Aprobado/a por: Ley Nº 18.897 de 26/04/2012 artículo 1.
                         

(30 de junio de 2007)

EL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA,

RECONOCIENDO la creciente importancia del rol de las Uniones Aduaneras o
Económicas en los negocios internacionales y especialmente en las materias
relacionadas con los intercambios comerciales,

CONSTATANDO que ciertas Uniones aduaneras o económicas participan
activamente en los trabajos de la Organización,

TENIENDO EN CUENTA el legítimo deseo manifestado por una Unión aduanera o
económica de formalizar esta participación convirtiéndose en Miembro de la
Organización y la posibilidad de que otras Uniones pudiesen querer hacer
lo mismo en el futuro,

TENIENDO EN CUENTA que, para que una Unión aduanera o económica adquiera
la calidad de Miembro, es conveniente proceder a la enmienda de la
Convención que crea un Consejo de cooperación aduanera,

CONSIDERANDO asimismo las disposiciones del Artículo XX de la Convención
que crea un Consejo de cooperación aduanera, relativas al procedimiento de
enmienda de la referida Convención,

RECOMIENDA a todas las Partes contratantes de la Convención que crea un
Consejo de Cooperación aduanera, realizar las siguientes enmiendas a la
referida Convención:
Enmendar en los siguientes términos el Artículo VIII a) de la Convención:

                              ARTÍCULO VIII

a) Con excepción de las Uniones aduaneras o económicas Miembros, para las
cuales el Consejo adopta disposiciones específicas, cada Miembro del
Consejo dispone de un voto. No obstante, ningún Miembro podrá votar en
asuntos relativos a la interpretación y a la aplicación de las
convenciones vigentes, referidas en el Artículo III d) arriba indicado que
no le son aplicables ni sobre las enmiendas relativas a esas convenciones.

Insertar un nuevo literal d) en el Artículo XVIII de la Convención, que
quedará redactado como sigue:

                              Artículo XVIII

a)     El Gobierno de cualquier Estado no signatario de la presente
       Convención podrá adherir a la misma a partir del 1° de abril de
       1951.
b)     Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el Ministerio
       de Asuntos Exteriores de Bélgica que notificará este depósito a
       todos los Gobiernos signatarios y adherentes así como al Secretario
       General.
c)     La presente Convención entrará en vigor con respecto a todo
       Gobierno adherente en la fecha del depósito de su instrumento de
       adhesión pero no antes de su entrada en vigor tal como se estipula
       en el Artículo XVII a).
d)     Cualquier Unión aduanera o económica puede, de conformidad con las
       disposiciones de los párrafos a), b) y c) arriba referidos,
       convertirse en Parte contratante de la presente Convención. Toda
       solicitud de convertirse en Parte contratante procedente de una
       Unión aduanera o económica deberá ser sometida primeramente al
       Consejo para su aprobación. A los efectos de la presente
       Convención, se entiende por "Unión aduanera o económica" una Unión
       constituida y compuesta por Estados competentes para adoptar su
       propia reglamentación que es obligatoria para esos Estados en las
       materias comprendidas por la presente Convención y para resolver
       adherir a la presente Convención, según sus procedimientos
       internos.

SOLICITA a las Partes contratantes de la Convención que crea un Consejo de
cooperación aduanera que acepten la presente Recomendación de notificar
por escrito su aceptación al Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica.

ENMIENDA DE LA CONVENCIÓN QUE CREA UN CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA

Enmendar en los siguientes términos el Artículo VIII (a) de la Convención:

1. ARTÍCULO VIII (a) de la Convención se enmienda como sigue:

(a)     Con excepción de las Uniones Aduaneras o económicas Miembros, para
        las cuales el Consejo adopta disposiciones específicas, cada
        Miembro del Consejo dispone de un voto. No obstante, ningún
        Miembro podrá votar en asuntos relativos a la interpretación y a
        la aplicación de las convenciones vigentes, referidas en el
        Artículo III d) arriba indicado que no le son aplicables ni sobre
        las enmiendas relativas a esas convenciones.

2. A continuación del ARTÍCULO XVIII c) de la Convención, se introduce un
nuevo párrafo como sigue:

d) Cualquier Unión aduanera o económica puede, de conformidad con las
disposiciones de los párrafos a), b) y c) arriba referidos, convertirse en
Parte contratante de la presente Convención. Toda solicitud de convertirse
en Parte contratante procedente de una Unión aduanera o económica deberá
ser sometida primeramente al Consejo para su aprobación. A los efectos de
la presente Convención, se entiende por "Unión aduanera o económica" una
Unión constituida y compuesta por Estados competentes para adoptar su
propia reglamentación que es obligatoria para esos Estados en las materias
comprendidas por la presente Convención y para resolver adherir a la
presente Convención, según sus procedimientos internos.
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