Aprobado/a por: Ley Nº 19.259 de 28/08/2014 artículo 1.
                                Preámbulo

Las Partes en el presente Protocolo,

Considerando que el 21 de mayo de 2003, la 56.ª Asamblea Mundial de la
Salud adoptó por consenso el Convenio Marco de la OMS para el Control del
Tabaco, que entró en vigor el 27 de febrero de 2005;

Reconociendo que el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco es
uno de los tratados de las Naciones Unidas que más rápidamente ha sido
ratificado y es un instrumento fundamental para alcanzar los objetivos de
la Organización Mundial de la Salud;

Recordando el preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de
la Salud, en el que se afirma que el goce del grado máximo de salud que se
pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin
distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o
social;

Decididas asimismo a priorizar su derecho a proteger la salud pública;

Profundamente preocupadas por el hecho de que el comercio ilícito de
productos de tabaco contribuye a propagar la epidemia de tabaquismo, que
es un problema mundial con graves consecuencias para la salud pública, y
exige respuestas eficaces, adecuadas e integrales, nacionales e
internacionales;

Reconociendo además que el comercio ilícito de productos de tabaco socava
las medidas relacionadas con los precios y las medidas fiscales concebidas
para reforzar la lucha antitabáquica y, por consiguiente, aumenta la
accesibilidad y asequibilidad de los productos de tabaco;

Seriamente preocupadas por los efectos adversos que el aumento de la
accesibilidad y la asequibilidad de los productos de tabaco objeto de
comercio ilícito tienen en la salud pública y el bienestar, en particular
de los jóvenes, los pobres y otros grupos vulnerables;

Profundamente preocupadas por las desproporcionadas consecuencias
económicas y sociales que tiene el comercio ilícito de productos de tabaco
en los países en desarrollo y los países con economías en transición;

Conscientes de la necesidad de desarrollar capacidad científica, técnica e
institucional que permita planificar y aplicar medidas nacionales,
regionales e internacionales adecuadas para eliminar todas las formas de
comercio ilícito de productos de tabaco;

Reconociendo que el acceso a los recursos y las tecnologías pertinentes es
de suma importancia para mejorar la capacidad de las Partes, en particular
de los países en desarrollo y los países con economías en transición, para
eliminar todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco;

Reconociendo también que las zonas francas, si bien son creadas para
facilitar el comercio legal, se han utilizado para facilitar la
globalización del comercio ilícito de productos de tabaco, tanto en
relación con el tránsito ilícito de productos objeto de contrabando como
en la fabricación de productos de tabaco ilícitos;

Reconociendo asimismo que el comercio ilícito de productos de tabaco
debilita a las economías de las Partes y afecta negativamente a su
estabilidad y seguridad;

Conscientes también de que el comercio ilícito de productos de tabaco
genera beneficios financieros que se utilizan para financiar una actividad
delictiva transnacional que interfiere en los objetivos de los gobiernos;

Reconociendo que el comercio ilícito de productos de tabaco debilita la
consecución de los objetivos sanitarios, supone una carga adicional para
los sistemas de salud y ocasiona a la economía de las Partes una merma de
sus ingresos;

Teniendo en cuenta el artículo 5.3 del Convenio Marco de la OMS para el
Control del Tabaco, en el que las Partes convienen en que, a la hora de
establecer y aplicar sus políticas de salud pública relativas al control
del tabaco, las Partes actuarán de una manera que proteja dichas políticas
contra los intereses comerciales y otros intereses creados de la industria
tabacalera, de conformidad con la legislación nacional;

Subrayando la necesidad de estar alerta ante cualquier intento de la
industria del tabaco para socavar o desvirtuar las estrategias destinadas
a combatir el comercio ilícito de productos de tabaco, así como la
necesidad de estar informadas de las actuaciones de la industria
tabacalera en perjuicio de esas estrategias;

Conscientes deque el artículo 6.2 del Convenio Marco de la OMS para el
Control del Tabaco alienta a las Partes a que prohíban o restrinjan, según
proceda, la venta y/o la importación por los viajeros internacionales de
productos de tabaco libres de impuestos y libres de derechos de aduana;

Reconociendo además que el tabaco y los productos de tabaco en tránsito
internacional o trasbordo encuentran vías para llegar al comercio ilícito;

Teniendo en cuenta que una acción eficaz para prevenir y combatir el
comercio ilícito de productos de tabaco requiere un enfoque internacional
integral de todos los aspectos de ese comercio, y una estrecha cooperación
al respecto, en particular, cuando proceda, el comercio ilícito de tabaco,
productos de tabaco y equipo de fabricación;

Recordando y poniendo de relieve la importancia de otros acuerdos
internacionales pertinentes, como la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención de las Naciones
Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas, así como las obligaciones que las Partes en esas
convenciones tienen de aplicar cuando proceda las disposiciones
pertinentes de estas al comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco y
equipo de fabricación, y alentando a las Partes que aún no hayan pasado a
ser Partes en esos acuerdos a que consideren la conveniencia de hacerlo;

Reconociendo la necesidad de una mayor cooperación entre la Secretaría del
Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco y la Oficina de las
Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, la Organización Mundial de
Aduanas y otros organismos, según proceda;

Recordando el artículo 15 del Convenio Marco de la OMS para el Control del
Tabaco, en el que las Partes reconocen, entre otras cosas, que la
eliminación de todas las formas de comercio ilícito de productos de
tabaco, como el contrabando y la fabricación ilícita, es un componente
esencial del control del tabaco;

Teniendo en cuenta que el presente Protocolo no pretende abordar
cuestiones relacionadas con los derechos de propiedad intelectual, y

Convencidas de que complementar el Convenio Marco de la OMS para el
Control del Tabaco con un protocolo detallado será un medio poderoso y
eficaz de contrarrestar el comercio ilícito de productos de tabaco y sus
graves consecuencias,

Convienen en lo siguiente:

                          PARTE I: INTRODUCCIÓN

                                Artículo 1

                            Términos empleados

1. Por «intermediación» se entiende la actuación como agente para
terceros, por ejemplo en la negociación de contratos, compras o ventas a
cambio de unos honorarios o una comisión.

2. Por «cigarrillo» se entiende un cilindro de tabaco picado para fumar,
envuelto en papel destinado para ese fin. Se excluyen productos regionales
concretos como bidis, anghoon y otros similares que pueden envolverse en
papel u hojas. A los efectos del artículo 8, la definición también
comprende los cigarrillos hechos con picadura fina liados por el propio
fumador.

3. Por «decomiso», término que abarca la confiscación, cuando proceda, se
entiende la privación con carácter definitivo de bienes por decisión de un
tribunal o de otra autoridad competente.

4. Por «entrega vigilada» se entiende la técnica consistente en dejar que
remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados,
lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de
sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e
identificar a las personas involucradas en la comisión de estos.

5. Por «zona franca» se entiende una parte del territorio de una Parte en
el que las mercancías allí introducidas se consideran generalmente como si
no estuviesen dentro del territorio aduanero, en lo que respecta a los
derechos y los impuestos a la importación.

6. Por «comercio ilícito» se entiende toda práctica o conducta prohibida
por la ley, relativa a la producción, envío, recepción, posesión,
distribución, venta o compra, incluida toda práctica o conducta destinada
a facilitar esa actividad.

7. Por «licencia» se entiende el permiso otorgado por la autoridad
competente tras la presentación de la preceptiva solicitud u otro
documento a esa autoridad.

8.     a) Por «equipo de fabricación» se entiende la maquinaria destinada
       a ser usada, o adaptada, únicamente para fabricar productos de
       tabaco y que es parte integrante del proceso de fabricación(1).
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(1) Siempre que sea posible, las Partes podrán incluir una referencia al
Sistema Armonizado de Descripción y Codificación de Mercancías de la
Organización Mundial de Aduanas.
----------

     b) En el contexto del equipo de fabricación, «sus partes» significa
     toda parte identificable que sea específica del equipo de fabricación
     utilizado en la fabricación de productos de tabaco.

9. Por «Parte» se entiende, a menos que el contexto indique otra cosa, una
Parte en el presente Protocolo.

10. Por «datos personales» se entiende toda información relativa a una
persona física identificada o identificable.

11. Por «organización de integración económica regional» se entiende una
organización integrada por varios Estados soberanos a la que sus Estados
Miembros han traspasado competencia respecto de una diversidad de asuntos,
inclusive la facultad de adoptar decisiones vinculantes para sus Estados
Miembros en relación con dichos asuntos.(2)
----------
(2) Cuando proceda, nacional o interno se referirá igualmente a las
organizaciones de integración económica regional.
----------

12. La «cadena de suministro» abarca la elaboración de productos de tabaco
y equipo de fabricación y la importación o exportación de productos de
tabaco y equipo de fabricación; si es pertinente, una Parte podrá decidir
ampliar la definición para incluir una o varias de las actividades
mencionadas a continuación:

     a) venta al por menor de productos de tabaco;

     b) cultivo comercial de tabaco, excepto por lo que respecta a los
     cultivadores, agricultores y productores tradicionales en pequeña
     escala;

     c) transporte de cantidades comerciales de productos de tabaco o
     equipo de fabricación, y

     d) venta al por mayor, intermediación, almacenamiento o distribución
     de tabaco y de productos de tabaco o equipo de fabricación.

13. Por «productos de tabaco» se entienden los productos preparados
totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y
destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizados como rapé.

14. Por «seguimiento y localización» se entiende la vigilancia sistemática
y recreación, por las autoridades competentes o cualquier otra persona que
actúe en su nombre, de la ruta o la circulación de los ítems a lo largo de
la cadena de suministro, tal como se indica en el artículo 8.

                                Artículo 2

 Relación entre este Protocolo y otros acuerdos e instrumentos jurídicos

1. Las disposiciones del Convenio Marco de la OMS para el Control del
Tabaco que se aplican a sus protocolos se aplicarán al presente Protocolo.

2. Las Partes que hayan concertado algún tipo de acuerdo como los
mencionados en el artículo 2 del Convenio Marco de la OMS para el Control
del Tabaco notificarán esos acuerdos a la Reunión de las Partes por
conducto de la Secretaría del Convenio.

3. Nada de lo dispuesto en este Protocolo afectará a los derechos y las
obligaciones de una Parte dimanantes de cualquier otra convención, tratado
o acuerdo internacional en vigor para dicha Parte que esta considere más
favorable para conseguir la eliminación del comercio ilícito de productos
de tabaco.

4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los derechos,
obligaciones y responsabilidades de las Partes con arreglo al derecho
internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional.

                                Artículo 3

                                 Objetivo

El objetivo del presente Protocolo es eliminar todas las formas de
comercio ilícito de productos de tabaco, de conformidad con los términos
del artículo 15 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.

                     PARTE II: OBLIGACIONES GENERALES

                                Artículo 4

                          Obligaciones generales

1. Además de observar las disposiciones contenidas en el artículo 5 del
Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco, las Partes deberán:

     a) adoptar y aplicar medidas eficaces para controlar o regular la
     cadena de suministro de los artículos a los que se aplique el
     presente Protocolo a fin de prevenir, desalentar, detectar,
     investigar y perseguir el comercio ilícito de dichos artículos, y
     deberán cooperar entre sí con esta finalidad;

     b) tomar todas las medidas que sean necesarias, de conformidad con su
     derecho interno, para potenciar la eficacia de las autoridades y los
     servicios competentes, incluidos los de aduana y policía, encargados
     de prevenir, desalentar, detectar, investigar, perseguir y eliminar
     todas las formas de comercio ilícito de los artículos a que se
     refiere el presente Protocolo;

     c) adoptar medidas eficaces para facilitar u obtener la asistencia
     técnica y el apoyo financiero así como el fortalecimiento de la
     capacidad y la cooperación internacional necesarios para alcanzar los
     objetivos del presente Protocolo, y velar por que las autoridades
     competentes tengan a su disposición e intercambien de forma segura la
     información a que se refiere el presente Protocolo;

     d) cooperar estrechamente entre sí, de conformidad con sus
     respectivos ordenamientos jurídico y administrativo, para potenciar
     la eficacia de las medidas relativas al cumplimiento de la ley
     destinadas a combatir las conductas ilícitas, incluidos delitos
     penales, tipificadas como tales de acuerdo con el artículo 14 de este
     Protocolo;

     e) cooperar y comunicarse, según proceda, con las organizaciones
     intergubernamentales regionales e internacionales pertinentes por lo
     que respecta al intercambio seguro(3) de la información a que se
     refiere el presente Protocolo con la finalidad de promover su
     efectiva aplicación, y
----------
(3) El intercambio seguro de información entre dos Partes es resistente a
la intercepción y la falsificación. Dicho de otro modo, la información que
intercambian dos Partes no puede ser leída ni modificada por otra Parte.
----------

     f) cooperar, con arreglo a los medios y recursos de que dispongan, a
fin de obtener los recursos financieros necesarios para aplicar
efectivamente el presente Protocolo mediante mecanismos de financiación
bilaterales y multilaterales.

2. En el cumplimiento de las obligaciones que han asumido en virtud del
presente Protocolo, las Partes velarán por la máxima transparencia posible
respecto de toda relación que puedan mantener con la industria tabacalera.

                                Artículo 5

                      Protección de datos personales

Al aplicar el presente Protocolo, las Partes protegerán los datos
personales de los particulares, independientemente de su nacionalidad o
lugar de residencia, con arreglo al derecho interno y tomando en
consideración las normas internacionales sobre protección de datos
personales.

              PARTE III: CONTROL DE LA CADENA DE SUMINISTRO

                                Artículo 6

         Licencias, sistemas equivalentes de aprobación o control

1. Para lograr los objetivos del Convenio Marco de la OMS para el Control
del Tabaco y con miras a eliminar el comercio ilícito de productos de
tabaco y equipo de fabricación, cada Parte prohibirá la realización de
cualquiera de las actividades siguientes por una persona física o
jurídica, a menos que haya sido otorgada una licencia o una autorización
equivalente (en adelante «licencia»), o haya sido establecido un sistema
de control, por la autoridad competente de conformidad con la legislación
nacional:

     a) elaboración de productos de tabaco y equipo de fabricación, y

     b) importación o exportación de productos de tabaco y equipo de
     fabricación.

2. Cada Parte procurará que se conceda una licencia, en la medida que
considere apropiado, y cuando las actividades siguientes no estén
prohibidas por la legislación nacional, a cualquier persona física o
jurídica que se dedique a lo siguiente:

     a) venta al por menor de productos de tabaco;
     b) cultivo comercial de tabaco, excepto por lo que respecta a los
     cultivadores, agricultores y productores tradicionales en pequeña
     escala;

     c) transporte de cantidades comerciales de productos de tabaco o
     equipo de fabricación, y

     d) venta al por mayor, intermediación, almacenamiento o distribución
     de tabaco y de productos de tabaco o equipo de fabricación.

3. A fin de contar con un sistema eficaz de concesión de licencias, cada
Parte deberá:

     a) establecer o designar una o varias autoridades competentes
     encargadas de expedir, renovar, suspender, revocar y/o cancelar las
     licencias, con arreglo a las disposiciones del presente Protocolo y
     de conformidad con su legislación nacional, para realizar las
     actividades enumeradas en el párrafo 1;

     b) exigir que las solicitudes de licencia contengan toda la
     información preceptiva acerca del solicitante, que deberá comprender,
     siempre que proceda:

       i) si el solicitante es una persona física, información relativa a
       su identidad, incluidos los datos siguientes: nombre completo,
       razón social, número de inscripción en el registro mercantil (si lo
       hubiere), número de registro fiscal pertinente (si lo hubiere) y
       cualquier otra información útil para la identificación;

       ii) si el solicitante es una persona jurídica, información relativa
       a su identidad, incluidos los datos siguientes: nombre legal
       completo, razón social, número de inscripción en el registro
       mercantil, fecha y lugar de constitución, sede social y domicilio
       comercial principal, número de registro fiscal pertinente, copia de
       la escritura de constitución o documento equivalente, sus filiales
       comerciales, nombre de sus directores y de los representantes
       legales que se hubieren designado, incluida cualquier otra
       información útil para la identificación;

       iii) domicilio social exacto de la unidad o las unidades de
       fabricación, localización de los almacenes y capacidad de
       producción de la empresa dirigida por el solicitante;

       iv) datos sobre los productos de tabaco y el equipo de fabricación
       a los que se refiera la solicitud, tales como descripción del
       producto, nombre, marca registrada, si la hubiere, diseño, marca,
       modelo o tipo, y número de serie del equipo de fabricación;

       v) descripción del lugar en que se instalará y utilizará el equipo
       de fabricación;

       vi) documentación o declaración relativa a todo antecedente penal;

       vii) identificación completa de las cuentas bancarias que se tenga
       intención de utilizar en las transacciones pertinentes y otros
       datos de pago pertinentes, y

       viii) indicación del uso y del mercado de venta a que se destinen
       los productos de tabaco, prestando particular atención a que la
       producción o la oferta de productos de tabaco guarde proporción con
       la demanda razonablemente prevista;

     c) vigilar y recaudar, cuando proceda, las tasas que se fijen en
     concepto de licencias y considerar la posibilidad de utilizarlas en
     la administración y aplicación eficaces del sistema de concesión de
     licencias, o con fines de salud pública o en cualquier otra actividad
     conexa, de conformidad con la legislación nacional;

     d) tomar medidas apropiadas para prevenir, detectar e investigar toda
     práctica irregular o fraudulenta en el funcionamiento del sistema de
     concesión de licencias;

     e) adoptar medidas tales como el examen periódico, la renovación, la
     inspección o la fiscalización de las licencias cuando proceda;

     f) establecer, cuando proceda, un plazo para la expiración de las
     licencias y la preceptiva renovación ulterior de la solicitud o la
     actualización de la información de la solicitud;

     g) obligar a toda persona física o jurídica titular de una licencia a
     notificar por adelantado a la autoridad competente todo cambio de su
     domicilio social o todo cambio sustancial de la información relativa
     a las actividades previstas en la licencia;

     h) obligar a toda persona física o jurídica titular de una licencia a
     notificar a la autoridad competente, para que adopte las medidas
     apropiadas, toda adquisición o eliminación de equipo de fabricación,
     y

     i) asegurarse de que la destrucción de ese equipo, o de sus partes,
     se lleve a cabo bajo la supervisión de la autoridad competente.

4. Cada Parte se asegurará de que no se otorgue ni se transfiera una
licencia sin que se haya recibido del solicitante la información apropiada
que se especifica en el párrafo 3 y sin la aprobación previa de la
autoridad competente.

5. A los cinco años de la entrada en vigor del presente Protocolo, la
Reunión de las Partes se asegurará en su siguiente periodo de sesiones de
que se lleven a cabo investigaciones basadas en la evidencia para
determinar si existen insumos básicos fundamentales para la elaboración de
productos de tabaco que puedan ser identificados y sometidos a un
mecanismo de control eficaz. Basándose en esas investigaciones, la Reunión
de las Partes estudiará las medidas oportunas.

                                Artículo 7

                            Diligencia debida

1. Cada Parte, de conformidad con su legislación nacional y con los
objetivos del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco,
requerirá lo siguiente de toda persona física o jurídica que participe en
la cadena de suministro de tabaco, productos de tabaco y equipo de
fabricación:

     a) que apliquen el principio de diligencia debida antes del inicio de
     una relación comercial y durante la misma;

     b) que vigilen las ventas de sus clientes para asegurase de que las
     cantidades guardan proporción con la demanda de esos productos en el
     mercado de venta o uso al que estén destinados, y

     c) que notifiquen a las autoridades competentes cualquier indicio de
     que el cliente realice actividades que contravengan las obligaciones
     dimanantes del presente Protocolo.

2. La diligencia debida conforme al párrafo 1, según proceda y de
conformidad con su legislación nacional y con los objetivos del Convenio
Marco de la OMS para el Control del Tabaco, comprenderá entre otras cosas
exigencias referentes a la identificación del cliente, como la de obtener
y actualizar información relativa a lo siguiente:

     a) verificación de que la persona física o jurídica esté en posesión
     de una licencia de conformidad con el artículo 6;

     b) si el cliente es una persona física, información relativa a su
     identidad, incluidos los datos siguientes: nombre completo, razón
     social, número de inscripción en el registro mercantil (si lo
     hubiere) y número de registro fiscal pertinente (si hubiere lugar),
     así como la verificación de su identificación oficial;

     c) si el cliente es una persona jurídica, información relativa a su
     identidad, incluidos los datos siguientes: nombre completo, razón
     social, número de inscripción en el registro mercantil, fecha y lugar
     de constitución, domicilio de la sede social y domicilio comercial
     principal,número de registro fiscal pertinente, copia de la escritura
     de constitución o documento equivalente, sus filiales comerciales, y
     nombre de sus directores y de cualquier representante legal que se
     hubiera designado, incluidos el nombre de los representantes y la
     verificación de su identificación oficial;

     d) descripción del uso y el mercado de venta al que estén destinados
     el tabaco, los productos de tabaco o el equipo de fabricación, y

     e) descripción del lugar en el que será instalado y utilizado el
     equipo de fabricación.

3. La diligencia debida conforme al párrafo 1 podrá comprender exigencias
referentes a la identificación del cliente, como la de obtener y
actualizar información relativa a lo siguiente:

     a) documentación o una declaración sobre los antecedentes penales, y

     b) identificación de las cuentas bancarias que se tenga intención de
     utilizar en las transacciones.

4. Cada Parte, sobre la base de la información proporcionada en el
subpárrafo (c) del párrafo 1, adoptará todas las medidas necesarias para
que se cumplan las obligaciones dimanantes del presente Protocolo, que
pueden comprenderla exclusión de un cliente dentro de la jurisdicción de
la Parte, según se defina en la legislación nacional.

                                Artículo 8

                        Seguimiento y localización

1. Con objeto de mejorar la seguridad de la cadena de suministro y ayudar
en la investigación del comercio ilícito de productos de tabaco, las
Partes convienen en establecer dentro de los cinco años siguientes a su
entrada en vigor un régimen mundial de seguimiento y localización que
comprenda sistemas nacionales y/o regionales de seguimiento y localización
y un centro mundial de intercambio de información adscrito a la Secretaría
del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco y accesible a
todas las Partes, que permita a éstas hacer indagaciones y recibir
información pertinente.

2. Cada Parte, de conformidad con lo dispuesto en este artículo,
establecerá bajo su control un sistema de seguimiento y localización de
todos los productos de tabaco que se fabriquen o importen en su
territorio, teniendo en cuenta sus propias necesidades nacionales o
regionales específicas y las mejores prácticas disponibles.

3. Con miras a posibilitar un seguimiento y una localización eficaces,
cada Parte exigirá que determinadas marcas de identificación únicas,
seguras e indelebles, como códigos o estampillas, (en adelante denominadas
marcas de identificación específicas) se estampen o incorporen en todos
los paquetes y envases y cualquier embalaje externo de cigarrillos en un
plazo de cinco años, y que se haga lo mismo con otros productos de tabaco
en un plazo de 10 años, ambos plazos contados a partir de la entrada en
vigor del presente Protocolo para esa Parte.

4.1 Para los fines del párrafo 3 y en el marco del régimen mundial de
seguimiento y localización, cada Parte exigirá que la información
siguiente esté disponible, de forma directa o mediante un enlace, a fin de
ayudar a las Partes a determinar el origen de los productos de tabaco y el
punto de desviación cuando proceda, así como a vigilar y controlar el
movimiento de los productos de tabaco y su situación legal:

     a) fecha y lugar de fabricación;

     b) instalación de fabricación;

     c) máquina utilizada para la elaboración de los productos de tabaco;

     d) turno de producción o momento de la fabricación;

     e) nombre, número de factura/pedido y comprobante de pago del primer
     cliente no vinculado al fabricante;

     f) mercado previsto para la venta al por menor;

     g) descripción del producto;

     h) todo almacenamiento y envío;

     i) identidad de todo comprador ulterior conocido, y

     j) ruta prevista, fecha y destino del envío, punto de partida y
     consignatario.

4.2 La información a que se refieren los apartados a), b), g) y, cuando se
disponga de ella, f) formará parte de las marcas de identificación
específicas.

4.3 Cuando en el momento del marcado no se disponga de la información
referida en el apartado f), las Partes exigirán la inclusión de esa
información de conformidad con el párrafo 2 (a) del artículo 15 del
Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.

5. Cada Parte exigirá, dentro del plazo fijado en el presente artículo,
que la información a que se refiere el párrafo 4 quede registrada en el
momento de la producción o en el momento del primer envío por cualquier
fabricante o en el momento de la importación en su territorio.

6. Cada Parte se asegurará de que la información registrada en virtud de
lo dispuesto en el párrafo 5 sea accesible para dicha Parte mediante un
enlace a las marcas de identificación específicas exigidas conforme a los
párrafos 3 y 4.

7. Cada Parte se asegurará de que la información registrada de conformidad
con el párrafo 5, así como las marcas de identificación específicas que
permitan que esa información sea accesible conforme a lo dispuesto en el
párrafo 6, queden consignadas en un formato establecido o autorizado por
esa Parte y por sus autoridades competentes.

8. Cada Parte se asegurará de que la información registrada de conformidad
con el párrafo 5 sea accesible para el centro mundial de intercambio de
información cuando se le solicite, con sujeción al párrafo 9, a través de
una interfaz electrónica estándar segura con el punto central nacional y/o
regional pertinente. El centro mundial de intercambio de información
confeccionará una lista de las autoridades competentes de las Partes y la
pondrá a disposición de todas las Partes.

9. Cada Parte o la autoridad competente:

     a) tendrá oportuno acceso a la información a que se refiere el
     párrafo 4 previa solicitud al centro mundial de intercambio de
     información;

     b) solicitará dicha información solo cuando sea necesario a efectos
     de detección o investigación de un comercio ilícito de productos de
     tabaco;

     c) no retendrá información injustificadamente;

     d) responderá a las solicitudes de información en relación con el
     párrafo 4, de conformidad con su derecho interno, y

     e) protegerá y considerará confidencial, por mutuo acuerdo, toda
     información que se intercambie.

10. Cada Parte exigirá que se aumente y amplíe el alcance del sistema de
seguimiento y localización hasta el momento en que se hayan abonado todos
los derechos y los impuestos pertinentes y, según corresponda, se hayan
cumplido otras obligaciones en el punto de fabricación, importación o
superación de los controles aduaneros o fiscales.

11. Las Partes cooperarán entre sí y con las organizaciones
internacionales competentes, de mutuo acuerdo, para compartir y
desarrollar las mejores prácticas en materia de sistemas de seguimiento y
localización, lo que supone, entre otras cosas:

     a) facilitar el desarrollo, la transferencia y la adquisición de
     mejores tecnologías de seguimiento y localización, incluidos
     conocimientos teóricos y prácticos, capacidad y competencias;

     b) apoyar los programas de capacitación y creación de capacidad
     destinados a las Partes que manifiesten esa necesidad, y

     c) seguir desarrollando la tecnología para marcar y escanear los
     paquetes y envases de productos de tabaco a fin de hacer accesible la
     información a que se refiere el párrafo 4.

12. Las obligaciones asignadas a una Parte no serán cumplidas por la
industria tabacalera ni delegadas en esta.

13. Cada Parte velará por que sus autoridades competentes, al participar
en el régimen de seguimiento y localización, mantengan con la industria
tabacalera y quienes representen sus intereses tan solo las relaciones que
sean estrictamente necesarias para aplicar el presente artículo.

14. Cada Parte podrá exigir a la industria tabacalera que asuma todo costo
vinculado a las obligaciones que incumban a dicha Parte en virtud del
presente artículo.

                                Artículo 9

                        Mantenimiento de registros

1. Cada Parte deberá exigir, según proceda, que todas las personas físicas
y jurídicas que intervengan en la cadena de suministro de tabaco,
productos de tabaco y equipo de fabricación mantengan registros completos
y precisos de todas las transacciones pertinentes. Esos registros deberán
permitir el inventario completo de los materiales utilizados en la
producción de sus productos de tabaco.

2. Cada Parte deberá exigir, según proceda, a las personas en posesión de
licencias de conformidad con el artículo 6 que, cuando les sea solicitada,
proporcionen a las autoridades competentes la información siguiente:

     a) información general sobre volúmenes, tendencias y previsiones del
     mercado, y demás información de interés, y

     b) el volumen de las existencias de productos de tabaco y equipo de
     fabricación en posesión del titular de una licencia o bajo su
     custodia o control que se mantengan en reserva en almacenes fiscales
     y aduaneros en régimen de tránsito o trasbordo o régimen suspensivo
     desde la fecha de la petición.

3. Con respecto a los productos de tabaco y el equipo de fabricación
vendidos o fabricados en el territorio de una Parte para la exportación, o
en tránsito o trasbordo o en régimen suspensivo por el territorio de esa
Parte, cada Parte deberá exigir, según proceda, a los titulares de
licencias de conformidad con el artículo 6, que proporcionen cuando se les
solicite a las autoridades competentes del país de partida (en forma
electrónica cuando exista la infraestructura) y en el momento de la salida
de las mercancías de su ámbito de control, la información siguiente:

     a) la fecha del envío desde el último punto de control físico de los
     productos;

     b) los datos concernientes a los productos enviados (en particular
     marca, cantidad, almacén);

     c) las rutas de transporte y destino previstos del envío;

     d) la identidad de la[s] persona[s] física[s] o jurídica[s] a la[s]
     que se envían los productos;

     e) el modo de transporte, incluida la identidad del transportista;

     f) la fecha de llegada prevista del envío a su destino previsto, y

     g) el mercado previsto para su venta al por menor o uso previsto.

4. Cuando sea viable, cada Parte exigirá que los comerciantes minoristas y
los cultivadores de tabaco, exceptuados los cultivadores tradicionales que
no operen sobre una base comercial, lleven registros completos y precisos
de todas las transacciones pertinentes en las que intervengan, de
conformidad con su legislación nacional.

5. A efectos de la aplicación del párrafo 1, cada Parte adoptará medidas
legislativas, ejecutivas, administrativas o de otra índole que sean
eficaces para exigir que todos los registros:

     a) se conserven durante un periodo de por lo menos cuatro años;

     b) estén a disposición de las autoridades competentes, y

     c) se ajusten al formato que exijan las autoridades competentes.

6. Cada Parte, según proceda y con arreglo a la legislación nacional,
establecerá un sistema de intercambio con las demás Partes de los datos
contenidos en todos los registros que se lleven de conformidad con el
presente artículo.

7. Las Partes se esforzarán por cooperar entre sí y con las organizaciones
internacionales competentes para compartir y desarrollar progresivamente
mejores sistemas de mantenimiento de registros.1

                               Artículo 10

                    Medidas de seguridad y prevención

1. Cada Parte, cuando proceda y de conformidad con su legislación nacional
y con los objetivos del Convenio Marco de la OMS para el Control del
Tabaco, requerirá a todas las personas físicas y jurídicas a que se
refiere el artículo 6 que tomen las medidas necesarias para prevenir la
desviación de productos de tabaco hacia canales de comercialización
ilícitos, en particular, entre otras cosas, mediante lo siguiente:

     a) notificando a las autoridades competentes:

        i) la transferencia fronteriza de dinero en efectivo en las
        cantidades que estipulen las leyes nacionales o los pagos en
        especie transfronterizos,

        ii) toda «transacción sospechosa», y

     b) suministrando productos de tabaco o equipos de fabricación
     únicamente en cantidades que guarden proporción con la demanda de
     esos productos en el mercado previsto para su venta al por menor o
     para su uso.

2. Cada Parte, cuando proceda y de conformidad con su legislación nacional
y con los objetivos del Convenio Marco de la OMS para el Control del
Tabaco, requerirá que los pagos de las transacciones realizadas por las
personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 6 solo se puedan
efectuar en la moneda y por el importe que figure en la factura, y
únicamente mediante modalidades legales de pago de las instituciones
financieras situadas en el territorio del mercado previsto, y que no se
utilice ningún otro sistema alternativo de transferencia de fondos.

3. Las Partes podrán exigir que los pagos que realicen las personas
físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 6 por materiales
utilizados para manufacturar productos de tabaco en su ámbito de
jurisdicción solo se puedan efectuar en la moneda y por el importe que
figure en la factura, y únicamente mediante modalidades legales de pago de
las instituciones financieras situadas en el territorio del mercado
previsto, y que no se utilice ningún otro sistema alternativo de
transferencia de fondos.

4. Cada Parte velará por que toda contravención de lo dispuesto en el
presente artículo sea objeto de los procedimientos penales, civiles o
administrativos apropiados y de sanciones eficaces, proporcionadas y
disuasorias, incluida, según proceda, la suspensión o revocación de la
licencia.

                               Artículo 11

              Venta por internet, medios de telecomunicación
                    o cualquier otra nueva tecnología

1. Cada Parte exigirá que todas las personas jurídicas y físicas que
realicen cualquier transacción relativa a productos de tabaco por internet
u otros modos de venta a través de medios de telecomunicación o de
cualquier otra nueva tecnología cumplan con todas las obligaciones
pertinentes estipuladas en el presente Protocolo.

2. Cada Parte considerará la posibilidad de prohibir la venta al por menor
de productos de tabaco por internet u otros modos de venta a través de
medios de telecomunicación o de cualquier otra nueva tecnología.

                               Artículo 12

                  Zonas francas y tránsito internacional

1. Cada Parte implantará, en un plazo de tres años contados a partir de la
entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte, controles eficaces
de toda fabricación y de todas las transacciones relativas al tabaco y los
productos de tabaco, en las zonas francas, utilizando para ello todas las
medidas pertinentes contempladas en el presente Protocolo.

2. Además, se prohibirá que en el momento de retirarlos de las zonas
francas los productos de tabaco estén entremezclados con otros productos
distintos en un mismo contenedor o cualquier otra unidad de transporte
similar.

3. Cada Parte, de conformidad con la legislación nacional, adoptará y
aplicará medidas de control y verificación respecto del tránsito
internacional o transbordo, dentro de su territorio, de productos de
tabaco y equipo de fabricación de conformidad con las disposiciones del
presente Protocolo, a fin de impedir el comercio ilícito de esos
productos.

                               Artículo 13

                        Ventas libres de impuestos

1. Cada Parte implantará medidas eficaces para someter cualesquiera ventas
libres de impuestos a todas las disposiciones pertinentes del presente
Protocolo, teniendo en cuenta el artículo 6 del Convenio Marco de la OMS
para el Control del Tabaco.

2. No más de cinco años después de la entrada en vigor del presente
Protocolo, la Reunión de las Partes se asegurará en su siguiente periodo
de sesiones de que se lleven a cabo investigaciones basadas en evidencias
para determinar el alcance del comercio ilícito de productos de tabaco
relacionados con las ventas libres de impuestos de esos productos.
Basándose en esas investigaciones, la Reunión de las Partes estudiará las
medidas adicionales oportunas.

                          PARTE IV: INFRACCIONES

                               Artículo 14

              Conductas ilícitas, incluidos delitos penales

1. Cada Parte adoptará, con sujeción a los principios básicos de su
derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como ilícitas con arreglo al derecho interno las
siguientes conductas:

   a) fabricar, vender al por mayor, intermediar, vender, transportar,
   distribuir, almacenar, enviar, importar o exportar tabaco, productos de
   tabaco o equipo de fabricación contraviniendo lo dispuesto en el
   presente Protocolo;

   b) i) fabricar, vender al por mayor, intermediar, vender,
      transportar, distribuir, almacenar, enviar, importar o exportar
      tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación sin pagar los
      derechos, impuestos y otros gravámenes aplicables o sin exhibir las
      estampillas fiscales que corresponda, marcas de identificación
      únicas o cualesquiera otras marcas o etiquetas exigidas;

     ii) cualquier otro acto de contrabando o intento de contrabando
     de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación no previsto en
     el apartado b) i);

   c)i) cualquier otra forma de fabricación ilícita de tabaco,
     productos de tabaco o equipo de fabricación, o envases de tabaco que
     lleven estampillas fiscales, marcas de identificación únicas o
     cualesquiera otras marcas o etiquetas requeridas que hayan sido
     falsificadas;

     ii) vender al por mayor, intermediar, vender, transportar,
     distribuir, almacenar, enviar, importar o exportar tabaco fabricado
     ilícitamente, productos de tabaco falsificados, productos con
     estampillas fiscales o cualesquiera otras marcas o etiquetas
     requeridas falsificadas o equipo de fabricación ilícito;

   d) mezclar productos de tabaco con otros que no lo sean durante el
   recorrido a través de la cadena de suministro, con el fin de esconder o
   disimular los primeros;

   e) entremezclar productos de tabaco con productos que no lo sean
   contraviniendo el artículo 12.2 del presente Protocolo;

   f) utilizar Internet, otros medios de telecomunicación o cualquier otra
   nueva tecnología para la venta de productos de tabaco o equipo de
   fabricación en contravención del presente Protocolo;

   g) en el caso del titular de una licencia de conformidad con el
   artículo 6, obtener tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación
   de una persona que debiendo serlo no sea titular de una licencia de
   conformidad con el artículo 6;

   h) obstaculizar el cumplimiento por parte de un funcionario público u
   otra persona autorizada de las obligaciones relacionadas con la
   prevención, disuasión, detección, investigación o eliminación del
   comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de
   fabricación;

   i) i) hacer una declaración que sea falsa, engañosa o incompleta, o no
      facilitar la información requerida a un funcionario público u otra
      persona autorizada que esté cumpliendo sus obligaciones relacionadas
      con la prevención, disuasión, detección, investigación o eliminación
      del comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de
      fabricación, a menos que ello se haga en el ejercicio del derecho a
      la no autoincriminación;

     ii) hacer declaraciones falsas en impresos oficiales referentes
     a la descripción, cantidad o valor del tabaco, los productos de
     tabaco o el equipo de fabricación o a cualquier otra información
     especificada en el Protocolo para:

       a) evadir el pago de los derechos, impuestos y otros gravámenes
       aplicables, o

       b) entorpecer las medidas de control destinadas a la prevención,
       disuasión, detección, investigación o eliminación del comercio
       ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación;

     iii) no crear o llevar los registros previstos en el presente
     Protocolo o llevar registros falsos, y

   j) blanquear el producto de conductas ilícitas tipificadas como delitos
   penales con arreglo al párrafo 2.

2. Cada Parte determinará, con sujeción a los principios básicos de su
derecho interno, cuáles de las conductas ilícitas enunciadas en el párrafo
1 o cualquier otra conducta relacionada con el comercio ilícito de tabaco,
productos de tabaco y equipo de fabricación contraria a las disposiciones
del presente Protocolo se considerarán delito penal y adoptará las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esa
determinación.

3. Cada Parte informará a la Secretaría del presente Protocolo de cuáles
de las conductas ilícitas enumeradas en los párrafos 1 y 2 ha determinado
que constituyen un delito penal con arreglo al párrafo 2, y pondrá a
disposición de la Secretaría copias de su legislación, o una descripción
de esta, en la que se da efecto al párrafo 2, así como de toda
modificación ulterior de esa legislación.

4. Con miras a fomentar la cooperación internacional en la lucha contra
los delitos penales relacionados con el comercio ilícito de tabaco,
productos de tabaco y equipo de fabricación, se alienta a las Partes a
revisar su legislación nacional en materia de blanqueo de capitales,
asistencia jurídica mutua y extradición, teniendo presentes los convenios
internacionales pertinentes de los que sean Partes, a fin de velar por que
sean eficaces en la aplicación de las disposiciones del presente
Protocolo.

                               Artículo 15

                Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con
sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de las
personas jurídicas que hayan incurrido en las conductas ilícitas,
incluidos delitos penales, tipificadas en el artículo 14 de este
Protocolo.

2. Con sujeción a los principios jurídicos de la Parte correspondiente, la
responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil
o administrativa.

3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad que
incumba a las personas físicas que hayan incurrido en las conductas
ilícitas o cometido los delitos penales tipificados con arreglo a las
leyes y reglamentos nacionales y al artículo 14 de este Protocolo.

                               Artículo 16

                        Procesamiento y sanciones

1. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con
la legislación nacional, para asegurarse de que se impongan sanciones
penales o de otro tipo eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas
multas, a las personas físicas y jurídicas que sean consideradas
responsables de las conductas ilícitas, delitos penales incluidos,
tipificadas en el artículo 14.

2. Cada Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades legales
discrecionales previstas en su derecho interno en relación con el
enjuiciamiento de personas por las conductas ilícitas, delitos penales
incluidos, tipificadas con arreglo al artículo 14, a fin de maximizar la
eficacia de las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de
dichas conductas ilícitas, delitos penales incluidos, teniendo debidamente
en cuenta la necesidad de que ello tenga también un efecto disuasorio.

3. Ninguna de las disposiciones del presente Protocolo afectará al
principio de que queda reservada al derecho interno de cada Parte la
descripción de las conductas ilícitas, delitos penales incluidos,
tipificadas en este Protocolo y de los medios jurídicos de defensa u otros
principios jurídicos que determinen la legalidad de una conducta, y de que
tales conductas ilícitas, delitos penales incluidos, deben ser perseguidas
y sancionadas de conformidad con ese derecho.

                               Artículo 17

                   Pagos relacionados con incautaciones

Las Partes deberían considerar la posibilidad de adoptar, de conformidad
con su derecho interno, las medidas legislativas o de otra índole que sean
necesarias para que las autoridades competentes puedan exigir al
productor, fabricante, distribuidor, importador o exportador de tabaco,
productos de tabaco y/o equipo de fabricación que hayan sido incautados,
el pago de una cantidad proporcional al monto de los impuestos y derechos
no percibidos.

                               Artículo 18

                        Eliminación o destrucción

Todo tabaco, producto de tabaco o equipo de fabricación decomisado será
destruido, mediante métodos respetuosos con el medio ambiente en la medida
de lo posible, o eliminado de conformidad con la legislación nacional.

                               Artículo 19

                   Técnicas especiales de investigación

1. Si así lo permiten los principios básicos de su ordenamiento jurídico
interno, cada Parte adoptará, dentro de sus posibilidades y en las
condiciones que prescriba su derecho interno, las medidas que sean
necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega controlada y,
cuando lo considere apropiado, la utilización de otras técnicas especiales
de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra índole y las
operaciones encubiertas, por sus autoridades competentes en su territorio
con objeto de combatir eficazmente el comercio ilícito de tabaco,
productos de tabaco o equipo de fabricación.

2. A efectos de investigar los delitos penales tipificados con arreglo al
artículo 14, se alienta a las Partes a que celebren, cuando sea necesario,
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar
las técnicas a que se refiere el párrafo 1 en el contexto de la
cooperación en el plano internacional.

3. De no existir acuerdos o arreglos como los mencionados en el párrafo 2,
toda decisión de recurrir a esas técnicas especiales de investigación en
el plano internacional se adoptará sobre la base de cada caso particular y
en ella se podrán tener en cuenta, cuando sea necesario, arreglos
financieros y entendimientos relativos al ejercicio de jurisdicción por
las Partes interesadas.

4. Las Partes reconocen la importancia y la necesidad de la cooperación y
la asistencia internacionales en esta esfera y cooperarán entre sí y con
las organizaciones internacionales a fin de dotarse de la capacidad
necesaria para alcanzar los objetivos del presente artículo.

                    PARTE V: COOPERACIÓN INTERNACIONAL

                               Artículo 20

                    Intercambio de información general

1. Con el fin de alcanzar los objetivos del presente Protocolo, como parte
del instrumento de presentación de informes del Convenio Marco de la OMS
para el Control del Tabaco, las Partes presentarán información pertinente,
con arreglo al derecho interno, y cuando proceda, acerca, entre otras
cosas, de lo siguiente:

     a) en forma agregada, pormenores sobre incautaciones de tabaco,
     productos de tabaco o equipo de fabricación, cantidades, valor de las
     mercancías incautadas, descripción de los productos, fecha y lugar de
     fabricación, e impuestos evadidos;

     b) importaciones, exportaciones, tránsito, ventas gravadas o libres
     de impuestos, y cantidades o valor de la producción de tabaco,
     productos de tabaco o equipo de fabricación;

     c) tendencias, métodos de ocultación y modos de actuación utilizados
     en el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de
     fabricación, y

     d) cualquier otra información pertinente que acuerden las Partes.

2. Las Partes cooperarán entre sí y con las organizaciones internacionales
competentes a fin de crear capacidad para recopilar e intercambiar
información.

3. Dicha información será considerada por las Partes confidencial y para
uso exclusivo de ellas salvo que la Parte informante manifieste lo
contrario.

                               Artículo 21

        Intercambio de información sobre el cumplimiento de la ley

1. Con arreglo al derecho interno o a lo dispuesto en cualquier tratado
internacional aplicable, cuando proceda, las Partes intercambiarán, por
iniciativa propia o a petición de una Parte que justifique debidamente que
tal información es necesaria a efectos de detectar o investigar el
comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación,
la información siguiente:

     a) registros de las licencias concedidas a las personas físicas o
     jurídicas de que se trate;

     b) información para la identificación, vigilancia y enjuiciamiento de
     personas físicas o jurídicas implicadas en intercambios comerciales
     ilícitos de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación;

     c) antecedentes de investigaciones y enjuiciamientos;

     d) registros del pago de importaciones, exportaciones y ventas libres
     de impuestos de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación,
     y

     e) pormenores sobre incautaciones de tabaco, productos de tabaco o
     equipo de fabricación (incluida información de referencia de casos
     cuando proceda, cantidades, valor de las mercancías incautadas,
     descripción de los productos, entidades implicadas, fecha y lugar de
     fabricación) y modus operandi (incluidos medios de transporte,
     ocultación, rutas y detección).

2. La información recibida de las Partes en virtud de este artículo se
utilizará exclusivamente con el fin de alcanzar los objetivos del presente
Protocolo. Las Partes pueden estipular que dicha información no se
transfiera sin el acuerdo de la Parte que la proporcionó.

                               Artículo 22

  Intercambio de información: confidencialidad y protección de los datos

1. Cada Parte designará la autoridad competente a la que se deberán
facilitar los datos a que se hace referencia en los artículos 20, 21 y 24,
y notificará a las Partes dicha designación por conducto de la Secretaría
del Convenio.

2. El intercambio de información en virtud del presente Protocolo estará
sujeto al derecho interno en lo referente a la confidencialidad y la
privacidad. Las Partes protegerán, según decidan de común acuerdo, toda la
información confidencial que se intercambie.

                               Artículo 23

 Asistencia y cooperación: capacitación, asistencia técnica y cooperación
             en asuntos científicos, técnicos y tecnológicos

1. Las Partes cooperarán entre sí y/o a través de las organizaciones
internacionales y regionales competentes para proporcionar capacitación,
asistencia técnica y ayuda en asuntos científicos, técnicos y
tecnológicos, con el fin de alcanzar los objetivos del presente Protocolo,
según decidan de común acuerdo. Esa asistencia puede abarcar la
transferencia de conocimientos especializados o de tecnología apropiada en
ámbitos tales como la recopilación de información, el cumplimiento de la
ley, el seguimiento y la localización, la gestión de la información, la
protección de los datos personales, la aplicación de medidas de
interdicción, la vigilancia electrónica, el análisis forense, la
asistencia judicial recíproca y la extradición.

2. Las Partes podrán celebrar, cuando proceda, acuerdos o arreglos
bilaterales, multilaterales o de cualquier otra índole con el fin de
fomentar la capacitación, la asistencia técnica y la cooperación en
asuntos científicos, técnicos y tecnológicos, teniendo en cuenta las
necesidades de las Partes que sean países en desarrollo y las Partes con
economías en transición.

3. Las Partes colaborarán, cuando proceda, en la investigación y el
desarrollo de medios que permitan determinar el origen geográfico exacto
del tabaco y los productos de tabaco incautados.

                               Artículo 24

  Asistencia y cooperación: investigación y persecución de infracciones

1. Las Partes, de conformidad con su derecho interno, tomarán todas las
medidas necesarias, cuando proceda, para reforzar la cooperación mediante
arreglos multilaterales, regionales o bilaterales en materia de
prevención, detección, investigación, persecución y aplicación de
sanciones a las personas físicas o jurídicas que se dediquen al comercio
ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación.

2. Cada Parte velará por que las autoridades reguladoras y
administrativas, las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y
otras autoridades dedicadas a combatir el comercio ilícito de tabaco,
productos de tabaco o equipo de fabricación (incluidas las autoridades
judiciales cuando su derecho interno lo autorice) cooperen e intercambien
información pertinente a nivel nacional e internacional, teniendo en
cuenta las condiciones prescritas en su derecho interno.

                               Artículo 25

                        Protección de la soberanía

1. Las Partes cumplirán las obligaciones asumidas en virtud del presente
Protocolo de manera coherente con los principios de igualdad soberana e
integridad territorial de los Estados, así como de no injerencia en los
asuntos internos de otros Estados.

2. Ninguna de las disposiciones del presente Protocolo autoriza a Parte
alguna a ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o
funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a
sus autoridades.

                               Artículo 26

                               Jurisdicción

1. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer su
jurisdicción respecto de los delitos penales tipificados con arreglo al
artículo 14 cuando:

     a) el delito se cometa en su territorio, o

     b) el delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón o
     en una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la
     comisión del delito.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 25, una Parte también podrá
establecer su jurisdicción sobre tales delitos penales cuando:

     a) el delito se cometa contra esa Parte;

     b) el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona
     apátrida que tenga residencia habitual en su territorio, o

     c) el delito sea uno de los delitos tipificados con arreglo al
     artículo 14 y se cometa fuera de su territorio con miras a la
     comisión dentro de su territorio de un delito tipificado con arreglo
     al artículo 14.

3. A los efectos del artículo 30, cada Parte adoptará las medidas que sean
necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos penales
tipificados en el artículo 14 cuando el presunto delincuente se encuentre
en su territorio y dicha Parte no lo extradite por el solo hecho de ser
uno de sus nacionales.

4. Cada Parte podrá adoptar también las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos penales tipificados en
el artículo 14 cuando el presunto delincuente se encuentre en su
territorio y la Parte no lo extradite.

5. Si una Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los párrafos 1 ó
2 ha recibido notificación, o tomado conocimiento por otro conducto, de
que otra u otras Partes han iniciado investigaciones, procesos o
actuaciones judiciales respecto de los mismos hechos, las autoridades
competentes de esas Partes se consultarán, según proceda, a fin de
coordinar sus medidas.

6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, el
presente Protocolo no excluye el ejercicio de las competencias penales
establecidas por las Partes de conformidad con su derecho interno.

                               Artículo 27

             Cooperación en materia de cumplimiento de la ley

1. Cada Parte adoptará, de conformidad con sus respectivos ordenamientos
jurídicos y administrativos internos, medidas eficaces para:

     a) mejorar los canales de comunicación entre las autoridades,
     organismos y servicios competentes y, de ser necesario,
     establecerlos, a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de
     información sobre todos los aspectos de los delitos penales
     tipificados con arreglo al artículo 14;

     b) garantizar una cooperación efectiva entre las autoridades y los
     organismos competentes, la aduana, la policía y otros organismos
     encargados de hacer cumplir la ley;

     c) cooperar con otras Partes en la realización de indagaciones en
     casos específicos en lo referente a los delitos penales tipificados
     con arreglo al artículo 14:

       i) la identidad, el paradero y las actividades de personas
       presuntamente implicadas en tales delitos o la ubicación de otras
       personas relacionadas;

       ii) la circulación del producto del delito o de bienes derivados de
       la comisión de esos delitos, y

       iii) la circulación de bienes, equipo u otros instrumentos
       utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de esos
       delitos;

     d) proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de
     sustancias que se requieran para fines de análisis o investigación;

     e) facilitar una coordinación efectiva entre sus organismos,
     autoridades y servicios competentes y promover el intercambio de
     personal y otros expertos, incluida la designación de funcionarios de
     enlace, con sujeción a acuerdos o arreglos bilaterales entre las
     Partes interesadas;

     f) intercambiar información pertinente con otras Partes sobre los
     medios y métodos concretos empleados por personas físicas o jurídicas
     en la comisión de tales delitos, inclusive, cuando proceda, sobre las
     rutas y los medios de transporte y el uso de identidades falsas,
     documentos alterados o falsificados u otros medios de encubrir sus
     actividades, y

     g) intercambiar información pertinente y coordinar las medidas
     administrativas y de otra índole adoptadas cuando proceda con miras a
     la pronta detección de los delitos penales tipificados con arreglo al
     artículo 14.

2. Con miras a dar efecto al presente Protocolo, las Partes considerarán
la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales en materia de cooperación directa entre sus respectivos
organismos encargados de hacer cumplir la ley y, cuando esos acuerdos o
arreglos ya existan, de modificarlos en consecuencia. A falta de tales
acuerdos o arreglos entre las Partes interesadas, estas podrán considerar
el presente Protocolo como base para la cooperación mutua en materia de
cumplimiento de la ley respecto de los delitos contemplados en el presente
Protocolo. Cuando proceda, las Partes harán pleno uso de los acuerdos y
arreglos, incluso con organizaciones internacionales o regionales, a fin
de intensificar la cooperación entre sus respectivos organismos encargados
de hacer cumplir la ley.

3. Las Partes se esforzarán por colaborar en la medida de sus
posibilidades para hacer frente al comercio ilícito transnacional de
productos de tabaco realizado con tecnologías modernas.

                               Artículo 28

                   Asistencia administrativa recíproca

En consonancia con sus respectivos sistemas jurídico y administrativo, las
Partes deberán intercambiar, ya sea a petición de los interesados o por
iniciativa propia, información que facilite la adecuada aplicación de la
legislación aduanera u otra legislación pertinente para la prevención,
detección, investigación, persecución y represión del comercio ilícito de
tabaco, productos de tabaco o equipo de fabricación. Las Partes
considerarán dicha información confidencial y de uso restringido, salvo
que la Parte que la transmita declare lo contrario. Esa información podrá
versar sobre lo siguiente:

     a) nuevas técnicas aduaneras y de otra índole para hacer cumplir la
     ley que hayan demostrado su eficacia;

     b) nuevas tendencias, medios o métodos de participación en el
     comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de
     fabricación;

     c) artículos reconocidos como objeto de comercio ilícito de tabaco,
     productos de tabaco o equipos de fabricación, así como datos
     detallados sobre esos artículos, su envasado, transporte y
     almacenamiento, y los métodos utilizados en relación con ellos;

     d) personas físicas o jurídicas reconocidas como autoras de alguno de
     los delitos tipificados como tales de acuerdo con el artículo 14, y

     e) cualesquiera otros datos que ayuden a los organismos designados
     para evaluar los riesgos a efectos de control y otros fines de
     cumplimiento de la ley.

                               Artículo 29

                      Asistencia jurídica recíproca

1. Las Partes se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca
respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales
relacionados con los delitos penales tipificados con arreglo al artículo
14 de este Protocolo.

2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible
conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes de la
Parte requerida con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones
judiciales relacionados con los delitos de los que las personas jurídicas
puedan ser consideradas responsables con arreglo al artículo 15 del
presente Protocolo en la Parte requirente.

3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el
presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines
siguientes:

     a) recibir testimonios o tomar declaraciones;

     b) presentar documentos judiciales;

     c) efectuar inspecciones e incautaciones, y embargos preventivos;

     d) examinar objetos y lugares;

     e) facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de
     peritos;

     f) entregar originales o copias certificadas de los documentos y
     expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria
     y financiera, así como la documentación social o comercial de
     sociedades mercantiles;

     g) identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los
     instrumentos u otros elementos con fines probatorios;

     h) facilitar la comparecencia voluntaria de personas en la Parte
     requirente, y

     i) cualquier otro tipo de asistencia que no sea contraria al derecho
     interno de la Parte requerida.

4. El presente artículo no afectará a las obligaciones dimanantes de otros
tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total
o parcialmente, la asistencia judicial recíproca.

5. Los párrafos 6 a 24 se aplicarán, con arreglo al principio de
reciprocidad, a las solicitudes que se formulen con arreglo a este
artículo siempre que no medie entre las Partes interesadas un tratado o
acuerdo intergubernamental de asistencia judicial recíproca. Cuando las
Partes estén vinculadas por un tratado o acuerdo intergubernamental de esa
índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado o
acuerdo intergubernamental, salvo que las Partes convengan en aplicar, en
su lugar, los párrafos 6 a 24 del presente artículo. Se insta
encarecidamente a las Partes a que apliquen estos párrafos cuando
faciliten la cooperación.

6. Las Partes designarán una autoridad central encargada de recibir
solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para darles
cumplimiento o para transmitirlas a la respectiva autoridad competente
para su ejecución. Cuando alguna región o territorio especial de una Parte
disponga de un régimen distinto de asistencia judicial recíproca, la Parte
podrá designar a otra autoridad central que desempeñe la misma función
para dicha región o dicho territorio. Las autoridades centrales velarán
por el rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de las solicitudes
recibidas. Cuando la autoridad central transmita la solicitud a una
autoridad competente para su ejecución, alentará la rápida y adecuada
ejecución de la solicitud por parte de esta. En el momento de la adhesión
a este Protocolo o de su aceptación, aprobación, confirmación oficial o
ratificación, cada Parte notificará al Jefe de la Secretaría del Convenio
el nombre de la autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las
solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación
pertinente se transmitirán por conducto de las autoridades centrales
designadas por las Partes. La presente disposición no afectará al derecho
de cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y
comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias
urgentes, cuando las Partes convengan en ello, por conducto de
organizaciones internacionales apropiadas, de ser posible.

7. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por
cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma
aceptable para la Parte requerida, en condiciones que permitan a dicha
Parte determinar su autenticidad. En el momento de la adhesión a este
Protocolo o de su aceptación, aprobación, confirmación oficial o
ratificación, cada Parte comunicará al Jefe de la Secretaría del Convenio
el idioma o idiomas que sean aceptables para ella. En situaciones de
urgencia, y cuando las Partes convengan en ello, las solicitudes podrán
hacerse oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.

8. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo siguiente:

     a) la identidad de la autoridad que hace la solicitud;

     b) el objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las
     actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y
     las funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas
     investigaciones, procesos o actuaciones;

     c) un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de
     solicitudes de presentación de documentos judiciales;

     d) una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre
     cualquier procedimiento particular que la Parte requirente desee que
     se aplique;

     e) de ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda
     persona interesada;

     f) la finalidad para la que se solicita la prueba, información o
     actuación, y

     g) las disposiciones del derecho interno aplicables al delito penal
     en cuestión y la sanción que conlleve.

9. La Parte requerida podrá pedir información complementaria cuando sea
necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su
derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.

10. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno
de la Parte requerida y, en la medida en que ello no lo contravenga y sea
factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la
solicitud.

11. La Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo
consentimiento de la Parte requerida, la información o las pruebas
proporcionadas por esta para investigaciones, procesos o actuaciones
judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada de lo
dispuesto en el presente párrafo impedirá que la Parte requirente revele,
en sus actuaciones, información o pruebas que sean exculpatorias de una
persona acusada. En este último caso, la Parte requirente lo notificará a
la Parte requerida antes de revelar la información o las pruebas y, si así
se le solicita, consultará a la Parte requerida. Si, en un caso
excepcional, no es posible notificar con antelación, la Parte requirente
informará sin demora a la Parte requerida de dicha revelación.

12. La Parte requirente podrá exigir que la Parte requerida mantenga
reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en
la medida necesaria para darle cumplimiento. Si la Parte requerida no
puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato a la Parte
requirente.

13. Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales
del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de
una Parte y tenga que prestar declaración como testigo o perito ante
autoridades judiciales de otra Parte, la primera Parte, a solicitud de la
otra, podrá permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si
no es posible o conveniente que la persona en cuestión comparezca
personalmente en el territorio de la Parte requirente. Las Partes podrán
convenir en que la audiencia esté a cargo de una autoridad judicial de la
Parte requirente y en que asista a ella una autoridad judicial de la Parte
requerida.

14. La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:

     a) cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en
     el presente artículo;

     b) cuando la Parte requerida considere que el cumplimiento de lo
     solicitado podría menoscabar su soberanía, seguridad, orden público u
     otros intereses fundamentales;

     c) cuando el derecho interno de la Parte requerida prohíba a sus
     autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito
     análogo, si éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o
     actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia;

     d) cuando la solicitud entrañe un delito en el que la pena máxima en
     la Parte requerida sea inferior a dos años de reclusión u otras
     formas de privación de libertad o si, a juicio de la Parte requerida,
     la prestación de la asistencia supondría para sus recursos una carga
     desproporcionada en relación con la gravedad del delito, o

     e) cuando el acceso a la solicitud sea contrario al ordenamiento
     jurídico de la Parte requerida en lo relativo a la asistencia
     judicial recíproca.

15. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse
debidamente.

16. Las Partes no invocarán el secreto bancario para denegar la asistencia
judicial recíproca prevista en el presente artículo.

17. Las Partes no podrán denegar una solicitud de asistencia judicial
recíproca únicamente porque se considere que el delito también comporte
aspectos fiscales.

18. Las Partes podrán negarse a prestar la asistencia judicial recíproca
con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble
incriminación. Sin embargo, de estimarlo necesario, la Parte requerida
podrá prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a discreción
propia, independientemente de que la conducta esté o no tipificada como
delito en el derecho interno de la Parte requerida.

19. La Parte requerida cumplirá la solicitud de asistencia judicial
recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la medida de
sus posibilidades, los plazos que sugiera la Parte requirente y que estén
debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud. La Parte
requerida responderá a las solicitudes razonables que formule la Parte
requirente respecto al estado de tramitación de la solicitud. La Parte
requirente informará sin demora a la Parte requerida cuando ya no necesite
la asistencia solicitada.

20. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la Parte
requerida si perturbase investigaciones, procesos o actuaciones judiciales
en curso.

21. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 14 o
de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo 20, la Parte requerida
consultará a la Parte requirente para considerar si es posible prestar la
asistencia solicitada supeditándola a las condiciones que estime
necesarias. Si la Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas
condiciones, esa Parte deberá observar las condiciones impuestas.

22. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud
serán sufragados por la Parte requerida, a menos que las Partes
interesadas hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin
gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán
para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la
solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

23. En caso de recibir una solicitud, la Parte requerida:

     a) facilitará a la Parte requirente una copia de los documentos
     oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los
     que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en
     general, y

     b) podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue
     apropiadas, proporcionar a la Parte requirente una copia total o
     parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que
     obren en su poder y que, conforme a su derecho interno, no sean de
     acceso público

24. Cuando sea necesario, las Partes considerarán la posibilidad de
celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los
fines del presente artículo y que, en la práctica, hagan efectivas sus
disposiciones o las refuercen.

                               Artículo 30

                               Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos penales tipificados con
arreglo al artículo 14 del presente Protocolo, cuando:

     a) la persona que es objeto de la solicitud de extradición se
     encuentre en el territorio de la Parte requerida;

     b) el delito penal por el que se pide la extradición sea punible con
     arreglo al derecho interno de la Parte requirente y al de la Parte
     requerida, y

     c) el delito sea punible con una pena máxima de prisión u otra forma
     de privación de libertad de al menos cuatro años o con una pena más
     grave a menos que las Partes interesadas hayan convenido un periodo
     más breve en virtud de tratados bilaterales y multilaterales u otros
     acuerdos internacionales.

2. Cada uno de los delitos penales a los que se aplica el presente
artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a
extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las
Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en
todo tratado de extradición que celebren entre sí.

3. Si una Parte que supedite la extradición a la existencia de un tratado
recibe una solicitud de extradición de otra Parte con la que no le vincule
ningún tratado de extradición, podrá considerar el presente Protocolo como
la base jurídica de la extradición respecto de los delitos penales a los
que se aplique el presente artículo.

4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán los delitos penales a los que se aplica el presente
artículo como casos de extradición entre ellos.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho
interno de la Parte requerida o en los tratados de extradición aplicables,
incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para
la extradición y a los motivos por los que la Parte requerida puede
denegar la extradición.

6. Las Partes, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar
los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios
correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos penales a los
que se aplique el presente artículo.

7. La Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, y que
no lo extradite en relación con un delito penal al que se aplique el
presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará
obligada, previa solicitud de la Parte que pida la extradición, a someter
el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos
de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a
cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían
respecto de cualquier otro delito de carácter similar con arreglo a su
propio derecho interno. Las Partes interesadas cooperarán entre sí,
particularmente en lo que respecta a los aspectos procesales y
probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.

8. Cuando el derecho interno de una Parte le permita conceder la
extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales
sólo a condición de que esa persona sea devuelta a esa Parte para cumplir
la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso
por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando esa
Parte y la Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como
otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega
condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación
enunciada en el párrafo 7.

9. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una
condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional de
la Parte requerida, ésta, si su derecho interno lo permite y de
conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa
solicitud de la Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la
condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al
derecho interno de la Parte requirente.

10. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a
toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación
con cualquiera de los delitos penales a los que se aplica el presente
artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por
el derecho interno de la Parte en cuyo territorio se encuentre esa
persona.

11. Ninguna de las disposiciones del presente Protocolo podrá
interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si la
Parte requerida tiene motivos justificados para presumir que la solicitud
se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por
razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones
políticas o que su cumplimiento perjudicaría al estatus de esa persona por
cualquiera de estas razones.

12. Las Partes no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente
porque se considere que el delito también comporte aspectos fiscales.

13. Antes de denegar la extradición, la Parte requerida, cuando proceda,
consultará a la Parte requirente y le facilitará el trámite de audiencia
así como la oportunidad de fundamentar adecuadamente sus alegaciones.

14. Las Partes procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y
multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.
Cuando las Partes estén vinculadas por un tratado o un acuerdo
intergubernamental existente, se aplicarán las disposiciones
correspondientes de dicho tratado, salvo que las Partes convengan en
aplicar, en su lugar, los párrafos 1 a 13.

                               Artículo 31

                  Medidas para garantizar la extradición

1. Con sujeción a su derecho interno y sus tratados de extradición, la
Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias
lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud de la Parte
requirente, proceder a la detención de la persona presente en su
territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para
garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de
extradición.

2. Las medidas tomadas con arreglo a lo establecido en el párrafo 1 serán
notificadas, de conformidad con el derecho interno, de manera oportuna y
sin demora, a la Parte requirente.

3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en
el párrafo 1 tendrá derecho a:

     a) ponerse sin demora en comunicación con el representante más
     próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o, si se
     trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida
     habitualmente, y

     b) ser visitada por un representante de dicho Estado.

                    PARTE VI: PRESENTACIÓN DE INFORMES

                               Artículo 32

          Presentación de informes e intercambio de información

1. Cada Parte presentará a la Reunión de las Partes, por conducto de la
Secretaría del Convenio, informes periódicos sobre la aplicación del
presente Protocolo.

2. El formato y el contenido de esos informes serán determinados por la
Reunión de las Partes. Los informes formarán parte del instrumento de
presentación de informes periódicos sobre el Convenio Marco de la OMS para
el Control del Tabaco.

3. El contenido de los informes periódicos a que se hace referencia en el
párrafo 1 se determinará teniendo en cuenta, entre otras cosas, lo
siguiente:

     a) información sobre las medidas legislativas, ejecutivas,
     administrativas o de otra índole adoptadas para aplicar el Protocolo;

     b) información, según proceda, sobre toda limitación u obstáculo
     surgido en la aplicación del Protocolo y sobre las medidas adoptadas
     para superar esos obstáculos;

     c) información, según proceda, sobre la ayuda financiera y técnica
     suministrada, recibida o solicitada para actividades relacionadas con
     la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco, y

     d) la información especificada en el artículo 20.

En caso de que ya se estén recogiendo datos pertinentes en el marco del
mecanismo de presentación de informes a la Conferencia de las Partes, la
Reunión de las Partes no duplicará estas actividades.

4. La Reunión de las Partes, de conformidad con los artículos 33 y 36,
estudiará posibles mecanismos para ayudar a las Partes que sean países en
desarrollo o tengan economías en transición, a petición de las mismas, a
cumplir con las obligaciones estipuladas en este artículo.

5. La presentación de informes en virtud de los artículos a que se refiere
el párrafo anterior estará sujeta a la legislación nacional relativa a la
confidencialidad y la privacidad. Las Partes protegerán, según decidan de
común acuerdo, toda información confidencial que se comunique o se
intercambie.

        PARTE VII: ARREGLOS INSTITUCIONALES Y RECURSOS FINANCIEROS

                               Artículo 33

                          Reunión de las Partes

1. Por el presente se establece una Reunión de las Partes. El primer
periodo de sesiones de la Reunión de las Partes será convocado por la
Secretaría del Convenio inmediatamente antes o inmediatamente después de
la primera reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes siguiente a
la entrada en vigor del presente Protocolo.

2. Ulteriormente, la Secretaría del Convenio convocará los periodos de
sesiones ordinarios de la Reunión de las Partes inmediatamente antes o
inmediatamente después de las reuniones ordinarias de la Conferencia de
las Partes.

3. Se celebrarán periodos de sesiones extraordinarios de la Reunión de las
Partes en cuantas ocasiones esta lo considere necesario, o cuando alguna
de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis
meses siguientes a la fecha en que la Secretaría del Convenio haya
comunicado a las Partes la solicitud, esta reciba el apoyo de al menos un
tercio de las Partes.

4. El Reglamento Interior y el Reglamento Financiero de la Conferencia de
las Partes en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco se
aplicarán, mutatis mutandis, a la Reunión de las Partes en el presente
Protocolo, a no ser que la Reunión de las Partes decida otra cosa.

5. La Reunión de las Partes examinará periódicamente la aplicación del
presente Protocolo y tomará las decisiones que sean necesarias para
promover su aplicación efectiva.

6. La Reunión de las Partes establecerá la escala y el mecanismo de
contribuciones señaladas de carácter voluntario de la Partes destinadas al
funcionamiento del presente Protocolo, así como otros posibles recursos
necesarios para su aplicación.

7. En cada periodo de sesiones ordinario, la Reunión de las Partes
adoptará por consenso un presupuesto y un plan de trabajo para el
ejercicio financiero que finalice con el siguiente periodo de sesiones
ordinario, que serán distintos del presupuesto y plan de trabajo del
Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco

                               Artículo 34

                                Secretaría

1. La Secretaría del Convenio será la secretaría del presente Protocolo.

2. Las funciones de la Secretaría del Convenio concernientes a su papel
como secretaría del presente Protocolo serán las siguientes:

     a) organizar los periodos de sesiones de la Reunión de las Partes y
     de cualesquiera órganos subsidiarios, grupos de trabajo u otros
     órganos que establezca la Reunión de las Partes, y prestarles los
     servicios necesarios;

     b) recibir, analizar, transmitir y suministrar retroinformación a las
     Partes interesadas y a la Reunión de las Partes sobre los informes
     recibidos por la Secretaría del Convenio de conformidad con este
     Protocolo, y facilitar el intercambio de información entre estas;

     c) facilitar apoyo a las Partes, en particular a las que sean países
     en desarrollo o tengan economías en transición, cuando así lo
     soliciten, en la recopilación, la comunicación y el intercambio de
     información, requerida de conformidad con las disposiciones del
     presente Protocolo y asistencia en la determinación de los recursos
     disponibles para facilitar el cumplimiento de las obligaciones
     asumidas en virtud del presente Protocolo;

     d) preparar informes sobre sus actividades realizadas en el marco de
     este Protocolo bajo la orientación de la Reunión de las Partes, para
     su presentación a ésta;

     e) asegurar, bajo la orientación de la Reunión de las Partes, la
     necesaria coordinación con las organizaciones intergubernamentales
     internacionales y regionales y otros órganos competentes;

     f) concertar, bajo la orientación de la Reunión de las Partes, los
     arreglos administrativos y contractuales que sean necesarios para el
     eficaz cumplimiento de sus funciones como secretaría de este
     Protocolo;

     g) recibir y examinar las solicitudes de las organizaciones
     intergubernamentales y no gubernamentales que deseen ser acreditadas
     como observadores en la Reunión de las Partes, velando por que no
     estén asociadas a la industria tabacalera, y someter las solicitudes
     una vez examinadas a la consideración de la Reunión de las Partes, y

     h) desempeñar otras funciones de secretaría especificadas en este
     Protocolo y las que determine la Reunión de las Partes.

                               Artículo 35

      Relaciones entre la Reunión de las Partes y las organizaciones
                           intergubernamentales

Para prestar cooperación técnica y financiera a fin de alcanzar el
objetivo del presente Protocolo, la Reunión de las Partes podrá solicitar
la cooperación de organizaciones intergubernamentales internacionales y
regionales competentes, incluidas instituciones de financiación y
desarrollo.

                               Artículo 36

                           Recursos financieros

1. Las Partes reconocen la importancia que tienen los recursos financieros
para alcanzar el objetivo del presente Protocolo, así como la relevancia
del artículo 26 del Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco
con miras a alcanzar los objetivos del Convenio.

2. Cada Parte prestará apoyo financiero a sus actividades nacionales
destinadas a alcanzar el objetivo del Protocolo, de conformidad con sus
planes, prioridades y programas nacionales.

3. Las Partes promoverán, según proceda, la utilización de vías
bilaterales, regionales, subregionales y otros canales multilaterales para
financiar el fortalecimiento de la capacidad de las Partes que sean países
en desarrollo y las Partes con economías en transición a fin de alcanzar
los objetivos del presente Protocolo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, se alienta a las
Partes a que, con arreglo a la legislación y a las políticas nacionales, y
cuando proceda, utilicen para alcanzar los objetivos fijados en el
presente Protocolo cualquier producto del delito decomisado en relación
con el comercio ilícito de tabaco, productos de tabaco o equipo de
fabricación.

5. Las Partes representadas en las organizaciones intergubernamentales
regionales e internacionales y las instituciones de financiación y
desarrollo pertinentes alentarán a estas entidades a que faciliten
asistencia financiera a las Partes que sean países en desarrollo y las
Partes con economías en transición para ayudarlas a cumplir las
obligaciones asumidas en virtud del presente Protocolo, sin limitar los
derechos de participación en esas organizaciones.

6. Las Partes acuerdan lo siguiente:

     a) a fin de ayudar a las Partes a cumplir las obligaciones asumidas
     en virtud del presente Protocolo, se deben movilizar y utilizar en
     beneficio de todas ellas, en especial de las Partes que sean países
     en desarrollo y las Partes con economías en transición, todos los
     recursos pertinentes, actuales y potenciales, disponibles para
     actividades relacionadas con los objetivos de este Protocolo, y

     b) la Secretaría del Convenio informará a las Partes que sean países
     en desarrollo y a las Partes con economías en transición, previa
     solicitud, sobre las fuentes de financiación disponibles para
     facilitar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de
     este Protocolo.

7. Las Partes podrán exigir a la industria tabacalera que asuma cualquier
costo vinculado a las obligaciones que les incumban para alcanzar los
objetivos de este Protocolo, en cumplimiento del artículo 5.3 del Convenio
Marco de la OMS para el Control del Tabaco.

8. Las Partes se esforzarán, de conformidad con su derecho interno, por
lograr la autosuficiencia en la financiación de la aplicación del
Protocolo, en particular mediante la implantación de impuestos y otros
gravámenes a los productos de tabaco.

                  PARTE VIII: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

                               Artículo 37

                        Solución de controversias

La solución de controversias entre Partes respecto de la interpretación o
la aplicación del presente Protocolo se regirá por el artículo 27 del
Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.

                    PARTE IX: DESARROLLO DEL PROTOCOLO

                               Artículo 38

                     Enmiendas al presente Protocolo

1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente
Protocolo.

2. Las enmiendas al Protocolo serán examinadas y adoptadas por la Reunión
de las Partes. La Secretaría del Convenio comunicará a las Partes el texto
del proyecto de enmienda al Protocolo al menos seis meses antes de la
reunión en la que se proponga su adopción. La Secretaría del Convenio
comunicará asimismo los proyectos de enmienda a los signatarios del
Protocolo y, a título informativo, al Depositario.

3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso
sobre cualquier enmienda al Protocolo. Si se agotan todas las
posibilidades de llegar a un acuerdo por consenso, como último recurso la
enmienda será adoptada por una mayoría de tres cuartos de las Partes
presentes y votantes en la reunión. A los efectos del presente artículo,
por «Partes presentes y votantes» se entiende las Partes presentes que
emitan un voto a favor o en contra. La Secretaría del Convenio comunicará
toda enmienda adoptada al Depositario, y éste la hará llegar a todas las
Partes para su aceptación.

4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas quedarán en poder del
Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3
entrarán en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo
día siguiente a la fecha en que el Depositario haya recibido los
instrumentos de aceptación de por lo menos dos tercios de las Partes.

5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes el nonagésimo día
contado desde la fecha en que se haya entregado al Depositario el
instrumento de aceptación de las enmiendas en cuestión.

                               Artículo 39

         Adopción y enmienda de los anexos del presente Protocolo

1. Cualquiera de las Partes podrá proponer anexos y enmiendas a los anexos
del presente Protocolo.

2. En los anexos sólo se incluirán listas, formularios y otros materiales
descriptivos relacionados con cuestiones de procedimiento y aspectos
científicos, técnicos o administrativos.

3. Los anexos y enmiendas del presente Protocolo se propondrán, adoptarán
y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 38.

                      PARTE X: DISPOSICIONES FINALES

                               Artículo 40

                                 Reservas

No podrán formularse reservas a este Protocolo.

                               Artículo 41

                                 Denuncia

1. En cualquier momento, transcurrido un lapso de dos años desde la fecha
de entrada en vigor del Protocolo para una Parte, esa Parte podrá
denunciar el Protocolo mediante notificación escrita dirigida al
Depositario.

2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en
que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o,
posteriormente, en la fecha que se indique en dicha notificación.

3. Se considerará que toda Parte que denuncie el Convenio Marco de la OMS
para el Control del Tabaco denunciará asimismo el presente Protocolo, con
efecto a partir de la fecha de denuncia del Convenio Marco de la OMS para
el Control del Tabaco.

                               Artículo 42

                             Derecho de voto

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, cada Parte tendrá un voto.

2. Las organizaciones de integración económica regional, en los asuntos de
su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual
al número de sus Estados miembros que sean Partes. Esas organizaciones no
ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce
el suyo, y viceversa.

                               Artículo 43

                                  Firma

El presente Protocolo estará abierto a la firma de todas las Partes en el
Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco en la sede de la
Organización Mundial de la Salud en Ginebra el 10 y el 11 de enero de
2013, y posteriormente, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York,
hasta el 9 de enero de 2014.

                               Artículo 44

  Ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión

1. El Protocolo estará sujeto a la ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión de los Estados y a la confirmación oficial o la adhesión de las
organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el
Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco. Quedará abierto a la
adhesión a partir del día siguiente a la fecha en que quede cerrado a la
firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación,
confirmación oficial o adhesión se depositarán en poder del Depositario.

2. Las organizaciones de integración económica regional que pasen a ser
Partes sin que lo sea ninguno de sus Estados miembros quedarán sujetas a
todas las obligaciones que les incumban en virtud del Protocolo. En el
caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados miembros que sean
Partes, la organización y sus Estados miembros determinarán sus
respectivas responsabilidades en lo concerniente al cumplimiento de las
obligaciones que les incumban en virtud del Protocolo. En esos casos, la
organización y los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente
derechos conferidos por el Protocolo.

3. Las organizaciones de integración económica regional expresarán en sus
instrumentos de confirmación oficial o de adhesión el alcance de su
competencia con respecto a las cuestiones regidas por el Protocolo. Esas
organizaciones comunicarán además al Depositario toda modificación
sustancial del alcance de su competencia, y el Depositario la comunicará a
su vez a las Partes.

                               Artículo 45

                             Entrada en vigor

1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado desde
la fecha en que haya sido depositado en poder del Depositario el
cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación,
confirmación oficial o adhesión.

2. Respecto de cada Parte en el Convenio Marco de la OMS para el Control
del Tabaco que ratifique, acepte, apruebe, confirme oficialmente el
Protocolo o se adhiera a él una vez satisfechas las condiciones relativas
a la entrada en vigor establecidas en el párrafo 1, el Protocolo entrará
en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que esa Parte haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación,
adhesión o confirmación oficial.

3. A los efectos del presente artículo, los instrumentos depositados por
una organización de integración económica regional no se considerarán
adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa
organización.

                               Artículo 46

                               Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del
presente Protocolo.

                               Artículo 47

                            Textos auténticos

El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
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