Aprobado/a por: Ley Nº 19.030 de 27/12/2012 artículo 1.
Estrasburgo, 28.I.1981

Texto

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente
Convenio,

Considerando que el fin del Consejo de Europa es llevar a cabo una unión
más íntima entre sus miembros, basada en el respeto particularmente de la
preeminencia del derecho así como de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales;

Considerando que es deseable ampliar la protección de los derechos y de
las libertades fundamentales de cada uno, concretamente el derecho al
respeto de la vida privada, teniendo en cuenta la intensificación de la
circulación a través de las fronteras de los datos de carácter personal
que son objeto de tratamientos automatizados;

Reafirmando al mismo tiempo su compromiso en favor de la libertad de
información sin tener en cuenta las fronteras;

Reconociendo la necesidad de conciliar los valores fundamentales del
respeto a la vida privada y de la libre circulación de la información
entre los pueblos;

Convienen en lo siguiente:

Capitulo I - Disposiciones generales

     Artículo 1. Objeto y fin

     El fin del presente Convenio es garantizar, en el territorio de cada 
     Parte, a cualquier persona física sean cuales fueren su nacionalidad 
     o su residencia, el respeto de sus derechos y libertades 
     fundamentales, concretamente su derecho a la vida privada, con 
     respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter 
     personal correspondientes a dicha persona («protección de datos»).

     Artículo 2. Definiciones

     A los efectos del presente Convenio:

a    «datos de carácter personal» significa cualquier información 
     relativa a una persona física identificada o identificable («persona 
     concernida»);

b    «fichero automatizado» significa cualquier conjunto de informaciones 
     que sea objeto de un tratamiento automatizado;

c    por «tratamiento automatizado» se entiende las operaciones que a 
     continuación se indican efectuadas en su totalidad o en parte con 
     ayuda de procedimientos automatizados: Registro de datos, aplicación 
     a esos datos de operaciones lógicas aritméticas, su modificación, 
     borrado, extracción o difusión;

d    autoridad «controladora del fichero» significa la persona física o 
     jurídica, la autoridad pública, el servicio o cualquier otro 
     organismo que sea competente con arreglo a la ley nacional para 
     decidir cuál será la finalidad del fichero automatizado, cuáles 
     categorías de datos de carácter personal deberán registrarse y 
     cuáles operaciones se les aplicarán.

     Artículo 3. Campos de aplicación

1.   Partes se comprometen a aplicar el presente Convenio a los ficheros 
     y a los tratamientos automatizados de datos de carácter personal en 
     los sectores público y privado.

2.   Cualquier Estado podrá en el momento de la firma o al depositar su 
     instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en 
     cualquier otro momento ulterior- hacer saber mediante declaración 
     dirigida al Secretario general del Consejo de Europa:

a    Que no aplicará el presente Convenio a determinadas categorías de 
     ficheros automáticos de datos de carácter personal, una lista de las 
     cuales quedará depositada. No deberá sin embargo incluir en esa 
     lista categorías de ficheros automatizados sometidas, con arreglo a 
     su derecho interno, a disposiciones de protección de datos. Deberá, 
     por tanto, modificar dicha lista mediante una nueva declaración 
     cuando estén sometidas a su régimen de protección de datos 
     categorías suplementarias de ficheros automatizados de datos de 
     carácter personal;

b    que aplicará el presente Convenio, asimismo, a informaciones 
     relativas a agrupaciones, asociaciones, fundaciones, sociedades, 
     compañías o cualquier otro organismo compuesto directa o 
     indirectamente de personas físicas, tengan o no personalidad 
     jurídica;

c    que aplicará el presente Convenio, asimismo, a los ficheros de datos 
     de carácter personal que no sean objeto de tratamientos 
     automatizados.

3.   Cualquier Estado que haya ampliado el campo de aplicación del 
     presente Convenio mediante una de las declaraciones a que se 
     refieren los apartados 2, b) o c), que anteceden podrá, en dicha 
     declaración, indicar que las ampliaciones solamente se aplicarán a 
     determinadas categorías de ficheros de carácter personal cuya lista 
     quedará depositada.

4.   Cualquier parte que haya excluido determinadas categorías de 
     ficheros automatizados de datos de carácter personal mediante la 
     declaración prevista en el apartado 2, a), anterior no podrá 
     pretender que una Parte que no las haya excluido aplique el presente 
     Convenio a dichas categorías.

5.   Igualmente, una Parte que no haya procedido a una u otra de las 
     ampliaciones previstas en los párrafos 2, b) y c), del presente 
     artículo no podrá pretender que se aplique el presente Convenio en 
     esos puntos con respecto a una parte que haya procedido a dichas
     aplicaciones.

6.   Las declaraciones previstas en el párrafo 2 del presente artículo 
     tendrán efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio con 
     respecto al Estado que las haya formulado, si dicho Estado las ha 
     hecho en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de 
     ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o tres meses 
     después de su recepción por el Secretario general del Consejo de 
     Europa si se han formulado en un momento ulterior. Dichas 
     declaraciones podrán retirarse en su totalidad o en parte mediante 
     notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa. 
     La retirada tendrá efecto tres meses después de la fecha de 
     recepción de dicha notificación.

Capitulo II - Principios básicos para la protección de datos

     Artículo 4. Compromisos de las Partes

1.   Cada Parte tomará, en su derecho interno, las medidas necesarias 
     para que sean efectivos los principios básicos para la protección de 
     datos enunciados en el presente capítulo.

2.   Dichas medidas deberán adoptarse a más tardar en el momento de la 
     entrada en vigor del presente Convenio con respecto a dicha Parte.

     Artículo 5. Calidad de los datos

     Los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento
     automatizado:

a    Se obtendrán y tratarán leal y legítimamente;

b    se registrarán para finalidades determinadas y legítimas, y no se
     utilizarán de una forma incompatible con dichas finalidades;

c    serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las
     finalidades para las cuales se hayan registrado;

d    serán exactos y si fuera necesario puestos al día;

e    se conservarán bajo una forma que permita la identificación de las
     personas concernidas durante un período de tiempo que no exceda del
     necesario para las finalidades para las cuales se hayan registrado.

     Artículo 6. Categorías particulares de datos

     Los datos de carácter personal que revelen el origen racial, las
     opiniones políticas, las convicciones religiosas u otras
     convicciones, así como los datos de carácter personal relativos a la
     salud o a la vida sexual, no podrán tratarse automáticamente a menos
     que el derecho interno prevea garantías apropiadas. La misma norma
     regirá en el caso de datos de carácter personal referentes a condenas
     penales.

     Artículo 7. Seguridad de los datos

     Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de
     datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados
     contra la destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida
     accidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión
     no autorizados.

     Artículo 8. Garantías complementarias para la persona concernida

     Cualquier persona deberá poder:

a    Conocer la existencia de un fichero automatizado de datos de
     carácter personal, sus finalidades principales, así como la identidad
     y la residencia habitual o el establecimiento principal de la
     autoridad controladora del fichero;

b    obtener a intervalos razonables y sin demora o gastos excesivos la
     confirmación de la existencia o no en el fichero automatizado de
     datos de carácter personal que conciernan a dicha persona, así como
     la comunicación de dichos datos en forma inteligible;

c    obtener, llegado el caso, la rectificación de dichos datos o el
     borrado de los mismos, cuando se hayan tratado con infracción de las
     disposiciones del derecho interno que hagan efectivos los principios
     básicos enunciados en los artículos 5 y 6 del presente Convenio;

d    disponer de un recurso si no se ha atendido a una petición de
     confirmación o, si así fuere el caso, de comunicación, de
     ratificación o de borrado, a que se refieren los párrafos b) y c) del
     presente artículo.

     Artículo 9. Excepción y restricciones

1.   No se admitirá excepción alguna en las disposiciones de los
     artículo 5, 6 y 8 del presente Convenio, salvo que sea dentro de los
     límites que se definen en el presente artículo.

2.   Será posible una excepción en las disposiciones de los artículos 5,
     6 y 8 del presente Convenio cuando tal excepción, prevista por la ley
     de la Parte, constituya una medida necesaria en una sociedad
     democrática:

a    Para la protección de la seguridad del Estado, de la seguridad
     pública, para los intereses monetarios del Estado o para la represión
     de infracciones penales;

b    para la protección de la persona concernida y de los derechos y
     libertades de otras personas.

3.   Podrán preverse por la ley restricciones en el ejercicio de los
     derechos a que se refieren los párrafos b), c) y d) del artículo 8
     para los ficheros automatizados de datos de carácter personal que se
     utilicen con fines estadísticos o de investigación científica, cuando
     no existan manifiestamente riesgos de atentado a la vida privada de
     las personas concernidas.

     Artículo 10. Sanciones y recursos

     Cada Parte se compromete a establecer sanciones y recursos
     convenientes contra las infracciones de las disposiciones de derecho
     interno que hagan efectivos los principios básicos para la protección
     de datos enunciados en el presente capítulo.

     Artículo 11. Protección más amplia

     Ninguna de las disposiciones del presente capítulo se interpretará en
     el sentido de que limite la facultad, o afecte de alguna otra forma a
     la facultad de cada Parte, de conceder a las personas concernidas una
     protección más amplia que la prevista en el presente Convenio.

Capitulo III - Flujos transfronterizos de datos

     Artículo 12. Flujos transfronterizos de datos de carácter personal y
     el derecho interno

1.   Las disposiciones que siguen se aplicarán a las transmisiones a
     través de las fronteras nacionales, por cualquier medio que fuere, de
     datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento
     automatizado o reunidos con el fin de someterlos a ese tratamiento.

2.   Una Parte no podrá, con el fin de proteger la vida privada,
     prohibir o someter a una autorización especial los flujos
     transfronterizos de datos de carácter personal con destino al
     territorio de otra Parte.

3.   Sin embargo, cualquier Parte tendrá la facultad de establecer una
     excepción a las disposiciones del párrafo 2:

a    En la medida en que su legislación prevea una reglamentación
     específica para determinadas categorías de datos de carácter personal
     o de ficheros automatizados de datos de carácter personal, por razón
     de la naturaleza de dichos datos o ficheros, a menos que la
     reglamentación de la otra Parte establezca una protección
     equivalente;

b    cuando la transmisión se lleve a cabo a partir de su territorio
     hacia el territorio de un Estado no contratante por intermedio del
     territorio de otra Parte, con el fin de evitar que dichas
     transmisiones tengan como resultado burlar la legislación de la Parte
     a que se refiere el comienzo del presente párrafo.

Capitulo IV - Ayuda mutua

     Artículo 13. Cooperación entre las Partes

1.   Las Partes se obligan a concederse mutuamente asistencia para el
     cumplimiento del presente Convenio.

2.   A tal fin,

a    cada Parte designará a una o más autoridades cuya denominación y
     dirección comunicará al Secretario general del Consejo de Europa;

b    cada Parte que haya designado a varias autoridades indicará en la
     comunicación a que se refiere el apartado anterior la competencia de
     cada una de dichas autoridades.

3.   Una autoridad designada por una Parte, a petición de una autoridad
     designada por otra Parte:

a    Facilitará informaciones acerca de su derecho y su práctica
     administrativa en materia de protección de datos;

b    tomará toda clase de medidas apropiadas, con arreglo a su derecho
     interno y solamente a los efectos de la protección de la vida
     privada, para facilitar informaciones fácticas relativas a un
     tratamiento automatizado determinado efectuado en su territorio con
     excepción, sin embargo, de los datos de carácter personal que sean
     objeto de dicho tratamiento.

     Artículo 14. Asistencia a las personas concernidas que tengan su
     residencia en el extranjero

1.   Cada Parte prestará asistencia a cualquier persona que tenga su
     residencia en el extranjero para el ejercicio de los derechos
     previstos por su derecho interno que haga efectivos los principios
     enunciados en el artículo 8 del presente Convenio.

2.   Si dicha persona residiese en el territorio de otra Parte, deberá
     tener la facultad de presentar su demanda por intermedio de la
     autoridad designada por esa Parte.

3.   La petición de asistencia deberá hacer constar todos los datos
     necesarios relativos concretamente a:

a    El nombre, la dirección y cualesquiera otros elementos pertinentes
     de identificación relativos al requirente;

b    el fichero automatizado de datos de carácter personal al que se
     refiere la demanda o la autoridad controladora de dicho fichero;

c    el objeto de la petición.

     Artículo 15. Garantías relativas a la asistencia facilitada por las
     autoridades designadas

1.   Una autoridad designada por una Parte que haya recibido información
     de una autoridad designada por otra Parte, bien en apoyo de una
     petición de asistencia bien como respuesta a una petición de
     asistencia que haya formulado ella misma, no podrá hacer uso de dicha
     información para otros fines que no sean los especificados en la
     petición de asistencia.

2.   Cada parte cuidará de que las personas pertenecientes a la
     autoridad designada o que actúen en nombre de la misma estén
     vinculadas por obligaciones convenientes de secreto o de
     confidencialidad con respecto a dicha información.

3.   En ningún caso estará autorizada una autoridad designada para
     presentar, con arreglo a los términos del artículo 14, párrafo 2, una
     petición de asistencia en nombre de una persona concernida residente
     en el extranjero, por su propia iniciativa y sin el consentimiento
     expreso de dicha persona.

     Artículo 16. Denegación de peticiones de asistencia

     Una autoridad designada, a quien se haya dirigido una petición de
     asistencia con arreglo a los términos de los artículos 13 ó 14 del
     presente Convenio, solamente podrá negarse a atenderla si:

a    La petición es incompatible con las competencias, en materia de
     protección de datos, de las autoridades habilitadas para responder;

b    la petición no está conforme con lo dispuesto en el presente
     Convenio;

c    atender a la petición fuese incompatible con la soberanía, la
     seguridad o el orden público de la Parte que la haya designado, o con
     los derechos y libertades fundamentales de las personas que estén
     bajo la jurisdicción de dicha Parte.

     Artículo 17. Gastos y procedimientos de asistencia

1.   La ayuda mutua que las Partes se concedan con arreglo a los
     términos del artículo 13, así como la asistencia que ellas presten a
     las personas concernidas residentes en el extranjero con arreglo a
     los términos del artículo 14, no dará lugar al pago de gastos y
     derechos que no sean los correspondientes a los expertos y a los
     intérpretes. Dichos gastos y derechos correrán a cargo de la Parte
     que haya designado a la autoridad que haya presentado la petición de
     asistencia.

2.   La persona concernida no podrá estar obligada a pagar, en relación
     con las gestiones emprendidas por su cuenta en el territorio de otra
     Parte, los gastos y derechos que no sean los exigibles a las personas
     que residan en el territorio de dicha Parte.

3.   Las demás modalidades relativas a la asistencia referentes,
     concretamente a las formas y procedimientos así como a las lenguas
     que se utilicen se establecerán directamente entre las Partes
     concernidas.

Capitulo V - Comité consultivo

     Artículo 18. Composición del Comité

1.   Después de la entrada en vigor del presente Convenio se constituirá
     un Comité Consultivo.

2.   Cada Parte designará a un representante y a un suplente en dicho
     Comité. Cualquier Estado miembro del Consejo de Europa que no sea
     Parte del Convenio tendrá el derecho de hacerse representar en el
     Comité por un observador.

3.   El Comité Consultivo podrá, mediante una decisión tomada por
     unanimidad, invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo de
     Europa, que no sea Parte del Convenio, a hacerse representar por un
     observador en una de las reuniones.

     Artículo 19. Funciones del Comité

     El Comité Consultivo:

a    Podrá presentar propuestas con el fin de facilitar o de mejorar la
     aplicación del Convenio;

b    podrá presentar propuestas de enmienda del presente Convenio, con
     arreglo al artículo 21;

c    formulará su opinión acerca de cualquier propuesta de enmienda al
     presente Convenio que se le someta, con arreglo al artículo 21,
     párrafo 3;

d    podrá, a petición de una Parte, expresar su opinión acerca de
     cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Convenio.

     Artículo 20. Procedimiento

1.   El Secretario general del Consejo de Europa convocará al Comité
     Consultivo. Celebrará su primera reunión en los doce meses que sigan
     a la entrada en vigor del presente Convenio. Posteriormente se
     reunirá al menos una vez cada dos años y, en todo caso, cada vez que
     un tercio de los representantes de las Partes solicite su
     convocatoria.

2.   La mayoría de los representantes de las Partes constituirá el
     quórum necesario para celebrar una reunión del Comité Consultivo.

3.   Después de cada una de dichas reuniones, el Comité Consultivo
     someterá al Comité de Ministros del Consejo de Europa una memoria
     acerca de sus trabajos y el funcionamiento del Convenio.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio, el Comité
     Consultivo fijará su reglamento anterior.

Capitulo VI - Enmiendas

     Artículo 21. Enmiendas

1.   Podrán proponerse enmiendas al presente Convenio por una Parte, por
     el Comité de Ministros del Consejo de Europa o por el Comité
     Consultivo.

2.   Cualquier propuesta de enmienda se comunicará por el Secretario
     general del Consejo de Europa a los Estados miembros del Consejo de
     Europa y a cada Estado no miembro que se haya adherido o se le haya
     invitado a que se adhiera al presente Convenio, con arreglo a lo
     dispuesto en el artículo 23.

3.   Además, cualquier modificación propuesta por una Parte o por el
     Comité de Ministros se comunicará al Comité Consultivo, el cual
     presentará al Comité de Ministros su opinión acerca de la enmienda
     propuesta.

4.   El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y cualquier
     opinión presentada por el Comité Consultivo y podrá aprobar la
     enmienda.

5.   El texto de cualquier enmienda aprobada por el Comité de Ministros
     conforme al párrafo 4 del presente artículo se remitirá a las Partes
     para su aceptación.

6.   Cualquier enmienda aprobada con arreglo al párrafo 4 del presente
     artículo entrará en vigor el trigésimo día después de que todas las
     Partes hayan informado al Secretario general de que la han aceptado.

Capitulo VII - Cláusulas finales

     Artículo 22. Entrada en vigor

1.   El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados
     miembros del Consejo de Europa. Se someterá a ratificación,
     aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación
     o aprobación se depositarán en poder del Secretario general del
     Consejo de Europa.

2.   El presente Convenio entrará en vigor el día primero del mes
     siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la
     fecha en que cinco Estados miembros del Consejo de Europa hayan
     expresado su consentimiento para quedar vinculados por el Convenio,
     con arreglo a las disposiciones del párrafo anterior.

3.   Para cualquier Estado miembro que expresare ulteriormente su
     consentimiento para quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en
     vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período
     de tres meses después de la fecha del depósito del instrumento de
     ratificación, aceptación o aprobación.

     Artículo 23. Adhesión de Estados no miembros

1.   Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de
     Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado no
     miembro del Consejo de Europa a que se adhiera al presente Convenio
     mediante un acuerdo adoptado por la mayoría prevista en el artículo
     20, d), del Estatuto del Consejo de Europa y por unanimidad de los
     representantes de los Estados contratantes que tengan el derecho a
     formar parte del Comité.

2.   Para cualquier Estado adherido, el Convenio entrará en vigor el día
     primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses
     después de la fecha del depósito del instrumento de adhesión en poder
     del Secretario general del Consejo de Europa.

     Artículo 24. Cláusula territorial

1.   Cualquier Estado podrá designar, en el momento de la firma o del
     depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
     adhesión, el territorio o los territorios a los cuales se aplicará el
     presente Convenio.

2.   Cualquier Estado en cualquier otro momento posterior, y mediante
     una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa,
     podrá ampliar la aplicación del presente Convenio a cualquier otro
     territorio designado en la declaración. El Convenio entrará en vigor,
     con respecto a dicho territorio, el día primero del mes siguiente a
     la expiración de un período de tres meses después de la fecha de
     recepción de la declaración por el Secretario general.

3.   Cualquier declaración hecha en virtud de los dos párrafos
     anteriores podrá retirarse, en lo que respecta a cualquier territorio
     designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al
     Secretario general. La retirada será efectiva el día primero del mes
     siguiente a la expiración de un período de seis meses después de la
     fecha de recepción de la notificación por el Secretario general.

     Artículo 25. Reservas

     No podrá formularse reserva alguna con respecto a las disposiciones
     del presente Convenio.

     Artículo 26. Denuncia

1.   Cualquier parte podrá en cualquier momento denunciar el presente
     Convenio dirigiendo una notificación al Secretario general del
     Consejo de Europa.

2.   La denuncia será efectiva el día primero del mes siguiente a la
     expiración de un período de seis meses después de la fecha de
     recepción dela notificación por el Secretario general.

     Artículo 27. Notificaciones

     El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados
     miembros del Consejo y a cualquier Estado que se haya adherido al
     presente Convenio:

a    Cualquier firma;

b    el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación,
     aprobación o adhesión;

c    cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio, conforme
     a sus artículos 22, 23 y 24;

d    cualquier otro acto, notificación o comunicación relativo al
     presente Convenio.

     En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto,
     afirman el presente Convenio.

     Hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 1981 en francés y en inglés,
     los dos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que
     quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El
     secretario general del Consejo de Europa remitirá copia certificada
     conforme del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de
     Europa y a cualquier Estado invitado a la adhesión al presente
     Convenio.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO
PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS
CON RESPECTO AL TRATAMIENTO
AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER
PERSONAL, A LAS AUTORIDADES DE
CONTROL Y A LOS FLUJOS
TRANSFRONTERIZOS DE DATOS

Estrasburgo, 8/XI.2001

     Preámbulo

     Las Partes en el presente Protocolo Adicional al Convenio para la
     Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado
     de Datos de Carácter Personal, abierto a la firma en Estrasburgo, el
     28 de enero de 1981 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»);

     Convencidas de que las autoridades de control que ejercen sus
     funciones con total independencia son un elemento de la protección
     efectiva de las personas con respecto al tratamiento de datos de
     carácter personal;

     Considerando la importancia del flujo de información entre los
     pueblos;

     Considerando que, con la intensificación de los intercambios de datos
     de carácter personal a través de las fronteras nacionales, es
     necesario garantizar la protección efectiva de los derechos humanos y
     de las libertades fundamentales y, en particular, del derecho al
     respeto de la vida privada, en relación con tales intercambios,

     Han convenido en lo siguiente:

     Artículo 1- Autoridades de control

1.   Cada Parte dispondrá que una o más autoridades sean responsables de 
     garantizar el cumplimiento de las medidas previstas por su derecho 
     interno que hacen efectivos los principios enunciados en los 
     Capítulos II y III del Convenio, así como en el presente Protocolo.

2.   a A este efecto, las autoridades mencionadas dispondrán, en 
     particular, de competencias para la investigación y la intervención, 
     así como de la competencia para implicarse en las actuaciones 
     judiciales o para llamar la atención de las autoridades judiciales 
     competentes respecto de las violaciones de las disposiciones del 
     derecho interno que dan efecto a los principios mencionados en el 
     apartado 1 del artículo 1 del presente Protocolo.

     b. Cada autoridad de control atenderá las reclamaciones formuladas 
     por cualquier persona en relación con la protección de sus derechos 
     y libertades fundamentales respecto de los tratamientos de datos de 
     carácter personal dentro de su competencia.

3.   Las autoridades de control ejercerán sus funciones con total 
     independencia.

4.   Las decisiones de las autoridades de control que den lugar a 
     reclamaciones podrán ser objeto de recurso ante los tribunales.

5.   De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV, y sin perjuicio 
     de lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio, las autoridades de 
     control cooperarán entre sí en la medida necesaria para el 
     cumplimiento de sus obligaciones, en particular mediante el 
     intercambio de toda la información útil.

     Artículo 2- Flujos transfronterizos de datos de carácter personal 
                 hacia un destinatario que no está sujeto a la 
                 jurisdicción de una Parte en el Convenio.

1.   Cada Parte dispondrá que la transferencia de datos de carácter 
     personal hacia un destinatario sometido a la jurisdicción de un 
     Estado u organización que no sea Parte en el Convenio sólo podrá 
     efectuarse si dicho Estado u organización garantiza un nivel de 
     protección adecuado a la transferencia de datos prevista.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del 
     presente Protocolo, cada Parte podrá permitir la transferencia de 
     datos de carácter personal:

     a.     si está prevista en su legislación interna a causa de:

            -     intereses específicos de la persona interesada, o de 

            -     intereses legítimos prevalecientes, en particular,
                  intereses públicos importantes, o
 
     b.     si la perona responsable de la tranferencia ofrece 
            garantías, que, en particular, pueden resultar de cláusulas 
            contractuales, y éstas son juzgadas suficientes por la 
            autoridad competente de conformidad con el derecho interno.

     Artículo 3 - Disposiciones finales

1.   Las disposiciones del artículo 1 y 2 del presente Protocolo serán 
     consideradas por las Partes artículos adicionales al Convenio y 
     todas las disposiciones del Convenio se aplicarán en consecuecia.

2.   El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados 
     signatarios del Convenio. Después de adherirse al Convenio en las 
     condiciones previstas en el mismo, las Comunidades Europeas podrán 
     firmar el presente Protocolo. El presente Protocolo está sujeto a 
     ratificación, aceptación o aprobación. Cualquier signatario del 
     presente Protocolo no podrá ratificar, aceptar o aprobar el mismo a 
     menos que haya ratificado, aceptado o aprobado, con anterioridad o 
     simultánemente, el Convenio o se haya adherido al mismo. Los 
     instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del presente 
     Protocolo se depositarán en poder del Secretaro General del Consejo 
     de Europa.

3.   a El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes 
     siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la 
     fecha en que cinco de sus signatarios hayan expresado su 
     consentimiento para quedar vinculados por el Protocolo, de 
     conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3.

     b Respecto de cualquier Estado Signatario del presente Protocolo 
     que posteriormente expresen su consentimiento para quedar vinculado 
     por el mismo, el Protocolo entrará en vigor el primer día del mes 
     siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la 
     fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación o 
     aprobación.

4.   a Después de la entrada en vigor del presente Protocolo, cualquier 
     Estado que se haya adherido al Convenio podrá adherirse asimismo al 
     Protocolo.

     b. La adhesión se hará efectiva mediante el depósito en poder del 
     Secretario General del Consejo de Europa de un instrumento de 
     adhesión, que entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la 
     expiración de un período de tres meses después de la fecha de su 
     depósito.

5.   a Cualquier Parte podrá en cualquier momento denunciar el presente 
     Protocolo mediante notificación dirigida al Secretario General del 
     Consejo de Europa.

     b. Dicha denuncia entrará en vigor el primer día del mes siguiente 
     a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de 
     recepción del dicha notificación por el Secretario General.

6.   El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los 
     Estados miembros del Consejo de Europa, a las Comunidades Europeas 
     y a cualquier otro Estado que se haya adherido al presente Protocolo:

     a.     cualquier firma;
 
     b.     el depósito de cualquier instrumento de ratificación, 
            aceptación o aprobación;

     c.     cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de 
            conformidad con el artículo 3;
 
     d.     cualquier otra acción, notificación o comunicación relativa 
            al presente Protocolo.

     En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para 
ello, firman el presente Protocolo.

     Hecho en Estrasburgo, el 8 de noviembre de 2001, en francés e inglés,
siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar, que se
depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General
del Consejo de Europa remitirá copias certificadas a cada Estado miembro
del Consejo de Europa, a las Comunidades Europeas y a cualquier Estado
invitado a adherirse al Convenio.
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