ACUERDO DE COOPERACION MUTUA PARA LA VIGILANCIA Y CONTROL DEL ESPACIO
AEREO ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA
Aprobado/a por: Ley Nº 19.221 de 13/06/2014 artículo 1.
La República Oriental del Uruguay y la República Argentina en adelante
denominadas las "Partes";
Considerando los múltiples lazos de cooperación e integración bilateral
resultantes de la sólida amistad entre ambas Partes;
Convencidas que la cooperación en materia de Defensa es indispensable para
garantizar la seguridad mutua en los tiempos actuales;
Coincidiendo en que el establecimiento de sistemas efectivos de
cooperación, comunicación y coordinación entre ambas Partes contribuye a
dicha seguridad;
Convencidas en que el tránsito de aeronaves supuestamente involucradas en
actividades ilícitas transnacionales, constituye un problema que afecta a
las comunidades de ambas Partes;
Reconociendo que la lucha contra este problema debe realizarse por medio
de actividades concertadas armónicamente y autorizadas por las respectivas
Partes;
Interesadas en desarrollar la colaboración mutua en este sentido;
Acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO I
Las Partes se comprometen en emplear esfuerzos conjuntos, en el marco de
sus normativas nacionales, para desalentar y/o prevenir y/o evitar el
tránsito irregular de aeronaves que realicen vuelos transnacionales, que
se desplacen o realicen maniobras en los respectivos espacios aéreos
nacionales, abarcando las siguientes actividades:
a) implementación de un sistema que posibilite el intercambio de
información relevante para aumentar la eficacia y ampliar el espectro
de la cooperación bilateral, teniendo en cuenta el objetivo de este
Acuerdo;
b) entrenamiento técnico u operacional especializado;
c) intercambio de recursos humanos para ser empleados en programas
específicos en el área arriba indicada;
d) asistencia técnica mutua; y
e) ejercicios y operaciones, sujetos a la normativa jurídica vigente
en cada país.
Los recursos materiales, financieros y humanos necesarios para la
ejecución de programas específicos resultantes de este Acuerdo serán,
cuando sea pertinente y en cada caso, definidos por las Partes mediante
Anexos Complementarios.
ARTÍCULO II
De acuerdo con las respectivas legislaciones internas, las Partes tomarán
las medidas oportunas correspondientes para:
a) controlar el tránsito de aeronaves que se desplacen en los
respectivos espacios aéreos, a efectos de dar cabal cumplimiento al
objeto del presente Acuerdo;
b) intensificar el intercambio de informaciones y experiencias
relacionadas con el control de las aeronaves presuntamente involucradas
en actividades ilícitas transnacionales.
ARTÍCULO III
Las Fuerzas Aéreas de las Partes, en ejecución del presente Acuerdo,
establecerán programas de trabajo, aprobados por los respectivos
Ministerios de Defensa, por períodos de 2 (dos) años. Estos programas de
trabajo contemplarán objetivos, metas mensurables específicas y un
cronograma para la ejecución de actividades, cuando sea pertinente.
ARTÍCULO IV
La República Oriental del Uruguay y la República Argentina designan como
responsables de la coordinación y ejecución del presente Acuerdo al Estado
Mayor General de la Fuerza Aérea Uruguaya y al Estado Mayor General de la
Fuerza Aérea Argentina respectivamente, bajo la coordinación de los
respectivos Ministerios de Defensa.
Asimismo, la Parte cuyo ordenamiento jurídico interno lo requiera,
efectuará las coordinaciones correspondientes con su autoridad nacional de
aviación civil, a fin de asegurar que el control del tránsito de aeronaves
presuntamente comprometidas en actividades ilícitas transnacionales no
provocará conflictos con el tránsito conocido.
ARTÍCULO V
A solicitud de cualquiera de las Partes y con el propósito de alcanzar los
objetivos del presente Acuerdo, los representantes de las autoridades de
aplicación a las que se refiere el Artículo anterior, se reunirán
periódicamente para:
1) evaluar la eficacia de los programas de trabajo;
2) recomendar a las respectivas Partes los programas anuales con
objetivos específicos a ser desarrollados en el ámbito de este Acuerdo
e implementados mediante la cooperación bilateral;
3) examinar todas las cuestiones relativas a la ejecución y
cumplimiento del presente Acuerdo; y
4) presentar a las respectivas Partes las recomendaciones que
consideren pertinentes para la mejor ejecución del presente Acuerdo.
ARTÍCULO VI
Todas las actividades que se deriven de este Acuerdo serán desarrolladas
de conformidad con las leyes y reglamentos en vigor en cada una de las
Partes.
ARTÍCULO VII
Cualquier diferencia derivada de la interpretación o aplicación de este
Acuerdo será resuelta por la vía diplomática, por los medios pacíficos de
solución de controversias, admitidos y aceptados por el Derecho
Internacional.
ARTÍCULO VIII
1.El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recibo de la
última notificación, por la vía diplomática, por las que las Partes se
comuniquen el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por sus
respectivos órdenes jurídicos.
2.El presente Acuerdo tendrá una duración de 2 (dos} años y se
renovará automáticamente por períodos iguales. Cualquiera de las Partes,
en cualquier momento, podrá notificar por escrito a la otra Parte su
intención de denunciarlo.
3.La denuncia del presente Acuerdo no afectará la validez de
cualquiera de los programas establecidos con anterioridad a la misma,
los cuales continuarán en vigor hasta su término.
4.La denuncia a la que se refieren los numerales anteriores surtirá
efecto a partir de los 90 (noventa) días a contar del día de la fecha de
recibo de la nota en la que una de las Partes comunique a la otra, por
vía diplomática, su intención de darlo por terminado.
Hecho en MONTEVIDEO a los VEINTINUEVE días del mes de AGOSTO de 2012, en
dos originales en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.
POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY POR LA REPÚBLICA ARGENTINA
ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO ARTURO ANTONIO PURICELLI
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL MINISTRO DE DEFENSA
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