ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y CANADA PARA EL
INTERCAMBIO DE INFORMACION EN MATERIA TRIBUTARIA
Aprobado/a por: Ley Nº 19.223 de 13/06/2014 artículo 1.
La República Oriental del Uruguay y Canadá (las Partes Contratantes),
deseando facilitar el intercambio de información en materia tributaria,
han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Objeto y ámbito de este Acuerdo
1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se prestarán
asistencia mediante el intercambio de la información que sea
previsiblemente relevante para la administración y la aplicación de su
Derecho interno relativa a los Impuestos a que se refiere el presente
Acuerdo. Dicha información comprenderá aquélla que previsiblemente pueda
resultar de interés para la determinación, liquidación, verificación y
recaudación de dichos Impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones
tributarias, o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia
tributaria. La información se intercambiará de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial
según lo dispuesto en el Artículo 8.
2. Las Partes Contratantes se asegurarán que ningún derecho o garantía
concedida a las personas por las respectivas leyes y prácticas
administrativas de las Partes se apliquen de manera que evite o retrase
indebidamente el efectivo intercambio de información.
Artículo 2
Jurisdicción
La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no
obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el
control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial.
Artículo 3
Impuestos comprendidos
1. Los Impuestos comprendidos por este Acuerdo son:
(a) en Canadá, todos los Impuestos establecidos o administrados por el
Gobierno de Canadá;
(b) en Uruguay, todos los Impuestos establecidos o administrados por
el Gobierno de Uruguay.
2. Este Acuerdo se aplicará también a los Impuestos de naturaleza idéntica
o sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de la
firma de este Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan.
3. El Acuerdo se aplicará también a otros Impuestos que se puedan acordar
mediante canje de Notas entre las Partes Contratantes.
4. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se notificarán
entre sí cualquier cambio sustancial en los Impuestos y en las medidas
para recabar información con ellos relacionadas a que se refiere este
Acuerdo.
Artículo 4
Definiciones
1. A los efectos de este Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa:
(a) el término "Canadá", usado en sentido geográfico, significa:
i. el territorio terrestre, aguas interiores y mar territorial,
incluido el espacio aéreo sobre dichas áreas, de Canadá;
ii. la zona económica exclusiva de Canadá, de acuerdo con lo
determinado por su legislación interna, de conformidad con la
Parte V de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar, hecha en Bahía Montego el 10 de diciembre de 1982
(UNCLOS); y
iii. la plataforma continental de Canadá, de acuerdo con lo
determinado por su legislación interna, de conformidad con la Parte
VI de UNCLOS;
(b) el término "Uruguay" significa el territorio de la República
Oriental del Uruguay, y cuando sea usado en sentido geográfico
significa el territorio en el cual las leyes tributarias se aplican,
incluyendo el área marítima bajo los derechos de soberanía o
jurisdicción de Uruguay de conformidad con el derecho internacional y
la legislación nacional;
(c) el término "autoridad competente" significa:
i) en el caso de Canadá, el Ministro de Ingresos Nacionales o su
representante autorizado;
ii) en el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su
representante autorizado;
(d) el término "persona" comprende una persona natural, una persona
jurídica, un fideicomiso o cualquier otro organismo de personas o
grupo de tales personas;
(e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos
impositivos;
(f) la expresión "sociedad cotizada en Bolsa" significa toda sociedad
cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores
reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición
inmediata del público para su venta y adquisición. Las acciones pueden
ser adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta de las
acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo
limitado de inversores;
(g) la expresión "clase principal de acciones" significa la clase o
clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto
y del valor de la sociedad;
(h) la expresión "mercado de valores reconocido" significa cualquier
mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de las
Partes Contratantes;
(i) la expresión "fondo o plan de inversión colectiva" significa
cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su
forma jurídica. La expresión "fondo o plan de inversión colectiva
público" significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre
que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el
plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición y
venta o para su adquisición y reembolso.
Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el
plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o
reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas
implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;
(j) el término "Impuesto" significa cualquier Impuesto al que sea
aplicable este Acuerdo;
(k) la expresión "Parte requirente" significa la Parte Contratante que
solicite información;
(l) la expresión "Parte requerida" significa la Parte Contratante a la
que se solicita que proporcione información;
(m) la expresión "medidas para recabar información" significa las
leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una
Parte Contratante obtener y proporcionar la información solicitada;
(n) el término "información" comprende todo dato, declaración o
documento con independencia de su naturaleza;
(o) la expresión "asuntos penales fiscales" significa los asuntos
fiscales que entrañen una conducta intencionada susceptible de
enjuiciamiento conforme al derecho penal de la Parte requirente;
(p) la expresión "derecho penal" significa todas las disposiciones
legales penales según el Derecho interno, independientemente de que se
encuentren comprendidas en la legislación fiscal, en el código penal o
en otros cuerpos de leyes.
2. Por lo que respecta a la aplicación de este Acuerdo en cualquier
momento por una Parte Contratante, todo término o expresión no definido en
el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación
diferente, el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de
esa Parte Contratante, prevaleciendo el significado atribuido por la
legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de
esa Parte Contratante.
Artículo 5
Intercambio de información previo requerimiento
1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo
requerimiento por escrito, la información para los fines previstos en el
Artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que
la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal
según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta hubiera ocurrido
en el territorio de la Parte requerida.
2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte
requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al requerimiento
de información, esa Parte recurrirá a todas las medidas pertinentes para
recabar información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la
información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda
no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.
3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de la Parte
requirente, la autoridad competente de la Parte requerida proporcionará
información en virtud del presente artículo, en la medida permitida por el
Derecho interno de la Parte requerida, en forma de declaraciones de
testigos y de copias autenticadas de documentos originales.
4. Cada Parte Contratante garantizará que su autoridad competente, a los
efectos de este Acuerdo, está facultada para obtener y proporcionar previo
requerimiento:
a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones
financieras y de cualquier persona que actúe en calidad
representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y
fiduciarios;
b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades
personales, fideicomisos, fundaciones, "Anstalten" y otras personas,
incluida, con las limitaciones establecidas en el Artículo 2, la
información sobre propiedad respecto de todas las personas que
componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos,
información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios;
y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los
miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. Este
Acuerdo no impone a las Partes Contratantes la obligación de obtener
o proporcionar información sobre la propiedad con
respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de
inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda
obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.
5. Al formular un requerimiento de información en virtud de este Acuerdo,
la autoridad competente de la Parte requirente proporcionará la siguiente
información a la autoridad competente de la Parte requerida con el fin de
demostrar el interés previsible de la información para la administración y
para la aplicación de las leyes tributarias de la Parte requirente:
a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;
b) el período de tiempo con respecto al cual se solicita la
información;
c) una descripción de la naturaleza de la información requerida y la
forma en la que la Parte requirente desea recibirla;
d) la finalidad fiscal para la que se solicita la información;
e) los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada
se encuentra en el territorio de la Parte requerida u obra en poder o
bajo el control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de
la Parte requerida;
f) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda
persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada;
g) una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme
con el derecho y las prácticas administrativas de la Parte
requirente; de que si la información solicitada se encontrase en la
jurisdicción de la Parte requirente la autoridad competente de esta
última estaría en condiciones de obtener la información según el
derecho de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica
administrativa; y de que es conforme con este Acuerdo; y
h) una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha
utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para
obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a
dificultades desproporcionadas.
6. La autoridad competente de la Parte requerida enviará la información
solicitada tan pronto como sea posible a la Parte requirente. Para
garantizar rapidez en la respuesta, la autoridad competente de la Parte
requerida acusará recibo por escrito del requerimiento a la autoridad
competente de la Parte requirente, y:
(a) si hay deficiencias en la solicitud, comunicará a la autoridad
competente de la Parte requirente aquellas deficiencias dentro de un
plazo de sesenta días a partir de la recepción del requerimiento;
(b) si no es capaz de obtener y proporcionar la información en el plazo
de noventa días a partir de la recepción del requerimiento, incluido
el supuesto de que tropiece con obstáculos para proporcionar la
información o si se negara a proporcionar la información, informará
inmediatamente a la autoridad competente de la Parte requirente,
explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los
obstáculos o los motivos de su denegación.
Artículo 6
Inspecciones fiscales en el extranjero
1. Una Parte Contratante puede, en la medida de lo permitido bajo sus
leyes internas, luego de un razonable aviso de la otra Parte Contratante,
permitir a los representantes de la autoridad competente de la otra Parte
Contratante entrar en su territorio con el fin de entrevistarse con
personas y de inspeccionar documentos con el consentimiento por escrito de
los interesados. La autoridad competente de la segunda Parte notificará a
la autoridad competente de la primera Parte el momento y el lugar de la
reunión con las personas implicadas.
2. A petición de la autoridad competente de una Parte Contratante, la
autoridad competente de la otra Parte Contratante podrá permitir que
representantes de la autoridad competente de la primera Parte estén
presentes en el momento que proceda durante una inspección fiscal en el
territorio de la segunda Parte.
3. Si se accede a la petición a que se refiere el apartado 2, la autoridad
competente de la Parte Contratante que realice la inspección notificará,
tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la otra Parte,
el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario
designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos
por la primera Parte para la realización de la misma. La Parte que realice
la inspección tomará todas las decisiones con respecto a la misma.
Artículo 7
Posibilidad de denegar un requerimiento
1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione
información que la Parte requirente no pudiera obtener en virtud de su
propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su
legislación tributaria. La autoridad competente de la Parte requerida
podrá denegar su asistencia cuando el requerimiento no se formule de
conformidad con este Acuerdo.
2. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte contratante
la obligación de proporcionar información que revele secretos comerciales,
empresariales, industriales o profesionales o un proceso industrial. No
obstante lo anterior, la información a la que se hace referencia en el
apartado 4 del Artículo 5 no se tratará como tal secreto o proceso
industrial únicamente por ajustarse a los criterios de dicho apartado.
3. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte Contratante
la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar
comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro
representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones se produzcan
con el fin de:
a) recabar o prestar asesoramiento jurídico, o
b) su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto.
4. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la
comunicación de la misma es contraria al orden público (ordre public).
5. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia
en cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento.
6. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la
Parte requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una
disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado
con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional de la Parte
requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en las
mismas circunstancias.
Artículo 8
Confidencialidad
Toda información recibida por una Parte Contratante al amparo de este
Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá comunicarse a las
personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos
administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte Contratante encargadas
de la gestión o recaudación de los Impuestos en esa jurisdicción, de los
procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos Impuestos o de
la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o
autoridades sólo utilizarán esa información para dichos fines. Podrán
revelar la información en procedimientos judiciales públicos o en las
sentencias judiciales. La información no podrá de ningún otro modo
comunicarse a otra persona, entidad, autoridad o a cualquier otra
jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la autoridad
competente de la Parte requerida.
Artículo 9
Costos
Las autoridades competentes de las Partes Contratantes acordarán la
incidencia de los costes en los que se incurra por razón de la prestación
de la asistencia.
Artículo 10
Otros Convenios o Acuerdos Internacionales
Las posibilidades de asistencia que establece el presente Acuerdo no
limitan aquellas contenidas en los convenios internacionales o acuerdos
entre las Partes Contratantes relacionados con la cooperación en
cuestiones fiscales, ni están limitadas por las mismas.
Artículo 11
Procedimiento amistoso
1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes Contratantes en
relación con la aplicación o la interpretación de este Acuerdo, las
autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante un
acuerdo amistoso.
2. Además del acuerdo a que se refiere el apartado 1, las autoridades
competentes de las Partes Contratantes podrán convenir los procedimientos
que deban seguirse en virtud de los Artículos 5 y 6.
3. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán
comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo al amparo
del presente artículo.
4. Las Partes Contratantes podrán convenir también otras formas de
solución de controversias si fuera necesario.
Artículo 12
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del último aviso por el
cual cada Parte Contratante haya notificado a la otra la finalización de
sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor. Una vez
que entre en vigor, surtirá efecto:
(a) en materia penal tributaria, desde la fecha de entrada en vigor, y
(b) en todos los demás aspectos contemplados en el Artículo 1, desde
esa fecha, pero sólo con relación a períodos fiscales que comiencen
en o con posterioridad a esa fecha o, cuando no exista período
fiscal, todas las obligaciones tributarias que surjan en o con
posterioridad a esa fecha.
Artículo 13
Terminación
1. Una Parte Contratante podrá denunciar este Acuerdo mediante
notificación al efecto enviada por canales diplomáticos a la otra Parte
Contratante.
2. Este Acuerdo terminará el primer día del mes siguiente a la expiración
de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la notificación
de denuncia.
3. En caso de denuncia del presente Acuerdo, las Partes Contratantes
permanecerán obligadas por las disposiciones del Artículo 8 con respecto a
cualquier información obtenida en virtud de este Acuerdo.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello,
han firmado este Acuerdo.
Hecho en duplicado en Montevideo el día 5 de Febrero de 2013 en idiomas
español, inglés y francés, siendo cada versión igualmente auténtica.
POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY POR CANADA
Dr. MANUEL VIEIRA
Director,
DIRECCIÓN DE TRATADOS.
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