Aprobado/a por: Ley Nº 19.214 de 23/05/2014 artículo 1.
La República Oriental del Uruguay y la República Federativa del Brasil, en
adelante denominadas "Partes";

REAFIRMANDO la voluntad demostrada por los Presidentes de la República
Oriental del Uruguay y de la República Federativa del Brasil en alcanzar
la libre circulación de personas, y lo dispuesto en el Plan de Acción para
el establecimiento progresivo de la libre circulación de personas, firmado
por los países el 4 de diciembre de 2012;

CONVENCIDOS de que sería oportuno facilitar el tránsito de sus nacionales
entre sus respectivos territorios, con el fin de ampliar las oportunidades
para todos los ciudadanos brasileños y uruguayos;

RECONOCIENDO que las fronteras que unen las Partes constituyen elementos
de integración entre sus poblaciones;

CONSIDERANDO necesario contribuir para el desarrollo y ajuste estructural
de las economías menores y regiones menos desarrolladas; y

CONVENCIDOS de la necesidad de un instrumento que permita efectivamente
alcanzar el objeto de este Acuerdo, a través de la implementación en el
corto plazo, con procedimientos que faciliten el tránsito de los
nacionales de ambas Partes,

ACUERDAN:

                         ARTÍCULO 1° - OBJETIVOS

Este Acuerdo tiene por objetivo avanzar hacia la libre circulación de
personas entre las Partes, con vistas a asegurar la efectiva integración
entre los dos países.

                ARTÍCULO 2° - VISA O RESIDENCIA PERMANENTE

l. A los nacionales brasileños y uruguayos se les puede conceder la
residencia permanente o visa permanente, a condición de que soliciten para
las mismas, con los siguientes documentos:

a) Pasaporte válido y vigente o documento de identidad o documento
especial fronterizo o cédula de ciudadanía expedidas por el funcionario
consular del país de origen, acreditado en el país de recepción, por lo
que queda demostrada la identidad y nacionalidad del solicitante;

b) Certificado o declaración jurada de ausencia de antecedentes judiciales
y/o penales y/o policiales, en el país de origen o en el que el
solicitante haya residido en los cinco años anteriores a su llegada al
país de destino o de su solicitud el consulado, según corresponda;

c) Declaración jurada de ausencia de antecedentes internacionales penales
o policiales;

2. A los nacionales de las Partes que vayan a solicitar la residencia
permanente en la otra Parte, no se les exigirá período previo de
residencia temporal.

                        ARTÍCULO 3° - LA SOLICITUD

1. Las solicitudes serán tramitadas:

a) Para Brasil: en el caso de una visa permanente, ante una misión
diplomática o representación consular brasileña, en el caso de residencia
permanente ante el Departamento de Policía Federal o directamente a la
Secretaría Nacional de Justicia;

b) Para Uruguay: en el caso de residencia permanente a través de una
representación diplomática uruguaya o en la Dirección Nacional de
Migración.

2. Las Partes se comprometen a implementar un sistema que permita la
realización de los trámites de residencia en las representaciones
consulares de la Partes, así como el seguimiento y la notificación de los
solicitantes.

            ARTÍCULO 4°- EXENCIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y MULTAS

l. Los trámites hasta la concesión de la visa o de la residencia
permanente estarán exentos de costos.

2. El procedimiento previsto en los artículos 2° y 3° se aplicará
independientemente de la condición migratoria del solicitante en el
territorio del país de acogida e implicará la exención de multas y otras
sanciones administrativas más severas derivadas de la estadía irregular.

    ARTÍCULO 5° - EXENCIÓN DE TRADUCCIÓN Y LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS

l. Para los fines específicos en el presente Acuerdo, está exenta la
legalización y traducción de documentos.

2. Sólo se exige que el documento presentado a las autoridades consulares
o migratorias sea válido en el país de expedición.

        ARTÍCULO 6°- NORMAS GENERALES SOBRE INGRESO Y PERMANENCIA

l. Los ciudadanos brasileños y uruguayos que hayan obtenido visa de
residencia permanente con base en el presente Acuerdo tienen el derecho a
ingresar, salir, circular y permanecer libremente en el territorio del
país de acogida, mediante previo cumplimiento de las formalidades
previstas en este Acuerdo, y sin perjuicio de las restricciones
excepcionales impuestas por razones de seguridad pública.

2. Tienen derecho a ejercer cualquier actividad, en las mismas condiciones
que los nacionales del país de recepción, dentro de los límites impuestos
por las normas internas de cada Parte.

                    ARTÍCULO 7°- DERECHOS Y GARANTÍAS

1. El presente Acuerdo no invalidará ni restringirá derechos y garantías
individuales concedidas por otros acuerdos internacionales del que sean
Parte Uruguay y Brasil

2. El presente Acuerdo será aplicado sin perjuicio de los dispositivos
internos de cada Parte que sean más favorables a los inmigrantes.

                ARTÍCULO 8°- INTERCAMBIO DE INFORMACIONES

Las Partes se comprometen a intercambiar información sobre las respectivas
legislaciones y a identificar los aspectos necesarios para concretar la
libre circulación de personas.

                        ARTÍCULO 9° - SEGUIMIENTO

El seguimiento de la implementación del presente Acuerdo será realizada
por el Subgrupo de Trabajo sobre Libre Circulación de Personas del Grupo
de Alto Nivel Uruguay -Brasil.

                ARTÍCULO 10°- COMPENSACIÓN Y SALVAGUARDIA

Este acuerdo preverá mecanismos de compensación y salvaguardia para casos
extremos, a ser reglamentados oportunamente.

                          ARTÍCULO 11°- DIFUSIÓN

Deben ser desarrolladas y ejecutadas estrategias de comunicación conjuntas
para difundir los beneficios concedidos por el presente Acuerdo a los
nacionales de las Partes.

                ARTÍCULO 12°- INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN

Las controversias que surjan relativas al alcance, interpretación y
aplicación del presente Acuerdo serán resueltas por la vía diplomática.

                          ARTÍCULO 13°- VIGENCIA

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días corridos a partir
de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación por las Partes.

                          ARTÍCULO 14°- DENUNCIA

1. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes
mediante notificación por escrito por la vía diplomática.

2. La denuncia surtirá efecto a los 180 (ciento ochenta) días después de
la fecha en que la otra Parte haya recibido la respectiva notificación,
con excepción de los procesos en trámite.

Hecho en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los 09
días del mes de julio de 2013, en dos ejemplares originales, en los
idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LA REPÚBLICA ORIENTAL        POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA 
      DEL URUGUAY                      DEL BRASIL
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