MODIFICACION Y AMPLIACION DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL EN LA CONFERENCIA DE REVISION
Aprobado/a por: Ley Nº 19.102 de 30/06/2013 artículo 1.
Resolución RC/Res. 5*
Aprobada por consenso en la 12ª sesión plenaria el 10 de junio de 2010
RC/Res. 5
Enmiendas al artículo 8 del Estatuto de Roma
La Conferencia de Revisión.
Observando que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en el
párrafo 1 de su artículo 123, requiere que, siete años después de su
entrada en vigor, el Secretario General de las Naciones Unidas convoque
una Conferencia de Revisión para examinar las enmiendas al Estatuto,
Observando que en el párrafo 5 del artículo 121 se establece que las
enmiendas a los artículos 5, 6, 7 y 8 del Estatuto entrarán en vigor
respecto de los Estados Partes que las hayan aceptado un año después del
depósito de sus instrumentos de ratificación o aceptación, y que la Corte
no ejercerá su competencia respecto de un crimen comprendido en la
enmienda cuando haya sido cometido por nacionales o en el territorio de un
Estado Parte que no haya aceptado la enmienda, y confirmando su
entendimiento de que en el marco de esa enmienda el mismo principio
aplicable a un Estado Parte que no haya aceptado la enmienda se aplica
también a los Estados que no son partes en el Estatuto,
Confirmando que, de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del
artículo 40 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
los Estados que posteriormente pasen a ser Partes en el Estatuto podrán
optar por aceptar o rechazar la enmienda contenida en la presente
resolución en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación, o
adhesión al Estatuto de Roma,
Observando que en su artículo 9 sobre los elementos de los crímenes el
Estatuto dispone que estos Elementos ayudarán a la Corte a interpretar y
aplicar las disposiciones de los crímenes que son de su competencia,
Teniendo en cuenta que los crímenes de guerra de emplear veneno o armas
envenenadas; de emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier
líquido, material o dispositivo análogos; y de emplear balas que se
ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa
dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones,
son crímenes de la competencia de la Corte en virtud del apartado b) del
párrafo 2 del artículo 8 en tanto que violaciones graves de las leyes y
costumbres aplicables a los conflictos armados internacionales,
Tomando nota de los elementos pertinentes de los crímenes comprendidos en
los elementos de los crímenes que ya aprobara la Asamblea de los Estados
Partes el 9 de septiembre de 2000,
Considerando que los mencionados elementos pertinentes de los crímenes
pueden también ayudar por medio de su interpretación y aplicación en el
contexto de un conflicto armado que no sea de índole internacional, entre
otras cosas, porque especifican que la conducta tuvo lugar en el contexto
de un conflicto armado y estuvo relacionada con él, confirmando de esta
manera la exclusión de la competencia de la Corte respecto de las
situaciones relacionadas con operaciones de mantenimiento de la seguridad
pública,
Considerando que los crímenes a los que se hace referencia en el inciso
xiii) del apartado e) del párrafo 2 del artículo 8 (emplear veneno o armas
envenenadas) y en el inciso xiv) del apartado e) del párrafo 2 del
artículo 8 (emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier
líquido, material o dispositivo análogos) constituyen violaciones graves
de las leyes y costumbres aplicables a los conflictos armados que no sean
de índole internacional, de conformidad con el derecho internacional
consuetudinario,
Considerando que el crimen al que se hace referencia en el inciso xv) del
apartado e) del párrafo 2 del artículo 8 (emplear balas que se ensanchan o
aplastan fácilmente en el cuerpo humano) constituye asimismo una violación
grave de las leyes y costumbres aplicables a los conflictos armados que no
sean de índole internacional, y entendiendo que el crimen se comete
únicamente si el autor emplea dichas balas para agravar inútilmente el
sufrimiento o el efecto dañino sobre el objetivo de ese tipo de balas, de
conformidad con el derecho internacional consuetudinario,
1. Decide aprobar la enmienda al apartado e) del párrafo 2 del artículo 8
del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional contenida en el anexo
1 de la presente resolución, que está sujeta a ratificación o aceptación y
que entrará en vigor de conformidad con el párrafo 5 del artículo 121 del
Estatuto;
2. Decide aprobar los elementos pertinentes contenidos en el anexo II de
la presente resolución, para su incorporación a los elementos de los
crímenes.
Anexo I
Enmienda al artículo 8
Añádase al apartado e) del párrafo 2 del artículo 8 lo siguiente:
"xiii) Emplear veneno o armas envenenadas;
xiv) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido,
material o dispositivo análogos;
xv) Emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo
humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte
interior o que tenga incisiones."
Anexo II
Elementos de los crímenes
Añádanse los siguientes elementos a los elementos de los crímenes:
Artículo 8 2) e) xiii)
Crimen de guerra de emplear veneno o armas envenenadas
Elementos
1. Que el autor haya empleado una sustancia o un arma que descargue una
sustancia como resultado de su uso.
2. Que la sustancia haya sido tal que, en el curso normal de los
acontecimientos, cause la muerte o un daño grave para la salud por sus
propiedades tóxicas.
3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado
que no sea de índole internacional y haya estado relacionada con él.
4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que
establecían la existencia de un conflicto armado.
Artículo 8 2) e) xiv)
Crimen de guerra de emplear gases, líquidos, materiales o dispositivos
prohibidos
Elementos
1. Que el autor haya empleado un gas u otra sustancia o dispositivo
análogo.
2. Que el gas, la sustancia o el dispositivo haya sido tal que, en el
curso normal de los acontecimientos, cause la muerte o un daño grave para
la salud por sus propiedades asfixiantes o tóxicas(1).
----------
(1) Nada de lo dispuesto en este elemento se interpretará como limitación
o en perjuicio de las normas del derecho internacional vigentes o en
desarrollo acerca de la elaboración, la producción, el almacenamiento y la
utilización de armas químicas.
----------
3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado
que no sea de índole internacional y haya estado relacionada con él.
4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que
establecían la existencia de un conflicto armado.
Artículo 8 2) e) xv)
Crimen de guerra de emplear balas prohibidas
Elementos
1. Que el autor haya empleado ciertas balas.
2. Que las balas hayan sido tales que su uso infrinja el derecho
internacional de los conflictos armados porque se ensanchan o aplastan
fácilmente en el cuerpo humano.
3. Que el autor haya sido consciente de que la naturaleza de las balas era
tal que su uso agravaría inútilmente el sufrimiento o el efecto de la
herida.
4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado
que no sea de índole internacional y haya estado relacionada con él.
5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que
establecían la existencia de un conflicto armado.
Resolución RC/Res. 6*
Aprobada por consenso en la 13ª sesión plenaria el 11 de junio de 2010
RC/Res.6
El crimen de agresión
La Conferencia de Revisión,
Recordando el párrafo 1 del artículo 12 del Estatuto de Roma,
Recordando el párrafo 2 del artículo 5 del Estatuto de Roma,
Recordando también el párrafo 7 de la resolución F aprobada el 17 de julio
de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las
Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional,
Recordando asimismo la resolución ICC-ASP/1/Res. 1 sobre la continuación
del trabajo relativo al crimen de agresión y expresando su reconocimiento
al Grupo de Trabajo Especial sobre el crimen de agresión por haber
elaborado propuestas sobre una disposición relativa al crimen de agresión,
Tomando nota de la resolución ICC-ASP/8/Res. 6, mediante la cual la
Asamblea de los Estados Partes remitió propuestas a la Conferencia de
Revisión sobre una disposición relativa al crimen de agresión para su
examen,
Resuelta a activar la competencia de la Corte respecto del crimen de
agresión a la mayor brevedad posible,
1. Decide aprobar, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 5 del
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (en adelante el
"Estatuto"), las enmiendas del Estatuto que figuran en el anexo I de la
presente resolución, que estarán sujetas a ratificación o aceptación y
entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del
artículo 121 del Estatuto; y señala que cualquier Estado Parte podrá
depositar una declaración como establece el artículo 15 bis antes de la
ratificación o aceptación;
2. Decide además aprobar las enmiendas a los elementos de los crímenes que
figuran en el anexo II de la presente resolución;
3. Decide además aprobar los entendimientos respecto de la interpretación
de las enmiendas mencionadas, contenidos en el anexo III de la presente
resolución;
4 Decide asimismo revisar las enmiendas relativas al crimen de agresión
siete años después del inicio del ejercicio de la competencia de la Corte,
5. Exhorta a todos los Estados Partes a que ratifiquen o acepten las
enmiendas contenidas en el anexo I.
Anexo I
Enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional relativas al
crimen de agresión
1. Suprímase el párrafo 2 del artículo 5 del Estatuto.
__________________
* Véase la notificación del depositario C.N.651.2010 Treaties-8, de fecha
29 de noviembre de 2010, disponible en http://treaties.un.org.
2. Insértese el texto siguiente a continuación del artículo 8 del
Estatuto:
Artículo 8 bis
Crimen de agresión
1. A los efectos del presente Estatuto, una persona comete un "crimen de
agresión" cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir
efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona
planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus
características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de
la Carta de las Naciones Unidas.
2. A los efectos del párrafo 1, por "acto de agresión" se entenderá el uso
de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad
territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier
otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas. De
conformidad con la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974, cualquiera de los actos
siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se
caracterizará como acto de agresión:
a) La invasión o el ataque por las fuerzas amadas de un Estado del
territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aún temporal, que
resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la
fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él;
b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de
otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el
territorio de otro Estado;
c) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas
armadas de otro Estado;
d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas
armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota
mercante o aérea;
e) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el
territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación
de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su
presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo;
f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a
disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para
perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado;
g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos
irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra
otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes
enumerados, o su sustancial participación en dichos actos.
3. Insértese el texto siguiente a continuación del artículo 15 del
Estatuto:
Artículo 15 bis
Ejercicio de la competencia respecto del crimen de agresión
(remisión por un Estado, proprio motu)
1. La Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión
de conformidad con los apartados a) y c) del artículo 13, con sujeción a
las disposiciones de este artículo.
2. La Corte únicamente podrá ejercer su competencia respecto de crímenes
de agresión cometidos un año después de la ratificación o aceptación de
las enmiendas por treinta Estados Partes.
3. La Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión de
conformidad con el presente artículo, a condición de que se adopte una
decisión después del 1° de enero de 2017 por la misma mayoría de Estados
Partes que se requiere para la aprobación de una enmienda al Estatuto.
4. La Corte podrá, de conformidad con el artículo 12, ejercer su
competencia sobre un crimen de agresión, resultante de un acto de agresión
cometido por un Estado Parte, salvo que ese Estado Parte haya declarado
previamente que no acepta esa competencia mediante el depósito de una
declaración en poder del Secretario. La retirada de esa declaración podrá
efectuarse en cualquier momento y será considerada por el Estado Parte en
un plazo de tres años.
5. Respecto de un Estado no Parte en el presente Estatuto, la Corte no
ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión cuando éste sea
cometido por los nacionales de ese Estado o en el territorio del mismo.
6. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento
razonable para iniciar una investigación sobre un crimen de agresión,
verificará en primer lugar si el Consejo de Seguridad ha determinado la
existencia de un acto de agresión cometido por el Estado de que se trate.
El Fiscal notificará el Secretario General de las Naciones Unidas la
situación ante la Corte, adjuntando la documentación y otros antecedentes
que sean pertinentes.
7. Cuando el Consejo de Seguridad haya realizado dicha determinación, el
Fiscal podrá iniciar la investigación acerca de un crimen de agresión.
8. Cuando no se realice dicha determinación en el plazo de seis meses
desde la fecha de notificación, el Fiscal podrá iniciar los procedimientos
de investigación respecto de un crimen de agresión, siempre y cuando la
Sección de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el procedimiento
contenido en el artículo 15, haya autorizado el inicio de la investigación
sobre un crimen de agresión, y el Consejo de Seguridad no haya decidido lo
contrario de conformidad con el artículo 16.
9. La determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano
ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la
Corte en virtud del presente Estatuto.
10. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones
correspondientes el ejercicio de la competencia respecto de otros crímenes
a los que se hace referencia en el artículo 5.
4. Insértese el texto siguiente a continuación del artículo 15 bis del
Estatuto:
Artículo 15 ter
Ejercicio de la competencia respecto del crimen de agresión (remisión por
el Consejo de Seguridad)
1. La Corte podrá ejercer su competencia respecto del crimen de agresión
de conformidad con el apartado b) del artículo 13, con sujeción a las
disposiciones de este artículo.
2. La Corte únicamente podrá ejercer su competencia respecto de crímenes
de agresión cometidos un año después de la ratificación o aceptación de
las enmiendas por treinta Estados Partes.
3. La Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de agresión de
conformidad con el presente artículo, a condición de que se adopte una
decisión después del 1° de enero de 2017 por la misma mayoría de Estados
Partes que se requiere para la aprobación de una enmienda al Estatuto.
4. La determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano
ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la
Corte en virtud del presente Estatuto.
5. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones
correspondientes al ejercicio de la competencia respecto de otros crímenes
a los que se hace referencia en el artículo 5.
5. Insértese el texto siguiente a continuación del párrafo 3 del artículo
25 del Estatuto:
3 bis. Por lo que respecta al crimen de agresión, las disposiciones del
presente artículo sólo se aplicarán a las personas en condiciones de
controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un
Estado.
6. Sutitúyase la primera oración del párrafo 1 del artículo 9 del Estatuto
por la oración siguiente:
1. Los Elementos de los crímenes ayudarán a la Corte a interpretar y
aplicar los artículos 6, 7, 8 y 8 bis.
7. Sustitúyase el encabezamiento del párrafo 3 del artículo 20 del
Estatuto por el párrafo siguiente; el resto del párrafo no se modifica:
3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal
en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7, 8 u
8 bis a menos que el proceso en el otro tribunal:
Anexo II
Enmiendas a los elementos de los crímenes
Artículo 8 bis
Crimen de agresión
Introducción
1. Se entenderá que cualquiera de los actos a los que se hace referencia
en el párrafo 2 del artículo 8 bis se caracteriza como un acto de
agresión.
2. No existe obligación de demostrar que el autor haya llevado a cabo una
evaluación en derecho de la incompatibilidad del uso de la fuerza armada
con la Carta de las Naciones Unidas.
3. La expresión "manifiesta" es una calificación objetiva.
4. No existe la obligación de demostrar que el autor haya llevado a cabo
una evaluación en derecho de la naturaleza "manifiesta" de la violación de
la Carta de las Naciones Unidas.
Elementos
1. Que el autor haya planificado, preparado, iniciado o realizado un acto
de agresión.
2. Que el autor sea una persona1 que estaba en condiciones de controlar o
dirigir efectivamente la acción política o militar del Estado que cometió
el acto de agresión.
3. Que el acto de agresión - el uso de la fuerza armada por un Estado
contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política
de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las
Naciones Unidas - se haya cometido.
4. Que el autor haya tenido conocimiento de las circunstancias de hecho
que determinaban la incompatibilidad de dicho uso de la fuerza armada con
la Carta de las Naciones Unidas.
5. Que el acto de agresión, por sus características, gravedad y escala,
haya constituido una violación manifiesta de la Carta de las Naciones
Unidas.
6. Que el autor haya tenido conocimiento de las circunstancias de hecho
que constituían dicha violación manifiesta de la Carta de las Naciones
Unidas.
Anexo III
Entendimientos sobre las enmiendas al Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional relativas al crimen de agresión
Remisiones por el Consejo de Seguridad
1. Se entiende que la Corte podrá ejercer su competencia sobre la base de
una remisión por el Consejo de Seguridad de conformidad con el apartado b)
del artículo 13 del Estatuto, únicamente respecto de crímenes de agresión
que se hayan cometido después de que una decisión se haya adoptado de
conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 ter, y un año después de la
ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes, si
esta última fecha fuera posterior.
______________________
1 Respecto de un acto de agresión, puede suceder que más de una persona se
halle en una situación que cumpla con estos criterios.
1. Se entiende que la Corte podrá ejercer su competencia sobre la base de
una remisión por el Consejo de Seguridad de conformidad con el apartado b)
del artículo 13 del Estatuto, únicamente respecto de crímenes de agresión
que se hayan cometido después de que una decisión se haya adoptado de
conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 ter, y un año después de la
ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta Estados Partes, si
esta última fecha fuera posterior.
2. Se entiende que la Corte ejercerá su competencia respecto del crimen de
agresión sobre la base de una remisión por el Consejo de Seguridad, de
conformidad con el apartado b) del artículo 13 del Estatuto,
independientemente de que el Estado de que se trate haya aceptado la
competencia de la Corte a este respecto.
Competencia ratione temporis
3. Se entiende que, en el caso de los apartados a) y c) del artículo 13,
la Corte únicamente podrá ejercer su competencia respecto de crímenes de
agresión que se hayan cometido después de que una decisión se haya
adoptado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15 bis, y un año
después de la ratificación o aceptación de las enmiendas por treinta
Estados Partes, si esta última fecha fuera posterior.
Jurisdicción nacional respecto del crimen de agresión
4. Se entiende que las enmiendas que abordan la definición del acto de
agresión y el crimen de agresión lo hacen únicamente a los efectos del
presente Estatuto. De conformidad con el artículo 10 del Estatuto de Roma,
las enmiendas no se interpretarán en el sentido de que limiten o
menoscaben en modo alguno las normas existentes o en desarrollo del
derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto.
5. Se entiende que las enmiendas no se interpretarán en el sentido de que
crean el derecho o la obligación de ejercer la jurisdicción nacional
respecto de un acto de agresión cometido por otro Estado.
Otros entendimientos
6. Se entiende que la agresión es la forma más grave y peligrosa del uso
ilegal de la fuerza, y que una determinación sobre si un acto de agresión
ha sido cometido requiere el examen de todas las circunstancias de cada
caso particular, incluyendo la gravedad de los actos correspondientes y de
su consecuencias, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
7. Se entiende que al determinar si un acto de agresión constituye o no
una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas, los tres
elementos de características, gravedad y escala deben tener la importancia
suficiente para justificar una determinación de violación "manifiesta".
Ninguno de los elementos puede bastar por sí solo para satisfacer el
criterio de violación manifiesta.
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