Aprobado/a por: Ley Nº 19.227 de 24/06/2014 artículo 1.
                              TEXTO Y ANEXO

                      SECRETARÍA DEL CONVENIO SOBRE
                         LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
                                 MONTREAL

                  Convenio sobre la Diversidad Biológica
                             Naciones Unidas

          Secretaría del Convenio sobre la Diversidad Biológica
          Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
                  413 St. Jacques Street West, Suite 800
                     Montreal, Quebec, Canadá H2Y 1N9
                       Teléfono + 1 (514) 288 2220
                         Fax: + 1 (514) 288 6588
                 Correo electrónico: secretariat@cbd.int
                         Sitio web: www.cdbd.int

      C 2011, Secretaría del Convenio sobre la Diversidad Biológica
             Todos los derechos reservados. Publicado en 2011
                            Impreso en Canadá

                           ISBN: 92-9225-310-7

    Esta publicación puede ser reproducida con fines educativos o  no
 lucrativos sin permiso expreso de los titulares de los derechos de autor,
                   siempre y cuando se cite la fuente.
    La Secretaría del Convenio agradecería recibir un ejemplar de las
          publicaciones que utilicen este documento como fuente.

                      Registro en el catálogo local:

 Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación
 Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su Utilización al
  Convenio sobre la Diversidad Biológica: texto y anexo / Secretaría del
                 Convenio sobre la Diversidad Biológica.
   Resumen: "Este folleto contiene el texto y el anexo del Protocolo de
   Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y
 Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su Utilización al Convenio
      sobre la Diversidad Biológica." - Proporcionado por el editor.
                            ISBN 92-9225-310-7
  1. Conservación de la diversidad biológica - Derecho y legislación 2.
    Conservación de los recursos genéticos - Derecho y legislación 3.
  Diversidad biológica - Cooperación internacional 4. Conservación de la
                           diversidad biológica
 I. Convenio sobre la Diversidad Biológica (1992). Protocolos, etc., 29 de
                             octubre de 2010.
II. Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica
                          (2010: Nagoya, Japón).
                          III. Naciones Unidas.
                              K3488.A48 2011

  Para obtener más información póngase en contacto con la Secretaría del
                 Convenio sobre la Diversidad Biológica.

                               Introducción

El Convenio sobre la Diversidad Biológica quedó listo para la firma el 5
de junio de 1992 en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo (la "Cumbre de la Tierra") y entró en vigor el 29
de diciembre de 1993. Este Convenio es el único instrumento internacional
que aborda de manera exhaustiva la diversidad biológica. Los tres
objetivos del Convenio son la conservación de la diversidad biológica, la
utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y
equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de recursos
genéticos.

Para dar mayor impulso al logro del tercer objetivo, en la Cumbre Mundial
sobre el Desarrollo Sostenible (Johannesburgo, septiembre de 2002) se hizo
un llamamiento para negociar, dentro del marco del Convenio, un régimen
internacional que promoviera y salvaguardara la participación justa y
equitativa en los beneficios derivados de la utilización de recursos
genéticos. La Conferencia de las Partes del Convenio respondió en su
séptima reunión, celebrada en 2004, mandando a su Grupo de trabajo
especial de composición abierta sobre acceso y participación en los
beneficios que elaborase y negociase un régimen internacional de acceso a
los recursos genéticos y de participación en los beneficios, con el fin de
aplicar efectivamente los artículos 15 (Acceso a los recursos genéticos) y
8j) (Conocimientos tradicionales) del Convenio así como sus tres
objetivos.

Tras seis años de negociaciones, el 29 de octubre de 2010, en la décima
reunión de la Conferencia de las Partes, celebrada en Nagoya, Japón se
adoptó el Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y
Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su
Utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica.

El Protocolo impulsa notablemente el tercer objetivo del Convenio, ya que
proporciona una base sólida para una mayor certeza y transparencia
jurídicas tanto para los proveedores como para los usuarios de recursos
genéticos. Dos novedades importantes del Protocolo son una serie de
obligaciones concretas que cada parte deberá sumir para asegurar el
cumplimiento de la legislación o los requisitos reglamentarios nacionales
de la Parte que proporciona los recursos genéticos, y la obligación de
cumplir condiciones de cooperación mutuamente acordadas. Estas
disposiciones relacionadas con el cumplimiento de leyes y requisitos junto
con disposiciones que establecen unas condiciones más predecibles para el
acceso a recursos genéticos contribuirán a asegurar la participación en
los beneficios cuando dichos recursos salgan de la Parte que los
proporciona. Asimismo, las disposiciones del Protocolo relativas al acceso
a los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas y locales
cuando dichos conocimientos están relacionados con recursos genéticos
fortalecerán la capacidad de esas comunidades para beneficiarse del uso de
sus conocimientos, innovaciones y prácticas.

Al promover el uso de recursos genéticos y de los conocimientos
tradicionales correspondientes, y al fortalecer las oportunidades para
compartir de manera justa y equitativa los beneficios que se deriven de su
uso, el Protocolo generará incentivos para conservar la diversidad
biológica y para utilizar de manera sostenible sus componentes, y mejorará
aún más la contribución de la diversidad biológica al desarrollo
sostenible y el bienestar del ser humano.

 PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN
 JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL
                  CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Las Partes en el presente Protocolo,

Siendo Partes en el Convenio sobre la diversidad Biológica, en lo sucesivo
"el Convenio";

Recordando que la participación justa y equitativa en los beneficios que
se deriven de la utilización de los recursos genéticos es uno de los tres
objetivos fundamentales del Convenio, y reconociendo que este Protocolo
persigue la aplicación de este objetivo dentro del Convenio,

Reafirmando los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos
naturales y de conformidad con las disposiciones del Convenio,

Recordando además el artículo 15 del Convenio,

Reconociendo la importante contribución de la transferencia de tecnología
y la cooperación al desarrollo sostenible, para crear capacidad de
investigación e innovación que añada valor a los recursos genéticos en los
países en desarrollo, conforme a los artículos 16 y 19 del Convenio,

Reconociendo que la conciencia pública acerca del valor económico de los
ecosistemas y la diversidad biológica y que la distribución justa y
equitativa de su valor económico con los custodios de la diversidad
biológica son los principales incentivos para la conservación de la
diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes,

Conscientes de la potencial contribución del acceso y la participación en
los beneficios a la conservación y utilización sostenible de la diversidad
biológica, la reducción de la pobreza y la sostenibilidad ambiental,
contribuyendo por ende a alcanzar los Objetivos de Desarrollo del Milenio,

Conscientes de los vínculos entre el acceso a los recursos genéticos y la
participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la
utilización de dichos recursos,

Reconociendo la importancia de proporcionar seguridad jurídica respecto al
acceso a los recursos genéticos y la participación justa y equitativa en
los beneficios que se deriven de su utilización,

Reconociendo además la importancia de fomentar la equidad y justicia en
las negociaciones de las condiciones mutuamente acordadas entre los
proveedores y los usuarios de recursos genéticos,

Reconociendo asimismo la función decisiva que desempeña la mujer en el
acceso y la participación en los beneficios y afirmando la necesidad de
que la mujer participe plenamente en todos los niveles de la formulación y
aplicación de políticas para la conservación de la diversidad biológica,

Decididas a seguir apoyándo la aplicación efectiva de las disposiciones
sobre acceso y participación en los beneficios del Convenio,

Reconociendo que se requiere una solución innovadora para abordar la
participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la
utilización de los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales
asociados a los recursos genéticos que se producen en situaciones
transfronterizas o para los que no es posible otorgar y obtener
consentimiento fundamentado previo,

Reconociendo la importancia de los recursos genéticos para la seguridad
alimentaria, la salud pública, la conservación de la diversidad biológica
y la mitigación del cambio climático y la adaptación a este,

Reconociendo la naturaleza especial de la diversidad biológica agrícola,
sus características y problemas distintivos, que requieren soluciones
específicas,

Reconociendo la interdependencia de todos los países respecto a los
recursos genéticos para la alimentación y la agricultura, así como su
naturaleza especial e importancia para lograr la seguridad alimentaria en
todo el mundo y para el desarrollo sostenible de la agricultura en el
contexto de la reducción de la pobreza y el cambio climático, y
reconociendo el rol fundamental del Tratado Internacional sobre los
Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura y la Comisión
de Recursos Genéticos para la Alimentación y la Agricultura de la FAO al
respecto,

Teniendo en cuenta el Reglamento Sanitario Internacional (2005) de la
Organización Mundial de la Salud y la importancia de asegurar el acceso a
los patógenos humanos a los fines de la preparación y respuesta en
relación con la salud pública,

Reconociendo la labor en curso en otros foros internacionales en relación
con el acceso y la participación en los beneficios,

Recordando el Sistema Multilateral de Acceso y Distribución de los
Beneficios establecido en el marco del Tratado Internacional sobre
Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura desarrollado
en armonía con el Convenio,

Reconociendo que los instrumentos internacionales relacionados con el
acceso y la participación en los beneficios deben apoyarse mutuamente con
miras a alcanzar los objetivos del Convenio,

Recordando la importancia del artículo 8j) del Convenio en relación con
los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos y la
participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la
utilización de dichos conocimientos,

Tomando nota de la interrelación entre los recursos genéticos y los
conocimientos tradicionales, su naturaleza inseparable para las
comunidades indígenas y locales y de la importancia de los conocimientos
tradicionales para la conservación de la diversidad biológica y la
utilización sostenible de sus componentes y para los medios de vida
sostenibles de estas comunidades,

Reconociendo la diversidad de circunstancias en que las comunidades
indígenas y locales tienen o poseen conocimientos tradicionales asociados
a recursos genéticos,

Conscientes de que el derecho a identificar a los titulares legítimos de
los conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos dentro de
sus comunidades corresponde a las comunidades indígenas y locales,

Reconociendo además las circunstancias únicas en que los países poseen
conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos, ya sea orales,
documentados o de alguna otra forma, reflejando una rica herencia cultural
pertinente para la conservación y utilización sostenible de la diversidad
biológica,

Tomando nota de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos
de los Pueblos Indígenas, y

Afirmando que nada de lo contenido en este Protocolo se interpretará en el
sentido de que menoscaba o suprime los derechos existentes de las
comunidades indígenas y locales,

Han acordado lo siguiente:

                                 Artículo
                                    1
                                 OBJETIVO

El objetivo del presente Protocolo es la participación justa y equitativa
en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos
genéticos, incluso por medio del acceso apropiado a los recursos genéticos
y por medio de la transferencia apropiada de tecnologías pertinentes,
teniendo en cuenta todos los derechos sobre dichos recursos y tecnologías
y por medio de la financiación apropiada, contribuyendo por ende a la
conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus
componentes.

                                 Artículo
                                    2
                           TÉRMINOS UTILIZADOS

Los términos definidos en el artículo 2 del Convenio se aplicarán a este
Protocolo. Además, a los fines del presente Protocolo:

(a)     Por "Conferencia de las Partes" se entiende la Conferencia de las
        Partes en el Convenio;

(b)     Por "Convenio" se entiende el convenio sobre la Diversidad
        Biológica;

(c)     Por "utilización de recursos genéticos" se entiende la realización
        de actividades de investigación y desarrollo sobre la composición
        genética y/o composición bioquímica de los recursos genéticos,
        incluyendo mediante la aplicación de biotecnología conforme a la
        definición que se estipula en el artículo 2 del Convenio;

(d)     Por "biotecnología", conforme a la definición estipulada en el
        artículo 2 del Convenio, se entiende toda aplicación tecnológica
        que utilice sistemas biológicos y organismos vivos, o sus
        derivados, para la creación o modificación de productos o procesos
        para usos específicos;

(e)     Por "derivado" se entiende un compuesto bioquímico que existe
        naturalmente producido por la expresión genética o el metabolismo
        de los recursos biológicos o genéticos, incluso aunque no contenga
        unidades funcionales de la herencia.

                                 Artículo
                                    3
                                  ÁMBITO

Este Protocolo se aplicará a los recursos genéticos comprendidos en el
ámbito del artículo 15 del Convenio y a los beneficios que se deriven de
la utilización de dichos recursos. Este Protocolo se aplicará también a
los conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos
comprendidos en el ámbito del Convenio y a los beneficios que se deriven
de la utilización de dichos conocimientos.

                                 Artículo
                                    4
           RELACIÓN CON ACUERDO E INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

1. Las disposiciones de este Protocolo no afectarán los derechos y
obligaciones de toda Parte derivados de cualquier acuerdo internacional
existente, excepto cuando el ejercicio de dichos derechos y el
cumplimiento de esas obligaciones pueda causar graves daños a la
diversidad biológica o ponerla en peligro. Este párrafo no tiene por
intención crear una jerarquía entre el presente Protocolo y otros
instrumentos internacionales.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo impedirá a las Partes el
desarrollo y la aplicación de otros acuerdos internacionales pertinentes,
incluidos otros acuerdos especializados de acceso y participación en los
beneficios, a condición de que estos apoyen y no se opongan a los
objetivos del Convenio y del presente Protocolo.

3. El presente Protocolo se aplicará de manera que se apoye mutuamente con
otros instrumentos internacionales pertinentes al presente Protocolo. Se
deberá prestar debida atención a la labor o las prácticas en curso útiles
y pertinentes con arreglo a dichos instrumentos internacionales y
organizaciones internacionales pertinentes, a condición de que estos
apoyen y no se opongan a los objetivos del Convenio y del presente
Protocolo.

4. Este Protocolo es el instrumento para la aplicación de las
disposiciones sobre acceso y participación en los beneficios del Convenio.
En aquellos casos en que se aplique un instrumento internacional
especializado de acceso y participación en los beneficios que esté en
consonancia con y no se oponga a los objetivos del Convenio y de este
Protocolo, el presente Protocolo no se aplica para la Parte o las Partes
en el instrumento especializado respecto a los recursos genéticos
específicos cubiertos por el instrumento especializado y  para los fines
del mismo.

                                 Artículo
                                    5
            PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS

1. De conformidad con el artículo 15, párrafos 3 y 7, del Convenio, los
beneficios que se deriven de la utilización de recursos genéticos, así
como las aplicaciones y comercialización subsiguientes, se compartirán de
manera justa y equitativa con la Parte que aporte dichos recursos que sea
el país de origen de dichos recursos o una Parte que haya adquirido los
recursos genéticos de conformidad con el Convenio. Esa participación se
llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas.

2. Cada Parte adoptará medidas legislativas, administrativas o de
política, según proceda, con miras a asegurar que los beneficios que se
deriven dela utilización de recursos genéticos que están en posesión de
comunidades indígenas y locales, de conformidad con las leyes nacionales
respecto a los derechos establecidos de dichas comunidades indígenas y
locales sobre estos recursos genéticos, se compartan de manera justa y
equitativa con las comunidades en cuestión, sobre la base de condiciones
humanas acordadas.

3. A fin de aplicar el párrafo 1 supra, cada Parte adoptará medidas
legislativas, administrativas o de política, según proceda.

4. Los beneficios pueden incluir beneficios monetarios y no monetarios,
incluidos pero sin limitarse a aquellos indicados en el anexo.

5. Cada Parte adoptará medidas legislativas, administrativas o de
política, según proceda, para asegurar que los beneficios que se deriven
de la utilización de conocimientos tradicionales asociados a recursos
genéticos se compartan de manera justa y equitativa con las comunidades
indígenas y locales poseedoras de dichos conocimientos. Esa participación
se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas.

                                 Artículo
                                    6
                     ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS

1. En el ejercicio de los derechos soberanos sobre los recursos naturales,
y sujeto a la legislación o los requisitos reglamentarios nacionales sobre
acceso y participación en los beneficios, el acceso a los recursos
genéticos para su utilización estará sujeto al consentimiento fundamentado
previo de la Parte que aporta dichos recursos que es el país de origen de
dichos recursos o una Parte que haya adquirido los recursos genéticos
conforme al Convenio, a menos que dicha Parte determine otra cosa.

2. Conforme a las leyes nacionales, cada Parte adoptará medidas, según
proceda, con miras a asegurar que se obtenga el consentimiento
fundamentado previo a la aprobación y participación de las comunidades
indígenas y locales para el acceso a los recursos genéticos cuando estas
tengan el derecho establecido a otorgar acceso a dichos recursos.

3. De conformidad con el párrafo 1 supra, cada Parte que requiera
consentimiento fundamentado previo adoptará las medidas legislativas,
administrativas o de política necesarias, según proceda, para:

(a)     Proporcionar seguridad jurídica, claridad y transparencia en su
        legislación o requisitos reglamentarios nacionales de acceso y
        participación en los beneficios;

(b)     Proporcionar normas y procedimientos justos y no arbitrarios sobre
        el acceso a los recursos genéticos;

(c)     Proporcionar información sobre cómo solicitar el consentimiento
        fundamentado previo;

(d)     Conceder una decisión por escrito clara y transparente de una
        autoridad nacional competente, de manera eficiente en relación con
        los costos y dentro de un plazo razonable;

(e)     Disponer que se emita al momento del acceso un permiso o su
        equivalente como prueba de la decisión de otorgar el
        consentimiento fundamentado previo y de que se han establecido
        condiciones mutuamente acordadas, y notificar al Centro de
        Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los
        Beneficios;

(f)     Según proceda y sujeto a la legislación nacional, establecer
        criterios y/o procesos para obtener el consentimiento fundamentado
        previo o la aprobación y participación de las comunidades
        indígenas y locales para el acceso a los recursos genéticos; y

(g)     Establecer normas y procedimientos claros para requerir y
establecer condiciones mutuamente acordadas. Dichas condiciones se
establecerán por escrito y pueden incluir, entre otras cosas:

        (i)     Una cláusula sobre resolución de controversias;

        (ii)    Condiciones sobre participación en los beneficios,
                incluso en relación con los derechos de propiedad
                intelectual;

        (iii)   Condiciones para la utilización subsiguiente por un
                tercero, si la hubiera; y

        (iv)    Condiciones sobre cambio en la intención, cuando proceda.

                                 Artículo
                                    7
   ACCESO A CONOCIMIENTOS TRADICIONALES ASOCIADOS A RECURSOS GENÉTICOS

De conformidad con las leyes nacionales, cada Parte adoptará medidas,
según proceda, con miras a asegurar que se acceda a los conocimientos
tradicionales asociados a recursos genéticos que están en posesión de
comunidades indígenas y locales con el consentimiento fundamentado previo
o la aprobación y participación de dichas comunidades indígenas y locales,
y que se hayan establecido condiciones mutuamente acordadas.

                                 Artículo
                                    8
                        CONSIDERACIONES ESPECIALES

Al elaborar y aplicar su legislación o requisitos reglamentarios sobre
acceso y participación en los beneficios, cada Parte:

(a)     Creará condiciones para promover y alentar la investigación que
        contribuya a la conservación y utilización sostenible de la
        diversidad biológica, particularmente en los países en desarrollo,
        incluyendo mediante medidas simplificadas de acceso para fines de
        investigación de índole no comercial, teniendo en cuenta la
        necesidad de abordar el cambio de intención para dicha
        investigación;

(b)     Prestará debida atención a los casos de emergencias presentes o
        inminentes que creen amenazas o daños para la salud humana, animal
        o vegetal, según se determina nacional o internacionalmente. Las
        Partes pueden tener en cuenta la necesidad de acceso expeditivo a
        los recursos genéticos y de una participación justa y equitativa y
        expeditiva en los beneficios que se deriven del uso de dichos
        recursos genéticos, incluido el acceso a tratamientos asequibles
        para los necesitados, especialmente en los países en desarrollo;

(c)     Considerará la importancia de los recursos genéticos para la
        alimentación y la agricultura y el rol especial que cumplen para
        la seguridad alimentaria.

                                 Artículo
                                    9
         CONTRIBUCIÓN A LA CONSERVACIÓN Y UTILIZACIÓN SOSTENIBLE

Las Partes alentarán a los usuarios y proveedores a canalizar los
beneficios que se deriven de la utilización de recursos genéticos hacia la
conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus
componentes.

                                 Artículo
                                    10
    MECANISMO MUNDIAL MULTILATERAL DE PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS

Las Partes considerarán la necesidad de contar con un mecanismo mundial
multilateral de participación en los beneficios, y con modalidades para
este, para abordar la participación justa y equitativa en los beneficios
que se deriven de la utilización de los recursos genéticos y los
conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos que se
producen en situaciónes transfronterizas o en las que no es posible
otorgar y obtener consentimiento fundamentado previo. Los beneficios
compartidos por los usuarios de recursos genéticos y conocimientos
tradicionales asociados a recursos genéticos a través de este mecanismo se
utilizarán para apoyar la conservación de la diversidad biológica y la
utlización sostenible de sus componentes a nivel mundial.

                                 Artículo
                                    11
                       COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA

1. En aquellos casos en que los mismos recursos genéticos se encuentren in
situ dentro del territorio de más de una Parte, dichas partes procurarán
cooperar, según sea apropiado, con la participación de las comunidades
indígenas y locales pertinentes, según proceda, con miras a aplicar el
presente Protocolo.

2. En aquellos casos en que los mismos conocimientos tradicionales
asociados a recursos genéticos sean compartidos por una o más comunidades
indígenas y locales en varias Partes, dichas Partes procurarán cooperar,
según proceda, con la participación de las comunidades indígenas y locales
pertinentes, con miras a aplicar el objetivo del presente Protocolo.

                                 Artículo
                                    12
        CONOCIMIENTOS TRADICIONALES ASOCIADOS A RECURSOS GENÉTICOS

1. En el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente
Protocolo, las Partes, conforme a las leyes nacionales, tomarán en
consideración las leyes consuetudinarias, protocolos y procedimientos
comunitarios, según proceda, con respecto a los conocimientos
tradicionales asociados a recursos genéticos.

2. Las Partes, con la participación efectiva de las comunidades indígenas
y locales pertinentes, establecerán mecanismos para informar a los
posibles usuarios de conocimientos tradicionales asociados a recursos
genéticos acerca de sus obligaciones, incluidas las medidas que se den a
conocer a través del Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y
Participación en los Beneficios para el acceso a dichos conocimientos y la
participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de
estos.

3. Las Partes procurarán apoyar, según proceda, el desarrollo, por parte
de las comunidades indígenas y locales, incluidas las mujeres de dichas
comunidades, de:

(a)     Protocolos comunitarios en relación con los conocimientos
        tradicionales asociados a recursos genéticos y la participación
        justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la
        utilización de tales conocimientos;

(b)     Requisitos mínimos en las condiciones mutuamente acordadas que
        garanticen la participación justa y equitativa en los beneficios
        que se deriven de la utilización de conocimientos tradicionales
        asociados a recursos genéticos; y

(c)     Cláusulas contractuales modelo para la participación en los
        beneficios que se deriven de la utilización de los conocimientos
        tradicionales asociados a recursos genéticos.

4. Las Partes, al aplicar el presente Protocolo, no restringirán, en la
medida de lo posible, el uso e intercambio consuetudinario de recursos
genéticos y conocimientos tradicionales asociados dentro de las
comunidades indígenas y locales y entre las mismas de conformidad con los
objetivos del Convenio

                                 Artículo
                                    13
      PUNTOS FOCALES NACIONALES Y AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

1. Cada Parte designará un punto focal nacional para acceso y
participación en los beneficios. El punto focal nacional dará a conocer la
información de la manera siguiente:

(a)     Para los solicitantes de acceso a recursos genéticos, información
        sobre los procedimientos para obtener el consentimiento
        fundamentado previo y establecer condiciones mutuamente acordadas,
        incluida la participación en los beneficios;

(b)     Para los solicitantes de acceso a conocimientos tradicionales
        asociados a recursos genéticos, si es posible, información sobre
        los procedimientos para obtener el consentimiento fundamentado
        previo o la aprobación y participación, según proceda, de las
        comunidades indígenas y locales, y establecer condiciones
        mutuamente acordadas, incluida la participación en los beneficios;
        e

(c)     Información sobre autoridades nacionales competentes, comunidades
        indígenas y locales pertinentes e interesados pertinentes.

El punto focal nacional será responsable del enlace con la Secretaría.

2. Cada Parte designará una o más autoridades nacionales competentes sobre
acceso y participación en los beneficios. Con arreglo a las medidas
legislativas, administrativas o de política correspondientes, las
autoridades nacionales competentes estarán encargadas de conceder el
acceso o, según proceda, de emitir una prueba por escrito de que se ha
cumplido con los requisitos de acceso, y estarán encargadas de asesorar
sobre los procedimientos y requisitos correspondientes para obtener el
consentimiento fundamentado previo y concertar condiciones mutuamente
acordadas.

3. Una Parte podrá designar a una sola entidad para cumplir las funciones
de punto focal y autoridad nacional competente.

4. Cada Parte comunicará a la Secretaría, a más tardar en la fecha de
entrada en vigor del Protocolo para esa Parte, la información de contacto
de su punto focal y de su autoridad o autoridades nacionales competentes.
Si una Parte designara más de una autoridad nacional competente,
comunicará a la Secretaría, junto con la notificación correspondiente, la
información pertinente sobre las responsabilidades respectivas de esas
autoridades. En los casos en que corresponda, en esa información se deberá
especificar, como mínimo, qué autoridad competente es responsable de los
recursos genéticos solicitados. Cada Parte comunicará de inmediato a la
Secretaría cualquier cambio en la designación de su punto focal nacional,
o en la información de contacto o en las responsabilidades de su autoridad
o autoridades nacionales competentes.

5. La Secretaría comunicará la información recibida con arreglo al párrafo
4 supra por conducto del Centro de Intercambio de Información sobre Acceso
y Participación en los Beneficios.

                                 Artículo
                                    14
 EL CENTRO DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SOBRE ACCESO Y PARTICIPACIÓN EN
               LOS BENEFICIOS E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

1. Queda establecido un Centro de Intercambio de Información sobre Acceso
y Participación en los Beneficios como parte del mecanismo de facilitación
al que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 18 del Convenio.
Será un medio para compartir información relacionada con el acceso y la
participación en los beneficios. En particular, facilitará el acceso a la
información pertinente para la aplicación del presente Protocolo
proporcionada por cada Parte.

2. Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, cada
Parte proporcionará al Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y
Participación en los Beneficios toda la información requerida en virtud
del presente Protocolo, así como la información requerida conforme a las
decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes que actúa como
reunión de las Partes en el presente Protocolo. Dicha información
incluirá:

(a)     Medidas legislativas, administrativas y de política sobre acceso y
        participación en los beneficios;

(b)     Información acerca del punto focal nacional y la autoridad o
        autoridades nacionales competentes; y

(c)     Permisos o su equivalente, emitidos en el momento del acceso como
        prueba de la decisión de otorgar el consentimiento fundamentado
        previo y de que se han establecido condiciones mutuamente
        acordadas.

3. La información adicional, si la hubiera y según proceda, puede incluir:

(a)     Autoridades competentes pertinentes de las comunidades indígenas y
        locales, e información según se decida;

(b)     Cláusulas contractuales modelo;

(c)     Métodos e instrumentos desarrollados para vigilar los recursos
        genéticos; y

(d)     Códigos de conducta y prácticas óptimas.

4. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el
presente Protocolo, en su primera reunión, examinará las modalidades de
funcionamiento del Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y
Participación en los Beneficios, incluidos los informes sobre sus
actividades, adoptará decisiones respecto de esas modalidades y las
mantendrá en examen en lo sucesivo.

                                 Artículo
                                    15
  CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN O REQUISITOS REGLAMENTARIOS NACIONALES
              SOBRE ACCESO Y PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS

1. Cada Parte adoptará medidas legislativas, administrativas o de política
apropiadas, eficaces y proporcionales para asegurar que los recursos
genéticos utilizados dentro de su jurisdicción hayan sido accedidos de
conformidad con el consentimiento fundamentado previo y se hayan
establecido condiciones mutuamente acordadas como se especifica en la
legislación o los requisitos reglamentarios nacionales de acceso y
participación en los beneficios de la otra Parte.

2. Las Partes adoptarán medidas apropiadas, eficaces y proporcionales para
abordar situaciones de incumplimiento de las medidas adoptadas de
conformidad con el párrafo 1 supra.

3. Las Partes, en la medida posible y según proceda, cooperarán en casos
de presuntas infracciones de la legislación o los requisitos
reglamentarios nacionales de acceso y participación en los beneficios a
los que se hace referencia en el párrafo 1 supra.

                                 Artículo
                                    16
 CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN O LOS REQUISITOS REGLAMENTARIOS NACIONALES
  SOBRE ACCESO Y PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS PARA LOS CONOCIMIENTOS
              TRADICIONALES ASOCIADOS A RECURSOS GENÉTICOS.

1. Cada Parte adoptará medidas legislativas, administrativas o de política
apropiadas, eficaces y proporcionales, según proceda, para asegurar que se
haya accedido a los conocimientos tradicionales asociados a recursos
genéticos utilizados dentro de su jurisdicción de conformidad con el
consentimiento fundamentado previo o con la aprobación y participación de
las comunidades indígenas y locales y que se hayan establecido condiciones
mutuamente acordadas como se especifica en la legislación o los requisitos
reglamentarios nacionales de acceso y participación en los beneficios de
la otra parte donde se encuentran dichas comunidades indígenas y locales.

2. Cada Parte adoptará medidas apropiadas, eficaces y proporcionales para
abordar situaciones de incumplimiento de las medidas adoptadas de
conformidad con el párrafo 1 supra.

3. Las Partes, en la medida de lo posible y según proceda, cooperarán en
casos de presuntas infracciones de la legislación o los requisitos
reglamentarios nacionales de acceso y participación en los beneficios a
los que se hace referencia en el párrafo 1 supra.

                                 Artículo
                                    17
            VIGILANCIA DE LA UTILIZACIÓN DE RECURSOS GENÉTICOS

1. A fin de apoyar el cumplimiento, cada Parte adoptará medidas, según
proceda, para vigilar y aumentar la transparencia acerca de la utilización
de los recursos genéticos. Dichas medidas incluirán:

  (a)     La designación de un punto de verificación, o más, como sigue:

        (i)     Los puntos de verificación designados recolectarían o
                recibirían, según proceda, información pertinente
                relacionada con el consentimiento fundamentado previo, con
                la fuente del recurso genético, con el establecimiento de
                condiciones mutuamente acordadas y/o con la utilización
                de recursos genéticos, según corresponda;

        (ii)    Cada Parte, según corresponda y sujeto a las
                características particulares del punto de verificación
                designado, requerirá a los usuarios de recursos genéticos
                que proporcionen la información especificada en el
                párrafo supra en un punto de verificación designado. Cada
                Parte adoptará medidas apropiadas, eficaces y
                proporcionales para abordar las situaciones de
                incumplimiento;

        (iii)   Dicha información, incluyendo la procedente de los
                certificados de cumplimiento reconocidos
                internacionalmente, cuando estén disponibles,
                se proporcionará, sin perjuicio de la protección de la
                información confidencial, a las autoridades nacionales
                pertinentes, a la Parte que otorga el consentimiento
                fundamentado previo y al Centro de Intercambio de
                Información sobre Acceso y Participación en los
                Beneficios, según proceda;

         (iv)   Los puntos de verificación deben ser eficaces y deberían
                tener las funciones pertinentes a la aplicación de este
                inciso a). Deben resultar pertinentes a la utilización de
                recursos genéticos, o a la recopilación de información
                pertinente, entre otras cosas, en cualquier
                etapa de investigación, desarrollo, innovación, pre-
                comercialización o comercialización.

  (b)     Alentar a los usuarios y proveedores de recursos genéticos a que
          incluyan en las condiciones mutuamente acordadas disposiciones
          sobre intercambio de información acerca de la aplicación de
          dichas condiciones, incluidos requisitos de presentación de
          informes; y

  (c)     Alentar el uso de herramientas y sistemas de comunicación
          eficientes en relación con los costos.

2. Un permiso o su equivalente emitido conforme al párrafo 3 e) del
artículo 6 y dado a conocer en el Centro de Intercambio de Información
sobre Acceso y Participación en los Beneficios constituirá un certificado
de cumplimiento reconocido internacionalmente.

3. Un certificado de cumplimiento reconocido internacionalmente servirá
como prueba de que se ha accedido al recurso que cubre conforme al
consentimiento fundamentado previo y de que se han convenido condiciones
mutuamente acordadas, conforme a lo requerido por la legislación o los
requisitos reglamentarios nacionales sobre acceso y participación en los
beneficios de la Parte que otorga el consentimiento fundamentado previo.

4. El certificado de cumplimiento reconocido internacionalmente incluirá
la siguiente información como mínimo, cuando no sea confidencial:

   (a) Autoridad emisora;

   (b) Fecha de emisión;

   (c) El proveedor;

   (d) Identificador exclusivo del certificado;

   (e) La persona o entidad a la que se otorgó el consentimiento
       fundamentado previo;

   (f) Asunto o recursos genéticos cubiertos por el certificado;

   (g) Confirmación de que se han establecido condiciones mutuamente
       acordadas;

   (h) Confirmación de que se obtuvo el consentimiento fundamentado
       previo; y

   (i) Utilización comercial y/o de índole no comercial.

                                 Artículo
                                    18
           CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES MUTUAMENTE ACORDADAS

1. Al aplicar el párrafo 3 g) i) del artículo 6 y el artículo 7, cada
Parte alentará a los proveedores y usuarios de recursos genéticos y/o
conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos a que incluyan
en las condiciones mutuamente acordadas, según proceda, disposiciones
sobre resolución de controversias que abarquen:

  (a)     La jurisdicción a la que se someterán todos los procesos de
          resolución de controversias;

  (b)     La ley aplicable; y/u

  (c)     Opciones para la resolución de controversias alternativas, tales
          como mediación o arbitraje.

2. Cada Parte se asegurará de que sus sistemas jurídicos ofrezcan la
posibilidad de presentar recursos, de conformidad con los requisitos
jurisdiccionales correspondientes, en casos de controversias dimanantes de
las condiciones mutuamente acordadas.

3. Cada Parte adoptará medidas efectivas, según proceda, respecto a:

   (a)     Acceso a la justicia; y

   (b)     La utilización de mecanismos respecto al reconocimiento mutuo y
           la aplicación de sentencias extranjeras y laudos arbitrales.

4. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el
presente Protocolo examinará la eficacia de este artículo conforme al
artículo 31 del presente Protocolo.

                                 Artículo
                                    19
                      CLÁUSULAS CONTRACTUALES MODELO

1. Cada Parte alentará, según proceda, el desarrollo, la actualización y
la utilización de cláusulas contractuales modelo sectoriales e
intersectoriales para las condiciones mutuamente acordadas.

2. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el
presente Protocolo hará periódicamente un balance de la utilización de las
cláusulas contractuales modelo sectoriales e intersectoriales.

                                 Artículo
                                    20
   CÓDIGOS DE CONDUCTA, DIRECTRICES Y PRÁCTICAS ÓPTIMAS Y/O ESTÁNDARES

1. Cada Parte alentará, según proceda, el desarrollo, la actualización y
utilización de códigos de conducta voluntarios, directrices y prácticas
óptimas y/o estándares en relación con el acceso y participación en los
beneficios.

2. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el
presente Protocolo hará periódicamente un balance de la utilización de
códigos de conducta voluntarios, directrices y prácticas óptimas y/o
estándares y examinará la adopción de códigos de conducta, directrices y
prácticas óptimas y/o estándares específicos.

                                 Artículo
                                    21
                       AUMENTO DE LA CONCIENCIACIÓN

Cada Parte adoptará medidas para aumentar la concienciación acerca de la
importancia de los recursos genéticos y conocimientos tradicionales
asociados a recursos genéticos y de las cuestiones conexas de acceso y
participación en los beneficios. Dichas medidas pueden incluir entre
otras:

(a)     Promoción del presente Protocolo, incluido su objetivo;

(b)     Organización de reuniones de las comunidades indígenas y locales y
        los interesados directos pertinentes;

(c)     Establecimiento y mantenimiento de una mesa de ayuda para las
        comunidades indígenas y locales y los interesados directos
        pertinentes;

(d)     Difusión de información por conducto de un centro de intercambio
        de información nacional;

(e)     Promoción de códigos de conducta voluntarios, directrices y
        prácticas óptimas y/o estándares en consulta con las comunidades
        indígenas y locales y los interesados directos pertinentes;

(f)     Promoción, según proceda, del intercambio de experiencias a nivel
        nacional, regional e internacional;

(g)     Educación y capacitación de usuarios y proveedores de recursos
        genéticos y conocimientos tradicionales asociados a recursos
        genéticos acerca de sus obligaciones y acceso y participación en
        los beneficios;

(h)     Participación de las comunidades indígenas y locales y los
        interesados directos pertinentes en la aplicación de este
        Protocolo; y

(i)     Aumento de la concienciación acerca de los protocolos y
        procedimientos comunitarios de las comunidades indígenas y
        locales.

                                 Artículo
                                    22
                                CAPACIDAD

1. Las Partes cooperarán para crear capacidades, desarrollar capacidades y
fortalecer los recursos humanos y las capacidades institucionales para
aplicar el presente Protocolo de manera efectiva en las Partes que son
países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los
pequeños Estados insulares en desarrollo entre ellos, y las Partes con
economías en transición, incluso a través de las instituciones y
organizaciones mundiales, regionales, subregionales y nacionales
existentes. En este contexto, las partes deberían facilitar la
participación de las comunidades indígenas y locales y los interesados
directos pertinentes, incluidas las organizaciones no gubernamentales y
el sector privado.

2. La necesidad de recursos financieros de las Partes que son países en
desarrollo, en particular los países menos adelantados y los pequeños
Estados insulares en desarrollo entre ellos, y las Partes con economías en
transición, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio,
se tendrá plenamente en cuenta para la creación y el desarrollo de
capacidad para aplicar este Protocolo.

3. Como base para las medidas apropiadas en relación con la aplicación de
este Protocolo, las Partes que son países en desarrollo, en particular los
países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo
entre ellos, y las Partes con economías en transición deberían identificar
sus necesidades y prioridades nacionales en cuanto a capacidad por medio
de autoevaluaciones nacionales de capacidad. Para tal fin, dichas Partes
deberían apoyar las necesidades y prioridades en cuanto capacidad de las
comunidades indígenas y locales y los interesados directos pertinentes,
según estas las hayan identificado, haciendo hincapié en las necesidades y
prioridades en cuanto a capacidad de las mujeres.

4. A fin de apoyar la aplicación del presente Protocolo, la creación y el
desarrollo de capacidad podrán abordar, entre otras, las siguientes
esferas clave:

(a)     Capacidad para aplicar las obligaciones dimanantes de este
        Protocolo y para cumplir con ellas;

(b)     Capacidad para negociar condiciones mutuamente acordadas;

(c)     Capacidad para elaborar, aplicar y hacer cumplir medidas
        legislativas, administrativas o de política nacionales sobre
        acceso y participación en los beneficios; y

(d)     Capacidad de los países para desarrollar sus capacidades de
        investigación endógenas para añadir valor a sus propios recursos
        genéticos.

5. Las medidas con arreglo a los párrafos 1 a 4 supra pueden incluir,
entre otras:

(a)     Desarrollo jurídico e institucional;

(b)     Promoción de la equidad e igualdad en las negociaciones, tal como
        capacitación para negociar condiciones mutuamente acordadas;

(c)     Vigilancia y observancia del cumplimiento;

(d)     Empleo de las mejores herramientas de comunicación y sistemas
        basados en Internet disponibles para las actividades de acceso y
        participación en los beneficios;

(e)     Desarrollo y uso de métodos de valoración;

(f)     Bioprospección, investigación relacionada y estudios taxonómicos;

(g)     Transferencia de tecnología, e infraestructura y capacidad técnica
        para que dicha transferencia de tecnología resulte sostenible;

(h)     Aumento de la contribución de las actividades de acceso y
        participación en los beneficios a la conservación de la diversidad
        biológica y la utilización sostenible de sus componentes;

(i)     Medidas especiales para aumentar la capacidad de los interesados
        directos pertinentes en relación con el acceso y la participación
        en los beneficios; y

(j)     Medidas especiales para aumentar la capacidad de las comunidades
        indígenas y locales, haciendo hincapié en aumentar la capacidad de
        las mujeres de dichas comunidades en relación con el acceso a los
        recursos genéticos y/o conocimientos tradicionales asociados a
        recursos genéticos.

6. La información sobre iniciativas de creación y desarrollo de capacidad
en el nivel nacional, regional e internacional emprendidas conforme a los
párrafos 1 a 5 supra deberá proporcionarse al Centro de Intercambio de
Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios a fin de
promover sinergias y coordinación en la creación y el desarrollo de
capacidad para el acceso y la participación en los beneficios.

                                 Artículo
                                    23
         TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA, COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN

De conformidad con los artículos 15, 16, 18 y 19 del Convenio, las Partes
colaborarán y cooperarán en programas de investigación técnica y
científica y desarrollo, incluyendo actividades de investigación
biotecnológica, como un medio para lograr el objetivo de este Protocolo.
Las Partes procurarán promover y alentar el acceso a la tecnología por las
Partes que son países en desarrollo, en particular los países menos
adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo entre ellos y
las Partes con economías en transición, y la transferencia de tecnología a
estos, a fin de permitir el desarrollo y fortalecimiento de una base
tecnológica y científica sólida y viable para lograr los objetivos del
Convenio y el presente Protocolo. Cuando resulte posible y apropiado,
dichas actividades de colaboración se llevarán a cabo en una Parte o las
Partes, y con una Parte o las Partes, que proporcionan recursos genéticos
que es o son el país o los países de origen de tales recursos, o una Parte
o Partes que hayan adquirido los recursos genéticos de conformidad con el
Convenio.

                                 Artículo
                                    24
                        ESTADOS QUE NO SON PARTES

Las Partes alentarán a los Estados que no son Partes a que se adhieran al
presente Protocolo y a que aporten al Centro de Intercambio de Información
sobre Acceso y Participación en los Beneficios información apropiada.

                                 Artículo
                                    25
               MECANISMO FINANCIERO Y RECURSOS FINANCIEROS

1. Al examinar los recursos financieros para la aplicación del presente
Protocolo, las Partes tendrán en cuenta las disposiciones del artículo 20
del Convenio.

2. El mecanismo financiero del Convenio será el mecanismo financiero para
el presente Protocolo.

3. En lo relativo a la creación de capacidad a la que se hace referencia
en el artículo 22 del presente Protocolo, la Conferencia de las Partes que
actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, al proporcionar
orientación en relación con el mecanismo financiero al que se hace
referencia en el párrafo 2 supra, para su examen por la Conferencia de las
Partes, tendrá en cuenta la necesidad de recursos financieros de las
Partes que son países en desarrollo, en particular los países menos
adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo entre ellos, y
de las Partes con economías en transición, así como las necesidades y
prioridades en cuanto a capacidad de las comunidades indígenas y locales,
incluidas las mujeres de dichas comunidades.

4. En el contexto del párrafo 1 supra, las Partes también tendrán en
cuenta las necesidades de las Partes que son países en desarrollo, en
particular de los países menos adelantados y de los pequeños Estados
insulares en desarrollo entre ellos, así como de las Partes con economías
en transición, en sus esfuerzos por determinar y satisfacer sus requisitos
de creación y desarrollo de capacidad para la aplicación del presente
Protocolo.

5. Las orientaciones que se proporcionen al mecanismo financiero del
Convenio en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes,
incluidas aquellas convenidas con anterioridad a la adopción del presente
Protocolo, se aplicarán, mutatis mutandis, a las disposiciones del
presente artículo.

6. Las partes que son países desarrollados podrán también suministrar
recursos financieros y otros recursos para la aplicación de las
disposiciones del presente Protocolo por conductos bilaterales, regionales
y multilaterales, y las Partes que son países en desarrollo y las Partes
con economías en transición podrán acceder a dichos recursos.

                                 Artículo
                                    26
   CONFERENCIA DE LAS PARTES QUE ACTÚA COMO REUNIÓN DE LAS PARTES EN EL
                            PRESENTE PROTOCOLO

1. La Conferencia de las Partes actuará como reunión de las Partes en el
presente Protocolo.

2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo
podrán participar en calidad de observadores en las deliberaciones de
todas las reuniones de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión
de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de las
Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo, las
decisiones adoptadas en virtud del presente Protocolo sólo serán adoptadas
por las Partes en este.

3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en
el presente Protocolo, los miembros de la Mesa de la Conferencia de las
Partes que representen a Partes en el Convenio que, en ese momento, no
sean Partes en presente el Protocolo, serán reemplazados por miembros que
serán elegidos por las Partes en el presente Protocolo y de entre las
mismas.

4. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el
presente Protocolo examinará periódicamente la aplicación del presente
Protocolo y adoptará, con arreglo a su mandato, las decisiones que sean
necesarias para promover su aplicación efectiva. Desempeñará las funciones
que se le asignen en el presente Protocolo y deberá:

(a)     Formular recomendaciones sobre los asuntos que se consideren
        necesarios para la aplicación del presente Protocolo;

(b)     Establecer los órganos subsidiarios que se estimen necesarios para
        la aplicación del presente Protocolo;

(c)     Recabar y utilizar, según proceda, los servicios, la cooperación y
        la información que puedan proporcionar las organizaciones
        internacionales y órganos intergubernamentales y no
        gubernamentales competentes;

(d)     Establecer la forma y la periodicidad para transmitir la
        información que deba presentarse de conformidad con el artículo 29
        del presente Protocolo y examinará esa información, así como los
        informes presentados por los órganos subsidiarios;

(e)     Examinar y aprobar, cuando proceda, las enmiendas al presente
        Protocolo y su Anexo, así como a otros anexos adicionales del
        presente Protocolo, que se consideren necesarias para la
        aplicación del presente Protocolo

(f)     Desempeñar las demás funciones que sean necesarias para la
        aplicación del presente Protocolo.

5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y el reglamento
financiero del Convenio se aplicarán mutatis mutandis al presente
Protocolo, a menos que se decida otra cosa por consenso en la Conferencia
de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente
Protocolo.

6. La primera reunión de la conferencia de las Partes que actúa como
reunión de las Partes en el presente Protocolo será convocada por la
Secretaría y celebrada en forma concurrente con la primera reunión de la
Conferencia de las Partes que se prevea celebrar después de la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo. Las sucesivas reuniones
ordinarias de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de la
Conferencia de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán en forma
concurrente con las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes,
a menos que la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las
Partes en el presente Protocolo decida otra cosa.

7. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes que actúa
como reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán cuando
lo estime necesario la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de
las Partes en el presente Protocolo, o cuando lo solicite por escrito
cualquiera de las Partes, siempre que, dentro de los seis meses siguientes
a la fecha en que la Secretaría haya comunicado a las Partes la solicitud,
esta cuente con el apoyo de al menos un tercio de las Partes.

8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como los Estados que sean miembros u
observadores de esas organizaciones que no sean Partes en el Convenio,
podrán estar representados en calidad de observadores en las reuniones de
la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el
presente Protocolo. Todo órgano u organismo, ya sea nacional o
internacional, gubernamental o no gubernamental con competencias en los
asuntos contemplados en el presente Protocolo y que haya comunicado a la
Secretaría su interés por estar representado en calidad de observador en
una reunión de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las
Partes en el presente Protocolo, podrá aceptarse como tal, a no ser que se
oponga a ello al menos un tercio de las Partes presentes. Salvo que se
disponga otra cosa en el presente artículo, la aceptación y participación
de observadores se regirá por el reglamento al que se hace referencia en
el párrafo 5 supra.

                                 Artículo
                                    27
                           ÓRGANOS SUBSIDIARIOS

1. Cualquier órgano subsidiario establecido por el Convenio o en virtud de
este podrá prestar servicios a este Protocolo, incluso mediante una
decisión de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las
Partes en el presente Protocolo. Toda decisión a este respecto
especificará las tareas que habrán de llevarse a cabo.

2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo
podrán participar en calidad de observadores en los debates de las
reuniones de los órganos subsidiarios del presente Protocolo. Cuando un
órgano subsidiario del Convenio actúe como órgano subsidiario de este
Protocolo, las decisiones relativas a este sólo serán adoptadas por las
Partes en este Protocolo.

3. Cuando un órgano subsidiario del Convenio desempeñe sus funciones en
relación con cuestiones relativas al presente Protocolo, los miembros de
la mesa de ese órgano subsidiario que representen a Partes en el Convenio
que, en ese momento, no sean Partes en este Protocolo, serán reemplazados
por miembros que serán elegidos las Partes en este Protocolo y entre las
mismas.

                                 Artículo
                                    28
                                SECRETARÍA

1. La Secretaría establecida en virtud del artículo 24 del Convenio
actuará como secretaría del presente Protocolo.

2. El  párrafo 1 del artículo 24 del convenio, relativo a las funciones de
la Secretaría, se aplicará mutatis mutandis al presente Protocolo.

3. En la medida en que puedan diferenciarse, los gastos de los servicios
de secretaría para el Protocolo serán sufragados por las Partes en este.
La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el
presente Protocolo decidirá, en su primera reunión, acerca de los arreglos
presupuestarios necesarios con ese fin.

                                 Artículo
                                    29
                  VIGILANCIA Y PRESENTACIÓN DE INFORMES

Cada Parte vigilará el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al
presente Protocolo e informará a la Conferencia de las Partes que actúa
como reunión de las Partes en el presente Protocolo, con la periodicidad y
en el formato que la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de
las Partes en el presente Protocolo determine, acerca de las medidas que
hubiere adoptado para la aplicación de este Protocolo.

                                 Artículo
                                    30
  PROCEDIMIENTOS Y MECANISMOS PARA PROMOVER EL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE
                                PROTOCOLO

La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el
presente Protocolo, en su primera reunión, examinará y aprobará mecanismos
institucionales y procedimientos de cooperación para promover el
cumplimiento con las disposiciones del presente Protocolo y para tratar
los casos de incumplimiento. En esos procedimientos y mecanismos se
incluirán disposiciones para prestar asesoramiento o ayuda, según proceda.
Dichos procedimientos y mecanismos se establecerán sin perjuicio de los
procedimientos y mecanismos de solución de controversias establecidos en
el artículo 27 del Convenio y serán distintos de ellos.

                                 Artículo
                                    31
                          EVALUACIÓN Y REVISIÓN

La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el
Protocolo llevará a cabo, cuatro años después de la entrada en vigor de
este Protocolo y en lo sucesivo a intervalos que determine la Conferencia
de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo, una
evaluación de la eficacia de este Protocolo.

                                 Artículo
                                    32
                                  FIRMA

El presente Protocolo permanecerá abierto para la firma de las Partes en
el Convenio en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 2 de
febrero de 2011 hasta el 1 de febrero de 2012.

                                 Artículo
                                    33
                             ENTRADA EN VIGOR

1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado a
partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los
Estados u organizaciones regionales de integración económica que sean
Partes en el Convenio.

2. El presente Protocolo entrará en vigor para cada Estado u organización
regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el
presente Protocolo o que se adhiera a él después de que se haya depositado
el quincuagésimo instrumento, conforme se indica en el párrafo 1 supra, el
nonagésimo día contado a partir de la fecha en que dicho Estado u
organización regional de integración económica haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la
fecha en que el Convenio entre en vigor para ese Estado u organización
regional de integración económica, si esa segunda fecha fuera posterior.

3. A  los efectos de los párrafos 1 y 2 supra, los instrumentos
depositados por una organización regional de integración económica no se
considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa
organización.

                                 Artículo
                                    34
                                 RESERVAS

No se podrán formular reservas al presente Protocolo.

                                 Artículo
                                    35
                                 DENUNCIA

1. En cualquier momento después de dos años contados a partir de la fecha
de entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte, esa Parte podrá
denunciar este Protocolo mediante notificación por escrito al Depositario.

2. La denuncia será efectiva después de un año contado a partir de la
fecha en que el Depositario haya recibido la notificación, o en una fecha
posterior que se haya especificado en la notificación de la denuncia.

                                 Artículo
                                    36
                            TEXTOS AUTÉNTICOS

El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese
efecto, firman el presente Protocolo en las fechas indicadas.

HECHO en Nagoya el veintinueve de octubre de dos mil diez.

                                  Anexos
                  BENEFICIOS MONETARIOS Y NO MONETARIOS

1. Entre los beneficios monetarios pueden incluirse, sin limitaciones:

(a)     Tasas de acceso o tasa por muestra recolectada o adquirida de otro
        modo;

(b)     Pago por adelantado;

(c)     Pagos hito;

(d)     Pago de regalías;

(e)     Tasas de licencia en caso de comercialización;

(f)     Tasas especiales por pagar a fondos fiduciarios que apoyen la
        conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica;

(g)     Salarios y condiciones preferenciales si fueron mutuamente
        convenidos;

(h)     Financiación de la investigación;

(i}     Empresas conjuntas;

(j)     Propiedad conjunta de los derechos de propiedad intelectual
        pertinentes.

2. Entre los beneficios no monetarios pueden incluirse, sin limitaciones:

(a)     Intercambio de resultados de investigación y desarrollo;

(b)     Colaboración, cooperación y contribución en programas de
        investigación y desarrollo científicos, particularmente
        actividades de investigación biotecnológica, de ser posible en la
        Parte que aporta los recursos genéticos;

(c)     Participación en desarrollo de productos;

(d)     Colaboración, cooperación y contribución a la formación y
        capacitación;

(e)     Admisión a las instalaciones ex situ de recursos genéticos y a
        bases de datos;

(f)     Transferencia, al proveedor de los recursos genéticos de
        conocimientos y de tecnología en términos justos y más favorables,
        incluidos los términos sobre condiciones favorables y
        preferenciales, de ser convenidos, en particular, conocimientos y
        tecnología en los que se haga uso de los recursos genéticos,
        incluida la biotecnología, o que son pertinentes a la conservación
        y utilización sostenible de la diversidad biológica;

(g)     Fortalecimiento de las capacidades para transferencia de
        tecnología;

(h)     Creación de capacidad institucional;

(i)     Recursos humanos y materiales para fortalecer las capacidades para
        la administración y aplicación de la reglamentación en materia de
        acceso;

(j)     Capacitación relacionada con los recursos genéticos con la plena
        intervención de los países que aportan recursos genéticos y, de
        ser posible, en tales países;

(k)     Acceso a la información científica pertinente a la conservación y
        utilización sostenible de la diversidad biológica, incluidos
        inventarios biológicos y estudios taxonómicos;

(l)     Aportes a la economía local;

(m)     Investigación dirigida a necesidades prioritarias tales como la
        seguridad de la salud humana y de los alimentos, teniendo en
        cuenta los usos nacionales de los recursos genéticos en la Parte
        que aporta los recursos genéticos;

(n)     Relación institucional y profesional que puede dimanar de un
        acuerdo de acceso y participación en los beneficios y de las
        actividades subsiguientes de colaboración;

(o)     Beneficios de seguridad alimentaria y de los medios de vida;

(p)     Reconocimiento social;

(q)     Propiedad conjunta de los derechos de propiedad intelectual
        pertinentes.
Ayuda