PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCION DE
CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR
Aprobado/a por: Ley Nº 19.155 de 24/10/2013 artículo 1.
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominadas
"Estados Partes";
VISTO
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Olivos para la Solución de
Controversias en el MERCOSUR y la Decisión CMC N° 37/03 "Reglamento del
Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR".
CONSIDERANDO
Que son necesarias modificaciones al Protocolo de Olivos para la Solución
de Controversias en el MERCOSUR, de modo de adecuarlo a las futuras
alteraciones en el número de los Estados Partes del MERCOSUR.
Que, para alcanzar el objetivo mencionado, se deberán modificar los
artículos 18, 20 y 43 del Protocolo de Olivos y ajustar el Reglamento del
Protocolo de Olivos (Decisión CMC N° 37/03).
Que con el inicio del funcionamiento de la Secretaría del Tribunal
Permanente de Revisión (ST), es necesario efectuar la transferencia a la
ST de las tareas referentes a la solución de controversias en el ámbito
del MERCOSUR atribuidas a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR por el
Protocolo de Olivos.
ACUERDAN lo siguiente:
Artículo 1°
A partir de la entrada en vigor de este Protocolo, el artículo 18 del
Protocolo de Olivos "Composición del Tribunal Permanente de Revisión",
regirá con la siguiente redacción:
"1. El Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por un (1)
árbitro designado por cada Estado Parte del MERCOSUR.
2. Cada Estado Parte del MERCOSUR designará un (1) árbitro titular y
su suplente por un período de dos (2) años, renovable por un máximo
de dos períodos consecutivos.
3. En la eventualidad de que el Tribunal Permanente de Revisión pase
a estar integrado por un número par de árbitros titulares de acuerdo
a lo dispuesto en el párrafo 1° de este artículo, se designarán un
(1) árbitro titular adicional y su suplente, que tendrán la
nacionalidad de alguno de los Estados Partes del MERCOSUR, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4° de este artículo.
El árbitro adicional titular y su suplente serán elegidos por
unanimidad de los Estados Partes, de una lista a ser conformada por
dos (2) nombres indicados por cada Estado Parte en un plazo de
treinta (30) días a partir de la entrada en vigor del Protocolo de
Olivos para el nuevo miembro o a partir de la denuncia de un Estado
Parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Protocolo de
Olivos.
No lográndose unanimidad, la designación se hará por sorteo que
realizará el Secretario de la Secretaría del Tribunal Permanente de
Revisión entre los integrantes de esa lista, dentro de los dos (2)
días siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el párrafo
anterior.
El árbitro titular adicional y su suplente serán designados por un
período de dos (2) años renovables por un máximo de dos (2) períodos
consecutivos, a excepción del primer período cuya duración será igual
a la duración restante del período de los demás árbitros que integran
el Tribunal.
Cuando el Tribunal Permanente de Revisión contara con la
participación de un árbitro adicional y se produjera la adhesión de
un nuevo Estado Parte al MERCOSUR o la denuncia de un Estado Parte,
el árbitro adicional y su suplente, sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo 6 de este artículo, ejercerán sus mandatos hasta que sea
designado el árbitro del nuevo Estado Parte o hasta que sea
formalizada la denuncia del Estado Parte que se retira, de acuerdo
con lo dispuesto en el Capítulo V del Tratado de Asunción.
4. Los Estados Partes, de común acuerdo, podrán definir otros
criterios para la designación del árbitro adicional y de su suplente.
5. Por lo menos tres (3) meses antes del término del mandato de los
árbitros, los Estados Partes deberán manifestarse respecto de su
renovación o proponer nuevos candidatos.
6. En caso de que expire el período de actuación de un árbitro que se
encuentra entendiendo en una controversia, éste deberá permanecer en
funciones hasta su conclusión.
7. Se aplicará, en lo pertinente, a los procedimientos descriptos en
este artículo, lo dispuesto en el artículo 11.2".
Artículo 2°
A partir de la entrada en vigor de este Protocolo, el artículo 20 del
Protocolo de Olivos "Funcionamiento del Tribunal" regirá con la siguiente
redacción:
"1. Cuando la controversia involucre a dos (2) Estados Partes, el
Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros. Dos (2) árbitros
serán nacionales de cada Estado Parte en la controversia y el
tercero, que ejercerá la Presidencia, se designará mediante sorteo a
ser realizado por el Secretario de la Secretaría del Tribunal
Permanente de Revisión, entre los árbitros restantes que no sean
nacionales de los Estados partes en la controversia, excluido el
árbitro adicional eventualmente en ejercicio. La designación del
Presidente se hará el día siguiente al de la interposición del
recurso de revisión, fecha a partir de la cual quedará constituido el
Tribunal a todos los efectos.
2. Cuando la controversia involucre a más de dos (2) Estados Partes,
el Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por todos sus
árbitros en los términos del artículo 18.
3. Los Estados Partes, de común acuerdo, podrán definir otros
criterios para el funcionamiento del Tribunal establecido en este
artículo."
Artículo 3°
A partir de la entrada en vigor de este Protocolo, el artículo 43 del
Protocolo de Olivos "Grupo de expertos" regirá con la siguiente redacción:
"1. El grupo de expertos a que se hace referencia en el artículo 42.2
estará compuesto por tres (3) miembros designados por el Grupo
Mercado Común o, a falta de acuerdo sobre uno o más expertos, éstos
serán elegidos por votación que realizarán los Estados Partes entre
los integrantes de la lista de expertos a que se refiere el numeral
2° de este artículo. La Secretaría Administrativa del MERCOSUR
comunicará al Grupo Mercado Común el nombre del experto o de los
expertos que hubieren recibido la mayor cantidad de votos. En este
último caso, y salvo que el Grupo Mercado Común lo decida de otra
manera, uno (1) de los expertos designados no podrá ser nacional del
Estado contra el cual se formuló el reclamo, ni del Estado en el
cual el particular formalizó su reclamo, en los términos del artículo
40.
2. Con el fin de constituir la lista de expertos, cada uno de los
Estados Partes designará seis (6) personas de reconocida competencia
en las cuestiones que puedan ser objeto del reclamo. Dicha lista
quedará registrada en la Secretaría Administrativa del MERCOSUR.
3. Los gastos derivados de la actuación del grupo de expertos serán
sufragados en la proporción que determine el Grupo Mercado Común o, a
falta de acuerdo, en montos iguales por las partes directamente
involucradas en el reclamo."
Artículo 4°
A partir de la entrada en vigor de este Protocolo, se incorpora al
Protocolo de Olivos el siguiente texto como artículo 48 bis "Secretaría
del Tribunal Permanente de Revisión":
"El TPR contará con una secretaría denominada Secretaría del Tribunal
Permanente de Revisión (ST) que estará a cargo de un Secretario que
deberá ser nacional de cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR.
Las funciones de la ST serán reglamentadas por el Consejo del Mercado
Común".
Artículo 5°
Las funciones atribuidas a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR por
el Protocolo de Olivos en los Capítulos VI a IX y XII, con excepción de la
comunicación al Grupo Mercado Común a que se refiere el artículo 45,
pasarán a ser cumplidas por la Secretaría del Tribunal Permanente de
Revisión.
Artículo 6°
El Consejo del Mercado Común aprobará la adecuación del Reglamento del
Protocolo de Olivos en un plazo de sesenta (60) días de la entrada en
vigor del presente Protocolo Modificatorio.
Artículo 7°
El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día contado a partir
de la fecha en que haya sido depositado el cuarto instrumento de
ratificación.
La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de los
instrumentos de ratificación y notificará a los demás Estados Partes la
fecha de los depósitos de esos instrumentos, enviando copia debidamente
autenticada de este Protocolo a los demás Estados Partes.
A partir de la entrada en vigor de este Protocolo Modificatorio, su
contenido pasará a ser parta integrante del Protocolo de Olivos. Los
Estados que en adelante adhieran al Tratado de Asunción, adherirán ipso
jure al Protocolo de Olivos modificado por este instrumento.
Artículo 8°
Disposición transitoria
Las controversias iniciadas antes de la entrada en vigor del presente
Protocolo Modificatorio continuarán rigiéndose hasta su conclusión por lo
dispuesto en la versión original del Protocolo de Olivos, firmado el 18 de
febrero de 2002.
Hecho en la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa del Brasil, a
los diecinueve días del mes de enero del año dos mil siete, en un original
en los idiomas portugués y español siendo ambos textos igualmente
idénticos.
POR LA REPÚBLICA ARGENTINA
NÉSTOR KIRCHNER JORGE TAIANA
POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA CELSO AMORIM
POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
NICANOR DUARTE FRUTOS RUBEN RAMÍREZ LEZCANO
POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
TABARÉ VÁZQUEZ REINALDO GARGANO
ACTA DE COMPROMISO DE ADHESIÓN DE VENEZUELA AL PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL
PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
del Paraguay, la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana
de Venezuela, en adelante las Partes.
TENIENDO EN CUENTA que mediante el Protocolo Modificatorio del Protocolo
de Olivos los Estados Partes del MERCOSUR efectuaron ajustes al Protocolo
de Olivos para adecuarlo a futuras modificaciones en el número de Estados
Partes del MERCOSUR.
CONSIDERANDO que el Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de
Venezuela al MERCOSUR contempla la adhesión de ese país al Protocolo de
Olivos.
CONSIDERANDO que a la fecha de suscripción del Protocolo Modificatorio del
Protocolo de Olivos la República Bolivariana de Venezuela ya había
incorporado a su legislación interna el Protocolo de Olivos.
RECONOCIENDO la necesidad de que la República Bolivariana de Venezuela
adhiera al Protocolo Modificatorio del Protocolo de Olivos, a fin de
aplicar el mecanismo de solución de controversias del MERCOSUR.
ACUERDAN lo siguiente:
La República Bolivariana de Venezuela se compromete a adherir al Protocolo
Modificatorio del Protocolo de Olivos, suscripto el diecinueve de enero de
2007, una vez que hayan entrado en vigor el Protocolo de Adhesión de
Venezuela al MERCOSUR, suscripto el 4 de julio de 2006, y el mencionado
Protocolo Modificatorio.
Hecho en Río de Janeiro, República Federativa del Brasil, a los diecinueve
días del mes de enero de dos mil siete, en los idiomas portugués y
español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA REPÚBLICA ARGENTINA
JORGE TAIANA
POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
CELSO AMORIM
POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
RUBEN RAMÍREZ LEZCANO
POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
REINALDO GARGANO
POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
NICOLÁS MADURO
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