Aprobado/a por: Ley Nº 19.173 de 20/12/2013 artículo 1.
La República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República de
Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en lo sucesivo denominados
Estados Partes o Partes;

Considerando que la libre circulación de bienes y servicios entre los
Estados Partes hace que sea imprescindible asegurar condiciones adecuadas
de competencia capaces de contribuir a la consolidación de la Unión
Aduanera;

Observando que es la firme y efectiva aplicación de sus leyes de
competencia nacionales, materia de importancia crucial para el eficiente
funcionamiento de los mercados y el bienestar económico de los ciudadanos
de sus respectivos países;

Reconociendo que la cooperación y la coordinación en las actividades de
aplicación de las leyes de la competencia pueden resultar en una atención
más efectiva de las preocupaciones respectivas de las Partes,

ACUERDAN:

                                CAPITULO I
                         OBJETIVOS Y DEFINICIONES

Art. 1. El presente Acuerdo tiene por objetivos:

a- Promover la cooperación y coordinación entre los Estados Partes en las
actividades de aplicación de las leyes de la competencia nacionales dentro
del MERCOSUR;
b- Proveer asistencia mutua en cualquier cuestión relativa a la política
de la competencia que se considere necesario;
c- Asegurar un cuidadoso examen por los Estados Partes de sus intereses
recíprocos relevantes, en la aplicación de sus leyes de competencia;
d- Eliminar prácticas anticompetitivas a través de la aplicación de sus
respectivas leyes de competencia.

Art. 2. A los fines del presente Acuerdo:

a- "Ley o Leyes de Competencia", incluyen:

(i) Para Argentina, Ley N° 25.156 del 20 de septiembre de 1999 y sus
normas modificatorias, complementarias y reglamentarias.
(ii) Para Brasil, Ley N° 8884 del 11 de junio de 1994, Ley N° 9021 del 30
de marzo de 1995 y Ley N° 10149 del 21 de diciembre de 2000, sus
modificaciones y complementarias.
(iii) Para Paraguay, Art. 107 "de la libertad de competencia" de la
Constitución nacional, sus reglamentos o enmiendas.
(iv) Para Uruguay, Ley N° 18.159, del 20 de julio de 2007, sus
modificaciones y leyes complementarias.

b- "Autoridad de Competencia" significa:

(i) Para Argentina, la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia, el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia o los
órganos que en el futuro los reemplacen.

(ii) Para Brasil, o Conselho Administrativo de Defesa Econômica (CADE), a
Secretaria de Direito Econômico (SDE) do Ministério da Justiça e a
Secretaria de Acompanhamento Econômico (SEAE) do Ministério da Fazenda;

(iii) Para Paraguay, el Ministerio de Industria y Comercio.

(iv) Para Uruguay, la Comisión de Defensa de la Competencia y para los
sectores regulados de energía y agua, la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua (URSEA), de telecomunicaciones, la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones (URSEC) y para el sector financiero, el Banco
Central del Uruguay (BCU).

c- "Práctica anticompetitiva" significa cualquier conducta o acto definido
en las leyes de competencia de un Estado Parte y que a la luz de éstas,
esté sujeta a la imposición de sanciones;

d- Concentración económica significa cualquier transacción económica o
acto tal como se lo define en las leyes de competencia de los Estados
Partes;

e- "Actividad (o acción o medida) de aplicación o ejecución" significa
cualquier investigación o procedimiento llevado a cabo por las autoridades
de competencia de un Estado Parte, de conformidad con sus leyes de
competencia respectivas;

f- "Interés relevante o importante" significa cualquier tema considerado
de importancia por un Estado en materia de competencia establecida en el
presente Acuerdo.

                               CAPITULO II
                        COMPETENCIA EN EL MERCOSUR

Art. 3. Es de la competencia exclusiva de cada Estado Parte el control de
los actos cometidos, total o parcialmente, en su territorio o de aquéllos
que sean originados en otros Estados Partes y que en aquél produzcan o
puedan producir efectos sobre la competencia.

Párrafo único. Las autoridades de competencia de cada Estado Parte son
competentes para juzgar actos que produzcan efectos en su respectivo
territorio nacional.

Art. 4. En el MERCOSUR, el órgano competente en materia de competencia es
el Comité Técnico de Defensa de la Competencia: CT N° 5, instituido en el
ámbito de la Comisión de Comercio del MERCOSUR con arreglo al artículo 8°
de la Decisión CMC N° 59/00 del Consejo del Mercado Común.

Párrafo único. Lo dispuesto en este artículo podrá sufrir alteraciones en
virtud de disposiciones posteriores.

Art. 5. La interlocución del CT N° 5 en los asuntos de su competencia se
hará a través del miembro representante del Estado Parte (Coordinador
Nacional), en los términos establecidos por el Reglamento interno de la
Comisión de Comercio del MERCOSUR, que ocupe la Presidencia Pro Tempere
del MERCOSUR.

                               CAPITULO III
                                 CONSULTA

Art. 6. Cualquier autoridad de competencia podrá solicitar consultas con
respecto a cualquier asunto relacionado con este Acuerdo,
independientemente de la notificación previa.

§ 1° La solicitud de consultas deberá seguir la ruta establecida en el
Anexo del este Acuerdo, sujeto a los intercambios de información
posteriores en las reuniones presenciales entre los Estados Partes, o por
otro medio tecnológico (teleconferencia, videoconferencia);

§ 2° La solicitud de consultas deberá indicar las razones para el
requerimiento, así como cualquier otra información que considere
relevante;

§ 3° Cada autoridad de competencia hará sus mejores esfuerzos para
responder a las consultas dentro de un plazo de noventa días, con el fin
de lograr una conclusión consistente con los objetivos del presente
Acuerdo.

§ 4° En caso que haya una fecha límite o urgencia para el uso de la
información, la autoridad solicitante deberá informárselo a la autoridad
de competencia del Estado requerido, con la debida fundamentación, para su
consideración oportuna por parte de la autoridad requerida.

Art. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras situaciones relacionadas
con cuestiones previstas en el presente Acuerdo, la solicitud de consultas
entre las autoridades de competencia podrá ocurrir cuando:

(a) Un Estado Parte considere fundadamente que una investigación o
procedimiento relacionado a una práctica anticompetitiva o concentración
económica, llevada a cabo en la jurisdicción de otro Estado Parte, afecte
a sus intereses;

(b) Un Estado Parte considere fundadamente que las prácticas
anticompetitivas o concentraciones económicas que sean o hayan sido
llevadas a cabo por una o más personas naturales y/o jurídicas situadas en
la jurisdicción de otro Estado Parte, afecten sustancial o adversamente
los intereses de la primera Parte.

Art. 8. La consulta no perjudica cualquier acción llevada a cabo en virtud
de las leyes de competencia y la plena libertad de decisión final de la
autoridad de competencia consultada.

Art. 9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 8 y de la
compatibilidad con sus intereses relevantes, la autoridad de competencia
consultada debe considerar cuidadosamente las opiniones manifestadas por
la autoridad de competencia remitente, teniendo en cuenta los objetivos de
este Acuerdo.

Art. 10. La autoridad de competencia consultada puede iniciar o ampliar
las medidas de ejecución que estime apropiadas, de conformidad con sus
leyes y sin perjuicio de la aplicación integral de su poder discrecional,
lo que incluye consideraciones acerca de la naturaleza de las medidas
legales o penalidades propuestas en el caso en análisis.

Art. 11. Cualquiera que sea la decisión sobre el asunto en discusión, la
Parte requerida deberá prontamente informarla a la Parte requirente,
acompañada de las razones técnicas que la sustentan, excepto lo dispuesto
en el Capítulo VII.

Párrafo único. Si las actividades de ejecución fueron iniciadas o
ampliadas, las autoridades de competencia de la Parte requerida deberán
informar a la Parte requirente sus resultados, y en la medida de lo
posible, sus progresos parciales, cuando éstos fueren significativos.

Art. 12. Las disposiciones del presente Acuerdo no obstarán a que la Parte
requirente, bajo su jurisdicción, conduzca actividades de aplicación
relativas a las prácticas anticompetitivas o concentraciones económicas
consultadas, o incluso retire su petición.

Art. 13. El ofrecimiento o solicitud de consultas se hará por intermedio
del CT N° 5, que cursará a la parte receptora en los términos establecidos
en el Artículo 5 del Capítulo II de este Acuerdo.

                               CAPITILO IV
                       ACTIVIDADES DE COORDINACIÓN

Art. 14. La autoridad de competencia de una de las Partes podrá manifestar
interés a la autoridad de competencia de otra parte para coordinar las
actividades de aplicación en lo que respecta a un caso particular, sujeto
a las leyes de competencia respectivas de cada jurisdicción.

§ 1° Siempre que los Estados Partes identificaren que las actividades de
ejecución pudieran generar decisiones contradictorias, harán sus mejores
esfuerzos para resolver los problemas derivados de ello.

§ 2° Esta coordinación no impedirá que las Partes tomaren decisiones
autónomas.

Art. 15. Al determinar el alcance de cualquier coordinación, las
autoridades de competencia podrán considerar, entre otros factores:

(a) los resultados que podría producir la coordinación;

(b) la posibilidad de obtener información adicional, resultante de la
coordinación;

(c) cualquier reducción de costos para las autoridades de competencia y
los agentes económicos involucrados; y

(d) los plazos aplicables en virtud de sus respectivas leyes de
competencia.

                                CAPITULO V
     ACTIVIDADES DE COOPERACIÓN TÉCNICA E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Art. 16. Los Estados Partes acuerdan que es de su interés trabajar
conjuntamente en las actividades de asistencia técnica para el desarrollo,
la adopción, la aplicación y el cumplimiento de las leyes y políticas de
competencia, inclusive a través del intercambio de conocimientos e
información, de la capacitación de funcionarios, la participación de
personal como conferencistas y consultores en eventos relacionados con
cuestiones de competencia y el intercambio de personal, cuando fuere
necesario.

Art. 17. No obstante lo dispuesto en los Capítulos III y VII, la autoridad
de competencia de una Parte debe hacer sus mejores esfuerzos para
proporcionar a la autoridad de competencia de la otra Parte, a su
solicitud, información y datos sobre los casos concretos de interés.

Art. 18. Con el fin de facilitar la aplicación eficaz de las respectivas
leyes de competencia y para promover una mejor comprensión de sus
respectivos ordenamientos jurídicos, las autoridades de competencia de
cada uno de los Estados Partes se comprometen, en la medida de lo posible,
a intercambiar:

(a) textos de doctrina, jurisprudencia o estudios públicos de mercado, o
en ausencia de dichos documentos, datos no confidenciales o resúmenes;

(b) la información relativa a la aplicación de las leyes de competencia;

(c) informaciones sobre la eventual reforma de los respectivos sistemas
jurídicos, con el objetivo de mejorar la aplicación del derecho de
competencia; y

(d) otras informaciones relacionadas con la disciplina de la competencia.

Art. 19. Las autoridades de competencia de los Estados Partes deben
procurar, en la medida de lo posible, intercambiar experiencias sobre sus
respectivos derechos y políticas de competencia y evaluar los resultados
de los mecanismos de cooperación en este ámbito.

                               CAPITULO VI
                               NOTIFICACIÓN

Art. 20. Considerando las disposiciones del Capítulo VII y los recursos
administrativos disponibles, las autoridades de competencia de cada Estado
Parte harán sus mejores esfuerzos para notificar a los demás Estados
Partes acerca de una acción o una aplicación si ésta:

(a) fuere relevante para la actividad de la aplicación o ejecución de otra
Parte;
(b) fuere susceptible de afectar a los intereses relevantes a otra Parte;
(c) se refiere a la restricción de la competencia susceptible de tener
efecto directo y sustancial en el territorio de otra Parte; o
(d) se refiere a prácticas anticompetitivas o concentraciones económicas
que se produzcan principalmente en el territorio de otra Parte.

Art. 21. En la medida de lo posible, cuando no fuera contrario a las leyes
de competencia de los Estados Partes y no fuera perjudicial para cualquier
investigación en curso, la notificación debe ser realizada durante la fase
inicial del proceso a fin de permitir que la autoridad de competencia
notificada exprese su opinión.

Art. 22. Las notificaciones previstas en el presente Capítulo presentarán
la información necesaria y una descripción de las circunstancias de las
actividades de aplicación lo suficientemente detalladas como para permitir
una evaluación a la luz de los intereses de la otra Parte, además de
identificar la naturaleza de las prácticas en virtud de la investigación y
las disposiciones legales pertinentes.

Art. 23. La notificación se hará a través del CT N° 5, que la cursará a la
Parte receptora, en los términos establecidos en el Artículo 5 del
Capítulo II del presente Acuerdo.

                               CAPITULO VII
                             CONFIDENCIALIDAD

Art. 24. Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Acuerdo,
ningún Estado Parte estará obligado a proporcionar información y datos
confidenciales, si esto fuere prohibido por su legislación o incompatible
con sus intereses relevantes o políticas gubernamentales, incluyendo las
relacionadas con la difusión de información, confidencialidad, secreto o
intereses nacionales.

Art. 25. A menos que se indique lo contrario, todas las opiniones
presentadas por las Partes deben ser confidenciales.

Art. 26. La información debe utilizarse al sólo efecto de la aplicación de
las leyes de la competencia que motivó su comunicación, pudiendo
utilizarse para otros fines, previo consentimiento expreso de la Parte
proveedora de la información.

                              CAPITULO VIII
                          DISPOSICIONES FINALES

Art. 27. Cualquier referencia en el presente Acuerdo a una disposición
específica del derecho de las partes en materia de competencia debe
interpretarse como refiriéndose a la disposición modificada a lo largo del
tiempo y a cualquier disposición sucedánea.

Párrafo único. Este artículo contempla las autoridades y las leyes de
competencia referidas en el Capítulo I.

Art. 28. Todas las diferencias en cuanto a la interpretación o ejecución
del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones en el ámbito
del CT N° 5, elevándose los casos sin resolver a la Comisión de Comercio
del MERCOSUR.

Art. 29. Nada impedirá en el presente Acuerdo a los Estados Partes,
requerir o proporcionar asistencia mutua, en virtud de otros acuerdos,
tratados, arreglos o prácticas entre ellos, o entre ellos y otros Estados
miembros o agrupaciones regionales.

Art. 30. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de
la última comunicación del cumplimiento de los trámites internos
necesarios para su entrada en vigencia.

Art. 31. El Gobierno de Paraguay será el depositario del presente Acuerdo
y de los instrumentos de ratificación y enviará copias certificadas a los
gobiernos de los demás Estados Partes.

Art. 32. El presente Acuerdo deroga el Protocolo de Defensa de la
Competencia del MERCOSUR.

Hecho en la ciudad de Foz de Iguazú, a los dieciséis días del mes
diciembre del año dos mil diez, en un original en español y portugués,
siendo ambos textos igualmente auténticos.

                        POR LA REPÚBLICA ARGENTINA

                  POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

                      POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

                  POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

                                  ANEXO
                             ROTEIRO CONSULTA

1) DATOS DE LA CONSULTA

1.1. Estado Parte consultante           Remitente
1.2. Estado Parte consultado            Destinatario
1.3. Tipo de consulta                   Información u opinión

2) JUSTIFICATIVA DE LA CONSULTA

2.1. Razones
2.2. Urgencia o plazo límite (si se aplica)
2.3. Otras justificativas

3) OBJETO DE LA CONSULTA

3.1. Materia a ser consultada
3.2. Descripción detallada de la información requerida
3.3. Otras Justificaciones relevantes

4) OTRAS CONSIDERACIONES DEL ESTADO PARTE SOLICITANTE
Ayuda