CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA PORTUGUESA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE
IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
Aprobado/a por: Ley Nº 18.934 de 20/07/2012 artículo 1.
LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y LA REPUBLICA PORTUGUESA,
DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir
la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio,
HAN ACORDADO lo siguiente:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
ARTÍCULO 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos
Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre
el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus
subdivisiones políticas o administrativas o sus entidades locales,
cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que
gravan la totalidad de las rentas o del patrimonio o cualquier parte de
los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe
de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos
sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en
particular:
a) En Portugal:
(i) el impuesto sobre la renta de las personas físicas ("Imposto sobre
o Rendimento das Pessoas Singulares - IRS");
(ii) el impuesto sobre la renta de las sociedades ("Imposto sobre o
Rendimento das Pessoas Colectivas - IRC"); y
(iii) la sobretasa local del impuesto sobre la renta de las sociedades
("Derrama");
(en adelante denominado el "impuesto portugués").
b) En Uruguay:
i. el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
(IRAE);
ii. el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
iii el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
iv. el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS);
v. el Impuesto de Patrimonio (IP);
(en adelante denominado el "impuesto uruguayo").
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza
idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la
firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán
mutuamente cualquier modificación significativa que se haya introducido en
sus respectivas legislaciones fiscales.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente:
a) el término "Portugal" significa Portugal el territorio de la
República Portuguesa situado en el continente europeo, los
archipiélagos de Azores y Madeira, incluso las aguas interiores y
el respectivo mar territorial, así como la plataforma continental y
cualquier otro espacio donde el Estado portugués ejerza derechos de
soberanía o jurisdicción de conformidad con el derecho
internacional;
b) el término "Uruguay" significa Uruguay la República Oriental del
Uruguay, usado en un sentido geográfico, significa el territorio en
el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo las áreas
marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan
derechos de soberanía, de acuerdo con el Derecho Internacional y la
legislación nacional;
c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado
Contratante" significan Portugal o Uruguay, según lo requiera el
contexto;
d) el término "impuesto" significa impuesto portugués o impuesto
uruguayo, según lo requiera el contexto;
e) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades
y cualquier otra agrupación de personas;
f) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que se considere como persona jurídica para
efectos impositivos;
g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del
otro Estado Contratante" significan respectivamente, una empresa
explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa
explotada por un residente del otro Estado Contratante;
h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya
sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante,
salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre
puntos situados en el otro Estado Contratante;
i) la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en Portugal, el Ministro de Finanzas ("Ministro das
Finanças"), el Director General de Impuestos ("Director-
Geral dos Impostos") o el representante autorizado de
estos;
(ii) en Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su
representante autorizado;
j) el término "nacional" significa:
(i) cualquier persona física que tenga la nacionalidad o
ciudadanía de un Estado Contratante; y
(ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas o
asociación que derive su calidad como tal de la legislación
en vigor de un Estado Contratante;
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado
Contratante, cualquier término no definido en el mismo, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado
que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los
impuestos a los que se aplica el Convenio, prevaleciendo el significado
atribuido por la legislación impositiva sobre el significado otorgado a
dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.
ARTÍCULO 4
RESIDENTE
1. Para los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un
Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación
de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su
domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución, o
cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a ese
Estado, cualquier subdivisión política o administrativa o autoridad local
del mismo. Sin embargo, este término no incluye a las personas que están
sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas o por el
patrimonio que obtengan de fuentes situadas en ese Estado.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física
sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de
la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde
tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente
solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene
el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en
ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que
sea nacional;
d) si es nacional de ambos Estados, o de ninguno de ellos, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de
común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no
sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se
considerará residente solamente del Estado en que se encuentre su sede de
dirección efectiva.
ARTÍCULO 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. Para los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una
empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente" incluye, en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller; y
f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier
otro lugar de extracción de recursos naturales.
3 Una obra o un proyecto de construcción o instalación, sólo constituyen
establecimiento permanente si su duración excede de 9 meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se
considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,
exhibir o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exhibirlas o
entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por
otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
comprar bienes o mercancías o de recopilar información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o
preparatorio.
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del
lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter
auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona
-distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se
le aplica el párrafo 6- actúe por cuenta de una empresa y ostente y
habitualmente ejerza en un Estado Contratante, poderes que la faculten
para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa
empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con respecto a
cualquier actividad que dicha persona realice para la empresa, a menos que
las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo
4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios,
no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente,
de acuerdo con las disposiciones de dicho párrafo.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en
un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en
ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier
otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del
marco ordinario de su actividad.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado
Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado
(ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no
convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento
permanente de la otra.
CAPÍTULO III
IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
ARTÍCULO 6
RENTAS INMOBILIARIAS
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes
inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales)
situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya
la legislación del Estado Contratante en el que los bienes en cuestión
estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso, los accesorios de
bienes inmuebles, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones
agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las
disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad inmueble, el
usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o
fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos
minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no
se consideran bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas del
uso directo, del arrendamiento, de la aparcería y otras formas análogas,
así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las
rentas derivadas de bienes inmuebles de una empresa y las rentas derivadas
de bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de profesiones
independientes.
5. Las disposiciones anteriores también son aplicables a las rentas
provenientes de bienes muebles relacionados con bienes inmuebles y de la
prestación de servicios para el mantenimiento o explotación de bienes
inmuebles.
ARTÍCULO 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden
someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice
actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha
realizado actividades empresariales de dicha manera, los beneficios de la
empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la
medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un
Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado
Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en
cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente
los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta
y separada que realizase las mismas o similares actividades, bajo las
mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la
empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente,
se permitirá la deducción de los gastos incurridos para la realización de
las actividades del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de
dirección y generales de administración así incurridos, tanto si se
efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente
como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios
imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de
los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo
establecido en el párrafo 2 impedirá que este Estado Contratante determine
los beneficios imponibles mediante dicho reparto mientras sea usual; sin
embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado
obtenido sea acorde con los principios contenidos en el presente Artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el
mero hecho de que este establecimiento permanente compre bienes o
mercancías para la empresa.
6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al
establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a
no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra
forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en
otros Artículos del presente Convenio, las disposiciones de aquellos
Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.
ARTÍCULO 8
TRÁFICO INTERNACIONAL
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en
tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado
Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la
empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo
estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado
Contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal
puerto base, en el Estado Contratante del que sea residente la persona que
explota el buque.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios
procedentes de la participación en un "pool", en una explotación en común
o en un organismo de explotación internacional.
ARTÍCULO 9
EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del
otro Estado Contratante, o
b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante
y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales
o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran
de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios
que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas
condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas,
podrán incluirse en los beneficios de esta empresa y ser sometidos a
imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa
de este Estado, y, en consecuencia, somete a imposición los beneficios
sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida
a imposición en este otro Estado y los beneficios así incluidos son
beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado
mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos
empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas
independientes, entonces este otro Estado, si está de acuerdo que el
ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica
tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste
correspondiente del monto del impuesto que haya percibido sobre esos
beneficios. Para determinar este ajuste se tendrán en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los
Estados Contratantes se consultarán mutuamente en caso necesario.
ARTÍCULO 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en
el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y
según la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de
los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto
así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario
efectivo es una sociedad que posee directamente al menos el 25 por
ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; y
b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los
demás casos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de
mutuo acuerdo la forma de aplicación de estas limitaciones.
3. Las disposiciones de los párrafos anteriores no afectan la imposición
de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se paguen
los dividendos.
4. El término "dividendos", empleado en el presente Artículo, significa
los rendimientos de las acciones, acciones de goce o derechos de goce, de
las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto
los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los
ingresos de otros derechos corporativos y otros ingresos sujetos al mismo
tratamiento fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación
del Estado en que resida la sociedad que los distribuya.
5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no son aplicables si el
beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado
Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente
la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de
un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado
unos servicios personales independientes por medio de una base fija
situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada
efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso,
son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según
proceda.
6. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga
beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro
Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la
sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un
residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos
esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base
fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no
distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los
dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o
parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
ARTÍCULO 11
INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
este otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse a imposición también en
el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con las leyes de ese
Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del
otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10
por ciento del importe bruto de los intereses.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de
mutuo acuerdo la forma de aplicación de esta limitación.
3. El término "intereses" en el sentido de este artículo significa los
rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía
hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en
particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de
bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos,
así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los
rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del
Estado del que provienen las rentas. Las penalizaciones por mora en el
pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el
beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado
Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los
intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento
permanente situado allí, o presta unos servicios personales independientes
por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los
intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente
o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7
o del artículo 14, según proceda.
5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando
el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de
los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un
Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en
relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los
intereses, y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base
fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante
donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando, por razón de la relación especial existente entre el deudor y
el beneficiario efectivo de los intereses o de la que uno y otro mantengan
con terceros, el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier
motivo, del importe que hubieran convenido el deudor y el beneficiario
efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente
Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la
parte excedente del pago podrá someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 12
REGALÍAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante del que procedan y de conformidad con la legislación
de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es
residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de
mutuo acuerdo la forma de aplicación de esta limitación.
3. El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa las
cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso,
de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas,
incluidas las películas cinematográficas, de patentes, marcas, diseños o
modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por informaciones
relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el
beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante,
realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una
actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado
allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base
fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías
está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base
fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del
artículo 14, según proceda.
5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando
el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga
las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de
los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en
relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las
regalías y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga
de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde
esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando por razón de la relación especial existente entre el deudor y el
beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el
importe de las regalías exceda, por cualquier motivo, del importe que
habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal
relación, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a
este último importe. En tal caso, la parte excedente del pago podrá
someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente
Convenio.
ARTÍCULO 13
GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la
enajenación de bienes inmuebles, tal como se definen en el Artículo 6,
situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en
este otro Estado Contratante.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen
parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un
Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes
muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de
servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas
de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el
conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición
en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves
explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la
explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones cuyo valor esté
representado en más de un 50%, directa o indirectamente, por bienes
inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición
en ese Estado.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien
distinto a los mencionados en los párrafos anteriores del presente
Artículo, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en
que resida el enajenante.
ARTÍCULO 14
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la
prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter
independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado
Contratante. Sin embargo, esas rentas pueden también ser sometidas a
imposición en el otro Estado Contratante cuando dicha persona tenga en el
otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para
el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a
imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles
a dicha base fija.
2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las
actividades independientes de carácter científico, literario, artístico,
educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de
médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, y contadores.
ARTÍCULO 15
RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los
sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un
residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en
el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esta forma, las
remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición
en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas
por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido
en el otro Estado Contratante tributarán exclusivamente en el Estado
mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado por un periodo o periodos,
cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier
período de doce meses que comience o termine en el año fiscal
considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que
no sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente
o por una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las
remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un
buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a
imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.
ARTÍCULO 16
HONORARIOS DE CONSEJEROS
Los honorarios de consejeros o directores, así como otras remuneraciones
similares, que un residente de un Estado Contratante obtenga en su calidad
de miembro de un consejo de administración, directorio, consejo fiscal o
cualquier otro órgano de similar naturaleza de una sociedad que sea
residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en
este otro Estado.
ARTÍCULO 17
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un
residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus
actividades personales en el otro Estado Contratante, en calidad de
artista, tal como un actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico,
o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas
derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o
los deportistas, en esa calidad, se atribuyen no ya al propio artista del
espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las
actividades del artista del espectáculo o del deportista.
ARTÍCULO 18
PENSIONES
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las
pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un
Estado Contratante por razón de un empleo anterior, sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado.
ARTÍCULO 19
FUNCIONES PÚBLICAS
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares,
excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una
subdivisión política o administrativa o entidad local del mismo
a una persona física, por razón de servicios prestados a este
Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones
similares, sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado
Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la
persona física es un residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado
solamente con el propósito de prestar los servicios.
2. a) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las pensiones y otras
remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o por
una de sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades
locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a
una persona física por los servicios prestados a ese Estado o a
esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en
ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares
sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante
si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16, 17 y 18, se aplicará a los
sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, por razón
de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada
por un Estado Contratante, o una subdivisión política o administrativa o
entidad local del mismo.
ARTÍCULO 20
PROFESORES E INVESTIGADORES
Una persona que sea, o haya sido, inmediatamente antes residente de un
Estado Contratante, con el propósito únicamente de enseñar o efectuar
investigación científica en una universidad, colegio, escuela u otra
institución similar de enseñanza o de investigación científica reconocida
como sin fines de lucro por el Gobierno de ese otro Estado, o en el ámbito
de un programa oficial de intercambio cultural durante un período que no
exceda a dos años a contar de la primera llegada a ese otro Estado, está
exenta de impuesto en ese otro Estado por las remuneraciones recibidas en
consecuencia de esa enseñanza o investigación.
ARTÍCULO 21
ESTUDIANTES
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento,
estudios o formación, un estudiante o una persona en prácticas, que sea o
haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente
del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en
primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación
práctica, no pueden someterse a imposición en este Estado, siempre que
procedan de fuentes situadas fuera de este Estado.
ARTÍCULO 22
OTRAS RENTAS
Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante, no
mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio, y
procedentes del otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en
ese otro Estado.
CAPÍTULO IV
IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 23
PATRIMONIO
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, tal como se define en
el Artículo 6, pertenecientes a un residente de un Estado Contratante que
estén sitos en el otro Estado Contratante podrá someterse a imposición en
este otro Estado Contratante.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que
pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante
tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios
personales independientes, podrá someterse a imposición en este otro
Estado.
3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico
internacional, así como por bienes muebles afectados a la explotación de
tales buques y aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado
Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la
empresa.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado
Contratante sólo podrán someterse a imposición en este Estado.
CAPÍTULO V
MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
ARTÍCULO 24
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
1. En el caso de Portugal, la doble imposición se evitará de la manera
siguiente:
a) Cuando un residente de Portugal obtiene rentas o posea elementos
patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones de este
Convenio, pueden someterse a imposición en Uruguay, Portugal
permitirá:
i) la deducción en el impuesto sobre las rentas de ese
residente de un importe igual al impuesto pagado en Uruguay;
ii) la deducción en el impuesto sobre el patrimonio de ese
residente de un importe igual al impuesto sobre el
patrimonio pagado en Uruguay.
En uno y otro caso, dicha deducción no podrá, sin embargo, exceder de la
parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes
de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o el
patrimonio que pueden someterse a imposición en Uruguay.
b) Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las
rentas obtenidas por un residente de Portugal o el patrimonio que
posea estén exentos de imposición en ese Estado, Portugal podrá,
sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a
efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las
rentas o el patrimonio de dicho residente.
2. En Uruguay, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
a) los residentes en Uruguay determinarán el impuesto correspondiente
deduciendo del impuesto sobre la renta, que haya de pagarse en
Uruguay sobre rentas procedentes de Portugal, de acuerdo con las
leyes uruguayas, el impuesto pagado al fisco portugués conforme a
las leyes portuguesas y de conformidad con el presente Convenio.
Asimismo, se deducirá del impuesto sobre el patrimonio que haya de
pagarse en Uruguay sobre bienes de todas clases situados en
Portugal, de acuerdo con las leyes uruguayas, el impuesto sobre el
patrimonio pagado al fisco portugués conforme a las leyes
portuguesas y de conformidad con el presente Convenio. El importe
de la deducción no podrá exceder sin embargo la parte del impuesto
uruguayo, correspondiente a dichas rentas o bienes antes de hecha
la deducción.
b) cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio,
las rentas obtenidas por un residente de Uruguay o el patrimonio
que éste posea estén exentos de imposición en Uruguay, Uruguay
podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio
exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el
resto de las rentas o el patrimonio de dicho residente.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 25
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro
Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativo al mismo, que
no se exija o que sea más gravoso que aquél al que estén o puedan estar
sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las
mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No
obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición también
es aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ambos
Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos a
imposición en este otro Estado de manera menos favorable que las empresas
de este otro Estado que realicen las mismas actividades. La presente
disposición no deberá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las
deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que
otorgue a sus propios residentes, en consideración de su estado civil o
cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9,
del párrafo 6 del artículo 11, o del párrafo 6 del artículo 12, los
intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles
para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en
las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado
mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o
parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o
varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sujetas en el
Estado mencionado en primer lugar, a ningún impuesto u obligación relativa
al mismo que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que
están o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado
mencionado en primer lugar.
5. No obstante lo dispuesto por el Artículo 2, las disposiciones del
presente Artículo se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza y
denominación.
ARTÍCULO 26
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos
Estados Contratantes implican o puedan implicar para ella una imposición
que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con
independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos
Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado
Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del
Artículo 25, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso
deberá ser presentado dentro de los tres años siguientes a la primera
notificación de la medida que implique una imposición que no sea acorde
con lo dispuesto por el presente Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no
puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible
por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad
competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que
no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente
de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados
Contratantes.
3. Las autoridades competentes ele los Estados Contratantes harán lo
posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la
interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el
sentido de los párrafos anteriores. Cuando se considere que este acuerdo
puede facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones, éste podrá
realizarse a través de una comisión compuesta por representantes de las
autoridades competentes de los Estados Contratantes.
ARTÍCULO 27
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán
la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar
lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o la
aplicación del derecho interno relativo a los impuestos de toda naturaleza
o denominación exigibles por los Estados Contratantes, sus subdivisiones
políticas o administrativas o entidades locales, en la medida en que la
imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de
información no está limitado por los artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo
1 será mantenida secreta en la misma forma que la información obtenida en
virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se comunicará a las
personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos
administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos a
los que hace referencia el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o
ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos
en relación con los mismos. Estas personas o autoridades solo utilizarán
esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las
audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación y
práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su
propia legislación o en el ejercicio de la práctica administrativa
normal de éste o del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele un secreto empresarial,
industrial, comercial o profesional o proceso industrial, o
información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre
public).
4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente
artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar
información de que disponga con el fin de obtener la información
solicitada, aún cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha
información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente
está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3, siempre y cuando este
párrafo no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante
proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés
doméstico en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el
sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar
información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras
instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad
representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la
participación en la titularidad de una persona.
ARTÍCULO 28
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES
Las disposiciones del presente Convenio no afectan los privilegios
fiscales otorgados a los miembros de las misiones diplomáticas o
funcionarios consulares de conformidad con los principios generales del
derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos
especiales.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 29
ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la
recepción de la última notificación, por escrito y por vía diplomática,
que se hayan cumplido los requisitos del Derecho Interno de los Estados
Contratantes necesarios a tal efecto.
2. Las disposiciones del presente Convenio surtirán efecto:
a) En Uruguay:
(i) en relación con los impuestos de devengo periódico,
respecto de los impuestos sobre la renta correspondientes
al año fiscal que comience en la fecha de entrada en vigor
del Convenio o con posterioridad a la misma;
(ii) en los restantes casos, en la fecha en la que el Convenio
entre en vigor.
b) En Portugal:
(i) con respecto a los impuestos de retención en la fuente,
cuyo hecho generador se produzca a partir del primer día de
enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel
en que el Convenio entre en vigor.
(ii) con respecto a los demás impuestos, sobre las rentas
generadas en cualquier año tributario que comience a partir
del primer día del mes de enero del año calendario
inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre
en vigor.
ARTÍCULO 30
DENUNCIA
1. El presente Convenio permanecerá en vigor por un período de tiempo
indeterminado.
2. Transcurridos cinco años desde la fecha de entrada en vigor, cualquiera
de los Estados Contratantes podrá denunciar el presente Convenio, mediante
notificación por escrito y por vía diplomática, recibida hasta el día 30
de junio del año civil en curso.
En caso de denuncia, el presente Convenio cesará su vigencia:
a) En Uruguay:
(i) en relación con los impuestos de devengo periódico,
respecto de los impuestos sobre la renta correspondiente al
año fiscal que comience el primer día de enero del año
civil siguiente a aquél en que se notifique la denuncia, o
con posterioridad a esa fecha;
(ii) en los restantes casos, el primer día de enero del año
civil siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia.
b) En Portugal:
(i) con respecto a los impuestos de retención en la fuente,
cuyo hecho generador se produzca a partir del primer día de
enero del año civil inmediatamente siguiente a aquel
señalado en el mencionado aviso de denuncia;
(ii) con respecto a los demás impuestos, sobre las rentas
generadas en el año tributario que comience a partir del
primer día del mes de enero del año civil inmediatamente
siguiente a aquel señalado en el mencionado aviso de
denuncia.
EN FE de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto,
firman el presente Convenio.
HECHO en duplicado en Estoril, el día 30 de Noviembre de dos mil nueve, en
idiomas español, portugués e inglés, siendo todos los textos igualmente
auténticos. En caso de cualquier divergencia, el texto en inglés
prevalecerá.
POR LA POR
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY LA REPÚBLICA PORTUGUESA
PROTOCOLO AL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA
REPUBLICA PORTUGUESA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION
FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
En el momento de la firma del Convenio entre la República Oriental del
Uruguay y la República Portuguesa para Evitar la Doble Imposición y
Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de impuestos sobre la renta y sobre
el patrimonio, los signatarios acuerdan las siguientes disposiciones, que
forman parte integrante del Convenio:
1. Ad. artículo 2 (Impuestos Comprendidos) párrafo 4.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 2 del Convenio,
si Portugal introdujera en su sistema fiscal un impuesto sobre el
patrimonio de base mundial, las Autoridades portuguesas comunicarán a las
Autoridades uruguayas su entrada en vigor y, entre sí, discutirán la
inclusión de dicho impuesto en el ámbito de aplicación del Convenio.
2. Ad. artículo 8 (Tráfico Internacional).
Cuando sociedades de países diferentes hayan acordado ejercer una
actividad de transporte aéreo bajo la forma de un consorcio o de
asociación similar, lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 8 del
Convenio se aplicará a la parte de los beneficios del consorcio o de la
asociación correspondiente a la participación que le corresponda a una
sociedad de un Estado Contratante en ese consorcio o en esa asociación.
3. Ad. artículo 10 (Dividendos) párrafo 4
En el caso de Portugal, se entiende que el término "Dividendos" incluye
también los beneficios atribuidos en los términos de un acuerdo de
participación en los beneficios ("associação em participação").
4. Ad. artículo 16 (Honorarios de Consejeros)
El término "directorio" se aplica a Uruguay y significa Consejo de
Administración.
5. Ad. artículo 27 (Intercambio de Información)
Los Estados Contratantes respetarán los principios directores de la
reglamentación de los archivos informatizados que contengan datos de
carácter personal contenidos en la Resolución N° 45/95, de 14 de diciembre
de 1990, de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
6. Ad. artículo 27 (Intercambio de Información) párrafo 5
No obstante las restricciones que las leyes vigentes en cada Estado
Contratante establezcan para el acceso a la información a que refiere el
párrafo 5 del Artículo 27 del Convenio, una vez que el Convenio sea
ratificado por los respectivos Poderes Legislativos y haya entrado en
vigor, proveerá la base legal para responder los requerimientos de
información incluyendo la información en poder de las instituciones
financieras dentro del ámbito de aplicación del Convenio.
7. Derecho a los beneficios previstos en el Convenio:
a) Se entiende que las disposiciones del Convenio no serán
interpretadas de modo de impedir la aplicación por un Estado Contratante
de las disposiciones antiabuso previstas en la respectiva legislación
interna;
b) Se entiende que los beneficios previstos en el Convenio no serán
concedidos a un residente de un Estado Contratante que no sea el
beneficiario efectivo de los rendimientos obtenidos en el otro Estado
Contratante.
EN FE de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto,
firman el presente Protocolo.
HECHO en duplicado en Estoril, el día 30 de Noviembre de dos mil nueve, en
idiomas español, portugués e inglés, siendo todos los textos igualmente
auténticos. En caso de cualquier divergencia, el texto en inglés
prevalecerá.
POR LA POR
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY LA REPUBLICA PORTUGUESA
Ayuda