CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL REINO DE ESPAÑA
Aprobado/a por: Ley Nº 18.928 de 13/07/2012 artículo 1.
La República Oriental del Uruguay y el Reino de España:
Deseando profundizar las relaciones jurídicas entre ambos Estados y
facilitar su intercomunicación en el ámbito judicial, así como favorecer
la reinserción social de las personas que hubieran sido objeto de condena
en cualquiera de los dos países, han convenido concluir este Convenio
sobre ejecución recíproca de resoluciones judiciales en materia penal, a
tal efecto:
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos del presente Convenio, la expresión:
a) "Estado de condena" designará el Estado donde se ha condenado a la
persona que puede ser trasladada o que ya lo haya sido;
b) "Estado de cumplimiento" designará el Estado al cual el condenado
pueda ser trasladado o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su
condena;
c) "Sentencia" designará una resolución judicial en la que se
pronuncie una sentencia;
d) "Condenado" designa a la persona a quien, en el Estado de condena,
le ha sido impuesta una pena o medida de seguridad.
Artículo 2. Principios generales.
1 Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente
Convenio, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en
materia de traslado de personas condenadas.
2. Las penas o medidas de seguridad impuestas en España a nacionales
de la República Oriental del Uruguay podrán ser cumplidas en la
República Oriental del Uruguay en establecimientos penales o bajo la
supervisión de autoridades de la República Oriental del Uruguay de
conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
3. Las penas o medidas de seguridad impuestas en la República Oriental
del Uruguay a nacionales de España podrán ser cumplidas en España en
establecimientos penales o bajo la supervisión de autoridades
españolas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
4. El traslado podrá solicitarse bien por el Estado de condena bien
por el Estado de cumplimiento.
Artículo 3. Condiciones de la transferencia.
1. Un traslado podrá llevarse a cabo con arreglo al presente Convenio
solamente en las condiciones siguientes:
a) El condenado deberá ser nacional del Estado de cumplimiento;
b) La sentencia deberá ser firme;
c) La duración de la pena o medida de seguridad pendiente de cumplimiento
por el condenado deberá ser al menos de seis meses, al día de la recepción
de la petición, o de duración indeterminada;
d) El condenado, o su representante legal, en caso de incapacidad del
condenado, deberá consentir el traslado;
e) Los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena deberán
constituir una infracción penal con arreglo a la ley del Estado de
cumplimiento o la constituirían si se cometieran en su territorio, aunque
no exista identidad en la tipificación;
f) El Estado de condena y el Estado de cumplimiento deberán estar de
acuerdo en ese traslado; y
2. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir en un traslado,
aunque la duración de la condena que el condenado tenga aún que cumplir
sea inferior a la prevista en el párrafo 1. c).
3. Las Partes podrán acordar la aplicación de las disposiciones del
presente Convenio a las penas y medidas de seguridad impuestas contra
menores de edad, de conformidad con la legislación respectiva. En todo
caso, deberá obtenerse el consentimiento de la persona que se encuentre
legalmente facultada para actuar en nombre del menor.
Artículo 4. Obligación de facilitar informaciones.
1. Cualquier condenado a quien pueda aplicarse el presente Convenio
deberá estar informado por el Estado de condena del tenor del presente
Convenio.
2. Si el condenado hubiere expresado al Estado de condena su deseo de
ser trasladado en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá
informar de ello al Estado de cumplimiento con la mayor diligencia
posible después de que la sentencia sea firme.
3. Las informaciones comprenderán:
a) El nombre, la fecha y el lugar exacto de nacimiento del condenado,
así como el nombre de sus padres;
b) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;
c) La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo y de terminación
de la pena o medida de seguridad.
4. Si el condenado hubiere expresado al Estado de cumplimiento su
deseo de ser trasladado en virtud del presente Convenio, el Estado de
condena comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a
que se refiere el párrafo 3 que antecede.
5. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión
emprendida por el Estado de condena o el Estado de cumplimiento en
aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión
tomada por uno de los dos Estados con respecto a una petición de
traslado.
Artículo 5. Autoridades Centrales.
Las Partes designan como Autoridades Centrales a:
Por la República Oriental del Uruguay: la Asesoría Autoridad Central de
Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Educación y Cultura.
Por el Reino de España: el Ministerio de Justicia.
Artículo 6. Peticiones y respuestas.
1. Las peticiones de traslado y las respuestas se formularán por escrito o
bien por cualquier medio que permita su constancia, teniendo en cuenta el
estado de las nuevas tecnologías en cada momento y se dirigirán a las
autoridades centrales designadas en el presente Convenio.
2. Las respuestas se comunicarán por las mismas vías.
3. El Estado de cumplimiento informará al Estado de condena, con la mayor
diligencia posible, de su decisión de aceptar o denegar el traslado
solicitado.
Artículo 7. Documentación justificativa.
1. El Estado de cumplimiento, a petición del Estado de condena, facilitará
a este último:
a) Un documento o una declaración que indique que el condenado es
nacional de dicho Estado;
b) Una copia de las disposiciones legales del Estado de cumplimiento
de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar
a la condena en el Estado de condena constituye una infracción penal
con arreglo al derecho del Estado de cumplimiento o la constituirían
si se cometiera en su territorio.
2. El Estado de condena deberá facilitar al Estado de cumplimiento los
documentos que a continuación se expresan:
a) Una copia certificada de la sentencia y de las disposiciones
legales aplicadas;
b) La indicación de la duración de la condena o medida de seguridad,
el tiempo ya cumplido y el que quedare por cumplir o la fecha de
cumplimiento definitivo;
c) Un documento en el que conste el consentimiento del condenado para
el traslado;
d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del
condenado, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado
de condena y cualquier recomendación para la continuación de su
tratamiento en el Estado de cumplimiento.
3. El Estado de condena y el Estado de cumplimiento podrán, uno y otro
solicitar que se les facilite cualquiera de los documentos o declaraciones
a que se refieren los párrafos 1 y 2 que anteceden antes de solicitar un
traslado o tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado.
Artículo 8. Consentimiento y verificación.
El Estado de condena hará de forma que la persona que deba prestar su
consentimiento para el traslado en virtud del artículo 3. 1. d), lo haga
voluntariamente y siendo plenamente consciente de las consecuencias
jurídicas que de ello se deriven. El procedimiento que se siga a este
respecto se regirá por la ley del Estado de condena.
Artículo 9. Ejecución de la pena.
1. El penado continuará cumpliendo en el Estado de cumplimiento la pena o
medida de seguridad impuesta en el Estado de condena, de acuerdo con el
ordenamiento jurídico del Estado de cumplimiento.
En ningún caso puede modificarse, por su naturaleza o por su duración, la
pena o medida de seguridad privativa de libertad pronunciada por el Estado
de condena.
2. Bajo ninguna circunstancia la condena impuesta en el Estado de condena
podrá agravarse en el Estado de cumplimiento.
3. El Estado de condena conservará plena jurisdicción para la revisión de
las sentencias dictadas por sus tribunales, y para la resolución de
cualquier recurso extraordinario interpuesto contra las mismas.
Artículo 10. "Non bis in idem".
El penado trasladado para la ejecución de una condena conforme al presente
Convenio no podrá ser detenido, procesado ni condenado en el Estado de
cumplimiento por el mismo delito que motivó la pena impuesta.
Artículo 11. Indulto, amnistía, conmutación.
El Estado de condena o el Estado de cumplimiento, con consentimiento del
de condena, podrá conceder la amnistía, el indulto, la conmutación de la
pena o medida de seguridad, o adoptar cualquier decisión o medida legal
que entrañe una reducción de la pena o medida de seguridad.
Las solicitudes del Estado de cumplimiento serán fundadas y examinadas
benévolamente por el Estado de condena.
Artículo 12. Cesación del cumplimiento.
El Estado de cumplimiento deberá poner fin al cumplimiento de la condena
en cuanto le haya informado el Estado de condena de cualquier decisión o
medida que tenga como efecto quitar a la condena su carácter ejecutorio.
Artículo 13. Cargas económicas.
1 La entrega del penado por las autoridades del Estado de condena a las
autoridades del Estado de cumplimiento se efectuará en el lugar en que
convengan las Partes en cada caso.
2. El Estado de cumplimiento se hará cargo de los gastos de traslado desde
el momento en que el penado quede bajo su custodia.
Artículo 14. Tránsito.
1. Si una de las Partes debe trasladar a una persona condenada a través
del territorio de la otra Parte, en virtud de un tratado de traslado de
condenados que lo vincule con un tercer estado, solicitará a ésta
autorización para el tránsito.
2. La Parte requerida autorizará el tránsito solicitado por la Parte
requirente, en la medida en que no resulte contrario a su legislación.
Artículo 15. Régimen de libertad condicional.
El condenado bajo el régimen de condena condicional o de libertad
condicional podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las
autoridades del Estado de cumplimiento.
El Estado de cumplimiento adoptará las medidas de vigilancia solicitadas,
mantendrá informado al Estado de condena sobre la forma en que se llevan a
cabo y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte del
condenado de las obligaciones que éste haya asumido.
Artículo 16. Entrada en vigor y denuncia.
1. El presente Convenio entrará en vigor el último día del mes siguiente
al de la última comunicación por vía diplomática entre las Partes,
señalando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos
para su entrada en vigor.
2. Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Convenio por escrito
y por vía diplomática. La denuncia deberá ser notificada a la otra Parte
con una antelación de ciento ochenta (180) días.
3. El presente Convenio podrá aplicarse al cumplimiento de sentencias a
penas o medidas de seguridad privativas de libertad, dictadas ya sea con
anterioridad o en fecha posterior a la entrada en vigor del presente
Convenio.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto
por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
Hecho en Madrid, el día diecisiete de mayo de 2010, en dos originales en
idioma español siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA REPÚBLICA ORIENTAL POR EL REINO
DEL URUGUAY DE ESPAÑA
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