Aprobado/a por: Ley Nº 19.034 de 27/12/2012 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de las
Islas Feroe,
*     deseando concluir un Acuerdo sobre intercambio de información en
      materia tributaria,
*     considerando que el Gobierno de las Islas Feroe concluye este
      Acuerdo en nombre del Reino de Dinamarca, de conformidad con la Ley
      sobre la Conclusión de Acuerdos de acuerdo bajo el Derecho
      Internacional por el Gobierno de las Islas Feroe,
han convenido lo siguiente:

                                Artículo 1
                       Objeto y ámbito del Acuerdo

Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán
asistencia mediante el intercambio de la información que previsiblemente
pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su
Derecho interno relativa a los impuestos a que se refiere el presente
Acuerdo. Dicha información comprenderá aquella que previsiblemente pueda
resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de
dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la
investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La
información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en
el artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la
legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán
siendo aplicables siempre que no impidan o atrasen indebidamente el
intercambio efectivo de información.

                                Artículo 2
                               Jurisdicción

La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no
obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el
control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial.

                                Artículo 3
                          Impuestos comprendidos

1.     Los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo son impuestos
       de cualquier naturaleza y denominación aplicados en las Partes
       contratantes.

2.     Este Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza
       idéntica o sustancialmente similares que se establezcan después de
       la fecha de la firma de éste Acuerdo y que se añadan a los actuales
       o los sustituyan. Las autoridades competentes de las Partes
       contratantes se notificarán entre sí cualquier cambio sustancial en
       los impuestos y en las medidas para recabar información con ellos
       relacionadas a que se refiere el presente Acuerdo.

                                Artículo 4
                               Definiciones

1.     A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra
       cosa:
       a)     el término "Parte contratante" significa Islas Feroe o
              Uruguay, según se desprenda del contexto;
       b)     el término "Uruguay" significa el territorio de la República
              Oriental del Uruguay, y cuando sea usado en sentido
              geográfico significa el territorio en el cual las leyes
              tributarias se aplican, incluyendo el área marítima bajo los
              derechos de soberanía o jurisdicción de Uruguay de
              conformidad con el derecho internacional y la legislación
              nacional;
       c)     el término "Islas Feroe" significa el territorio de las
              Islas Feroe y sus aguas territoriales y cualquier área más
              allá de las aguas territoriales donde las Islas Feroe, de
              acuerdo a sus leyes y de acuerdo al Derecho Internacional,
              ejerza sus derechos respecto del suelo marítimo y subsuelo y
              sus recursos naturales;
       d)     el término "autoridad competente" significa:
              (i)     en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o
                      su representante autorizado;
              (ii)    en Islas Feroe, el Ministerio de Finanzas o su
                      representante autorizado o la autoridad designada
                      como autoridad competente para los propósitos de
                      este Acuerdo;
       e)     el término "persona" comprende las personas físicas, las
              sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
       f)     el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o
              cualquier entidad que se considere como persona jurídica a
              efectos impositivos;
       g)     el término "sociedad cotizada en Bolsa" significa toda
              sociedad cuya clase principal de acciones se
              cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus
              acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público
              para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser
              adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta
              de las acciones no está restringida implícita o
              explícitamente a un grupo limitado de inversores;
       h)     el término "clase principal de acciones" significa la clase
              o clases de acciones que representen la mayoría de los
              derechos de voto y del valor de la sociedad;
       i)     el término "mercado de valores reconocido" significa
              cualquier mercado de valores convenido entre las autoridades
              competentes de las Partes contratantes;
       j)     el término "fondo o plan de inversión colectiva" significa
              cualquier vehículo de inversión colectiva,
              independientemente de su forma jurídica. El término "fondo o
              plan de inversión colectiva público" significa todo fondo o
              plan de inversión colectiva siempre que las unidades,
              acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan
              estén a disposición inmediata del público para su
              adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u
              otras participaciones en el fondo o en el plan están a
              disposición inmediata del público para su compra, venta o
              reembolso si la compra, venta o reembolso no están
              restringidas implícita o explícitamente a un grupo
              ilimitado de inversores;
       k)     el término "impuesto" significa cualquier impuesto al que
              sea aplicable el Acuerdo;
       l)     el término "Parte requirente" significa la Parte contratante
              que solicite información;
       m)     el término "Parte requerida" significa la Parte contratante
              a la que se solicita que proporcione información;
       n)     el término "medidas para recabar información" significa las
              leyes y procedimientos administrativos o judiciales que
              permitan a una Parte contratante obtener y proporcionar la
              información solicitada;
       o)     el término "información" comprende todo dato, declaración o
              documento con independencia de su naturaleza;
       p)     el término "asuntos penales fiscales" significa los asuntos
              fiscales que entrañen una conducta intencionada susceptible
              de enjuiciamiento conforme al derecho penal de la Parte
              requirente;
       q)     el término "derecho penal" significa todas las disposiciones
              legales penales designadas como tales según el Derecho
              interno, independientemente de que se encuentren
              comprendidas en la legislación fiscal, en el código penal o
              en otros cuerpos de leyes.

2.     Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en
       cualquier momento por una Parte contratante, todo término o
       expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto
       se infiera una interpretación diferente, el significado que tenga
       en ese momento conforme al Derecho de esa Parte, prevaleciendo el
       significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que
       resultaría de otras ramas del derecho de esa Parte.

                                Artículo 5
             Intercambio de información previo requerimiento

1.     La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo
       requerimiento, la información para los fines previstos en el
       artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente
       de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un
       delito penal según las leyes de la Parte requerida si dicha
       conducta hubiera ocurrido en la Parte requerida.

2.     Si la información en posesión de la autoridad competente de la
       Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al
       requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las
       medidas pertinentes para recabar la información con el fin de
       proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con
       independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha
       información para sus propios fines tributarios.

3.     Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de una
       Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida,
       proporcionará información en virtud del presente artículo, en la
       medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones
       de testigos y de copias autenticadas de documentos originales.

4.     Cada Parte contratante garantizará que su autoridad competente, a
       los efectos expresados en el artículo 1 del Acuerdo, está facultada
       para obtener y proporcionar, previo requerimiento:
       a)     información que obre en poder de bancos, otras instituciones
              financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad
              representativa o fiduciaria, incluidos los agentes
              designados y fiduciarios;
       b)     información relativa a la propiedad de sociedades,
              sociedades personales, fideicomisos, fundaciones,
              "Anstalten" y otras personas, incluida, con las limitaciones
              establecidas en el artículo 2, la información sobre
              propiedad respecto de todas las personas que componen una
              cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información
              sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en
              el caso de fundaciones, información sobre los fundadores,
              los miembros del consejo de la fundación y los
              beneficiarios. Además, este Acuerdo no impone a las Partes
              contratantes la obligación de obtener o proporcionar
              información sobre la propiedad con respecto a sociedades
              cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva
              públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin
              ocasionar dificultades desproporcionadas.

5.     Al formular un requerimiento de información en virtud del Acuerdo,
       la autoridad competente de la Parte requirente proporcionará la
       siguiente información a la autoridad competente de la Parte
       requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la
       información solicitada:
       a)     la identidad de la persona sometida a inspección o
              investigación;
       b)     una declaración sobre la información solicitada en la que
              conste su naturaleza y la forma en que la Parte requirente
              desee recibir la información de la Parte requerida;
       c)     la finalidad fiscal para la que se solicita la información;
       d)     los motivos que abonen la creencia de que la información
              solicitada se encuentra en la Parte requerida u obra en
              poder o bajo el control de una persona que se encuentre en
              la jurisdicción de la Parte requerida;
       e)     en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de
              toda persona en cuyo poder se crea que obra la información
              solicitada;
       f)     una declaración en el sentido de que el requerimiento es
              conforme con el derecho y las prácticas administrativas de
              la Parte requirente; de que si la información solicitada se
              encontrase en la jurisdicción de la Parte requirente la
              autoridad competente de esta última estaría en condiciones
              de obtener la información según el derecho de la Parte
              requirente o en el curso normal de la práctica
              administrativa; y de que es conforme con el presente
              Acuerdo;
       g)     una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha
              utilizado todos los medios disponibles en su propio
              territorio para obtener la información, salvo aquellos que
              dieran lugar a dificultades desproporcionadas.

6.     La autoridad competente de la Parte requerida enviará la
       información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte
       requirente. Para garantizar la rapidez de la respuesta, la
       autoridad competente de la Parte requerida:
       a)     acusará recibo por escrito del requerimiento a la autoridad
              competente de la Parte requirente y le comunicará, en su
              caso, los defectos que hubiera en el requerimiento dentro de
              un plazo de sesenta días a partir de la recepción del mismo;
       b)     si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiera
              podido obtener y proporcionar la información en el plazo de
              noventa días a partir de la recepción del requerimiento,
              incluido el supuesto de que tropiece con obstáculos para
              proporcionar la información o se niegue a proporcionarla,
              informará inmediatamente a la Parte requirente, explicando
              las razones de esa imposibilidad, la índole de los
              obstáculos o los motivos de su negativa.

                                Artículo 6
                  Inspecciones fiscales en el extranjero

1.     Una Parte contratante permitirá a los representantes de la
       autoridad competente de la otra Parte contratante entrar en el
       territorio de la Parte mencionada en primer lugar con el fin de
       entrevistarse con personas y de inspeccionar documentos con el
       consentimiento por escrito de los interesados. La autoridad
       competente de la Parte mencionada en segundo lugar notificará a la
       autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar el
       momento y el lugar de la reunión con las personas implicadas.

2.     A petición de la autoridad competente de una Parte contratante, la
       autoridad competente de la otra Parte contratante podrá permitir
       que representantes de la autoridad competente de la Parte
       mencionada en primer lugar estén presentes en el momento que
       proceda una inspección fiscal en la Parte mencionada en segundo
       lugar.

3.     Si se accede a la petición a que se refiere el apartado 2, la
       autoridad competente de la Parte contratante que realice la
       inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad
       competente de la otra Parte el momento y el lugar de la inspección,
       la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los
       procedimientos y condiciones exigidos por la Parte mencionada en
       primer lugar para la realización de la misma. La Parte que realice
       la inspección tomará todas las decisiones con respecto a la misma.

                                Artículo 7
                 Posibilidad de denegar un requerimiento

1.     No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione
       información que la Parte requirente no pudiera obtener en virtud de
       su propia legislación a los efectos de la administración o
       aplicación de su legislación tributaria. La autoridad competente de
       la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando el
       requerimiento no se formule de conformidad con este Acuerdo.

2.     Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte
       contratante la obligación de proporcionar información que revele
       secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o
       un proceso comercial. No obstante lo anterior, la información a la
       que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 5 no se
       tratará como tal secreto o proceso únicamente por ajustarse a los
       criterios de dicho apartado.

3.     Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte
       contratante la obligación de obtener o proporcionar información que
       pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un
       abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas
       comunicaciones:
       a)     se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento
              jurídico, o
       b)     se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento
              jurídico en curso o previsto.

4.     La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si
       la comunicación de la misma es contraria al orden público (ordre
       public).

5.     No se denegará un requerimiento de información por existir
       controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el
       requerimiento.

6.     La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si
       la Parte requirente la solicita para administrar o hacer cumplir
       una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito
       relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un
       nacional de la Parte requerida en comparación con un nacional de la
       Parte requirente en las mismas circunstancias.

                                Artículo 8
                             Confidencialidad

Toda información recibida por una Parte contratante al amparo del presente
Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá comunicarse a las
personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos
administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte contratante encargadas
de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente
Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a
dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los
mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para
dichos fines. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales
públicos o en las sentencias judiciales. La información no podrá
comunicarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o a cualquier otra
jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la autoridad
competente de la Parte requerida.

                                Artículo 9
                                  Costos

La incidencia de los costos en los que se incurra por razón de la
prestación de la asistencia será acordada por las autoridades competentes
de las Partes Contratantes.

                               Artículo 10
                      Procedimiento de mutuo acuerdo

1.     Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes contratantes en
       relación con la aplicación o la interpretación del Acuerdo, las
       autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante
       el mutuo acuerdo.

2.     Además del acuerdo a que se refiere el apartado 1, las autoridades
       competentes de las Partes contratantes podrán convenir los
       procedimientos que deban seguirse en virtud de los artículos 5 y 6.

3.     Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán
       comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo al
       amparo del presente artículo.

                               Artículo 11
                             Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última
notificación por medio de la cual cada Parte contratante haya notificado a
la otra Parte sobre la finalización de los procedimientos internos
necesarios para la entrada en vigor.

2. Una vez que entre en vigor, surtirá efecto:
   a)     en materia penal tributaria a partir de esa fecha; y
   b)     con relación a todos los demás aspectos contemplados en el
          artículo 1, a partir de esa fecha, pero solo con relación a
          períodos fiscales que comiencen en o con posterioridad a esa
          fecha, o cuando no exista período fiscal, todas las obligaciones
          tributarias que surjan en esa fecha o posteriormente.

                               Artículo 12
                               Terminación

1.     El presente Acuerdo mantendrá vigencia hasta que sea terminado por
       una Parte contratante. Cualquiera de las Partes contratantes podrá
       terminar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la
       otra Parte contratante. En tal caso, el acuerdo cesará de tener
       efecto desde el primer día del mes siguiente a la finalización de
       un período de seis meses contados a partir de la fecha de recepción
       de la notificación de terminación por la otra Parte contratante.

2.     En caso de que el acuerdo termine, ambas Partes contratantes
       seguirán obligadas por las disposiciones del artículo 8 con
       respecto a cualquier información obtenida en virtud del Acuerdo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello,
firman el Acuerdo.

Hecho en París el día 14 del mes de diciembre de 2011, en duplicado en los
idiomas español e inglés, todos textos igualmente auténticos. En caso de
divergencia, el texto en inglés prevalecerá.

         POR EL GOBIERNO DE LA     POR EL GOBIERNO DE LAS ISLAS
         REPÚBLICA ORIENTAL DEL               FEROE
              URUGUAY
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