Aprobado/a por: Ley Nº 19.269 de 18/09/2014 artículo 1.
La República Oriental del Uruguay y la República de Serbia (en adelante
denominados "las Partes") con el deseo de facilitar la circulación de
animales y productos de origen animal y al mismo tiempo evitar el ingreso
de enfermedades animales transmisibles y productos de origen animal
peligrosos, como así también de desarrollar la cooperación en materia
veterinaria,

Han acordado lo siguiente:

                                Artículo 1

1. La importación y el tránsito de animales y productos de origen animal
(en adelante denominados "el envío") podrán llevarse a cabo únicamente
cuando se haya cumplido con los requisitos veterinarios-sanitarios
obligatorios y se haya obtenido previamente la aprobación de la autoridad
competente del país importador y del país a través de cuyo territorio
estará en tránsito el envío.

2. Las autoridades competentes de las Partes intercambiarán los modelos de
los certificados veterinarios internacionales (en adelante denominados
"los Certificados") que deberán acompañar los envíos a la República
Oriental del Uruguay y a la República de Serbia y se mantendrán mutuamente
informadas de sus modificaciones y agregados.

3. Los Certificados deberán estar impresos en los idiomas español, serbio
e inglés.

                                Artículo 2

Las autoridades competentes de las Partes:

1. Se informarán mutuamente sobre los requisitos veterinarios-sanitarios
para la importación y el tránsito de envíos.

2. Se intercambiarán información ante la ocurrencia de cualquier
enfermedad infecciosa de notificación obligatoria a la Organización
Mundial de la Sanidad Animal (OIE).

3. Se informarán inmediatamente la ocurrencia de cualquier enfermedad
infecciosa, tomando medidas para impedir la diseminación y para la
erradicación de enfermedades de conformidad con los procedimientos y
recomendaciones de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE).

                                Artículo 3

Con el propósito de desarrollar la cooperación en materia veterinaria, las
autoridades competentes de las Partes:

1 Intercambiarán información en materia veterinaria sobre su
reglamentación y sobre publicaciones profesionales.

2. Promoverán la colaboración en el área de actividades veterinarias
aplicadas a través de intercambio de expertos, experiencia y conocimiento.

3. Promoverán la cooperación entre las instituciones científicas de
estudio e investigación en materia de sanidad animal y de sistemas del
control veterinario-sanitario de productos alimenticios de origen animal,
como así también entre laboratorios de diagnóstico y análisis.

4. Promoverán la cooperación entre las autoridades veterinarias y el
intercambio de expertos en veterinaria para que se familiaricen con la
organización y actividades del servicio veterinario de la otra Parte, la
situación de los establecimientos exportadores y de sanidad animal.

5. Se esforzarán para organizar reuniones anuales de expertos sobre la
base de la reciprocidad.

                                Artículo 4

Si en el punto de ingreso o en el lugar de destino se determinara que el
envío no cumple con los requisitos establecidos en el certificado
veterinario-sanitario, la autoridad competente de la Parte en cuyo
territorio se detecte la irregularidad informará de inmediato a la
autoridad competente de la otra Parte y tomará las medidas que
correspondan de conformidad con sus reglamentaciones internas.

                                Artículo 5

1. En caso de que se diagnostique una enfermedad en el territorio de una
de las Partes, la autoridad competente de la otra Parte tendrá derecho a
limitar o prohibir la importación y el tránsito de envíos de animales de
las especies susceptibles a esa enfermedad, proveniente de la zona o de
todo el territorio en el cual se ha producido el brote.

2. La limitación y prohibición de importar y transitar se podrá extender,
conforme a las mismas condiciones, a otros envíos a través de los cuales
pudiera diseminarse la enfermedad.

                                Artículo 6

Las disputas que surjan de la aplicación de las cláusulas del presente
Acuerdo se resolverán a nivel de los representantes de las autoridades
competentes de las Partes, teniendo en cuenta las recomendaciones y/o
directrices existentes en el ámbito del Codex Alimentarius y de la OIE en
el comercio internacional. En caso de no llegar a un resultado deseado por
este medio la disputa se resolverá a través de los canales diplomáticos
correspondientes.

                                Artículo 7

1. La autoridad competente para la implementación del presente Acuerdo en
la República Oriental del Uruguay será el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca con sede en la ciudad de Montevideo.

2. La autoridad competente para la implementación del presente Acuerdo en
la República de Serbia será el Ministerio de Agricultura, Comercio,
Silvicultura y Gestión de Recursos Hídricos, Dirección de Veterinaria, con
sede en Belgrado.

                                Artículo 8

El presente Acuerdo podrá ser enmendado o modificado con el consentimiento
de ambas Partes. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con
el Artículo 10 del presente Acuerdo.

                                Artículo 9

El presente Acuerdo no afectará los derechos u obligaciones de las Partes
que surjan de otros Acuerdos Internacionales de los cuales sean parte.

                               Artículo 10

1. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días contados a
partir de la fecha de recepción de la última notificación escrita mediante
la cual las Partes se hayan notificado mutuamente, a través de la vía
diplomática, que se ha cumplido con los requisitos legales internos para
la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Al entrar en vigor este Acuerdo, el Convenio Sanitario Veterinario
entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Consejo
Ejecutivo Federal de la Asamblea de República Socialista Federativa de
Yugoslavia, suscrito el 14 de mayo de 1983 en Montevideo, cesará de estar
vigente.

3. El presente Acuerdo se celebra por un plazo de cinco (5) años y se
prorrogará tácitamente por períodos adicionales de un (1) año, salvo que
alguna de las Partes lo denunciara por escrito, a través de la vía
diplomática, con una antelación mínima de seis (6) meses.

Hecho en Nueva York, a los 20 días del mes de setiembre del año 2011 en
tres ejemplares originales en idioma español, serbio, e inglés, siendo
todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias en la
interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.

Por                                   Por
la República Oriental del Uruguay     la República de Serbia
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