ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE INDIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y
PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE
EL PATRIMONIO
Aprobado/a por: Ley Nº 18.972 de 21/09/2012 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y
el Gobierno de la República de India,
Deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la
evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio y con el propósito de promover la cooperación económica entre
los dos países
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Acuerdo se aplicará a las personas que sean residentes de uno
o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Acuerdo se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre
el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus
subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera sea el sistema
de exacción.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos
los impuestos que gravan la totalidad de la renta, la totalidad del
patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre
las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o
inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o
salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las
plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Acuerdo son, en
particular:
a) en el caso Uruguay:
(i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
(ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
(iii) el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
(iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
v) el Impuesto al Patrimonio (IP)
(en adelante denominados como "impuesto uruguayo").
b) en el caso de India:
(i) el impuesto a la renta, incluido cualquier recargo sobre el
mismo;
(ii) el impuesto al patrimonio;
(en adelante denominados como "impuesto indio");
4. El Acuerdo se aplicará también a los impuestos idénticos o
sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha
de la firma del Acuerdo, que se añadan a los impuestos actuales o les
sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se
notificarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan
introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos de este Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera
una interpretación deferente:
a) el término "Uruguay" significa el territorio de la República
Oriental del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico
incluye el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo los derechos
de soberanía o jurisdicción de Uruguay, de acuerdo con el Derecho
Internacional y la legislación nacional;
b) el término "India" significa el territorio de India e incluye el
mar territorial y el espacio aéreo situado sobre él, así como cualquier
otra zona marítima sobre la cual India ejerza derechos de soberanía,
otros derechos y jurisdicción, de acuerdo con las leyes de India y de
conformidad con el Derecho Internacional, incluyendo la Convención de
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;
c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado
Contratante" significan la República Oriental del Uruguay o la
República de India, según el contexto;
d) el término "persona" comprende una persona física, una sociedad,
una agrupación de personas y cualquier otra entidad que sea tratada
como una entidad gravable conforme a la legislación fiscal vigente en
los Estados Contratantes respectivos;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos
impositivos;
f) el término "empresa" se aplica al ejercicio de cualquier negocio;
g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del
otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa
explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa
explotada por un residente del otro Estado Contratante;
h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un
Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado
únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
i) la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su
representante autorizado;
(ii) en India, el Ministro de Finanzas, Gobierno de India o su
representante autorizado;
j) el término "nacional" significa:
(i) toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de un
Estado Contratante; y
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas - partnership - o
asociación, que tenga la calidad de tal de conformidad con las leyes
vigentes en un Estado Contratante;
k) el término "impuesto" significa el impuesto uruguayo o indio, según
lo requiera el contexto, pero el mismo no Incluye cualquier monto que sea
pagado con respecto a cualquier falta u omisión relacionada con los
impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo, o que represente una
penalidad o multa sobre dichos impuestos;
l) la expresión "año fiscal" significa:
(i) en el caso de Uruguay: el año calendario que comienza el primer
día de enero para las personas físicas y el período fiscal de doce meses
para otras personas.
(ii) en el caso de India: el año financiero que comienza el primer día
de abril;
2. Para la aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante en un momento
determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá,
a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el
significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado
relativa a los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el
significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el qué resultaría
de otras leyes de ese Estado.
Artículo 4
RESIDENTE
1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión "residente de un Estado
Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de
ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio,
residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro
criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus
subdivisiones políticas o autoridades locales. Esta expresión no incluye,
sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado
exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado
Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona
física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se
resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado
donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una
vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará
residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene
el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente
solamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en
ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que
sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de
ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán
el caso de común acuerdo.
3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que
no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se
considerará residente solamente del Estado donde se encuentre su sede de
dirección efectiva. Si no pudiera determinarse el Estado en el cual está
situada la sede de dirección efectiva, las autoridades competentes de los
Estados Contratantes resolverán la cuestión mediante mutuo acuerdo.
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos del presente Acuerdo, la expresión "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una
empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller,
f) un punto de venta;
g) un almacén mediante el cual una persona proporcione instalaciones
de almacenaje para otros;
h) una granja, plantación u otro lugar donde se desarrollen
actividades agrícolas, forestales, de plantación u otras relacionadas; y
i) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro
lugar de extracción de recursos naturales.
3. (a) Una obra o un proyecto de construcción, instalación o montaje, o
las actividades de supervisión relacionadas con los mismos, constituyen un
establecimiento permanente sólo si dicha obra, proyecto o actividades
duran 183 días o más.
(b) La prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría,
por una empresa a través de empleados u otro personal contratado por la
empresa para dicho propósito, pero únicamente cuando las actividades de
dicha naturaleza continúen (para el mismo proyecto o para uno relacionado)
dentro del país por un período o períodos que en conjunto excedan de 90
días dentro de cualquier período de 12 meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se
considerará que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o
exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por
otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
comprar bienes o mercancías o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar para la empresa, cualquier otra actividad de carácter
preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del
lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter
auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona -
distinta de un agente independiente al que le es aplicable el apartado 7 -
actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado
Contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento
permanente en el Estado mencionado en primer lugar respecto de cualquier
actividad que dicha persona realice para la empresa, si esa persona:
a) tiene y habitualmente ejerce en ese Estado poderes que la faculten
para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las
actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4
que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no
hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como
un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese
apartado; o
b) no tiene tales poderes, pero habitualmente mantiene en el Estado
mencionado en primer lugar, un depósito de bienes o mercancías desde el
cual se entregan regularmente bienes o mercancías a nombre de la empresa;
c) habitualmente levante pedidos en el Estado mencionado en primer
lugar, total o casi totalmente para la misma empresa.
6. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se
considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene,
salvo por lo que respecta al reaseguro, un establecimiento permanente en
el otro Estado Contratante, si recauda primas en el territorio de ese otro
Estado o asegura riesgos situados en el mismo por medio de una persona
distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se
aplique el apartado 7.
7. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente
en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades
en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o
cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen
dentro del marco ordinario de su actividad. Sin embargo, cuando las
actividades de dicho agente se efectúen total o casi totalmente a nombre
de esa empresa, no será considerado como un agente que goce de un estatuto
independiente conforme a lo señalado en este apartado.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado
Contratante o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio
de un establecimiento permanente o de otra manera), no convertirá por sí
solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la
otra.
Artículo 6
RENTAS INMOBILIARIAS
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la
propiedad inmobiliaria situada en el otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le
atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión
esté situada. Dicha expresión comprenderá en todo caso la propiedad
accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en
las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean
aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes
raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir
pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la
concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros
recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la
consideración de propiedad inmobiliaria.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las rentas derivadas de
la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier
otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las
rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa y a las
rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria utilizada para el ejercicio
de servicios personales independientes.
Artículo 7
UTILIDADES EMPRESARIALES
1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante podrán someterse
a imposición solamente en ese Estado, a no ser que la empresa realice su
actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha
manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el
otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese
establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa
de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado.
Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en
cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente
las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa
distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en
las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la
empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de la utilidad del establecimiento permanente se
permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del
establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y
generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en
el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra
parte, de conformidad con las disposiciones y sujeto a las limitaciones de
la legislación fiscal de ese Estado.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar las utilidades
imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de
las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo
establecido en el apartado 2 impedirá que ese Estado Contratante determine
de esa manará las utilidades imponibles; sin embargo, el método de reparto
adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea acorde con los
principios contenidos en este Artículo.
5. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la
simple compra de bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al
establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo
método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder
de otra forma.
7. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados
separadamente en otros Artículos de este Acuerdo, las disposiciones de
dichos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.
Artículo 8
TRANSPORTE MARÍTIMO Y AEREO
1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de
la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán
someterse a imposición solamente en ese Estado.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo
estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado
Contratante donde esté el puerto base del buque o, si no existiera tal
puerto base, en el Estado Contratante del que sea residente la persona que
explota el buque.
3. Las disposiciones del apartado 1 serán también aplicables a las
utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una
empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.
Artículo 9
EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del
otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante
y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones
comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas
que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las
utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no
existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de
las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse
a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa
de ese Estado -y, en consecuencia, grave- las utilidades de una empresa
del otro Estado Contratante que ya han sido gravadas en ese otro Estado, y
tales utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la
empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones
convenidas entre ambas empresas hubieran sido las acordadas entre empresas
independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la
cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para
determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del
presente Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes
se consultarán mutuamente en caso necesario.
3. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán cuando de
procedimientos judiciales, administrativos o de otros procedimientos
legales, haya una sentencia definitiva de que, en virtud de actos que den
lugar a un ajuste en las utilidades conforme a lo dispuesto por el
apartado 1, una de las empresas en cuestión sea pasible de sanción por
fraude, negligencia grave o incumplimiento doloso.
Artículo 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y
según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de
los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto
así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los
dividendos. Este apartado no afectará a la imposición de la sociedad
respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.
3. El término "dividendos" empleado en el presente Artículo, significa las
rentas de las acciones, o de otros derechos, excepto los de crédito, que
permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras
participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de
las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad
que hace la distribución.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el
beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado
Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente
la sociedad que paga los dividendos, negocios a través de un
establecimiento permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado
servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y la
participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a
dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso serán aplicables
las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga
utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro
Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la
sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un
residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos
esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o una base
fija, situada en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no
distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los
dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o
parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.
Artículo 11
INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese
Estado, pero si el beneficiado efectivo de los intereses es un residente
del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del
10 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de
un Estado Contratante estarán exentos de impuestos en ese Estado, siempre
que el beneficiario efectivo sea:
a) el Gobierno, una subdivisión política, o entidad local del otro
Estado Contratante; o
b) (i) en el caso de Uruguay, el Banco Central de Uruguay, el Banco de
la República Oriental del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay; y
(ii) en el caso de India, el "Reserve Bank of India", el
"Export-lmport Bank of India", el "Nacional Housing Bank"; o
c) cualquier otra institución que acuerden en cualquier momento las
autoridades competentes de los Estados Contratantes mediante el
intercambio de notas.
4. El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa las
rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria
o cláusula de participación en las utilidades del deudor y, en particular,
las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones,
incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones
por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente
Artículo.
5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el
beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado
Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los
intereses, negocios por medio de un establecimiento permanente situado
allí, o ejerce en ese otro Estado servicios personales independientes
desde una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses
está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base
fija. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del
Artículo 14, según corresponda.
6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el
deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante,
tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base
fija, en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se
pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado
establecimiento permanente o base fija, dichos intereses se considerarán
procedentes del Estado Contratante en que esté situado el susodicho
establecimiento permanente o base fija.
7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor
y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el
que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el
beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones
de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal
caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 12
REGALÍAS Y HONORARIOS POR SERVICIOS TÉCNICOS
1. Las regalías o los honorarios por servicios técnicos procedentes de un
Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichas regalías u honorarios por servicios técnicos
también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que
procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario
efectivo de las regalías o los honorarios por servicios técnicos es
residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías o de los
honorarios por servicios técnicos.
3. (a) El término "regalías" empleado en el presente Artículo,
significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la
concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas
o científicas, incluidas las películas cinematográficas y películas o
cintas para su difusión televisiva o radial, de patentes, marcas, diseños
o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o el
derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por
informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o
científicas.
b) La expresión "honorarios por servicios técnicos" empleada en el
presente Artículo, significa los pagos de cualquier clase, distintos a los
mencionados en los Artículos 14 y 15 de este Acuerdo, en consideración por
servicios de administración o técnicos o de consultoría, incluyendo la
prestación de servicios de técnicos u otro personal.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el
beneficiario efectivo de las regalías o de los honorarios por servicios
técnicos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado
Contratante, del que proceden las regalías o los honorarios por servicios
técnicos, negocios por medio de un establecimiento permanente situado
allí, o ejerce en ese otro Estado servicios personales independientes
desde una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se
pagan las regalías o los honorarios por servicios técnicos está vinculado
efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso
serán aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según
corresponda.
5. (a) Las regalías y los honorarios por servicios técnicos se
considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el
propio Estado, una subdivisión política, una entidad local, o un residente
de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga las regalías o los
honorarios por servicios técnicos, sea o no un residente de un Estado
Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente
o una base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación
del pago de las regalías o los honorarios por servicios técnicos y dichas
regalías u honorarios por servicios técnicos sean soportados por dicho
establecimiento permanente o base fija, entonces las regalías o los
honorarios por servicios técnicos se considerarán procedentes del Estado
Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o base fija.
(b) Cuando en virtud del sub-apartado (a) las regalías o los
honorarios por servicios técnicos no procedan de uno de los Estados
Contratantes, y las regalías estén relacionadas con el uso o la concesión
de uso, de derechos o bienes, o los honorarios por servicios técnicos
estén relacionados con la prestación de servicios, en uno de los Estados
Contratantes, las regalías o los honorarios por servicios técnicos se
considerarán procedentes de ese Estado Contratante.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor
y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de las regalías o de los honorarios por servicios
técnicos, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se
pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario
efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este
Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la
cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 13
GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la
enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6,
situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que
forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de
un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de propiedad
mobiliaria relacionada a una base fija disponible para un residente de un
Estado Cotratante en el otro Estado Contratante a fin de ejercer servicios
personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la
enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de
la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves
explotados en tráfico internacional, o de propiedad mobiliaria afecta a la
explotación de dichos buques o aeronaves, podrán someterse a imposición
solamente en el Estado Contratante del que sea residente el enajenante.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones de capital de una
sociedad, cuya propiedad esté principalmente constituida, directa o
indirectamente, por bienes inmuebles situados en un Estado Contratante,
pueden someterse a imposición en ese Estado.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones distintas a las
mencionadas en el apartado 4, en una sociedad que sea residente de un
Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.
6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien distinto de
los que se refieren los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 pueden someterse a
imposición solamente en el Estado Contratante en el que resida el
enajenante.
1. Las rentas obtenidas por una persona física que es residente de un
Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales u otras
actividades similares de carácter independiente pueden someterse a
imposición solamente en ese Estado, salvo en las siguientes
circunstancias, en las que dichas rentas también puede someterse a
imposición en el otro Estado Contratante:
a) si tiene una base fija disponible regularmente en el otro Estado
Contratante con el propósito de realizar sus actividades; en ese caso,
únicamente el ingreso que sea atribuible a esa base fija puede ser
sometido a imposición en ese otro Estado; o
b) si su permanencia en el otro Estado Contratante es por un período
o períodos que sumen o excedan en conjunto de 183 días dentro de cualquier
período de 12 meses; en ese caso, únicamente la renta que provenga de sus
actividades realizadas en ese otro Estado puede ser sometido a imposición
en ese otro Estado.
2. La expresión "servicios profesionales" incluye especialmente a las
actividades independientes de carácter científico, literario, artístico,
educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos,
abogados, ingenieros, arquitectos, cirujanos, dentistas y contadores.
Artículo 15
RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los
sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un
residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente
podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a no ser que el
trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el
trabajo dependiente se desarrolla de esa forma, las remuneraciones
derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas
por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo
dependiente realizado en el otro Estado Contratante podrán someterse a
imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o
períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier
período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado,
y
b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador
que no sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento
permanente o una base fija, que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las
remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un
buque o aeronave explotados en tráfico internacional, por una empresa de
un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 16
HONORARIOS DE DIRECTORES
Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un
residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio
de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
Artículo 17
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un
residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus
actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista
del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o
músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas
derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o
los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del
espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las
actividades del artista del espectáculo o del deportista.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las rentas
de actividades desarrolladas en un Estado Contratante por artistas del
espectáculo o deportistas, si las actividades son sustancialmente
financiadas por fondos públicos de uno o de ambos Estados Contratantes, o
subdivisiones políticas o autoridades locales de los mismos. En ese caso,
las rentas podrán someterse a imposición solamente en el Estado
Contratante del que sea residente el artista del espectáculo o deportista.
Artículo 18
PENSIONES
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 19, las
pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un
Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior, podrán someterse a
imposición solamente en ese Estado.
Artículo 19
FUNCIONES PÚBLICAS
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares,
distintos de las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de
sus subdivisiones políticas o autoridades locales, a una persona física
por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad,
podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
b) Sin embargo, los sueldos, salarios y otras remuneraciones
similares podrán someterse a imposición solamente en el otro Estado
Contratante, si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física
es un residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente
con el propósito de prestar los servicios.
2) a) Las pensiones pagadas por, o con cargo a fondos creados por
un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades
locales, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado o a
esa subdivisión o autoridad, podrán someterse a imposición solamente en
ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones podrán someterse a imposición
solamente en el otro Estado Contratante si la persona física es residente
y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplicará a los
sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados
por los servicios prestados en el marco de un negocio realizado por un
Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades
locales.
Artículo 20
PROFESORES, MAESTROS E INVESTIGADORES ACADÉMICOS
1. Un profesor, maestro o investigador académico que sea o haya sido
inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro
Estado Contratante, y que se encuentre en el Estado mencionado en primer
lugar con el propósito de enseñar o realizar investigación, o ambos, en
una universidad, colegio u otra institución similar acreditada en ese otro
Estado Contratante, estará exento de impuestos en ese otro Estado por
cualquier remuneración derivada de dicha enseñanza o investigación por un
período que no exceda de dos años desde la fecha en que llegó por primera
vez a ese otro Estado.
2. Este Artículo aplicará a las rentas derivadas de la investigación
únicamente si dicha investigación es efectuada por una persona física para
el interés público y no principalmente para el beneficio particular de una
persona o personas.
3. A efectos del presente Artículo, una persona física se considerará
residente de un Estado Contratante, si es residente de ese Estado en el
año fiscal en el cual visita el otro Estado Contratante o en el año fiscal
inmediato anterior.
Artículo 21
ESTUDIANTES
1. Un estudiante que sea o haya sido inmediatamente antes de visitar un
Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se
encuentre en ese otro Estado Contratante con el único fin de proseguir sus
estudios o capacitación, estará, junto con las subvenciones y becas,
exento de impuestos en ese otro Estado sobre:
a) las cantidades que reciba de personas que residan fuera de ese otro
Estado para fines de su manutención, estudios o capacitación; y
b) las remuneraciones derivadas de un empleo ejercido en el otro
Estado Contratante, si el empleo está directamente relacionado con sus
estudios.
2. Los beneficios del presente Artículo se extenderán solamente por el
período de tiempo que sea razonable o habitualmente necesario para
completar la educación o capacitación, pero en ningún caso una persona
física tendrá los beneficios de este Artículo, por más de seis años
consecutivos desde la fecha de su llegada por primera vez a ese otro
Estado con el fin de sus estudios o capacitación.
Artículo 22
OTRAS RENTAS
1. Los elementos de renta de un residente de un Estado Contratante,
cualquiera sea su procedencia, no mencionados en los anteriores Artículos
del presente Acuerdo, podrán someterse a imposición solamente en ese
Estado.
2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a las rentas,
distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria según se definen
en el apartado 2 del Artículo 6, si el receptor de dichas rentas, siendo
residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante
negocios por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, o
ejerce en dicho otro Estado servicios personales independientes desde una
base fija allí situada y el derecho o bien con respecto al cual se pagan
las rentas está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente
o base fija. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7
o del Artículo 14, según corresponda.
3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, los elementos de
renta de un residente de un Estado Contratante no mencionados en los
anteriores Artículos de este Acuerdo y que se originen en el otro Estado
Contratante pueden también someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 23
PATRIMONIO
1. El patrimonio constituido por propiedad inmobiliaria, en el sentido del
Artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situado
en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. El patrimonio constituido por propiedad mobiliaria que forme parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante o por propiedad mobiliaria
relacionada a una base fija disponible para un residente de un Estado
Contratante en el otro Estado Contratante, a fin de ejercer servicios
personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro
Estado.
3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en tráfico
internacional, y por propiedad mobiliaria afecta a la explotación de tales
buques o aeronaves, podrá someterse a imposición solamente en el Estado
Contratante de residencia de la empresa propietaria de dichos bienes.
4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado
Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
Artículo 24
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
La doble imposición se evitará de la siguiente manera:
1. En Uruguay:
a) Cuando un residente de Uruguay obtenga rentas que, de conformidad
con las disposiciones de este Acuerdo, puedan someterse a imposición en
India, Uruguay permitirá como una deducción del impuesto a la renta de ese
residente, una cantidad igual al impuesto pagado en India.
Sin embargo, dicha deducción no excederá la parte del impuesto
calculado antes de que se otorgue la deducción, que sea atribuible a las
rentas que puedan someterse a imposición en India.
b) Cuando un residente de Uruguay posea elementos patrimoniales que,
de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, puedan someterse a
imposición en India, Uruguay permitirá como una deducción del impuesto al
patrimonio de ese residente, una cantidad igual al impuesto pagado en
India.
Sin embargo, dicha deducción no excederá la parte del impuesto calculado
antes de que se otorgue la deducción, que sea atribuible al patrimonio que
pueda someterse a imposición en India.
c) Cuando de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, las
rentas obtenidas o el patrimonio que posea un residente de Uruguay, estén
exentos de impuestos en Uruguay, Uruguay podrá, no obstante, para calcular
el impuesto sobre el resto de las rentas o elementos patrimoniales de ese
residente, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos.
En India:
a) Cuando un residente de India obtenga rentas que, de conformidad con
las disposiciones de este Acuerdo, puedan someterse a imposición en
Uruguay, India permitirá como una deducción del impuesto a la renta de ese
residente, una cantidad igual al impuesto pagado en Uruguay.
Sin embargo, dicha deducción no excederá la parte del impuesto
calculado antes de que se otorgue la deducción, que sea atribuible a las
rentas que puedan someterse a imposición en Uruguay.
b) Cuando un residente de India posea elementos patrimoniales que, de
conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, puedan someterse a
imposición en Uruguay, India permitirá como una deducción del impuesto al
patrimonio de ese residente una cantidad igual al impuesto pagado en
Uruguay.
Sin embargo, dicha deducción no excederá la parte del impuesto
calculado antes de que se otorgue la deducción, que sea atribuible al
patrimonio que pueda someterse a imposición en Uruguay.
c) Cuando de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, las
rentas obtenidas o el patrimonio que posea un residente de India, estén
exentos de impuestos en India, India podrá, no obstante, para calcular el
impuesto sobre el resto de las rentas o elementos patrimoniales de ese
residente, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos.
Artículo 25
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro
Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no
se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan
estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las
mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No
obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición será
también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de
ninguno de los Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a
imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese
otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder
a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales,
desgravaciones y reducciones impositivas, que otorgue a sus propios
residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo
9, del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 6 del Artículo 12, los
intereses, regalías, honorarios por servicios técnicos y demás gastos
pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro
Estado Contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas
a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se
hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
Igualmente las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas
con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la
determinación del patrimonio imponible de dicha empresa, en las mismas
condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado
mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o
parcialmente poseído, o controlado directa o indirectamente, por uno o
varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el
Estado mencionado en primer lugar a ningún Impuesto u obligación relativa
al mismo que no se exijan o que sean más gravosos, que aquellos a los que
estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado
mencionado en primer lugar.
5. No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del
presente Artículo serán aplicables a todos los impuestos, cualquiera que
sea su naturaleza o denominación.
Artículo 26
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por
ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una
imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente
Acuerdo, puede, con independencia de los recursos previstos por el derecho
interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del
Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado
1 del Artículo 25 a la del Estado Contratante del que sea nacional. El
caso debe ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera
notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las
disposiciones del Acuerdo.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no
puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible
por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad
competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que
no se ajuste a este Acuerdo. Cualquier acuerdo alcanzado será implementado
con independencia de los límites establecidos en la legislación interna de
los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo
posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la
interpretación o aplicación del Acuerdo por medio de un acuerdo amistoso.
También pueden consultarse mutuamente para tratar de eliminar la doble
imposición en los casos no previstos en el Acuerdo.
4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores,
las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse
directamente. Cuando sea aconsejable para alcanzar un acuerdo tener un
intercambio de opiniones mediante contactos personales, dicho, intercambio
podrá producirse en el seno de una comisión integrada por representantes
de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
Artículo 27
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán
la información (Incluyendo documentos o copias certificadas de los
documentos) previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el
presente Acuerdo o en la legislación nacional de los Estados Contratantes,
relativa a los impuestos comprendidos en el Acuerdo, en la medida en que
la imposición prevista no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de
información no está limitado por los Artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado Contratante será mantenida
secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del
Derecho interno de ese Estado y solamente se desvelará a las personas o
autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos)
encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos comprendidos
por el Acuerdo, de su aplicación efectiva, de la persecución del
incumplimiento o de la resolución de los recursos en relación con los
mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información
para dichos fines. Pueden desvelar la información en las audiencias
públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
3. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 podrán interpretarse en
el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o
práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información (incluyendo documentos o copias
certificadas de los documentos) que no se pueda obtener sobre la base de
su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa
normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales,
gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o
informaciones cuya divulgación sea contraria al orden público.
4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente
Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar
información de que disponga con el fin de obtener la información
solicitada, aún cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha
información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente
está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso
dichas limitaciones serán interpretadas en el sentido de permitir que un
Estado Contratante se niegue a proporcionar información exclusivamente por
la ausencia de interés doméstico en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el
sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar
información únicamente porque ésta obre en poder de un banco, otras
instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad
representativa o fiduciaria, o porque esa información haga referencia a la
participación en la titularidad de una persona.
Artículo 28
ASISTENCIA EN LA RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS
1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la
recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no estará
limitada por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes podrán de mutuo acuerdo establecer la forma de
aplicación de este Artículo.
2. La expresión "crédito tributario" empleada en este Artículo significa
todo importe debido por concepto de impuestos de cualquier naturaleza y
descripción exigidos por los Estados Contratantes o sus subdivisiones
políticas o entidades locales del mismo, en la medida en que la imposición
así exigida no sea contraria al presente Acuerdo o cualquier otro
instrumento del que sean Partes los Estados Contratantes, así como los
intereses, sanciones administrativas y costos de recaudación o de
establecimiento de medidas cautelares relacionadas con dicho importe.
3. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante es exigible
conforme a las leyes de ese Estado y es adeudado por una persona que, en
ese momento, no puede, conforme las leyes de ese Estado, impedir su
recaudación, dicho crédito tributario, a solicitud de la autoridad
competente de ese Estado, será aceptado a los efectos de su recaudación
por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. El
crédito tributario será recaudado por ese otro Estado de conformidad con
las disposiciones de su propia legislación relativas a la aplicación y
recaudación de sus propios impuestos tal como si se tratara de un crédito
tributario de ese otro Estado.
4. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante es un crédito
respecto del cual ese Estado puede, conforme a su propia legislación,
tomar medidas cautelares con el fin de asegurar su cobro, dicho crédito
tributario, a solicitud de la autoridad competente de dicho Estado, será
aceptado a fin de que se tomen las medidas cautelares por parte de la
autoridad competente del otro Estado Contratante. El otro Estado tomará
medidas cautelares respecto de dicho crédito tributario conforme a las
disposiciones de sus leyes tal como si se tratara de un crédito tributario
de ese otro Estado, aún si, en el momento en que se aplican tales medidas,
el crédito tributario no es exigible en el Estado mencionado en primer
lugar o es adeudado por una persona facultada a impedir su recaudación.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un crédito tributario
aceptado por un Estado Contratante a los efectos de los apartados 3 o 4 no
estará, en ese Estado, sujeto a la prescripción o prelación aplicable a un
crédito tributarlo bajo las leyes de aquel Estado en razón de su propia
naturaleza. Asimismo, un crédito tributario aceptado por un Estado
Contratante a los efectos de los apartados 3 o 4 no disfrutará, en ese
Estado, de la prelación aplicable a un crédito tributario bajo las leyes
del otro Estado Contratante.
6. Los procedimientos relativos a la existencia, validez o cuantía del
crédito tributario de un Estado Contratante solamente podrán iniciarse
ante tribunales u organismos administrativos del otro Estado Contratante.
Nada de lo dispuesto en este Artículo será interpretado de forma de crear
u otorgar cualquier derecho sobre dichos procedimientos ante cualquier
tribunal u organismo administrativo del otro Estado Contratante.
7. Cuando en cualquier momento posterior a que un Estado Contratante haya
formulado una petición en virtud de los apartados 3 o 4 y antes de que el
otro Estado Contratante haya recaudado y remitido el crédito tributario
pertinente al Estado mencionado en primer lugar, el crédito tributario
pertinente deja de ser
a) en el caso de una petición prevista por el apartado 3, un crédito
tributario del Estado mencionado en primer lugar que sea exigible bajo las
leyes de ese Estado y que sea adeudado por una persona quien, en ese
momento no puede, conforme a las leyes de ese Estado, impedir su
recaudación, o
b) en el caso de una petición prevista por el apartado 4, un crédito
tributario del Estado mencionado en primer lugar respecto al cual ese
Estado pueda, de conformidad con sus leyes, adoptar medidas cautelares con
vistas a asegurar su recaudación,
la autoridad competente del Estado mencionado en primer lugar notificará
sin dilación a la autoridad competente del otro Estado este hecho y, a
opción del otro Estado, el primero mencionado podrá suspender o retirar su
petición.
8. En ningún caso las disposiciones de este Artículo serán interpretadas
de forma tal de imponer a un Estado Contratante la obligación de:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a las leyes y prácticas
administrativas de ese o del otro Estado Contratante;
b) adoptar medidas contrarias a la política pública;
c) proporcionar asistencia si el otro Estado Contratante no ha puesto
en práctica todas las medidas razonables de recaudación o cautelares,
según corresponda, disponibles al amparo de sus leyes o prácticas
administrativas;
d) proporcionar asistencia en aquellos casos en que la carga
administrativa de ese Estado sea claramente desproporcionada respecto al
beneficio que el otro Estado Contratante pueda obtener.
Artículo 29
LIMITACIÓN DE BENEFICIOS
1. En ningún caso las disposiciones del presente Acuerdo impedirán que un
Estado Contratante aplique las disposiciones de sus leyes internas y las
medidas relativas a la elusión y evasión fiscal.
2. Salvo que en el presente Artículo se disponga lo contrario, una persona
(distinta de una persona física), que sea residente de un Estado
Contratante y que obtenga rentas en el otro Estado Contratante, tendrá
derecho a todos los beneficios de este Acuerdo concedidos a los residentes
de un Estado Contratante, únicamente si dicha persona satisface los
requisitos definidos en el apartado 3 y cumple con las demás condiciones
de este Acuerdo para la obtención de cualquiera de dichos beneficios.
3. Una persona de un Estado Contratante es una persona que satisface los
requisitos para un año fiscal solamente si dicha persona es:
a) una entidad Gubernamental; o
b) una sociedad constituida en cualquiera de los Estados Contratantes,
si:
(i) la categoría principal de sus acciones cotiza en una bolsa de
valores reconocida tal como se define en el apartado 6 de este Artículo y
son negociadas regularmente en una o más bolsas de valores reconocidas; o
(ii) al menos el 50% de los derechos de voto o del valor de las
acciones de la sociedad sea propiedad, directa o indirectamente, de una o
más personas físicas residentes en cualquiera de los Estados Contratantes
y/o de otras personas constituidas en cualquiera de los Estados
Contratantes, en las que al menos el 50% de los derechos de voto o del
valor de las acciones o de la participación en los beneficios sean
propiedad, directa o indirectamente, de una o más personas físicas
residentes en cualquiera de los Estados Contratantes; o
c) una sociedad de personas - partnership - o asociación de personas,
en la que al menos el 50% o más de la participación en los beneficios sea
propiedad de una o más personas físicas residentes en cualquiera de los
Estados Contratantes y/o de otras personas constituidas en cualquiera de
los Estados Contratantes, en las que al menos el 50% de los derechos de
voto o del valor de las acciones o de la participación en los beneficios
sean propiedad, directa o indirectamente, de una o más personas físicas
residentes en cualquiera de los Estados Contratantes; o
d) una institución de beneficencia u otra entidad exenta de impuestos,
cuyas principales actividades sean realizadas en cualquiera de los Estados
Contratantes.
Las personas mencionadas anteriormente no tendrán derecho a los beneficios
del Acuerdo, si más del 50% de la renta bruta de las personas en el año
fiscal es pagado o pagadero, directa o indirectamente, a personas que no
sean residentes de cualquiera de los Estados Contratantes, mediante pagos
que sean deducibles a efectos de la determinación de impuestos
comprendidos en este Acuerdo en el Estado de residencia de la persona
(pero no se incluyen los pagos que se realicen con arreglo al principio de
plena competencia - arm's lenght - en el curso ordinario de negocios por
servicios o por bienes tangibles y los pagos a un banco con respecto a
obligaciones financieras, incurridas con relación a operaciones efectuadas
con un establecimiento permanente del banco situado en cualquiera de los
Estados Contratantes).
4. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 no serán aplicables y un
residente de un Estado Contratante tendrá derecho a los beneficios del
Acuerdo con respecto a los elementos de renta procedentes del otro Estado,
si la persona realiza activamente negocios en el Estado de residencia
(distintos de los negocios que consistan en gestionar o realizar
inversiones por cuenta propia para el residente, a menos que se trate de
actividades bancarias, de seguros o de seguridad) y las rentas procedentes
del otro Estado Contratante estén vinculadas o sean accesorias a dicho
negocio y ese residente cumpla con las demás condiciones de este Acuerdo
para la obtención de dichos beneficios.
5. No obstante, un residente de un Estado Contratante podrá acceder a los
beneficios del Acuerdo, si la autoridad competente del otro Estado
Contratante determina que el establecimiento o la adquisición o el
mantenimiento de dicha persona y la realización de sus operaciones, no
tuvieron como uno de sus principales propósitos la obtención de beneficios
en virtud del Acuerdo.
6. A efectos de este Artículo, la expresión "bolsa de valores reconocida"
significa:
a) en Uruguay, la Bolsa de Valores de Montevideo y la Bolsa
Electrónica de Valores S.A;
b) en India, cualquier bolsa de valores que por el momento es
reconocida por el Gobierno Central conforme a la sección 4 de la Ley de
Contratos de Valores (Regulación) de 1956;
c) cualquier otra bolsa de valores que las autoridades competentes
acuerden reconocer a efectos de este Artículo.
7. No obstante cualquier disposición contenida en este Artículo, una
persona no tendrá derecho a los beneficios de este Acuerdo, si sus
actividades fueron organizadas de manera tal que el principal propósito o
uno de los principales propósitos fuera la elusión de los impuestos a los
cuales se aplica este Acuerdo.
Artículo 30
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES
Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los privilegios
fiscales de los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas
consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho
internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
Artículo 31
ENTRADA EN VIGOR
1. Los Estados Contratantes se notificarán mutuamente por escrito, a
través de canales diplomáticos, de que se completaron los procedimientos
requeridos por las respectivas legislaciones para la entrada en vigor de
este Acuerdo.
2. El Acuerdo entrará en vigor sesenta días después de la fecha de la
última de las notificaciones a que refiere el apartado 1 de este Artículo.
3. Las disposiciones del Acuerdo surtirán efecto:
a) En Uruguay:
(i) respecto a las rentas obtenidas en cualquier año fiscal que
comience el o a partir del primer día de enero del año calendario
siguiente a aquél en el cual el Acuerdo entra en vigor; y
(ii) respecto el patrimonio poseído el último día de cualquier año
fiscal en o a partir del primer día de enero del año calendario siguiente
a aquél en el cual el Acuerdo entre en vigor.
b) En India:
(i) respecto a las rentas obtenidas en cualquier año fiscal que
comience el o a partir del primer día de abril del año calendario
siguiente a aquél en el cual el Acuerdo entra en vigor; y
(ii) respecto al patrimonio poseído el último día de cualquier año
fiscal en o a partir del primer día de abril del año calendario siguiente
a aquél en el cual el Acuerdo entre en vigor.
Artículo 32
TERMINACIÓN
El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras no se termine por uno de
los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede
terminar el Acuerdo, por vía diplomática, dando aviso de la terminación al
menos con seis meses de antelación al final de cualquier año calendario
que comience luego de que transcurra un período de 5 años desde la fecha
de su entrada en vigor. En tal caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto:
a) En Uruguay:
(i) respecto a las rentas obtenidas en cualquier año fiscal en o a
partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que
se comunique la terminación; y
(ii) respecto al patrimonio poseído el último día de cualquier año
fiscal en o a partir del primer día de enero del año calendario siguiente
a aquél en que se comunique la terminación.
b) En India:
(i) respecto a las rentas obtenidas en cualquier año fiscal en o a
partir del primer día de abril del año calendario siguiente a aquél en que
se comunique la terminación; y
(ii) respecto al patrimonio poseído el último día de cualquier año
fiscal que en o a partir del primer día de abril del año calendario
siguiente a aquél en que se comunique la terminación.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados a tales efectos,
han firmado este Acuerdo.
Hecho en duplicado en Nueva Delhi a los ocho días del mes de septiembre de
2011, en idioma español, hindi e inglés, siendo todos los textos
igualmente auténticos. En el caso que existan divergencias de
interpretación, prevalecerá la versión en inglés.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay República de India
Sr. César Ferrer Sr. M.C. Joshi
Embajador Presidente
EMBAJADA DE URUGUAY BURO CENTRAL DE
EN INDIA IMPUESTOS DIRECTOS
PROTOCOLO
Al momento de la firma del Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay
y la República de India para evitar la doble imposición y prevenir la
evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio, los suscritos han acordado que las siguientes disposiciones
formarán parte integral del Acuerdo:
I. Se entiende que la última frase del apartado 1 del Artículo 4
(Residente) no excluye del ámbito de aplicación de este Acuerdo, cualquier
persona que esté sujeta a imposición en la República Oriental del Uruguay
en virtud de la aplicación del principio de fuente territorial.
II. Con relación al Artículo 8 (Navegación Marítima y Aérea), se entiende
que las utilidades obtenidas por una empresa de transporte que es
residente de un Estado Contratante por el uso, mantenimiento o alquiler de
contenedores (incluidos los trailers y otros equipos para el transporte de
contenedores) utilizados para el transporte de bienes o mercancías en
tráfico internacional, solamente pueden someterse a imposición en ese
Estado Contratante, a menos que los contenedores sean utilizados
únicamente dentro del otro Estado Contratante.
III. Con relación al Artículo 8 (Navegación Marítima y Aérea), se entiende
que, los intereses de las inversiones directamente relacionadas con la
explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional se considerarán
utilidades derivadas de la explotación de tales buques o aeronaves si las
mismas se integran al desarrollo de dichas actividades, y las
disposiciones del Artículo 11 (Intereses) no se aplicarán en relación con
dichos intereses.
IV. Con relación al Artículo 8 (Navegación Marítima y Aérea) y al Artículo
13 (Ganancias de Capital), se entiende que, no obstante cualquier
disposición contenida en los mismos que leída con arreglo a la legislación
interna de los Estados Contratantes conduzca a una situación donde las
rentas no estén sometidas a imposición en el Estado de residencia, el
Estado de la fuente conservará el derecho de someter a imposición dichas
rentas.
V. Se entiende que las disposiciones del Artículo 25 (No discriminación),
no serán interpretadas de forma de impedir a un Estado Contratante de
gravar las utilidades de un establecimiento permanente que una empresa del
otro Estado Contratante tenga en el Estado mencionado en primer lugar, a
una tasa de impuesto que sea superior a la aplicable sobre las utilidades
de una empresa similar de ese Estado mencionado en primer lugar, ni de que
está en conflicto con las disposiciones del apartado 3 del Artículo 7
(Utilidades Empresariales).
VI. Con relación al Artículo 27 sobre Intercambio de Información, se
entiende que India puede compartir la información recibida en virtud del
apartado 1 de ese Artículo de Uruguay con respecto a un residente de
India, con otros organismos de aplicación de la ley del Gobierno de India
o de su Parlamento.
VII. Con relación al Artículo 31 (Entrada en Vigor), se entiende que las
disposiciones del Artículo 27 (Intercambio de Información) tendrán efecto;
con relación a cualquier año fiscal, en el año calendario siguiente a
aquel en que el Acuerdo entre en vigor.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado este Protocolo.
Hecho en duplicado en Nueva Delhi, a los ocho días del mes de septiembre
de 2011, en idioma español, hindi e inglés, siendo todos los textos
igualmente auténticos. En el caso que existan divergencias de
interpretación, prevalecerá la versión en inglés.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay República de India
Sr. César Ferrer Sr. M.C. Joshi
Embajador Presidente
EMBAJADA DE URUGUAY BURO CENTRAL DE
EN INDIA IMPUESTOS DIRECTOS
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