ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA HELENICA
EN MATERIA DE COOPERACION ECONOMICA
Aprobado/a por: Ley Nº 18.948 de 16/08/2012 artículo 1.
La República Oriental del Uruguay y la República Helénica, en adelante
"las Partes Contratantes";
Deseando promover el desarrollo de la cooperación económica entre los dos
países, en áreas de mutuo interés, sobre la base de igualdad, beneficio
mutuo y reciprocidad,
Reconociendo la importancia de medidas de largo plazo para el exitoso
desarrollo de la cooperación y el fortalecimiento de los vínculos entre
ambos países a diversos niveles, y en particular, a nivel de sus
operadores económicos,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
1. En el marco de sus respectivas leyes y reglamentaciones y teniendo en
cuenta sus otras obligaciones internacionales, así como el Acuerdo Marco
sobre Cooperación Interregional entre la Unión Europea y el MERCOSUR, las
Partes realizarán los mayores esfuerzos posibles necesarios a fin de
desarrollar y fortalecer la cooperación económica en las áreas
consideradas de mutuo interés y beneficio.
En la aplicación del presente Acuerdo, la República Helénica respetará las
obligaciones resultantes de su condición de Miembro de la Unión Europea y
la República Oriental del Uruguay observará las resultantes de su
condición de Miembro del MERCOSUR.
2. Dicha cooperación se centralizará básicamente en:
- el fortalecimiento y la diversificación de los vínculos económicos entre
las Partes, y
- la promoción de la cooperación entre los operadores económicos, en
particular las pequeñas y medianas empresas, con el fin de promover la
inversión, emprendimientos conjuntos, acuerdos de licencias y demás formas
de cooperación entre ellas.
ARTICULO 2
1. La cooperación prevista por el Artículo 1, comprenderá, en particular,
los siguientes sectores:
- industria,
- construcción y reparación de buques,
- agricultura incluida agroindustria,
- construcción y vivienda,
- transporte, incluido el transporte marítimo,
- transacciones bancarias, seguros y otros servicios financieros,
- turismo,
- capacitación vocacional y capacitación gerencial,
- otras actividades de servicio de mutuo interés.
2. Las Partes realizarán consultas a los efectos de identificar los
sectores prioritarios para la cooperación así como nuevos sectores de
cooperación económica.
ARTICULO 3
1. La cooperación económica prevista en el presente Acuerdo se realizará
principalmente sobre la base de acuerdos y contratos entre empresas,
organizaciones y firmas de la República Helénica y aquellas de la
República Oriental del Uruguay, de conformidad con la legislación de cada
Parte.
2. Las Partes harán los esfuerzos necesarios para facilitar esta actividad
fomentando condiciones que favorezcan la cooperación económica, en
particular:
- creando un clima favorable para la inversión;
- facilitando el intercambio de información comercial y económica;
- facilitando los intercambios de contactos entre los operadores
económicos;
- facilitando la organización de ferias, exposiciones, simposios, etc. y
- promoviendo actividades económicas.
ARTICULO 4
1. Por el presente se crea un Comité Conjunto, con el fin de asegurar la
implementación de este Acuerdo.
2. El Comité Conjunto estará integrado por un número igual de
representantes de las Partes y se reunirá, a solicitud de cualquiera de
ellas, en forma alternada en cada país, en el lugar y a la hora que las
Partes determinen de mutuo acuerdo, a través de la vía diplomática.
3. El Comité Conjunto revisará los avances alcanzados con el fin de lograr
los objetivos del presente Acuerdo, y si resultara necesario, formulará
las recomendaciones para su implementación.
ARTICULO 5
1. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días siguientes
a la fecha de la recepción de la última de las dos notificaciones escritas
mediante las cuales las Partes, a través de la vía diplomática,
intercambian información relacionada con el cumplimiento de los
procedimientos internos requeridos por sus respectivas leyes para la
entrada en vigor del mismo. El presente Acuerdo permanecerá vigente por un
período de cinco (5) años, luego del cual, se prorrogará en forma tácita
por períodos sucesivos de un año, a menos que cualquiera de las Partes lo
termine, por escrito, a través de la vía diplomática, con por lo menos
seis (6) meses de antelación al vencimiento del período de validez inicial
o de cualquier período de validez subsiguiente.
2. Cualquier disputa entre las Partes que surja de la interpretación o de
la implementación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas a
través de la vía diplomática.
3. La terminación del presente Acuerdo no afectará ninguna de las
obligaciones pendientes resultantes de los acuerdos y contratos celebrados
entre los operadores económicos de las Partes, durante su período de
validez.
Hecho en Atenas, República Helénica, el 1°. de octubre de 2010, en dos
copias originales ejemplares en idiomas español, griego e inglés, siendo
todos los textos igualmente válidos. En caso de divergencia prevalecerá la
versión en inglés.
Por la Por la
República Oriental del Uruguay República Helénica
ROBERTO CONDE SPYROS KOUVELIS
SUBSECRETARIO DE SUBSECRETARIO DE
RELACIONES EXTERIORES RELACIONES EXTERIORES
Ayuda