Aprobado/a por: Ley Nº 19.224 de 13/06/2014 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de
Australia, deseando facilitar el intercambio de información en materia
tributaria,

                        han convenido lo siguiente:

                                ARTÍCULO 1

                     OBJETO Y ÁMBITO DE ESTE ACUERDO

Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán
asistencia mediante el intercambio de la información que previsiblemente
pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su
Derecho interno relativa a los impuestos a que se refiere el presente
Acuerdo. Dicha información comprenderá aquella que previsiblemente pueda
resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de
dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la
investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La
información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en
el artículo 8. Los derechos y garantías reconocidas a las personas por la
legislación o práctica administrativa de la Parte requerida seguirán
siendo aplicables.

La Parte requerida hará sus mejores esfuerzos para asegurar que tales
derechos y garantías no se apliquen de forma tal que impidan o retrasen
indebidamente el intercambio efectivo de información.

                                ARTÍCULO 2

                               JURISDICCIÓN

La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no
obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el
control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial.

                                ARTÍCULO 3

                          IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. Los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo son:

   (a) en Australia, impuestos de todo tipo y descripción aplicados bajo
       las leyes federales exigidos por el Comisionado de Impuestos; y

   (b) en Uruguay, impuestos de lodo tipo y descripción exigidos.

2. Este Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica
o sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de la
firma de éste Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las
autoridades competentes de las Partes contratantes se notificarán entre sí
cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar
la información relacionada con éstos a que se refiere el presente Acuerdo.

                                ARTÍCULO 4

                               DEFINICIONES

1. A los efectos de este Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa:

(a) el término "Parte requirente" significa la Parte contratante que
    solicita información;

(b) el término "Australia", usado en sentido geográfico, excluye todos los
    territorios externos que no sean;
    (i)el Territorio de la Isla Norfolk;

    (ii)   el Territorio de la Isla Christmas;

   (iii)   el Territorio de las Islas Cocos (Keeling);

    (iv)   el Territorio de las Islas Ashmore y Cartier;

     (v)   el Territorio de las Islas Heard y MacDonald; y

    (vi)   el Territorio de las Islas del Mar del Coral

e incluye cualquier área adyacente a los límites territoriales de
Australia (incluidos los territorios especificados en este subpárrafo)
respecto de los cuales existe actualmente en vigor, de acuerdo con el
Derecho Internacional, legislación de Australia que se ocupa de la
exploración o explotación de cualquiera de los recursos naturales del
fondo marino y el subsuelo de la plataforma continental;

(c) el termino "Uruguay" significa el territorio de la República Oriental
   del Uruguay, y cuando sea usado en sentido geográfico, significa el
   territorio en el cual las leyes tributarias se aplican, incluidas las
   áreas marítimas que se encuentren bajo los derechos de soberanía y
   jurisdicción del Uruguay de conformidad con el derecho Internacional y
   la legislación nacional;

(d) el término "fondo o plan de inversión colectiva" significa cualquier
  vehículo común de inversión, independientemente de su forma jurídica. La
  expresión "fondo o plan de inversión colectiva público" significa todo
  fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u
  otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición
  inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las
  unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan
  están a disposición inmediata del público para su compra, venta o
  reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas
  implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;

(e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o entidad
  que se considere como persona jurídica a efectos impositivos;

(f) el término "Autoridad competente" significa: en el caso de Australia,
  el Comisionado de Impuestos o su representante autorizado y en el caso
  de la República Oriental del Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas
  o su representante autorizado;

(g) el término "Parte contratante" significa Australia o la República
  Oriental del Uruguay, según se desprenda del contexto;

(h) el término "derecho penal" significa todas las disposiciones legales
  penales designadas como tales según el Derecho interno,
  independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación
  fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes;

(i) el término "asuntos fiscales penales" significa los asuntos fiscales
  que entrañen una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento
  conforme al derecho penal de la Parte requirente;

(j) el término "información" significa todo dato, declaración o documento
  con independencia de su naturaleza;

(k) el término "medidas para recabar información" significa las leyes y
  los procedimientos administrativos o judiciales que permitan a la Parte
  contratante obtener y proporcionar la información solicitada;

(l) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y
  cualquier otra agrupación de personas;

(m) el término "clase principal de acciones" significa la clase o clases
  de acciones que representen la mayoría de de los derechos de voto y del
  valor de la sociedad;

(n) el término "sociedad cotizada en Bolsa" significa toda sociedad cuya
  clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores
  reconocido, siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición
  inmediata del público para su venta o adquisición. Se considerará que
  las acciones pueden ser adquiridas o vendidas "por el público" si la
  compra o venta de las acciones no está restringida implícita o
  explícitamente a un grupo limitado de inversores;

(o) el término "mercado de valores reconocido" significa cualquier mercado
  de valores convenido entre las Autoridades competentes de las Partes
  contratantes;

(p) el término "Parte requerida" significa la Parte contratante a la que
  se solicita que proporcione la información; y

(q) el término "impuesto" significa cualquier impuesto al que le sea
  aplicable este Acuerdo;

2. En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier
momento por una Parte contratante, todo término o expresión no definido en
el mismo, a menos que del contexto se infiera una interpretación
diferente, tendrá el significado que tenga en ese momento conforme al
Derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la
legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de
esa Parte.

                                ARTÍCULO 5

             INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIO REQUERIMIENTO

1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo
requerimiento, la información para los fines previstos en el artículo 1.
Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta
objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes
de la Parte requerida si dicha conducta ocurriera en la Parte requerida.

2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte
requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento
de información, esa Parte recurrirá a todas las medidas pertinentes para
recabar la información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la
información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda
no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.

3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de la Parte
requirente, la autoridad competente de la Parte requerida deberá
proporcionar, en virtud del presente artículo, en la medida permitida por
su Derecho interno, información en forma de declaraciones de testigos y
copias autenticadas de documentos originales.

4. Cada Parte contratante garantizará que, a los efectos expresados en el
artículo 1 del Acuerdo, su autoridad competente esté facultada para
obtener y proporcionar, previo requerimiento:

  a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones
    financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad
    representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y
    fiduciarios;

 (b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades
   personales, fideicomisos, fundaciones, "Anstalten" y otras personas,
   incluida, con las limitaciones establecidas en el Artículo 2, la
   información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen
   una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre
   los fideicomitentes, fiduciarios, beneficiarios y los protectores
   terceros; y en el caso de fundaciones, información sobre los
   fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los
   beneficiarios. Además, este Acuerdo no impone a las Partes contratantes
   la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad
   con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes comunes
   de inversión, a menos que dicha información pueda obtenerse sin
   ocasionar dificultades desproporcionadas.

5. Al formular un requerimiento de información en virtud del presente
Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente deberá
proporcionar la siguiente información a la autoridad competente de la
Parte requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la
información solicitada:

  (a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;

  (b) una declaración sobre la información solicitada en la que conste
    su naturaleza y la forma en que la Parte requirente desee recibir la
    información de la Parte requerida;

  (c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información;

  (d) los motivos que abonen la creencia de que la información
    solicitada se encuentra en la Parte requerida u obra en poder o bajo
    el control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de la
    Parte requerida;

  (e) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda
   persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada;

  (f) una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme
   con el derecho y las prácticas administrativas de la Parte requirente;
   de que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de
   la Parte requirente, la autoridad competente de esta última estaría en
   condiciones de obtener la información de conformidad con la legislación
   de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica
   administrativa; y de que es conforme con el presente Acuerdo; y

  (g) una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha
   utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para
   obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades
   desproporcionadas.

6. La autoridad competente de la Parte requerida deberá enviar a la Parte
requirente la información solicitada tan pronto como sea posible. Para
garantizar rapidez en la respuesta, la autoridad competente de la Parte
requerida deberá:

  (a) acusar recibo del requerimiento por escrito a la autoridad
    competente de la Parte requirente y comunicar, en su caso, los
    defectos que hubiera en el requerimiento, dentro de un plazo de
    sesenta días a partir de la recepción del mismo; y

  (b) si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiera podido
   obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a
   partir de la recepción del requerimiento, incluido el supuesto de que
   tropiece con obstáculos para proporcionar la información o que se
   niegue a proporcionarla, deberá informar inmediatamente a la Parte
   requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de
   los obstáculos o los motivos de su negativa.

                                ARTÍCULO 6

                  INSPECCIONES FISCALES EN EL EXTRANJERO

1. Una Parte contratante podrá permitir a los representantes de la
autoridad competente de la otra Parte contratante ingresar a su territorio
con el fin de entrevistarse con personas y de inspeccionar documentos con
el consentimiento por escrito de los interesados. La autoridad competente
de la Parte mencionada en segundo lugar deberá notificar a la autoridad
competente de la Parte mencionada en primer lugar el momento y el lugar de
la reunión con las personas interesadas.

2. A petición de la autoridad competente de una de las Partes
contratantes, la autoridad competente de la otra Parte contratante podrá
permitir que representantes de la autoridad competente de la Parte
mencionada en primer lugar estén presentes en el momento que proceda una
inspección fiscal en la Parte mencionada en segundo lugar.

3. Si se accede a la petición a que se refiere el apartado 2, la autoridad
competente de la Parte contratante que realice la inspección, tan pronto
como sea posible, deberá notificar a la autoridad competente de la otra
Parte la hora y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario
designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos
por la primera Parte para su realización. La Parte que realice la
inspección tomará todas las decisiones aplicables.

                                ARTÍCULO 7

                 POSIBILIDAD DE DENEGAR UN REQUERIMIENTO

1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione
información que la Parte requirente no podría obtener de conformidad con
su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de
su legislación tributaria. La autoridad competente de la Parte requerida
podrá denegar su asistencia cuando el requerimiento no se formule de
conformidad con este Acuerdo.

2. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte contratante
la obligación de proporcionar información que revele secretos comerciales,
empresariales, industriales o profesionales o un proceso comercial. No
obstante lo anterior, la información a la que se hace referencia en el
apartado 4 del artículo 5 no se tratará como tal secreto o proceso
únicamente por ajustarse a los criterios de dicho apartado.

3. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte contratante
la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar
comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro
representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones:

   (a) se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento
      jurídico, o

   (b) se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento
     jurídico en curso o previsto.

4. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si su
divulgación fuera contraria al orden público (ordre public).

5. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia
en cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento.

6. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la
Parte requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una
disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado
con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional de la Parte
requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en las
mismas circunstancia.

                                ARTÍCULO 8

                             CONFIDENCIALIDAD

Toda información recibida por una Parte contratante al amparo del presente
Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá comunicarse a las
personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos
administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte contratante, encargadas
de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente
Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a
dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los
mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para
dichos fines. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales
públicos o en sentencias judiciales. La información no podrá comunicarse a
ninguna otra persona, entidad, autoridad o a ninguna otra jurisdicción sin
el expreso consentimiento por escrito de la autoridad competente de la
Parte requerida.

                                ARTÍCULO 9

                                  COSTOS

A menos que las autoridades competentes de las Partes contratantes
acuerden otra cosa, los costos ordinarios incurridos en proporcionar
asistencia serán de cargo de la Parte requerida, y los costos
extraordinarios incurridos en proporcionar asistencia (incluidos costos
razonables de contratar asesores externos en relación con un litigio o en
otro caso) serán de cargo de la Parte requirente. A petición de cualquiera
de las Partes contratantes, sus autoridades competentes se consultarán
cuando sea necesario de conformidad con este Artículo, y en particular, la
autoridad competente de la Parte requerida consultará a la autoridad
competente de la Parte requirente con antelación, si los costos en los que
habrá de incurrirse respecto de un requerimiento específico se espera sean
significativos.

                               ARTÍCULO 10

               LEGISLACIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

Las Partes contratantes deberán promulgar toda la legislación necesaria
para cumplir y hacer efectivos los términos del este Acuerdo.

                               ARTÍCULO 11

                      PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes contratantes en
relación con la aplicación o la interpretación del Acuerdo, las
autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante el mutuo
acuerdo.

2. Además de los acuerdos a que se refiere el apartado 1, las autoridades
competentes de las Partes contratantes podrán convenir de forma conjunta
los procedimientos que deban seguirse en virtud de los artículos 5 y 6.

3. Para los fines de este Articulo, las autoridades competentes de las
Partes contratantes podrán comunicarse directamente entre sí.

4. Las Partes contratantes podrán acordar también otras formas de resolver
las disputas.

                               ARTÍCULO 12

                             ENTRADA EN VIGOR

1. El Gobierno de Australia y el Gobierno del Uruguay se notificarán entre
sí, por escrito a través de las vías diplomáticas, la finalización de sus
procedimientos constitucionales y legales para la entrada en vigor de este
Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última
notificación, y tendrá efecto:

    (a) desde el 1 de enero de 2013 respecto de asuntos fiscales penales;
        y

    (b) desde el 1 de enero de 2013 respecto de todas las demás materias
      comprendidas en el Artículo 1 en relación a períodos fiscales que
      comiencen el 1 de enero de 2013 o con posterioridad a dicha fecha, o
      cuando no exista período fiscal, para las obligaciones tributarias
      que surjan el 1 de enero de 2013 o con posterioridad a dicha fecha.

                               ARTÍCULO 13

                               TERMINACIÓN

1. Este Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de
las Partes contratantes, después del vencimiento de 3 años a partir de la
fecha de su entrada en vigor, podrá dar por vía diplomática la
notificación escrita de la terminación a la otra Parte contratante.

2. Dicha terminación será efectiva desde el primer día del mes siguiente
al vencimiento de un periodo de 6 meses contados a partir de la fecha de
recepción de la notificación de terminación por la otra Parte contratante.

3. No obstante la terminación de este Acuerdo, las Partes contratantes
seguirán obligadas por las disposiciones del artículo 8 con respecto a
cualquier información obtenida en virtud de este Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello,
firman este acuerdo.

Hecho en Montevideo el día 10 del mes de diciembre de 2012, en idioma
español e inglés.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY     POR EL GOBIERNO
                                                           DE AUSTRALIA
Dr. MANUEL VIEIRA Director, DIRECCIÓN DE TRATADOS
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