CONVENIO DE TRANSPORTE POR AGUA ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y
LA REPUBLICA ARGENTINA
Aprobado/a por: Ley Nº 18.891 de 20/04/2012 artículo 1.
ARTICULO 1
1.- El transporte fluvial transversal de pasajeros y vehículos entre
puertos de ambos países será efectuado en buques de bandera uruguaya y en
buques de bandera argentina, mediante servicios regulares. Se entiende por
servicio regular el prestado en forma permanente durante un período mínimo
de un año, en un tráfico determinado, con frecuencias y horarios
preestablecidos.
2.- Se considerarán buques de bandera uruguaya y buques de bandera
argentina, respectivamente, a los matriculados como tales de acuerdo con
las legislaciones vigentes en cada uno de los países.
3.- Las disposiciones del presente Convenio no se aplican a los cruceros
de turismo y excursiones.
No obstante, la empresa prestataria deberá solicitar, en cada oportunidad,
la autorización previa de las respectivas autoridades competentes
designadas en el Artículo 18 del presente Convenio, a los efectos de la
realización de dichos cruceros y excursiones. Los mismos deberán iniciarse
desde los respectivos puertos de su bandera y no deberán interferir con
los servicios regulares.
ARTICULO 2
1.- Los servicios serán coordinados entre las Autoridades Competentes de
ambas Partes Contratantes, asegurando igualdad de oportunidades para cada
Parte en el uso de puertos y medios de transporte.
2.- A los efectos de la sustitución de las unidades ofrecidas, los
armadores podrán chartear o arrendar buques o embarcaciones similares
dentro de su propia bandera.
ARTICULO 3
1.- Los acuerdos sobre frecuencias, horarios, itinerarios y demás
condiciones de transporte que concertaren, en igualdad de oportunidades,
las empresas armadoras, deberán ser elevados a las Autoridades Competentes
de ambos países, con su fundamentación, a los efectos de su homologación.
Si no se lograse acuerdo entre las empresas armadoras, los mismos serán
fijados por las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes, de
común acuerdo, basados en el principio de reciprocidad.
2.- Las tarifas serán fijadas libremente por las Empresas prestatarias,
asegurando al usuario la equivalencia de cada tarifa en la moneda de ambos
países. Las mismas deberán ser comunicadas a las respectivas Autoridades
Competentes, no pudiendo ser modificadas sin mediar nueva comunicación.
Éstas deberán hacerse públicas con la debida antelación a fin de asegurar
la transparencia del mercado.
ARTICULO 4
Para la habilitación de nuevos permisionarios, en los servicios que operen
en los puertos cuya capacidad de operación es limitada, las Autoridades
Competentes de ambos países asegurarán una distribución eficiente y
racional de los mismos, con el objetivo de brindar igualdad de
oportunidades.
ARTICULO 5
Los buques de bandera uruguaya y los buques de bandera argentina, gozarán,
en cada país, de un tratamiento igual en materia de tributos, tarifas,
tasas, gravámenes, derechos, trámites, pilotaje, remolque, practicaje,
servicios portuarios y auxiliares, sin perjuicio de otros, no pudiéndose
realizar ningún tipo de discriminación por razón de la bandera.
ARTICULO 6
La aplicación del presente Convenio no podrá dar lugar a la adopción de
medidas que constituyan prácticas de competencia desleal o perturben la
participación de los buques de cada una de las banderas en el tráfico
recíproco.
ARTICULO 7
1.- Las Partes Contratantes adoptarán horarios amplios y uniformes de
atención de los organismos intervinientes en cada puerto, a fin de evitar
recargos por habilitación de horarios extraordinarios. En función de la
capacidad operativa de los mismos, se adoptarán medidas que les permitan,
a requerimiento, operar las veinticuatro (24) horas del día, durante todo
el año.
2.- Las Partes Contratantes adoptarán, en sus respectivas jurisdicciones,
las medidas necesarias para acelerar las operaciones de los buques, a fin
de evitar demoras injustificadas que pueden derivar de dificultades de
orden laboral, escasez o falta de elementos mecánicos o deficiencia en las
instalaciones portuarias.
ARTICULO 8
1.- Las normas de seguridad de las embarcaciones serán establecidas por
cada Parte Contratante para los buques de su respectiva bandera, de
conformidad con su legislación.
2.- Si las normas respectivas no fueren concordantes, las Autoridades
Competentes de cada Parte Contratante considerarán el caso para
establecer, de común acuerdo, un régimen de seguridad, según las
particularidades de cada servicio.
ARTICULO 9
Las Partes Contratantes uniformizarán y simplificarán la documentación de
despacho y recepción de los buques afectados al tráfico recíproco.
ARTICULO 10
Las empresas de transporte que realicen los servicios previstos en el
presente Convenio deberán contratar, en forma obligatoria, seguros que
cubran los siguientes riesgos: responsabilidad civil por daños contra
terceros, seguro para la tripulación y personal terrestre de la empresa,
responsabilidad por transporte de pasajeros de acuerdo con lo que, al
respecto, determinen las disposiciones legales y reglamentarias de
aplicación de cada país.
Las Autoridades Competentes controlarán la vigencia de las pólizas de
seguro, y los alcances de las coberturas obligatoriamente exigidas en el
inciso anterior.
La verificación de su incumplimiento impedirá a las embarcaciones navegar,
hasta tanto el armador acredite la contratación de dicho seguro.
ARTICULO 11
Las Partes Contratantes adoptarán sistemas estadísticos uniformes para el
tráfico bilateral.
Los permisionarios deberán presentar el movimiento mensual de pasajeros
por frecuencias y servicios.
ARTICULO 12
Queda excluido del ámbito de aplicación del presente Convenio el
transporte de Cabotaje Nacional, el que está reservado para las
embarcaciones de cada Parte.
ARTICULO 13
El incumplimiento de las disposiciones y obligaciones previstas en el
presente Convenio, será sancionado por la Autoridad Competente de cada una
de las Partes.
Será competente para conocer en la infracción, la autoridad de la
nacionalidad del permisionario, independientemente del lugar donde se
verifique el incumplimiento.
Las sanciones podrán consistir en:
a) Apercibimiento;
b) Multa equivalente al valor de cien (100) a mil (1000) pasajes del
servicio para el cual fue autorizado;
c) Revocación de la autorización.
ARTICULO 14
Se tendrán en cuenta a los efectos de aplicar las sanciones previstas en
el artículo anterior:
a) Los antecedentes del infractor.
b) La conducta del infractor frente a los hechos.
c) La capacidad de la embarcación.
d) La negligencia, dolo o culpa del infractor.
e) La reincidencia en la infracción.
f) La afectación al servicio.
ARTICULO 15
La Reglamentación del presente Acuerdo, determinará los procedimientos
para comprobar las infracciones y aplicar las sanciones y definirá el
destino de los fondos que se recauden por el cobro de dichas multas.
ARTICULO 16
Las Partes Contratantes facilitarán la fluida y rápida liquidación y
transferencia de los importes que, en concepto de fletes y pasajes,
perciban los armadores participantes en el transporte recíproco de
conformidad con las disposiciones en vigor en ambos países.
ARTICULO 17
Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya
concedidos o que se concedieren en virtud del presente Convenio estarán
sujetas a lo dispuesto en el Artículo 45 del Tratado de Montevideo de
1940.
ARTICULO 18
Las Partes Contratantes se reconocen el derecho de igualdad de tratamiento
y reciprocidad para ambas banderas, en la posibilidad de acceso a los
servicios, lugares de atraque, frecuencias y horarios.
ARTICULO 19
1.- Serán Autoridades Competentes a los efectos del presente Convenio, en
la República Oriental del Uruguay, la Dirección General de Transporte
Fluvial y Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y en la
República Argentina, la Dirección Nacional de Transporte Fluvial y
Marítimo de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, Obras
y Servicios Públicos;
2.- Si una de las Partes Contratantes modificare la competencia
establecida en el párrafo anterior, comunicará a la otra Parte la
designación de la nueva autoridad.
ARTICULO 20
1.- Cada Parte Contratante podrá solicitar, por vía diplomática, reuniones
de consulta entre las respectivas Autoridades Competentes, para la
interpretación y aplicación del presente Convenio y la consideración de
posibles modificaciones al mismo. Dichas reuniones deberán iniciarse
dentro de un plazo de noventa (90) días a partir de la notificación del
respectivo pedido y se realizarán en el territorio del país al cual le
fuera solicitada la reunión, a menos que se conviniera de otra forma.
2.- Las Autoridades Competentes acordarán en un Reglamento el
procedimiento a seguir respecto de los trámites de aprobación de
servicios, frecuencias y toda otra condición de transporte entre ambos
países.
Asimismo, realizarán consultas periódicas para evaluar las condiciones y
resultados de la aplicación del presente Convenio y procurar su
perfeccionamiento.
ARTICULO 21
El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días después del
intercambio de los instrumentos de ratificación y tendrá una duración de
cinco (5) años, renovable automáticamente por períodos iguales, a menos
que, en cualquier momento, una de las Partes Contratantes comunique a la
otra, con una antelación mínima de noventa (90) días, su deseo de
denunciarlo.
HECHO en la ciudad de Montevideo, a los 14 días del mes de OCTUBRE de mil
novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares del mismo tenor,
igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY; POR EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA.
PROTOCOLO DE INTENCIONES
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Argentina;
En relación con el Convenio de Transporte por Agua suscripto entre ambos
países el día de la fecha;
Han acordado continuar las negociaciones relativas al establecimiento de
reglas para determinar los buques que, en el marco del Convenio citado,
serán considerados de bandera uruguaya y argentina.
Una vez alcanzado un acuerdo entre los Estados Contratantes sobre dicho
tema, el mismo será recogido en un Protocolo que formará parte del
Convenio de Transporte por Agua referido.
Hecho en Montevideo, a los 14 días del mes de OCTUBRE de 1994, en dos
ejemplares, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY; POR EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA.
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