ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA DE
FINLANDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN
MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
Aprobado/a por: Ley Nº 19.035 de 27/12/2012 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Finlandia,
Deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la
evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio,
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 1
Personas comprendidas
El presente Acuerdo se aplicará a las personas residentes de uno o de
ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
Impuestos comprendidos
1. El presente Acuerdo se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre
el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o sus
autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que
gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los
mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la
enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos sobre
los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas,
así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Acuerdo son, en
particular:
a) en Finlandia:
(i) los impuestos estatales a las rentas (valtion tuloverot; de
statliga inkomstskatterna);
(ii) el impuesto a las rentas corporativo (yhteisöjen tulovero;
inkomstskatten för samfund);
(iii) el impuesto comunal (kunnallisvero; kommunalskatten);
(iv) el impuesto eclesiástico (kirkollisvero; kyrkoskatten);
(v) el impuesto retenido en la fuente sobre los intereses
(korkotulon lähdevero; källskatten pä ränteinkonnst); and
(vi) el impuesto retenido en la fuente sobre las rentas de no
residentes (rajoitetusti verovelvollisen lähdevero;
källskatten för begränsat skattskyldig);
(en adelante denominados como "impuesto finlandés");
b) en Uruguay:
(i) el impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
(IRAE);
(ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
(iii) el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
(iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
(v) el Impuesto al Patrimonio (IP);
(en adelante denominados como "impuesto uruguayo").
4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza
idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la
firma del mismo, que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán
mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en
sus respectivas legislaciones fiscales.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3
Definiciones Generales
1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente:
a) el término "Finlandia" significa la República de Finlandia, y
cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio
de la República de Finlandia, y toda área adyacente a las aguas
territoriales de la República de Finlandia dentro de la cual,
bajo las leyes de Finlandia y de acuerdo con la legislación
internacional, los derechos de Finlandia con respecto a la
exploración y explotación de los recursos naturales del lecho
marino y su subsuelo y de las aguas superyacentes, pueden ser
ejercidos.
b) El término "Uruguay" significa la República Oriental del
Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el
territorio en el que se aplican las leyes impositivas,
incluyendo el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo los
derechos de soberanía o jurisdicción de Uruguay, de acuerdo con
el derecho internacional y la legislación nacional;
c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado
Contratante" significan Finlandia o Uruguay, según el contexto;
d) el término "persona" comprende una persona física, una sociedad
y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos
impositivos;
f) el término "empresa" se aplica al ejercicio de toda actividad o
negocio;
g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa
del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una
empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y
una empresa explotada por un residente del otro Estado
Contratante;
h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de
un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea
explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado
Contratante;
i) la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en Finlandia, el Ministerio de Finanzas, sus
representantes autorizados o la autoridad designada como
autoridad competente por el Ministerio de Finanzas;
(ii) en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su
representante autorizado;
j) el término "nacional", en relación con un Estado Contratante,
significa:
(i) toda persona física que posea la nacionalidad o
ciudadanía de ese Estado Contratante; y
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas -
partnership- o asociación, que tenga la calidad de tal
de conformidad con las leyes vigentes en ese Estado
contratante.
k) el término "negocio" incluye el ejercicio de servicios
profesionales y la realización de otras actividades de carácter
independiente.
2. Para la aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante en un momento
determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá,
a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el
significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado
relativa a los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el
significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría
de otras Leyes de ese Estado.
Artículo 4
Residencia
1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión "residente de un Estado
Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de
ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio,
residencia, sede de dirección, lugar de constitución, o cualquier otro
criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus
órganos estatutarios o autoridades locales. Esta expresión no incluye, sin
embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado
exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado
Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona
física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se
resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado
donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera
una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se
considerará residente solamente del Estado con el que mantenga
relaciones personales y económicas más estrechas (centro de
intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona
tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una
vivienda permanente a su disposición ninguno de los Estados, se
considerará residente solamente del Estado donde viva
habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en
ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado
del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de
ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes
resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que
no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de
común acuerdo y determinarán el modo de aplicación del Acuerdo para dicha
persona.
Artículo 5
Establecimiento permanente
1. A efectos del presente Acuerdo, la expresión "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una
empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fabrica;
e) un taller; y
f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier
otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo:
a) una obra o un proyecto de construcción o instalación o montaje,
o actividades de supervisión relacionadas, pero sólo si la
duración de tales obras, proyectos o actividades excede seis
meses;
b) La prestación de servicios, incluidos los servicios de
consultoría, por una empresa por intermedio de sus empleados u
otro personal contratado por la empresa para dicho propósito,
pero sólo en el caso de que las actividades de esa naturaleza
prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto
conexo) en un Estado Contratante durante un periodo o periodos
que en total excedan de nueve meses, dentro de un periodo
cualquiera de doce meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se
considerará que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,
exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,
exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean
transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin
de comprar bienes o mercancías o de recoger información, para la
empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin
de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter
auxiliar o preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin
de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas
en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de
la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa
combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona-
distinta de un agente independiente al que le es aplicable el apartado 6-
actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un
Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en
nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un
establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que
dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa
persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido
realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado
la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento
permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
6. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente
en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades
en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o
cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen
dentro del marco ordinario de su actividad.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado
Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya
sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no
convertirá por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento
permanente de la otra.
CAPÍTULO III
IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
Artículo 6
Rentas inmobiliarias
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la
propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o
forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. a) La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá, sin perjuicio de
las disposiciones de los subapartados b) y c), el significado
que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que la
propiedad en cuestión esté situada.
b) La expresión "propiedad inmobiliaria" comprenderá, en
cualquier caso, las construcciones, la propiedad accesoria a
la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en
las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los
que sean aplicables las disposiciones de derecho privado
relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad
inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables
en contraprestación por la explotación, o la concesión de la
explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros
recursos naturales.
c) los buques y aeronaves no tendrán la consideración de
propiedad inmobiliaria.
3. Las disposiciones del apartado 1 aplicarán a las rentas derivadas de la
utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier otra
forma de explotación de la propiedad inmobiliaria.
4. Cuando la propiedad de acciones u otras participaciones en una sociedad
le permitan al propietario de tales acciones o participaciones sociales el
disfrute de propiedad inmobiliaria detentada por la sociedad, la renta por
la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier
otra forma de explotación de tales derechos de disfrute, puede someterse a
imposición en el Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté
situada.
5. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las
rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa.
Artículo 7
Utilidades empresariales
1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante podrán someterse
a imposición solamente en ese Estado, a no ser que la empresa realice su
actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha
manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el
otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese
establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa
de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado
Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en
cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente
las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa
distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en
las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la
empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de las utilidades del establecimiento permanente
se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del
establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y
generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en
el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra
parte.
4. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la
simple compra de bienes o mercancías para la empresa.
5. Cuando las utilidades incluyan elementos de renta regulados
separadamente en otros Artículos de este Acuerdo, las disposiciones de
dichos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.
Artículo 8
Transporte marítimo y aéreo
1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de
la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán
someterse a imposición solamente en ese Estado.
2. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes del
uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluyendo remolques,
barcazas y equipamiento relacionado para el transporte de contenedores)
usados para el transporte de bienes o mercancías podrán someterse a
imposición solamente en ese Estado, excepto cuando tales contenedores son
usados para el transporte de bienes o mercancías únicamente entre puntos
situados dentro del otro Estado Contratante.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán también aplicables a las
utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una
empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.
Artículo 9
Empresas asociadas
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una
empresa del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones
comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas
que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las
utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no
existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de
las mismas, pueden incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse
a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa
de ese Estado - y, en consecuencia, grave - las de una empresa del otro
Estado Contratante que ya han sido gravadas en ese otro Estado, y estas
utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la
empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones
convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre
empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste
correspondiente a la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas
utilidades, cuando ese otro Estado considere el ajuste justificado. Para
determinar dicho ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del
presente Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes
se consultarán en caso necesario.
3. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán en los casos en que
una o más transacciones que den lugar a un ajuste de utilidades de
conformidad con el apartado 1, sean consideradas fraudulentas en virtud de
un fallo administrativo o judicial.
Artículo 10
Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y
según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de
los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto
así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el
beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades
de personas -partnerships-) que controle directamente al menos
el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los
dividendos;
b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás
casos.
Este apartado no afectará a la imposición de la sociedad respecto de las
utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.
3. El término "dividendos" empleado en el presente Artículo significa las
rentas de las acciones, u otros derechos, excepto los de créditos, que
permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras
participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de
las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad
que hace la distribución.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el
beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado
Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente
la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales a través de
un establecimiento permanente situado allí y la participación que genera
los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento
permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga
utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro
Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la
sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un
residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos
esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en
ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la
sociedad a un Impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o
las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en
utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.
Artículo 11
Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese
Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente
del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del
10 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones del apartado 2,
a) los intereses procedentes de Uruguay Serán sometidos a
imposición solamente en Finlandia si los intereses son pagados
a:
(i) el Estado de Finlandia, o a una autoridad local o a un
órgano estatutario del mismo;
(ii) el Fondo Finlandés para la Cooperación Industrial
(FINNFUND), Crédito Finlandés de Exportación o el
FINNVERA, que son total o parcialmente propiedad del
Estado de Finlandia o cualquier otra institución que se
pueda acordar cada vez por las autoridades competentes
de los Estados Contratantes;
b) los intereses procedentes de Finlandia serán sometidos a
imposición solamente en Uruguay si los intereses son pagados a:
(i) el Banco de la República Oriental del Uruguay;
(ii) toda otra institución financiera que lleve a cabo
funciones de naturaleza gubernamental que puedan ser
especificadas y acordadas en cartas intercambiadas entre
las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
c) los intereses provenientes de un Estado Contratante sobre por un
préstamo garantizado por cualquiera de los órganos mencionados o
referidos en los subapartados a) o b) y pagados a un residente
del otro Estado Contratante serán sometidos a imposición
solamente en ese otro Estado.
4. El término "intereses" empleado en el presente Artículo significa las
rentas de Créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria
o cláusula de participación en las utilidades del deudor y, en particular,
las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones,
incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones
por mora en el pago no se considerarán intereses a efectos del presente
Artículo.
5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el
beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado
Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los
intereses, actividades empresariales por medio de un establecimiento
permanente situado allí, y el crédito que genera los intereses está
vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso
serán aplicables las disposiciones del Artículo 7.
6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el
deudor de los intereses sea o no residente de un Estado Contratante, tenga
en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el
cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos
últimos son soportados por el citado establecimiento permanente, dichos
intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté
situado el susodicho establecimiento permanente.
7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor
y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el
que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el
beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones
de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal
caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 12
Regalías
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese
Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del
otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de las regalías, en el caso de
pagos del tipo referido en el subapartado a) del apartado 3;
b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías, en el caso de
pagos del tipo referido en el subapartado b) del apartado 3.
3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo significa los
pagos de cualquier naturaleza percibidos
a) por el uso, o la concesión de uso, de equipos industriales,
comerciales o científicos o por el uso, o la concesión de uso,
de cualquier software;
b) por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre
obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo películas
cinematográficas, y películas o cintas para su difusión
televisiva o radial, de patentes, marcas, diseños o modelos,
planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por informaciones
relativas a experiencias industriales, comerciales o
científicas.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el
beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante,
realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías actividades
empresariales por medio de un establecimiento permanente situado allí, y
el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado
efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso serán
aplicables las disposiciones del Artículo 7.
5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien
paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en
uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente en relación
con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y
dicho establecimiento permanente soporte la carga de las mismas, las
regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el
susodicho establecimiento permanente.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor
y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o
información por los que se pagan, exceda del que hubieran convenido el
deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último
importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de
acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta
las demás disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 13
Ganancias de capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la
enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el apartado 2
del Artículo 6, situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por
la enajenación de acciones u otras participaciones en una sociedad, en la
que más del la mitad de sus activos consistan en propiedad inmobiliaria
situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que
forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de
un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las
ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente
(sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
4. Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante
derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico
internacional, o de propiedad mobiliaria afecta a la explotación de dichos
buques o aeronaves, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
5. Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante,
derivadas de la enajenación de contenedores (incluyendo remolques,
barcazas y equipamiento relacionados para el transporte de contenedores)
usados para el transporte de bienes o mercancías podrán someterse a
imposición solamente en ese Estado, excepto cuando tales contenedores son
usados para el transporte de bienes o mercancías únicamente entre puntos
situados dentro del otro Estado Contratante.
6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien
distinto de los mencionados en los apartados precedentes de este Artículo,
podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en que
resida el enajenante.
Artículo 14
Rentas del trabajo dependiente
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17, 18 y 19, los
sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un
residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente
podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a no ser que el
trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el
trabajo dependiente se desarrolla de esa forma, las remuneraciones
derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas
por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo
dependiente realizado en el otro Estado Contratante podrán someterse a
imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o
períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en
cualquier período de doce meses que comience o termine en el año
calendario considerado, y
b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador
que no sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento
permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las
remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un
buque o aeronave explotados en tráfico internacional por una empresa de un
Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 15
Honorarios de directores
Los honorarios de directores y otras remuneraciones similares que un
residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio,
consejo de administración o de cualquier otro órgano similar de una
sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
Artículo 16
Artistas y deportistas
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un
residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus
actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista
del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o
músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, cuando las rentas
derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o
los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del
espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las
actividades del artista del espectáculo o del deportista.
Artículo 17
Pensiones, anualidades y pagos similares
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 18, las
pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un
Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior, podrán someterse a
imposición solamente en ese Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 2 del Artículo 18, las pensiones y otros
beneficios pagados, ya sean compensaciones periódicas o de pago único, en
virtud de la legislación de seguridad social de un Estado Contratante o de
cualquier fondo público organizado por un Estado Contratante con fines de
asistencia social, o cualquier anualidad procedente de un Estado
Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.
3. El término "anualidad" empleado en el presente Artículo significa un
importe determinado, abonado periódicamente a una persona física por un
tiempo establecido durante su vida, o durante un período de tiempo
especificado o comprobable, bajo la obligación de hacer los pagos a cambio
de una adecuada suma de dinero o equivalente (distinto de servicios
prestados).
Artículo 18
Funciones públicas
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, que no
sean pensiones, pagadas por un Estado Contratante o un órgano
estatutario o subdivisión política o una autoridad local del
mismo, a una persona física por los servicios prestados a ese
Estado u órgano o a esa subdivisión o autoridad, podrán
someterse a imposición solamente en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones podrán
someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante
si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es
un residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado
solamente con el propósito de prestar los servicios.
2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras
remuneraciones similares pagadas por, o con cargo a fondos
creados por un Estado Contratante o un órgano estatutario o por
una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, a una
persona física por los servicios prestados a ese Estado u órgano
o a esa subdivisión o autoridad, podrán someterse a imposición
solamente en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares
podrán someterse a imposición solamente en el otro Estado
Contratante si la persona física es residente y nacional de ese
Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplicará a los
sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados
por los servicios prestados en el marco de un negocio realizado por un
Estado Contratante u órgano estatutario o por una de sus subdivisiones
políticas o entidades locales.
Artículo 19
Estudiantes y aprendices
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios
o capacitación, un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya
sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del
otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en
primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no
podrán someterse a imposición en ese Estado siempre que los citados pagos
procedan de fuentes externas al mismo.
Artículo 20
Otras rentas
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que
fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del
presente Acuerdo podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las rentas, distintas
de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2
del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un
Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante actividades
empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en ese
otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté
vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso
serán aplicables las disposiciones del Artículo 7.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este Artículo, los
elementos de renta de un residente de un Estado Contratante no mencionados
en los Artículos anteriores del presente Acuerdo y procedentes del otro
Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
CAPÍTULO IV
IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO
Artículo 21
Patrimonio
1. El patrimonio constituido por propiedad inmobiliaria, en el sentido del
apartado 2 del Artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante
y esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición
en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por acciones u otras participaciones en una
sociedad en la que más de la mitad de sus activos consistan en propiedad
inmobiliaria situada en un Estado Contratante, puede someterse a
imposición en ese Estado.
3. El patrimonio constituido por propiedad mobiliaria que forme parte del
activó de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede someterse a
imposición en ese otro Estado.
4. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en el
tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, y por
propiedad inmobiliaria afecta a la explotación de tales buques y
aeronaves, podrá someterse a imposición solamente en ese Estado.
5. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado
Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
CAPÍTULO V
MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Artículo 22
Eliminación de la doble imposición
1. Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley finlandesa con respecto a la
eliminación de la doble imposición internacional (que no afectará los
principios generales del presente Acuerdo), la doble imposición será
eliminada en Finlandia de la siguiente manera:
a) Cuando un residente de Finlandia obtenga rentas que, de acuerdo con
lo dispuesto en el presente Acuerdo, puedan someterse a imposición en
Uruguay, Finlandia sin perjuicio de lo dispuesto en el subapartado b),
permitirá como deducción del impuesto finlandés de esa persona, un monto
equivalente al impuesto uruguayo pagado según las leyes uruguayas y de
conformidad con el Acuerdo, calculado en función de las mismas rentas
respecto de las cuales se calcula el impuesto finlandés.
b) Los dividendos pagados por una sociedad residente en Uruguay a
una sociedad residente en Finlandia que controle directamente al
menos el 10% del poder de voto en la sociedad pagadora de los
dividendos, estará exento del impuesto finlandés.
c) Cuando, de conformidad con cualquier disposición de este
Acuerdo, las rentas obtenidas por un residente de Finlandia
estén exentas de impuestos en Finlandia, Finlandia puede, no
obstante, tomar en consideración las rentas exentas para
calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de esa
persona.
2. En Uruguay, la doble imposición será eliminada de la siguiente manera:
a) Los residentes de Uruguay, que obtengan rentas que conforme a la
legislación finlandesa y a las disposiciones del presente
Acuerdo, hayan sido sometidas a imposición en Finlandia, pueden
acreditar el impuesto abonado en tal concepto contra cualquier
impuesto uruguayo a ser abonado con relación a la misma renta,
sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación
uruguaya. Lo mismo será de aplicación con respecto al patrimonio
que, conforme a la legislación finlandesa y a las disposiciones
de este Acuerdo, haya sido objeto de imposición en Finlandia; el
impuesto al patrimonio abonado en tal concepto puede ser
acreditado contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con
relación al mismo patrimonio, sujeto a las disposiciones
aplicables de la legislación uruguaya. Sin embargo, tal
deducción no podrá exceder la parte del impuesto uruguayo sobre
la renta o el patrimonio, calculado previo al otorgamiento de la
misma;
b) Cuando, de conformidad con cualquier disposición de este
Acuerdo, las rentas obtenidas por un residente de Uruguay o el
patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en Uruguay,
Uruguay puede, no obstante, tomar en consideración las rentas o
el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto
de las rentas o el patrimonio de ese residente.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 23
No discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro
Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no
se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan
estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las
mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No
obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición será
también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de
ninguno de los Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a
imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese
otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder
a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales,
desgravaciones y reducciones impositivas, que otorgue a sus propios
residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo
9, del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 6 del Artículo 12, los
intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles
para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en
las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado
mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un
Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante
serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha
empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un
residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o
parcialmente poseído, o controlado directa o indirectamente, por uno o
varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el
Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa
al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que
estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado
mencionado en primer lugar.
5. No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del
presente Artículo serán aplicables a todos los impuestos, cualquiera que
sea su naturaleza o denominación.
Artículo 24
Procedimiento amistoso
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por
ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una
imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Acuerdo
puede, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno
de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado
Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del
Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso
debe ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera
notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las
disposiciones del Acuerdo.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no
puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible
por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad
competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que
no se ajuste a este Acuerdo. El acuerdo será aplicable independientemente
de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados
Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo
posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la
interpretación o aplicación del Acuerdo por medio de un acuerdo amistoso.
También pueden ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble
imposición en los casos no previstos en el Acuerdo.
4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores,
las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse
directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas
mismas o sus representantes.
Artículo 25
Intercambio de información
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán
la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el
presente Acuerdo o para administrar o exigir lo dispuesto en la
legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos
de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus
subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la
imposición prevista no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de
información no está limitado por los Artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del
apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información
obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se desvelará a
las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos
administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los
impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación
efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de
la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la
supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades
sólo utilizarán esta información para dichos fines. Pueden desvelar la
información en las audiencias públicas de los tribunales o en las
sentencias judiciales.
3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o
práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener por la autoridad
competente sobre la base de su propia legislación o en el
ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del
otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales,
gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos
comerciales o informaciones cuya divulgación sea contraria al
orden público.
4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente
Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar
información de que disponga con el fin de obtener la información
solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha
información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente
está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso
dichas limitaciones serán interpretadas en el sentido de permitir que un
Estado Contratante se niegue a proporcionar información exclusivamente por
la ausencia de interés doméstico en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el
sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar
información únicamente porque esta obre en poder de un banco, otras
instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad
representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la
participación en la titularidad de una persona.
Artículo 26
Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares
Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los privilegios
fiscales de los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas
consulares de acuerdo con los principios generales del derecho
internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 27
Entrada en vigor
1. Cada uno de los Gobiernos de los Estados Contratantes notificará al
otro que se han cumplido los requerimientos constitucionales para la
entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la última
notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán
efecto en ambos Estados Contratantes:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las rentas
obtenidas a partir del 1° de enero, inclusive, del año
calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente
Acuerdo;
b) respecto de los restantes impuestos a las rentas, y a los
impuestos sobre el patrimonio, para impuestos imputables a
cualquier período fiscal que se inicie a partir del 1° de enero,
inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que entre en
vigor el presente Acuerdo.
Artículo 28
Terminación
El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno
de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede
terminar el Acuerdo, por vía diplomática, dando aviso de la terminación al
menos con seis meses de antelación al final de cualquier año calendario
tras un período de cinco años a partir de la fecha en que el Acuerdo entre
en vigor. En tal caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto en ambos Estados
Contratantes:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las rentas
obtenidas a partir del 1° de enero, inclusive, del año
calendario siguiente a aquel en que se comunique la terminación;
b) respecto de los restantes impuestos a las rentas, y a los
impuestos sobre el patrimonio, para impuestos imputables a
cualquier período fiscal que se inicie a partir del 1° de enero,
inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que se
comunique la terminación;
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados a tales efectos,
han firmado este Acuerdo.
Hecho en duplicado en Montevideo, a los 13 días de diciembre de 2011, en
idioma español, finlandés e inglés, siendo todos los textos igualmente
auténticos. En el caso de divergencias entre los textos, prevalecerá la
versión en inglés.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno
República Oriental del de Finlandia
Uruguay
PROTOCOLO
Al momento de la firma de hoy del Acuerdo entre la República Oriental del
Uruguay y la República de Finlandia para evitar la doble imposición y
prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre
el patrimonio (en adelante denominado como "el Acuerdo"), los abajo
firmantes han acordado que las siguientes disposiciones formarán parte
integral del Acuerdo:
1. Con referencia al Acuerdo:
A los efectos del Acuerdo se entiende que la expresión "órgano
estatutario" empleada en el presente Acuerdo significa cualquier persona
jurídica de carácter público creada por las leyes de un Estado Contratante
en la que ninguna persona que no sea el propio Estado, o una autoridad
local del mismo, tenga un interés.
2. Con referencia al artículo 12
A los efectos del artículo 12 se entiende que el la expresión "por el uso,
o la concesión de uso, de cualquier software" será interpretada de acuerdo
con los comentarios del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE de Julio
de 2008.
3. Con referencia al Acuerdo
a) Las disposiciones del Artículo 10 no serán aplicables si el principal o
uno de los principales propósitos de cualquier persona encargada de la
creación o cesión de las acciones u otras participaciones respecto de las
cuales se pagan los dividendos, fuera sacar ventaja del Artículo 10 por
medio de dicha creación o cesión.
b) Las disposiciones del Artículo 11 no serán aplicables si el principal o
uno de los principales propósitos de cualquier persona encargada de la
creación o cesión de los créditos respecto de los cuales se pagan los
intereses, fuera sacar ventaja del Artículo 11 por medio de dicha creación
o cesión.
c) Las disposiciones del Artículo 12 no serán aplicables si el principal o
uno de los principales propósitos de cualquier persona encargada de la
creación o cesión del uso, derechos o información respecto de los cuales
se pagan las regalías, fuera sacar ventaja del Artículo 12 por medio de
dicha creación o cesión
d) Las disposiciones de este Acuerdo no serán aplicables a las Zonas
Francas uruguayas respecto de los servicios financieros.
4. Con referencia al Artículo 25:
a) Se entiende que la asistencia administrativa prevista en el
artículo 25 no incluye medidas dirigidas únicamente a la simple
recolección de evidencias ("pesquisas").
b) Se entiende además que el Articulo 25 del Acuerdo no cometerá a
los Estados Contratantes a intercambiar información de forma
automática o espontánea.
5. Con referencia al artículo 27:
Este Artículo solamente obliga a los Estados Contratantes a intercambiar
información con respecto de periodos fiscales que comiencen a partir de la
entrada en vigor del Acuerdo.
6. Con referencia al Acuerdo:
A los efectos del Acuerdo se entiende que los Comentarios del Modelo de
Convenio Tributario de la OCDE de Julio de 2008 son una auténtica forma de
interpretación, siempre que las disposiciones contenidas en el Acuerdo se
correspondan con las establecidas por ese Modelo de la OCDE.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados a tales efectos,
han firmado este Protocolo.
Hecho en duplicado en Montevideo, a los 13 días de diciembre de 2011, en
idioma español, finlandés e inglés, siendo todos los textos igualmente
auténticos. En el caso de divergencias entre los textos, prevalecerá la
versión en inglés.
Por el Gobierno de la República Por el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay de Finlandia
Ayuda