ACUERDO DE ADMISION DE TITULOS Y GRADOS UNIVERSITARIOS PARA EL EJERCICIO
DE ACTIVIDADES ACADEMICAS EN LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA
DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
Aprobado/a por: Ley Nº 19.143 de 11/10/2013 artículo 1.
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del
Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay, Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la República
de Bolivia y la República de Chile, denominados en adelante "Estados
Parte" del presente Acuerdo.
CONSIDERANDO:
Los principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, suscrito el
veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y uno, entre la República
de Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay
y la República Oriental del Uruguay, y el Protocolo de Ouro Preto,
suscrito el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro
por estos mismos Estados Parte;
El Acuerdo de Complementación Económica N° 36 suscrito entre el MERCOSUR y
la República de Bolivia; el Acuerdo de Complementación Económica N° 35,
suscrito entre el MERCOSUR y la República de Chile, y las Decisiones del
Consejo del Mercado Común del Sur N° 14/96 "Participación de Terceros
Países Asociados en reuniones del MERCOSUR" y N° 12/97 "Participación de
Chile en reuniones del MERCOSUR";
Que la educación tiene un papel central para que el proceso de integración
regional se consolide;
Que la promoción del desarrollo armónico de la Región, en el campo
científico-tecnológico, es fundamental para responder a los desafíos
impuestos por la nueva realidad socio-económica del continente;
Que el intercambio de académicos entre las instituciones de educación
superior de la Región se constituye en mecanismo eficaz para el
mejoramiento de la formación y de la capacitación científica, tecnológica
y cultural, y para la modernización de los Estados Partes;
Que del Acta de la X Reunión de Ministros de Educación de los Países
Signatarios del Tratado del Mercado Común del Sur, realizado en Buenos
Aires, Argentina el día veinte de junio de mil novecientos noventa y seis,
surge la recomendación de preparar un Protocolo sobre admisión de títulos
y grados universitarios para el ejercicio de actividades académicas en las
instituciones universitarias de la Región;
Que la conformación de propuestas regionales en esa área debe estar
pautada por la preocupación constante en salvaguarda de los patrones de
calidad vigentes en cada país, y por la búsqueda de mecanismos capaces de
asimilar la dinámica que caracteriza a los sistemas educativos de los
Países de la Región, y que responden a su continuo perfeccionamiento;
ACUERDAN:
Artículo Primero
Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes admitirán, al
solo efecto del ejercicio de actividades de docencia e investigación en
las Instituciones de Educación Superior en Brasil y Chile, en las
Universidades e Institutos Superiores en Paraguay, en las Instituciones
Universitarias en Argentina, Uruguay y Bolivia, los títulos de grado y de
post grado reconocidos y acreditados en los Estados Parte, de acuerdo a
los procedimientos y criterios a ser establecidos para la implementación
de este Acuerdo.
Artículo Segundo
A los efectos previstos en el presente Acuerdo, se consideran títulos de
grado aquellos obtenidos en cursos con una duración mínima de cuatro años
y dos mil setecientas horas cursadas, y títulos de post grado tanto a los
cursos de especialización con una carga horaria presencial no inferior a
las trescientas sesenta horas, como a los grados académicos de maestría y
doctorado.
Artículo Tercero
Los títulos de grado y post grado referidos en el artículo anterior
deberán estar debidamente validados por la legislación vigente en los
Estados Partes.
Artículo Cuarto
A los fines establecidos en el Artículo Primero, los postulantes de los
Estados Partes deberán someterse a las mismas exigencias previstas para
los nacionales del Estado Parte en que pretenden ejercer actividades
académicas.
Artículo Quinto
La admisión otorgada en virtud de lo establecido en el Artículo Primero de
este Acuerdo solamente conferirá derecho al ejercicio de las actividades
de docencia e investigación en las instituciones en él referidas. El
reconocimiento de títulos para cualquier otro efecto que no sea el allí
establecido, deberá regirse por las normas específicas de los Estados
Partes.
Artículo Sexto
El interesado en solicitar la admisión en los términos previstos en el
Artículo Primero, debe presentar toda la documentación que pruebe las
condiciones exigidas en el presente Acuerdo. Para identificar, en el país
que concede la admisión, a qué título o grado corresponde la denominación
que consta en el diploma, se podrá requerir la presentación de
documentación complementaria, debidamente legalizada en los términos de la
reglamentación a que se refiere del Artículo Primero.
Artículo Séptimo
Cada Estado Parte se compromete a mantener informados a los demás sobre
cuáles son las instituciones con sus respectivas carreras reconocidas y
acreditadas. El Sistema de Información y Comunicación del MERCOSUR
proporcionará información sobre las agencias acreditadoras de los países,
los criterios de evaluación, y las carreras acreditadas.
Artículo Octavo
En caso de existencia entre los Estados Partes, de Acuerdos o Convenios
Bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, éstos
podrán invocar la aplicación de aquellos términos que consideren más
ventajosos.
Artículo Noveno
El presente Acuerdo, entrará en vigencia para los dos primeros Estados que
lo ratifiquen, treinta días después del depósito del segundo instrumento
de ratificación y, para los demás signatarios, a los treinta días del
depósito respectivo y en el orden en que fueron depositadas las
ratificaciones.
Artículo Décimo
El presente Acuerdo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta de
uno de los signatarios.
Artículo Undécimo
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente
Acuerdo, así como de los instrumentos de ratificación, y enviará copias
debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás
Estados. Asimismo, notificará a éstos la fecha del depósito de los
instrumentos de ratificación y la entrada en vigencia del presente
Acuerdo.
Artículo Duodécimo
La Reunión de Ministros de Educación emitirá recomendaciones generales
para la implementación de este Acuerdo.
Hecho en la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a
los catorce días del mes de junio del año mil novecientos noventa y nueve,
en cinco originales en idioma español y uno en idioma portugués siendo los
textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella; Por el Gobierno
de la República Federativa del Brasil, Luiz Felipe Palmeira Lampreia; Por
el Gobierno de la República del Paraguay, Miguel Abdón Saguier; Por el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Didier Opertti; Por el
Gobierno de la República de Bolivia, Javier Murillo de la Rocha; Por el
Gobierno de la República de Chile, José Miguel Insulza Salinas.
MERCOSUR/CMC/DEC. N° 26/12
DEPÓSITO DE LOS INSTRUMENTOS JURÍDICOS DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de
Ushuaia sobre Compromiso Democrático del 24 de julio de 1998 y la
Resolución N° 80/00 del Grupo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el 29 de junio de 2012 fue adoptada la Decisión sobre la Suspensión de
Paraguay en el MERCOSUR en Aplicación del Protocolo de Ushuaia sobre
Compromiso Democrático.
Que en dicha Decisión se destaca la importancia de no menoscabar el normal
funcionamiento del MERCOSUR y de sus órganos.
Que la Resolución GMC N° 80/00 establece que los tratados internacionales
firmados entre los Estados Partes del MERCOSUR, incluidos los Protocolos
al Tratado de Asunción, los firmados por el MERCOSUR con otros Estados u
organizaciones internacionales, a excepción de los que sean protocolizados
en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), serán depositados
ante el Gobierno de la República del Paraguay.
Que resulta necesario designar un depositario provisional de los
instrumentos jurídicos del MERCOSUR mientras dure la suspensión de la
República del Paraguay.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Atribuir con carácter provisional a la Secretaría del MERCOSUR la
función de depositario de los tratados internacionales firmados entre los
Estados Partes del MERCOSUR, incluidos los Protocolos al Tratado de
Asunción, Acuerdos, Protocolos e Instrumentos Adicionales o
Complementarios adoptados en el ámbito del Tratado de Asunción, los
firmados por el MERCOSUR con otros Estados u organizaciones
internacionales y sus instrumentos de ratificación, mientras dure la
suspensión de la República del Paraguay del derecho de participar de los
órganos del MERCOSUR y de sus deliberaciones.
Art. 2 - La Secretaría del MERCOSUR deberá cumplir las funciones
inherentes a la calidad de depositario, en particular las notificaciones y
comunicaciones sobre l os depósitos y
sus fechas, la emisión de copias autenticadas de los instrumentos
jurídicos mencionados en el artículo anterior, y su registro y
publicación.
Art. 3 - Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento
jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la
organización o del funcionamiento del MERCOSUR.
CMC (Dec. 20/02, Art. 6) - Montevideo, 13/VII/2012
Ayuda