislación del Estado Parte requerido.
      3  Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la
         existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en
         los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater como casos de extradición
         entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la
         legislación del Estado Parte requerido.

      4  En caso necesario, los delitos enunciados en los artículos 3,
         3bis, 3ter y 3quater, a los fines de extradición entre los
         Estados Partes, se considerarán como si se hubiesen cometido no
         sólo en el lugar en que fueron perpetrados sino también en un
         lugar dentro de la jurisdicción del Estado Parte que requiere la
         extradición.

  2  Se añade el siguiente texto como artículo 11bis del Convenio:

                              Artículo 11bis

         A los fines de la extradición o de la asistencia judicial
         recíproca, ninguno de los delitos enunciados en los artículos 3,
         3bis, 3ter y 3quater se considerará delito político, delito
         conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos
         políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de
         extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en
         relación con uno de estos delitos por la única razón de que se
         refiere a un delito político, un delito conexo a un delito
         político o a un delito inspirado en motivos políticos.

  3  Se añade el siguiente texto como artículo 11ter del Convenio:

                              Artículo 11ter

      Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el
      sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar
      asistencia judicial recíproca si el Estado Parte al que se presenta
      la solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de
      extradición por los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis,
      3ter y 3quater o de asistencia judicial recíproca en relación con
      esos delitos se ha formulado con el fin de entablar una acción
      penal o castigar a una persona por motivos de raza, religión,
      nacionalidad, origen étnico, opinión política o género, o que el
      cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa
      persona por cualquiera de esos motivos.

                               ARTÍCULO 11

 1   Se sustituye el párrafo 1 del artículo 12 del Convenio por el texto 
     siguiente:

      1  Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo
         que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los
         delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater,
         incluyendo el auxilio para la obtención de las pruebas
         necesarias para el proceso que obren en su poder.

2    Se añade el siguiente texto como artículo 12bis del Convenio:

                              Artículo 12bis

   1  La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el
      territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro
      Estado Parte para los fines de prestar testimonio, de
      identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para
      la investigación o el enjuiciamiento de los delitos enunciados en
      los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater podrá ser trasladada si se
      cumplen las condiciones siguientes:

      a) la persona da, una vez informada, su consentimiento de manera 
         libre; y

      b) las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo, 
         con sujeción a las condiciones que esos Estados consideren 
         apropiadas.

   2  A los efectos del presente artículo:

     a) el Estado al que sea trasladada la persona estará facultado y
        obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que
        fue trasladada solicite o autorice otra cosa;

     b) el Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación 
        su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que 
        fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las
        autoridades competentes de ambos Estados;

     c) el Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al
        Estado desde el que fue trasladada que inicie el procedimiento de
        extradición para su devolución;

     d) se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la
        persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de
        descontado de la pena que haya de cumplir en el Estado desde el 
        que haya sido trasladada.

   3  A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una
      persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo,
      dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá ser
      objeto de una acción penal ni ser detenida ni sometida a ninguna
      otra restricción de su libertad personal en el territorio del
      Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas
      anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue
      trasladada.

                               ARTÍCULO 12

      Se sustituye el artículo 13 del Convenio por el texto siguiente:

   1  Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos
      enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater, en
      particular:

      a) adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se
         prepare en sus respectivos territorios la comisión de dichos
         delitos, tanto dentro como fuera de ellos;

      b) intercambiando información, de conformidad con su legislación
         interna, y coordinando las medidas administrativas y de otra
         índole adoptadas según proceda para impedir que se cometan los
         delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater.

   2  Cuando, con motivo de haberse cometido un delito enunciado en los
      artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater, se produzca retraso o
      interrupción en la travesía de un buque, todo Estado Parte en cuyo
      territorio se encuentren el buque, los pasajeros o la tripulación,
      estará obligado a hacer todo lo posible para evitar que el buque,
      sus pasajeros, sus tripulantes o su carga sean objeto de retención
      o demora indebidas.

                               ARTÍCULO 13

   Se sustituye el artículo 14 del Convenio por el texto siguiente:

   Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se va a cometer uno
   de los delitos enunciados en los artículos 3, 3bis, 3ter y 3quater
   suministrará lo antes posible, de acuerdo con su legislación interna,
   toda la información pertinente de que disponga a los Estados que, a su
   juicio, puedan establecer jurisdicción de conformidad con el artículo
   6.

                               ARTÍCULO 14

   Se sustituye el párrafo 3 del artículo 15 del Convenio por el texto
   siguiente:

   3  El Secretario General trasladará la información transmitida de
      conformidad con los párrafos 1 y 2 a todos los Estados Partes, a
      todos los Miembros de la Organización, a los demás Estados
      interesados y a las organizaciones intergubernamentales de carácter
      internacional pertinentes.

                               ARTÍCULO 15

                       Interpretación y aplicación

   1  Para las Partes en el presente Protocolo, el Convenio y el presente
      Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo
      instrumento.

   2  Los artículos 1 a 16 del Convenio, en su forma revisada por el
      presente Protocolo, junto con los artículos 17 a 24 del presente
      Protocolo y el Anexo del mismo, constituirán lo que se designará el
      Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de
      la navegación marítima, 2005 (Convenio SUA 2005).

                               ARTICULO 16

   Se añade el texto siguiente como artículo 16bis del Convenio:

 Cláusulas finales del Convenio para la represión de actos ilícitos contra
               la seguridad de la navegación marítima, 2005

   Los artículos 17 a 24 del Protocolo de 2005 relativo al Convenio para
   la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación
   marítima constituirán las cláusulas finales del Convenio para la
   represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación
   marítima, 2005. Las referencias que en el presente Convenio se hagan a
   los Estados Partes se entenderán como referencias a los Estados Partes
   en dicho Protocolo.

                            CLÁUSULAS FINALES

                               ARTÍCULO 17

   Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

   1  El presente Protocolo estará abierto a la firma, en la sede de la
      Organización, desde el 14 de febrero de 2006 hasta el 13 de febrero
      de 2007 y posteriormente seguirá abierto a la adhesión.

   2  Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el
      presente Protocolo mediante:

      a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o
         aprobación; o

      b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación,
         seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

      c) adhesión.

   3  La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán
      depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.

   4  Sólo un Estado que haya firmado el Convenio sin reserva en cuanto a
      ratificación, aceptación o aprobación o que haya ratificado,
      aceptado o aprobado el Convenio, o se haya adherido al mismo, podrá
      constituirse en Parte en el presente Protocolo.

                               ARTÍCULO 18

                             Entrada en vigor

   1  El presente Protocolo entrará en vigor noventa días después de la
      fecha en que doce Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a
      ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado un
      instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante
      el Secretario General.

   2  Para un Estado que deposite un instrumento de ratificación,
      aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo
      una vez satisfechas las condiciones indicadas en el párrafo 1 para
      la entrada en vigor de éste, la ratificación, aceptación,
      aprobación o adhesión surtirá efecto noventa días después de la
      fecha en que se haya efectuado tal depósito.

                               ARTÍCULO 19

                                 Denuncia

   1  El presente Protocolo podrá ser denunciado por un Estado Parte en
      cualquier momento posterior a la fecha en que haya entrado en vigor
      para dicho Estado.

   2  La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia
      ante el Secretario General.

   3  La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir del
      depósito ante el Secretario General del instrumento de denuncia, o
      cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho
      instrumento.

                               ARTÍCULO 20

                           Revisión y enmienda

   1  La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de
      revisar o enmendar el presente Protocolo.

   2  El Secretario General convocará una conferencia de los Estados
      Partes en el presente Protocolo con objeto de revisarlo o
      enmendarlo, a petición de un tercio de los Estados Partes o de diez
      Estados Partes, si esta cifra es mayor.

   3  Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
      depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda
      al presente Convenio se entenderá que es aplicable al Protocolo en
      su forma enmendada.

                               ARTÍCULO 21

                              Declaraciones

   1  Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
      o adhesión, un Estado que no sea parte en algunos de los tratados
      enumerados en el Anexo podrá declarar que, en la aplicación del
      presente Protocolo a ese Estado Parte, el tratado no se considerará
      incluido en el artículo 3ter. La declaración quedará sin efecto tan
      pronto como el tratado entre en vigor para el Estado Parte, que
      notificará este hecho al Secretario General.

   2  Cuando un Estado Parte deje de serlo en alguno de los tratados
      enumerados en el Anexo, podrá efectuar una declaración respecto de
      ese tratado con arreglo a lo previsto en el presente artículo.

   3  Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
      o adhesión, un Estado Parte podrá declarar que aplicará las
      disposiciones del artículo 3ter de conformidad con los principios
      de su derecho penal relativos a la exención de la responsabilidad
      por razones familiares.

                               ARTÍCULO 22

                            Enmiendas al Anexo

   1  El Anexo podrá enmendarse con la adición de tratados pertinentes
      que:

      a) estén abiertos a la participación de todos los Estados;

      b) hayan entrado en vigor; y

      c) hayan sido objeto de la ratificación, aceptación, aprobación o
         adhesión de por lo menos doce Estados Partes en el presente
         Protocolo.

   2  Una vez que el presente Protocolo haya entrado en vigor, todo
      Estado Parte en el mismo podrá proponer tal enmienda al Anexo. Toda
      propuesta de enmienda se comunicará al Secretario General por
      escrito. El Secretario General distribuirá toda enmienda que se
      proponga y que reúna las condiciones indicadas en el párrafo 1 a
      todos los Miembros de la Organización y recabará de los Estados
      Partes en el presente Protocolo su consentimiento para la adopción
      de la enmienda propuesta.

   3  La enmienda al Anexo propuesta se considerará adoptada después de
      que más de doce de los Estados Partes en el presente Protocolo den
      su consentimiento a la misma mediante notificación por escrito al
      Secretario General.

   4  La enmienda al Anexo, una vez adoptada, entrará en vigor treinta
      días después de que se haya depositado ante el Secretario General
      el duodécimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación
      de esa enmienda para aquellos Estados Partes en el presente
      Protocolo que hayan depositado tales instrumentos. Para cada Estado
      Parte en el presente Protocolo que ratifique, acepte o apruebe la
      enmienda después de que se haya depositado el duodécimo instrumento
      ante el Secretario General, la enmienda entrará en vigor a los
      treinta días de que ese Estado Parte haya depositado su instrumento
      de ratificación, aceptación o aprobación.

                               ARTÍCULO 23

                               Depositario

   1  El presente Protocolo y toda enmienda adoptada en virtud de los
      artículos 20 y 22 serán depositados ante el Secretario General.

   2  El Secretario General:

      a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente
         Protocolo o se hayan adherido al mismo de:

         i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumento de
            ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha
            en que se produzca;

        ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;

       iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente
            Protocolo y de la fecha en que se reciba y la fecha de 
            depósito, así como de la fecha en que la denuncia surta 
            efecto;

        iv) toda notificación exigida por cualquier artículo del presente
            Protocolo;

         v) toda propuesta destinada a enmendar el Anexo que se haya
            presentado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del
            artículo 22;

        vi) toda enmienda que se considere adoptada de conformidad con lo
            dispuesto en el párrafo 3 del artículo 22;

       vii) toda enmienda ratificada, aceptada o aprobada con arreglo a lo
            dispuesto en el párrafo 4 del artículo 22, así como de la 
            fecha en que tal enmienda entrará en vigor; y

     b) remitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a
        todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al
        mismo.

   3  Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario
      General remitirá una copia auténtica certificada del mismo al
      Secretario General de las Naciones Unidas a fines de registro y
      publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
      Naciones Unidas.

                               ARTÍCULO 24

                                 Idiomas

   El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad.

   HECHO EN LONDRES el día catorce de octubre de dos mil cinco.

   EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.

    PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS
  ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA
                          PLATAFORMA CONTINENTAL

                    Texto adoptado por la Conferencia

   LOS ESTADOS PARTES en el presente Protocolo,

   SIENDO PARTES en el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988,

   RECONOCIENDO que los motivos por los cuales se elaboró el Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima son también aplicables a las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental,

   TENIENDO EN CUENTA las disposiciones de esos Protocolos, 

   CONVIENEN:

                                ARTÍCULO 1

   A los efectos del presente Protocolo:

   1  Por "Protocolo de 1988" se entenderá el Protocolo para la represión 
      de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas 
      emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de    
      marzo de 1988.

   2  Por "Organización" se entenderá la Organización Marítima
      Internacional.

   3  Por "Secretario General" se entenderá el Secretario General de la
      Organización.

                                ARTÍCULO 2

   Se sustituye el párrafo 1 del artículo 1 del Protocolo de 1988 por el
   texto siguiente:

  1  Las disposiciones de los párrafos 1 c), 1 d), 1 e), 1 f), 1 g), 1 h) 
     y 2 a) del artículo 1, de los artículos 2bis, 5, 5bis y 7 y de los
     artículos 10 a 16, incluidos los artículos 11bis, 11ter y 12bis, del
     Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de 
     la navegación marítima, enmendado por el Protocolo de 2005 relativo 
     al Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad 
     de la navegación marítima, se aplicarán también mutatis mutandis a 
     los delitos enunciados en los artículos 2, 2bis y 2ter del presente
     Protocolo cuando tales delitos se cometan a bordo de plataformas 
     fijas emplazadas en la plataforma continental o en contra de éstas.

                                ARTÍCULO 3

   1  Se sustituye el párrafo 1 d) del artículo 2 por el texto
      siguiente:

      d) coloque o haga colocar en una plataforma fija, por cualquier
         medio, un artefacto o una sustancia que pueda destruir esa
         plataforma fija o pueda poner en peligro su seguridad.

   2  Se suprime el párrafo 1 e) del artículo 2 del Protocolo de 1988.

   3  Se sustituye el párrafo 2 del artículo 2 del Protocolo de 1988 por
      el texto siguiente:

   2  También comete delito toda persona que amenace con cometer,
      formulando o no una condición, de conformidad con lo dispuesto en
      la legislación interna, con ánimo de obligar a una persona física o
      jurídica a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, cualquiera
      de los delitos enunciados en los párrafos 1 b) y 1 c), si la
      amenaza puede poner en peligro la seguridad de la plataforma fija
      de que se trate.

                                ARTÍCULO 4

   1  Se añade el texto siguiente como artículo 2bis:

                              Artículo 2bis

      Comete delito, en el sentido del presente Protocolo, toda persona
      que ilícita e intencionadamente, cuando el propósito del acto, por
      su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a
      un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o
      a abstenerse de hacerlo:

      a) use en una plataforma fija, o en su contra, o descargue desde la
         misma, cualquier tipo de explosivo, material radiactivo o arma
         BQN de forma que cause o pueda causar la muerte o daños o
         lesiones graves; o

      b) descargue, desde una plataforma fija, hidrocarburos, gas natural
         licuado u otra sustancia nociva o potencialmente peligrosa, que
         no esté abarcada por el apartado a), en cantidad o concentración
         tal que cause o pueda causar la muerte o daños o lesiones
         graves; o

      c) amenace con cometer, formulando o no una condición, de
         conformidad con lo dispuesto en la legislación interna,
         cualquiera de los delitos enunciados en los apartados a) o b).

   2  Se añade el texto siguiente como artículo 2ter:

                              Artículo 2ter

   También comete un delito, en el sentido del presente Protocolo, toda
   persona que:

   a) ilícita e intencionadamente lesione o mate a cualquier persona en
      relación con la comisión de cualquiera de los delitos enunciados en
      el párrafo 1 del artículo 2, o en el artículo 2bis; o

   b) intente cometer uno de los delitos enunciados en el párrafo 1 del
      artículo 2, en los apartados a) o b) del artículo 2bis o en el
      apartado a) del presente artículo; o

   c) participe como cómplice en la comisión de uno de los delitos
      enunciados en el artículo 2, en el artículo 2bis o en los apartados
      a) o b) del presente artículo; o

   d) organice la comisión de uno de los delitos enunciados en el
      artículo 2, en el artículo 2bis o en los apartados a) o b) del
      presente artículo, o dé órdenes a otros para cometerlo; o
   e) contribuya a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en
      el artículo 2, en el artículo 2bis o en los apartados a) o b) del
      presente artículo, por un grupo de personas que actúen con un
      propósito común, intencionadamente y ya sea:

     i) con el objetivo de facilitar la actividad delictiva o los fines
        delictivos del grupo, cuando estas actividades o estos fines
        impliquen la comisión de uno de los delitos enunciados en el
        artículo 2 o en el artículo 2bis; o

    ii) con conocimiento de la intención del grupo de cometer uno de los
        delitos enunciados en el artículo 2 o en el artículo 2bis.

                                ARTÍCULO 5

   1  Se sustituye el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo de 1988 por
      el texto siguiente:

      1  Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer
         su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en los
         artículos 2, 2bis y 2ter cuando el delito sea cometido:

         a) contra una plataforma fija que se encuentre emplazada en la
            plataforma continental de ese Estado o a bordo de la misma;
            o

         b) por un nacional de dicho Estado.

   2  Se sustituye el párrafo 3 del artículo 3 del Protocolo de 1988
      por el texto siguiente:

      3  Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada
         en el párrafo 2 lo notificará al Secretario General. Si ese
         Estado Parte deroga con posterioridad tal jurisdicción lo
         notificará al Secretario General.

   3  Se sustituye el párrafo 4 del artículo 3 del Protocolo de 1988
      por el texto siguiente:

      4  Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer 
         su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en los 
         artículos 2, 2bis y 2ter, en los casos en que el presunto 
         delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda 
         la extradición del presunto delincuente a ninguno de los Estados 
         Partes que hayan establecido jurisdicción de conformidad con los 
         párrafos 1 y 2.

                                ARTÍCULO 6

                       Interpretación y aplicación

   1  Para las Partes en el presente Protocolo, el Protocolo de 1988 y el
      presente Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo
      instrumento.

   2  Los artículos 1 a 4 del Protocolo de 1988, en su forma revisada por
      el presente Protocolo, junto con los artículos 8 a 13 del presente
      Protocolo, constituirán lo que se designará el Protocolo para la
      represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas
      fijas emplazadas en la plataforma continental, 2005 (Protocolo SUA
      de 2005 sobre las Plataformas Fijas).

                                ARTÍCULO 7

   Se añade el texto siguiente como artículo 4bis del Protocolo:

Cláusulas finales del Protocolo para la represión de actos ilícitos contra
    la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma
                            continental, 2005

   Los artículos 8 a 13 del Protocolo de 2005 relativo al Protocolo para
   la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas
   fijas emplazadas en la plataforma continental, constituirán las
   cláusulas finales del Protocolo para la represión de actos ilícitos
   contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la
   plataforma continental, 2005. Las referencias que en el presente
   Protocolo se hagan a los Estados Partes se entenderán como referencias
   a los Estados Partes en el Protocolo de 2005.

                            CLÁUSULAS FINALES

                                ARTÍCULO 8

          Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

   1  El presente Protocolo estará abierto a la firma, en la sede de la
      Organización, desde el 14 de febrero de 2006 hasta el 13 de febrero
      de 2007 y posteriormente seguirá abierto a la adhesión.

   2  Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el
      presente Protocolo mediante:

      a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o
         aprobación; o

      b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación,
         seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

      c) adhesión.

   3  La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán
      depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.

   4  Sólo un Estado que haya firmado el Protocolo de 1988 sin reserva en
      cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o que haya
      ratificado, aceptado o aprobado el Protocolo de 1988, o se haya
      adherido al mismo, podrá constituirse en Parte en el presente
      Protocolo.

                                ARTÍCULO 9

                             Entrada en vigor

   1  El presente Protocolo entrará en vigor noventa días después de la
      fecha en que tres Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a
      ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado un
      instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante
      el Secretario General. No obstante, el presente Protocolo no
      entrará en vigor antes de que el Protocolo de 2005 relativo al
      Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de
      la navegación marítima haya entrado en vigor.

   2  Para un Estado que deposite un instrumento de ratificación,
      aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo
      una vez satisfechas las condiciones indicadas en el párrafo 1 para
      la entrada en vigor de éste, la ratificación, aceptación,
      aprobación o adhesión surtirá efecto noventa días después de la
      fecha en que se haya efectuado tal depósito.

                               ARTÍCULO 10

                                 Denuncia

   1  El presente Protocolo podrá ser denunciado por un Estado Parte en
      cualquier momento posterior a la fecha en que haya entrado en vigor
      para dicho Estado.

   2  La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia
      ante el Secretario General.

   3  La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir del
      depósito ante el Secretario General del instrumento de denuncia, o
      cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho
      instrumento.

                               ARTÍCULO 11

                           Revisión y enmienda

   1  La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de
      revisar o enmendar el presente Protocolo.

   2  El Secretario General convocará una conferencia de los Estados
      Partes en el presente Protocolo con objeto de revisarlo o
      enmendarlo, a petición de un tercio de los Estados Partes o de
      cinco Estados Partes, si esta cifra es mayor.

   3  Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
      depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda
      al presente Protocolo se entenderá que es aplicable al Protocolo en
      su forma enmendada.

                               ARTÍCULO 12

                               Depositario

   1  El presente Protocolo y toda enmienda adoptada en virtud del
      artículo 11 serán depositados ante el Secretario General.

   2  El Secretario General:

      a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente
         Protocolo o se hayan adherido al mismo de:

         i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumento de
            ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la
            fecha en que se produzca;

        ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;

       iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente
            Protocolo y de la fecha en que se reciba, así como de la
            fecha en que la denuncia surta efecto;

        iv) toda notificación exigida por cualquier artículo del
            presente Protocolo; y

      b) remitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a
         todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al
         mismo.

   3  Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario
      General remitirá una copia auténtica certificada del mismo al
      Secretario General de las Naciones Unidas a fines de registro y
      publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
      Naciones Unidas.

                               ARTÍCULO 13

                                 Idiomas

   El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad.

   HECHO EN Londres el día catorce de octubre de dos mil cinco.

   EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
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