Aprobado/a por: Ley Nº 19.117 de 28/07/2013 artículo 1.
Indice

Artículos:

Anexo I Reglas para la prueba, inspección, aprobación y conservación de
los contenedores.
Capítulo I Reglas comunes a todos los sistemas de aprobación
Capítulo II Reglas para la aprobación de contenedores nuevos por modelo.
Capítulo III Reglas para la aprobación de contenedores nuevos por unidades
Capítulo IV Reglas para la aprobación de contenedores existentes.
Anexo II Normas y pruebas estructurales de seguridad

Convenio Internacional sobre la Seguridad de los Contenedores (CSC)

Preámbulo

Las Partes Contratantes,

Reconociendo la necesidad de mantener un alto nivel de seguridad de la
vida humana en la manipulación, el apilamiento y el transporte de
contenedores.

Conscientes de la necesidad de facilitar el transporte internacional en
contenedores.

Reconociendo, a este respecto, que convendría formalizar normas
internacionales comunes de seguridad,

Considerando que la concertación de un Convenio es el mejor medio de
alcanzar el fin propuesto,

Han decidido formalizar las normas estructurales necesarias para que la
manipulación, el apilamiento y el transporte de contenedores, en el curso
de las operaciones normales, se realicen en condiciones de seguridad y con
tal fin.

Han convenido lo siguiente:

Artículo I
Obligación general impuesta por el presente Convenio

Las Partes Contratantes se comprometen a dar cumplimiento a las
disposiciones del presente Convenio y de sus anexos, los cuales
constituirán parte integrante del Convenio.

Articulo II
Definiciones

A los efectos del presente Convenio, a menos que se disponga expresamente
otra cosa:

1. Por "contenedor" se entiende un elemento de equipo de transporte:
a) de carácter permanente y por tanto, suficientemente resistente para
permitir su empleo repetido;
b) especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías, por
uno o varios modos de transporte, sin manipulación intermedia de la carga;
c) construido de manera que pueda sujetarse y/o manipularse fácilmente,
con cantoneras para ese fin;
d) de un tamaño tal que la superficie delimitada por las cuatro esquinas
inferiores exteriores sea:
i) por lo menos de 14 (catorce) metros cuadrados 150 (ciento cincuenta)
pies cuadrados o
ii) por lo menos de 7 (siete) metros cuadrados (75 (setenta y cinco) pies
cuadrados si lleva cantoneras superiores.

El término "contenedor" no incluye los vehículos ni los embalajes; no
obstante, incluye los contenedores transportados sobre chasis.

2. Por "cantoneras" se entiende un conjunto de aberturas y caras situadas
en las esquinas superiores y/o inferiores del contenedor para su
manipulación, apilamiento y/o sujeción.

3. Por "Administración" se entiende el Gobierno de la Parte Contratante
bajo cuya responsabilidad son aprobados los contenedores.

4. El término "aprobado" significa aprobado por la Administración.

5. Por "aprobación" se entiende la decisión de una Administración por la
que se declara que un determinado modelo de contenedor o un contenedor
reúne las condiciones de seguridad previstas por el presente Convenio.

6. Por "transporte internacional" se entiende un transporte cuyos puntos
de partida y destino están situados en el territorio de dos países de los
que uno por lo menos es un país al que se aplica el presente Convenio. El
presente Convenio se aplicará también cuando una parte de un transporte
entre dos países se efectúe en el territorio de un país al que se aplica
el presente Convenio.

7. Por "carga" se entienden los bienes, productos, mercancías y artículos
de cualquier clase transportados en los contenedores.

8. Por "contenedor nuevo" se entiende un contenedor cuya construcción
empezó en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o con
posterioridad a ella.

9. Por "contenedor existente" se entiende un contenedor que no es nuevo.

10. Por "propietario" se entiende el propietario con arreglo al derecho
nacional de la Parte Contratante o el arrendatario o depositario en caso
de que éste, en virtud de un contrato con aquél, esté facultado para
asumir la responsabilidad del propietario con respecto a la conservación y
examen del contenedor.

11 Por "modelo de contenedor" se entiende el modelo aprobado por la
Administración.

12. Por "contenedor de la serie" se entiende todo contenedor fabricado de
conformidad con el modelo aprobado.

13. Por "prototipo" se entiende un contenedor representativo de los que se
han fabricado o se fabricarán en serie según un modelo.

14. Por "masa bruta máxima de utilización" o "R" se entiende la suma de la
masa máxima permitida del contenedor y su carga. La letra "R" se entiende
la suma de la masa máxima permitida del contenedor y su carga. La letra
"R" se expresa en unidades de masa. Cuando los anexos están basados en las
fuerzas gravitacionales derivadas de este valor, esa fuerza, que es la
fuerza de inercia, se indica como "Rg".

15. Por "tara" se entiende la masa del contenedor vacío, incluido el
material auxiliar fijado al mismo con carácter permanente.

16. Por "carga útil máxima admisible" o "p" se entiende la diferencia
entre la masa bruta máxima de utilización y la tara. La letra "p" se
expresa en unidades de masa. Cuando los anexos están basados en las
fuerzas gravitacionales derivadas de este índice, esa fuerza, que es una
fuerza de inercia, se indica como "Pg".

17. Cuando la palabra "carga" se emplea para describir una cantidad física
a la que se puedan atribuir unidades, dicha palabra significa masa.

18. La palabra "carga", como en "carga interior", por ejemplo, significa
fuerza.

19. La letra "g" representa la aceleración normal de la gravedad; "g" es
igual a 9,8 (nueve con ocho) m/s².

Artículo III
Aplicación

1. El presente Convenio se aplica a los contenedores nuevos y existentes
utilizados en el transporte internacional, con exclusión de los
contenedores construidos especialmente para el transporte aéreo.

2. Todo contenedor nuevo será aprobado de conformidad con lo dispuesto en
el anexo 1 para las pruebas por modelo o por unidades.

3. Todo contenedor existente será aprobado de conformidad con las
disposiciones pertinentes del anexo 1 para la aprobación de los
contenedores existentes, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo IV
Prueba, inspección, aprobación y conservación

1. Para dar cumplimiento a las disposiciones del anexo 1, cada
Administración establecerá un procedimiento eficaz de prueba, inspección y
aprobación de los contenedores, de conformidad con los criterios
establecidos en el presente Convenio; no obstante, toda Administración
podrá delegar la prueba, inspección y aprobación de los contenedores en
organizaciones debidamente autorizadas por ella.

2. Toda Administración que delegue la prueba, inspección y aprobación en
una organización informará al Secretario General de la Organización
Consultiva Marítima Intergubernamental (denominada en adelante la
Organización") para que lo comunique a las Partes Contratantes.

3. La solicitud de aprobación podrá dirigirse a la Administración de
cualquier Parte Contratante.

4. Todo contenedor se conservará en condiciones de seguridad con arreglo a
las disposiciones del anexo I.

5. Si un contenedor aprobado no se ajusta de hecho a las normas de los
anexos I y II, la Administración pertinente tomará las medidas que
considere necesarias para que el contenedor se ajuste a dichas normas o
retirará la aprobación.

Artículo V
Reconocimiento de la aprobación

1. La aprobación concedida bajo la responsabilidad de una Parte
Contratante con arreglo al presente Convenio será reconocida por las otras
Partes Contratantes a todos los efectos previstos en el presente Convenio.
Las otras Partes Contratantes le reconocerán la misma validez que si se
tratara de una aprobación concedida por ellas.

2. Ninguna Parte Contratante impondrá otras normas o pruebas estructurales
de seguridad respecto de los contenedores a que se refiere el presente
Convenio; no obstante, ninguna disposición del presente Convenio impedirá
que se apliquen las disposiciones de reglamentos o leyes nacionales o de
acuerdos internacionales por los que se impongan normas o pruebas
estructurales de seguridad suplementarias para los contenedores destinados
especialmente al transporte de mercancías peligrosas, para las
características exclusivas de los contenedores en que se transportan
líquidos a granel o para los contenedores transportados por vía aérea. La
expresión "mercancías peligrosas" tendrá el significado que le atribuyen
los acuerdos internacionales.

Artículo VI
Control

1. Todo contenedor aprobado en virtud del artículo III estará sometido, en
el territorio de las Partes Contratantes, al control de funcionarios
debidamente autorizados por dichas Partes Contratantes. Este control se
limitará a comprobar que el contenedor posee una placa válida de
aprobación relativa a la seguridad, con arreglo a lo dispuesto en el
presente Convenio, a menos que haya claras pruebas de que el estado del
contenedor constituye un riesgo manifiesto para la seguridad. En tal caso
el funcionario encargado del control lo ejercerá solamente en la medida
que sea necesaria para cerciorarse de que el contenedor vuelve a estar en
condiciones de seguridad antes de que continúe prestando servicio.

2. Cuando se compruebe que el contenedor no ofrece garantías de seguridad
a causa de un defecto que pudiera haber existido en el momento de su
aprobación, la Parte Contratante que descubrió el defecto informará a la
Administración responsable de dicha aprobación.

Artículo VII
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados
Miembro de las Naciones Unidas o miembros de cualquiera de los organismos
especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como
de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia
y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas a ser Parte en el presente Convenio de la manera
siguiente: hasta el 15 de enero de 1973 en la Oficina de las Naciones
Unidas en Ginebra y, después, desde el 16 de febrero de 1973 hasta el 31
de diciembre de 1973 inclusive, en la sede de la Organización en Londres.

2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación por parte de los Estados que lo firmen.

3. El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los
Estados a que se refiere el párrafo 1.

4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de la Organización (denominado
en adelante "el Secretario General").

Artículo VIII
Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en
que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o
se adhiera a él después de haber sido depositado el décimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Convenio
entrará en vigor doce meses después de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.

3. Todo Estado que llegue a ser Parte en el presente Convenio después de
la entrada en vigor de una enmienda será considerado, de no haber
manifestado una intención diferente:
a) Parte en el Convenio en su forma enmendada y
b) Parte en el Convenio no enmendado con respecto a toda Parte en el
Convenio que no esté obligada por la enmienda.

Artículo IX
Procedimiento para enmendar una o varias partes del presente Convenio

1. El presente Convenio podrá ser enmendado a petición de una Parte
Contratante por cualquiera de los procedimientos especificados en el
presente artículo.

2. Enmienda después de un examen en la Organización:
a) A petición de una Parte Contratante, toda enmienda propuesta por ella
al presente Convenio será examinada en la Organización. Si es aprobada por
una mayoría de dos tercios de los presentes y votantes en el Comité de
Seguridad Marítima de la Organización, en el que todas las Partes
Contratantes habrán sido invitadas a participar y votar, esa enmienda será
comunicada a todos los miembros de la Organización y a todas las Partes
Contratantes por lo menos seis meses antes de su examen por la Asamblea de
la Organización. Toda parte Contratante que no sea miembro de la
Organización tendrá derecho a participar y a votar cuando la Asamblea
examine la enmienda.
b) Si es aprobada por una mayoría de dos tercios de los presentes y
votantes en la Asamblea, y si esa mayoría comprende una mayoría de dos
tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes, la enmienda será
comunicada por el Secretario General a todas las Partes Contratantes para
su aceptación.
c) Esa enmienda entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
haya sido aceptada por los dos tercios de las Partes Contratantes. La
enmienda entrará en vigor respecto de todas las Partes Contratantes salvo
aquellas que, antes de la entrada en vigor, declaren que no la aceptan.

3. Enmienda por una conferencia:
A petición de una Parte Contratante, y con el apoyo de un tercio, por lo
menos, de las Partes Contratantes, el Secretario General convocará una
conferencia a la cual serán invitados los Estados a que se refiere el
artículo VII.

Artículo X
Procedimiento especial para enmendar los anexos

1. Toda enmienda a los anexos propuesta por una Parte Contratante será
examinada en la Organización a solicitud de esa Parte.

2. Sí es aprobada por una mayoría de dos tercios de los presentes y
votantes en el Comité de Seguridad Marítima de la Organización, en el que
todas las Partes Contratantes habrán sido invitadas a participar y votar y
si esa mayoría comprende una mayoría de dos tercios de las Partes
Contratantes presentes y votantes, la enmienda será comunicada por el
Secretario General a todas las Partes Contratantes para su aceptación.

3. Esa enmienda entrará en vigor en una fecha que será determinada por el
Comité de Seguridad Marítima en el momento de la aprobación, a menos que,
en una fecha anterior determinada al mismo tiempo por el Comité de
Seguridad Marítima, un quinto de las Partes Contratantes o cinco de ellas,
si este número es menor, notifiquen al Secretario General que formulen
objeciones a la enmienda. a fijación, por el Comité de Seguridad Marítima,
de las fechas a que se refiere el presente párrafo se hará por mayoría de
dos tercios de los presentes y votantes, mayoría que deberá comprender una
mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes.

4. Una vez que entre en vigor, toda enmienda sustituirá e invalidará, para
todas las Partes Contratantes que no hayan formulado objeciones a ella,
cualquier disposición anterior a que se refiera la enmienda; una objeción
formulada por una Parte Contratante no tendrá fuerza obligatoria para las
otras Partes Contratantes respecto de la aceptación de los contenedores a
los que se aplica el presente Convenio.

5. El Secretario General transmitirá a todas las Partes Contratantes y a
los miembros de la Organización toda solicitud y comunicación hechas en
virtud del presente artículo y la fecha en que toda enmienda entre en
vigor.

6. Si una enmienda propuesta a los anexos es examinada por el Comité de
Seguridad Marítima y éste no la aprueba, cualquier Parte Contratante podrá
solicitar la convocación de una conferencia a la que serán invitados los
Estados a que se refiere el artículo VII. Una vez que se haya recibido de
un tercio, por lo menos, de las otras Partes Contratantes una comunicación
de aprobación, el Secretario General convocará tal conferencia para
examinar las enmiendas a los anexos.

Artículo XI
Denuncia

1. Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio depositando
un instrumento en poder del Secretario General. La denuncia surtirá efecto
un año después de la fecha en que ese instrumento se haya depositado en
poder del Secretario General.

2. Toda Parte Contratante que haya comunicado una objeción a una enmienda
a los anexos podrá denunciar el presente Convenio y la denuncia surtirá
efecto en la fecha de entrada en vigor de esa enmienda.

Artículo XII
Terminación

El presente Convenio dejará de estar en vigor si el número de Partes
Contratantes es inferior a cinco durante un período de doce meses
consecutivos.

Artículo XIII
Solución de controversias

1. Toda controversia entre dos o más Partes Contratantes relativa a la
interpretación o a la aplicación del presente Convenio que no pueda
resolverse por negociación u otros medios de arreglo será remitida, a
solicitud de una de esas Partes, a un tribunal de arbitraje, el cual se
constituirá del modo siguiente: cada parte en la controversia designará un
árbitro, y los dos árbitros así designados designarán un tercero, que
desempeñará las funciones de presidente. Si, dentro de los tres meses
siguientes a la fecha en que se haya recibido una solicitud, alguna de las
partes no designa árbitro o si los árbitros no pueden elegir presidente,
cualquiera de esas partes podrá pedir al Secretario General que designe al
árbitro o al presidente del tribunal de arbitraje.

2. La decisión del tribunal de arbitraje establecido de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 1 tendrá fuerza obligatoria para las partes en la
controversia.

3. El tribunal de arbitraje determinará su propio reglamento.

4. Las decisiones del tribunal de arbitraje tanto sobre el procedimiento y
el lugar de reunión como sobre cualquier controversia que se le someta se
tomarán por mayoría.

5. Cualquier diferencia que surja entre las partes en la controversia
sobre la interpretación y ejecución del laudo podrá ser sometida por
cualquiera de ellas a la decisión del tribunal que lo haya dictado.

Artículo XIV
Reservas

1. Las reservas al presente Convenio estarán autorizadas, salvo las que se
refieran a las disposiciones de los artículos I a VI, del artículo XIII y
del presente artículo, así como a las contenidas en los anexos, a
condición de que tales reservas se comuniquen por escrito y que, si lo son
antes de depositarse el instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, se confirmen en ese instrumento. El Secretario
General comunicará esas reservas a todos los Estados a que se refiere el
artículo VII.

2. Toda reserva comunicada de conformidad con el párrafo 1:
a) Modificará con respecto a la Parte Contratante autora de la reserva las
disposiciones del presente Convenio a que se refiera la reserva en la
medida determinada por ésta, y
b) Modificará, en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a
las otras Partes Contratantes en sus relaciones con la Parte Contratante
autora de la reserva.

3. Toda Parte Contratante que haya comunicado una reserva con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 1 podrá retirarla en cualquier momento mediante
notificación dirigida al Secretario General.

Artículo XV
Notificación

El Secretario General, además de las notificaciones y comunicaciones
dispuestas en los artículos IX, X y XIV, notificará a todos los Estados a
que se refiere el artículo VII lo siguiente:
a) Las firmas, ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones
conforme al artículo VII;
b) Las fechas de entrada en vigor del presente Convenio conforme al
artículo VIII;
c) La fecha de entrada en vigor de las enmiendas al presente Convenio
conforme a los artículos IX y X;
d) Las denuncias conforme al artículo XI;
e) La terminación del presente Convenio conforme al artículo XII.

Artículo XVI
Textos auténticos

El original del presente Convenio, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder
del Secretario General, el cual remitirá copias certificadas auténticas
del mismo a todos los Estados a que se refiere el artículo VII.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el
presente Convenio.

Hecho en Ginebra el segundo día del mes de diciembre del año mil
novecientos setenta y dos.

Anexo I
Reglas para la prueba, inspección, aprobación y conservación de los
contenedores

Capítulo I - Reglas comunes a todos los sistemas de aprobación

Regla 1
Placa de aprobación relativa a la seguridad
1.a) En todo contenedor aprobado se fijará con carácter permanente, en un
lugar bien visible, al lado de cualquier otra placa de aprobación expedida
con fines oficiales y donde no pueda dañarse con facilidad, una placa de
aprobación relativa a la seguridad que reúna las características indicadas
en el apéndice del presente anexo.
b) Toda marca indicadora del peso bruto máximo que se coloque en un
contenedor se ajustará a la información que figure al respecto en la placa
de aprobación relativa a la seguridad.
c) El propietario del contenedor retirará la placa de aprobación relativa
a la seguridad del contenedor cuando:
- el contenedor haya sido objeto de modificaciones que invaliden la
aprobación original y la información que figura en la placa de aprobación
relativa a la seguridad; o
- el contenedor haya sido retirado del servicio o su mantenimiento no se
ajuste a lo prescrito en el Convenio; o
- la Administración haya retirado su aprobación.

2.a) La placa contendrá la información siguiente, en inglés o en francés
por lo menos:
"Aprobación de Seguridad Csc"
País de aprobación y referencia de aprobación.
Fecha (mes y año) de fabricación.
Número de identificación del fabricante del contenedor o, en el caso de
los contenedores existentes respecto de los cuales no se conozca este
número, el número asignado por la Administración.
Peso bruto máximo de utilización (kilogramos y libras).
Peso de apilamiento autorizado para 1,8 (uno con ocho) gramos (kilogramos
y libras).
Carga utilizada para la prueba de rigidez transversal (kilogramos y
libras).
b) Se reservará en la placa un espacio en blanco para la inserción de los
factores de resistencia de las paredes extremas y/o laterales, de
conformidad con el párrafo 3 (tres) de la regla 1 (uno) y las pruebas 6
(seis) y 7 (siete) del anexo II. Se reservará también en la placa un
espacio en blanco para las fechas (mes y año) del primer examen de
conservación y los exámenes subsiguientes, si se utiliza la placa con tal
fin.

3. Cuando la Administración considere que un contenedor nuevo cumple los
requisitos del presente Convenio respecto de la seguridad y cuando el
factor de resistencia de las paredes extremas y/o laterales deba ser mayor
o menor que el prescrito en el anexo II, este factor se indicará en la
placa de aprobación relativa a la seguridad.

4. La presencia de la placa de aprobación relativa a la seguridad no
excluye la necesidad de colocar las marcas y otras indicaciones que puedan
exigir otros reglamentos en vigor.

Regla 2
Conservación y examen

1. El propietario del contenedor cuidará de conservarlo en condiciones de
seguridad.

2.a) El propietario de un contenedor aprobado examinará o hará que se
examine el contenedor de conformidad con el procedimiento prescrito o
aprobado por la Parte Contratante interesada, a intervalos apropiados
según las condiciones de utilización.
b) La fecha (mes y año) de expiración del plazo dentro del cual haya de
someterse un contenedor nuevo a su primer examen deberá ir marcada en la
placa de aprobación relativa a la seguridad.
c) La fecha (mes y año) de expiración del plazo dentro del cual el
contenedor haya de someterse a nuevo examen deberá ir marcada claramente
en éste, en la placa de aprobación relativa a la seguridad o lo más cerca
posible de ella y de manera aceptable para la Parte Contratante que haya
prescrito o aprobado el procedimiento correspondiente de examen.
3.a) En lugar de lo dispuesto en el párrafo 2 (dos), la Parte Contratante
interesada podrá aprobar un programa de exámenes continuos si, vistas las
pruebas aportadas por el propietario, queda convencida de que dicho
programa ofrece un grado de integridad no inferior al estipulado en el
párrafo 2 (dos) supra.
b) A fin de indicar que el contenedor se utiliza ajustado a un programa
aprobado de exámenes continuos, se colocará en el contenedor, sobre la
placa de aprobación relativa a la seguridad o lo más cerca posible de
ella, una marca con la sigla "ACEP" y una identificación de la Parte
Contratante que haya aprobado el programa.
c) En todos los exámenes realizados con arreglo a tal programa se
determinará si el contenedor tiene algún defecto que pueda entrañar un
riesgo para cualquier persona. Estos exámenes se realizarán cuando se
efectúen reparaciones importantes o renovaciones, o al comenzar o
finalizar un período de alquiler, y en todo caso al menos una vez cada 30
(treinta) meses.
d) Como disposición transitoria, el cumplimiento de cualesquiera
prescripciones relativas a la marca indicadora de que el contenedor se
utiliza ajustado a un programa aprobado de exámenes continuos se aplazará
hasta el 1 de enero de 1987. No obstante, la Administración podrá
establecer prescripciones más rigurosas para los contenedores
pertenecientes a sus propios propietarios (súbditos suyos).

4. A los efectos de la presente regla, "la Parte Contratante interesada"
es la Parte Contratante en cuyo territorio está domiciliado o tiene su
oficina principal el propietario.

Capítulo II
Reglas para la aprobación de contenedores nuevos por modelo

Regla 3
Aprobación de contenedores nuevos

Todos los contenedores nuevos, para obtener la aprobación en materia de
seguridad en virtud del presente Convenio, deberán ajustarse a las normas
establecidas en el anexo II.

Regla 4
Aprobación por modelo

Cuando se solicite la aprobación de contenedores, la Administración
examinará los planos y asistirá a pruebas de prototipo con el fin de
cerciorarse de que los contenedores se ajustarán a las normas establecidas
en el anexo II. Una vez cerciorada de eso, la Administración notificará
por escrito al solicitante que el contenedor cumple los requisitos del
presente Convenio y esta notificación autorizará al fabricante para
colocar la placa de aprobación relativa a la seguridad en cada uno de los
contenedores de la serie.

Regla 5
Disposiciones para la aprobación por modelo

1. Cuando los contenedores vayan a fabricarse en serie, la solicitud de
aprobación por modelo deberá dirigirse a la Administración acompañada de
planos, de las características del modelo contenedor que se somete a la
aprobación y de los demás datos que exija la Administración.

2. El solicitante indicará los símbolos de identificación que el
fabricante asignará al modelo de contenedor a que se refiera la solicitud
de aprobación.

3. La solicitud también irá acompañada de una declaración del fabricante
en la que éste se comprometa a:
a) presentar a la Administración todo contenedor que ésta desee examinar
del modelo de que se trate;
b) comunicar de antemano a la Administración cualesquiera modificaciones
que se proponga introducir en el diseño o las características y aguardar
su aprobación antes de colocar en los contenedores la placa de aprobación
relativa, a la seguridad;
c) colocar la placa de aprobación relativa a la seguridad en cada
contenedor de la serie y no en otros;
d) llevar un registro de los contenedores fabricados según el modelo
aprobado. Este registro contendrá los números de identificación del
fabricante, las fechas de entrega y los nombres y direcciones de los
clientes a los que se entregan los contenedores.

4. La Administración podrá conceder su aprobación a los contenedores que
constituyen una modificación de un modelo aprobado cuando considere que
las modificaciones introducidas no influyen en la validez de las pruebas
realizadas para la aprobación del modelo de que se trate.

5. La Administración no autorizará al fabricante para colocar la placa de
aprobación relativa a la seguridad fundándose en la aprobación por modelo,
a menos que tenga la certeza de que el fabricante ha establecido un
sistema de control interno de la producción para asegurar que los
contenedores fabricados se ajusten al prototipo aprobado.

Regla 6
Examen durante la fabricación

Con el fin de garantizar que los contenedores de la misma serie se
fabrican según el modelo aprobado, la Administración examinará o aprobará
tantas unidades como considere necesarias, en cualquier etapa de la
producción de la serie de que se trate.

Regla 7
Comunicación a la Administración

Antes de iniciar la producción de cada nueva serie de contenedores que
deben fabricarse conforme a un modelo aprobado, el fabricante deberá
comunicarlo a la Administración.

Capítulo III
Reglas para la aprobación de contenedores nuevos por unidades

Regla 8
Aprobación de contenedores por unidades

La Administración podrá conceder la aprobación de contenedores por
unidades cuando se haya cerciorado, después de proceder al examen y de
asistir a las pruebas, de que el contenedor cumple las normas del presente
Convenio; en tal caso, la Administración notificará por escrito la
aprobación al solicitante y tal notificación autorizará a éste a colocar
sobre el contenedor la placa de aprobación relativa a la seguridad.

Capítulo IV
Reglas para la aprobación de los contenedores existentes

Regla 9
Aprobación de los contenedores existentes

1. Cuando, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de entrada en
vigor del presente Convenio, el propietario de un contenedor existente
presente los datos siguientes a una Administración:
a) fecha y lugar de fabricación;
b) número de identificación asignado por el fabricante al contenedor,
cuando lo haya;
c) peso bruto máximo de utilización;
d) i) prueba de que el modelo de contenedor ha sido utilizado en
condiciones de seguridad en el transporte marítimo y/o interior durante un
período de dos años como mínimo, o
ii) prueba, que la Administración estime satisfactorio, de que el
contenedor ha sido fabricado con arreglo a un modelo que, sometido a
prueba, ha resultado conforme a las condiciones técnicas establecidas en
el anexo II, exceptuadas las relativas a las pruebas de resistencia de las
paredes extremas y de las paredes laterales, o
iii) prueba de que el contenedor ha sido fabricado de conformidad con
normas que, a juicio de la Administración, equivalen a las condiciones
técnicas establecidas en el anexo II, exceptuadas las relativas a las
pruebas de resistencia de las paredes extremas y de las paredes laterales;
e) peso de apilamiento autorizado para 1,8 (uno con ocho) gramos
(kilogramos y libras); y
f) cualesquiera otros datos necesarios para obtener la placa de aprobación
relativa a la seguridad;

la Administración, previa investigación, notificará por escrito al
propietario si se ha concedido la aprobación; en caso afirmativo, esta
notificación autorizará al propietario a colocar la placa de aprobación
relativa a la seguridad, previo examen del contenedor efectuado de
conformidad con la regla 2.
El examen de dicho contenedor y la colocación en éste de la placa de
aprobación relativa a la seguridad se realizarán a más tardar el 1 de
enero de 1985.

2. Los contenedores existentes que no reúnan las condiciones necesarias
para su aprobación en virtud del párrafo 1 podrán presentarse para
aprobación según lo dispuesto en los capitules II y III del presente
anexo. En el caso de tales contenedores no se aplicarán los requisitos del
anexo II relativos a las pruebas de resistencia de las paredes extremas y
de las paredes laterales. Cuando la Administración tenga pruebas de que
esos contenedores han estado en servicio, podrá eximir del cumplimiento de
los requisitos relativos a la presentación de planos y la realización de
pruebas, exceptuadas las de izada y de resistencia del piso, según juzgue
apropiado.

Regla 10
Aprobación de los contenedores nuevos no aprobados al tiempo de su
fabricación

Si el 6 de setiembre de 1982, o antes de esta fecha, el propietario de un
contenedor nuevo que no hubiere sido aprobado al tiempo de su fabricación
presenta los datos siguientes a una Administración.
a) fecha y lugar de fabricación
b) número de identificación asignado por el fabricante al contenedor,
cuando lo haya;
c) peso bruto máximo de utilización;
d) prueba, que la Administración estime satisfactoria, de que el
contenedor ha sido fabricado con arreglo a un modelo que, sometido a
prueba, ha resultado conforme a las condiciones técnicas establecidas en
el Anexo II;
e) peso de apilamiento autorizado para 1,8 (uno con ocho) gramos
(kilogramos y libras); y
f) cualesquiera otros dates necesarios para obtener la placa de aprobación
relativa a la seguridad;

la Administración, previa investigación, podrá aprobar el contenedor no
obstante lo dispuesto en el Capítulo II.
Cuando se conceda la aprobación, ésta le será notificada al propietario
por escrito y la notificación autorizará al propietario a colocar la placa
de aprobación relativa a la seguridad, previo examen del contenedor
efectuado de conformidad con la Regla 2. El examen del contenedor y la
colocación en éste de la placa de aprobación relativa a la seguridad se
realizarán a más tardar el 1 de enero de 1985.

Capítulo V
Reglas para la aprobación de los contenedores modificados

Regla 11
Aprobación de los contenedores modificados

El propietario de un contenedor aprobado que haya sido objeto de cualquier
modificación que entrañe cambios estructurales, notificará dichos cambios
a la Administración o a una organización que ésta autorice. La
Administración u organización autorizada podrá exigir, antes de expedir un
nuevo certificado, que el contenedor sea sometido a las pruebas que
proceda.

Apéndice

La placa de aprobación relativa a la seguridad, conforme al modelo que se
produce a continuación, será una placa permanente, incorrosible,
incombustible y de forma rectangular que mida no menos de 200 (doscientos)
milímetros por 100 (cien) milímetros. En la superficie de la placa se
estamparán, grabarán en relieve o indicarán de cualquier otro modo
permanente y legible las palabras "Aprobación de seguridad CSC" con letras
que tengan como mínimo una altura de 8 (ocho) milímetros, así como todas
las demás palabras y números, que deberán tener una altura mínima de 5
(cinco) milímetros.

Aprobación De Seguridad Csc
1....(GB- L/749/2/7/75)
2....Fecha De
Fabricación........................................................
3....Numero De
Identificación.....................................................
4....Peso Bruto Máximo.......kg-..........lb
5....Peso de apilamiento autorizado
      para 1,8 g.........................kg...........lb
6....Carga Utilizada Para La Prueba De Rigidez....kg....lb
7.............................................
8.............................................
9.............................................
                                    ≥  200 mm

1. País de aprobación y referencia de aprobación en la forma indicada en
el ejemplo de la línea 1. (El país de aprobación debe indicarse por medio
del signo distintivo utilizado para indicar el país de matriculación de
los vehículos de motor en el tráfico internacional por carretera).
2. Fecha (mes y año) de fabricación.
3. Número de identificación del fabricante del contenedor o, e el caso de
los contenedores existentes cuyo número no se conozca, el número asignado
por la Administración.
4. Peso bruto máximo de utilización (kilogramos y libras).
5. Peso de apilamiento autorizado para 1,8 (uno con ocho) gramos
(kilogramos y libras).
6. Carga utilizada para la prueba de rigidez transversal (kilogramos y
libras).
7. La resistencia de las paredes extremas sólo debe indicarse en la placa
se las paredes extremas están proyectadas para resistir un peso inferior o
superior a 0,4 (cero con cuatro) veces la carga útil máxima autorizada, es
decir 0,4 (cero con cuatro).
8. La resistencia de las paredes laterales sólo debe indicarse en la placa
si las paredes laterales están proyectadas para resistir un peso inferior
o superior a 0,6 (cero con seis) veces la carga útil autorizada, es decir
0,6 (cero con seis) P.
9. Fecha (mes y año) del primer examen de conservación para los
contenedores nuevos y fechas (mes y año) de los exámenes de conservación
subsiguientes si se utiliza la placa con tal fin.

Anexo II
Normas y pruebas estructurales de seguridad

Introducción

En las disposiciones del presente anexo queda implícito que en todas las
fases de la utilización de los contenedores los esfuerzos resultantes de
los movimientos, de la colocación, del apilamiento y del peso del
contenedor cargado, así como las fuerzas exteriores, no excederán la
resistencia para la que fue proyectado el contenedor. En particular, se da
por supuesto que:
a) el contenedor se fijará de manera que no esté sometido a fuerzas
superiores a aquellas para las que fue proyectado;
b) la carga en el interior del contenedor se estibará con arreglo a los
usos recomendados en el ramo, de manera que no imponga al contenedor
fuerzas superiores a aquellas para las que fue proyectado.
Construcción

1. Se considerará que un contenedor reúne las condiciones de seguridad
exigidas si está hecho de cualquier material adecuado y supera
satisfactoriamente las pruebas que se indican a continuación sin sufrir
deformaciones ni anormalidades permanentes que impidan su utilización para
el fin al que está destinado.

2. Las dimensiones, la colocación y las tolerancias correspondientes de
las cantoneras se comprobarán teniendo en cuenta los sistemas de izada y
sujeción que se utilicen.

Cargas de prueba y procedimientos de prueba

Cuando lo permita el diseño del contenedor, las cargas de prueba y los
procedimientos de prueba que se indican a continuación se aplicarán a
todas las clases de contenedores que se sometan a prueba:

Cargas de prueba y fuerzas aplicadas-Procedimientos de prueba
1. Izada

El contenedor, con la CARGA INTERIOR prescrita, se izará de tal manera que
no se aplique ninguna fuerza de aceleración significativa. Una vez izado,
el contenedor quedará suspendido o apoyado durante cinco minutos y luego
se bajará hasta el suelo.
a) Izada por las cantoneras
Carga interior:
Carga repartida de modo uniforme; el peso combinado del contenedor y la
carga de prueba deberá ser igual a 2 (dos)R. Si se trata de un contenedor
cisterna, cuando el peso de prueba de la carga interna mas la tara sea
inferior a 2 (dos)R, se aplicara al contenedor una carga adicional
distribuida a lo largo de la cisterna.
i) Izada por las cantoneras superiores:
A los contenedores que tengan mas de 3.000 (tres mil) milímetros (10
(diez) pies) (valor nominal) de longitud, se aplicaran fuerzas de izada
verticales, en las cuatro cantoneras superiores.
A los contenedores que tengan como máximo 3.000 (tres mil) milímetros (10
(diez) pies) (valor nominal) de longitud, se aplicaran fuerzas de izada en
las cuatro cantoneras superiores, de tal manera que cada dispositivo de
izada forme con la vertical un ángulo de 30 (treinta) grados.
Fuerzas aplicadas externamente:

Las que permitan izar el peso combinado de 2 (dos) R del modo prescrito
(véase procedimientos de prueba).

ii) Izada por las cantoneras inferiores:
Se aplicarán a los contenedores fuerzas de izada de tal manera que los
dispositivos de izada se sujeten únicamente a las cantoneras inferiores.
Las fuerzas de izada deberán formar con la horizontal ángulos de:

30 (treinta) grados para los contenedores de 12.000 (doce mil) milímetros
(40 (cuarenta) pies) (valor nominal) de longitud o más;

37 (treinta y siete) grados para los contenedores de 9.000 (nueve mil
milímetros (30 (treinta) pies) (valor nominal) y menos de 12.000 (doce
mil) milímetros (40 (cuarenta) pies) (valor nominal);

45 (cuarenta y cinco) grados para los contenedores de 6.000 (seis mil)
milímetros (20 (veinte) pies) (valor nominal) y menos de 9.000 (nueve mil)
milímetros (30 (treinta) pies) (valor nominal).

60 (sesenta) grados para los contenedores de menos de 6.000 (seis mil)
milímetros (20 (veinte) pies) (valor nominal).

b) Izada por cualesquiera otros métodos adicionales.
Carga Interior:

Carga repartida de modo uniforme; el peso combinado del contenedor y la
carga de prueba deberá ser igual a 1,12 (uno con doce) R.
Si se trata de un contenedor cisterna, cuando el peso de prueba de la
carga interna más la tarea sea inferior a 1,25 (uno con veinticinco) R se
aplicará al contenedor una carga adicional distribuida a lo largo de la
cisterna.

Fuerzas aplicadas externamente:
Las que permitan izar el peso combinado de 1,25 (uno con veinticinco) R
del modo prescrito (véase procedimientos de prueba).

Carga interior:
Carga repartida de modo uniforme; el peso combinado del contenedor y la
carga de prueba deberá ser igual a 1,25 (uno con veinticinco) R.

Fuerzas aplicadas externamente:
Las que permitan izar el peso combinado de 2,25 R del modo prescrito
(véase procedimientos de prueba).

i) Izada por los huecos de entrada de las horquillas:
El contenedor será colocado en barras que se encuentren en el mismo plano
horizontal, centrando una barra dentro de cada uno de los huecos de
entrada de las horquillas que se utilicen para izar los contenedores
cargados. Las barras tendrán la misma anchura que las horquillas que se
vayan a utilizar para la manipulación y penetrarán en los huecos de
entrada de las horquillas hasta el 75 (setenta y cinco) por ciento de la
longitud del hueco.

ii) Izada por los puntos de aplicación de los brazos prensores:
El contenedor se colocará sobre unos soportes en el mismo plano
horizontal, colocándose un soporte debajo de cada punto de aplicación de
los brazos prensores. Los soportes tendrán el mismo tamaño que la
superficie de izada de los brazos prensores que se vaya a utilizar.

iii) Otros métodos:
Si los contenedores van a ser izados, una vez cargados, por cualquier
método no mencionado en los epígrafes A o B i) y ii), serán también
sometidos a pruebas con una carga interior y unas fuerzas aplicadas
externamente que representen las aceleraciones propias de dicho método.

2. Apilamiento

1. Cuando, en condiciones de transporte internacional, las fuerzas máximas
de aceleración vertical se aparten significativamente de 1,8 (uno con
ocho) g y cuando conste clara y efectivamente que el contenedor está
limitado a esas condiciones de transporte, se podrá variar la carga de
apilamiento en la correspondiente proporción de las fuerzas de
aceleración.

2. Efectuada esta prueba con éxito, el contenedor será declarado apto para
un peso de apilamiento estático superpuesto que deberá indicarse en la
placa de aprobación relativa a la seguridad frente a las palabras "Peso de
apilamiento autorizado para 1,8 (uno con ocho) g (kilogramos y libras)".

Carga interior:

Carga repartida de modo uniforme; el peso combinado del contenedor y la
carga de prueba deberá ser igual a 1,8 (uno con ocho) R.

Fuerzas aplicadas externamente:

Las que sometan a cada una de las cuatro cantoneras superiores a una
fuerza vertical descendente igual a 1/4 (un cuarto) por 1,8 (uno con ocho)
por la carga de apilamiento estática superpuesta autorizada.

El contenedor, con la carga interior prescrita, se colocará sobre cuatro
soportes a nivel, que a su vez estarán apoyados sobre una superficie
horizontal rígida, bajo cada una de las cantoneras inferiores o
estructuras de esquina equivalentes. Los soportes estarán centrados bajo
las cantoneras y tendrán aproximadamente las mismas dimensiones planas que
las cantoneras.

Cada fuerza aplicada externamente se aplicará a cada una de las cantoneras
mediante una cantonera de prueba que corresponda con aquélla o mediante un
soporte de las mismas dimensiones planas. El soporte o cantonera de prueba
se desviará, en relación con la cantonera superior del contenedor, 25
(veinticinco) milímetros (1 pulgada) en sentido lateral y 38 (treinta y
ocho) milímetros (1,5 (uno con cinco) pulgadas) en sentido longitudinal.
3. Cargas Concentradas a) Sobre El Techo
Carga interior:
Ninguna.
Fuerzas aplicadas externamente:
Carga concentrada de 300 (trescientos) kilogramos (660 (seiscientos
sesenta) libras) repartida de modo uniforme sobre una superficie de 600
(seiscientos) milímetros por 300 (trescientos) milímetros (24
veinticuatro) pulgadas por 12 (doce) pulgadas).
Las Fuerzas Aplicadas Externamente se aplicarán verticalmente y en sentido
descendente a la superficie exterior de la parte más débil del contenedor.
3. Cargas Concentradas b) Sobre El Piso

Carga interior:
Dos cargas concentradas de 2.730 (dos mil setecientos treinta) kilogramos.
(6.000 (seis mil) libras) cada una, que se aplicarán al piso del
contenedor sobre una superficie de contacto de 142 (ciento cuarenta y dos)
centímetros cuadrados (22 (veintidós) pulgadas cuadradas).
La prueba se hará con el contenedor apoyado en cuatro soportes a nivel
bajo sus cuatro esquinas inferiores de manera tal que la base del
contenedor pueda incurvarse libremente.
Se desplazará por toda la superficie del piso del contenedor un
dispositivo de prueba que estará cargado con un peso de
5.460 (cinco mil cuatrocientos sesenta) (12.000 (doce mil libras), es
decir, 2.730 (dos mil setecientos treinta) kilogramos. (6.000 (seis mil
libras) sobre cada una de las dos caras, cuya superficie de contacto
total, una vez aplicado el mencionado peso, será de 284 (doscientos
ochenta y cuatro) centímetros cuadrado (44 (cuarenta y cuatro) pulgada
cuadrada), o sea, 142 (ciento cuarenta y dos) centímetros cuadrados (22
(veintidós) pulgadas cuadradas) en cada cara; las caras tendrán una
anchura de 180 (ciento ochenta) milímetros (7 (siete) pulgadas) y distarán
entre sí 760 (setecientos sesenta) milímetros (30 (treinta) pulgadas) de
centro a centro.
Fuerzas aplicadas externamente:
Ninguna.
4. Rigidez Transversal
Carga interior
Ninguna.
El contenedor vacío se colocará sobre cuatro soportes a nivel debajo de
cada esquina inferior y se sujetará de manera que se impida el movimiento
lateral y vertical por medio de dispositivos de anclaje dispuestos de modo
que la sujeción lateral sólo afecte a las esquinas inferiores
diagonalmente opuestas a aquellas a las que aplican las fuerzas.

Fuerzas aplicadas externamente:
Las que ejerzan una presión lateral sobre las estructuras externas del
contenedor. Tales fuerzas serán iguales a aquellas para las que fue
proyectado el contenedor.
Las fuerzas aplicadas externamente se aplicarán bien separadamente bien
simultáneamente, a cada una de las cantoneras superiores de un lado del
contenedor en líneas paralelas a la base y a los planos de las
extremidades del contenedor, Se aplicarán las fuerzas primero hacia las
cantoneras superiores y luego en sentido contrario. Cuando se trate de
contenedores en los que cada extremidad es simétrica con relación a su eje
vertical, bastará probar únicamente un lado, pero cuando las extremidades
sean asimétricas, se someterán a prueba los dos lados de los contenedores.

5. Resistencia Longitudinal (Prueba Estática)
Al proyectar y construir los contenedores, ha de tenerse en cuenta que,
cuando son acarreados por modos de transporte interior, pueden ser
sometidos a aceleraciones de 2 (dos) g aplicadas horizontalmente en
sentido longitudinal
Carga interior:
Carga repartida de modo uniforme; el peso combinado del contenedor.
El contenedor, con la carga interior prescrita, se fijará
longitudinalmente a puntos de anclaje adecuados por las dos cantoneras
equivalentes de una extremidad.
Fuerzas aplicadas externamente:
Las que sometan a cada lado del contenedor a fuerzas longitudinales de
compresión y tensión de magnitud R, es decir, una fuerza combinada de 2
(dos) R sobre toda la base del contenedor.
Las Fuerzas aplicadas externamente se aplicarán primero hacia los puntos
de anclaje y luego en sentido contrario. Se someterá a prueba cada lado
del contenedor.
6. Paredes Extremas
Las paredes extremas deberán resistir una carga no inferior a 0,4 (cero
con cuatro) veces la carga útil máxima autorizada. No obstante, si las
paredes extremas están proyectadas para resistir una carga inferior o
superior a 0,4 (cero con cuatro) veces la carga útil máxima autorizada,
deberá indicarse ese factor de resistencia en la placa de aprobación
relativa a la seguridad, de conformidad con la regla 1 del anexo I.
Carga interior:
La que someta la superficie interior de la pared externa a una carga
uniformemente repartida de 0,4 (cero con cuatro) P o cualquier otra carga
para la que fue proyectado el contenedor.
La Carga interior prescrita se aplicará de la manera siguiente: se
someterán a prueba ambas extremidades del contenedor, pero cuando éstas
sean idénticas sólo será necesario someter a prueba una de ellas. Las
paredes extremas de los contenedores que no tengan lados abiertos o
puertas laterales podrán someterse a prueba por separado o
simultáneamente.
Las paredes extremas de los contenedores que tengan lados abiertos o
puertas laterales deberán someterse a prueba por separado. Cuando las
extremidades se sometan a prueba por separado las reacciones a las fuerzas
aplicadas a la pared extrema se limitarán a la base del contenedor.
Fuerzas aplicadas externamente:
Ninguna.
7. Paredes Laterales
Las paredes laterales deberán resistir una carga no inferior a 0,6 (cero
con seis) veces la carga útil máxima autorizada. No obstante, si las
paredes laterales están proyectadas para resistir una carga inferior o
superior a 0,6 (cero con seis) veces la carga útil máxima autorizada, se
indicará ese factor de resistencia en la placa de aprobación relativa a la
seguridad, de conformidad con la regla 1 del anexo I.

Carga interior:
La que someta la superficie interior, de la pared lateral a una carga
uniformemente repartida de 0,6 (cero con seis) P o cualquier otra carga
para la que fue proyectado el contenedor.
La Carga interior prescrita se aplicará de la manera siguiente: se
someterán a prueba ambos lados del contenedor, pero cuando éstos sean
idénticos sólo será necesario someter a prueba uno de ellos. Las paredes
laterales se someterán a prueba por separado y las reacciones a la carga
interior se limitarán a las cantoneras o estructuras equivalente. Sólo se
someterán a prueba los contenedores de techo abierto en las condiciones de
utilización para los que fueron proyectados; por ejemplo, con los
elementos superiores amovibles colocados.
Fuerzas aplicadas externamente:
Ninguna.
Ayuda