Aprobado/a por: Ley Nº 19.145 de 17/10/2013 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado
Plurinacional de Bolivia, en adelante "las Partes".

ESPERANZADOS de fortalecer las relaciones amistosas y vecinas existentes y
de intensificar la cooperación técnica y científica,

CONSCIENTES de que tal cooperación constituye fuente de desarrollo
económico y social para ambos Estados.

HAN CONVENIDO lo siguiente:

                                ARTÍCULO I

1. Los objetivos del presente Acuerdo Marco son: realizar, apoyar,
facilitar y promover la actividad de cooperación técnica y científica
entre las Partes. Para ello, elaborarán y ejecutarán, de común acuerdo,
programas y proyectos de cooperación técnica y científica, en aplicación
del presente Acuerdo Marco, que les servirá de base.

2. Además, las Partes podrán, cuando lo consideren necesario, pactar
Acuerdos Complementarios de Cooperación Técnica y Científica, en
aplicación del presente Acuerdo Marco, que será su ámbito de referencia.

3. Los proyectos y actividades podrán realizarse entre organismos e
instituciones gubernamentales, universidades y organismos de investigación
científica y técnica.

                               ARTÍCULO II

1. Para el cumplimiento de los fines del presente Acuerdo Marco, las
Partes elaborarán Programas Bianuales, en concordancia con las prioridades
de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes, políticas y
estrategias de desarrollo económico y social.

2. Cada proyecto que integre el Programa Bianual deberá especificar
objetivos, metas, recursos financieros y técnicos y cronogramas de
trabajo, así como las áreas dónde serán ejecutados los proyectos. Deberá
igualmente, especificar las obligaciones, de cada una de las Partes.

3. Cada proyecto será evaluado periódicamente.

                               ARTÍCULO III

En la ejecución del Programa Bianual se incentivará o incluirá, cuando sea
necesario, la participación de organismos internacionales de cooperación
técnica, asimismo de instituciones de terceros países.

                               ARTÍCULO IV

Para los fines del presente Acuerdo Marco, la cooperación técnica y
científica entre los países podrá alcanzar las siguientes formas:

a)     Realización conjunta o coordinada de programas de investigación y/o
       desarrollo.
b)     Envío de expertos.
c)     Envío del equipo y material necesarios para la ejecución de
       proyectos específicos.
d)     Elaboración de programas de pasantías para entrenamiento
       profesional.
e)     Concesión de becas de estudio para especialización.
f)     Creación y operación de instituciones de investigación,
       laboratorios de perfeccionamiento.
g)     Organización de seminarios y conferencias.
h)     Prestación de servicios de consultoría.
i)     Intercambio de información científica y tecnológica.
j)     Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros
       países.
k)     Cualquier otra modalidad que las Partes establezcan de común
       acuerdo.

                                ARTÍCULO V

Sin prejuicio de la posibilidad de extender la cooperación a todos los
ámbitos que las Partes estimen conveniente, se señalan como áreas de
especial interés mutuo las siguientes:

a)     Planificación y Desarrollo
b)     Modernización del Estado
c)     Ciencia y Tecnología
d)     Innovación Tecnológica y Productiva
e)     Medio Ambiente y Recursos Naturales
f)     Energía
g)     Minería
h)     Educación y Cultura
i)     Industria
j)     Ganadería y Pesca
k)     Agricultura y Agro-Industria
l)     Forestación
m)     Seguridad y Justicia
n)     Desarrollo Social
o)     Deporte
p)     Logística, Transporte y Comunicaciones
q)     Puertos
r)     Vivienda y Urbanismo
s)     Turismo
t)     Salud
u)     Comercio e Inversiones

                               ARTÍCULO VI

1. Con el fin de efectuar la coordinación de las acciones para el
cumplimiento del presente Acuerdo Marco y de lograr las mejores
condiciones para su ejecución, las Partes establecen una Comisión Mixta
compuesta por representantes de ambas Partes, que se reunirá,
alternativamente, cada dos años, en Uruguay y en Bolivia. Esta Comisión
Mixta tendrá las siguientes funciones:

a)     Evaluar y demarcar áreas prioritarias en las que sería factible la
       realización de proyectos específicos de cooperación técnica y
       científica.

b)     Analizar, evaluar, aprobar y revisar los Programas Bianuales de
       cooperación técnica y científica, a nivel de proyectos específicos
       por ambas Partes.

c)     Supervisar el buen funcionamiento del presente Acuerdo Marco y
       formular a las Partes las recomendaciones que considere
       pertinentes.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto 1 de este artículo, cada una
de las Partes podrá someter a la otra, en cualquier momento, proyectos
específicos de cooperación técnica y científica, para su debido estudio y
posterior aprobación. Asimismo, las Partes podrán convocar, de común
acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones especiales de la
Comisión Mixta.

                               ARTÍCULO VII

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las Partes
establecerán los mecanismos de coordinación necesarios a efectos de:

a)     Elaborar diagnósticos globales y sectoriales representativos de la
       cooperación, de ambos países;

b)     Proponer a la Comisión Mixta el Programa Bianual o modificaciones a
       éste, identificando los proyectos específicos a ser desarrollados,
       así como los recursos necesarios para su cumplimiento; y

c)     Supervisar la ejecución de los proyectos acordados, implementando
       las medidas para su conclusión en los plazos previstos.

2. A tales efectos, las Partes designan a las siguientes entidades:

Por la República Oriental del Uruguay, al Ministerio de Relaciones
Exteriores y a la Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional.

Por el Estado Plurinacional de Bolivia, al Ministerio de Relaciones
Exteriores y al Ministerio de Planificación del Desarrollo a través del
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo.

3. Lo dispuesto en el párrafo anterior no excluye la participación, si
fuere necesario, de entidades públicas o privadas vinculadas a la
cooperación prevista en este Acuerdo Marco.

                              ARTÍCULO VIII

Las Partes podrán, siempre que lo estimaren necesario, solicitar el
financiamiento y la participación de organismos internacionales, en la
ejecución de programas y proyectos realizados de conformidad con el
presente Acuerdo Marco.

                               ARTÍCULO IX

La ejecución de los proyectos y actividades del Programa de Cooperación en
el marco del presente acuerdo, se regirán preferentemente bajo la
modalidad de "costos compartidos", a menos que expresamente se especifique
de otra manera.

                                ARTÍCULO X

Las Partes en el presente Acuerdo Marco, a través de sus Cancillerías,
otorgarán todas las facilidades que sean necesarias para la entrada,
permanencia y salida del personal, que en forma oficial intervenga en los
proyectos de cooperación; conforme a las previsiones establecidas en la
normativa de cada Estado Parte. El personal designado en forma oficial, no
podrá dedicarse a actividad ajena a las funciones que le son encomendadas.

                               ARTÍCULO XI

Las Partes acuerdan que el personal técnico, enviado en Misión Oficial
para el cumplimiento del presente Acuerdo Marco gozarán en materia de
privilegios e inmunidades durante el desempeño de dicha misión, las
establecidas por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de
1961, así como las reconocidas por la Costumbre Internacional.

                               ARTÍCULO XII

Se aplicarán a los equipos y materiales suministrados a cualquier título
por un Gobierno a otro, en el marco de proyectos de cooperación técnica y
científica, las normas establecidas en la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas de 1961, así como las reconocidas por la Costumbre
Internacional.

                              ARTÍCULO XIII

Toda divergencia que surgiere con relación a la interpretación, aplicación
o ejecución del presente Acuerdo Marco, será dirimida mediante consultas o
negociaciones directas entre las Partes por la vía diplomática.

                               ARTÍCULO XIV

Las disposiciones del presente Acuerdo Marco no perjudicarán los derechos
y obligaciones de las Partes derivados de convenciones internacionales
vinculantes.

                               ARTICULO XV

1. El presente Acuerdo Marco tendrá vigencia indefinida. Cualquiera de las
Partes podrá denunciarlo en cualquier momento mediante notificación
escrita dirigida a la otra con seis meses de anticipación a la fecha en
que se hará efectiva la denuncia.

2. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra, la conclusión
de los requisitos internos necesarios para la puesta en vigor de este
Acuerdo Marco, el cual entrará en vigencia a partir de la fecha de la
última de estas notificaciones.

3. En cualquier caso de término de la vigencia de este Acuerdo Marco, los
programas y proyectos en ejecución no se verán afectados y continuarán
hasta su conclusión, salvo que las Partes convinieran de algún modo
diferente.

4. Al entrar en vigor este Acuerdo Marco, perderá su vigencia el Convenio
entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Bolivia para la Cooperación en los Campos de la Ciencia y de
la Tecnología, suscrito en Santa Cruz de la Sierra el 12 de mayo de 1976.

Hecho en la ciudad de La Paz el día 6 de setiembre de 2012 en dos
ejemplares originales en español, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por la República Oriental del      Por el Estado Plurinacional de
          Uruguay                             Bolivia
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