ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACION EN MATERIA TRIBUTARIA
Aprobado/a por: Ley Nº 19.303 de 29/12/2014 artículo 1.
El gobierno de la República Oriental del Uruguay
y
El gobierno de la República Federativa del Brasil,
Deseando facilitar el intercambio de información en materia tributaria, han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Objeto y ámbito del Acuerdo
Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán asistentia mediante el intercambio de la información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los tributos a que se refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá aquélla que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de dichos tributos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o retrasen indebidamente el intercambio efectivo de información.
Artículo 2
Jurisdicción
La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial.
Artículo 3
Tributos comprendidos
1. Los tributos vigentes a los que se aplica el presente Acuerdo son los siguientes:
a) en la República Federativa del Brasil, los tributos de
competencia de la Unión de cualquier naturaleza y denominación
administrados por la Receita Federal del Brasil;
b) en la República Oriental del Uruguay, los impuestos nacionales de
cualquier naturaleza y denominación.
2. El presente Acuerdo se aplicará también a los tributos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de la firma del Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. El presente Acuerdo se aplicará también a los tributos de naturaleza análoga que se establezcan después de la fecha de la firma del Acuerdo y que se añadan a los actuales o les sustituyan si las autoridades competentes de las Partes contratantes así lo convienen. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio sustancial en los tributos y en las medidas para recabar información con ellos relacionadas a que se refiere el presente Acuerdo.
Artículo 4
Definiciones
1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa:
a) el término "Brasil" significa la República Federativa del
Brasil;
b) el término "República Oriental del Uruguay" significa el
territorio de la República Oriental del Uruguay, y cuando sea
usado en sentido geográfico significa el territorio, incluidas
las áreas marítimas y el espacio aéreo sobre el cual el Estado
ejerce sus derechos de soberanía y jurisdicción de conformidad
con el derecho internacional y la legislación nacional;
c) la expresión "Parte Contratante" significa Brasil o República
Oriental dei Uruguay, según se desprenda del contexto;
d) la expresión "Autoridad Competente" significa:
i) en el caso del Brasil, el Ministro de Hacienda, el
Secretario de la Receita Federal o sus representantes
autorizados;
ii) en el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministro
de Economía y Finanzas o su representante autorizado;
e) término "Persona" comprende las personas físicas, las sociedades
y cualquier otra agrupación de personas;
f) el término "Sociedad" significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos
impositivos;
g) la expresión "Sociedad Cotizada en Bolsa" significa toda sociedad
cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de
valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a
disposición inmediata del público para su venta o adquisición.
Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas "por el público" si
la compra o venta de las acciones no está restringida implícita o
explícitamente a un gupo limitado de inversores;
h) la expresión "Clase Principal de Acciones" significa la clase o
clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de
voto y del valor de la sociedad;
i) la expresión "Mercado de Valores Reconocido" significa cualquier
mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de
las Partes contratantes;
j) la expresión "Fondo o Plan de Inversión Colectiva" significa
cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de
su forma jurídica. La expresión "Fondo o Plan de Inversión
Colectiva Público" significa todo fondo o plan de inversión
colectiva siempre que las unidades, acciones u otras
participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición
inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las
unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el
plan están a disposición inmediata del público para su compra,
venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están
restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de
inversores;
k) el término "Tributo" significa cualquier tributo al que sea
aplicable el presente Acuerdo;
l) la expresión "Parte Requirente" significa la Parte contratante
que solicite información;
m) la expresión "Parte Requerida" significa la Parte contratante a
la que se solicita que proporcione información;
n) la expresión "Medidas para Recabar información" significa las
leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan
a una Parte contratante obtener y proporcionar la información
solicitada;
o) el término "Información" comprende todo dato, declaración o
documento con independencia de su naturaleza;
p) la expresión "Asuntos Penales Fiscales" significa los asuntos
fiscales que entrañen una conducta intencionada susceptible de
enjuiciamiento conforme al derecho penal de la Parte requirente;
q) la expresión "Derecho Penal" significa todas las disposiciones
legales penales designadas como tales según el Derecho interno,
independientemente de que se encuentren comprendidas en la
legislación fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de
leyes;
r) el término "Nacional" significa:
(i) en el caso del Brasil, cualquier persona física que posea la
nacionalidad brasileña y cualquier persona jurídica o
cualquier otra entidad colectiva cuya condición como tal
provenga de las leyes en vigor en Brasil;
(ii) en el caso de la República Oriental del Uruguay, cualquier
persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía
uruguaya, y cualquier persona jurídica u otra entidad
colectiva constituida conforme la legislación uruguaya.
2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por una Parte contratante, todo término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte.
Artículo 5
Intercambio de información previo requerimiento
1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo requerimiento, información para los fines previstos en el artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta se hubiera producido en esa Parte requerida.
2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.
3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de una Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida proporcionará información en virtud del presente artículo, en la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales.
4. Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 1 del Acuerdo, sus autoridades competentes están facultadas para obtener y proporcionar, previo requerimiento:
a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones
financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad
representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y
fiduciarios;
b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades
personales, fideicomisos, fundaciones y otras personas, incluida,
con las limitaciones establecidas en el artículo 2, la
información sobre propiedad respecto de todas las personas que
componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos,
información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y
beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los
fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los
beneficiarios. El presente Acuerdo no impone a las Partes
contratantes la obligación de obtener o proporcionar información
sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o
fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que
dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades
desproporcionadas.
5. Al formular un requerimiento de información en virtud del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada:
(a) la identidad de la persona sometida a inspección o
investigación;
(b) una declaración sobre la información solicitada en la que conste
su naturaleza y la forma en que la Parte requirente desee recibir
la información de la Parte requerida, así como el período
correspondiente a la información solicitada;
(c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información;
(d) los motivos que abonen la creencia de que la información
solicitada se encuentra en la Parte requerida u obra en poder o
bajo el control de una persona que se encuentre en la
jurisdicción de la Parte requerida;
(e) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda
persona en cuyo poder se crea que obra la información
solicitada;
(f) una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme
con el derecho y las prácticas administrativas de la Parte
requirente; de que si la información solicitada se encontrase en
la jurisdicción de la Parte requirente la autoridad competente de
esta última estaría en condiciones de obtener la información
según el derecho de la Parte requirente o en el curso normal de
la práctica administrativa; y de que es conforme con el presente
Acuerdo;
(g) una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha
utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio
para obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a
dificultades desproporcionadas.
6. La autoridad competente de la Parte requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte requirente. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida:
a) acusará recibo por escrito del requerimiento a la autoridad
competente de la Parte requirente y le comunicará, en su caso,
los defectos que hubiera en el requerimiento dentro de un plazo
de sesenta días a partir de la recepción del mismo;
b) si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiera
podido obtener y proporcionar la información en el plazo de
noventa días a partir de la recepción del requerimiento, incluido
el supuesto de que tropiece con obstáculos para proporcionar la
información o se niegue a proporcionarla, informará
inmediatamente a la Parte requirente, explicando las razones de
esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de
su negativa.
Artículo 6
Inspecciones fiscales en el extranjero
1. Por medio de una solicitud escrita presentada con razonable antelación, la Parte requerida podrá autorizar a los representantes de la autoridad competente de la Parte requirente, en la medida permitida por su Derecho interno y con el expreso consentimiento por escrito de las personas sometidas a inspección o investigación, a entrevistarse con tales personas e inspeccionar documentos. En caso de accederse a la solicitud, la autoridad competente de la Parte requerida notificará a la autoridad competente de la Parte requirente el momento y el lugar de la reunión con las personas sometidas a inspección o investigación. Dicha reunión se realizará en presencia de los funcionarios de la Parte requerida y preferentemente en sus dependencias.
2. A petición por escrito de la autoridad competente de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida podrá autorizar, en la medida permitida por su Derecho interno, que representantes de la autoridad competente de la Parte requirente estén presentes durante una inspección fiscal realizada por la Parte requerida.
3. La autoridad competente de la Parte requerida podrá en los casos previstos en los apartados 1 y 2, denegar sin expresión de causa la solicitud formulada por la autoridad competente de la Parte requirente.
4. Si se accede a la petición a que se refiere el apartado 2, la autoridad competente de la Parte requerida que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la Parte requirente el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones. La Parte requerida tomará todas las decisiones respecto de la inspección.
Artículo 7
Posibilidad de denegar un requerimiento
1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione información que la Parte requirente no pudiera obtener en virtud de su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su legislación tributaria. La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando el requerimiento no se formule de conformidad con el presente Acuerdo o cuando se realicen con el único propósito de la simple recolección de evidencias con carácter meramente especulativo ("fishing expeditions").
2. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de proporcionar información que revele secretos comerciales, empresariales, industriales, profesionales o de un proceso industrial. No obstante lo anterior, la información a la que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 5 no se tratará como tal secreto o proceso industrial únicamente por ajustarse a los criterios de dicho apartado.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte contratante la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones:
a) se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento
jurídico, o
b) se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento
jurídico en curso o previsto.
4. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la comunicación de la misma es contraria al orden público ("ordre public").
5. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento.
6. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la Parte requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional de la Parte requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en las mismas circunstancias.
Artículo 8
Confidencialidad
Toda información recibida por una Parte contratante al amparo del presente Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte contratante encargadas de la gestión o recaudación de los tributos comprendidos en el presente Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos tributos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para dichos fines. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La información no podrá comunicarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o a cualquier otra jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida.
Artículo 9
Costos
A menos que las autoridades competentes de las Partes contratantes acuerden de forma diversa, los costos ordinarios incurridos en la prestación de asistencia serán soportados por la Parte requerida y los costos extraordinarios incurridos en la prestación de asistencia (incluso los costos de contratación de consultores externos con relación a un litigio judicial o de otro tipo) serán soportados por la Parte requirente. Las respectivas autoridades competentes se consultarán periódicamente con relación a este Artículo y, en particular, la autoridad competente de la Parte requerida consultará a la autoridad competente de la Parte requirente si fuera presumible que los costos de proporcionar la información con relación a un pedido específico fueran significativos.
Artículo 10
Idioma
Las solicitudes de asistencia y las respuestas a las mismas se redactarán en español o en portugués.
Artículo 11
Otros convenios o acuerdos internacionales
Las posibilidades de asistencia que establece el presente Acuerdo no limitan aquellas contenidas en los convenios internacionales o acuerdos existentes o futuros entre las Partes contratantes relacionados con la cooperación en cuestiones fiscales, ni están limitadas por las mismas.
Artículo 12
Procedimiento amistoso
1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes contratantes en relación con la aplicación o la interpretación del Acuerdo, las autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante un acuerdo amistoso.
2. Además del acuerdo a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse en virtud de los artículos 5, 6 y 9.
3. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán comunicarse directamente entre si a fin de llegar a un acuerdo al amparo del presente artículo.
Artículo 13
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de recibida por la vía diplomática la última notificación mediante la cual las Partes se comuniquen haber cumplido con los procedimientos previstos en sus respectivas legislaciones para su entrada en vigor y tendrá duración indefinida.
2. A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo es de aplicación:
a) En materia tributaria penal, a esa fecha, y;
b) En todos los demás asuntos, a esa fecha, pero únicamente para los
períodos fiscales que inicien durante o después de esa fecha o,
cuando no exista período fiscal, para todas las obligaciones
tributarias que surjan en o después de esa fecha
Artículo 14
Terminación
1. El presente Acuerdo mantendrá vigencia hasta que sea terminado por una Parte contratante. Cualquiera de las Partes contratantes podrá terminar el presente Acuerdo mediante notificación al efecto enviada por vía diplomática o por carta a la autoridad competente de la otra Parte contratante.
2. Dicha terminación surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración, de un plazo: de seis meses desde la fecha de recepción de la notificación de terminación por la otra Parte contratante.
3. Una Parte contratante que comunique la terminación del Acuerdo seguirá obligada por las disposiciones del artículo 8 con respecto a cualquier información, obtenida en virtud del presente Acuerdo.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Brasília el dia 23 del mes de octubre de 2012, en duplicado en los idiomas español y portugues, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY |
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL |
PROTOCOLO
Los Estados manifiestan su compromiso de concluir un Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, en un plazo máximo de dos años luego de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Hecho en Brasília el dia 23 del mes de octubre de 2012, en duplicado en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY |
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
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