Aprobado/a por: Ley Nº 19.010 de 22/11/2012 artículo 1.
                   La República Oriental del Uruguay Y
                                  Malta

 Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir
   la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
                               patrimonio,

                        Han acordado lo siguiente:

                                CAPÍTULO I

                    ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

                                Artículo 1

                          PERSONAS COMPRENDIDAS

El presente Convenio se aplicará a las personas que sean residentes de uno
o de ambos Estados Contratantes.

                                Artículo 2

                          IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre
el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus
subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera sea el sistema
de exacción.

2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos
los impuestos que gravan la totalidad de la renta, la totalidad del
patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre
las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o
inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o
salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las
plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son, en
particular:

a)     en Malta:
       el impuesto a la renta;

(en adelante denominado como "impuesto maltés");

b)     en Uruguay:

(i)     el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
(ii)    el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
(iii)   el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
(iv)    el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
(v)     el Impuesto al Patrimonio (IP)

(en adelante denominados como "impuesto uruguayo").

4. El Convenio se aplicará también a los impuestos idénticos o
sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha
de la firma del mismo, que se añadan a los impuestos actuales o les
sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se
notificarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan
introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

                               CAPÍTULO II

                               DEFINICIONES

                                Artículo 3

                          DEFINICIONES GENERALES

1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera
una interpretación diferente:

a)     el término "Malta" significa la República de Malta, y cuando se
utilice en sentido geográfico, significa la Isla de Malta, la Isla de Gozo
y las restantes islas del archipiélago maltés, incluyendo sus aguas
territoriales, así como cualquier área del lecho marino, su subsuelo y la
columna de agua suprayacente, adyacentes a las aguas territoriales, sobre
los que Malta ejerza derechos de soberanía, jurisdicción o control, de
acuerdo con el derecho internacional y su legislación nacional, incluyendo
su legislación relativa a la exploración de la plataforma continental y
exploración de sus recursos naturales;

b)     el término "Uruguay" significa el territorio de la República
Oriental del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico significa
el territorio en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el
espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo los derechos de soberanía o
jurisdicción de Uruguay, de acuerdo con el derecho internacional y la
legislación nacional;

c)     las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado
Contratante" significan Malta o Uruguay, según el contexto;

d)     el término "persona" comprende una persona física, un régimen de
inversión colectiva, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas;

e)     el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

f)     el término "empresa" se aplica al ejercicio de cualquier negocio;

g)     las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del
otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa
explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa
explotada por un residente del otro Estado Contratante;

h)     la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado
Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente
entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

i)     la expresión "autoridad competente" significa:

(i)     en Malta, el Ministro responsable de finanzas o su representante
autorizado;

(ii)     en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su
representante autorizado;

j)     el término "nacional", en relación con un Estado Contratante,
significa:

(i)     toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de ese
Estado Contratante; y

(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas - partnership - o
asociación, que tenga la calidad de tal de conformidad con las leyes
vigentes en ese Estado Contratante;

k)     el término "negocio" incluye la realización de servicios
profesionales y otras actividades de carácter independiente.

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento
determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá,
a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el
significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado
relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el
significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría
de otras leyes de ese Estado.

                                Artículo 4

                                RESIDENTE

1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado
Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de
ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio,
residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro
criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus
subdivisiones políticas o autoridades locales. Esta expresión no incluye,
sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado
exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado
Estado o por el patrimonio situado en el mismo.

2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona
física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se
resolverá de la siguiente manera:

     a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado
donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una
vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará
residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

     b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene
el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
residente solamente del Estado donde viva habitualmente;

     c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en
ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que
sea nacional;

     d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de
ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán
el caso de común acuerdo.

3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que
no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se
considerará residente solamente del Estado donde se encuentre su sede de
dirección efectiva.

                                Artículo 5

                        ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una
empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

a)     una sede de dirección;
b)     una sucursal;
c)     una oficina;
d)     una fábrica;
e)     un taller, y
f)     una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro
       lugar de extracción de recursos naturales.

3. La expresión establecimiento permanente incluye asimismo:

a)     una obra o un proyecto de construcción o instalación o montaje, o
las actividades de supervisión relacionadas, sólo si su duración excede de
seis meses;

b)     la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría,
por parte de una empresa por intermedio de empleados u otro personal
contratado por la empresa para dicho propósito, pero únicamente si las
actividades de dicha naturaleza continúan (para el mismo proyecto o para
uno relacionado) en un Estado Contratante durante un período o períodos
que en total excedan de seis meses dentro de un período cualquiera de doce
meses.

4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se
considerará que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

a)     la utilización de instalaciones con el único fin de almacenarlas,
exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b)     el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o
entregarlas;

c)     el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por
otra empresa;

d)     el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
comprar bienes o mercancías o de recoger información, para la empresa;

e)     el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar, para la empresa, cualquier otra actividad de carácter
preparatorio o auxiliar;

f)     el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del
lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter
auxiliar o preparatorio.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona -
distinta de un agente independiente al que le es aplicable el apartado 6 -
actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un
Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en
nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un
establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que
dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa
persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido
realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado
la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento
permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en
un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en
ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier
otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del
marco ordinario de su actividad.

7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado
Contratante o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio
de un establecimiento permanente o de otra, manera), no convertirá por sí
solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la
otra.

                               CAPÍTULO III

                         IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

                                Artículo 6

                           RENTAS INMOBILIARIAS

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la
propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o
forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.

2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le
atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión
esté situada. Dicha expresión comprenderá en todo caso la propiedad
accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en
las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean
aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes
raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir
pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la
concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros
recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la
consideración de propiedad inmobiliaria.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las rentas derivadas de
la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier
otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las
rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa.

                                Artículo 7

                         UTILIDADES EMPRESARIALES

1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante podrán someterse
a imposición solamente en ese Estado, a no ser que la empresa realice su
actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha
manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el
otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese
establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa
de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado
Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en
cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente
las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa
distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en
las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la
empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación de la utilidad del establecimiento permanente se
permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del
establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y
generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en
el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra
parte.

4. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la
simple compra de bienes o mercancías para la empresa.

5. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al
establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo
método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder
de otra forma.

6. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados
separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de
dichos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

                                Artículo 8

                       TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO

1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de
la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán
someterse a imposición solamente en ese Estado.

2. A los efectos del presente Artículo, las utilidades derivadas de la
explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluirán las
utilidades derivadas del arrendamiento de buques o aeronaves, si dichos
buques o aeronaves son explotados en tráfico internacional o si las
utilidades derivadas del arrendamiento son accesorias al resto de las
utilidades descriptas en el apartado 1 de este Artículo.

3. Las disposiciones del apartado 1 serán también aplicables a las
utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una
empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.

                                Artículo 9

                            EMPRESAS ASOCIADAS

1. Cuando

a)     una empresa de un Estado Contratante participe directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del
otro Estado Contratante, o

b)     unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante
y de una empresa del otro Estado Contratante,

y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones
comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas
que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las
utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no
existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de
las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse
a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa
de ese Estado - y, en consecuencia, grave- las utilidades de una empresa
del otro Estado Contratante que ya han sido gravadas en ese otro Estado, y
tales utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la
empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones
convenidas entre ambas empresas hubieran sido las acordadas entre empresas
independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la
cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para
determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del
presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se consultarán mutuamente en caso necesario.

3. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán en los casos en que
una o más de las transacciones que den lugar a un ajuste de las utilidades
conforme a lo dispuesto por el apartado 1 sean consideradas fraudulentas
en virtud de un fallo judicial.

                               Artículo 10

                                DIVIDENDOS

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en
el Estado Contratante en el que la sociedad que paga los dividendos es un
residente y según la legislación de ese Estado, pero:

a)     cuando los dividendos son pagados por una sociedad que es residente
de Uruguay a un residente de Malta que es el beneficiario efectivo de los
mismos, el impuesto así exigido en Uruguay no excederá de:

(i)     5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el
        beneficiario efectivo es una empresa (distinta de una sociedad de
        personas) que posea directamente al menos el 25 por ciento del
        capital de la sociedad que paga los dividendos o si el
        beneficiario efectivo es un régimen de inversión colectiva;

(ii)    15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los
        demás casos;

b)     cuando los dividendos son pagados por una sociedad que es residente
de Malta a un residente de Uruguay que es el beneficiario efectivo de los
mismos, el impuesto de Malta sobre el importe bruto de los dividendos no
podrá superar el impuesto exigible sobre los beneficios a partir de los
cuales los dividendos son pagados.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de
mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de estos límites.

Este apartado no afectará a la imposición de la sociedad respecto de las
utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.

3. El término "dividendos" empleado en el presente Artículo, significa las
rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las
participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos,
excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así
como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen
fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de
residencia de la sociedad que hace la distribución.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el
beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado
Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente
la sociedad que paga los dividendos, actividades a través de un
establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los
dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento
permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga
utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro
Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la
sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un
residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos
esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente, situada en
ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la
sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o
las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en
utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.

                               Artículo 11

                                INTERESES

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese
Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente
del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del
10 por ciento del importe bruto de los intereses. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las
modalidades de aplicación de este límite.

3. El término intereses" empleado en el presente Artículo, significa las
rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria
o cláusula de participación en las utilidades del deudor y, en particular,
las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones,
incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones
por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente
Artículo.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el
beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado
Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los
intereses, actividades por medio de un establecimiento permanente situado
allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a
dicho establecimiento permanente. En tal caso serán aplicables las
disposiciones del Artículo 7.

5. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el
deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante,
tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente, en relación
con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses,
y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente,
dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que
esté situado el susodicho establecimiento permanente.

6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor
y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el
que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el
beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones
de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal
caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio.

                               Artículo 12

                                 REGALÍAS

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.

2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante del que procedan y según la legislación vigente en
ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente
del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:

a)     5 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso, o el
       derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos,
       y derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o
       científicas;

b)     10 por ciento del importe bruto de las regalías, en todos los demás
       casos.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de
mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de este límite.

3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo, significa las
cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso,
de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas,
incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para su
difusión televisiva o radial, de patentes, marcas, diseños o modelos,
planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o el de derecho
al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por
informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o
científicas.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el
beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante,
realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden las regalías,
actividades por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el
bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado
efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso serán
aplicables las disposiciones del Artículo 7.

5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien
paga, las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en
uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente, en relación
con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías, y
dicho establecimiento permanente soporte la carga de las mismas, las
regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el
susodicho establecimiento permanente.

6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor
y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o
información por los que se pagan, exceda del que hubieran convenido el
deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último
importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de
acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta
las demás disposiciones del presente Convenio.

                               Artículo 13

                           GANANCIAS DE CAPITAL

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la
enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6,
situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que
forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de
un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las
ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente
(solo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.

3. Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante
derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico
internacional, o de propiedad mobiliaria afecta a la explotación de dichos
buques o aeronaves, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la
enajenación de acciones en las que más del 50 por ciento de su valor
procede directa o indirectamente de propiedad inmobiliaria ubicada en el
otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien
distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4, podrán someterse
a imposición solamente en el Estado Contratante en que resida el
enajenante.

                               Artículo 14

                      RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18, los
sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un
residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente
podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a no ser que el
trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el
trabajo dependiente se desarrolla de esa forma, las remuneraciones
derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas
por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo
dependiente realizado en el otro Estado Contratante podrán someterse a
imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar si:

a)     el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o
       períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en
       cualquier período de doce meses que comience o termine en el año
       fiscal considerado, y

b)     las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador
       que no sea residente del otro Estado, y

c)     las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento
       permanente que el empleador tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las
remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un
buque o aeronave explotados en tráfico internacional por una empresa de un
Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado.

                               Artículo 15

                         HONORARIOS DE DIRECTORES

Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un
residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio
de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.

                               Artículo 16

                          ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un
residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus
actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista
del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o
músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, cuando las rentas
derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o
los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del
espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las
actividades del artista del espectáculo o del deportista.

                               Artículo 17

                                PENSIONES

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 18, las
pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un
Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior, podrán someterse a
imposición solamente en ese Estado.

                               Artículo 18

                            FUNCIONES PÚBLICAS

1. a)     Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas
por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o
autoridades locales, a una persona física por los servicios prestados a
ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, podrán someterse a imposición
solamente en ese Estado.

b)     Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones podrán
someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante, si los
servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de
ese Estado que:

(i)     es nacional de ese Estado; o

(ii)    no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente
        con el propósito de prestar los servicios.

2) a)     No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras
remuneraciones similares pagadas por, o con cargo a fondos creados por un
Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades
locales, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado o a
esa subdivisión o autoridad, podrán someterse a imposición solamente en
ese Estado.

b)     Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares
podrán someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante si
la persona física es residente y nacional de ese Estado.

3. Lo dispuesto en los Artículos 14, 15, 16 y 17 se aplicará a los
sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados
por los servicios prestados en el marco de un negocio realizado por un
Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades
locales.

                               Artículo 19

                               ESTUDIANTES

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios
o capacitación, un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya
sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del
otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en
primer lugar con el único fin do proseguir sus estudios o capacitación, no
podrán someterse a imposición en ese Estado siempre que los citados pagos
procedan de fuentes externas al mismo.

                               Artículo 20

                               OTRAS RENTAS

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que
fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del
presente Convenio, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las rentas, distintas
de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2
del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un
Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante actividades por
medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el
derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente
a dicho establecimiento permanente. En tal caso serán aplicables las
disposiciones del Artículo 7.

                               CAPÍTULO IV

                        IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO

                               Artículo 21

                                PATRIMONIO

1. El patrimonio constituido por propiedad inmobiliaria, en el sentido del
Artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situado
en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro
Estado.

2. El patrimonio constituido por propiedad mobiliaria que forme parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante puede someterse a
imposición en ese otro Estado.

3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en tráfico
internacional, y por propiedad mobiliaria afecta a la explotación de tales
buques o aeronaves, podrá someterse a imposición solamente en el Estado
Contratante de la empresa.

4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado
Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

                                CAPÍTULO V

                MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

                               Artículo 22

                    ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

1. En el caso de Malta, la doble imposición se evitará de la siguiente
manera:

Sin perjuicio de las disposiciones de la ley de Malta relativas a la
Posibilidad de acreditar contra el impuesto maltés el impuesto extranjero,
cuando, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, se
incluyan en una liquidación de Malta rentas de fuente uruguaya, el
impuesto uruguayo sobre dichas rentas podrá considerarse como un crédito
contra el impuesto maltés pagable sobre las mismas.

2. En el caso de Uruguay, la doble imposición se evitará de la siguiente
manera:

a)     Los residentes de Uruguay, que obtengan rentas que conforme a la
legislación de Malta y a las disposiciones del presente Convenio, hayan
sido sometidas a imposición en Malta, podrán acreditar el impuesto abonado
en tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con
relación a la misma renta, sujeto a las disposiciones aplicables de la
legislación uruguaya. Lo mismo será de aplicación con respecto al
patrimonio que, conforme a la legislación de Malta y a las disposiciones
de este Convenio, haya sido objeto de imposición en Malta; el impuesto al
patrimonio abonado en tal concepto puede ser acreditado contra cualquier
impuesto uruguayo a ser abonado con relación al mismo patrimonio, sujeto a
las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Sin embargo, tal
deducción no podrá exceder la parte del impuesto uruguayo sobre la renta o
el patrimonio, calculado previo al otorgamiento de la misma;

b)     Cuando, de conformidad con cualquier disposición de este Convenio,
las rentas obtenidas por un residente de Uruguay o el patrimonio que
posea, estén exentos de impuestos en Uruguay, Uruguay puede, no obstante,
tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el
impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.

                               CAPÍTULO VI

                         DISPOSICIONES ESPECIALES

                               Artículo 23

                            NO DISCRIMINACIÓN

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro
Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no
se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan
estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las
mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No
obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición será
también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de
ninguno de los Estados contratantes.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a
imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese
otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder
a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales,
desgravaciones y reducciones impositivas, que otorgue a sus propios
residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo
9, del apartado 6 del Artículo 11 o del apartado 6 del Artículo 12, los
intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles
para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en
las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado
mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un
Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante
serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha
empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un
residente del Estado mencionado en primer lugar.

4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o
parcialmente poseído, o controlado directa o indirectamente, por uno o
varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el
Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa
al mismo que no se exijan o que sean más gravosos, que aquellos a los que
estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado
mencionado en primer lugar.

5. No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del
presente Artículo serán aplicables a todos los impuestos, cualquiera que
sea su naturaleza o denominación.

                               Artículo 24

                          PROCEDIMIENTO AMISTOSO

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por
ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una
imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente
Convenio, puede, con independencia de los recursos previstos por el
derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente
del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el
apartado 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea
nacional. El caso debe ser planteado dentro de los tres años siguientes a
la primera notificación de la medida que implique una imposición no
conforme a las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no
puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible
por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad
competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que
no se ajuste a este Convenio. Todo acuerdo alcanzado se ejecutará
independientemente de los plazos establecidos en la legislación interna de
los Estados Contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo
posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la
interpretación o aplicación del Convenio por medio de un acuerdo amistoso.
También pueden ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble
imposición en los casos no previstos en el Convenio.

4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores,
las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse
directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas
mismas o sus representantes.

                               Artículo 25

                        INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la
información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el
presente Convenio o para administrar o exigir lo dispuesto en las normas
internas relativas a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos
por los Estados Contratantes, sus subdivisiones o autoridades locales, en
la medida en que la imposición prevista no sea contraria al Convenio. El
intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.

2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del
apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información
obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y solamente se
desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos
administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los
impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación
efectiva, de la persecución del incumplimiento o de la resolución de los
recursos en relación con los mismos. Dichas personas o autoridades sólo
utilizarán esta información para dichos fines. Pueden desvelar la
información en las audiencias públicas de los tribunales o en las
sentencias judiciales.

3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a)     adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o
práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

b)     suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su
propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal,
o de las del otro Estado Contratante;

c)     suministrar información que revele secretos comerciales,
gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o
informaciones cuya divulgación sea contraria al orden público.

4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente
Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar
información de que disponga con el fin de obtener la información
solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha
información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente
está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso
dichas limitaciones serán interpretadas en el sentido de permitir que un
Estado Contratante se niegue a proporcionar información exclusivamente por
la ausencia de interés doméstico en la misma.

5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el
sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar
información únicamente porque ésta obre en poder de un banco, otras
instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad
representativa o fiduciaria, o porque esa información haga referencia a la
participación en la titularidad de una persona.

                               Artículo 26

        MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios
fiscales de los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas
consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho
internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

                               CAPÍTULO VII

                          DISPOSICIONES FINALES

                               Artículo 27

                             ENTRADA EN VIGOR

1. Los Estados Contratantes se notificarán mutuamente, a través de canales
diplomáticos, que se han cumplido los requerimientos legales para la
entrada en vigor del presente Convenio.

2. El Convenio entrará en vigor quince días después de la fecha de la
última de las notificaciones mencionadas en el apartado 1 y sus
disposiciones surtirán efecto:

a)     respecto de los impuestos debidos en la fuente, a las cantidades
       pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive,
       del año calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el
       presente Convenio; y

b)     respecto de los restantes impuestos, a los períodos fiscales que se
       inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año
       calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente
       Convenio.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, el Artículo 25
tendrá efecto:

a)     respecto a delitos fiscales, en la fecha de su entrada en vigor; y

b)     en todos los demás casos, en esa fecha, pero solamente con respecto
       a los períodos fiscales que comiencen en o después de esa fecha, o
       cuando no existan tales períodos fiscales, todos los montos
       imponibles que surjan en o después de esa fecha.

                               Artículo 28

                               TERMINACIÓN

El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se termine por uno
de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede
terminar el Convenio, por vía diplomática, dando aviso de la terminación
al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año calendario
que comience luego de que transcurra un período de 5 años desde la fecha
de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:

a)     respecto de los impuestos debidos en la fuente, a las cantidades
       pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive,
       del año calendario siguiente a aquel en que se comunique la
       terminación;

b)     respecto de los restantes impuestos, a los períodos fiscales que se
       inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año
       calendario siguiente a aquel en que se comunique la terminación.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados a tales efectos
por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.

Hecho en duplicado en 11 marzo, 2011 a los Roma, en idioma español e
inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. En el caso que existan
divergencias entre los textos, prevalecerá la versión en inglés

                                                          (SIGUEN FIRMAS).

                              _____________

                                PROTOCOLO

Al momento de la firma del Convenio entre la República Oriental del
Uruguay y Malta para evitar la doble imposición y prevenir la evasión
fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (en
adelante denominado como "el Convenio"), los suscritos han acordado que
las siguientes disposiciones formarán parte integral del Convenio:

1. Ad. Artículo 4, apartado 1

No obstante cualquier otra disposición de este Convenio:

a)     cuando una sociedad de personas -partnership- establecida en un
Estado Contratante reciba rentas procedentes del otro Estado Contratante,
y el Estado mencionado en primer lugar no someta a tributación a la
sociedad de personas -partnership- como tal, pero someta a tributación a
los socios sobre su participación en las rentas de la sociedad de personas
-partnership-, dicha sociedad de personas -partnership- será tratada como
una sociedad residente de ese Estado Contratante;

b)     un régimen de inversión colectiva establecido en un Estado
Contratante será considerado residente de ese Estado Contratante. Un
régimen de inversión colectiva significa un régimen o acuerdo que es
reconocido bajo la legislación que regula los fondos de un Estado
Contratante;

c)     las entidades incluidas en el Artículo 7 del Título 7 del Texto
Ordenado 1996 bajo la ley de Uruguay serán consideradas residentes de
Uruguay.

2. Ad. Artículo 10, apartado 2

Se entiende que:

a)     a los efectos de las disposiciones del apartado 2(a) de este
artículo, la expresión "régimen de inversión colectiva" significa
cualquier régimen o acuerdo que sea licenciado o reconocido como tal por
los Servicios de Inversión Act. Cap. 370 de las Leyes de Malta;

b)     las disposiciones del apartado 2(b) de este artículo se seguirán
aplicando en Malta siempre y cuando opere en Malta el sistema de
imputación plena de imposición de los beneficios de las sociedades y la
posterior distribución de dichos beneficios a los accionistas de la
compañía. Si el presente sistema fuera cambiado, Malta comunicará a
Uruguay, a través de canales diplomáticos, dicho cambio, y los Estados
Contratantes se consultarán para determinar si dichos cambios en el
sistema de imposición de Malta necesitarían una revisión de las
disposiciones del Artículo 10.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados a tales efectos
por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Protocolo.

Hecho en duplicado en Roma, a los 11 días marzo 2011, en idioma español e
inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. En el caso que existan
divergencias entre los textos, prevalecerá la versión en inglés

                                                          (SIGUEN FIRMAS).
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