ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL REINO DE NORUEGA
SOBRE INTERCAMBIO DE INFORMACION EN MATERIA TRIBUTARIA
Aprobado/a por: Ley Nº 19.170 de 13/12/2013 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino
de Noruega, deseando concluir un Acuerdo sobre intercambio de información
en materia tributaria, han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Objeto y ámbito del Acuerdo
Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán
asistencia mediante el intercambio de la información que previsiblemente
pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su
Derecho interno relativa a los impuestos a que se refiere el presente
Acuerdo. Dicha información comprenderá aquélla que previsiblemente pueda
resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de
dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la
investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La
información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en
el artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la
legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán
siendo aplicables siempre que no impidan o atrasen indebidamente el
intercambio efectivo de información.
Artículo 2
Jurisdicción
La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no
obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el
control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial.
Artículo 3
Impuestos comprendidos
1. Los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo son impuestos
de cualquier naturaleza y denominación aplicados en las Partes
contratantes.
2. Este Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza
idéntica o sustancialmente similares que se establezcan después de
la fecha de la firma de éste Acuerdo y que se añadan a los actuales
o los sustituyan. Las autoridades competentes de las Partes
contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio sustancial en
los impuestos y en las medidas para recabar información con ellos
relacionadas a que se refiere el presente Acuerdo.
Artículo 4
Definiciones
1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra
cosa:
a) el término "Parte contratante" significa Noruega o la República
Oriental del Uruguay, según se desprenda del contexto;
b) el término "Uruguay" significa el territorio de la República
Oriental del Uruguay, y cuando sea usado en sentido geográfico
significa el territorio en el cual las leyes tributarias se
aplican, incluyendo el área marítima bajo los derechos de soberanía
o jurisdicción de Uruguay de conformidad con el derecho
internacional y la legislación nacional;
c) el término "Noruega" significa el Reino de Noruega, e incluye el
territorio y aguas internas, el mar territorial y el área más allá
del mar territorial donde el Reino de Noruega, de acuerdo a la
legislación noruega y de acuerdo al derecho internacional, ejerza
sus derechos con respecto al suelo y subsuelo marítimo y sus
recursos naturales; el término no comprende Svalbard, Jan Mayen y
las dependencias noruegas ("biland");
d) el término "autoridad competente" significa:
(i) en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su
representante autorizado;
(ii) en Noruega, el Ministerio de Finanzas o su representante
autorizado;
e) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades
y cualquier otra agrupación de personas;
f) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos
impositivos;
g) el término "sociedad cotizada en Bolsa" significa toda sociedad
cuya Clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores
reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición
inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones
pueden ser adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o
venta de las acciones no está restringida implícita o
explícitamente a un grupo limitado de inversores;
h) el término "clase principal de acciones" significa la clase o
clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de
voto y del valor de la sociedad;
i) el término "mercado de valores reconocido" significa cualquier
mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de
las Partes contratantes;
j) el término "fondo o plan de inversión colectiva" significa
cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su
forma jurídica. La expresión "fondo o plan de inversión colectiva
público" significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre
que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en
el plan estén a disposición inmediata del público para su
adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras
participaciones en el fondo o en el plan están a disposición
inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la
compra, venta o reembolso no están restringidas implícita o
explícitamente a un grupo limitado de inversores;
k) el término "impuesto" significa cualquier impuesto al que sea
aplicable el presente Acuerdo;
l) el término ''Parte requirente" significa la Parte contratante que
solicite información;
m) el término "Parte requerida" significa la Parte contratante a la
que se solicita que proporcione la información;
n) el término "medidas para recabar información" significa las leyes y
procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una
Parte contratante obtener y proporcionar la información solicitada;
o) el término "información" comprende todo dato, declaración o
documento con independencia de su naturaleza;
p) el término "asuntos penales fiscales" significa los asuntos
fiscales que entrañen una conducta intencionada susceptible de
enjuiciamiento conforme al derecho penal de la Parte requirente;
q) el término "derecho penal" significa todas las disposiciones
legales penales designadas como tales según el Derecho interno,
independientemente de que se encuentren comprendidas en la
legislación fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes.
2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en
cualquier momento por una Parte contratante, todo término o
expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto
se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga
en ese momento conforme al Derecho de esa Parte, prevaleciendo el
significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que
resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte.
Artículo 5
Intercambio de información previo requerimiento
1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo
requerimiento, la información para los fines previstos en el
artículo 1.
Dicha información se intercambiará independientemente de que la
conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal
según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta hubiera
ocurrido en la Parte requerida.
2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la
Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al
requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las
medidas pertinentes para recabar la información con el fin de
proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con
independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha
información para sus propios fines tributarios.
3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de la Parte
requirente, la autoridad competente de la Parte requerida
proporcionará información en virtud del presente artículo, en la
medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones
de testigos y copias autenticadas de documentos originales.
4. Cada Parte contratante garantizará que su autoridad competente, a
los efectos expresados en el artículo 1 del Acuerdo, está facultada
para obtener y proporcionar, previo requerimiento:
a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones
financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad
representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y
fiduciarios;
b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades
personales, fideicomisos, fundaciones, "Anstalten" y otras
personas, incluida, con las limitaciones establecidas en el
artículo 2, la información sobre propiedad respecto de todas las
personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de
fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y
beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los
fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los
beneficiarios. Además, este Acuerdo no impone a las Partes
contratantes la obligación de obtener o proporcionar información
sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o
fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha
información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades
desproporcionadas.
5. Al formular un requerimiento de información en virtud del presente
Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente
proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de
la Parte requerida con el fin de demostrar el interés previsible de
la información solicitada:
a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;
b) una declaración sobre la información solicitada en la que conste su
naturaleza y la forma en que la Parte requirente desee recibir la
información de la Parte requerida;
c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información;
d) los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada
se encuentra en la Parte requerida u obra en poder o bajo el
control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de la
Parte requerida;
e) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda
persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada;
f) una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme
con el derecho y las prácticas administrativas de la Parte
requirente; de que si la información solicitada se encontrase en la
jurisdicción de la Parte requirente la autoridad competente de esta
última estaría en condiciones de obtener la información según el
derecho de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica
administrativa; y de que es conforme con el presente Acuerdo;
g) una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha
utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para
obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a
dificultades desproporcionadas.
6. La autoridad competente de la Parte requerida enviará la
información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte
requirente.
Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente
de la Parte requerida:
a) acusará recibo por escrito del requerimiento a la autoridad
competente de la Parte requirente y le comunicará, en su caso, los
defectos que hubiera en el requerimiento dentro de un plazo de
sesenta días a partir de la recepción del mismo;
b) si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiera podido
obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a
partir de la recepción del requerimiento, incluido el supuesto de
que tropiece con obstáculos para proporcionar la información o se
niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte
requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole
de los obstáculos o los motivos de su negativa.
Artículo 6
Inspecciones fiscales en el extranjero
1. Una Parte contratante permitirá a los representantes de la
autoridad competente de la otra Parte contratante entrar en el
territorio de la Parte mencionada en primer lugar con el fin de
entrevistarse con personas y de inspeccionar documentos con el
consentimiento por escrito de los interesados. La autoridad
competente de la Parte mencionada en segundo lugar notificará a la
autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar el
momento y el lugar de la reunión con las personas implicadas.
2. A petición de la autoridad competente de una Parte contratante, la
autoridad competente de la otra Parte contratante podrá permitir
que representantes de la autoridad competente de la Parte
mencionada en primer lugar estén presentes en el momento que
proceda una inspección fiscal en la Parte mencionada en segundo
lugar.
3. Si se accede a la petición a que se refiere el apartado 2, la
autoridad competente de la Parte contratante que realice la
inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad
competente de la otra Parte el momento y el lugar de la inspección,
la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los
procedimientos y condiciones exigidos por la Parte mencionada en
primer lugar para la realización de la misma. La Parte que realice
la inspección tomará todas las decisiones con respecto a la misma.
Artículo 7
Posibilidad de denegar un requerimiento
1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione
información que la Parte requirente no pudiera obtener en virtud de
su propia legislación a los efectos de la administración o
aplicación de su legislación tributaria. La autoridad competente de
la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando el
requerimiento no se formule de conformidad con este Acuerdo.
2. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte
contratante la obligación de proporcionar información que revele
secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o
un proceso comercial. No obstante lo anterior, la información a la
que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 5 no se
tratará como tal secreto o proceso únicamente por ajustarse a los
criterios de dicho apartado.
3. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte
contratante la obligación de obtener o proporcionar información que
pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un
abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas
comunicaciones:
a) se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento
jurídico, o
b) se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento
jurídico en curso o previsto.
4. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si
la comunicación de la misma es contraria al orden público (ordre
public).
5. No se denegará un requerimiento de información por existir
controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el
requerimiento.
6. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si
la Parte requirente la solicita para administrar o hacer cumplir
una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito
relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un
nacional de la Parte requerida en comparación con un nacional de la
Parte requirente en las mismas circunstancias.
Artículo 8
Confidencialidad
Toda información recibida por una Parte contratante al amparo del presente
Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá comunicarse a las
personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos
administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte contratante encargadas
de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente
Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a
dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los
mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para
dichos fines. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales
públicos o en las sentencias judiciales. La información no podrá
comunicarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o a cualquier otra
jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la autoridad
competente de la Parte requerida
Artículo 9
Costos
La incidencia de los costos en los que se incurra por razón de la
prestación de la asistencia será acordada por las autoridades competentes
de las Partes Contratantes.
Artículo 10
Procedimiento de mutuo acuerdo
1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes contratantes en
relación con la aplicación o la interpretación de este Acuerdo, las
autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante
el mutuo acuerdo.
2. Además del acuerdo a que se refiere el apartado 1, las autoridades
competentes de las Partes contratantes podrán convenir los
procedimientos que deban seguirse en virtud de los artículos 5 y 6.
3. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán
comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo al
amparo del presente artículo.
Artículo 11
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última
notificación por medio de la cual cada Parte contratante haya
notificado a la otra Parte sobre la finalización de los
procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor.
2. Una vez que entre en vigor, surtirá efecto:
a) en materia penal tributaria a partir de esa fecha; y
b) con relación a todos los demás aspectos contemplados en el artículo
1, a partir de esa fecha, pero solo con relación a períodos
fiscales que comiencen en o con posterioridad a esa fecha, o cuando
no exista período fiscal, todas las obligaciones tributarias que
surjan en esa fecha o posteriormente.
Artículo 12
Terminación
1. El presente Acuerdo mantendrá vigencia hasta que sea terminado por
una Parte contratante. Cualquiera de las Partes contratantes podrá
terminar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la
otra Parte contratante. En tal caso, el acuerdo cesará de tener
efecto desde el primer día del mes siguiente a la finalización de
un período de seis meses contados a partir de la fecha de recepción
de la notificación de terminación por la otra Parte contratante.
2. En caso de que el acuerdo termine, ambas Partes contratantes
seguirán obligadas por las disposiciones del artículo 8 con
respecto a cualquier información obtenida en virtud del Acuerdo.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello,
firman el presente Acuerdo.
Hecho en París el día 14 del mes de diciembre de 2011, en duplicado en los
idiomas español, noruego e inglés, todos textos igualmente auténticos. En
caso de divergencia, el texto en inglés prevalecerá.
POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY POR EL REINO DE NORUEGA
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