Aprobado/a por: Ley Nº 19.033 de 27/12/2012 artículo 1.
La República Oriental del Uruguay y la República de Corea, deseando
concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión
fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,

Han acordado lo siguiente:

                                CAPITULO I
                    ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

                                Artículo 1
                          PERSONAS COMPRENDIDAS

El presente Convenio se aplicará a las personas que sean residentes de uno
o de ambos Estados Contratantes.

                                Artículo 2
                          IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio exigibles en cada Estado Contratante, sus subdivisiones
políticas o autoridades locales, cualquiera sea el sistema de recaudación.

2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, todos
los impuestos que gravan la totalidad de la renta, la totalidad del
capital, o partidas de la renta o del capital, incluidos los impuestos
sobre las ganancias resultantes de la enajenación de bienes muebles o
inmuebles, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o
salarios pagados por empresas, así como los impuestos sobre las
plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplicará el Convenio son, en
particular:

a) en el caso de Corea:

(i)     el impuesto a la renta;
(ii)     el impuesto corporativo;
(iii)     el impuesto especial para el desarrollo rural, y
(iv)     el impuesto a la renta local.

(en adelante los "impuestos coreanos");

b) en el caso de Uruguay:

(i)     el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas - IRAE;
(ii)     el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas - IRPF;
(iii)     el Impuesto a la Rentas de los No Residentes - IRNR;
(iv)     el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social - IASS;
(v)     el Impuesto al Patrimonio - IP.

(en adelante "los impuestos uruguayos").

4. El Convenio también se aplicará a todos los impuestos idénticos o
sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha
de la firma del Convenio, que se añadan o sustituyan a los impuestos
existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se
notificarán mutuamente las modificaciones significativas introducidas en
sus respectivas legislaciones tributarias.

                               CAPITULO II
                               DEFINICIONES

                                Artículo 3
                          DEFINICIONES GENERALES

1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera
una interpretación diferente:

a) el término "Corea" significa la República de Corea, y cuando se utilice
en sentido geográfico significa el territorio de la República de Corea,
incluido su mar territorial y cualquier área adyacente al mar territorial
de la República de Corea, que, de conformidad con el derecho
internacional, haya permanecido o a partir de ahora pueda ser designada,
bajo las leyes de la República de Corea como un área en la cual pueden ser
ejercidos los derechos soberanos o la jurisdicción de la República de
Corea en relación al lecho marino, el subsuelo y sus recursos naturales.

b) el término "Uruguay" significa el territorio de la República Oriental
del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el
territorio en el cual se aplican las leyes tributarias, incluidas las
áreas marítimas bajo los derechos de soberanía o jurisdicción de Uruguay,
de conformidad con el derecho internacional y la legislación nacional.

c) "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Corea
o Uruguay, según el contexto;

d) "impuesto" significa el impuesto coreano o el impuesto uruguayo, según
el contexto;

e) "persona" comprende una persona física, una sociedad y cualquier otra
agrupación de personas;

f) "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad
considerada como persona jurídica a los efectos tributarios;

g) "empresa" se aplica al ejercicio de cualquier negocio;

h) "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado
Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un
residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un
residente del otro Estado Contratante;

i) "tráfico internacional" significa cualquier transporte efectuado por un
buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo
cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados
en el otro Estado Contratante;

j) "autoridad competente" significa:

(i)     en el caso de Corea, el Ministro de Estrategia y Finanzas o su
representante autorizado;

(ii)     en el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su
representante autorizado;

k) "nacional", con respecto a un Estado Contratante, significa:
(i)     cualquier persona que posea la nacionalidad o ciudadanía de dicho
Estado Contratante; y

(ii)     cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación,
que tenga la calidad de tal de conformidad con las leyes vigentes en dicho
Estado Contratante.

l) "negocio" incluye la realización de servicios profesionales y otras
actividades de carácter independiente.

2. En lo que concierne a la aplicación del Convenio en cualquier momento
por un Estado Contratante, los términos no definidos en el Convenio
tendrán, a menos que de su contexto se infiera una interpretación
diferente, el significado atribuido en ese momento por la legislación de
ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio,
prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el
que resultaría de otras leyes de ese Estado.

                                Artículo 4
                                RESIDENTE

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un
Estado Contratante" significa cualquier persona que, en virtud de la
legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en dicho Estado, por
razón de su domicilio, residencia, sede de dirección u oficina principal,
o cualquier otro criterio de naturaleza similar, incluyendo también a ese
Estado y a cualquiera de sus subdivisiones políticas o autoridades
locales. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén
sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que
obtengan de fuentes situadas en dicho Estado o por el patrimonio allí
ubicado.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona
física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se
determinará de la siguiente manera:

a) dicha persona se considerará residente solamente del Estado donde tenga
una vivienda permanente a su disposición; si tiene una vivienda permanente
a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del
Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más
estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no puede determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el
centro de sus intereses vitales, o si no cuenta con una vivienda
permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará que
es residente solamente del Estado donde vive habitualmente;

c) si vive habitualmente en ambos Estados, o si no lo hace en ninguno de
ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

d) si es nacional de ambos Estados, o si no lo es de ninguno de ellos, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de
común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que
no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se
considerará residente solamente del Estado donde se encuentre su sede de
dirección efectiva.

                                Artículo 5
                        ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. A los efectos de este Convenio, la expresión "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios a través del cual se
llevan a cabo la totalidad o parte de las actividades de una empresa.

2. La expresión "establecimiento permanente" incluye especialmente:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal,
c) una oficina,
d) una fábrica,
e) un taller, y
f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar
de extracción de recursos naturales.

3. La expresión "establecimiento permanente" incluye asimismo:

a) una obra o un proyecto de construcción o de instalación, sólo si su
duración es superior a 9 meses.

b) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por
parte de una empresa por intermedio de empleados u otro personal
contratado por la empresa para dicho propósito, pero únicamente si las
actividades de dicha naturaleza continúan (para el mismo proyecto o para
uno relacionado) en un Estado Contratante durante un período o períodos
que en total excedan de seis meses dentro un período cualquiera de doce
meses.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se
considerará que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único objeto de almacenar,
exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a
la empresa con el único objeto de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a
la empresa con el único objeto de que sean procesados por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de
comprar bienes o mercancías o recoger información, para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de
realizar, para la empresa, cualquier otra actividad de carácter
preparatorio o auxiliar;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de
realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
subapartados a) a e), siempre que la actividad global del lugar fijo de
negocios que resulte de esta combinación sea una actividad de carácter
preparatorio o auxiliar.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una
persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el
apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza
habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para
concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que dicha
empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las
actividades que esa persona realice para la empresa, a menos que las
actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el apartado
4, las cuales, de haber sido ejercidas a través de un lugar fijo de
negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de
negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las
disposiciones de ese apartado.

6. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente
en un Estado Contratante por el simple hecho de que realice sus
actividades empresariales en dicho Estado a través de un corredor, un
comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que
dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado
Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado
(ya sea a través de un establecimiento permanente o de otra forma), no
convertirá por sí solo a ninguna de dichas sociedades en un
establecimiento permanente de la otra.

                               CAPITULO III
                         IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

                                Artículo 6
                           RENTAS INMOBILIARIAS

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes
inmuebles (incluidas las rentas provenientes de explotaciones agrícolas o
forestales) situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.

2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya
la legislación del Estado Contratante donde se encuentren los bienes en
cuestión. Dicha expresión incluirá, en todo caso los bienes accesorios a
los inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones
agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las
disposiciones del derecho privado relativas a bienes raíces, el usufructo
de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos fijos o variables en
contraprestación por la explotación o concesión de explotación, de
yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, las
embarcaciones y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las rentas derivadas de
la utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de
utilización de bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 también se aplicarán a las
rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.

                                Artículo 7
                         BENEFICIOS EMPRESARIALES

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante podrán someterse
a imposición solamente en ese Estado, a menos que la empresa realice
actividades comerciales en el otro Estado Contratante a través de un
establecimiento permanente allí situado. Si la empresa realiza sus
actividades de dicha manera, los beneficios que obtenga pueden someterse a
imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que los mismos
puedan atribuirse a dicho establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa
de un Estado Contratante realice actividades en el otro Estado Contratante
a través de un establecimiento permanente ubicado en él, en cada Estado
Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los
beneficios que hubiera podido obtener de haber sido una empresa distinta y
separada dedicada a iguales o similares actividades, en iguales o
similares condiciones y que se relacionase de manera totalmente
independiente con la empresa de la cual es un establecimiento permanente.

3. Para la determinación de los beneficios de un establecimiento
permanente, se permitirá la deducción de los gastos incurridos para los
fines del establecimiento permanente, incluidos los gastos de dirección y
gastos generales de administración, tanto si éstos se efectúan en el
Estado en el cual se encuentra ubicado el establecimiento permanente o en
otro lugar.

4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el
simple hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

5. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al
establecimiento permanente se determinarán cada año usando el mismo
método, a menos que existan motivos válidos y suficientes para proceder de
otra forma.

6. Cuando los beneficios incluyan rentas reguladas en forma separada en
otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de tales Artículos no
se verán afectadas por las del presente.

                                Artículo 8
                       TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO

1. Los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en
tráfico internacional realizada por una empresa de un Estado Contratante
podrán someterse a imposición solamente en dicho Estado.

2. A los efectos del presente Artículo, "los beneficios derivados de la
explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional" incluirán a
los beneficios derivados de:

a) el arrendamiento ocasional de buques o aeronaves a casco desnudo; y

b) el uso, mantenimiento o alquiler de contenedores (incluidos trailers y
equipos relacionados, para el transporte de contenedores) utilizados para
el transporte de bienes y mercancías;

cuando dicho arrendamiento o uso, mantenimiento o alquiler, según el caso,
sea accesorio a la operación de los buques o aeronaves en el tráfico
internacional; y

c) el alquiler de buques o aeronaves totalmente equipadas, tripuladas y
aprovisionadas.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a los beneficios
resultantes de la participación en un consorcio - pool -, en una empresa
mixta o una agencia de explotación internacional.

                                Artículo 9
                            EMPRESAS ASOCIADAS

1. Cuando:

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente
en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado
Contratante, o

b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante
y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en cualquiera de los
casos, las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas
estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que
serían acordadas entre empresas independientes, los beneficios que una de
las empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones, pero que de
hecho no se obtuvieron por dicho motivo, podrán incluirse en los
beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa
de ese Estado - y en consecuencia grave - los beneficios de una empresa
del otro Estado Contratante que ya han sido gravados en ese otro Estado, y
tales beneficios así incluidos constituyan beneficios que habrían sido
obtenidos por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las
condiciones convenidas entre ambas empresas hubiesen sido las acordadas
entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste
correspondiente a la cuantía del impuesto que ha percibido sobre tales
beneficios. Para determinar dicho ajuste, se deberán tener en cuenta las
demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los
Estados Contratantes se consultarán entre sí en caso necesario.

                               Artículo 10
                                DIVIDENDOS

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, tales dividendos también pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante donde resida la sociedad que pague los dividendos y
de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario
efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el
impuesto así exigido no podrá exceder:

a) el 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario
efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas -
partnerships) que posee directamente al menos el 20 por ciento del capital
de la sociedad que paga los dividendos;

b) el 15 por ciento del Importe bruto de los dividendos en todos los demás
casos.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes mediante acuerdo
mutuo establecerán la forma de aplicación de estas limitaciones.

Este apartado no afectará la imposición de la sociedad respecto de los
beneficios con cargo a los cuáles se pagan los dividendos.

3. El término "dividendos" empleado en el presente Artículo, significa las
rentas de acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan
participar en los beneficios, así como las rentas resultantes de otras
participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de
acciones por la legislación del Estado del cual sea residente la sociedad
que hace la distribución.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables cuando el
beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado
Contratante, realice actividades empresariales en el otro Estado
Contratante, del cual es residente la sociedad que paga los dividendos, a
través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación
que genera dichos dividendos está vinculada efectivamente a dicho
establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones
del Artículo 7.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga
beneficios o rentas del otro Estado Contratante, ese otro Estado
Contratante no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados
por la sociedad, salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados
a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la participación
que genera dichos dividendos esté efectivamente vinculada a un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter
los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los
mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos
consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese
otro Estado.

                               Artículo 11
                                INTERESES

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.

2. Sin embargo, tales intereses también pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de
dicho Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un
residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes mediante mutuo acuerdo
establecerán la forma de aplicación de esta limitación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los intereses que se
mencionan en el apartado 1 serán sometidos a imposición solamente en el
Estado Contratante del cual el receptor es residente si el beneficiario
efectivo de los intereses es un residente de este Estado y:

a) es el Estado o el Banco Central, una subdivisión política o cualquier
institución financiera que realice funciones de naturaleza gubernamental;

b) si los intereses son pagados en relación con la venta a crédito de
cualquier equipamiento industrial, comercial o científico, o se pagan con
respecto a la venta a crédito de cualquier mercadería por parte de una
empresa a otra empresa.

4. A los efectos del apartado 3, la expresión "el Banco Central" o
"institución financiera que realiza funciones de naturaleza
gubernamental", significa:

a) en Corea:

(i)     the Bank of Korea
(ii)     the Korea Export-Import Bank
(iii)     the Korea Trade Insurance Corporation
(iv)     the Korea Investment Corporation
(v)     the Korea Finance Corporation; y
(vi)     otras instituciones financieras que realizan funciones de
naturaleza gubernamental conforme lo establecido y convenido mediante
notas intercambiadas entre las autoridades competentes de los Estados
Contratantes.

b) en Uruguay:

(i)     el Banco de la República Oriental del Uruguay; y
(ii)     otras instituciones financieras que realizan funciones de
naturaleza gubernamental conforme lo establecido y convenido mediante
notas intercambiadas entre las autoridades competentes de los Estados
Contratantes.

5. El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa las
rentas de los créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía
hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios del deudor
y, en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y
obligaciones, incluidas las primas y premios vinculados a esos títulos,
bonos u obligaciones. Las multas por pagos atrasados no se considerarán
intereses a los efectos del presente Artículo.

6. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables cuando el
beneficiario efectivo de los intereses, siendo residente de un Estado
Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado
Contratante, del cual proceden los intereses, a través de un
establecimiento permanente situado allí, y el crédito que genera los
intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente.
En tales casos, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

7. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor es residente de dicho Estado. Sin embargo, cuando el
deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante,
tiene en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación
con el cual se ha contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y
estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente,
dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que
esté situado el referido establecimiento permanente.

8. Cuando en virtud de una relación especial entre el deudor y el
beneficiario efectivo, o entre ambos y un tercero, el importe de los
intereses, habida cuenta del crédito que genera los mismos, exceda el
importe que hubiera sido acordado entre el deudor y el beneficiario
efectivo de no existir tal relación especial, las disposiciones del
presente Artículo serán de aplicación solamente respecto a este último
importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de
acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta
las demás disposiciones del presente Convenio.

                               Artículo 12
                                 REGALÍAS

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.

2. Sin embargo, tales regalías también pueden someterse a imposición en el
Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese
Estado, pero, si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del
otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder el 10
por ciento del importe bruto de las regalías. Las autoridades competentes
de los Estados Contratantes mediante acuerdo mutuo establecerán la forma
de aplicación de esta limitación.

3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo, significa las
cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso,
de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas,
incluidas películas cinematográficas, cualquier patente, marca comercial,
diseño o modelo, plano, fórmula o proceso secreto, o por informaciones
relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente Artículo no serán
aplicables cuando el beneficiario efectivo de las regalías, siendo
residente de un Estado Contratante, realice actividades empresariales en
el otro Estado Contratante, del cual proceden las regalías, a través de un
establecimiento permanente situado allí, y el derecho o propiedad con
respecto al cual se pagan las regalías está vinculado efectivamente a
dicho establecimiento permanente. En tales casos, se aplicarán las
disposiciones del Artículo 7.

5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor es residente de dicho Estado. Sin embargo, cuando quien
paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en
un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el
cual surge la obligación de pagar las regalías, y las mismas son
soportadas por dicho establecimiento permanente, tales regalías se
considerarán procedentes del Estado en el cual esté situado el
establecimiento permanente.

6. Cuando en virtud de una relación especial entre el deudor y el
beneficiario efectivo, o entre ambos y un tercero, el importe de las
regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se
pagan, exceda el importe que hubiera sido acordado entre el deudor y el
beneficiario efectivo de no existir tal relación especial, las
disposiciones de este Artículo serán de aplicación solamente respecto a
este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a
imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante,
teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

                               Artículo 13
                           GANANCIAS DE CAPITAL

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la
enajenación de los bienes inmuebles definidos en el Artículo 6 que estén
situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen
parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un
Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluidas las
ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente
(solo o junto con toda la empresa), pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves
explotados en el tráfico internacional, o de bienes muebles afectados a la
explotación de dichos buques o aeronaves, solamente podrán someterse a
imposición en el Estado Contratante del cual la empresa sea residente.

4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la
enajenación de acciones en las que más del 50 por ciento de su valor
procede, directa o indirectamente, de bienes inmuebles ubicados en el otro
Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier propiedad
distinta de las mencionadas en los apartados 1, 2, 3 y 4, podrán someterse
a imposición solamente en el Estado Contratante del que el enajenante sea
residente.

                               Artículo 14
                      RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17, 18 y 20, los
salarios, sueldos y otras remuneraciones similares que un residente de un
Estado Contratante reciba en relación con un trabajo dependiente, podrán
someterse a imposición solamente en ese Estado, a menos que el trabajo
dependiente se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el trabajo
dependiente se ejerce de esa forma, la remuneración recibida por tal
concepto podrá someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones que un
residente de un Estado Contratante reciba en relación con un trabajo
dependiente ejercido en el otro Estado Contratante podrán someterse a
imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar, si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado por uno o más períodos que no
excedan, en total, los 183 días en cualquier período de doce meses que
comience o termine en el año fiscal considerado; y

b) la remuneración es pagada por, o en nombre de, un empleador que no sea
residente del otro Estado; y

c) la remuneración no es soportada por un establecimiento permanente que
el empleador tenga en el otro Estado.

3. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores de este Artículo, las
remuneraciones recibidas por un residente de un Estado Contratante en
relación con un trabajo dependiente ejercido a bordo de un buque o una
aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado
Contratante, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

                               Artículo 15
                         HONORARIOS DE DIRECTORES

1. Los honorarios de directores, y otras remuneraciones similares, que un
residente de un Estado Contratante reciba por su condición de miembro de
la junta directiva de una sociedad residente del otro Estado Contratante,
podrán someterse a imposición en ese otro Estado.

                               Artículo 16
                          ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un
residente de un Estado Contratante obtenga por las actividades personales
que ejerza en el otro Estado Contratante como artista del espectáculo, tal
como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como
deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los
artistas del espectáculo o los deportistas, ejercidas en el desempeño de
tales actividades, no se atribuyan al propio artista o deportista sino a
otra persona, dichas rentas, no obstante lo dispuesto en los Artículos  7
y 14, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se
ejerzan las actividades del artista del espectáculo o deportista.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la renta
obtenida de actividades realizadas en un Estado Contratante por artistas o
deportistas si la visita a dicho Estado es total o sustancialmente
financiada con fondos públicos de uno o de ambos Estados Contratantes o
cualquiera de sus subdivisiones políticas o autoridades locales. En ese
caso la renta será sometida a imposición solamente en el Estado
Contratante de residencia del artista o del deportista.

                               Artículo 17
                                PENSIONES

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 18, las
pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un
Estado Contratante en virtud de un trabajo dependiente anterior sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado.

2. Sin embargo, las pensiones y demás remuneraciones similares pueden
someterse a imposición también en el Estado Contratante en el que se
originan y de conformidad con las leyes de dicho Estado, pero el impuesto
exigido por tal concepto no superará el 10 por ciento del importe bruto
del pago.

                               Artículo 18
                            FUNCIONES PÚBLICAS

1. a) Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares distintas a
una pensión, que un Estado Contratante o una subdivisión política o una
autoridad local del mismo, pague a una persona física por servicios
prestados a ese Estado, o subdivisión o autoridad, podrán someterse a
imposición solamente en ese Estado.

b) Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares
podrán someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante, si
los servicios son prestados en dicho Estado y la persona física es un
residente de ese Estado que:

(i) es un nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente con
el propósito de prestar los servicios.

2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y demás
remuneraciones similares abonadas a una persona física por o con cargo a
fondos creados por un Estado Contratante o una subdivisión política o
autoridad local del mismo, en relación con servicios prestados a dicho
Estado, o subdivisión o autoridad, podrán someterse a imposición solamente
en dicho Estado.

b) Sin embargo, tales pensiones u otras remuneraciones similares podrán
someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante si la
persona física es residente y nacional de ese Estado.

3. Las disposiciones de los Artículos 14, 15, 16 y 17 serán aplicables a
salarios, sueldos, pensiones y otras remuneraciones similares, con
respecto a servicios prestados en relación con una actividad empresarial
ejercida por un Estado Contratante o subdivisión política o autoridad
local del mismo.

4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 del presente Artículo se
aplicarán asimismo respecto de salarios, sueldos, pensiones y otras
remuneraciones similares, pagadas por.

     a) en el caso de Corea:

     the Bank of Korea, the Export-Import Bank of Korea, the Korea Trade
Insurance Corporation, Korea Investment Corporation, the Korea Finance
Corporation y otras instituciones que realicen funciones de naturaleza
gubernamental conforme lo establecido y acordado mediante intercambio de
notas entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

     b) en el caso de Uruguay:

     la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), la
Administración de Obras Sanitarias del Estado (OSE), la Administración
Nacional de Combustible, Alcohol y Portland (ANCAP), la Administración
Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE), el Banco de la
República Oriental del Uruguay (BROU), el Banco de Seguros del Estado
(BSE) y otras instituciones que realicen funciones de naturaleza
gubernamental conforme lo establecido y acordado mediante intercambio de
notas entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

                               Artículo 19
                               ESTUDIANTES

Las cantidades abonadas por concepto de manutención, educación o
capacitación, a estudiantes o personas en prácticas que sean o hayan sido,
inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residentes del otro
Estado Contratante, y que se encuentren presentes en el estado mencionado
en primer lugar con el único propósito de su educación o formación, no
podrán someterse a imposición en ese Estado, siempre que los citados pagos
provengan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

                               Artículo 20
                          PROFESORES Y MAESTROS

1. Una persona que visite un Estado Contratante a los efectos de enseñar o
realizar tareas de investigación en una universidad, colegio, escuela u
otra institución educativa similar reconocida como organización sin fines
de lucro por parte del Gobierno de ese Estado Contratante, y que sea o
haya sido, inmediatamente antes de esa visita, residente del otro Estado
Contratante, estará exonerada de impuestos en el Estado mencionado en
primer lugar, sobre cualquier remuneración percibidas por tales tareas de
enseñanza o investigación durante un período que no exceda los 2 años a
partir de la fecha de su primera visita con ese propósito.

2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a la renta resultante
de la investigación si dicha investigación se realiza no con fines
públicos sino principalmente para el beneficio privado de una o más
personas en particular.

                               Artículo 21
                               OTRAS RENTAS

1. Los elementos de renta de un residente de un Estado Contratante,
cualquiera sea su procedencia, no mencionados expresamente en los
anteriores Artículos de este Convenio, podrán someterse a imposición
solamente en ese Estado.

2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a las rentas,
distintas de las procedentes de bienes inmuebles según se definen en el
apartado 2 del Artículo 6, si el receptor de las mismas, siendo residente
de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro
Estado Contratante a través de un establecimiento permanente allí ubicado,
y el derecho o propiedad con respecto al cual se pagan las rentas está
vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso,
se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

                               CAPITULO IV
                        IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO

                               Artículo 22
                                PATRIMONIO

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del
Artículo 6, de propiedad de un residente de un Estado Contratante y
ubicado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese
otro Estado.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante posea en el otro Estado Contratante, puede someterse a
imposición en ese otro Estado.

3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en tráfico
internacional, y por bienes muebles afectados a la operación de tales
buques y aeronaves, podrá someterse a imposición solamente en el Estado
Contratante en el cual está ubicada la sede de dirección efectiva de la
empresa.

4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado
Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

                                CAPITULO V
            MÉTODOS PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

                               Artículo 23
                    ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

1. En Corea la doble imposición se eliminará de la siguiente forma:

Conforme a las disposiciones del derecho tributario coreano relativas al
reconocimiento como crédito fiscal contra el impuesto coreano, de los
impuestos a ser abonados en cualquier otro país (lo cual no afectará el
principio general de las mismas):

a)     Cuando un residente de Corea obtenga rentas de Uruguay que, de
acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio, puedan someterse a
imposición en Uruguay conforme a las leyes del Uruguay, con relación a
dicha renta, el monto abonado en Uruguay por concepto de impuestos se
reconocerá como un crédito fiscal contra los impuestos coreanos a ser
abonados por dicho residente. El monto del crédito, sin embargo, no podrá
exceder la parte del impuesto coreano calculada antes del otorgamiento del
crédito, que corresponde a dicha renta;

b)     Cuando la renta obtenida de Uruguay consista en dividendos abonados
por una sociedad residente de Uruguay a una sociedad residente de Corea
que posea por lo menos el 10 por ciento de las acciones con derecho a voto
emitidas por la sociedad que paga los dividendos, el crédito tendrá en
cuenta el impuesto uruguayo a ser pagado por la sociedad con respecto a
los beneficios a partir de los cuales se abonan tales dividendos.

2. En Uruguay la doble imposición se eliminará de la siguiente forma:

a)     Los residentes de Uruguay que obtengan rentas que, conforme a la
legislación coreana y a las disposiciones del presente Convenio, hayan
sido objeto de imposición en Corea, podrán acreditar el impuesto abonado
en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con
relación a la misma renta, sujeto a las disposiciones aplicables de la
legislación uruguaya. Lo mismo será de aplicación con respecto al
patrimonio que, conforme a la legislación coreana y a las disposiciones de
este Convenio, haya sido objeto de imposición en Corea; el impuesto al
patrimonio abonado en tal concepto podrá ser acreditado contra cualquier
impuesto uruguayo a ser abonado con relación al mismo patrimonio, sujeto a
las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Sin embargo, tal
deducción no podrá exceder la parte del impuesto uruguayo sobre la renta o
el patrimonio, calculado previo al otorgamiento de la misma.

b)     Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este
Convenio, la renta obtenida por un residente de Uruguay o el patrimonio
que posea estén exentos de impuestos en Uruguay, al calcular el monto del
impuesto sobre la renta o patrimonio restante de dicho residente, Uruguay
podrá, no obstante, tomar en consideración la renta o el patrimonio
exento.

                               CAPITULO VI
                         DISPOSICIONES ESPECIALES

                               Artículo 24
                            NO DISCRIMINACIÓN

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro
Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo,
diferentes o más gravosos que los impuestos u obligaciones relativas, a
los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado
que se encuentren en las mismas circunstancias, en particular, con
respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1,
esta disposición será también aplicable a las personas que no sean
residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.

2. La imposición a un establecimiento permanente que una empresa de un
Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será, en ese
otro Estado, menos favorable que la aplicable a empresas de ese otro
Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no se
interpretará como una obligación de un Estado Contratante de otorgar a los
residentes del otro Estado Contratante ninguna deducción personal,
beneficios y rebajas impositivas, que otorgue a sus propios residentes en
función de su estado civil o responsabilidades familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo
9, apartado 8 del Artículo 11, o apartado 6 del Artículo 12, los
intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles,
para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en
las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado
mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un
Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante
serán deducibles, para la determinación del patrimonio imponible de dicha
empresa, en las mismas condiciones que si se hubiera contraído con un
residente del estado mencionado en primer lugar.

4. Las empresas de un Estado Contratante, cuyo capital sea de propiedad
total o parcial, o esté controlado directa o indirectamente, por uno o más
residentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el Estado
mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa,
diferente o más gravoso que los impuestos u obligaciones relativas, a los
que estén o pueden estar sometidas otras empresas similares del Estado
mencionado en primer lugar.

5. Las disposiciones del presente Artículo, sin perjuicio de las
disposiciones del Artículo 2, se aplicarán a los impuestos de cualquier
naturaleza y denominación.

                               Artículo 25
                          PROCEDIMIENTO AMISTOSO

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos
Estados Contratantes le ocasionan o le ocasionarán una imposición que no
se ajuste a las disposiciones de este Convenio, dicha persona,
independientemente de los recursos previstos por el derecho interno de
esos Estados, podrá presentar su caso ante la autoridad competente del
Estado Contratante del que sea residente o, si a su caso fuese aplicable
el apartado 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea
nacional. El caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a
la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se
ajuste a las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si considera fundada la reclamación, y si ella
misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria,
tratará de resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad
competente del otro Estado Contratante, con miras a evitar una imposición
que no se ajuste al Convenio. Todo acuerdo alcanzado se ejecutará
independientemente de los plazos establecidos en la legislación interna de
los Estados Contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes tratarán de
resolver mediante acuerdos amistosos todas las dificultades o dudas que
surjan de la interpretación o aplicación del Convenio. También podrán
realizar consultas en conjunto a los efectos de eliminar la doble
imposición en aquellos casos no previstos en este Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
comunicarse entre si directamente, incluso a través de una comisión
conjunta integrada por ellos mismos o por sus representantes a los efectos
de alcanzar acuerdos en el sentido de los apartados precedentes.

                               Artículo 26
                        INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán
la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto por
este Convenio o para administrar o exigir el cumplimiento de las normas
internas relativas a impuestos, cualquiera sea su naturaleza o
denominación, percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones
políticas o autoridades locales, en la medida en que la imposición
prevista no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no
estará limitado por los Artículos 1 y 2.

2. Toda la información recibida conforme al apartado 1 por un Estado
Contratante será mantenida secreta de la misma forma que la información
obtenida conforme al derecho interno de ese Estado, y solamente será
divulgada a personas o autoridades (incluidos tribunales y órganos
administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los
impuestos a que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o
de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la
resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión
de las funciones anteriores. Esas personas o autoridades usarán la
información únicamente para tales fines. Podrán divulgar la información en
procedimientos judiciales públicos o en sentencias judiciales.

3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán
interpretadas de forma tal de imponer a un Estado Contratante la
obligación de:

a) adoptar medidas administrativas en desacuerdo con las leyes y prácticas
administrativas de ése o del otro Estado Contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener conforme a las leyes o
en el curso normal de la administración de ése o del otro Estado
Contratante;

c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales,
industriales, o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones
cuya divulgación sea contraria al orden público.

4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente
Artículo, el otro Estado Contratante aplicará sus sistemas de obtención de
información para recabar los datos solicitados, aun cuando ese otro Estado
pueda no necesitar tal información para sus propios fines tributarios. La
obligación contenida en la frase precedente está sujeta a las limitaciones
del apartado 3, pero en ningún caso se interpretará que tales limitaciones
permiten al Estado Contratante no proporcionar la información únicamente
debido a que no tiene ningún interés local en la misma.

5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el
sentido de que permiten a un Estado Contratante negar el suministro de
información únicamente por el hecho de que la información se encuentre en
poder de un banco, otra institución financiera, en una participación
nominal, o una persona que actúe en calidad de agente o fiduciario, o
porque se relacione con los intereses de propiedad de una persona.

                               Artículo 27
         MIEMBROS, DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES

1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará los privilegios
fiscales de los miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares,
de conformidad con los principios generales del derecho internacional o en
virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

                               Artículo 28
                         LIMITACIÓN DE BENEFICIOS

Con relación a los Artículos 10, 11, 12, 13 y 21, un residente de un
Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios que de otra forma se
otorguen a residentes de un Estado Contratante en virtud del presente
Convenio si:

a)     el residente está controlado directa o indirectamente por una o más
personas que no son residentes de ese Estado Contratante; y

b)     el objetivo principal o uno de los objetivos principales de
cualquier persona vinculada a la creación o asignación de una acción,
rendimiento de los créditos o derecho respecto del cual se paga la renta,
es el de obtener beneficio de estos Artículos mediante esa creación o
asignación.

                               CAPITULO VII
                          DISPOSICIONES FINALES

                               Artículo 29
                             ENTRADA EN VIGOR

1. Los Gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán recíprocamente
que se han cumplido los requisitos constitucionales para la entrada en
vigor del presente Convenio.

2. El Convenio entrará en vigor quince días después de la fecha de la
última de las notificaciones mencionadas en el apartado 1 y sus
disposiciones surtirán efecto:

a)     respecto a los impuestos retenidos en la fuente, por montos
pagaderos en o después del primer día de enero del primer año calendario
siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Convenio; y

b)     respecto a otros impuestos, al año fiscal que comienza en o después
del primer día de enero del primer año calendario siguiente a aquel en que
entre en vigor el presente Convenio.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, el Artículo 26
tendrá efecto:

a)     respecto a delitos fiscales, en la fecha de su entrada en vigor; y

b)     en todos los demás casos, en esa fecha, pero solamente con respecto
a los períodos fiscales que comiencen en o después de esa fecha, o cuando
no existan tales períodos fiscales, todos los montos imponibles que surjan
en o después de esa fecha.

                               Artículo 30
                               TERMINACIÓN

Este Convenio permanecerá en vigor hasta su rescisión por uno de los
Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá
rescindir el Convenio, por vía diplomática, mediante notificación escrita
de rescisión cursada con al menos seis meses de antelación al final de
cualquier año calendario a partir del quinto año siguiente a aquel en que
el Convenio entró en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de tener
efecto:

a)     con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, por montos
pagaderos en o después del primer día de enero del primer año calendario
siguiente a aquel en que se curse la notificación;

b)     con respecto a otros impuestos, por el año fiscal que comienza en o
después del primer día de enero del primer año calendario siguiente a
aquel en que se curse la notificación.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados a tales efectos
por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.

Hecho en duplicado en MONTEVIDEO, a los 29 DÍAS DE NOVIEMBRE DE 2011, en
idiomas español, coreano e inglés, siendo los tres textos igualmente
auténticos. En el caso de divergencia de interpretación, prevalecerá la
versión en inglés.

      Por el Gobierno de                     Por el Gobierno de
la República Oriental del Uruguay          la República de Corea
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