Aprobado/a por: Ley Nº 19.036 de 27/12/2012 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Reino
de Dinamarca, deseando concluir un Acuerdo sobre intercambio de
información en materia tributaria, han convenido lo siguiente:

                                Artículo 1

                       Objeto y ámbito del Acuerdo

Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán
asistencia mediante el intercambio de la información que previsiblemente
pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su
Derecho interno relativa a los impuestos a que se refiere el presente
Acuerdo. Dicha información comprenderá aquella que previsiblemente pueda
resultar de interés para la determinación,   liquidación y recaudación de
dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la
investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La
información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en
el artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la
legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán
siendo aplicables siempre que no impidan o atrasen indebidamente el
intercambio efectivo de información.

                                Artículo 2

                               Jurisdicción

La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no
obre en poder de sus autoridades o que no este en posesión o bajo el
control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial.

                                Artículo 3

                          Impuestos comprendidos

1. Los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo son  impuestos de
cualquier naturaleza y denominación aplicados en las Partes contratantes.

2. Este Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica
o sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de la
firma de éste Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las
autoridades competentes de las Partes contratantes se notificarán entre sí
cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar
información con ellos relacionadas a que se refiere el presente Acuerdo.

                                Artículo 4

                               Definiciones

1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra cosa:

   a)     el término "Parte contratante" significa Dinamarca o la
          República Oriental del Uruguay, según se desprenda del contexto;
   b)     el término "Uruguay" significa el territorio de la República
          Oriental del Uruguay, y cuando sea usado en sentido geográfico
          significa el territorio en el cual las leyes tributarias se
          aplican, incluyendo el área marítima bajo los derechos de
          soberanía o jurisdicción de Uruguay de conformidad con el
          derecho internacional y la legislación nacional;
   c)     el término "Dinamarca" significa el Reino de Dinamarca,
          incluyendo toda área más allá del mar territorial, las que de
          acuerdo con el Derecho Internacional es o será de aquí en más,
          designadas según las leyes danesas como áreas en las cuales
          Dinamarca ejerza derechos soberanos en referencia a la
          exploración y explotación de recursos naturales del suelo o
          subsuelo marítimo y aguas supra yacentes, así como con
          referencia a otras actividades relativas a la exploración y
          explotación económica de esas áreas; el término no comprende las
          Islas Feroe y Groenlandia;
   d)     el término "autoridad competente" significa:
          (i)    en  Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su
                 representante autorizado;
          (ii)   en Dinamarca, el Ministerio de Impuestos o su
                 representante autorizado;
   e)     el término "persona" comprende las personas físicas, las
          sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
   f)     el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o
          cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos
          impositivos;
   g)     el término "sociedad cotizada en Bolsa" significa toda sociedad
          cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de
          valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a
          disposición inmediata del público para su venta o adquisición.
          Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas "por el público"
          si la compra o venta de las acciones no está restringida
          implícita o explícitamente al grupo limitado de inversores;
   h)     el término "clase principal de acciones" significa la clase o
          clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de
          voto y del valor de la sociedad;
   i)     el término "mercado de valores reconocido" significa cualquier
          mercado de valores convenido entre las autoridades competentes
          de las Partes contratantes;
   j)     el término "fondo o plan de inversión colectiva" significa
          cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de
          su forma jurídica. La expresión "fondo o plan de inversión
          colectiva público" significa todo fondo o plan de inversión
          colectiva siempre que las unidades, acciones u otras
          participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición
          inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso.
          Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en
          el plan están a disposición inmediata del público para su
          compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no
          están restringidas implícita o explícitamente a un grupo
          limitado de inversores;
   k)     el término "impuesto" significa cualquier impuesto al que sea
          aplicable el presente Acuerdo;
   l)     el término "Parte requirente" significa la Parte contratante que
          solicite información;
   m)     el término "Parte requerida" significa la Parte contratante a la
          que se solicita que proporcione la información;
   n)     el término "medidas para recabar información" significa las
          leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan
          a una Parte contratante obtener y proporcionar la información
          solicitada;
   o)     el término "información" comprende todo dato, declaración o
          documento con independencia de su naturaleza;
   p)     el término "asuntos penales fiscales"significa los asuntos
          fiscales que entrañen una conducta intencionada susceptible de
          enjuiciamiento conforme al derecho penal de la Parte requirente;
   q)     el término "derecho penal" significa todas las disposiciones
          legales penales designadas como tales según el Derecho interno,
          independientemente de que se encuentren comprendidas en la
          legislación fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de
          leyes.

2. Por lo que respecta  a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier
momento por una Parte contratante, todo término o expresión no definido en
el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una  interpretación
diferente, el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho de
esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación
fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte.

                                Artículo 5

             Intercambio de información previo requerimiento

1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo
requerimiento, la información para los fines previstos en el artículo l.
Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta
objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes
de la Parte requerida si dicha conducta hubiera ocurrido en la Parte
requerida.

2. Si la información en posesión de la autoridad competente  de la Parte
requerida no fuera suficiente  para poder dar cumplimiento al
requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las medidas
pertinentes para recabar la información  con el fin de proporcionar a la
Parte  requirente la  información  solicitada, con  independencia  de que
la Parte requerida pueda no necesitar dicha información  para sus propios
fines tributarios.

3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de la Parte
requirente, la autoridad competente de la Parte requerida proporcionará
información en virtud del presente artículo, en la medida permitida por su
Derecho interno, en  forma de declaraciones de testigos y de copias
autenticadas de documentos originales.

4. Cada Parte contratante garantizará que su autoridad competente, a los
efectos expresados en el artículo 1 del Acuerdo, está facultada para
obtener y proporcionar, previo requerimiento:
a)     información que obre en poder de bancos, otras instituciones
       financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad
       representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y
       fiduciarios;
b)     información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades
       personales, fideicomisos, fundaciones, "Anstalten" y otras
       personas, incluida, con las limitaciones establecidas en el
       artículo 2, la información sobre propiedad respecto de todas las
       personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de
       fideicomisos, información sobre los fideicomisarios, fiduciarios y
       beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los
       fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los
       beneficiarios. Además, este Acuerdo no impone a las Partes
       contratantes la obligación de obtener o proporcionar información
       sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o
       fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha
       información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades
       desproporcionadas.

5. Al formular un requerimiento de información en virtud de este Acuerdo,
la autoridad competente de la Parte requirente proporcionará la siguiente
información a la autoridad competente de la Parte requerida con el fin de
demostrar el interés previsible de la información solicitada:
a)     la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;
b)     una declaración sobre la información solicitada en la que conste su
       naturaleza y la forma en que la Parte requirente desee recibir la
       información de la Parte requerida;
c)     la finalidad fiscal para la que se solicita la información;
d)     los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada
       se encuentra en la Parte requerida u obra en poder o bajo el
       control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de la
       Parte requerida;
e)     en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda
       persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada;
f)     una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme
       con el derecho y las prácticas administrativas de la Parte
       requirente; de que si la información solicitada se encontrase en la
       jurisdicción de la Parte requirente la autoridad competente de esta
       última estaría en condiciones de obtener la información según el
       derecho de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica
       administrativa; y de que es conforme con este Acuerdo;
g)     una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha
       utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para
       obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a
       dificultades desproporcionadas.

6. La  autoridad competente de la  Parte requerida enviará  la información
solicitada tan pronto como sea posible a la Parte requirente. Para
garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente de la Parte
requerida:
a)     acusará recibo por escrito del requerimiento a la autoridad
       competente de la Parte requirente y le comunicará, en su caso, los
       defectos que hubiera en el requerimiento dentro de el plazo de
       sesenta días a partir de la recepción del mismo;
b)     si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiera podido
       obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a
       partir de la recepción del requerimiento, incluido el supuesto de
       que tropiece con obstáculos para proporcionar la información o se
       ruegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte
       requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole
       de los obstáculos o los motivos de su negativa.

                                Artículo 6

                  Inspecciones fiscales en el extranjero

1. Una Parte contratante permitirá a los representantes de la autoridad
competente de la otra Parte contratante entrar en el territorio de la
Parte mencionada en primer lugar con el fin de entrevistarse con personas
y de inspeccionar documentos con el consentimiento por escrito de  los
interesados. La  autoridad competente de la Parte  mencionada en segundo
lugar notificará a la autoridad competente de la Parte mencionada en
primer lugar el momento y el lugar de la reunión con las personas
implicadas.

2. A petición de la autoridad competente de una Parte contratante, la
autoridad competente de la otra Parte contratante podrá permitir que
representantes de la autoridad competente de la Parte mencionada en primer
lugar estén presentes en el momento que proceda una inspección fiscal en
la Parte mencionada en segundo lugar.

3. Si se accede a la petición a que se refiere el apartado 2, la autoridad
competente de la Parte contratante que realice la inspección notificará,
tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la otra Parte el
momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario
designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos
por la Parte mencionada en primer lugar para la realización de la misma.
La Parte que realice la inspección tomará todas las decisiones con
respecto a la misma.

                                Artículo 7

                 Posibilidad de denegar un requerimiento

1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione
información que la Parte requirente no pudiera obtener en virtud de su
propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su
legislación tributaria. La autoridad competente de la Parte requerida
podrá denegar su asistencia cuando el requerimiento no se formule de
conformidad con el presente Acuerdo.

2. Las disposiciones  del  presente  Acuerdo  no  impondrán  a  una  Parte
contratante la obligación  de proporcionar información que revele secretos
comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un proceso
comercial. No obstante lo anterior, la información a la que se hace
referencia en el apartado 4 del artículo 5 no se tratará como tal secreto
o proceso únicamente por ajustarse a los criterios de dicho apartado.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte
contratante la obligación de obtener o proporcionar información que
pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un
abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas
comunicaciones:
a)     se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento
       jurídico, o
b)     se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento
       jurídico en curso o previsto.

4. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la
comunicación de la misma es contraria al orden público (ordre public).

5. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia
en cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento.

6. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la
Parte requirente la solicita  para administrar o hacer cumplir  una
disposición  de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado
con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional de la Parte
requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en las
mismas circunstancias.

                                Articulo 8

                             Confidencialidad

Toda información recibida por una Parte contratante al amparo del presente
Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá comunicarse a las
personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos
administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte contratante encargadas
de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el  presente
Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a
dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los
mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información
para dichos fines. Podrán revelar  la información en procedimientos
judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La información no
podrá comunicarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o a cualquier
otra jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la
autoridad competente de la Parte requerida.

                                Artículo 9

                                  Costos

La incidencia de los costos en los que se incurra por razón de la
prestación de la asistencia será acordada por las autoridades competentes
de las Partes Contratantes.

                               Artículo 10

                      Procedimiento de mutuo acuerdo

1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las  Partes contratantes en
relación con la aplicación o la interpretación de este Acuerdo, las
autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante el mutuo
acuerdo.

2. Además del acuerdo a que se refiere el apartado 1, las autoridades
competentes de las Partes contratantes podrán convenir los procedimientos
que deban seguirse en virtud de los artículos 5 y 6.

3. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán
comunicarse directamente entre si a fin de llegar a un acuerdo al amparo
del presente artículo.

                               Artículo 11

                             Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última
notificación por medio de la cual  cada  Parte  contratante  haya
notificado a la otra Parte sobre la finalización de los procedimientos
internos necesarios para la entrada en vigor.

2. Una vez que entre en vigor, surtirá efecto:
   a)     en materia penal tributaria a partir de esa fecha; y
   b)     con relación a todos los demás aspectos contemplados en el
          artículo 1, a partir de esa fecha, pero solo con relación a
          períodos fiscales que comiencen en o con posterioridad a esa
          fecha, o cuando no exista período fiscal, todas las obligaciones
          tributarias que surjan en esa fecha o posteriormente.

                               Artículo 12

                               Terminación

1. El presente Acuerdo mantendrá vigencia hasta que sea  terminado por una
Parte contratante. Cualquiera de las Partes contratantes podrá terminar el
presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte
contratante. En tal caso, el acuerdo cesará de tener efecto desde el
primer día del mes siguiente a la canalización de un período de seis meses
contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de
terminación por la otra Parte contratante.

2. En caso de que el acuerdo termine, ambas Partes contratantes seguirán
obligadas por las disposiciones del artículo 8 con respecto a cualquier
información obtenida en  virtud del Acuerdo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello,
firman el presente Acuerdo.

Hecho en  París el día 14 del mes de diciembre de 2011, en duplicado en
los idiomas español, danés e inglés, todos textos igualmente auténticos.
En caso de divergencia, el texto en inglés prevalecerá.

POR EL GOBIERNO DE LA                     POR EL GOBIERNO DEL REINO
 REPÚBLICA ORIENTAL                             DE DINAMARCA
    DEL URUGUAY
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