Aprobado/a por: Ley Nº 19.065 de 18/04/2013 artículo 1.
                           TEXTO DEL CONVENIO

                                              Actualización: enero de 2012

                                                         TD/OLIVE OIL.10/6

      CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE COMERCIO Y DESARROLLO

 CONVENIO INTERNACIONAL DEL ACEITE DE OLIVA Y LAS ACEITUNAS DE MESA, 2005

                                  ÍNDICE

Capítulo                                                          Página

        PREÁMBULO ...................................................10

I.      OBJETIVOS GENERALES .........................................11

        Artículo 1.     Objetivos generales..........................11

II.     DEFINICIONES ................................................13

        Artículo 2.     Definiciones ................................13

                               Primera parte

                      DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

III.    EL CONSEJO OLEÍCOLA INTERNACIONAL ...........................14

        SECCIÓN I.      INSTITUCIÓN, ÓRGANOS, FUNCIONES,
                        PRIVILEGIOS E INMUNIDADES ...................14

        Artículo 3.     Institución, sede y estructura
                        del Consejo Oleícola Internacional ..........14

        Artículo 4.     Representación de los Miembros
                        en el Consejo Oleícola Internacional ........14

        Artículo 5.     Privilegios e inmunidades ...................15

        SECCIÓN II.     CONSEJO DE MIEMBROS .........................16

        Artículo 6.     Composición y funciones .....................16

        Artículo 7.     Reuniones del Consejo de Miembros ...........17

        Artículo 8.     Cuotas de participación .....................18

        Artículo 9.     Decisiones del Consejo de Miembros ..........19

        SECCIÓN III.    PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE .................20

        Artículo 10.    Presidente y Vicepresidente .................20

        SECCIÓN IV.     COMITÉS Y SUBCOMITÉS ........................21

        Artículo 11.    Comité Financiero ...........................21

        Artículo 12.    Otros comités y subcomités ..................21

        SECCIÓN V.      SECRETARÍA EJECUTIVA ........................22

        Artículo 13.    Secretaría Ejecutiva ........................22

        SECCIÓN VI.     COOPERACIÓN Y RELACIONES CON
                        OTRAS ORGANIZACIONES ........................23

        Artículo 14.    Cooperación con otras organizaciones ........23

                                Segunda parte

                           DISPOSICIONES FINANCIERAS

IV.     PRESUPUESTOS DEL CONSEJO OLEÍCOLA INTERNACIONAL .............24

        Artículo 15.     Presupuestos del Consejo
                         Oleícola Internacional .....................24

        Artículo 16.     Fondos administrativos .....................25

        Artículo 17.     Pago de las contribuciones .................25

        Artículo 18.     Control financiero .........................26

        Artículo 19.     Liquidación ................................27

                                Tercera parte

                DISPOSICIONES ECONÓMICAS Y DE NORMALIZACIÓN

V.     DENOMINACIONES Y DEFINICIONES DE LOS ACEITES DE OLIVA, LOS ACEITES
       DE ORUJO DE OLIVA Y LAS ACEITUNAS DE MESA
       INDICACIONES GEOGRÁFICAS .....................................28

       Artículo 20.     Utilización de la denominación
                        "aceite de oliva" ...........................28

       Artículo 21.     Denominaciones y definiciones de
                        los aceites de oliva, los aceites
                        de orujo de oliva y las aceitunas
                        de mesa .....................................28

       Artículo 22.     Compromisos de los Miembros .................29

       Artículo 23.     Diferencias y conciliación ..................30

VI.    NORMALIZACIÓN DE LOS MERCADOS DE LOS
       PRODUCTOS OLEÍCOLAS ..........................................31

       Artículo 24.     Examen de la situación y de la
                        evolución del mercado del aceite
                        de oliva, el aceite de orujo de
                        oliva y las aceitunas de mesa ...............31

       Artículo 25.     Normalización del mercado de los
                        productos oleícolas .........................31

                                      Cuarta parte

                                 DISPOSICIONES TÉCNICAS

VII.   COOPERACIÓN TÉCNICA EN EL SECTOR OLEÍCOLA ....................33

       Artículo 26.     Programas y actividades .....................33

       Artículo 27.     Investigación y desarrollo ..................33

       Artículo 28.     Formación y operaciones específicas .........34

VIII.  OTRAS MEDIDAS ................................................35

       Artículo 29.     Otras medidas ...............................35

                                  Quinta parte

                   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PROMOCIÓN

IX.    PROMOCIÓN MUNDIAL DEL CONSUMO DE ACEITE
       DE OLIVA Y ACEITUNAS DE MESA .................................36

       Artículo 30.     Programas de promoción del
                        consumo de aceite de oliva
                        y aceitunas de mesa .........................36

       Artículo 31.     Sello de garantía internacional
                        del Consejo Oleícola Internacional ..........37

                                Sexta parte

                           OTRAS DISPOSICIONES

X.     OBLIGACIONES DIVERSAS ........................................38

       Artículo 32.     Obligaciones generales ......................38

       Artículo 33.     Obligaciones financieras de los Miembros ....38

       Artículo 34.     Aspectos ecológicos y ambientales ...........38

       Artículo 35.     Fomento de los intercambios
                        internacionales y del consumo................38

       Artículo 36.     Información .................................39

XI.    DIFERENCIAS Y RECLAMACIONES ..................................40

       Artículo 37.     Diferencias y reclamaciones .................40

XII.   DISPOSICIONES FINALES ........................................41

       Artículo 38.     Depositario .................................41

       Artículo 39.     Firma, ratificación,
                        aceptación y aprobación .....................41

       Artículo 40.     Adhesión ....................................41

       Artículo 41.     Notificación de aplicación provisional ......42

       Artículo 42.     Entrada en vigor ............................42

       Artículo 43.     Enmiendas ...................................43

       Artículo 44.     Retirada ....................................43

       Artículo 45.     Exclusión ...................................43

       Artículo 46.     Liquidación de las cuentas ..................43

       Artículo 47.     Duración, prórroga,
                        reconducción y terminación ..................44

       Artículo 48.     Reservas ....................................45

                                    Anexos

A.     Cuotas de participación en los presupuestos
       de la organización establecidas de conformidad
       con el artículo 8 ............................................46

B.     Denominaciones y definiciones de los aceites
       de oliva y de los aceites de orujo de oliva ..................47

C.     Tipos y definiciones de las aceitunas de mesa ................49

                                PREÁMBULO

Las Partes en el presente Convenio,

Subrayando que del cultivo del olivo dependen la existencia y el nivel de
vida de millones de familias, que a su vez dependen de las medidas
adoptadas para mantener y desarrollar el consumo de los productos
oleícolas y para reforzar la economía mundial de éstos,

Recordando que el cultivo del olivo es un cultivo indispensable para el
mantenimiento continuado y la conservación de los suelos debido a su
naturaleza perenne, que permite revalorizar tierras que no admiten otras
plantaciones y que, incluso en condiciones de explotación extensiva,
reacciona de forma favorable a toda mejora en los métodos de cultivo,

Recordando que el aceite de oliva y las aceitunas de mesa constituyen
productos básicos esenciales en las regiones en que se cultiva el olivo,
así como ingredientes básicos de la dieta mediterránea y, recientemente,
también de otras dietas,

Recordando que la producción de aceitunas es irregular y que de ello se
derivan dificultades especiales que pueden perjudicar seriamente los
intereses de los productores y de los consumidores y comprometer las
políticas generales de expansión económica en los países de las regiones
en que se cultiva el olivo,

Subrayando, a este respecto, la gran importancia de la producción oleícola
para la economía de numerosos países,

Recordando que las medidas que han de adoptarse, teniendo en cuenta las
particularidades de este cultivo y del mercado de sus productos,
sobrepasan el ámbito nacional, y que se hace indispensable una acción
internacional,

Considerando que es esencial proseguir y desarrollar la labor emprendida
en el marco de los convenios anteriores, desde el de 1956 hasta el de
1986, enmendado en 1993, y que es preciso negociar un nuevo Convenio
actualizado, habida cuenta de los cambios que se han producido en el
sector,

Teniendo en cuenta las disposiciones del Consenso de Sao Paulo del 11°
periodo de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Comercio y Desarrollo,

Deciden lo siguiente:

                                Capítulo I

                           OBJETIVOS GENERALES

                                Artículo 1

                           Objetivos generales

Los objetivos generales de este Convenio se señalan a continuación:

1. En materia de cooperación técnica internacional:

- Fomentar la cooperación internacional para el desarrollo integrado y
sostenible de la oleicultura mundial;

- Fomentar la coordinación de las políticas de producción,
industrialización, almacenamiento y comercialización de los aceites de
oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa;

- Fomentar las acciones de investigación y desarrollo, la transferencia de
tecnología y las acciones de formación en el ámbito oleícola, teniendo
como objetivo, entre otros, la modernización la oleicultura y de la
industria de los productos oleícolas y la mejora de la calidad de la
producción;

Sentar las bases de una cooperación internacional para el comercio
internacional de los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las
aceitunas de mesa, con miras a establecer, en este marco, estrechos lazos
de cooperación con los representantes de las diversas partes interesadas
del sector oleícola, con arreglo a lo dispuesto en los convenios y
acuerdos internacionales correspondientes;

Promover los esfuerzos realizados y las medidas adoptadas para la mejora y
la divulgación de la calidad de los productos;

- Promover los esfuerzos realizados y las medidas adoptadas para mejorar
la interacción de la oleicultura con el medio ambiente, con vistas
principalmente a la protección y conservación de éste;

- Estudiar y fomentar la utilización integral de los productos derivados
del olivo;

- Realizar actividades para preservar las fuentes genéticas de los olivos.

2. En materia de normalización del comercio internacional de los productos
oleícolas:

- Proseguir la realización de actividades de cooperación en materia de
análisis fisicoquímico y sensorial para mejorar el conocimiento de las
características de composición y calidad de los productos oleícolas, con
miras a establecer normas internacionales que permitan:

* El control de la calidad de los productos;

* Intercambios internacionales equitativos;

* La protección de los derechos del consumidor;

* La prevención de las prácticas fraudulentas;

- Facilitar el estudio y la aplicación de medidas tendientes a la
armonización de las legislaciones nacionales e internacionales
relacionadas en particular con la comercialización del aceite de oliva y
las aceitunas de mesa;

- Fomentar la armonización de los criterios de definición de las
indicaciones geográficas otorgadas por los Miembros con vistas a su
protección a nivel internacional;

- Sentar las bases de una cooperación internacional para prevenir y,
llegado el caso, combatir toda práctica fraudulenta en el comercio
internacional de todo producto oleícola comestible, estableciendo en este
marco estrechos lazos de colaboración con los representantes de las
diversas partes interesadas del sector oleícola.

3. En materia de expansión de los intercambios internacionales y de
promoción de los productos oleícolas:

- Promover toda acción tendiente a un desarrollo armonioso y sostenible de
la economía oleícola mundial por todos los medios de que disponga el
Consejo Oleícola Internacional en los ámbitos de la producción, el consumo
y los intercambios internacionales, habida cuenta de sus interrelaciones;

Facilitar el estudio y la aplicación de medidas tendientes a lograr un
equilibrio entre la producción y el consumo y el establecimiento de los
procedimientos de información y consulta que permitan una mayor
transparencia del mercado;

- Poner en marcha medidas tendientes a la expansión de los intercambios
internacionales de los productos oleícolas y adoptar todas las medidas
tendientes a aumentar el consumo de aceite de oliva y aceitunas de mesa;

- Emprender acciones que favorezcan un mejor conocimiento de las
propiedades nutricionales, terapéuticas y demás del aceite de oliva y las
aceitunas de mesa;

- Confirmar y reforzar el papel del Consejo Oleícola Internacional en
tanto que foro de encuentro del conjunto de los operadores del sector y
centro mundial de documentación e información sobre el olivo y sus
productos.

                               Capítulo II

                               DEFINICIONES

                                Artículo 2

                               Definiciones

A los efectos del presente Convenio:

1. Por "Consejo Oleícola Internacional" se entiende la Organización
internacional a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, establecida al
objeto de aplicar las disposiciones del presente Convenio.

2. Por "Consejo de Miembros" se entiende el órgano de decisión del Consejo
Oleícola Internacional.

3. Por "Miembro" se entiende una Parte contratante del presente Convenio.

4. Por "aceites de oliva" se entiende los aceites procedentes únicamente
del fruto del olivo, con exclusión de los aceites obtenidos mediante
disolventes o procedimientos de reesterificación y de toda mezcla con
aceites de otra naturaleza.

5. Por "aceitunas de mesa" se entiende el producto preparado a partir de
los frutos sanos de variedades de olivo cultivado, elegidas por su
producción de frutos particularmente aptos para el aderezo, sometidos a
tratamientos u operaciones pertinentes y ofrecidos al comercio y al
consumo final.

6. Por "productos oleícolas" se entiende todos los productos oleícolas
comestibles, en particular los aceites de oliva, los aceites de orujo de
oliva y las aceitunas de mesa.

7. Por "subproductos oleícolas" se entiende en particular los productos
derivados de la poda del olivo y de la industria de los productos
oleícolas, así como los resultantes de otros usos de los productos del
sector.

8. Por "campaña oleícola" se entiende el período comprendido entre el 1°
de octubre de cada año y el 30 de septiembre del año siguiente.

                              Primera parte

                      DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

                               Capítulo III

                    EL CONSEJO OLEÍCOLA INTERNACIONAL

                                Sección I

        INSTITUCIÓN, ÓRGANOS, FUNCIONES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

                                Artículo 3

    Institución, sede y estructura del Consejo Oleícola Internacional

1. El Consejo Oleícola Internacional actuará por mediación de:

- Su Presidente,

- Su Consejo de Miembros y, llegado el caso, sus comités y subcomités,

- Su Secretaría Ejecutiva,

con arreglo a lo dispuesto en las secciones II a V.

2. El Consejo Oleícola Internacional tendrá su sede en Madrid (España), a
menos que el Consejo de Miembros decida lo contrario.

                                Artículo 4

   Representación de los Miembros en el Consejo Oleícola Internacional

1. Cada Miembro designará a su representante en el Consejo Oleícola
Internacional.

2. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a un "Gobierno" o
"Gobiernos" será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad
Europea y a cualquier organización intergubernamental que sea competente
en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios
internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En
consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la
firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de
aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de
la Comunidad Europea o esas organizaciones intergubernamentales, en el
sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación
o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la
adhesión, por la Comunidad Europea o esas organizaciones
intergubernamentales.

                                Artículo 5

                        Privilegios e inmunidades

1. El Consejo Oleícola Internacional tendrá personalidad jurídica
internacional. En particular, tendrá capacidad para contratar, para
adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar. No estará
facultado para tomar fondos en préstamo.

2. En el territorio de cada Miembro, y siempre que lo permita la
legislación de dicho Miembro, el Consejo Oleícola Internacional gozará de
la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de las funciones que le
asigna el presente Convenio.

3. A efectos del buen funcionamiento del Consejo Oleícola Internacional,
la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de dicho Consejo,
de su Director Ejecutivo, de sus funcionarios superiores y de los demás
miembros del personal de la Secretaría Ejecutiva, de los expertos y de las
delegaciones de los Miembros en el territorio de España se regirán por un
Acuerdo de Sede.

4. Siempre que su legislación lo permita, el Gobierno del Estado en que se
encuentre la sede del Consejo Oleícola Internacional eximirá de impuestos
los emolumentos abonados por éste a su personal y los haberes, ingresos y
demás bienes del Consejo Oleícola Internacional.

5. El Consejo Oleícola Internacional podrá celebrar con uno o varios
Miembros aquellos acuerdos en relación con los privilegios e inmunidades
que puedan ser necesarios para la buena aplicación del presente Convenio.

                                Sección II

                           CONSEJO DE MIEMBROS

                                Artículo 6

                         Composición y funciones

1. El Consejo de Miembros se compondrá de un delegado por Miembro. Cada
Miembro podrá nombrar además uno o varios suplentes y uno o varios
asesores de su delegado.

2. El Consejo de Miembros será el principal órgano de decisión del Consejo
Oleícola Internacional. Ejercerá todos los poderes y cumplirá, o velará
por que se cumplan, todas las funciones necesarias para la ejecución de
las disposiciones del presente Convenio. El Consejo de Miembros tomará
toda decisión, adoptará toda recomendación o hará toda sugerencia
estipulada o contemplada en el presente Convenio, a menos que determinadas
atribuciones o funciones sean explícitamente otorgadas a la Secretaria
Ejecutiva o al Director Ejecutivo.

Toda decisión, recomendación o sugerencia adoptada de conformidad con el
Convenio Internacional que antecede al presente Convenio(1) y que siga
siendo de aplicación en el momento de la entrada en vigor del presente
Convenio seguirá siendo aplicada a menos que sea contraria a las
disposiciones de éste o que sea derogada por el Consejo de Miembros.
----------
(1) Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa,
1986, en su forma enmendada y tal como se prorrogó en 1993 y, en último
lugar, en 2004.
----------

3. El Consejo de Miembros adoptará, con arreglo a lo dispuesto en el
presente Convenio:

a) Un Reglamento Interno;

b) Un Estatuto del Personal que tenga en cuenta las disposiciones que se
aplican a los funcionarios de organizaciones intergubernamentales
similares;

c) Un organigrama.

4. El Consejo de Miembros emprenderá, o hará que se emprendan, estudios u
otros trabajos, en particular la recopilación de datos detallados sobre
las distintas ayudas que puedan prestarse a las actividades relacionadas
con la oleicultura y a los productos oleícolas, con objeto de que pueda
formular todas las recomendaciones y sugerencias que estime oportunas para
alcanzar los objetivos generales enumerados en el artículo 1. Todos estos
estudios y trabajos deberán abarcar el mayor número posible de países o
grupos de países y tener en cuenta las condiciones generales, sociales y
económicas de los países interesados.

Los Miembros informarán al Consejo de Miembros, según un procedimiento
definido por dicho Consejo, de las conclusiones extraídas del examen de
las recomendaciones y sugerencias que se deriven de la ejecución del
presente Convenio.

5. El Consejo de Miembros publicará un informe anual sobre sus actividades
y sobre el funcionamiento del presente Convenio.

6. El Consejo de Miembros preparará, redactará y publicará en los idiomas
oficiales del Consejo Oleícola Internacional todos los informes, estudios
y demás documentos que estime útiles y necesarios y mantendrá al día la
documentación necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna
el presente Convenio.

                                Artículo 7

                    Reuniones del Consejo de Miembros

1. El Consejo de Miembros se reunirá en la sede del Consejo Oleícola
Internacional a menos que decida lo contrario. Si por invitación de un
Miembro, el Consejo de Miembros decide reunirse en otro lugar, este
Miembro correrá con los gastos suplementarios que resulten para el
presupuesto del Consejo Oleícola Internacional por encima de los que se
ocasionarían en el caso de una reunión en la sede.

2. El Consejo de Miembros celebrará una reunión ordinaria al menos una vez
al año, en otoño.

Cualquier Miembro podrá autorizar al delegado de otro Miembro a que
represente sus intereses y ejerza su derecho a participar en las
decisiones del Consejo de Miembros en una o varias de sus reuniones. En
ese caso se remitirá al Consejo de Miembros una prueba de dicha
autorización que le sea aceptable.

El delegado de un Miembro solamente podrá representar los intereses de uno
solo de los demás Miembros y ejercer su derecho a participar en las
decisiones del Consejo de Miembros.

3. El Consejo de Miembros podrá ser convocado en cualquier momento a
discreción de su Presidente. Éste podrá también convocar el Consejo de
Miembros, si lo piden varios Miembros o un solo Miembro apoyado por al
menos otros dos.

4. Los gastos de las delegaciones en el Consejo de Miembros serán
sufragados por los Miembros interesados.

5. Las convocatorias para las reuniones a que se refiere el párrafo 2 del
presente artículo se deberán cursar al menos 60 días antes de la fecha de
la primera sesión de cada una de ellas. Las convocatorias para las
reuniones a que se refiere el párrafo 3 del presente artículo se deberán
cursar al menos 21 días antes de la fecha de la primera sesión de cada una
de ellas.

6. En cualquier reunión del Consejo habrá quórum cuando estén presentes
los delegados de la mayoría de los Miembros que sumen al menos el 90% del
total de las cuotas de participación atribuidas a los Miembros.

Si no hubiera quórum, la reunión se aplazará 24 horas, habiendo entonces
quórum cuando estén presentes los delegados de los Miembros que sumen al
menos el 85% del total de las cuotas de participación atribuidas a los
Miembros.

7. Previo acuerdo del Consejo de Miembros, podrán asistir en calidad de
observadores a la totalidad o parte de cualesquiera reuniones del Consejo
de Miembros:

a) Las organizaciones e instituciones a que se refiere el artículo 14 del
presente Convenio;

b) El Gobierno de cualquier Estado miembro u observador de las Naciones
Unidas, o de cualquiera de las organizaciones mencionadas en el artículo
14 del presente Convenio, que contemple la posibilidad de convertirse en
Parte del presente Convenio, previa consulta efectuada por escrito entre
la fecha de envío de las convocatorias y la de la celebración de la
reunión.

Los observadores no tendrán derecho a tomar la palabra en las reuniones
del Consejo de Miembros, salvo si son autorizados a ello por el
Presidente.

                                Artículo 8

                         Cuotas de participación

1. Los Miembros tendrán conjuntamente 1.000 cuotas de participación.

Las cuotas de participación se repartirán entre los Miembros
proporcionalmente a los datos de base de cada Miembro, calculados mediante
la siguiente fórmula:

                           q = p1 + e1+ p2 + e2

En esta fórmula, los parámetros son medias expresadas en miles de
toneladas métricas, no contándose la fracción de millar por encima del
número entero. No podrá haber fracciones de cuotas de participación.

q     dato de base para el prorrateo de las cuotas de participación.

p1    producción media de aceite de oliva de las seis últimas campañas
      oleícolas.

e1    media de las exportaciones (aduaneras) de aceite de oliva de los 6
      últimos años civiles correspondientes a los años indicados como
      final de las campañas oleícolas utilizadas para el cálculo de p1.

p2    producción media de aceitunas de mesa de las 6 últimas campañas
      oleícolas, convertida en equivalente de aceite de oliva mediante un
      coeficiente de conversión del 16%.

e2    media de las exportaciones (aduaneras) de aceitunas de mesa de los
      6 últimos años civiles correspondientes a los años indicados como
      final de las campañas oleícolas utilizadas para el cálculo de p2,
      convertida en equivalente de aceite de oliva mediante un coeficiente
      de conversión del 16%.

2. No obstante, ningún Miembro podrá tener menos de 5 cuotas de
participación. A tal efecto, si el resultado del cálculo efectuado con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo fuera
inferior a 5 cuotas de participación en el caso de un Miembro, la
participación de dicho Miembro se aumentaría a 5 cuotas, reduciéndose
proporcionalmente las de los demás Miembros.

3. El Consejo de Miembros adoptará las cuotas de participación calculadas
con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo en su reunión anual.
Esta distribución se mantendrá en vigor durante el año siguiente.

4. Las cuotas de participación iniciales figuran en el Anexo A del
presente Convenio. Estarán determinadas con arreglo a lo dispuesto en los
párrafos 1 y 2 del presente artículo, en función de la media de los datos
correspondientes a las seis últimas campañas oleícolas y años civiles para
los que se dispone de datos definitivos. Cada año, el Consejo de Miembros
introducirá las modificaciones pertinentes, con arreglo a lo dispuesto en
los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo.

                                Artículo 9

                    Decisiones del Consejo de Miembros

1. Salvo disposición contraria del presente Convenio, las decisiones del
Consejo de Miembros se tomarán por consenso de los Miembros en un plazo
fijado por el Presidente. Este plazo no podrá superar la duración de la
reunión en que se someta el proyecto de decisión al Consejo de Miembros.

Si no se alcanza el consenso en ese plazo, los Miembros deberán votar.

2. Toda decisión se considerará adoptada cuando al menos el 50% de los
Miembros que representen el 82% de las cuotas de participación se hayan
pronunciado favorablemente.

3. El Consejo de Miembros podrá adoptar decisiones sin reunirse, mediante
un intercambio de correspondencia entre el Presidente y los Miembros,
siempre y cuando ninguno de los Miembros se oponga a este procedimiento.

El Consejo de Miembros establecerá en su Reglamento Interno las
modalidades de aplicación de este procedimiento de consulta.

La Secretaría Ejecutiva comunicará lo antes posible a todos los Miembros
toda decisión así adoptada, la cual será consignada en el informe
definitivo de la siguiente reunión del Consejo de Miembros.

                               Sección III

                       PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE

                               Artículo 10

                       Presidente y Vicepresidente

1. El Consejo de Miembros elegirá un Presidente entre las delegaciones de
los Miembros. En el caso de que la presidencia recayera en el jefe de
delegación, el derecho de éste a participar en las decisiones del Consejo
de Miembros será ejercido por otro miembro de su delegación.

Sin perjuicio de las atribuciones o funciones otorgadas al Director
Ejecutivo en el presente Convenio o con arreglo a éste, el Presidente
ejercerá las atribuciones y funciones definidas en el presente Convenio y
especificadas con mayor precisión en el Reglamento Interno. Además,
representará legalmente al Consejo Oleícola Internacional y presidirá las
reuniones del Consejo de Miembros.

2. El Consejo de Miembros elegirá también un Vicepresidente entre las
delegaciones de los Miembros. En el caso de que la vicepresidencia
recayera en el jefe de delegación, éste ejercerá su derecho a participar
en las decisiones del Consejo de Miembros, salvo cuando actúe como
Presidente, siendo entonces ejercido este derecho por otro miembro de su
delegación.

El Vicepresidente sustituirá al Presidente en su ausencia.

3. El Presidente y el Vicepresidente no serán remunerados.

4. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del
Vicepresidente, o en caso de ausencia permanente de uno de ellos o de
ambos, el Consejo de Miembros elegirá, entre las delegaciones de los
Miembros, nuevos titulares de estas funciones, con carácter temporal o
permanente según el caso.

                                Sección IV

                           COMITÉS Y SUBCOMITÉS

                               Artículo 11

                            Comité Financiero

1. El Consejo de Miembros creará un Comité Financiero constituido por un
delegado de cada Miembro.

2. El Comité Financiero se encargará del control financiero del Consejo
Oleícola Internacional y del control de la aplicación de lo dispuesto en
el Capítulo IV del presente Convenio.

En este marco, se encargará de analizar y estudiar los proyectos de
presupuestos anuales del Consejo Oleícola Internacional propuestos por la
Secretaría Ejecutiva. Solamente se someterán a la aprobación del Consejo
de Miembros los proyectos de presupuestos resultantes del trabajo del
Comité Financiero.

El Comité Financiero también se encargará de examinar las cuentas del
Consejo Oleícola Internacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo
18.

El Comité Financiero someterá cada año a la aprobación del Consejo de
Miembros, en su reunión anual, las cuentas del ejercicio financiero
anterior y cualquier otra disposición relacionada con los asuntos
financieros.

3. El Consejo de Miembros establecerá y adoptará en su Reglamento Interno
reglas detalladas para la aplicación de estas disposiciones.

                               Artículo 12

                        Otros comités y subcomités

1. El Consejo de Miembros podrá constituir los comités y subcomités que
estime necesarios para que le ayuden en el desempeño de las funciones que
le asigna el presente Convenio.

2. El Consejo de Miembros establecerá y adoptará en su Reglamento Interno
reglas detalladas para la aplicación de esta disposición. Dichas reglas
deberán:

a) Garantizar que la presidencia de dichos comités recaiga de manera
equitativa entre los distintos Miembros;

b) Establecer disposiciones que regulen la admisión de observadores en las
reuniones de sus comités y subcomités.

                                Sección V

                           SECRETARÍA EJECUTIVA

                               Artículo 13

                           Secretaría Ejecutiva

1. El Consejo Oleícola Internacional tendrá una Secretaría Ejecutiva
compuesta de un Director Ejecutivo, de funcionarios superiores y del
personal necesario para llevar a cabo las tareas que emanan del presente
Convenio. Los cargos de Director Ejecutivo y de los funcionarios
superiores se definirán en el Reglamento Interno aprobado por el Consejo
de Miembros.

2. El Consejo de Miembros nombrará al Director Ejecutivo y a los
funcionarios superiores basándose en el principio de la alternancia
proporcionada entre los Miembros y del equilibrio geográfico.

El Consejo de Miembros fijará sus condiciones de contratación teniendo en
cuenta las que se aplican a los funcionarios de igual categoría de
organizaciones internacionales similares. Su perfil será descrito en el
Reglamento Interno.

3. El Director Ejecutivo será el funcionario superior de más alto rango
del Consejo Oleícola Internacional. Ejercerá sus funciones y tomará las
decisiones relacionadas con la gestión de forma colegiada con los
funcionarios superiores.

4. El Director Ejecutivo nombrará al personal con arreglo a lo dispuesto
en el Estatuto del Personal.

5. El Director Ejecutivo, los funcionarios superiores y los miembros del
personal no podrán tener actividad lucrativa alguna en ninguna de las
ramas del sector oleícola.

6. En el desempeño de las funciones que les incumban conforme al presente
Convenio, el Director Ejecutivo, los funcionarios superiores y el personal
no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna
autoridad ajena al Consejo Oleícola Internacional. Se abstendrán de actuar
en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios
internacionales responsables únicamente ante el Consejo de Miembros. Los
Miembros respetarán el carácter exclusivamente internacional de las
funciones del Director Ejecutivo, de los funcionarios superiores y del
personal, y no tratarán de influir en ellos en el desempeño de las mismas.

                                Sección VI

            COOPERACIÓN Y RELACIONES CON OTRAS ORGANIZACIONES

                               Artículo 14

                   Cooperación con otras organizaciones

1. El Consejo Oleícola Internacional tomará todas las disposiciones
necesarias para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y
sus órganos, en especial la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Comercio y Desarrollo (UNCTAD), el Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo (PNUD), la Organización Mundial de la Salud (OMS), la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
(FAO), el Programa Mixto FAO/OMS de la Comisión del Codex Alimentarius, la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y los
demás organismos especializados de las Naciones Unidas, y con aquellas
organizaciones intergubernamentales, gubernamentales y no gubernamentales
que fueran apropiadas para el sector oleícola y que recabaran fondos para
apoyar las actividades del Consejo Oleícola Internacional en favor de
todos los Miembros.

2. El Consejo Oleícola Internacional instaurará relaciones y establecerá,
llegado el caso, convenios especiales de colaboración con las
organizaciones o instituciones internacionales o regionales de carácter
financiero, en particular con el Fondo Común para los Productos Básicos.

Todo convenio de colaboración establecido entre el Consejo Oleícola
Internacional y las mencionadas organizaciones o instituciones
internacionales será previamente aprobado por el Consejo de Miembros.

Con respecto a la ejecución de cualquier proyecto realizado conforme al
presente artículo, el Consejo Oleícola Internacional, en su condición de
organismo internacional de producto básico, no contraerá ninguna
obligación financiera por las garantías dadas por los Miembros u otras
entidades. No se podrá imputar a ningún Miembro, por ser miembro del
Consejo Oleícola Internacional, ninguna responsabilidad por los préstamos
concedidos o los empréstitos tomados por otro Miembro o entidad en
relación con esos proyectos.

3. El Consejo Oleícola Internacional, teniendo presente la función
especial de la UNCTAD en el comercio internacional de los productos
básicos, la mantendrá informada, en su caso, de sus actividades y de sus
programas de trabajo.

                              Segunda parte

                        DISPOSICIONES FINANCIERAS

                               Capítulo IV

             PRESUPUESTOS DEL CONSEJO OLEÍCOLA INTERNACIONAL

                               Artículo 15

             Presupuestos del Consejo Oleícola Internacional

1. Para alcanzar los objetivos generales establecidos en el Capítulo I del
presente Convenio, el Consejo de Miembros adoptará los siguientes
presupuestos anuales:

- Un presupuesto administrativo,

- Un presupuesto para la cooperación técnica,

- Un presupuesto de promoción.

2. El presupuesto administrativo se financiará con cargo a las
contribuciones de los Miembros y de cualquier otro ingreso generado en
relación con dicho presupuesto. El importe de la contribución de cada
Miembro se establecerá proporcionalmente a su cuota de participación
fijada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Convenio.

3. El presupuesto para la cooperación técnica se financiará con cargo a:

a) El importe de la contribución de cada Miembro establecido
proporcionalmente a su cuota de participación fijada con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 8 del presente Convenio;

b) Las subvenciones, las contribuciones voluntarias de los Miembros, que
se regirán por las disposiciones recogidas en un acuerdo establecido entre
el Consejo Oleícola Internacional y el Miembro donante, y las donaciones;

c) Cualquier otro ingreso generado en relación con dicho presupuesto.

4. El presupuesto de promoción se financiará con cargo a:

a) El importe de la contribución de cada Miembro establecido
proporcionalmente a su cuota de participación fijada con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 8 del presente Convenio;

b) Las contribuciones voluntarias de los Miembros, que se regirán por las
disposiciones recogidas en un acuerdo entre el Consejo Oleícola
Internacional y el Miembro donante;

c) Las donaciones de los Gobiernos y/o de otras fuentes;

d) Cualquier otro ingreso generado en relación con dicho presupuesto.

5. El Consejo Oleícola Internacional podrá también recibir contribuciones
suplementarias en otra forma, inclusive en forma de servicios, material
y/o personal científico y técnico que pueda responder a las necesidades de
los programas aprobados.

Asimismo, el Consejo Oleícola Internacional procurará, en el marco del
desarrollo de la cooperación internacional, asegurarse las indispensables
colaboraciones financieras y/o técnicas que puedan obtenerse en los
organismos internacionales, regionales o nacionales pertinentes, sean
financieros o de otro tipo.

Las mencionadas contribuciones serán asignadas por el Consejo de Miembros
al presupuesto para la cooperación técnica, al presupuesto de promoción, o
a ambos presupuestos.

6. Las cantidades del presupuesto administrativo, del presupuesto para la
cooperación técnica y del presupuesto de promoción no comprometidas
durante un año civil podrán diferirse a los años civiles siguientes en
concepto de prefinanciación de los presupuestos correspondientes y se
asignarán a éstos en función de las cuotas de participación de cada
Miembro para dicho año civil.

Estas cantidades no podrán en ningún caso transferirse a otros
presupuestos, a menos que el Consejo de Miembros decida lo contrario.

                               Artículo 16

                          Fondos administrativos

Además de los presupuestos a que se refiere el artículo 15, el Consejo
Oleícola Internacional podrá dotarse de los fondos administrativos
previstos en su Reglamento Interno.

                               Artículo 17

                        Pago de las contribuciones

1. Cada año, en su reunión anual, el Consejo de Miembros determinará el
importe de la contribución a abonar por cada Miembro para el año civil
siguiente, calculado a partir del número de cuotas de participación
correspondiente a cada Miembro, establecido con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 8.

2. Las condiciones iniciales de todo Miembro que pase a ser Parte en el
presente Convenio después de su entrada en vigor serán fijadas por el
Consejo de Miembros. La contribución del nuevo Miembro se calculará
tomando como base la cuota de participación atribuida al Miembro
interesado y la fracción de año no transcurrida en el momento de la
adhesión del nuevo Miembro. No obstante, no se modificarán las
contribuciones asignadas a los demás Miembros para el año civil en curso.

3. Las contribuciones previstas en el artículo 15 serán exigibles el
primer día del año civil para el que hayan sido fijadas. Se determinarán
en euros y se pagarán en esta moneda o en su equivalente en otra moneda
libremente convertible.

4. A comienzos del año civil, el Consejo de Miembros solicitará a los
Miembros que abonen su contribución lo antes posible para permitir el
normal funcionamiento del Consejo Oleícola Internacional y el desarrollo
de las actividades previstas por éste para dicho año civil.

Si un Miembro no abona su contribución en el plazo de seis meses a partir
del comienzo del año civil, el Consejo de Miembros le invitará a proceder
al pago de su contribución en los tres meses siguientes. Si estos dos
plazos no se respetaran, el asunto se pondría en conocimiento del Consejo
de Miembros durante su reunión ordinaria. El ejercicio del derecho a
participar en las decisiones del Consejo de Miembros y el acceso del
Miembro con atrasos en sus pagos a las funciones electivas en el seno del
Consejo de Miembros y de sus comités y subcomités se suspenderán
automáticamente hasta que abone la totalidad de su contribución. El
Consejo de Miembros, tras oír al Miembro con atrasos en sus pagos, tomará
cualquier otra decisión oportuna, la cual será aplicada.

5. Ninguna decisión del Consejo de Miembros podrá exonerar a un Miembro de
sus obligaciones financieras que emanen del presente Convenio.

                               Artículo 18

                            Control financiero

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, el control financiero del
Consejo Oleícola Internacional será efectuado por el Comité Financiero.

2. Las cuentas financieras del Consejo Oleícola Internacional
correspondientes al año civil anterior, certificadas por un auditor
independiente, se presentarán al Comité Financiero, el cual, una vez
analizadas las cuentas, las someterá al Consejo de Miembros en su reunión
anual, para su aprobación y publicación.

El auditor independiente será designado por el Consejo de Miembros
mediante un concurso en el que hayan participado al menos tres empresas
especializadas.

La duración de la designación del auditor independiente no podrá superar
los tres años. Durante la vigencia del presente Convenio, ninguna empresa
que ya hubiera sido elegida para proceder a la auditoría de las cuentas
del Consejo Oleícola Internacional podrá volver a ser seleccionada para
ejercer como auditor en los nueve años siguientes.

3. Asimismo, en su reunión anual, el Consejo de Miembros procederá a
examinar y aprobar el informe relativo a:

- La verificación de la gestión de los fondos, valores y tesorería del
Consejo Oleícola Internacional,

- La regularidad de las operaciones financieras y su conformidad con las
disposiciones reglamentarias y estatutarias y las asignaciones
presupuestarias vigentes.

                               Artículo 19

                               Liquidación

1. En caso de disolución y antes de ésta, el Consejo de Miembros tomará
las medidas estipuladas en el artículo 47, párrafo 5.

2. Terminada la vigencia del presente Convenio, salvo si fuese prorrogado,
reconducido o renovado, el patrimonio del Consejo Oleícola Internacional y
todas las cantidades no comprometidas procedentes de los fondos previstos
en el artículo 16, así como todas las cantidades no comprometidas de los
presupuestos previstos en el artículo 15, serán devueltos a los Miembros
proporcionalmente al total de sus cuotas de participación vigentes en ese
momento. Las contribuciones voluntarias previstas en el artículo 15,
párrafos 4 b) y 5 b), y las donaciones previstas en el artículo 15,
párrafo 5 c), se devolverán al Miembro o al donante que corresponda.

                              Tercera parte

               DISPOSICIONES ECONÓMICAS Y DE NORMALIZACIÓN

                                Capítulo V

  DENOMINACIONES Y DEFINICIONES DE LOS ACEITES DE OLIVA, LOS ACEITES DE
                 ORUJO DE OLIVA Y LAS ACEITUNAS DE MESA.

                         INDICACIONES GEOGRÁFICAS

                               Artículo 20

             Utilización de la denominación "aceite de oliva"

1. La denominación "aceite de oliva" se reservará al aceite procedente
únicamente de la aceituna, con exclusión de los aceites obtenidos mediante
disolventes o procedimientos de reesterificación y de toda mezcla con
aceites de otra naturaleza.

2. La denominación "aceite de oliva", empleada sola, no se aplicará en
ningún caso a los aceites de orujo de oliva.

3. Los Miembros se comprometerán a suprimir, tanto en el comercio interior
como en el comercio internacional, todo empleo de la denominación "aceite
de oliva", sola o combinada con otras palabras, que no corresponda a lo
dispuesto en este artículo.

                               Artículo 21

  Denominaciones y definiciones de los aceites de oliva, los aceites de
                  orujo de oliva y las aceitunas de mesa

1. Las definiciones de los aceites de oliva y los aceites de orujo de
oliva de las diferentes categorías siguientes se describen en el Anexo B:

I.     Aceite de oliva:

       A)     Aceites de oliva vírgenes:

              a)     Aceites de oliva vírgenes aptos para el consumo en la
                     forma en que se obtienen:

                     i)     Aceite de oliva virgen extra;

                     ii)    Aceite de oliva virgen;

                     iii)   Aceite de oliva virgen corriente.

              b)     Aceites de oliva virgen no aptos para el consumo en
                     la forma en que se obtienen:

                     Aceite de oliva virgen lampante.

       B)     Aceite de oliva refinado;

       C)     Aceite de oliva.

II.    Aceite de orujo de oliva:

       A)     Aceite de orujo de oliva crudo;

       B)     Aceite de orujo de oliva refinado;

       C)     Aceite de orujo de oliva.

2. Las definiciones de los siguientes tipos de aceitunas de mesa se
describen en el Anexo C:

i)     Aceitunas verdes;

ii)     Aceitunas de color cambiante;

iii)     Aceitunas negras.

3. El Consejo de Miembros podrá decidir introducir toda modificación que
considere necesaria u oportuna en las categorías de aceites y los tipos de
aceitunas de mesa previstos en el presente artículo y en las definiciones
previstas en los Anexos B y C.

                               Artículo 22

                       Compromisos de los Miembros

1. Los Miembros del Consejo Oleícola Internacional se comprometerán a
aplicar en su comercio internacional las denominaciones fijadas en los
Anexos B y C y fomentarán su aplicación en su comercio nacional.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, párrafo 3, el
Consejo de Miembros determinará las normas en materia de criterios de
calidad aplicables al comercio internacional de los Miembros.

3. Los Miembros se comprometerán a analizar en detalle la definición de
las denominaciones y las indicaciones geográficas que puedan ser de
interés económico para los Miembros, así como las disposiciones legales
nacionales mínimas necesarias con vistas a asegurar o que aseguren la
protección de estas indicaciones. A tal fin, el Consejo Oleícola
Internacional garantizará los medios para establecer un sistema de
reconocimiento mutuo de dichas indicaciones.

4. Las indicaciones geográficas, cuando sean otorgadas, sólo podrán
aplicarse a los aceites de oliva vírgenes y a las aceitunas de mesa de la
categoría comercial extra producidos de conformidad con lo dispuesto en la
materia para esos productos.

5. Las indicaciones geográficas sólo podrán utilizarse conforme a las
condiciones previstas por el derecho del país de origen.

6. Los Miembros se comprometerán en particular a establecer un sistema de
reconocimiento mutuo de las indicaciones geográficas con vistas a
garantizar una protección ex-officio de las indicaciones geográficas
protegidas por el derecho nacional de los Miembros y a prohibir y reprimir
el empleo en su territorio, para el comercio internacional, de
indicaciones geográficas y denominaciones de los aceites de oliva, los
aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa contrarias a estos
principios.

Este compromiso afecta a todas las menciones que figuren en los envases,
las facturas, las documentos de transporte y los documentos comerciales,
así como en la publicidad, las marcas de fábrica, los nombres registrados
y las ilustraciones que se relacionen con la comercialización
internacional de los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las
aceitunas de mesa, en la medida en que tales menciones puedan constituir
falsas indicaciones o dar lugar a confusión sobre el origen, la
procedencia o la calidad de los aceites de oliva, los aceites de orujo de
oliva y las aceitunas de mesa.

                               Artículo 23

                        Diferencias y conciliación

1. Las diferencias relativas a las indicaciones geográficas que se
susciten por la interpretación de las cláusulas de este capítulo o por
dificultades de aplicación que no quedaran resueltas mediante
negociaciones directas serán examinadas por el Consejo de Miembros.

2. El Consejo de Miembros intentará la conciliación después de oír a la
comisión consultiva prevista en el párrafo 1 del artículo 37 y previa
consulta con la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y con una
organización profesional competente, así como, en caso necesario, con la
Cámara de Comercio Internacional y las instituciones internacionales
especializadas en materia de química analítica. Si no se logra ningún
resultado, y previa constatación por el Consejo de Miembros de que se han
agotado todos los medios de conciliación, los Miembros interesados tendrán
el derecho de recurrir, en última instancia, a la Corte Internacional de
Justicia.

                               Capítulo VI

         NORMALIZACIÓN DE LOS MERCADOS DE LOS PRODUCTOS OLEÍCOLAS

                               Artículo 24

 Examen de la situación y de la evolución del mercado del aceite de oliva,
           el aceite de orujo de oliva y las aceitunas de mesa

1. Dentro del marco de los objetivos generales definidos en el artículo 1,
con objeto de contribuir a la normalización del mercado del aceite de
oliva, el aceite de orujo de oliva y las aceitunas de mesa y de corregir
todo desequilibrio entre la oferta y la demanda internacionales provocado
por la irregularidad de las cosechas o por otras causas, los Miembros
pondrán a disposición del Consejo Oleícola Internacional y le
proporcionarán todas las informaciones, estadísticas y documentación
necesarias sobre el aceite de oliva, el aceite de orujo de oliva y las
aceitunas de mesa.

2. El Consejo de Miembros procederá en su reunión anual a un examen
detallado del balance de los productos oleícolas y a una estimación global
de la oferta y la demanda de aceite de oliva, aceite de orujo de oliva y
aceitunas de mesa, utilizando para ello los datos facilitados por cada
Miembro según lo dispuesto en el artículo 36, así como cualquier
información que puedan facilitar al Consejo Oleícola Internacional los
Gobiernos de los Estados que no sean miembros del presente Convenio y
cualquier otro dato estadístico pertinente de que éste disponga en la
materia. El Consejo de Miembros, tomando en consideración todos los datos
de que disponga, procederá a un examen de la situación del mercado y a una
estimación global de la oferta y la demanda de todos los productos
oleícolas y podrá proponer a los Miembros las medidas que estime
convenientes.

                               Artículo 25

           Normalización del mercado de los productos oleícolas

1. El Consejo Oleícola Internacional realizará estudios con objeto de
hacer a los Miembros recomendaciones destinadas a lograr el equilibrio
entre la producción y el consumo y, en general, la normalización a largo
plazo del mercado de productos oleícolas mediante la aplicación de medidas
apropiadas.

2. Para llevar a cabo esta normalización, el Consejo Oleícola
Internacional realizará asimismo estudios con objeto de recomendar a los
Miembros las soluciones oportunas a los problemas que puedan plantearse
con respecto a la evolución del mercado internacional del aceite de oliva,
el aceite de orujo de oliva y las aceitunas de mesa según unas modalidades
adecuadas, teniendo en cuenta los desequilibrios del mercado resultantes
de las fluctuaciones de la producción o de otras causas.

3. El Consejo Oleícola Internacional estudiará la manera de lograr el
incremento de los intercambios internacionales y el aumento del consumo de
aceite de oliva y aceitunas de mesa. Especialmente formulará a los
Miembros las recomendaciones apropiadas acerca de:

a) La adopción y la aplicación de un contrato tipo internacional para las
transacciones sobre los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y
las aceitunas de mesa;

b) La constitución y el funcionamiento de un órgano internacional de
conciliación y arbitraje para los litigios que puedan surgir en materia de
transacciones sobre los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y
las aceitunas de mesa;

c) La aplicación de las normas relativas a las características físicas,
químicas y organolépticas de los aceites de oliva, los aceites de orujo de
oliva y las aceitunas de mesa;

d) La unificación de los métodos de análisis.

4. El Consejo Oleícola Internacional adoptará las medidas que estime
convenientes para reprimir la competencia desleal en el ámbito
internacional, incluida la que puedan hacer los Estados que no sean Partes
en el presente Convenio o personas sujetas a la jurisdicción de dichos
Estados.

                               Cuarta parte

                          DISPOSICIONES TÉCNICAS

                               Capítulo VII

                COOPERACIÓN TÉCNICA EN EL SECTOR OLEÍCOLA

                               Artículo 26

                         Programas y actividades

1. Para alcanzar los objetivos generales fijados en el artículo 1
relativos a la cooperación técnica en el sector oleícola, el Consejo
Oleícola Internacional, a través del Consejo de Miembros, concebirá,
promoverá y elaborará los programas de actividades correspondientes.

2. La cooperación técnica en el sector oleícola se refiere a la
oleicultura, la elaiotecnia y la industria de las aceitunas de mesa.

3. El Consejo Oleícola Internacional podrá intervenir directamente para
promover dicha cooperación técnica.

4. Para poner en práctica una parte o la totalidad de las disposiciones
del presente capítulo, el Consejo Oleícola Internacional podrá decidir
recurrir a la colaboración de organismos y/o entidades, públicos o
privados, nacionales e internacionales. Podrá asimismo aportar cualquier
contribución financiera a los organismos y/o entidades citados, dentro de
los límites presupuestarios.

                               Artículo 27

                        Investigación y desarrollo

1. El Consejo Oleícola Internacional, a través del Consejo de Miembros,
examinará todas las propuestas de proyectos de investigación y desarrollo
de interés general para los Miembros y adoptará las disposiciones
oportunas al respecto.

2. El Consejo Oleícola Internacional podrá recurrir a la colaboración de
institutos, laboratorios y centros de investigación especializados para la
puesta en práctica, el seguimiento, la explotación y la divulgación, en
beneficio de los Miembros, de los resultados de los programas de
investigación y desarrollo.

3. El Consejo. Oleícola Internacional efectuará los estudios
indispensables sobre la rentabilidad económica que pueda esperarse de la
aplicación de los resultados de los programas de investigación y
desarrollo.

                               Artículo 28

                   Formación y operaciones específicas

1. El Consejo Oleícola Internacional, a través del Consejo de Miembros,
adoptará las medidas necesarias para organizar cursos de actualización de
conocimientos y de formación, a diferentes niveles, destinados a los
técnicos del sector oleícola, especialmente a los de los Miembros que son
países en desarrollo.

2. El Consejo Oleícola Internacional favorecerá la transferencia de
tecnología de los Miembros más avanzados en las técnicas de la
oleicultura, la elaiotecnia y la industria de las aceitunas de mesa a los
Miembros que son países en desarrollo.

3. El Consejo Oleícola Internacional facilitará toda cooperación técnica
que permita poner consultores y expertos a disposición de los Miembros que
los necesiten.

4. El Consejo Oleícola Internacional facilitará la participación de las
delegaciones y los expertos de los Miembros en sus reuniones de carácter
general o técnico-científico.

5. En particular, el Consejo de Miembros:

a) Realizará estudios y operaciones específicas;

b) Organizará o favorecerá la celebración de seminarios y reuniones
internacionales;

c) Reunirá informaciones técnicas y las difundirá a todos los Miembros;

d) Promoverá la coordinación de las actividades relacionadas con la
cooperación técnica en la oleicultura, la elaiotecnia y la industria de
las aceitunas de mesa entre los Miembros, así como las que entran dentro
del ámbito de las programaciones regionales o interregionales;

e) Fomentará la colaboración bilateral o multilateral que pueda ayudar al
Consejo Oleícola Internacional a alcanzar los objetivos del presente
Convenio.

                              Capítulo VIII

                              OTRAS MEDIDAS

                               Artículo 29

                              Otras medidas

El Consejo Oleícola Internacional:

a) Favorecerá y coordinará los estudios y las investigaciones apropiadas
sobre el valor biológico del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa,
con especial referencia a sus cualidades nutricionales y sus demás
propiedades intrínsecas;

b) Elaborará, en cooperación con los organismos especializados, la
terminología oleícola, las normas relativas a los productos oleícolas y
los correspondientes métodos de análisis, así como cualquier otra norma
relacionada con el sector oleícola;

c) Adoptará todas las disposiciones adecuadas para preparar una
recopilación de prácticas comerciales equitativas y uniformes del comercio
internacional del aceite de oliva, el aceite de orujo de oliva y las
aceituna de mesa.

                               Quinta parte

                  DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PROMOCIÓN

                               Capítulo IX

   PROMOCIÓN MUNDIAL DEL CONSUMO DE ACEITE DE OLIVA Y ACEITUNAS DE MESA

                               Artículo 30

 Programas de promoción del consumo de aceite de oliva y aceitunas de mesa

1. Los Miembros se comprometerán a emprender en común actividades de
promoción genérica para fomentar el consumo de aceite de oliva y aceitunas
de mesa en el mundo, basadas en el empleo de las denominaciones de los
aceites de oliva comestibles y de las aceitunas de mesa, tal como se
definen en los Anexos B y C respectivamente.

2. Dichas actividades tomarán la forma de campañas educativas e
informativas, en las que se insista sobre las características
organolépticas y químicas del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa,
así como sobre sus propiedades nutricionales, terapéuticas y de otra
naturaleza.

3. En las campañas de promoción se informará al consumidor sobre las
denominaciones, el origen y la procedencia de los aceites de oliva y de
las aceitunas de mesa, velando por que no se favorezca ni se resalte
ninguna calidad, origen o procedencia con preferencia sobre otra.

4. Los programas de promoción que se emprendan en virtud de este artículo
serán decididos por el Consejo de Miembros en función de los recursos que
se pongan a su disposición con tal fin. Se dará prioridad a las acciones
en los países principalmente consumidores y en los países en que haya
posibilidades de incrementar el consumo de aceite de oliva y de aceitunas
de mesa.

5. Los recursos del presupuesto de promoción se utilizarán teniendo en
cuenta los siguientes criterios:

a) Volumen del consumo y posibilidades de desarrollar los mercados
existentes;

b) Creación de nuevos mercados para el aceite de oliva y las aceitunas de
mesa;

c) Rentabilidad potencial de las inversiones en promoción.

6. El Consejo de Miembros administrará los recursos asignados a la
promoción común. Anualmente, como anexo a su presupuesto, hará una
estimación de los ingresos y gastos destinados a esta promoción.

7. En el caso de que un Miembro, una organización o una persona aportara
una contribución voluntaria para el desarrollo de acciones de promoción,
el Consejo de Miembros decidirá las modalidades de aplicación por las que
se regirá la utilización de dichos recursos en el marco de un acuerdo
específico entre el Consejo Oleícola Internacional y el contribuyente.

8. La ejecución técnica de los programas de promoción incumbirá al Consejo
Oleícola Internacional, que asimismo podrá encomendarla a entidades
especializadas, elegidas de conformidad con su Reglamento Interno.

                               Artículo 31

    Sello de garantía internacional del Consejo Oleícola Internacional

El Consejo de Miembros podrá adoptar disposiciones con vistas a la
aplicación del sello de garantía internacional del Consejo Oleícola
Internacional que garantice el cumplimiento de las normas internacionales
del Consejo Oleícola Internacional.

                               Sexta parte

                           OTRAS DISPOSICIONES

                                Capítulo X

                          OBLIGACIONES DIVERSAS

                               Artículo 32

                          Obligaciones generales

Los Miembros se comprometen a no adoptar ninguna medida opuesta a las
obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio ni a los objetivos
generales definidos en el artículo 1.

                               Artículo 33

                 Obligaciones financieras de los Miembros

Conforme a los principios generales del derecho, las obligaciones
financieras de cada Miembro en relación con el Consejo Oleícola
Internacional y en relación con los demás Miembros se limitarán a las
obligaciones que se derivan del artículo 15 relativo a las contribuciones
a los presupuestos previstos en ese mismo artículo y, si ha lugar, al
artículo 16 relativo a los fondos administrativos.

                               Artículo 34

                    Aspectos ecológicos y ambientales

Los Miembros tomarán debidamente en consideración los aspectos ecológicos
y ambientales en todas las fases de la producción de aceitunas y aceite de
oliva y se comprometerán a poner en práctica las acciones consideradas
necesarias por el Consejo de Miembros para mejorar o resolver los
eventuales problemas encontrados en este ámbito.

                               Artículo 35

        Fomento de los intercambios internacionales y del consumo

Los Miembros se comprometen a adoptar todas las medidas pertinentes para
facilitar los intercambios y fomentar el consumo de aceites de oliva y de
aceitunas de mesa, así como para asegurar el desarrollo normal del
comercio internacional de estos productos. A estos efectos se comprometen
a atenerse a los principios, normas y directrices por ellos convenidos en
los foros internacionales competentes.

                               Artículo 36

                               Información

Los Miembros se comprometen a poner a disposición del Consejo Oleícola
Internacional y a facilitarle todas las estadísticas, informaciones y
documentación necesarias para desempeñar las funciones que le asigna el
presente Convenio, y especialmente todos los datos pertinentes para
establecer los balances de los aceites de oliva, los aceites de orujo de
oliva y las aceitunas de mesa y para conocer las políticas nacionales de
los Miembros respecto de los productos oleícolas.

                               Capítulo XI

                       DIFERENCIAS Y RECLAMACIONES

                               Artículo 37

                       Diferencias y reclamaciones

1. Cualquier diferencia, distinta a las que se refiere el artículo 23,
relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, que no
sea resuelta por medio de negociaciones, será, a petición de un Miembro
que sea parte en la diferencia, sometida al Consejo de Miembros para que
éste la resuelva en ausencia del Miembro en cuestión, tras recabar el
dictamen, si fuera necesario, de una comisión consultiva cuya composición
y modalidades de funcionamiento se determinarán en el Reglamento Interno.

2. El dictamen razonado de la comisión consultiva se someterá al Consejo
de Miembros, el cual resolverá la diferencia, en todo caso, después de
haber considerado todos los elementos pertinentes.

3. Cualquier reclamación de que un Miembro no ha cumplido las obligaciones
impuestas por el presente Convenio será, a petición del Miembro que la
formule, sometida al Consejo de Miembros, el cual decidirá sobre ella en
ausencia del Miembro en cuestión después de consultar con los Miembros
interesados, y tras recabar el dictamen, si fuere necesario, de la
comisión consultiva a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo.

4. Si el Consejo de Miembros determina que un Miembro ha infringido el
presente Convenio, podrá aplicarle sanciones que varíen entre una simple
advertencia y la suspensión del derecho a la participación en las
decisiones del Consejo de Miembros, hasta que haya cumplido sus
obligaciones, o excluirle del Convenio con arreglo al procedimiento
previsto en el artículo 45. El Miembro en cuestión tendrá derecho a
recurrir, en última instancia, a la Corte Internacional de Justicia.

                               Capítulo XII

                          DISPOSICIONES FINALES

                               Artículo 38

                               Depositario

Queda designado depositario del presente Convenio el Gobierno de España.

                               Artículo 39

               Firma, ratificación, aceptación y aprobación

1. Desde el 15 de junio hasta el 31 de diciembre de 2005, ambos inclusive,
el presente Convenio estará abierto a la firma de los Gobiernos invitados
a la Conferencia de las Naciones Unidas para la Negociación de un Convenio
que suceda al Convenio Internacional del Aceite de Oliva y las Aceitunas
de Mesa, 1986, en su forma enmendada y tal como se prorrogó en 1993.

2. Cualquiera de los Gobiernos a que se refiere el párrafo 1 del presente
artículo podrá:

a) En el momento de firmar el presente Convenio, declarar que por dicha
firma expresa su consentimiento a obligarse por el presente Convenio
(firma definitiva); o

b) Después de haber firmado el presente Convenio, ratificarlo, aceptarlo o
aprobarlo mediante el depósito de un instrumento a tal efecto en poder del
depositario.

El presente Convenio estará abierto a la firma, ratificación, aceptación y
aprobación de la Comunidad Europea.

3. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán
depositados en poder del depositario.

                               Artículo 40

                                 Adhesión

1. Cualquier Estado podrá adherirse al presente Convenio en las
condiciones que determine el Consejo Oleícola Internacional a través del
Consejo de Miembros, que incluirán un número de cuotas de participación y
un plazo para el depósito de los instrumentos de adhesión. El Consejo de
Miembros podrá, no obstante, conceder prórrogas a los Gobiernos que no
estén en condiciones de adherirse en el plazo fijado. En el momento de la
adhesión, el Estado que se adhiere se considerará incluido en el Anexo A
del presente Convenio, junto con las cuotas de participación que le
correspondan según las condiciones de adhesión.

El presente Convenio estará abierto a la adhesión de la Comunidad Europea.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del depositario. En los instrumentos de adhesión se
declarará que el Gobierno acepta todas las condiciones establecidas por el
Consejo Oleícola Internacional.

                               Artículo 41

                  Notificación de aplicación provisional

1. Todo Gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o
aprobar el presente Convenio, o todo Gobierno para el que el Consejo de
Miembros haya establecido condiciones de adhesión pero que todavía no haya
podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al
depositario que aplicará el presente Convenio con carácter provisional,
cuando éste entre en vigor conforme al artículo 42 o, si está ya en vigor,
en la fecha que se especifique.

2. Todo Gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 del presente
artículo que aplicará el presente Convenio, bien cuando éste entre en
vigor, bien, si está ya en vigor, en la fecha que se especifique, será
desde ese momento Miembro provisional hasta la fecha en que deposite su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y se
convierta así en Miembro.

                               Artículo 42

                             Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el día en que al
menos cinco Gobiernos, de entre los mencionados en el Anexo A del presente
Convenio, que representen al menos el 90% de las cuotas de participación,
hayan firmado definitivamente el presente Convenio o lo hayan ratificado,
aceptado o aprobado, o se hayan adherido a él.

2. Si el 1° de enero de 2006 el presente Convenio no ha entrado en vigor
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo,
entrará en vigor provisionalmente si, en esa fecha, cinco Gobiernos que
reúnan las condiciones que, en materia de porcentaje, se indican en el
párrafo 1 del presente artículo, han firmado definitivamente el presente
Convenio o lo han ratificado, aceptado o aprobado, o han notificado al
depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio.

3. Si el 1° de enero de 2006 no se han cumplido las condiciones para la
entrada en vigor establecidas en el párrafo 1 o en el párrafo 2 del
presente artículo, el depositario invitará a los Gobiernos que hayan
firmado definitivamente el presente Convenio o lo hayan ratificado,
aceptado o aprobado, o hayan notificado al depositario que aplicarán
provisionalmente el presente Convenio, a decidir si el presente Convenio
entrará provisional o definitivamente en vigor entre ellos, en su
totalidad o en parte, en la fecha que determinen.

4. En el caso de cualquier Gobierno que no haya notificado al depositario,
de conformidad con el artículo 41, su decisión de aplicar provisionalmente
el presente Convenio y que deposite su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión después de la entrada en vigor del
mismo, el presente Convenio entrará en vigor para ese Gobierno en la fecha
de tal depósito.

                               Artículo 43

                                Enmiendas

1. El Consejo Oleícola Internacional, a través del Consejo de Miembros,
podrá recomendar a los Miembros cualquier enmienda al presente Convenio.

2. La enmienda propuesta será aprobada por el Consejo de Miembros, de
conformidad con el artículo 9 del Convenio, y entrará en vigor para todos
los Miembros 90 días después de que el depositario haya recibido la
notificación de la decisión del Consejo de Miembros.

                               Artículo 44

                                 Retirada

1. Cualquier Miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier
momento después de la entrada en vigor de éste, notificando por escrito su
retirada al depositario. Ese Miembro informará simultáneamente al Consejo
Oleícola Internacional, por escrito, de la decisión que haya tomado.

2. La retirada conforme a este artículo tendrá efecto 90 días después de
que el depositario reciba la correspondiente notificación.

                               Artículo 45

                                Exclusión

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 37, si el Consejo de
Miembros estima que un Miembro ha incumplido las obligaciones contraídas
en virtud del presente Convenio y decide, además, que tal incumplimiento
entorpece seriamente la aplicación del presente Convenio, podrá, mediante
decisión motivada de los demás Miembros, adoptada en ausencia del Miembro
en cuestión, excluir del presente Convenio a ese Miembro. El Consejo
Oleícola Internacional lo notificará inmediatamente al depositario.
Treinta días después de la fecha de la decisión del Consejo de Miembros,
ese Miembro dejará de ser Parte en el presente Convenio.

                               Artículo 46

                        Liquidación de las cuentas

1. El Consejo de Miembros procederá, en las condiciones que estime
equitativas, a la liquidación de las cuentas, teniendo presente todos los
compromisos que tuvieran consecuencias legales para el Consejo Oleícola
Internacional o que repercutieran en las contribuciones de un Miembro que
se hubiera retirado del presente Convenio o que hubiera sido excluido del
Consejo Oleícola Internacional o que, por cualquier otra causa, hubiera
dejado de ser Parte en el presente Convenio, así como el tiempo necesario
para permitir una transición adecuada, en particular cuando se debiera
poner término a estos compromisos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, este Miembro deberá
abonar toda cantidad que adeude al Consejo Oleícola Internacional
correspondiente al periodo en el que hubiera sido Miembro.

2. Los Miembros a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente
artículo no tendrán derecho, a la terminación del presente Convenio, a
recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de los demás
haberes del Consejo Oleícola Internacional; tampoco responderán de parte
alguna del déficit que pudiera tener el Consejo Oleícola Internacional.

                               Artículo 47

              Duración, prórroga, reconducción y terminación

1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de
2014, a menos que el Consejo Oleícola Internacional, a través del Consejo
de Miembros, decida prorrogarlo, reconducirlo, renovarlo o ponerle fin con
anterioridad, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

2. El Consejo Oleícola Internacional, a través del Consejo de Miembros,
podrá adoptar la decisión de prorrogar el presente Convenio por un máximo
de dos periodos de dos años cada uno. Todo Miembro que no acepte una
prórroga así decidida del presente Convenio informará de ello al Consejo
Oleícola Internacional y dejará de ser Parte en el presente Convenio desde
el comienzo de la prórroga.

3. Si, antes del 31 de diciembre de 2014, o antes de la expiración de una
de las prórrogas a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo,
según el caso, se ha negociado un nuevo convenio o un protocolo destinado
a reconducir el presente Convenio, pero el nuevo instrumento no ha entrado
todavía en vigor provisional o definitivamente, el presente Convenio
seguirá en vigor después de su fecha de terminación hasta la entrada en
vigor del nuevo convenio o del protocolo, pero sin que la duración de esta
prórroga pueda ser superior a 12 meses.

4. El Consejo Oleícola Internacional, a través del Consejo de Miembros,
podrá en cualquier momento declarar terminado el presente Convenio con
efecto a partir de la fecha que establezca.

5. No obstante la expiración o terminación del presente Convenio, el
Consejo Oleícola Internacional seguirá existiendo durante el tiempo
necesario para proceder a su liquidación, incluida la liquidación de las
cuentas, y conservará durante ese periodo todas las facultades y funciones
que sean necesarias a tal efecto.

6. El Consejo Oleícola Internacional notificará al depositario toda
decisión tomada en virtud del presente artículo.

                               Artículo 48

                                 Reservas

No se podrán formular reservas con respecto a ninguna de las disposiciones
del presente Convenio.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han
puesto sus firmas al pie del presente Convenio en las fechas indicadas

HECHO en Ginebra, el 29 de abril de 2005, siendo igualmente auténticos los
textos en árabe, español, francés, inglés e italiano del presente
Convenio.

                                 Anexo A

      CUOTAS DE PARTICIPACIÓN EN LOS PRESUPUESTOS DE LA ORGANIZACIÓN
              ESTABLECIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 8

Albania ..............................................5
Argelia .............................................14
Argentina ...........................................15
Croacia ..............................................5
Egipto ..............................................16
Irán (República Islámica de) .........................5
Iraq .................................................5
Israel ...............................................5
Jordania .............................................9
Líbano ...............................................5
Libia ................................................5
Marruecos ...........................................30
Montenegro ...........................................5
República Árabe Siria ...............................48
Túnez ...............................................87
Turquía .............................................55
Unión Europea** ....................................686
                                                  ________

                                        Total     1.000

____________________
* Los cálculos se basan en la producción media del período
2003/2004-2008/2009 y en la media de las exportaciones del período
2004-2009.

**Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, a partir
del 1.12.2009, la Unión Europea reemplaza y sucede a la Comunidad Europea.

El nombre de los Estados miembros está ordenado alfabéticamente siguiendo
el idioma español.

                                 Anexo B

 DENOMINACIONES Y DEFINICIONES DE LOS ACEITES DE OLIVA Y DE LOS ACEITES DE
                              ORUJO DE OLIVA

A continuación se dan las diferentes categorías de las denominaciones de
los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva, con la definición
correspondiente a cada denominación.

I.     El aceite de oliva es el aceite procedente únicamente del fruto del
       olivo, con exclusión de los aceites obtenidos mediante disolventes
       o procedimientos de reesterificación y de toda mezcla con aceites
       de otra naturaleza. Engloba las siguientes denominaciones:

       A.     Aceites de oliva vírgenes: aceites obtenidos del fruto del
              olivo unicamente por procedimientos mecánicos o por otros
              rocedimientos físicos en condiciones, especialmente
              térmicas, que no produzcan la alteración del aceite, que no
              hayan tenido más tratamiento que el lavado, la decantación,
              la centrifugación y el filtrado. Se clasifican y denominan
              de la siguiente forma:

              a)     Aceites de oliva vírgenes aptos para el consumo en la
                     forma en que se obtienen:

                     i)     Aceite de oliva virgen extra: aceite de oliva
                            virgen cuya acidez libre expresada en ácido
                            oleico es como máximo de 0,8 g por 100 g y
                            cuyas demás características corresponden a las
                            previstas para esta categoría;

                    ii)     Aceite de oliva virgen: aceite de oliva virgen
                            cuya acidez libre expresada en ácido oleico es
                            como máximo de 2,0 g por 100 g y cuyas demás
                            características corresponden a las previstas
                            para esta categoría;


                   iii)     Aceite de oliva virgen corriente: aceite de
                            oliva virgen cuya acidez libre expresada en
                            ácido oleico es como máximo de 3,3 g por 100 g
                            cuyas demás características corresponden a las
                            previstas para esta categoría (2)
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(2) Este producto sólo puede ser vendido directamente al consumidor si
está permitido en el país de venta al por menor. De no estarlo, la
denominación de este producto se ajustará a las disposiciones legales del
país en cuestión.
----------

              b)     Aceite de oliva virgen no apto para el consumo en la
                     forma en que se obtiene:

                     Aceite de oliva virgen lampante: aceite de oliva
                     virgen cuya acidez libre expresada en ácido oleico es
                     superior a 3,3 g por 100 g y/o cuyas características
                     organolépticas y demás características corresponden a
                     las previstas para esta categoría. Se destina al
                     refino con vistas al consumo humano o a usos
                     técnicos.

       B.     Aceite de oliva refinado: aceite de oliva obtenido por
              refino de aceites de oliva vírgenes. Su acidez libre
              expresada en ácido oleico es como máximo de 0,3 g por 100 g,
              y sus demás características corresponden a las previstas
              para esta categoría(3).
----------
(3) Este producto sólo puede ser vendido directamente al consumidor si
está permitido en el país de venta al por menor.
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       C.     Aceite de oliva: aceite constituido por una mezcla de aceite
              de oliva refinado y de aceites de oliva vírgenes aptos para
              el consumo en la forma en que se obtienen. Su acidez libre
              expresada en ácido oleico es como máximo de 1 g por 100 g, y
              sus demás características corresponden a las previstas para
              esta categoría(4).
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(4) El país de venta al por menor puede exigir una denominación más
precisa.
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II.    El aceite de orujo de oliva es el aceite obtenido por tratamiento
       con disolventes u otros procedimientos físicos de los orujos de
       oliva, con exclusión de los aceites obtenidos mediante
       procedimientos de reesterificación y de toda mezcla con aceites de
       otra naturaleza. Engloba las siguientes denominaciones:
       A.     Aceite de orujo de oliva crudo: aceite de orujo de oliva
              cuyas características son las previstas para esta categoría.
              Se destina al refino con vistas al consumo humano o a usos
              técnicos.

       B.     Aceite de orujo de oliva refinado: aceite obtenido por el
              refino del aceite de orujo de oliva crudo. Su acidez libre
              expresada en ácido oleico es como máximo de 0,3 g por 100 g
              y sus demás características corresponden a las previstas
              para esta categoría(5).
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(5) Este producto sólo puede ser vendido directamente al consumidor si
está permitido en el país de venta al por menor.
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       C.     Aceite de orujo de oliva: aceite constituido por una mezcla
              de aceite de orujo de oliva refinado y de aceites de oliva
              vírgenes aptos para el consumo en la forma en que se
              obtienen. Su acidez libre expresada en ácido oleico es como
              máximo de 1 g por 100 g y sus demás características
              corresponden a las previstas para esta categoría. Esta
              mezcla no podrá en ningún caso denominarse "aceite de
              oliva"(6).
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(6) El país de venta al por menor puede exigir una denominación más
precisa.
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                                 Anexo C

              TIPOS Y DEFINICIONES DE LAS ACEITUNAS DE MESA

Las aceitunas de mesa se clasifican en uno de los siguientes tipos:

i)     Aceitunas verdes: frutos recogidos durante el período de
       maduración, antes del envero y cuando han alcanzado su tamaño
       normal. La coloración del fruto podrá variar del verde al amarillo
       paja.

ii)    Aceitunas de color cambiante: frutos recogidos antes de su
       completa madurez, durante el envero. Su color puede variar entre
       rosado, rosa vinoso o castaño.

iii)   Aceitunas negras: frutos recogidos en plena madurez o poco antes
       de ella, pudiendo presentar color negro rojizo, negro violáceo,
       violeta oscuro, negro verdoso o castaño oscuro.
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