Aprobado/a por: Ley Nº 19.267 de 12/09/2014 artículo 1.
Convenio de Minamata sobre el Mercurio

Las Partes en el presente Convenio,

Reconociendo que el mercurio es un producto químico de preocupación
mundial debido a su transporte a larga distancia en la atmósfera, su
persistencia en el medio ambiente tras su introducción antropógena, su
capacidad de bioacumulación en los ecosistemas y sus importantes efectos
adversos para la salud humana y el medio ambiente,

Recordando la decisión 25/5 del Consejo de Administración del Programa de
las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, de 20 de febrero de 2009, en
la que se pedía emprender medidas internacionales para gestionar el
mercurio de manera eficaz, efectiva y coherente,

Recordando el párrafo 221 del documento final de la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, "El futuro que queremos",
donde se pidió que se procurara que concluyeran con éxito las
negociaciones de un instrumento mundial jurídicamente vinculante sobre el
mercurio a fin de hacer frente a los riesgos que representaba para la
salud humana y el medio ambiente,

Recordando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo
Sostenible reafirmó los principios de la Declaración de Río sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo incluido, entre otros, el de las
responsabilidades comunes pero diferenciadas, y reconociendo las
circunstancias y las capacidades de cada Estado, así como la necesidad de
adoptar medidas de alcance mundial,

Conscientes de los problemas de salud, especialmente en los países en
desarrollo, derivados de la exposición al mercurio de las poblaciones
vulnerables, en particular las mujeres, los niños y, a través de ellos,
las generaciones venideras,

Señalando la vulnerabilidad especial de los ecosistemas árticos y las
comunidades indígenas debido a la biomagnificación del mercurio y a la
contaminación de sus alimentos tradicionales, y preocupadas en general por
las comunidades indígenas debido a los efectos del mercurio,

Reconociendo las lecciones importantes aprendidas de la enfermedad de
Minamata, en particular los graves efectos adversos para la salud y el
medio ambiente derivados de la contaminación por mercurio, y la necesidad
de garantizar una gestión adecuada del mercurio y de prevenir incidentes
de esa índole en el futuro,

Destacando la importancia del apoyo financiero, técnico, tecnológico y de
creación de capacidad, en especial para los países en desarrollo y los
países con economías en transición, a fin de fortalecer las capacidades
nacionales destinadas a la gestión del mercurio y de promover la
aplicación eficaz del Convenio,

Reconociendo también las actividades desplegadas por la Organización
Mundial de la Salud en la protección de la salud humana de los efectos del
mercurio y la función de los acuerdos ambientales multilaterales
pertinentes, en especial el Convenio de Basilea sobre el control de los
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación y
el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento
fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos
peligrosos objeto de comercio internacional,

Reconociendo también que el presente Convenio y otros acuerdos
internacionales en el ámbito del medio ambiente y el comercio se apoyan
mutuamente,

Poniendo de relieve que nada de lo dispuesto en el presente Convenio tiene
por objeto afectar los derechos ni las obligaciones de que gocen o que
hayan contraído las Partes en virtud de cualquier otro acuerdo
internacional existente,

Entendiendo que lo expuesto más arriba no tiene por objeto crear una
jerarquía entre el presente Convenio y otros instrumentos internacionales,

Haciendo notar que nada de lo dispuesto en el presente Convenio impide a
las Partes adoptar otras medidas nacionales que estén en consonancia con
las disposiciones del presente Convenio, como parte de los esfuerzos por
proteger la salud humana y el medio ambiente de la exposición al mercurio,
de conformidad con otras obligaciones de las Partes dimanantes del derecho
internacional aplicable,

Han acordado lo siguiente:

                                Artículo 1

                                 Objetivo

El objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio
ambiente de las emisiones y liberaciones antropógenas de mercurio y
compuestos de mercurio.

                                Artículo 2

                               Definiciones

A los efectos del presente Convenio:

a) Por "extracción de oro artesanal y en pequeña escala" se entiende la
extracción de oro llevada a cabo por mineros particulares o pequeñas
empresas con una inversión de capital y una producción limitadas;

b) Por "mejores técnicas disponibles" se entienden las técnicas que son
más eficaces para evitar y, cuando eso no es factible, reducir las
emisiones y liberaciones de mercurio a la atmósfera, al agua y al suelo, y
los efectos de esas emisiones y liberaciones para el medio ambiente en su
conjunto, teniendo en cuenta consideraciones económicas y técnicas para
una Parte dada o una instalación dada en el territorio de esa Parte. En
ese contexto:

   i)     Por "mejores" se entiende más eficaces para lograr un alto grado
          general de protección del medio ambiente en su conjunto;

   ii)    Por "disponibles" se entienden, en relación con una Parte dada
          y una instalación dada en el territorio de esa Parte, las
          técnicas que se han desarrollado a una escala que permite su
          aplicación en un sector industrial pertinente en condiciones de
          viabilidad económica y técnica, tomando en consideración los
          costos y los beneficios, ya sean técnicas que se utilicen o
          produzcan en el territorio de esa Parte o no, siempre y cuando
          sean accesibles al operador de la instalación como determine esa
          Parte; y

   iii)   Por "técnicas" se entienden tanto las tecnologías utilizadas
          como las prácticas operacionales y la manera en que se diseñan,
           construyen, mantienen, operan y desmantelan las instalaciones;

c) Por "mejores prácticas ambientales" se entiende la aplicación de la
combinación más adecuada de medidas y estrategias de control ambiental;

d) Por "mercurio" se entiende el mercurio elemental (Hg(0), núm. de CAS
7439-97-6);

e) Por "compuesto de mercurio" se entiende toda sustancia que consiste en
átomos de mercurio y uno o más átomos de elementos químicos distintos que
puedan separarse en componentes diferentes solo por medio de reacciones
químicas;

f) Por "producto con mercurio añadido" se entiende un producto o
componente de un producto al que se haya añadido mercurio o un compuesto
de mercurio de manera intencional;

g) Por "Parte" se entiende un Estado o una organización de integración
económica regional que haya consentido en someterse a las obligaciones
establecidas en el presente Convenio y en el que el presente Convenio esté
en vigor;

h) Por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes que estén
presentes y emitan un voto afirmativo o negativo en una reunión de las
Partes;

i) Por "extracción primaria de mercurio" se entiende la extracción en la
que el principal material que se busca es mercurio;

j) Por "organización de integración económica regional" se entiende una
organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a
la cual los Estados miembros hayan cedido su competencia respecto de los
asuntos regidos por el presente Convenio y que haya sido debidamente
facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar,
ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él; y

k) Por "uso permitido" se entiende cualquier uso por una Parte de mercurio
o de compuestos de mercurio que esté en consonancia con el presente
Convenio, incluidos, aunque no únicamente, los usos que estén en
consonancia con los artículos 3, 4, 5, 6 y 7.

                                Artículo 3

               Fuentes de suministro y comercio de mercurio

1. A los efectos del presente artículo:

a) Toda referencia al "mercurio" incluye las mezclas de mercurio con otras
sustancias, incluidas las aleaciones de mercurio, que tengan una
concentración de mercurio de al menos 95% por peso; y

b) Por "compuestos de mercurio" se entiende cloruro de mercurio (I) o
calomelanos, óxido de mercurio (II), sulfato de mercurio (II), nitrato de
mercurio (II), mineral de cinabrio y sulfuro de mercurio.

2. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a:

a) Las cantidades de mercurio o compuestos de mercurio que se utilicen
para investigaciones a nivel de laboratorio o como patrón de referencia; o

b) Las cantidades traza naturalmente presentes de mercurio o compuestos de
mercurio en productos distintos del mercurio tales como metales, mineral
en bruto o productos minerales, incluido el carbón, o bien en productos
derivados de esos materiales, y las cantidades traza no intencionales
presentes en productos químicos; o

c) Los productos con mercurio añadido.

3. Ninguna Parte permitirá la extracción primaria de mercurio que no se
estuviera realizando en su territorio en la fecha de entrada en vigor del
Convenio para ella.

4. Cada Parte en cuyo territorio se estuvieran realizando actividades de
extracción primaria de mercurio en la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio para ella permitirá esa extracción únicamente por un
período de hasta 15 años después de esa fecha. Durante ese período, el
mercurio producido por esa extracción solamente se utilizará en la
fabricación de productos con mercurio añadido de conformidad con el
artículo 4 o en los procesos de fabricación de conformidad con el artículo
5, o bien se eliminará de conformidad con el artículo 11, mediante
operaciones que no conduzcan a la recuperación, el reciclado, la
regeneración, la reutilización directa u otros usos.

5. Cada Parte:

a) Se esforzará por identificar cada una de las existencias de mercurio o
compuestos de mercurio superiores a 50 toneladas métricas, así como las
fuentes de suministro de mercurio que generen existencias superiores a 10
toneladas métricas por año, que estén situadas en su territorio;

b) Adoptará medidas para asegurar que, cuando la Parte determine la
existencia de exceso de mercurio procedente del desmantelamiento de
plantas de producción de cloro-álcali, ese mercurio se deseche de
conformidad con las directrices para la gestión ambientalmente racional a
que se hace referencia en el párrafo 3 a) del artículo 11, mediante
operaciones que no conduzcan a la recuperación, el reciclado, la
regeneración, la utilización directa u otros usos.

6. Ninguna Parte permitirá la exportación de mercurio, salvo:

a)     A una Parte que haya proporcionado a la Parte exportadora su
consentimiento por escrito y únicamente para:

   i)     Un uso permitido a esa Parte importadora en virtud del presente
          Convenio; o

   ii)    Su almacenamiento provisional ambientalmente racional de
          acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10; o

b)     A un Estado u organización que no sea Parte que haya proporcionado
a la Parte exportadora su consentimiento por escrito en el que se incluya
una certificación que demuestre que:

   i)     El Estado o la organización que no es Parte ha adoptado medidas
          para garantizar la protección de la salud humana y el medio
          ambiente, así como el cumplimiento de las disposiciones de los
          artículos 10 y 11; y

   ii)    Ese mercurio se destinará únicamente a un uso permitido a una
          Parte en virtud del presente Convenio o a su almacenamiento
          provisional ambientalmente racional de acuerdo con lo dispuesto
          en el artículo 10.

7. Una Parte exportadora podrá considerar que una notificación general a
la Secretaría por la Parte importadora, o por un Estado u organización
importador que no sea Parte, constituye el consentimiento por escrito
exigido en el párrafo 6. En esa notificación general se enunciarán las
cláusulas y las condiciones en virtud de las cuales la Parte importadora,
o el Estado u organización importador que no sea Parte, proporciona el
consentimiento. La notificación podrá ser revocada en cualquier momento
por dicha Parte o dicho Estado u organización que no sea Parte. La
Secretaría mantendrá un registro público de esas notificaciones.

8. Ninguna Parte permitirá la importación de mercurio de un Estado u
organización que no sea Parte a quien comunique su consentimiento por
escrito a menos que dicho Estado u organización que no sea Parte haya
aportado una certificación de que el mercurio no procede de fuentes no
permitidas en virtud del párrafo 3 o del párrafo 5 b).

9. Una Parte que presente una notificación general de consentimiento en
virtud del párrafo 7 podrá decidir no aplicar el párrafo 8, siempre y
cuando mantenga amplias restricciones a la exportación de mercurio y
aplique medidas internas encaminadas a asegurar que el mercurio importado
se gestiona de manera ambientalmente racional. La Parte notificará esa
decisión a la Secretaría, aportando información que describa las
restricciones a la exportación y las medidas normativas internas, así como
información sobre las cantidades y los países de origen del mercurio
importado de Estados u organizaciones que no sean Parte. La Secretaría
mantendrá un registro público de todas las notificaciones de esa índole.
El Comité de Aplicación y Cumplimiento examinará y evaluará todas las
notificaciones y la información justificativa de conformidad con el
artículo 15 y podrá formular recomendaciones, según corresponda, a la
Conferencia de las Partes.

10. El procedimiento establecido en el párrafo 9 estará disponible hasta
la clausura de la segunda reunión de la Conferencia de las Partes. A
partir de ese momento, dejará de estar disponible, a menos que la
Conferencia de las Partes decida lo contrario por mayoría simple de las
Partes presentes y votantes, excepto en lo que respecta a una Parte que
haya presentado una notificación con arreglo al párrafo 9 antes de la
clausura de la segunda reunión de la Conferencia de las Partes.

11. Cada Parte incluirá en sus informes presentados con arreglo al
artículo 21 información que demuestre que se han cumplido los requisitos
fijados en el presente artículo.

12. La Conferencia de las Partes proporcionará, en su primera reunión,
orientación ulterior con respecto al presente artículo, especialmente con
respecto a los párrafos 5 a), 6 y 8, y elaborará y aprobará el contenido
requerido de la certificación a que se hace referencia en los párrafos 6
b) y 8.

13. La Conferencia de las Partes evaluará si el comercio de compuestos de
mercurio específicos compromete el objetivo del presente Convenio y
examinará si tales compuestos de mercurio específicos deben someterse a
los párrafos 6 y 8 mediante su inclusión en un anexo adicional aprobado de
conformidad con el artículo 27.

                                Artículo 4

                      Productos con mercurio añadido

1. Cada Parte prohibirá, adoptando las medidas pertinentes, la
fabricación, la importación y la exportación de los productos con mercurio
añadido incluidos en la parte I del anexo A después de la fecha de
eliminación especificada para esos productos, salvo cuando se haya
especificado una exclusión en el anexo A o cuando la Parte se haya
inscrito para una exención conforme al artículo 6.

2. Como alternativa a lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podría
indicar, en el momento de la ratificación o en la fecha de entrada en
vigor de una enmienda del anexo A para ella, que aplicará medidas o
estrategias diferentes en relación con los productos incluidos en la parte
I del anexo A. La Parte solamente podrá optar por esta alternativa si
puede demostrar que ya ha reducido a un nivel mínimo la fabricación, la
importación y la exportación de la gran mayoría de los productos incluidos
en la parte I del anexo A y que ha aplicado medidas o estrategias para
reducir el uso de mercurio en otros productos no incluidos en la parte I
del anexo A en el momento en que notifique a la Secretaría su decisión de
usar esa alternativa. Además, una Parte que opte por esta alternativa:

a) Presentará un informe a la Conferencia de las Partes, a la primera
oportunidad, con una descripción de las medidas o estrategias adoptadas,
incluida la cuantificación de las reducciones alcanzadas;

b) Aplicará medidas o estrategias destinadas a reducir el uso de mercurio
en los productos incluidos en la parte I del anexo A para los que todavía
no haya obtenido un nivel mínimo;

c) Considerará la posibilidad de aplicar medidas adicionales para lograr
mayores reducciones; y

d) No tendrá derecho a hacer uso de exenciones de conformidad con el
artículo 6 para ninguna categoría de productos a la cual aplique esta
alternativa.

A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del Convenio, la
Conferencia de las Partes, dentro del proceso de examen establecido en el
párrafo 8, examinará los progresos y la eficacia de las medidas adoptadas
de conformidad con el presente párrafo.

3. Las Partes adoptarán medidas en relación con los productos con mercurio
añadido incluidos en la parte II del anexo A de conformidad con las
disposiciones establecidas en dicho anexo.

4. Sobre la base de la información proporcionada por las Partes, la
Secretaría reunirá y mantendrá información sobre los productos con
mercurio añadido y sus alternativas, y pondrá esa información a
disposición del público. La Secretaría hará también pública cualquier otra
información pertinente presentada por las Partes.

5. Cada Parte adoptará medidas para impedir la utilización en productos
ensamblados de los productos con mercurio añadido cuya fabricación,
importación y exportación no estén permitidas en virtud del presente
artículo.

6. Cada Parte desincentivará la fabricación y la distribución con fines
comerciales de productos con mercurio añadido para usos que no estén
comprendidos en ninguno de los usos conocidos de esos productos antes de
la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella, a menos que
una evaluación de los riesgos y beneficios de ese producto demuestre
beneficios para la salud humana o el medio ambiente. La Parte
proporcionará a la Secretaría, según proceda, información sobre cualquier
producto de ese tipo, incluida cualquier información sobre los riesgos y
beneficios para la salud humana y el medio ambiente. La Secretaría pondrá
esa información a disposición del público.

7. Cualquiera de las Partes podrá presentar a la Secretaría una propuesta
de inclusión de un producto con mercurio añadido en el anexo A, en la que
figurará información relacionada con la disponibilidad, la viabilidad
técnica y económica, y los riesgos y beneficios para la salud y el medio
ambiente de las alternativas a este producto sin mercurio, teniendo en
cuenta la información conforme al párrafo 4.

8. A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del
Convenio, la Conferencia de las Partes examinará el anexo A y podrá
considerar la posibilidad de introducir enmiendas a ese anexo de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 27.

9. En el examen del anexo A conforme a lo dispuesto en el párrafo 8, la
Conferencia de las Partes tendrá en cuenta, como mínimo:

   a) Cualquier propuesta presentada con arreglo al párrafo 7;

   b) La información hecha pública con arreglo al párrafo 4; y

   c) El acceso de las Partes a alternativas sin mercurio que sean viables
      desde el punto de vista técnico y económico y que tengan en
      cuenta los riesgos y beneficios para el medio ambiente y la
      salud humana.

                                Artículo 5

  Procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de
                                 mercurio

1. A los efectos del presente artículo y del anexo B, los procesos de
fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio no
comprenderán los procesos en los que se utilizan productos con mercurio
añadido ni los procesos de fabricación de productos con mercurio añadido
ni los procesos en que se traten desechos que contengan mercurio.

2. Ninguna Parte permitirá, tomando para ello las medidas apropiadas, el
uso de mercurio ni de compuestos de mercurio en los procesos de
fabricación incluidos en la parte I del anexo B tras la fecha de
eliminación especificada en dicho anexo para cada proceso, salvo cuando la
Parte se haya inscrito para una exención conforme al artículo 6.

3. Cada Parte adoptará medidas para restringir el uso de mercurio o
compuestos de mercurio en los procesos incluidos en la parte II del anexo
B de conformidad con las disposiciones que allí se establecen.

4. Sobre la base de la información proporcionada por las Partes, la
Secretaría reunirá y mantendrá información sobre los procesos en los que
se utiliza mercurio o compuestos de mercurio y sus alternativas, y pondrá
esa información a disposición del público. Las Partes podrán presentar
otra información pertinente, que la Secretaría pondrá a disposición del
público.

5. Cada Parte que cuente con una o más instalaciones que utilicen mercurio
o compuestos de mercurio en los procesos de fabricación incluidos en el
anexo B:

   a)     Adoptará medidas para ocuparse de las emisiones y liberaciones
          de mercurio o compuestos de mercurio de esas instalaciones;

   b)     Incluirá en los informes que presente de conformidad con el
          artículo 21 información sobre las medidas adoptadas en
          cumplimiento del presente párrafo; y

   c)     Se esforzará por identificar las instalaciones ubicadas dentro
          de su territorio que utilizan mercurio o compuestos de mercurio
          en los procesos incluidos en el anexo B y, a más tardar tres
          años después de la fecha de entrada en vigor del presente
          Convenio para la Parte, presentará a la Secretaría información
          sobre el número y los tipos de instalaciones y una estimación de
          la cantidad de mercurio o compuestos de mercurio que utiliza
          anualmente. La Secretaría pondrá esa información a disposición
          del público.

6. Ninguna Parte permitirá el uso de mercurio ni de compuestos de mercurio
en instalaciones que no existieran antes de la fecha de entrada en vigor
del presente Convenio para la Parte y que utilicen procesos de fabricación
incluidos en el anexo B. A esas instalaciones no se les otorgará exención
alguna.

7. Las Partes desincentivarán el establecimiento de instalaciones, no
existentes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio,
que usen cualquier otro proceso de fabricación en el que se utilice
mercurio o compuestos de mercurio de manera intencional, salvo que la
Parte pueda demostrar, a satisfacción de la Conferencia de las Partes, que
el proceso de fabricación reporta un beneficio importante para el medio
ambiente y la salud, y que no existen alternativas sin mercurio viables
desde el punto de vista económico y técnico que ofrezcan ese beneficio.

8. Se alienta a las Partes a intercambiar información sobre nuevos avances
tecnológicos pertinentes, alternativas sin mercurio viables desde el punto
de vista económico y técnico, y posibles medidas y técnicas para reducir
y, cuando sea factible, eliminar el uso de mercurio y compuestos de
mercurio de los procesos de fabricación incluidos en el anexo B, así como
las emisiones y las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio
procedentes de esos procesos.

9. Cualquiera de las Partes podrá presentar una propuesta de modificación
del anexo B con objeto de incluir un proceso de fabricación en el que se
utilice mercurio o compuestos de mercurio. La propuesta incluirá
información relacionada con la disponibilidad, la viabilidad técnica y
económica, y los riesgos y beneficios para la salud humana y el medio
ambiente de las alternativas sin mercurio.

10. A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del
Convenio, la Conferencia de las Partes examinará el anexo B y podrá
considerar la posibilidad de introducir enmiendas en ese anexo de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 27.

11. Al examinar el anexo B conforme a lo dispuesto en el párrafo 10, en su
caso, la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta, como mínimo:

   a) Cualquier propuesta presentada con arreglo al párrafo 9;

   b) La información puesta a disposición conforme al párrafo 4; y

   c) El acceso de las Partes a alternativas sin mercurio que sean
   viables desde el punto de vista técnico y económico, teniendo en cuenta
   los riesgos y beneficios para el medio ambiente y la salud.

                                Artículo 6

     Exenciones de las que puede hacer uso una Parte previa solicitud

1. Cualquier Estado u organización de integración económica regional podrá
inscribirse para una o más exenciones a partir de las fechas de
eliminación que figuran en el anexo A y en el anexo B, en adelante
denominadas "exenciones", notificándolo por escrito a la Secretaría:

   a)     Al pasar a ser Parte en el presente Convenio; o

   b)     En el caso de los productos con mercurio añadido que se añadan
          por una enmienda del anexo A o de los procesos de fabricación en
          los que se utilice mercurio y que se añadan por una enmienda del
          anexo B, a más tardar en la fecha en que entre en vigor para la
          Parte la enmienda aplicable.

          Toda inscripción de ese tipo irá acompañada de una declaración
          en la que se explique la necesidad de la Parte de hacer uso de
          la exención.

2. Será posible inscribirse para una exención respecto de una de las
categorías incluidas en el anexo A o B, o respecto de una subcategoría
determinada por cualquier Estado u organización de integración económica
regional.

3. Cada Parte que tenga una o varias exenciones se identificará en un
registro. La Secretaría establecerá y mantendrá ese registro y lo pondrá a
disposición del público.

4. El registro constará de:

   a) Una lista de las Partes que tienen una o varias exenciones;

   b) La exención o exenciones inscritas para cada Parte; y

   c) La fecha de expiración de cada exención.

5. A menos que una Parte indique en el registro una fecha anterior, todas
las exenciones inscritas con arreglo al párrafo 1 expirarán transcurridos
cinco años de la fecha de eliminación correspondiente indicada en los
anexos A o B.

6. La Conferencia de las Partes podrá, a petición de una Parte, decidir
prorrogar una exención por cinco años, a menos que la Parte pida un
período más breve. Al adoptar su decisión, la Conferencia de las Partes
tendrá debidamente en cuenta:

a) Un informe de la Parte en el que justifique la necesidad de prorrogar
la exención e indique las actividades emprendidas y planificadas para
eliminar la necesidad de esa exención lo antes posible;

b) La información disponible, incluida la disponibilidad de productos y
procesos alternativos que no utilicen mercurio o para los cuales se
consuma menos mercurio que para el uso exento; y

c) Las actividades planificadas o en curso para almacenar mercurio y
eliminar desechos de mercurio de manera ambientalmente racional.

Las exenciones solo se podrán prorrogar una única vez por producto por
fecha de eliminación.

7. Una Parte podrá, en cualquier momento, retirar una exención mediante
notificación por escrito a la Secretaría. El retiro de la exención será
efectivo en la fecha que se especifique en la notificación.

8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, ningún Estado ni organización
de integración económica regional podrá inscribirse para una exención
transcurridos cinco años desde la fecha de eliminación del producto o
proceso correspondiente incluido en los anexos A o B, a menos que una o
varias Partes continúen inscritas para una exención respecto de ese
producto o proceso por haber recibido una prórroga de conformidad con el
párrafo 6. En ese caso, un Estado o una organización de integración
económica regional podrá, en las fechas establecidas en el párrafo 1 a) y
b), inscribirse para una exención respecto de ese producto o proceso,
exención que expirará transcurridos diez años desde la fecha de
eliminación correspondiente.

9. Ninguna Parte tendrá exenciones en vigor en ningún momento
transcurridos diez años desde la fecha de eliminación de un producto o
proceso incluido en los anexos A o B.

                                Artículo 7

             Extracción de oro artesanal y en pequeña escala

1. Las medidas que figuran en el presente artículo y en el anexo C se
aplicarán a las actividades de extracción y tratamiento de oro artesanales
y en pequeña escala en las que se utilice amalgama de mercurio para
extraer oro de la mina.

2. Cada Parte en cuyo territorio se realicen actividades de extracción y
tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala sujetas al presente
artículo adoptará medidas para reducir y, cuando sea viable, eliminar el
uso de mercurio y de compuestos de mercurio de esas actividades y las
emisiones y liberaciones de mercurio en el medio ambiente provenientes de
ellas.

3. Cada Parte notificará a la Secretaría si en cualquier momento determina
que las actividades de extracción y tratamiento de oro artesanales y en
pequeña escala realizadas en su territorio son más que insignificantes. Si
así lo determina, la Parte:

   a)     Elaborará y aplicará un plan de acción nacional de conformidad
          con el anexo C;

   b)     Presentará su plan de acción nacional a la Secretaría a más
          tardar tres años después de la entrada en vigor del Convenio
          para esa Parte o tres años después de la notificación a la
          Secretaría, si esa fecha fuese posterior; y

   c)     En lo sucesivo, presentará un examen, cada tres años, de los
          progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones
          contraídas en virtud del presente artículo e incluirá esos
          exámenes en los informes que presente de conformidad con el
          artículo 21.

4. Las Partes podrán cooperar entre sí y con las organizaciones
intergubernamentales y otras entidades pertinentes, según proceda, para
lograr los objetivos del presente artículo. Esa cooperación podría
incluir:

   a)     la formulación de estrategias para prevenir el desvío de
          mercurio o compuestos de mercurio para su uso en la extracción y
          el tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala;

   b)     Las iniciativas de educación, divulgación y creación de
          capacidad;

   c)     La promoción de investigaciones sobre prácticas alternativas
          sostenibles en las que no se utilice mercurio;

   d)     La prestación de asistencia técnica y financiera;

   e)     El establecimiento de modalidades de asociación para facilitar
          el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del
          presente artículo; y

   f)     El uso de los mecanismos de intercambio de información
          existentes para promover conocimientos, mejores prácticas
          ambientales y tecnologías alternativas que sean viables desde el
          punto de vista ambiental, técnico, social y económico.

                                Artículo 8

                                Emisiones

1. El presente artículo trata del control y, cuando sea viable, la
reducción de las emisiones de mercurio y compuestos de mercurio, a menudo
expresadas como "mercurio total", a la atmósfera mediante medidas
encaminadas a controlar las emisiones procedentes de las fuentes puntuales
que entran dentro de las categorías enumeradas en el anexo D.

2. A los efectos del presente artículo:

   a)     Por "emisiones" se entienden las emisiones de mercurio o
          compuestos de mercurio a la atmósfera;

   b)     Por "fuente pertinente" se entiende una fuente que entra dentro
          de una de las categorías enumeradas en el anexo D. Una Parte
          podrá, si así lo desea, establecer criterios para identificar
          las fuentes incluidas en una de las categorías enumeradas en el
          anexo D, siempre que esos criterios incluyan al menos el 75% de
          las emisiones procedentes de esa categoría;

   c)     Por "nueva fuente" se entiende cualquier fuente pertinente de
          una categoría enumerada en el anexo D, cuya construcción o
          modificación sustancial comience como mínimo un año después de
          la fecha de:

          i)     La entrada en vigor del presente Convenio para la Parte
                 de que se trate; o

          ii)    La entrada en vigor para la Parte de que se trate de una
                 enmienda del anexo D en virtud de la cual la fuente de
                 emisiones quede sujeta a las disposiciones del presente
                 Convenio únicamente en virtud de esa enmienda;

   d)     Por "modificación sustancial" se entiende la modificación de una
          fuente pertinente cuyo resultado sea un aumento significativo de
          las emisiones, con exclusión de cualquier variación en las
          emisiones resultante de la recuperación de subproductos.
          Corresponderá a la Parte decidir si una modificación es o no
          sustancial;

   e)     Por "fuente existente" se entiende cualquier fuente pertinente
          que no sea una nueva fuente;

   f)     Por "valor límite de emisión" se entiende un límite a la
          concentración, la masa o la tasa de emisión de mercurio o
          compuestos de mercurio, a menudo expresadas como "mercurio
          total", emitida por una fuente puntual.

3. Una Parte en la que haya fuentes pertinentes adoptará medidas para
controlar las emisiones y podrá preparar un plan nacional en el que se
expongan las medidas que deben adoptarse para controlar las emisiones, así
como las metas, los objetivos y los resultados que prevé obtener. Esos
planes se presentarán a la Conferencia de las Partes en un plazo de cuatro
años desde la fecha de entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Si
una Parte decidiera elaborar un plan de aplicación con arreglo a lo
establecido en el artículo 20, podrá incluir en su texto el plan que se
contempla en el presente párrafo.

4. En lo relativo a las nuevas fuentes, cada Parte exigirá el uso de las
mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales para
controlar y, cuando sea viable, reducir las emisiones lo antes posible,
pero en cualquier caso antes de que transcurran cinco años desde la
entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Una Parte podrá utilizar
valores límite de emisión que sean compatibles con la aplicación de las
mejores técnicas disponibles.

5. En lo relativo a las fuentes existentes, cada Parte incluirá una o más
de las siguientes medidas en cualquier plan nacional y las aplicará lo
antes posible, pero en cualquier caso antes de que transcurran diez años
desde la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella, teniendo en
cuenta las circunstancias nacionales y la viabilidad económica y técnica,
así como la asequibilidad, de las medidas:

   a)     Un objetivo cuantificado para controlar y, cuando sea viable,
          reducir las emisiones procedentes de las fuentes pertinentes;

   b)     Valores límite de emisión para controlar y, cuando sea viable,
          reducir las emisiones procedentes de las fuentes pertinentes;

   c)     El uso de las mejores técnicas disponibles y las mejores
          prácticas ambientales para controlar las emisiones procedentes
          de las fuentes pertinentes;

   d)     Una estrategia de control de múltiples contaminantes que aporte
          beneficios paralelos para el control de las emisiones de
          mercurio;

   e)     Otras medidas encaminadas a reducir las emisiones procedentes de
          las fuentes pertinentes.

6. Las Partes podrán aplicar las mismas medidas a todas las fuentes
existentes pertinentes o podrán adoptar medidas diferentes con respecto a
diferentes categorías de fuentes. El objetivo será que las medidas
aplicadas por una Parte permitan lograr, con el tiempo, progresos
razonables en la reducción de las emisiones.

7. Cada Parte establecerá, tan pronto como sea factible y a más tardar
cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella,
un inventario de las emisiones de las fuentes pertinentes, que mantendrá a
partir de entonces.

8. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, aprobará
directrices sobre:

   a)     Las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas
          ambientales, teniendo en cuenta las posibles diferencias entre
          las fuentes nuevas y las existentes, así como la necesidad de
          reducir al mínimo los efectos cruzados entre los distintos
          medios; y

   b)     La prestación de apoyo a las Partes en la aplicación de las
          medidas que figuran en el párrafo 5, especialmente en la
          determinación de los objetivos y el establecimiento de los
          valores límite de emisión.

9. La Conferencia de las Partes, tan pronto como sea factible, aprobará
directrices sobre:

   a)     Los criterios que las Partes pueden establecer con arreglo al
          párrafo 2 b);

   b)     La metodología para la preparación de inventarios de emisiones.

10. La Conferencia de las Partes mantendrá en examen, y actualizará según
proceda, las directrices elaboradas con arreglo a lo establecido en los
párrafos 8 y 9. Las Partes tendrán en cuenta esas directrices al aplicar
las disposiciones pertinentes del presente artículo.

11. Cada Parte incluirá información sobre la aplicación del presente
artículo en los informes que presente en virtud de lo establecido en el
artículo 21, en particular información relativa a las medidas que haya
adoptado con arreglo a los párrafos 4 a 7, y a la eficacia de esas
medidas.

                                Artículo 9

                               Liberaciones

1. El presente artículo trata del control y, cuando sea viable, la
reducción de las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio, a
menudo expresadas como "mercurio total", al suelo y al agua procedentes de
fuentes puntuales pertinentes no consideradas en otras disposiciones del
presente Convenio.

2. A los efectos del presente artículo:

   a)     Por "liberaciones" se entienden las liberaciones de mercurio o
          compuestos de mercurio al suelo o al agua;

   b)     Por "fuente pertinente" se entiende toda fuente puntual
          antropógena significativa de liberaciones detectada por una
          Parte y no considerada en otras disposiciones del presente
          Convenio;

   c)     Por "nueva fuente" se entiende cualquier fuente pertinente cuya
          construcción o modificación sustancial comience como mínimo un
          año después de la fecha de entrada en vigor del presente
          Convenio para la Parte de que se trate;

   d)     Por "modificación sustancial" se entiende la modificación de una
          fuente pertinente cuyo resultado sea un aumento significativo de
          las liberaciones, con exclusión de cualquier variación en las
          liberaciones resultante de la recuperación de subproductos.
          Corresponderá a la Parte decidir si una modificación es o no
          sustancial;

   e)     Por "fuente existente" se entiende cualquier fuente pertinente
          que no sea una nueva fuente;

   f)     Por "valor límite de liberación" se entiende un límite a la
          concentración o la masa de mercurio o compuestos de mercurio, a
          menudo expresadas como "mercurio total", liberada por una fuente
          puntual.

3. Cada Parte determinará las categorías pertinentes de fuentes puntuales
a más tardar tres años después de la entrada en vigor para ella del
Convenio y periódicamente a partir de entonces.

4. Una Parte en la que haya fuentes pertinentes adoptará medidas para
controlar las liberaciones y podrá preparar un plan nacional en el que se
expongan las medidas que deben adoptarse para controlar las liberaciones,
así como las metas, los objetivos y los resultados que prevé obtener. Esos
planes se presentarán a la Conferencia de las Partes en un plazo de cuatro
años desde la fecha de entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Si
una Parte decidiera elaborar un plan de aplicación con arreglo a lo
establecido en el artículo 20, podrá incluir en su texto el plan que se
contempla en el presente párrafo.

5. Las medidas incluirán una o varias de las siguientes, según
corresponda:

   a)     Valores límite de liberación para controlar y, cuando sea
          viable, reducir las liberaciones procedentes de las fuentes
          pertinentes;

   b)     El uso de las mejores técnicas disponibles y las mejores
          prácticas ambientales para controlar las liberaciones
          procedentes de las fuentes pertinentes;

   c)     Una estrategia de control de múltiples contaminantes que aporte
          beneficios paralelos para el control de las liberaciones de
          mercurio;

   d)     Otras medidas encaminadas a reducir las liberaciones procedentes
          de las fuentes pertinentes.

6. Cada Parte establecerá, tan pronto como sea factible y a más tardar
cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella,
un inventario de las liberaciones de las fuentes pertinentes, que
mantendrá a partir de entonces.

7. La Conferencia de las Partes, tan pronto como sea factible, aprobará
directrices sobre:

   a)     Las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas
          ambientales, teniendo en cuenta las posibles diferencias entre
          las fuentes nuevas y las existentes, así como la necesidad de
          reducir al mínimo los efectos cruzados entre los distintos
          medios;

   b)     La metodología para la preparación de inventarios de
          liberaciones.

8. Cada Parte incluirá información sobre la aplicación del presente
artículo en los informes que presente en virtud de lo establecido en el
artículo 21, en particular información relativa a las medidas que haya
adoptado con arreglo a los párrafos 3 a 6, y a la eficacia de esas
medidas.

                               Artículo 10

 Almacenamiento provisional ambientalmente racional de mercurio, distinto
                         del mercurio de desecho

1. El presente artículo se aplicará al almacenamiento provisional de
mercurio y compuestos de mercurio definidos en el artículo 3 que no estén
comprendidos en el significado de la definición de desechos de mercurio
que figura en el artículo 11.

2. Cada Parte adoptará medidas para velar por que el almacenamiento
provisional de mercurio y de compuestos de mercurio destinados a un uso
permitido a una Parte en virtud del presente Convenio se lleve a cabo de
manera ambientalmente racional, teniendo en cuenta toda directriz y de
acuerdo con todo requisito que se apruebe con arreglo al párrafo 3.

3. La Conferencia de las Partes adoptará directrices sobre el
almacenamiento provisional ambientalmente racional de dicho mercurio y
compuestos de mercurio, teniendo en cuenta las directrices pertinentes
elaboradas en el marco del Convenio de Basilea sobre el control de los
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación y
toda otra orientación pertinente. La Conferencia de las Partes podrá
aprobar requisitos para el almacenamiento provisional en un anexo
adicional del presente Convenio, con arreglo al artículo 27.

4. Las Partes cooperarán, según proceda, entre sí y con las organizaciones
intergubernamentales y otras entidades pertinentes a fin de aumentar la
creación de capacidad para el almacenamiento provisional ambientalmente
racional de ese mercurio y compuestos de mercurio.

                               Artículo 11

                           Desechos de mercurio

1. Las definiciones pertinentes del Convenio de Basilea sobre el control
de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su
eliminación se aplicarán a los desechos incluidos en el presente Convenio
para las Partes en el Convenio de Basilea. Las Partes en el presente
Convenio que no sean Partes en el Convenio de Basilea harán uso de esas
definiciones como orientación aplicada a los desechos a que se refiere el
presente Convenio.

2. A los efectos del presente Convenio, por desechos de mercurio se
entienden sustancias u objetos:

   a)     que constan de mercurio o compuestos de mercurio;

   b)     que contienen mercurio o compuestos de mercurio; o

   c)     contaminados con mercurio o compuestos de mercurio, en una
          cantidad que exceda los umbrales pertinentes definidos por la
          Conferencia de las Partes, en colaboración con los órganos
          pertinentes del Convenio de Basilea de manera armonizada, a cuya
          eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a
          proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional o
          en el presente Convenio. Se excluyen de esta definición la roca
          de recubrimiento, de desecho y los desechos de la minería, salvo
          los derivados de la extracción primaria de mercurio, a menos que
          contengan cantidades de mercurio o compuestos de mercurio que
          excedan los umbrales definidos por la Conferencia de las Partes.

3. Cada Parte adoptará las medidas apropiadas para que los desechos de
mercurio:

   a)     Sean gestionados, de manera ambientalmente racional, teniendo en
          cuenta las directrices elaboradas en el marco del Convenio de
          Basilea y de conformidad con los requisitos que la Conferencia
          de las Partes aprobará en un anexo adicional, de acuerdo con lo
          dispuesto en el artículo 27. En la elaboración de los
          requisitos, la Conferencia de las Partes tendrá en cuenta los
          reglamentos y programas de las Partes en materia de gestión de
          desechos;

   b)     Sean recuperados, reciclados, regenerados o reutilizados
          directamente solo para un uso permitido a la Parte en virtud del
          presente Convenio o para la eliminación ambientalmente racional
          con arreglo al párrafo 3 a);

   c)     En el caso de las Partes en el Convenio de Basilea, no sean
          transportados a través de fronteras internacionales salvo con
          fines de su eliminación ambientalmente racional, de conformidad
          con las disposiciones del presente artículo y con dicho
          Convenio. En circunstancias en las que las disposiciones del
          Convenio de Basilea no se apliquen al transporte a través de
          fronteras internacionales, las Partes permitirán ese transporte
          únicamente después de haber tomado en cuenta los reglamentos,
          normas y directrices internacionales pertinentes.

4. La Conferencia de las Partes procurará cooperar estrechamente con los
órganos pertinentes del Convenio de Basilea en el examen y la
actualización, según proceda, de las directrices a que se hace referencia
en el párrafo 3 a).

5. Se alienta a las Partes a cooperar entre sí y con las organizaciones
intergubernamentales y otras entidades pertinentes, según proceda, a fin
de crear y mantener la capacidad de gestionar los desechos de mercurio de
manera ambientalmente racional a nivel mundial, regional y nacional.

                               Artículo 12

                           Sitios contaminados

1. Cada Parte procurará elaborar estrategias adecuadas para identificar y
evaluar los sitios contaminados con mercurio o compuestos de mercurio.

2. Toda medida adoptada para reducir los riesgos que generan esos sitios
se llevará a cabo de manera ambientalmente racional incorporando, cuando
proceda, una evaluación de los riesgos para la salud humana y el medio
ambiente derivados del mercurio o de los compuestos de mercurio que
contengan.

3. La Conferencia de las Partes aprobará orientaciones sobre la gestión de
sitios contaminados, que podrán incluir métodos y criterios en relación
con:

   a)     La identificación y caracterización de sitios;

   b)     La participación del público;

   c)     La evaluación de los riesgos para la salud humana y el medio
          ambiente;

   d)     Las opciones para gestionar los riesgos que plantean los sitios
          contaminados;

   e)     La evaluación de los costos y beneficios; y

   f)     La validación de los resultados.

4. Se alienta a las Partes a cooperar en la formulación de estrategias y
la ejecución de actividades para detectar, evaluar, priorizar, gestionar
y, según proceda, rehabilitar sitios contaminados.

                               Artículo 13

               Recursos financieros y mecanismo financiero

1. Cada Parte, con arreglo a sus posibilidades y de conformidad con sus
políticas, prioridades, planes y programas nacionales, se compromete a
facilitar recursos respecto de las actividades nacionales cuya finalidad
sea aplicar el presente Convenio. Esos recursos podrán comprender la
financiación nacional mediante políticas al respecto, estrategias de
desarrollo y presupuestos nacionales, así como la financiación
multilateral y bilateral, además de la participación del sector privado.

2. La eficacia general en la aplicación del presente Convenio por las
Partes que son países en desarrollo estará relacionada con la aplicación
efectiva del presente artículo.

3. Se alienta a las fuentes multilaterales, regionales y bilaterales de
asistencia técnica y financiera, así como de creación de capacidad y
transferencia de tecnología, a que mejoren y aumenten con carácter urgente
sus actividades relacionadas con el mercurio en apoyo de las Partes que
son países en desarrollo con miras a la aplicación del presente Convenio
en lo que respecta a los recursos financieros, la asistencia técnica y la
transferencia de tecnología.

4. En las medidas relacionadas con la financiación, las Partes tendrán
plenamente en cuenta las necesidades específicas y las circunstancias
especiales de las Partes que son pequeños Estados insulares en desarrollo
o países menos adelantados.

5. Por el presente se define un Mecanismo para facilitar recursos
financieros adecuados, previsibles y oportunos. El Mecanismo está dirigido
a apoyar a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes con
economías en transición en el cumplimiento de las obligaciones contraídas
en virtud del presente Convenio.

6. El Mecanismo incluirá lo siguiente:

   a)     El Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial; y

   b)     Un Programa internacional específico para apoyar la creación de
          capacidad y la asistencia técnica.

7. El Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial aportará
nuevos recursos financieros previsibles, adecuados y oportunos para
sufragar los costos de apoyo a la aplicación del presente Convenio
conforme a lo acordado por la Conferencia de las Partes. A los efectos del
presente Convenio, el Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente
Mundial funcionará bajo la orientación de la Conferencia de las Partes, a
la que rendirá cuentas. La Conferencia de las Partes facilitará
orientaciones sobre las estrategias generales, las políticas, las
prioridades programáticas y las condiciones que otorguen el derecho a
acceder a los recursos financieros y utilizarlos. Además, la Conferencia
de las Partes brindará orientación sobre una lista indicativa de
categorías de actividades que podrán recibir apoyo del Fondo Fiduciario
del Fondo para el Medio Ambiente Mundial. El Fondo Fiduciario aportará
recursos para sufragar los costos adicionales convenidos que permitan
obtener beneficios ambientales mundiales y la totalidad de los costos
convenidos de algunas actividades de apoyo.

8. Al aportar recursos para una actividad, el Fondo Fiduciario del Fondo
para el Medio Ambiente Mundial debería tener en cuenta el potencial de
reducción de mercurio de una actividad propuesta en relación con su costo.

9. A los efectos del presente Convenio, el Programa mencionado en el
párrafo 6 b) funcionará bajo la orientación de la Conferencia de las
Partes, a la que rendirá cuentas. La Conferencia de las Partes, en su
primera reunión, tomará una decisión sobre la institución anfitriona del
Programa, que será una entidad existente, y facilitará orientaciones a
esta, incluso en lo relativo a la duración del mismo. Se invita a todas
las Partes y otros grupos de interés a que aporten recursos financieros
para el Programa, con carácter voluntario.

10. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes acordará con las
entidades integrantes del Mecanismo las disposiciones necesarias para dar
efecto a los párrafos anteriores.

11. La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar en su tercera
reunión, y de ahí en adelante de manera periódica, el nivel de
financiación, la orientación facilitada por la Conferencia de las Partes a
las entidades encargadas del funcionamiento del Mecanismo establecido
conforme al presente artículo y la eficacia de tales entidades, así como
su capacidad para atender a las cambiantes necesidades de las Partes que
son países en desarrollo y las Partes con economías en transición. Sobre
la base de ese examen, la Conferencia adoptará las medidas apropiadas a
fin de incrementar la eficacia del Mecanismo.

12. Se invita a todas las Partes a que hagan contribuciones al Mecanismo,
en la medida de sus posibilidades. El Mecanismo promoverá el suministro de
recursos provenientes de otras fuentes, incluido el sector privado, y
tratará de atraer ese tipo de recursos para las actividades a las que
presta apoyo.

                               Artículo 14

 Creación de capacidad, asistencia técnica y transferencia de tecnología

1. Las Partes cooperarán, en la medida de sus respectivas posibilidades y
de manera oportuna y adecuada, en la creación de capacidad y la prestación
de asistencia técnica en beneficio de las Partes que son países en
desarrollo, en particular las Partes que son países menos adelantados o
pequeños Estados insulares en desarrollo, y las Partes con economías en
transición, a fin de ayudarlas a cumplir las obligaciones contraídas en
virtud del presente Convenio.

2. La creación de capacidad y la asistencia técnica previstas en el
párrafo 1 y el artículo 13 se podrán proporcionar a través de arreglos
regionales, subregionales y nacionales, incluidos los centros regionales y
subregionales existentes, a través de otros medios multilaterales y
bilaterales, y a través de asociaciones, incluidas aquellas en las que
participe el sector privado. Con el fin de aumentar la eficacia de la
asistencia técnica y su prestación, debería procurarse la cooperación y la
coordinación con otros acuerdos ambientales multilaterales en la esfera de
los productos químicos y los desechos.

3. Las Partes que son países desarrollados y otras Partes promoverán y
facilitarán, en la medida de sus posibilidades, con el apoyo del sector
privado y otros grupos de interés, según corresponda, el desarrollo, la
transferencia y la difusión de tecnologías alternativas ambientalmente
racionales actualizadas, así como el acceso a estas, a las Partes que son
países en desarrollo, en particular las Partes que son países menos
adelantados y pequeños Estados insulares en desarrollo, y las Partes con
economías en transición, para reforzar su capacidad de aplicar con
eficacia el presente Convenio.

4. La Conferencia de las Partes, a más tardar en su segunda reunión y en
lo sucesivo en forma periódica, teniendo en cuenta los documentos
presentados y los informes de las Partes, incluidos los previstos en el
artículo 21, así como la información proporcionada por otros grupos de
interés:

   a) Examinará la información sobre iniciativas existentes y progresos
      realizados en relación con las tecnologías alternativas;

   b) Examinará las necesidades de las Partes, en particular las Partes
      que son países en desarrollo, en cuanto a tecnologías alternativas;
      y

   c) Determinará los retos a que se enfrentan las Partes, especialmente
      las Partes que son países en desarrollo, en lo que respecta a la
      transferencia de tecnología.

5. La Conferencia de las Partes formulará recomendaciones sobre la manera
de seguir mejorando la creación de capacidad, la asistencia técnica y la
transferencia de tecnología según lo dispuesto en el presente artículo.

                               Artículo 15

                   Comité de Aplicación y Cumplimiento

1. Por el presente artículo queda establecido un mecanismo, que incluye un
Comité como órgano subsidiario de la Conferencia de las Partes, para
promover la aplicación y examinar el cumplimiento de todas las
disposiciones del presente Convenio. El mecanismo, incluido el Comité,
tendrá un carácter facilitador y prestará especial atención a las
capacidades y circunstancias nacionales de cada una de las Partes.

2. El Comité promoverá la aplicación y examinará el cumplimiento de todas
las disposiciones del presente Convenio. El Comité examinará las
cuestiones específicas y sistémicas relacionadas con la aplicación y el
cumplimiento, y formulará recomendaciones, según proceda, a la Conferencia
de las Partes.

3. El Comité estará integrado por 15 miembros propuestos por las Partes y
elegidos por la Conferencia de las Partes teniendo debidamente en cuenta
la representación geográfica equitativa de las cinco regiones de las
Naciones Unidas; los primeros miembros serán elegidos en la primera
reunión de la Conferencia de las Partes y, en adelante, se seguirá el
reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes en virtud del párrafo
5; los miembros del Comité tendrán competencia en una esfera pertinente
para el presente Convenio y reflejarán un equilibro de conocimientos
especializados apropiado.

4. El Comité podrá examinar cuestiones sobre la base de:

   a)     Los documentos presentados remitidos por escrito por cualquier
          Parte en relación con su propio cumplimiento;

   b)     Los informes nacionales presentado de conformidad con el
          artículo 21; y

   c)     Las solicitudes de la Conferencia de las Partes.

5. El Comité elaborará su propio reglamento, que estará sujeto a la
aprobación de la Conferencia de las Partes en su segunda reunión; la
Conferencia de las Partes podrá aprobar mandatos adicionales para el
Comité.

6. El Comité hará todo lo que esté a su alcance para aprobar sus
recomendaciones por consenso. Una vez agotados todos los esfuerzos por
llegar a un consenso sin lograrlo, las recomendaciones se aprobarán, como
último recurso, por el voto de tres cuartas partes de los miembros
presentes y votantes, con un quórum de dos terceras partes de los
miembros.

                               Artículo 16

                    Aspectos relacionados con la salud

1. Se alienta a las Partes a:

   a)     Promover la elaboración y la ejecución de estrategias y
          programas que sirvan para identificar y proteger a las
          poblaciones en situación de riesgo, especialmente las
          vulnerables, que podrán incluir la aprobación de directrices
          sanitarias de base científica relacionadas con la exposición al
          mercurio y los compuestos de mercurio, el establecimiento de
          metas para la reducción de la exposición al mercurio, según
          corresponda, y la educación del público, con la participación
          del sector de la salud pública y otros sectores interesados;

   b)     Promover la elaboración y la ejecución de programas educativos y
          preventivos de base científica sobre la exposición ocupacional
          al mercurio y los compuestos de mercurio;

   c)     Promover servicios adecuados de atención sanitaria para la
          prevención, el tratamiento y la atención de las poblaciones
          afectadas por la exposición al mercurio o los compuestos de
          mercurio; y

   d)     Establecer y fortalecer, según corresponda, la capacidad
          institucional y de los profesionales de la salud para prevenir,
          diagnosticar, tratar y vigilar los riesgos para la salud
          relacionados con la exposición al mercurio y los compuestos de
          mercurio.

2. Al examinar cuestiones o actividades relacionadas con la salud, la
Conferencia de las Partes debería:

   a)     Consultar y colaborar con la Organización Mundial de la Salud,
          la Organización Internacional del Trabajo y otras organizaciones
          intergubernamentales pertinentes, según proceda; y

   b)     Promover la cooperación y el intercambio de información con la
          Organización Mundial de la Salud, la Organización Internacional
          del Trabajo y otras organizaciones intergubernamentales
          pertinentes, según proceda.

                               Artículo 17

                        Intercambio de información

1. Cada Parte facilitará el intercambio de:

   a)     Información científica, técnica, económica y jurídica relativa
          al mercurio y los compuestos de mercurio, incluida información
          toxicológica, ecotoxicológica y sobre seguridad;

   b)     Información sobre la reducción o eliminación de la producción,
          el uso, el comercio, las emisiones y las liberaciones de
          mercurio y compuestos de mercurio;

   c)     Información sobre alternativas viables desde el punto de vista
          técnico y económico a:

          i)     los productos con mercurio añadido;

          ii)    los procesos de fabricación en los que se utiliza
                 mercurio o compuestos de mercurio; y

          iii)   las actividades y los procesos que emiten o liberan
                 mercurio o compuestos de mercurio;

          incluida información relativa a los riesgos para la salud y el
          medio ambiente y a los costos y beneficios económicos y sociales
          de esas alternativas; e

   d)     Información epidemiológica relativa a los efectos para la salud
          asociados con la exposición al mercurio y los compuestos de
          mercurio, en estrecha cooperación con la Organización Mundial de
          la Salud y otras organizaciones pertinentes, según proceda.

2. Las Partes podrán intercambiar la información a que se hace referencia
en el párrafo 1 directamente, a través de la Secretaría o en cooperación
con otras organizaciones pertinentes, incluidas las secretarías de los
convenios sobre productos químicos y desechos, según proceda.

3. La Secretaría facilitará la cooperación en el intercambio de
información al que se hace referencia en el presente artículo, así como
con las organizaciones pertinentes, incluidas las secretarías de los
acuerdos ambientales multilaterales y otras iniciativas internacionales.
Además de la información proporcionada por las Partes, esta información
incluirá la proporcionada por organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales que tengan conocimientos especializados en la esfera del
mercurio, y por instituciones nacionales e internacionales que tengan esos
conocimientos.

4. Cada Parte designará un coordinador nacional para el intercambio de
información en el marco del presente Convenio, incluso en relación con el
consentimiento de las Partes importadoras en virtud del artículo 3.

5. A los efectos del presente Convenio, la información sobre la salud y la
seguridad humanas y del medio ambiente no se considerará confidencial. Las
Partes que intercambien otro tipo de información de conformidad con el
presente Convenio protegerán toda información confidencial en la forma que
convengan mutuamente.

                               Artículo 18

           Información, sensibilización y formación del público

1. Cada Parte, con arreglo a sus capacidades, promoverá y facilitará:

a)     El acceso del público a información disponible sobre:

   i)     Los efectos del mercurio y los compuestos de mercurio para la
          salud y el medio ambiente;

  ii)     Alternativas al mercurio y los compuestos de mercurio;

 iii)     Los temas que figuran en el párrafo 1 del artículo 17;

  iv)     Los resultados de las actividades de investigación, desarrollo y
          vigilancia que realice de conformidad con el artículo 19; y

   v)     Las actividades destinadas a cumplir las obligaciones contraídas
          en virtud del presente Convenio;

b)     La formación, la capacitación y la sensibilización del público en
relación con los efectos de la exposición al mercurio y los compuestos de
mercurio para la salud humana y el medio ambiente, en colaboración con
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes y con
poblaciones vulnerables, según proceda.

2. Cada Parte utilizará los mecanismos existentes o considerará la
posibilidad de establecer mecanismos, tales como registros de liberaciones
y transferencias de contaminantes, si procede, para la recopilación y
difusión de información sobre estimaciones de las cantidades anuales de
mercurio y compuestos de mercurio que se emiten, liberan o eliminan a
través de actividades humanas.

                               Artículo 19

                  Investigación, desarrollo y vigilancia

1. Las Partes se esforzarán por cooperar, teniendo en consideración sus
respectivas circunstancias y capacidades, en la elaboración y el
mejoramiento de:

   a)     Los inventarios del uso, el consumo y las emisiones antropógenas
          al aire, y de las liberaciones al agua y al suelo, de mercurio y
          compuestos de mercurio;

   b)     La elaboración de modelos y la vigilancia geográficamente
          representativa de los niveles de mercurio y compuestos de
          mercurio en poblaciones vulnerables y el entorno, incluidos
          medios bióticos como los peces, los mamíferos marinos, las
          tortugas marinas y los pájaros, así como la colaboración en la
          recopilación y el intercambio de muestras pertinentes y
          apropiadas;

   c)     Las evaluaciones de los efectos del mercurio y los compuestos de
          mercurio para la salud humana y el medio ambiente, además de los
          efectos sociales, económicos y culturales, especialmente en lo
          que respecta a las poblaciones vulnerables;

   d)     Las metodologías armonizadas para las actividades realizadas en
          el ámbito de los apartados a), b) y c) precedentes;

   e)     La información sobre el ciclo ambiental, el transporte
          (incluidos el transporte y la deposición a larga distancia), la
          transformación y el destino del mercurio y los compuestos de
          mercurio en un conjunto de ecosistemas, teniendo debidamente en
          cuenta la distinción entre las emisiones y liberaciones
          antropógenas y naturales de mercurio y la nueva movilización de
          mercurio procedente de su deposición histórica;

   f)     La información sobre el comercio y el intercambio de mercurio y
          compuestos de mercurio y productos con mercurio añadido; y

   g)     La información e investigación sobre la disponibilidad técnica y
          económica de productos y procesos que no utilicen mercurio, y
          sobre las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas
          ambientales para reducir y monitorizar las emisiones y
          liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio.

2. Cuando corresponda, las Partes deberán aprovechar las redes de
vigilancia y los programas de investigación existentes al realizar las
actividades definidas en el párrafo 1.

                               Artículo 20

                           Planes de aplicación

1. Cada Parte, después de efectuar una evaluación inicial, podrá elaborar
y ejecutar un plan de aplicación, teniendo en cuenta sus circunstancias
nacionales, para cumplir las obligaciones contraídas con arreglo al
presente Convenio. Ese plan se debe transmitir a la Secretaría en cuanto
se elabore.

2. Cada Parte podrá examinar y actualizar su plan de aplicación teniendo
en cuenta sus circunstancias nacionales y ajustándose a la orientación
brindada por la Conferencia de las Partes y otras orientaciones
pertinentes.

3. Al efectuar la labor indicada en los párrafos 1 y 2, las Partes
deberían consultar a los grupos de interés nacionales con miras a
facilitar la elaboración, la aplicación, el examen y la actualización de
sus planes de aplicación.

4. Las Partes también podrán coordinar los planes regionales para
facilitar la aplicación del presente Convenio.

                               Artículo 21

                         Presentación de informes

1. Cada Parte informará, a través de la Secretaría, a la Conferencia de
las Partes sobre las medidas que haya adoptado para aplicar las
disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas y
los posibles desafíos para el logro de los objetivos del Convenio.

2. Cada Parte incluirá en sus informes la información solicitada con
arreglo a los artículos 3, 5, 7, 8 y 9 del presente Convenio.

3. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes decidirá las fechas
y el formato para la presentación de informes que habrán de cumplir las
Partes, teniendo en cuenta la conveniencia de coordinar la presentación de
informes con otros convenios pertinentes sobre productos químicos y
desechos.

                               Artículo 22

                        Evaluación de la eficacia

1. La Conferencia de las Partes evaluará la eficacia del presente Convenio
antes de que hayan transcurrido como máximo seis años a partir de la fecha
de su entrada en vigor, y en lo sucesivo de manera periódica a intervalos
que esta ha de fijar.

2. Con el fin de facilitar la evaluación, en su primera reunión, la
Conferencia de las Partes dará comienzo al establecimiento de arreglos
para proveerse de datos monitorizados comparables sobre la presencia y los
movimientos de mercurio y compuestos de mercurio en el medio ambiente, así
como sobre las tendencias de los niveles de mercurio y compuestos de
mercurio observados en los medios bióticos y las poblaciones vulnerables.

3. La evaluación deberá fundamentarse en la información científica,
ambiental, técnica, financiera y económica disponible, que incluirá:

   a)     Informes y otros datos monitorizados suministrados a la
          Conferencia de las Partes de conformidad con el párrafo 2;

   b)     Informes presentados con arreglo al artículo 21;

   c)     Información y recomendaciones que se formulen de conformidad con
          el artículo 15; e

   d)     Informes y otra información pertinente sobre el funcionamiento
          de los arreglos de asistencia financiera, transferencia de
          tecnología y creación de capacidad establecidos en el marco del
          presente Convenio.

                               Artículo 23

                        Conferencia de las Partes

1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.

2. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a
más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio. En lo sucesivo, se celebrarán reuniones ordinarias de la
Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que decida la
Conferencia.

3. Se celebrarán reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes
cuando esta lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo
solicite por escrito, siempre que, en un plazo de seis meses desde que la
Secretaría haya comunicado esa solicitud a las Partes, un tercio de las
Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.

4. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes acordará y aprobará
por consenso su reglamento interno y su reglamentación financiera y los de
cualquiera de sus órganos subsidiarios, además de las disposiciones
financieras que han de regir el funcionamiento de la Secretaría.

5. La Conferencia de las Partes mantendrá en examen y evaluación
permanentes la aplicación del presente Convenio. Se encargará de las
funciones que le asigne el presente Convenio y, a ese efecto:

   a)     Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios
          para la aplicación del presente Convenio;

   b)     Cooperará, cuando proceda, con las organizaciones
          internacionales y los órganos intergubernamentales y no
          gubernamentales competentes;

   c)     Examinará periódicamente toda la información que se ponga a su
          disposición y a disposición de la Secretaría de conformidad con
          el artículo 21;

   d)     Considerará toda recomendación que le presente el Comité de
          Aplicación y Cumplimiento;

   e)     Examinará y adoptará las medidas adicionales que sean necesarias
          para alcanzar los objetivos del presente Convenio; y

   f)     Revisará los anexos A y B de conformidad con lo dispuesto en el
          artículo 4 y el artículo 5.

6. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como los Estados que no sean Partes
en el presente Convenio, podrán estar representados en calidad de
observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Todo órgano
u organismo con competencia en las esferas que abarca el presente
Convenio, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no
gubernamental, que haya comunicado a la Secretaría su deseo de estar
representado en una reunión de la Conferencia de las Partes en calidad de
observador podrá ser admitido, salvo que se oponga a ello al menos un
tercio de las Partes presentes. La admisión y la participación de
observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de
las Partes.

                               Artículo 24

                                Secretaría

1. Queda establecida una secretaría.

2. Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:

   a)     Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes y sus
          órganos subsidiarios y prestarles los servicios necesarios;

   b)     Facilitar la prestación de asistencia a las Partes, en especial
          las Partes que son países en desarrollo y países con economías
          en transición, cuando lo soliciten, para la aplicación del
          presente Convenio;

   c)     Coordinar su labor, si procede, con las secretarías de los
          órganos internacionales pertinentes, en particular otros
          convenios sobre productos químicos y desechos;

   d)     Prestar asistencia a las Partes en el intercambio de información
          relacionada con la aplicación del presente Convenio;

   e)     Preparar y poner a disposición de las Partes informes periódicos
          basados en la información recibida con arreglo a los artículos
          15 y 21 y otra información disponible;

   f)     Concertar, con la orientación general de la Conferencia de las
          Partes, los arreglos administrativos y contractuales que puedan
          ser necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones; y

   g)     Realizar las demás funciones de secretaría especificadas en el
          presente Convenio y otras funciones que determine la Conferencia
          de las Partes.

3. Las funciones de secretaría para el presente Convenio serán
desempeñadas por el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas
para el Medio Ambiente, salvo que la Conferencia de las Partes, por una
mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes, decida
encomendarlas a otra u otras organizaciones internacionales.

4. La Conferencia de las Partes, en consulta con los órganos
internacionales pertinentes, podrá adoptar disposiciones para fomentar el
aumento de la cooperación y la coordinación entre la Secretaría y las
secretarías de otros convenios sobre productos químicos y desechos. La
Conferencia de las Partes, en consulta con los órganos internacionales
pertinentes, podrá impartir orientación adicional sobre esta cuestión.

                               Artículo 25

                        Solución de controversias

1. Las Partes procurarán resolver cualquier controversia suscitada entre
ellas en relación con la interpretación o la aplicación del presente
Convenio mediante negociación u otros medios pacíficos de su propia
elección.

2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o adherirse a él,
o en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una organización
de integración económica regional podrá declarar en un instrumento escrito
presentado al Depositario que, respecto de cualquier controversia sobre la
interpretación o la aplicación del presente Convenio, reconoce como
obligatorios, en relación con cualquier Parte que acepte la misma
obligación, uno o los dos medios para la solución de controversias
siguientes:

   a)     Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la
          parte I del anexo E;

   b)     Sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de
          Justicia.

3. Una Parte que sea una organización de integración económica regional
podrá hacer una declaración de efecto similar en relación con el
arbitraje, de conformidad con el párrafo 2.

4. Toda declaración formulada con arreglo al párrafo 2 o al párrafo 3
permanecerá en vigor hasta que expire de conformidad con sus propios
términos o hasta que hayan transcurrido tres meses después de haberse
depositado en poder del Depositario una notificación escrita de su
revocación.

5. Ni la expiración de una declaración, ni una notificación de revocación
ni una nueva declaración afectarán en modo alguno los procedimientos
pendientes ante un tribunal arbitral o ante la Corte Internacional de
Justicia, a menos que las Partes en la controversia acuerden otra cosa.

6. Si las Partes en una controversia no han aceptado el mismo medio para
la solución de controversias de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo
3, y si no han podido dirimir la controversia por los medios mencionados
en el párrafo 1 en un plazo de 12 meses a partir de la notificación de una
Parte a otra de que existe entre ellas una controversia, la controversia
se someterá a una comisión de conciliación a solicitud de cualquiera de
las Partes en ella. El procedimiento que figura en la parte II del anexo E
se aplicará a la conciliación con arreglo al presente artículo.

                               Artículo 26

                          Enmiendas del Convenio

1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas del presente Convenio.

2. Las enmiendas del presente Convenio se aprobarán en una reunión de la
Conferencia de las Partes. La Secretaría comunicará el texto de toda
propuesta de enmienda a las Partes al menos seis meses antes de la reunión
en que se proponga su aprobación. La Secretaría comunicará también las
propuestas de enmienda a los signatarios del presente Convenio y al
Depositario, para su información.

3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso
sobre cualquier propuesta de enmienda del presente Convenio. Una vez
agotados todos los esfuerzos por llegar a un consenso, sin lograrlo, la
enmienda se aprobará, como último recurso, por una mayoría de tres cuartos
de las Partes presentes y votantes en la reunión.

4. El Depositario comunicará la enmienda aprobada a todas las Partes para
su ratificación, aceptación o aprobación.

5. La ratificación, aceptación o aprobación de una enmienda se notificará
por escrito al Depositario. La enmienda que se apruebe con arreglo al
párrafo 3 entrará en vigor para las Partes que hayan consentido en
someterse a las obligaciones establecidas en ella el nonagésimo día
contado a partir de la fecha de depósito de los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación de al menos tres cuartos de las
Partes que lo eran en el momento en que se aprobó la enmienda. De ahí en
adelante, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte el
nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.

                               Artículo 27

                   Aprobación y enmienda de los anexos

1. Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante del mismo y,
a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al
presente Convenio constituirá a la vez una referencia a ellos.

2. Todo anexo adicional aprobado tras la entrada en vigor del presente
Convenio estará limitado a cuestiones de procedimiento, científicas,
técnicas o administrativas.

3. Para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de nuevos anexos del
presente Convenio se aplicará el siguiente procedimiento:

   a)     Los anexos adicionales se propondrán y aprobarán de conformidad
          con el procedimiento que se establece en los párrafos 1 a 3 del
          artículo 26;

   b)     Las Partes que no puedan aceptar un anexo adicional lo
          notificarán por escrito al Depositario dentro del plazo de un
          año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya
          comunicado la aprobación de dicho anexo. El Depositario
          comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación
          recibida. Una Parte podrá, en cualquier momento, notificar por
          escrito al Depositario la retirada de una notificación de no
          aceptación que haya hecho anteriormente respecto de un anexo
          adicional y, en tal caso, el anexo entrará en vigor respecto de
          esa Parte con arreglo al apartado c); y

   c)     Al cumplirse el plazo de un año contado a partir de la fecha en
          que el Depositario haya comunicado la aprobación de un anexo
          adicional, el anexo entrará en vigor para todas las Partes que
          no hayan presentado una notificación de no aceptación de
          conformidad con las disposiciones del apartado b).

4. La propuesta, aprobación y entrada en vigor de enmiendas de los anexos
del presente Convenio estarán sujetas a los mismos procedimientos
previstos para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos
adicionales del Convenio, con la salvedad de que una enmienda de un anexo
no entrará en vigor para una Parte que haya formulado una declaración con
respecto a la enmienda de anexos de conformidad con el párrafo 5 del
artículo 30, en cuyo caso cualquier enmienda de ese tipo entrará en vigor
con respecto a dicha Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha
del depósito en poder del Depositario de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión con respecto a tal enmienda.

5. Si un anexo adicional o una enmienda de un anexo guarda relación con
una enmienda del presente Convenio, el anexo adicional o la enmienda no
entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda del Convenio.

                               Artículo 28

                             Derecho de voto

1. Cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto, salvo lo dispuesto
en el párrafo 2.

2. En los asuntos de su competencia, las organizaciones de integración
económica regional ejercerán su derecho de voto con un número de votos
igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente
Convenio. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si
cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.

                               Artículo 29

                                  Firma

El presente Convenio estará abierto a la firma en Kumamoto (Japón) para
todos los Estados y organizaciones de integración económica regional los
días 10 y 11 de octubre de 2013, y posteriormente en la Sede de las
Naciones Unidas en Nueva York hasta el 9 de octubre de 2014.

                               Artículo 30

              Ratificación, aceptación aprobación o adhesión

1. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, la aceptación o
la aprobación de los Estados y las organizaciones de integración económica
regional. El Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados y de las
organizaciones de integración económica regional a partir del día
siguiente a la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio.
Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
depositarán en poder del Depositario.

2. Toda organización de integración económica regional que pase a ser
Parte en el presente Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros sea
Parte quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud
del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de
sus Estados miembros sean Partes en el presente Convenio, la organización
y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades
respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en
virtud del Convenio. En tales casos, la organización y los Estados
miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos
que establezca el Convenio.

3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
las organizaciones de integración económica regional declararán el ámbito
de su competencia en relación con los asuntos regidos por el presente
Convenio. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre
cualquier modificación importante de su ámbito de competencia y este, a su
vez, informará de ello a las Partes.

4. Se alienta a los Estados y a las organizaciones de integración
económica regional a que, en el momento de su ratificación, aceptación o
aprobación del Convenio o de su adhesión al mismo, transmitan a la
Secretaría información sobre las medidas que vayan a aplicar para cumplir
las disposiciones del Convenio.

5. En su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
una Parte podrá declarar que, con respecto a ella, una enmienda de un
anexo solo entrará en vigor una vez que haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a dicha
enmienda.

                               Artículo 31

                             Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a
partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Respecto de cada Estado u organización de integración económica
regional que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se
adhiera a él después de haber sido depositado el quincuagésimo instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en
vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que dicho Estado u
organización de integración económica regional haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

3. A los efectos de los párrafos 1 y 2, los instrumentos depositados por
una organización de integración económica regional no se considerarán
adicionales con respecto a los depositados por los Estados miembros de esa
organización.

                               Artículo 32

                                 Reservas

No podrán formularse reservas al presente Convenio.

                               Artículo 33

                                 Denuncia

1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de tres años
contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio
respecto de una Parte, esa Parte podrá denunciar el Convenio mediante
notificación hecha por escrito al Depositario.

2. La denuncia cobrará efecto al cabo de un año contado desde la fecha en
que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o,
posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.

                               Artículo 34

                               Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del
presente Convenio.

                               Artículo 35

                        Autenticidad de los textos

El original del presente Convenio, cuyos textos en los idiomas árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en poder del Depositario.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a esos
efectos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Kumamoto (Japón) el décimo día de octubre de dos mil trece.

Anexo A

Productos con mercurio añadido

Se excluyen del presente anexo los productos siguientes:

   a)     Productos esenciales para usos militares y protección civil;

   b)     Productos para investigación, calibración de instrumentos, para
          su uso como patrón de referencia;

   c)     Cuando no haya disponible ninguna alternativa sin mercurio
          viable para piezas de repuesto, interruptores y relés, lámparas
          fluorescentes de cátodo frío y lámparas fluorescentes de
          electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrónicas, y
          aparatos de medición;

   d)     Productos utilizados en prácticas tradicionales o religiosas; y

   e)     Vacunas que contengan timerosal como conservante.

Parte I: Productos sujetos al artículo 4, párrafo 1

Productos con mercurio añadido         Fecha después de la cual no estará
                                      permitida la producción, importación
                                     ni exportación del producto (fecha de
                                               eliminación)

Baterías, salvo pilas de botón de                 2020
óxido de plata con un contenido de
mercurio < 2% y pilas de botón
zinc-aire con un contenido de
mercurio < 2%

Interruptores y relés, con excepción              2020
de puentes medidores de capacitancia
y pérdida de alta precisión e
interruptores y relés radio frecuencia
de alta frecuencia utilizados en
instrumentos de monitorización y
control con un contenido máximo de
mercurio de 20 mg por puente,
interruptor o relé

Lámparas fluorescentes compactas                  2020
(CFL) para usos generales de
iluminación de ≤ 30 vatios con
un contenido de mercurio superior a
5 mg por quemador de lámpara

Lámparas fluorescentes lineales (LFL)             2020
para usos generales de iluminación:
a)  fósforo tribanda de < 60 vatios
con un contenido de mercurio superior
a 5 mg por lámpara;
b) fósforo en halofosfato de ≤
40 vatios con un contenido de
mercurio superior a 10 mg por lámpara.

Lámparas de vapor de mercurio a alta              2020
presión (HPMV) para usos generales de
iluminación

Mercurio en lámparas fluorescentes de             2020
cátodo frío y lámparas fluorescentes
de electrodo externo (CCFL y EEFL)
para pantallas electrónicas:
a) de longitud corta (≤ 500 mm)
con un contenido de mercurio
superior a 3,5 mg por lámpara;
b) de longitud media (> 500 mm y
≤ 1500 mm) con un contenido de
mercurio superior a 5 mg por lámpara;
c) de longitud larga (> 1 500 mm) con
un contenido de mercurio superior a
13 mg por lámpara.

Cosméticos (con un contenido de                   2020
mercurio superior a 1 ppm), incluidos
los jabones y las cremas para aclarar
la piel, pero sin incluir los
cosméticos para la zona de alrededor
de los ojos que utilicen mercurio como
conservante y para los que no existan
conservantes alternativos eficaces y
seguros (1)

Plaguicidas, biocidas y antisépticos              2020
de uso tópico

Los siguientes aparatos de medición no            2020
electrónicos, a excepción de los
aparatos de medición no electrónicos
instalados en equipo de gran escala o
los utilizados para mediciones de
alta precisión, cuando no haya
disponible ninguna alternativa
adecuada sin mercurio:
a) barómetros;
b) higrómetros;
c) manómetros;
d) termómetros;
e) esfigmomanómetros.

----------
(1) La intención es no abarcar los cosméticos, los jabones o las cremas
que contienen trazas contaminantes de mercurio.
----------
Parte II: Productos sujetos al artículo 4, párrafo 3

Productos con mercurio añadido                Disposiciones
Amalgama dental                   Las medidas que ha de adoptar la Parte
                                  para reducir el uso de la amalgama
                                  dental tendrán en cuenta las
                                  circunstancias nacionales de la Parte y
                                  las orientaciones internacionales
                                  pertinentes e incluirán dos o más de las
                                  medidas que figuran en la lista
                                  siguiente:
                                  i)    Establecer objetivos nacionales
                                        destinados a la prevención de la
                                        caries dental y a la promoción de
                                        la salud, a fin de reducir al
                                        mínimo la necesidad de
                                        restauración dental;
                                  ii)   Establecer objetivos nacionales
                                        encaminados a reducir al mínimo
                                        su uso;
                                  iii)  Promover el uso de alternativas
                                        sin mercurio eficaces en función
                                        de los costos y clínicamente
                                        efectivas para la restauración
                                        dental;
                                  iv)   Promover la investigación y el
                                        desarrollo de materiales de
                                        calidad sin mercurio para la
                                        restauración dental;
                                   v)   Alentar a las organizaciones
                                        profesionales representativas y a
                                        las escuelas odontológicas para
                                        que eduquen e impartan
                                        capacitación a dentistas
                                        profesionales y estudiantes sobre
                                        el uso de alternativas sin
                                        mercurio en la restauración dental
                                        y la promoción de las mejores
                                        prácticas de gestión;
                                  vi)   Desincentivar las políticas y los
                                        programas de seguros que
                                        favorezcan el uso de amalgama
                                        dental en lugar de la restauración
                                        dental sin mercurio;
                                 vii)   Alentar las políticas y los
                                        programas de seguros que
                                        favorezcan el uso de alternativas
                                        de calidad a la amalgama dental
                                        para la restauración dental;
                                viii)   Limitar el uso de amalgama dental
                                        en su forma encapsulada;
                                  ix)   Promover el uso de las mejores
                                        prácticas ambientales en los
                                        gabinetes dentales para reducir
                                        las liberaciones de mercurio y
                                        compuestos de mercurio al agua y
                                        al suelo.

Anexo B

Procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de
mercurio

Parte I: Procesos sujetos al artículo 5, párrafo 2

Procesos de fabricación en los que
utiliza mercurio o compuestos de        Fecha de eliminación
mercurio
Producción de cloro-álcali                     2025
Producción de acetaldehído en la
que se utiliza mercurio o compuestos
de mercurio como catalizador                   2018

Parte II: Procesos sujetos al artículo 5, párrafo 3

Proceso que utiliza mercurio               Disposiciones
Producción de monómeros de cloruro
de vinilo                               Las Partes habrán de
                                        adoptar, entre otras, las medidas
                                        siguientes:
                                        i)  Reducir el uso de mercurio en
                                            términos de producción por
                                            unidad en un 50% antes del año
                                            2020 en relación con el uso en
                                            2010;
                                       ii)  Promover medidas para reducir
                                            la dependencia del mercurio
                                            procedente de la extracción
                                            primaria;
                                      iii)  Tomar medidas para reducir las
                                            emisiones y liberaciones de
                                            mercurio al medio ambiente;
                                       iv)  Apoyar la investigación y el
                                            desarrollo de catalizadores y
                                            procesos sin mercurio;
                                        v)  No permitir el uso de mercurio
                                            cinco años después de que la
                                            Conferencia de las Partes haya
                                            determinado que catalizadores
                                            sin mercurio basados en
                                            procesos existentes se han
                                            vuelto viables desde el punto
                                            de vista económico y técnico;
                                       vi)  Presentar informes a la
                                            Conferencia de las Partes
                                            sobre sus esfuerzos por
                                            producir y/o encontrar
                                            alternativas y para eliminar
                                            el uso del mercurio de
                                            conformidad con el artículo
                                            21.
Metilato o etilato sódico o potásico    Las Partes habrán de adoptar,
                                        entre otras, las medidas
                                        siguientes:
                                        i)  Adoptar medidas para reducir
                                            el uso de mercurio encaminadas
                                            a eliminar este uso lo antes
                                            posible y en un plazo de diez
                                            años a partir de la
                                            entrada en vigor del Convenio;
                                        ii) Reducir las emisiones y
                                            liberaciones en términos de
                                            producción por unidad en un
                                            50% antes del año 2020 en
                                            relación con 2010;
                                       iii) Prohibir el uso de mercurio
                                            nuevo procedente de la
                                            extracción primaria;
                                        iv) Apoyar la investigación y el
                                            desarrollo relativos a
                                            procesos sin mercurio;
                                         v) No permitir el uso de mercurio
                                            cinco años después de que la
                                            Conferencia de las Partes haya
                                            determinado que procesos sin
                                            mercurio se han vuelto
                                            viables desde el punto de
                                            vista económico y técnico;
                                        vi) Presentar informes a la
                                            Conferencia de las Partes
                                            sobre sus esfuerzos por
                                            producir y/o encontrar
                                            alternativas y para eliminar
                                            el uso del mercurio de
                                            conformidad con el artículo
                                            21.
Producción de poliuretano en la que
se utilizan catalizadores que
contienen mercurio                     Las Partes habrán de adoptar, entre
                                       otras, las medidas siguientes:
                                       i)  Adoptar medidas para reducir
                                           el uso de mercurio encaminadas
                                           a eliminar este uso lo antes
                                           posible y en un plazo de diez
                                           años a partir de la entrada en
                                           vigor del Convenio;
                                      ii)  Adoptar medidas para reducir la
                                           dependencia del mercurio
                                           procedente de la extracción
                                           primaria;
                                      iii) Tomar medidas para reducir las
                                           emisiones y liberaciones de
                                           mercurio al medio ambiente;
                                       iv) Alentar la investigación y el
                                           desarrollo de catalizadores y
                                           procesos sin mercurio;
                                      v)   Presentar informes a la
                                           Conferencia de las Partes sobre
                                           sus esfuerzos por producir y/o
                                           encontrar alternativas y para
                                           eliminar el uso del mercurio de
                                           conformidad con el artículo 21.
                                           El párrafo 6 del artículo 5 no
                                           será de aplicación para este
                                           proceso de fabricación.

Anexo C

Extracción de oro artesanal y en pequeña escala

Planes nacionales de acción

1. Cada Parte que esté sujeta a las disposiciones del párrafo 3 del
artículo 7 incluirá en su plan nacional de acción:

a) Las metas de reducción y los objetivos nacionales;

b) Medidas para eliminar:

   i)     La amalgamación del mineral en bruto;

   ii)    La quema expuesta de la amalgama o amalgama procesada;

   iii)   La quema de la amalgama en zonas residenciales; y

   iv)    La lixiviación de cianuro en sedimentos, mineral en bruto o
          rocas a los que se ha agregado mercurio, sin eliminar primero el
          mercurio;

c) Medidas para facilitar la formalización o reglamentación del sector de
la extracción de oro artesanal y en pequeña escala;

d) Estimaciones de referencia de las cantidades de mercurio utilizadas y
las prácticas empleadas en la extracción y el tratamiento de oro
artesanales y en pequeña escala en su territorio;

e) Estrategias para promover la reducción de emisiones y liberaciones de
mercurio, y la exposición a esa sustancia, en la extracción y el
tratamiento de oro artesanales y en pequeña escala, incluidos métodos sin
mercurio;

f) Estrategias para gestionar el comercio y prevenir el desvío de mercurio
y compuestos de mercurio procedentes de fuentes extranjeras y nacionales
para su uso en la extracción y el tratamiento de oro artesanales y en
pequeña escala;

g) Estrategias para atraer la participación de los grupos de interés en la
aplicación y el perfeccionamiento permanente del plan de acción nacional;

h) Una estrategia de salud pública sobre la exposición al mercurio de los
mineros artesanales y que extraen oro en pequeña escala y sus comunidades.
Dicha estrategia debería incluir, entre otras cosas, la reunión de datos
de salud, la capacitación de trabajadores de la salud y campañas de
sensibilización a través de los centros de salud;

i) Estrategias para prevenir la exposición de las poblaciones vulnerables
al mercurio utilizado en la extracción de oro artesanal y en pequeña
escala, en particular los niños y las mujeres en edad fértil,
especialmente las embarazadas;

j) Estrategias para proporcionar información a los mineros artesanales y
que extraen oro en pequeña escala y las comunidades afectadas; y

k) Un calendario de aplicación del plan de acción nacional

2. Cada Parte podrá incluir en su plan de acción nacional estrategias
adicionales para alcanzar sus objetivos, por ejemplo la utilización o
introducción de normas para la extracción de oro artesanal y en pequeña
escala sin mercurio y mecanismos de mercado o herramientas de
comercialización.

Anexo D

Lista de fuentes puntuales de emisiones de mercurio y compuestos de
mercurio a la atmósfera

Categoría de fuente puntual:

Centrales eléctricas de carbón;

Calderas industriales de carbón;

Procesos de fundición y calcinación utilizados en la producción de metales
no ferrosos1/;(2)
----------
(2) / A los efectos del presente anexo, por "metales no ferrosos" se
entiende plomo, zinc, cobre y oro industrial.
----------

Plantas de incineración de desechos;

Fábricas de cemento clínker.


Anexo E

Procedimientos de arbitraje y conciliación

Parte I: Procedimiento arbitral

El procedimiento arbitral, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo 2
a) del artículo 25 del presente Convenio, será el siguiente:

Artículo 1

1. Cualquier Parte podrá recurrir al arbitraje de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 25 del presente Convenio mediante notificación
escrita a la otra Parte o las otras Partes en la controversia. La
notificación irá acompañada de un escrito de demanda, junto con
cualesquiera documentos justificativos. En esa notificación se definirá la
cuestión que ha de ser objeto de arbitraje y se hará referencia específica
a los artículos del presente Convenio de cuya interpretación o aplicación
se trate.

2. La Parte demandante notificará a la Secretaría que somete la
controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25
del presente Convenio. La notificación deberá incluir una notificación
escrita de la Parte demandante, el escrito de demanda y los documentos
justificativos a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente
artículo. La Secretaría transmitirá la información así recibida a todas
las Partes.

Artículo 2

1. Si la controversia se somete a arbitraje de conformidad con el artículo
1, se establecerá un tribunal arbitral. El tribunal arbitral estará
integrado por tres miembros.

2. Cada una de las Partes en la controversia nombrará un árbitro, y los
dos árbitros así nombrados designarán mediante acuerdo al tercer árbitro,
quien asumirá la Presidencia del tribunal. En controversias entre más de
dos Partes, las Partes que compartan un mismo interés nombrarán un solo
árbitro mediante acuerdo. El Presidente del tribunal no deberá tener la
nacionalidad de ninguna de las Partes en la controversia, ni tener
residencia habitual en el territorio de ninguna de esas Partes, ni estar
al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningún
otro concepto.

3. Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita para el
nombramiento inicial.

Artículo 3

1. Si una de las Partes en la controversia no nombra un árbitro en un
plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la recepción de la
notificación de arbitraje por la Parte demandada, la otra Parte podrá
informar de ello al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
procederá a la designación en un nuevo plazo de dos meses.

2. Si el Presidente del tribunal arbitral no ha sido designado en un plazo
de dos meses a partir de la fecha de nombramiento del segundo árbitro, el
Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una Parte,
designará al Presidente en un nuevo plazo de dos meses.

Artículo 4

El tribunal arbitral emitirá sus decisiones de conformidad con las
disposiciones del presente Convenio y del derecho internacional.

Artículo 5

A menos que las Partes en la controversia dispongan otra cosa, el tribunal
arbitral establecerá su propio reglamento.

Artículo 6

El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las Partes en la
controversia, recomendar medidas de protección básicas provisionales.

Artículo 7

Las Partes en la controversia facilitarán la labor del tribunal arbitral
y, en especial, utilizando todos los medios a su disposición:

a) Le proporcionarán todos los documentos, información y facilidades
pertinentes; y

b) Le permitirán, cuando sea necesario, convocar a testigos o peritos para
oír sus declaraciones.

Artículo 8

Las Partes en la controversia y los árbitros quedan obligados a proteger
el carácter confidencial de cualquier información o documento que se les
comunique con ese carácter durante el proceso del tribunal arbitral.

Artículo 9

A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa debido a las
circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal serán
sufragados en porcentajes iguales por las Partes en la controversia. El
tribunal llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las
Partes un estado final de los mismos.

Artículo 10

Una Parte que tenga un interés de carácter jurídico en la materia objeto
de la controversia y que pueda verse afectada por el fallo podrá
intervenir en las actuaciones, con el consentimiento del tribunal
arbitral.

Artículo 11

El tribunal arbitral podrá conocer de las demandas de reconvención
directamente relacionadas con el objeto de la controversia, y resolverlas.

Artículo 12

Los fallos del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento como
sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros.

Artículo 13

1. Si una de las Partes en la controversia no comparece ante el tribunal
arbitral o no defiende su caso, la otra Parte podrá solicitar al tribunal
que continúe el procedimiento y proceda a dictar su fallo. El hecho de que
una Parte no comparezca o no defienda su posición no constituirá un
obstáculo para el procedimiento.

2. Antes de emitir su fallo definitivo, el tribunal arbitral deberá
cerciorarse de que la demanda está bien fundada de hecho y de derecho.

Artículo 14

El tribunal arbitral dictará su fallo definitivo en un plazo de cinco
meses contados a partir de la fecha en que esté ya plenamente constituido,
a menos que considere necesario prorrogar el plazo por un período que no
excederá de otros cinco meses.

Artículo 15

El fallo definitivo del tribunal arbitral se limitará al objeto de la
controversia y será motivado. Incluirá los nombres de los miembros que han
participado y la fecha del fallo definitivo. Cualquier miembro del
tribunal podrá adjuntar al fallo definitivo una opinión separada o
discrepante.

Artículo 16

El fallo definitivo será vinculante respecto de las Partes en la
controversia. La interpretación del presente Convenio formulada mediante
el fallo definitivo también será vinculante para toda Parte que intervenga
con arreglo al artículo 10 del presente procedimiento, en la medida en que
guarde relación con cuestiones respecto de las cuales esa Parte haya
intervenido. El fallo definitivo no podrá ser impugnado, a menos que las
Partes en la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de
apelación.

Artículo 17

Todo desacuerdo que surja entre las Partes sujetas al fallo definitivo de
conformidad con el artículo 16 del presente procedimiento respecto de la
interpretación o forma de aplicación de dicho fallo definitivo podrá ser
presentado por cualquiera de las Partes al tribunal arbitral que emitió el
fallo definitivo para que éste se pronuncie al respecto.

Parte II: Procedimiento de conciliación

El procedimiento de conciliación a los efectos del párrafo 6 del artículo
25 del presente Convenio será el siguiente:

Artículo 1

Una solicitud de una Parte en una controversia para establecer una
comisión de conciliación con arreglo al párrafo 6 del artículo 25 del
presente Convenio será dirigida, por escrito, a la Secretaría, con una
copia a la otra Parte u otras Partes en la controversia. La Secretaría
informará inmediatamente a todas las Partes según proceda.

Artículo 2

1. A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa, la
comisión de conciliación estará integrada por tres miembros, uno nombrado
por cada Parte interesada y un Presidente elegido conjuntamente por esos
miembros.

2. En las controversias entre más de dos Partes, las que compartan un
mismo interés nombrarán de común acuerdo a un miembro en la comisión.

Artículo 3

Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción por la
Secretaría de la solicitud por escrito a que se hace referencia en el
artículo 1 del presente procedimiento, las Partes en la controversia no
han nombrado a un miembro de la comisión, el Secretario General de las
Naciones Unidas, a instancia de cualquiera de las Partes, procederá a su
nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.

Artículo 4

Si el Presidente de la comisión de conciliación no hubiera sido designado
dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo miembro de
la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de
cualquiera de las Partes en la controversia, procederá a su designación en
un nuevo plazo de dos meses.

Artículo 5

La comisión de conciliación prestará asistencia a las Partes en la
controversia de manera independiente e imparcial en los esfuerzos que
realicen para tratar de llegar a una solución amistosa.

Artículo 6

1. La comisión de conciliación podrá realizar sus actuaciones de
conciliación de la manera que considere adecuada, teniendo cabalmente en
cuenta las circunstancias del caso y las opiniones que las Partes en la
controversia puedan expresar, incluida toda solicitud de resolución
rápida. La comisión podrá aprobar su propio reglamento según sea
necesario, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

2. La comisión de conciliación podrá, en cualquier momento durante sus
actuaciones, formular propuestas o recomendaciones para la solución de la
controversia.

Artículo 7

Las Partes en la controversia cooperarán con la comisión de conciliación.
En especial, procurarán atender a las solicitudes de la comisión relativas
a la presentación de material escrito y pruebas y a la asistencia a
reuniones. Las Partes y los miembros de la comisión de conciliación quedan
obligados a proteger el carácter confidencial de cualquier información o
documento que se les comunique con ese carácter durante las actuaciones de
la comisión

Artículo 8

La comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría de votos de
sus miembros.

Artículo 9

A menos que la controversia se haya resuelto, la comisión de conciliación
redactará un informe con recomendaciones para la resolución de la
controversia en un plazo no mayor de 12 meses contados a partir de la
fecha de su constitución plena, que las Partes en la controversia
examinarán de buena fe.

Artículo 10

Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de
conciliación para examinar la cuestión que se le haya remitido será
decidido por la comisión.

Artículo 11

A menos que acuerden otra cosa, las Partes en la controversia sufragarán
en porcentajes iguales los gastos de la comisión de conciliación. La
comisión llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las
Partes un estado final de los mismos.
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