Aprobado/a por: Ley Nº 19.257 de 28/08/2014 artículo 1.
La República Oriental del Uruguay y Rumania,

Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir
la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio,

Han acordado lo siguiente:

                                CAPÍTULO I
                    ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

                                Artículo 1
                          PERSONAS COMPRENDIDAS

El presente Convenio se aplicará a las personas que sean residentes de uno
o de ambos Estados Contratantes.

                                Artículo 2
                          IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1.      El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y
sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes,
sus subdivisiones políticas, autoridades locales o unidades
administrativas-territoriales, cualquiera sea el sistema de exacción.

2.      Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio
todos los impuestos que gravan la totalidad de la renta, la totalidad del
patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre
las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o
inmobiliaria, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3.      Los impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son, en
particular:

a)     en Rumania:

   (i) el impuesto sobre las rentas;
   (ii) el impuesto sobre las utilidades;
   (iii) el impuesto a las rentas de los no residentes;

   (en adelante denominados como "impuesto rumano");

b)     en Uruguay:

   (i) el impuesto sobre las rentas empresariales;
   (ii) el impuesto sobre las rentas personales;
   (iii) el impuesto a las rentas de los no residentes;
   (iv) el impuesto de asistencia a la seguridad social; y
   (v) el impuesto al patrimonio;

   (en adelante denominados como "impuesto uruguayo").

4.      El Convenio se aplicará también a los impuestos idénticos o
sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha
de la firma del mismo, que se añadan a los impuestos actuales o les
sustituyan. Las autoridades competentes de las Estados Contratantes se
notificarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan
introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

                               CAPÍTULO II
                               DEFINICIONES

                                Artículo 3
                          DEFINICIONES GENERALES

1.      A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente:

   a)las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado
     Contratante" significan Rumania o Uruguay, según el contexto;

   b)el término "Rumania" significa el territorio del estado de Rumania,
     incluyendo su mar territorial y el espacio aéreo sobre el territorio
     y el mar territorial sobre el cual Rumania ejerce soberanía, así como
     la zona contigua y la plataforma continental y la zona económica
     exclusiva sobre la cual Rumania ejerce, de acuerdo con su legislación
     y con las reglas y principios del derecho internacional, derechos de
     soberanía y jurisdicción;

   c)el término "Uruguay" significa el territorio de la República
     Oriental del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico
     significa el territorio en el que se aplican las leyes impositivas,
     incluyendo el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo los derechos
     de soberanía o jurisdicción de Uruguay, de acuerdo con el derecho
     internacional y la legislación nacional;

   d)el término "persona" comprende una persona física, una sociedad y
     cualquier otra agrupación de personas;

   e)el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o
     cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos
     impositivos;

   f)el término "empresa" se aplica al ejercicio de toda actividad o
     negocio;

   g)las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del
     otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa
     explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa
     explotada por un residente del otro Estado Contratante;

   h)la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
     efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede
     de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo
     cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos
     situados en el otro Estado Contratante;

   i)la expresión "autoridad competente" significa:

   (i)en Rumania, el Ministro de Finazas Públicas o su representante
      autorizado;

   (ii)en Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante
       autorizado;

     j)el término "nacional" significa:

    (i)en el caso de Rumania, toda persona física que posea la ciudadanía
       de Rumania y toda persona jurídica, sociedad de personas -
       partnership- o asociación, que tenga la calidad de tal, de
       conformidad con las leyes vigentes en Rumania;

   (ii)en el caso de Uruguay, toda persona física que posea la
       nacionalidad o ciudadanía de Uruguay y toda persona jurídica,
       sociedad de personas -partnership- o asociación que tenga la
       calidad de tal de conformidad con las leyes vigentes en Uruguay;

     k)el término "negocio" incluye el ejercicio de servicios
       profesionales y la realización de otras actividades de carácter
       independiente.

2.      Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un
momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo
tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación
diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de
ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio,
prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el
que resultaría de otras leyes de ese Estado.

                                Artículo 4
                                RESIDENTE

1.      A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un
Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la
legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón
de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de registro o lugar
de constitución, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga,
incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas,
autoridades locales o unidades administrativas-territoriales. Esta
expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a
imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de
fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el
mismo.

2.      Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona
física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se
resolverá de la siguiente manera:

   a)dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde
     tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una
     vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará
     residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones
     personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

   b)si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene
     el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda
     permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
     residente solamente del Estado donde viva habitualmente;

   c)si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en
     ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del
     que sea nacional;

   d)si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de
     ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes
     resolverán el caso de común acuerdo.

3.      Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona
que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes,
se considerará residente solamente del Estado donde se encuentre su sede
de dirección efectiva.

                                Artículo 5
                        ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1.      A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una
empresa realiza toda o parte de su actividad.

2.      La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

   a)una sede de dirección;
   b)una sucursal;
   c)una oficina;
   d)una fábrica;
   e)un taller; y
   f)una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro
     lugar de extracción de recursos naturales.

3.      La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo:

   a)una obra, un proyecto de construcción, instalación o montaje, o
     actividades de supervisión relacionadas, pero sólo si la duración de
     tales obras, proyectos o actividades excede de nueve meses;

   b)la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría,
     por una empresa por intermedio de sus empleados u otro personal
     contratado por la empresa para dicho propósito, pero sólo en el caso
     de que las actividades de esa naturaleza prosigan (en relación con el
     mismo proyecto o con un proyecto conexo) en un Estado Contratante
     durante un período o períodos que en total excedan de seis meses,
     dentro de un período cualquiera de doce meses.

4.     No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se
considerará que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

   a)la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o
     exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

   b)el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
     pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o
     exponerlas;

   c)el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
     pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean
     transformadas por otra empresa;

   d)el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
     pertenecientes a la empresa, que sean exhibidas en una feria o
     exposición comercial, y que sean vendidas por la empresa al final de
     dicha feria o exposición;

   e)el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
     comprar bienes o mercancías o de recoger información, para la
     empresa;

   f)el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
     realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter
     auxiliar o preparatorio;

   g)el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
     realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
     subapartados a) a f), a condición de que el conjunto de la actividad
     del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su
     carácter auxiliar o preparatorio.

5.      No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una
persona - distinta de un agente independiente al que le es aplicable el
apartado 6 - actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza
habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para
concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa
tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las
actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las
actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y
que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no
hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como
un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese
apartado.

6.      No se considera que una empresa tiene un establecimiento
permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus
actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista
general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas
actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

7.      El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado
Contratante o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio
de un establecimiento permanente o de otra manera), no convertirá por sí
solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la
otra.

                               CAPÍTULO III
                         IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

                                Artículo 6
                           RENTAS INMOBILIARIAS

1.      Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la
propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o
forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.

2.      La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le
atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión
esté situada. Dicha expresión comprenderá en todo caso la propiedad
accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en
las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean
aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes
raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir
pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la
concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros
recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de
propiedad inmobiliaria.

3.      Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las rentas
derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como
de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria.

4.      Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a
las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa.

                                Artículo 7
                         UTILIDADES EMPRESARIALES

1.      Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante podrán
someterse a imposición solamente en ese Estado, a no ser que la empresa
realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su
actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a
imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean
imputables a ese establecimiento permanente.

2.      Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una
empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado
Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en
cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente
las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa
distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en
las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la
empresa de la que es establecimiento permanente.

3.      Para la determinación de la utilidad del establecimiento
permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los
fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección
y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan
en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en
otra parte.

4.      No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la
simple compra de bienes o mercancías para la empresa.

5.      A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables
al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo
método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder
de otra forma.

6.      Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados
separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de
dichos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

                                Artículo 8
                       TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO

1.      Las utilidades procedentes de la explotación de buques o aeronaves
en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en el
Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de
la empresa.

2.      Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte
marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el
Estado Contratante donde esté el puerto base del buque o, si no existiera
tal puerto base, en el Estado Contratante del que sea residente la persona
que explota el buque.

3.      Las disposiciones del apartado 1 serán también aplicables a las
utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una
empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.

                                Artículo 9
                            EMPRESAS ASOCIADAS

1.      Cuando

    a)una empresa de un Estado Contratante participe directa o
      indirectamente en la dirección, el control o el capital de una
      empresa del otro Estado Contratante, o

    b)unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
      dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
      Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones
comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas
que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las
utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no
existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de
las mismas, pueden incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse
a imposición en consecuencia.

2.      Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una
empresa de ese Estado — y, en consecuencia, grave - las de una empresa del
otro Estado Contratante que ya han sido gravadas en ese otro Estado, y
estas utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la
empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones
convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre
empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste
correspondiente a la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas
utilidades. Para determinar dicho ajuste, se tendrán en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los
Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

                               Artículo 10
                                DIVIDENDOS

1.      Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.

2.      Sin embargo, dichos dividendos podrán someterse también a
imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los
dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario
efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el
impuesto así exigido no podrá exceder del:

     a)5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario
       efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas
       —partnerships—) que posea directamente al menos el 25 por ciento
       del capital de la sociedad que paga los dividendos;

     b)10 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás
       casos.

Este apartado no afectará a la imposición de la sociedad respecto a las
utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.

3.      El término "dividendos" empleado en el presente Artículo,
significa las rentas de las acciones, de las participaciones mineras, de
las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que
permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras
participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de
las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad
que hace la distribución.

4.      Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el
beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado
Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente
la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales a través de
un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera
los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento
permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7.

5.      Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga
utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro
Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la
sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un
residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos
esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en
ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la
sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o
las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en
utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.

                               Artículo 11
                                INTERESES

1.      Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.

2.      Sin embargo, dichos intereses podrán someterse también a
imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la
legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los
intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así
exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los
intereses.

3.      No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses
procedentes de un Estado Contratante estarán exentos de impuestos en ese
Estado si los mismos son obtenidos y efectivamente detentados, por el
Gobierno del otro Estado Contratante, sus subdivisiones políticas,
autoridades locales o unidades administrativas-territoriales, o si los
créditos de un residente del otro Estado Contratante están garantizados,
asegurados o financiados por una institución financiera íntegramente de
propiedad del Gobierno del otro Estado Contratante.

4.      El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa
las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía
hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor y, en
particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y
obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las
penalizaciones por mora en el pago no se considerarán intereses a efectos
del presente Artículo.

5.      Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el
beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado
Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los
intereses, actividades empresariales a través de un establecimiento
permanente situado allí, y el crédito que genera los intereses está
vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso
serán aplicables las disposiciones del Artículo 7.

6.      Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el
deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante,
tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación
con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses,
y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente,
dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que
esté situado el susodicho establecimiento permanente.

7.      Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el
que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el
beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones
de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal
caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio.

                               Artículo 12
                                 REGALÍAS

1.      Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.

2.      Sin embargo, dichas regalías podrán someterse también a imposición
en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese
Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente
del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del
10 por ciento del importe bruto de las regalías.

3.      El término "regalías" empleado en el presente Artículo, significa
las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de
uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o
científicas, incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas
para su difusión televisiva o radial, de patentes, marcas, diseños o
modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o el
derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por
informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o
científicas.

4.      Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el
beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante,
realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías,
actividades empresariales a través de un establecimiento permanente
situado allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está
vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso
serán aplicables las disposiciones del Artículo 7.

5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien
paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en
uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente en relación
con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y
dicho establecimiento permanente soporte la carga de las mismas, las
regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el
susodicho establecimiento permanente.

6.      Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o
información por los que se pagan, exceda del que hubieran convenido el
deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último
importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de
acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta
las demás disposiciones del presente Convenio.

                               Artículo 13
                           GANANCIAS DE CAPITAL

1.      Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de
la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo
6, situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.

2.      Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria
que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una
empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante
incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho
establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.

3.      Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves
explotados en el tráfico internacional, o de propiedad mobiliaria afecta a
la explotación de dichos buques o aeronaves, podrán someterse a imposición
solamente en el Estado Contratante en que esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.

4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la
enajenación de acciones en las que más del 50 por ciento de su valor
proceda, de forma directa o indirecta, de propiedad inmobiliaria situada
en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.

5.      Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien
distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4, podrán someterse
a imposición solamente en el Estado Contratante en que resida el
enajenante.

                               Artículo 14
                      RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE

1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18, los
sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un
residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente
podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a no ser que el
trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el
trabajo dependiente se desarrolla de esa forma, las remuneraciones
derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo
dependiente realizado en el otro Estado Contratante podrán someterse a
imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar si:

     a)el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o
       períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en
       cualquier período de doce meses que comience o termine en el año
       fiscal considerado,y

     b)las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador
       que no sea residente del otro Estado, y

     c)las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento
       permanente que el empleador tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las
remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un
buque o aeronave explotados en tráfico internacional, pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.

                               Artículo 15
                         HONORARIOS DE DIRECTORES

Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un
residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio
de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.

                               Artículo 16
                          ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1.      No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que
un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus
actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista
del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o
músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.

2.      No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, cuando las
rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del
espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al
propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas
rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se
realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.

3.      No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas
obtenidas de las actividades referidas en el apartado 1 en el marco de
intercambios culturales o deportivos acordados por los Gobiernos de los
Estados Contratantes y que carezcan de fines de lucro, estarán exentas de
impuestos en el Estado Contratante en que dichas actividades se realicen.

                               Artículo 17
                                PENSIONES

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Articulo 18, las
pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un
Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior, podrán someterse a
imposición solamente en ese Estado.

                               Artículo 18
                            FUNCIONES PÚBLICAS

1.a)Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas
    por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas,
    autoridades locales o unidades administrativas-territoriales, a una
    persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa
    subdivisión, autoridad o unidad, podrán someterse a imposición
    solamente en ese Estado.

  b)Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones podrán
    someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante, si los
    servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente
    de ese Estado que:

    (i)es nacional de ese Estado, o
   (ii)no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente
       con el propósito de prestar los servicios.

2.a)No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras
    remuneraciones similares pagadas por, o con cargo a fondos creados por
    un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas,
    autoridades locales o unidades administrativas-territoriales, a una
    persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa
    subdivisión, autoridad o unidad, podrán someterse a imposición
    solamente en ese Estado.

  b)Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares
    podrán someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante
    si la persona física es residente y nacional de ese Estado.

3.      Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplicará a los
sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados
por los servicios prestados en el marco de un negocio realizado por un
Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas, autoridades
locales o unidades administrativas-territoriales.

                               Artículo 19
                   ESTUDIANTES Y PERSONAS EN PRÁCTICAS

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios
o capacitación, un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya
sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del
otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en
primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no
podrán someterse a imposición en ese Estado siempre que los citados pagos
procedan de fuentes externas al mismo.

                               Artículo 20
                               OTRAS RENTAS

1.      Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera
que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del
presente Convenio, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

2.      Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las rentas,
distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del
apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas,
residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante
actividades empresariales a través de un establecimiento permanente
situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las
rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En
tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7.

                               CAPÍTULO IV
                        IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO

                               Artículo 21
                                PATRIMONIO

1.      El patrimonio constituido por propiedad inmobiliaria, en el
sentido del Artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y
esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición
en ese otro Estado.

2.      El patrimonio constituido por propiedad mobiliaria que forme parte
del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede someterse a
imposición en ese otro Estado.

3.      El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en el
tráfico internacional, y por propiedad mobiliaria afecta a la explotación
de tales buques o aeronaves, podrá someterse a imposición solamente en el
Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la
empresa.

4.      Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un
Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

                                CAPÍTULO V
                MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

                               Artículo 22
                    ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

Se acuerda que la doble imposición se evitará de la siguiente manera:

1.     En el caso de Rumania:

Cuando un residente de Rumania obtenga rentas o posea elementos
patrimoniales que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio,
puedan someterse a imposición en Uruguay, Rumania permitirá:

    a)una deducción del impuesto sobre las rentas de ese residente por un
      importe igual al impuesto sobre las rentas abonado en Uruguay;

    b)una deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por
      un importe igual al impuesto sobre el patrimonio abonado en Uruguay.

Sin embargo, tal deducción no podrá en ningún caso exceder la parte del
impuesto sobre la renta o el patrimonio, calculado previo al otorgamiento
de la misma, que sea imputable, según corresponda, a la renta o el
patrimonio que puede someterse a imposición en Uruguay.

2.     En el caso de Uruguay:

    a)Los residentes de Uruguay, que obtengan rentas que conforme a la
      legislación rumana y a las disposiciones del presente Convenio,
      hayan sido sometidas a imposición en Rumania, pueden acreditar el
      impuesto abonado en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo
      a ser abonado con relación a la misma renta, sujeto a las
      disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Lo mismo será
      de aplicación con respecto al patrimonio que, conforme a la
      legislación rumana y a las disposiciones de este Convenio,
      haya sido objeto de imposición en Rumania; el impuesto al patrimonio
      abonado en tal concepto puede ser acreditado contra cualquier
      impuesto uruguayo a ser abonado con relación al mismo patrimonio,
      sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya.
      Sin embargo, tal deducción no podrá exceder la parte del impuesto
      uruguayo sobre la renta o el patrimonio, calculado previo al
      otorgamiento de la misma;

    b)Cuando, de conformidad con cualquier disposición de este Convenio,
      las rentas obtenidas por un residente de Uruguay o el patrimonio que
      posea, estén exentos de impuestos en Uruguay, Uruguay puede, no
      obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos
      para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el
      patrimonio de ese residente.

                               CAPÍTULO VI
                         DISPOSICIONES ESPECIALES

                               Artículo 23
                            NO DISCRIMINACIÓN

1.      Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el
otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo
que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o
puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren
en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No
obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición será
también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de
ninguno de los Estados Contratantes.

2.      Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a
imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese
otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder
a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales,
desgravaciones y reducciones impositivas, que otorgue a sus propios
residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3.      A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del
Artículo 9, del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 6 del Artículo
12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un
Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán
deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha
empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un
residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de
una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro
Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio
imponible de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran
contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

4.      Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o
parcialmente poseído, o controlado directa o indirectamente, por uno o
varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el
Estado Contratante mencionado en primer lugar a ningún impuesto u
obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos, que
aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares
del Estado mencionado en primer lugar.

5.      Las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a
los impuestos comprendidos por este Convenio.

                               Artículo 24
                          PROCEDIMIENTO AMISTOSO

1.      Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o
por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una
imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente
Convenio, puede, con independencia de los recursos previstos por el
derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente
del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el
apartado 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea
nacional. El caso debe ser planteado dentro de los tres años siguientes a
la primera notificación de la medida que implique una imposición no
conforme a las disposiciones del Convenio.

2.      La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si
no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo
posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la
autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una
imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable
independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los
Estados Contratantes.

3.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo
posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la
interpretación o aplicación del Convenio por medio de un acuerdo amistoso.
También pueden ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble
imposición en los casos no previstos en el Convenio.

4.      A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados
anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
comunicarse directamente, incluso en el seno de una comisión mixta
integrada por ellas mismas o sus representantes.

                               Artículo 25
                        INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

1.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo
dispuesto en el presente Convenio o para administrar o exigir lo dispuesto
en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los
impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados
Contratantes, o sus subdivisiones políticas, autoridades locales o
unidades administrativas-territoriales, en la medida en que la imposición
prevista no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no
está limitado por los Artículos 1 y 2.

2.      La información recibida por un Estado Contratante en virtud del
apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información
obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se desvelará a
las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos
administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los
impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación
efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de
la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la
supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades
sólo utilizarán esta información para dichos fines. Pueden desvelar la
información en las audiencias públicas de los tribunales o en las
sentencias judiciales.

3.      En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

    a)adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o
      práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

   b)suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su
     propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa
     normal,o de las del otro Estado Contratante;

   c)suministrar información que revele secretos comerciales,
     gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales
     o informaciones cuya divulgación sea contraria al orden público.

4.      Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente
Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar
información de que disponga con el fin de obtener la información
solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha
información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente
está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso
dichas limitaciones serán interpretadas en el sentido de permitir que un
Estado Contratante se niegue a proporcionar información exclusivamente por
la ausencia de interés doméstico en la misma.

5.      En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán
en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar
información únicamente porque esta obre en poder de un banco, otras
instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad
representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la
participación en la titularidad de una persona.

                               Artículo 26
                ASISTENCIA EN LA RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS

1.      Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la
recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada
por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes pueden de mutuo acuerdo establecer la forma de aplicación de
este Artículo.

2.      La expresión "crédito tributario" empleada en este Artículo
significa todo importe debido por concepto de impuestos de cualquier
naturaleza y descripci6n exigidos por los Estados Contratantes o sus
subdivisiones políticas, autoridades locales o unidades
administrativas-territoriales, en la medida en que la imposición asi
exigida no sea contraria al presente Convenio o cualquier otro instrumento
del que sean parte los Estados Contratantes, así como los intereses,
sanciones administrativas y costos de recaudación o de establecimiento de
medidas cautelares relacionadas con dicho importe.

3.      Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante es exigible
conforme a las leyes de ese Estado y es adeudado por una persona que, en
ese momento, no puede, conforme las leyes de ese Estado, impedir su
recaudación, dicho crédito tributario, a solicitud de la autoridad
competente de ese Estado, será aceptado a los efectos de su recaudación
por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. Ese
crédito tributario será recaudado por ese otro Estado de conformidad con
las disposiciones de su propia legislación relativas a la aplicación y
recaudación de sus propios impuestos tal como si se tratara de un crédito
tributario de ese otro Estado.

4.      Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante es un
crédito respecto del cual ese Estado puede, conforme a su propia
legislación, tomar medidas cautelares con el fin de asegurar su cobro,
dicho crédito tributario, a solicitud de la autoridad competente de dicho
Estado, será aceptado a fin de que se tomen las medidas cautelares por
parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. Ese otro
Estado tomará medidas cautelares respecto de dicho crédito tributario
conforme a las disposiciones de su propia legislación tal como si se
tratara de un crédito tributario de ese otro Estado, aún si, en el momento
en que se aplican tales medidas, el crédito tributario no es exigible en
el Estado mencionado en primer lugar o es adeudado por una persona
facultada a impedir su recaudación.

5.      No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito
tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos de los
apartados 3 o 4 no estará, en ese Estado, sujeto a la prescripción o
prelación aplicable a un crédito tributario bajo las leyes de aquel Estado
en razón de su propia naturaleza. Asimismo, un crédito tributario aceptado
por un Estado Contratante a los efectos de los apartados 3 o 4 no
disfrutará, en ese Estado, de la prelación aplicable a un crédito
tributario bajo las leyes del otro Estado Contratante.

6.      Ningún procedimiento relativo a la existencia, validez o cuantía
de un crédito tributario de un Estado contratante podrá iniciarse ante los
tribunales u órganos administrativos del otro Estado contratante.

7.      Cuando en cualquier momento posterior a que un Estado Contratante
haya formulado una petición en virtud de los apartados 3 o 4, y antes de
que el otro Estado Contratante haya recaudado y remitido el crédito
tributario pertinente al Estado mencionado en primer lugar, el crédito
tributario pertinente dejara de ser

    a)en el caso de una solicitud prevista por el apartado 3, un crédito
     tributario del Estado mencionado en primer lugar que sea exigible
     bajo las leyes de ese Estado y que sea adeudado por una persona que,
     en ese momento no puede, conforme a las leyes de ese Estado, impedir
     su recaudación, o

   b)en el caso de una solicitud prevista por el apartado 4, un crédito
     tributario del Estado mencionado en primer lugar respecto al cual ese
     Estado pueda, de conformidad con sus leyes, adoptar medidas
     cautelares con el fin de asegurar su cobro,

la autoridad competente del Estado mencionado en primer lugar notificará
sin dilación a la autoridad competente del otro Estado este hecho y, a
opción del otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o
retirará su solicitud.

8.      En ningún caso las disposiciones de este Artículo serán
interpretadas de forma tal de imponer a un Estado Contratante la
obligación de:

   a)adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o
     práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

   b)adoptar medidas contrarias al orden público;

   c)proporcionar asistencia si el otro Estado Contratante no ha puesto
     en práctica todas las medidas razonables de recaudación o cautelares,
     según corresponda, disponibles conforme a su legislación o práctica
     administrativa;

   d)proporcionar asistencia en aquellos casos en que la carga
     administrativa para ese Estado sea claramente desproporcionada con
     respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado Contratante.

                               Artículo 27
        MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios
fiscales de los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas
consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho
internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

                               CAPÍTULO VII
                          DISPOSICIONES FINALES

                               Artículo 28
                             ENTRADA EN VIGOR

1.      Los Estados Contratantes se notificarán entre sí por vía
diplomática que se han cumplido los requerimientos legales internos para
la entrada en vigor del Convenio.

2.      El Convenio entrará en vigor el trigésimo día posterior a la fecha
de la última notificación a que se refiere el apartado 1. Las
disposiciones del Convenio surtirán efecto:

    a)respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades
     debidas o pagadas a partir del primer día de enero, inclusive, del
     año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente
     Convenio; y

    b)respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que
      se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año
      calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente
      Convenio.

3.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el Artículo 25
surtirá efecto:

    a)respecto a delitos fiscales, en la fecha de su entrada en vigor; y

    b)en todos los demás casos:

      (i)a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario
         siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Convenio,
         pero sólo respecto a los períodos impositivos que se inicien en o
         a partir de esa fecha.

      (ii)en la fecha de su entrada en vigor, cuando no haya períodos
          impositivos.

                               Artículo 29
                               TERMINACIÓN

El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente. Cualquier
Estado Contratante puede terminar el Convenio luego de cinco años desde la
fecha de su entrada en vigor, entregando al otro Estado Contratante, por
vía diplomática, una notificación escrita. El Convenio se terminará seis
meses después de la recepción de la notificación escrita. No obstante, el
mismo continuará surtiendo efecto:

    a)respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades
      debidas o pagadas a partir del primer día de enero, inclusive, del
      año calendario siguiente a aquel en que se termine el Convenio; y

   b)respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que
     se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año
     calendario siguiente a aquel en que se termine el Convenio.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados a tales efectos,
han firmado este Convenio.

HECHO en duplicado en Bucarest, el 14 septiembre 2012, en idioma español,
rumano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En el caso
de divergencias de interpretación, prevalecerá la versión en inglés.

POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY        POR RUMANIA

Roberto KREIMERMAN                           Florin GEORGESCU
Ministro de Industria, Energía y Minería     Vice Primer Ministro,
                                          Ministro de Finanzas Públicas
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