Aprobado/a por: Ley Nº 18.981 de 17/10/2012 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de
Groenlandia,
* deseando concluir un Acuerdo sobre intercambio de información en
  materia tributaria,
* considerando que el Gobierno de Groenlandia concluye este Acuerdo en
  nombre del Reino de Dinamarca, de conformidad con la Ley sobre el
  Autogobierno de Groenlandia,
han convenido lo siguiente:

                                Artículo 1
                       Objeto y ámbito del Acuerdo

Las autoridades competentes de las Partes contratantes se prestarán
asistencia mediante el intercambio de la información que previsiblemente
pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su
Derecho interno relativa a los impuestos a que se refiere el presente
Acuerdo. Dicha información comprenderá aquella que previsiblemente pueda
resultar de interés para la determinación, liquidación y recaudación de
dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias, o la
investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La
información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del
presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en
el artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la
legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán
siendo aplicables siempre que no impidan o atrasen indebidamente el
intercambio efectivo de información.

                                Artículo 2
                               Jurisdicción

La Parte requerida no estará obligada a facilitar la información que no
obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo control
de personas que se hallen en su jurisdicción territorial.

                                Artículo 3
                          Impuestos comprendidos

1. Los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo son impuestos
   de cualquier naturaleza y denominación aplicados en las Partes
   contratantes.

2. Este Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza
   idéntica o sustancialmente similares que se establezcan después de la
   fecha de la firma de éste Acuerdo y que se añadan a los actuales o los
   sustituyan. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se
   notificarán entre sí cualquier cambio sustancial en los impuestos y en
   las medidas para recabar información con ellos relacionadas a que se
   refiere el presente Acuerdo.

                                Artículo 4
                               Definiciones

1. A los efectos del presente Acuerdo y a menos que se exprese otra
   cosa:
   a) el término "Parte contratante" significa Groenlandia o la República
      Oriental del Uruguay, según se desprenda del contexto;
   b) el término "Uruguay" significa el territorio de la República
      Oriental del Uruguay, y cuando sea usado en sentido geográfico
      significa el territorio en el cual las leyes tributarias se aplican,
      incluyendo el área marítima bajo los derechos de soberanía o
      jurisdicción de Uruguay de conformidad con el derecho internacional
      y la legislación nacional;
   c) el término "Groenlandia" significa el territorio de Groenlandia y
      sus aguas territoriales y el área más allá de las aguas
      territoriales donde Dinamarca y Groenlandia, de acuerdo a sus leyes
      y de acuerdo al Derecho Internacional, ejerzan derechos respecto del
      suelo marítimo y subsuelo y sus recursos naturales;
   d) el término "autoridad competente" significa:
      (i)  en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su
           representante autorizado;
      (ii) en Groenlandia, el Ministerio de Finanzas o su delegado;
   e) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades
      y cualquier otra agrupación de personas;
   f) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o
      cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos
      impositivos;
   g) el término "sociedad cotizada en Bolsa" significa toda sociedad
      cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores
      reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición
      inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones
      pueden ser adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o
      venta de las acciones no está restringida implícita o explícitamente
      a un grupo limitado de inversores;
   h) el término "clase principal de acciones" significa la clase o
      clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de
      voto y del valor de la sociedad;
   i) el término "mercado de valores reconocido" significa cualquier
      mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de
      las Partes contratantes;
   j) el término "fondo o plan de inversión colectiva" significa
      cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su
      forma jurídica. El término "fondo o plan de inversión colectiva
      público" significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre
      que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en
      el plan estén a disposición inmediata del público para su
      adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras
      participaciones en el fondo o en el plan están a disposición
      inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la
      compra, venta o reembolso no están restringidas implícita
      o explícitamente a un grupo limitado de inversores;
   k) el término "impuesto" significa cualquier impuesto al que sea
      aplicable el presente Acuerdo;
   l) el término "Parte requirente" significa la Parte contratante que
      solicite información;
   m) el término "Parte requerida" significa la Parte contratante a la
      que se solicita que proporcione la información;
   n) el término "medidas para recabar información" significa las leyes y
      procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte
      contratante obtener y proporcionar la información solicitada;
   o) el término "información" comprende todo dato, declaración o
      documento con independencia de su naturaleza;
   p) el término "asuntos penales fiscales" significa los asuntos
      fiscales que entrañen una conducta intencionada susceptible de
      enjuiciamiento conforme al derecho penal de la Parte requirente;
   q) el término "derecho penal" significa todas las disposiciones
      legales penales designadas como tales según el Derecho interno,
      independientemente de que se encuentren comprendidas en la
      legislación fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes.

2. Por lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en
   cualquier momento por una Parte contratante, todo término o expresión
   no definido en el mismo tendrá, a menos que del contexto se infiera una
   interpretación diferente, el significado que tenga en ese momento
   conforme al Derecho de esa Parte, prevaleciendo el significado
   atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras
   ramas del derecho de esa Parte.

                                Artículo 5
             Intercambio de información previo requerimiento

1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo
   requerimiento, la información para los fines previstos en el artículo
   1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la
   conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal
   según las leyes de la Parte requerida si dicha conducta hubiera
   ocurrido en la Parte requerida.

2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la
   Parte requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al
   requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las medidas
   pertinentes para recabar la información con el fin de proporcionar a la
   Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la
   Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios
   fines tributarios.

3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de la Parte
   requirente, la autoridad competente de la Parte requerida proporcionará
   información en virtud del presente artículo, en la medida permitida por
   su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y copias
   autenticadas de documentos originales.

4. Cada Parte contratante garantizará que su autoridad competente, a
   los efectos expresados en el artículo 1 del Acuerdo, está facultada
   para obtener y proporcionar, previo requerimiento:
   a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones
      financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad
      representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y
      fiduciarios;
   b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades
      personales, fideicomisos, fundaciones, "Anstalten" y otras personas,
      incluida, con las limitaciones establecidas en el artículo 2, la
      información sobre propiedad respecto de todas las personas que
      componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos,
      información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios;
      y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los
      miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. Además,
      este Acuerdo no impone a las Partes contratantes la obligación de
      obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a
      sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión
      colectiva públicos, a menos que dicha información pueda
      obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.

5. Al formular un requerimiento de información en virtud del presente
   Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente proporcionará
   la siguiente información a la autoridad competente de la Parte
   requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la
   información solicitada:
   a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;
   b) una declaración sobre la información solicitada en la que conste su
      naturaleza y la forma en que la Parte requirente desee recibir la
      información de la Parte requerida;
   c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información;
   d) los motivos que abonen la creencia de que la información solicitada
      se encuentra en la Parte requerida u obra en poder o bajo el control
      de una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte
      requerida;
   e) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda
      persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada;
   f) una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme
      con el derecho y las prácticas administrativas de la Parte
      requirente; de que si la información solicitada se encontrase en la
      jurisdicción de la Parte requirente la autoridad competente de esta
      última estaría en condiciones de obtener la información según el
      derecho de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica
      administrativa; y de que es conforme con el presente Acuerdo;
   g) una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha
      utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para
      obtener la información, salvo aquellos que dieran lugar a
      dificultades desproporcionadas.

6. La autoridad competente de la Parte requerida enviará la
   información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte
   requirente. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad
   competente de la Parte requerida:
   a) acusará recibo por escrito del requerimiento a la autoridad
      competente de la Parte requirente y le comunicará, en su caso, los
      defectos que hubiera en el requerimiento dentro de un plazo de
      sesenta días a partir de la recepción del mismo;
   b) si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiera podido
      obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a
      partir de la recepción del requerimiento, incluido el supuesto de
      que tropiece con obstáculos para proporcionar la información o se
      niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte
      requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole
      de los obstáculos o los motivos de su negativa.

                                Artículo 6
                  Inspecciones fiscales en el extranjero

1. Una Parte contratante permitirá a los representantes de la
   autoridad competente de la otra Parte contratante entrar en el
   territorio de la Parte mencionada en primer lugar con el fin de
   entrevistarse con personas y de inspeccionar documentos con el
   consentimiento por escrito de los interesados. La autoridad competente
   de la Parte mencionada en segundo lugar notificará a la autoridad
   competente de la Parte mencionada en primer lugar el momento y el lugar
   de la reunión con las personas implicadas.

2. A petición de la autoridad competente de una Parte contratante, la
   autoridad competente de la otra Parte contratante podrá permitir que
   representantes de la autoridad competente de la Parte mencionada en
   primer lugar estén presentes en el momento que proceda una inspección
   fiscal en la Parte mencionada en segundo lugar.

3. Si se accede a la petición a que se refiere el apartado 2, la
   autoridad competente de la Parte contratante que realice la inspección
   notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de
   la otra Parte el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el
   funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y
   condiciones exigidos por la Parte mencionada en primer lugar para la
   realización de la misma. La Parte que realice la inspección tomará
   todas las decisiones con respecto a la misma.

                                Artículo 7
                 Posibilidad de denegar un requerimiento

1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione
   información que la Parte requirente no pudiera obtener en virtud de su
   propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de
   su legislación tributaria. La autoridad competente de la Parte
   requerida podrá denegar su asistencia cuando el requerimiento no se
   formule de conformidad con el presente Acuerdo.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte
   contratante la obligación de proporcionar información que revele
   secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un
   proceso comercial. No obstante lo anterior, la información a la que se
   hace referencia en el apartado 4 del artículo 5 no se tratará como tal
   secreto o proceso únicamente por ajustarse a los criterios de dicho
   apartado.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte
   contratante la obligación de obtener o proporcionar información que
   pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un
   abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas
   comunicaciones:
   a) se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento
      jurídico, o
   b) se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento
      jurídico en curso o previsto.

4. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si
   la comunicación de la misma es contraria al orden público (ordre
   public).

5. No se denegará un requerimiento de información por existir
   controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el
   requerimiento.

6. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si
   la Parte requirente la solicita para administrar o hace cumplir una
   disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado
   con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional de la Parte
   requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en las
   mismas circunstancias.

                                Artículo 8
                             Confidencialidad

Toda información recibida por una Parte contratante al amparo del presente
Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá comunicarse a las
personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos
administrativos) bajo la jurisdicción de la Parte contratante encargadas
de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente
Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a
dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los
mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para
dichos fines. Podrán revelar la información en procedimientos judiciales
públicos o en las sentencias judiciales. La información no podrá
comunicarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o a cualquier otra
jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la autoridad
competente de la Parte requerida.

                                Artículo 9
                                  Costos

La incidencia de los costos en los que se incurra por razón de la
prestación de la asistencia será acordada por las autoridades competentes
de las Partes Contratantes.

                               Artículo 10
                      Procedimiento de mutuo acuerdo

1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes contratantes en
   relación con la aplicación o la interpretación del Acuerdo, las
   autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante el
   mutuo acuerdo.

2. Además del acuerdo a que se refiere el apartado 1, las autoridades
   competentes de las Partes contratantes podrán convenir los
   procedimientos que deban seguirse en virtud de los artículos 5 y 6.

3. Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán
   comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo al
   amparo del presente artículo.

                               Artículo 11
                             Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última
   notificación por medio de la cual cada Parte contratante haya
   notificado a la otra Parte sobre la finalización de los procedimientos
   internos necesarios para la entrada en vigor.

2. Una vez que entre en vigor, surtirá efecto:
   a) en materia penal tributaria a partir de esa fecha; y
   b) con relación a todos los demás aspectos contemplados en el artículo
      1, a partir de esa fecha, pero solo con relación a períodos fiscales
      que comiencen en o con posterioridad a esa fecha, o cuando no exista
      período fiscal, todas las obligaciones tributarias que surjan en esa
      fecha o posteriormente.

                               Artículo 12
                               Terminación

1. El presente Acuerdo mantendrá vigencia hasta que sea terminado por
   una Parte contratante. Cualquiera de las Partes contratantes podrá
   terminar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra
   Parte contratante. En tal caso, el acuerdo cesará de tener efecto desde
   el primer día del mes siguiente a la finalización de un período de seis
   meses contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de
   terminación por la otra Parte contratante.

2. En caso de que el acuerdo termine, ambas Partes contratantes
   seguirán obligadas por las disposiciones del artículo 8 con respecto a
   cualquier información obtenida en virtud del Acuerdo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello,
firman el presente Acuerdo.

Hecho en París el día 14 del mes de diciembre de 2011, en duplicado en los
idiomas español e inglés, todos textos igualmente auténticos. En caso de
divergencia, el texto en inglés prevalecerá.

       POR EL GOBIERNO DE LA                          POR EL GOBIERNO DE
       REPÚBLICA ORIENTAL DEL                             GROENLANDIA
            URUGUAY
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