Aprobado/a por: Ley Nº 18.873 de 23/12/2011 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de la India, en adelante denominados "Partes Contratantes",

Deseando carear condiciones favorables para aumentar las inversiones
realizadas por los inversores de un Estado en el territorio del otro
Estado,

Reconociendo que la promoción y protección recíproca de tales inversiones
en el marco de un convenio internacional, implicarán un estímulo a las
iniciativas comerciales individuales y a la prosperidad de ambos Estados,

Han acordado lo siguiente:

                                ARTÍCULO 1

                               DEFINICIONES

Para los fines del presente Acuerdo:

(a)     "Compañía" significa corporación, firma o sociedad comercial,
constituida o establecida según las leyes vigentes de cualquiera de las
Partes Contratantes;

(b)     "inversión", significa activos de cualquier naturaleza
establecidos o adquiridos, incluidas las transformaciones en las formas de
inversión, de conformidad con las leyes nacionales de la Parte Contratante
en cuyo territorio se realiza la inversión, lo que incluye, entre otros:

(i) bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos, tales como
hipotecas, embargos y prendas;

(ii) acciones, existencias, obligaciones de compañías y cualquier otra
forma similar de participación en empresas;

(iii) derechos relativos a reclamaciones de dinero o a cualquier ejecución
de contrato que implique un valor económico;

(iv) derechos de propiedad intelectual, tales como patentes, derechos de
autor, procesos técnicos, marcas registradas, diseños industriales,
nombres comerciales, especialización y llaves, sujeto a las leyes de las
Partes Contratantes;

(v) concesiones comerciales otorgadas por ley o por contrato, incluidas
las concesiones para realizar búsquedas y extracciones de petróleo y otros
minerales;

(c)     "inversores" significa un nacional o una compañía de una Parte
Contratante, teniendo en cuenta que una persona física que posea doble
nacionalidad se considerará exclusivamente de la nacionalidad del Estado
respecto del cual esa nacionalidad sea predominante y efectiva.

(d)     "nacionales" significa:

(i) en relación a India: personas físicas cuya condición de nacionales
indios esté prevista en las leyes vigentes en India;

(ii) en relación a Uruguay: personas físicas que posean nacionalidad
uruguaya de conformidad con las leyes de ese país.

e) "ganancias" significa los montos producidos por inversiones, tales como
los beneficios, los intereses, las ganancias de capital, los dividendos,
las regalías y los honorarios;

(f)     "territorio" significa:

(i)     Respecto de India: el territorio de la República de India,
incluidas sus aguas territoriales y el espacio aéreo suprayacente, así
como otras zonas marítimas, incluida la Zona Económica Exclusiva, y la
plataforma continental en la cual la República de India ejerza soberanía,
derechos de soberanía o jurisdicción exclusiva, de conformidad con sus
leyes vigentes, con la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar
o con el Derecho Internacional.

(ii) Respecto de Uruguay: su territorio, así como la Zona Económica
Exclusiva, el lecho marino y el subsuelo sobre los cuales Uruguay ejerza
derechos de soberanía o tenga jurisdicción de acuerdo con sus leyes
vigentes y con el Derecho Internacional.

                                ARTÍCULO 2

                           ALCANCE DEL ACUERDO

1. El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas por
inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la
otra Parte Contratante y que sean aceptadas como tales de acuerdo con sus
leyes y reglamentos, hayan sido aprobados antes o después de la entrada en
vigor de este Acuerdo. No obstante, no se aplicara a ningún acto o hecho
que hubiere tenido lugar, o a ninguna situación que hubiere dejado de
existir con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo

                                ARTÍCULO 3

                  PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES

1.     Cada Parte Contratante deberá promover y crear condiciones
favorables para que los inversores de la otra Parte Contratante realicen
inversiones en su territorio, y aceptará tales inversiones de conformidad
con sus leyes y políticas.

2.     Las inversiones y las ganancias de los inversores de cada Parte
Contratante recibirán, en todo momento, un tratamiento justo y equitativo
en el territorio de la otra Parte Contratante.

                                ARTÍCULO 4

       TRATAMIENTO NACIONAL Y TRATAMIENTO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA

1.     Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones provenientes de
los inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos
favorable al que otorga a las inversiones de sus propios inversores, o a
las inversiones provenientes de inversores de terceros países.

2.     Además, cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra
Parte Contratante, incluso en lo referente a las ganancias sobre sus
inversiones, un tratamiento no menos favorable que el que otorga a los
inversores de terceros países.

3.     Las disposiciones contenidas en los párrafos 1 y 2 precedentes no
implican la obligación, para ninguna de las Partes Contratantes, de
extender a los inversores de la otra, los beneficios de un tratamiento,
preferencia o privilegio de cualquier naturaleza en virtud de:

(a)     cualquier unión aduanera o acuerdo internacional similar,
existente o futuro, del cual sea o pueda llegar a ser parte, o
(b)     cualquier asunto relativo, en su totalidad o en su mayor parte, a
temas impositivos.

                                ARTÍCULO 5

                               EXPROPIACIÓN

1.     Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes
Contratantes no serán nacionalizadas, expropiadas o sujetas a medidas que
tengan en el territorio de la otra Parte Contratante efecto equivalente a
la nacionalización o a la expropiación (en adelante denominadas
"expropiación"), con excepción de los casos que impliquen fines públicos,
de conformidad con leyes basadas en criterios no discriminatorios, a
cambio de una compensación justa y equitativa. Tales compensaciones
deberán ajustarse al valor de mercado de las inversiones expropiadas
inmediatamente antes de esa expropiación o antes de que de la inminente
expropiación haya sido de conocimiento público, según lo que se haya
verificado en primer término. Las compensaciones incluirán intereses a una
tasa justa y equitativa hasta la fecha de pago, en divisa de libre
conversión, y deberán hacerse efectivas sin demora injustificada alguna.
Asimismo, deberán ser efectivamente realizables y libremente
transferibles.

2.     Los inversores afectados tendrán derecho, de conformidad con las
leyes de la Parte Contratante que lleve a cabo la expropiación, a una
revisión de su caso por parte de autoridades judiciales u otras
autoridades independientes de esa Parte Contratante, y a que sus
inversiones sean evaluadas conforme a los principios establecidos en el
presente párrafo. La Parte Contratante que realice la expropiación
realizará sus mayores esfuerzos para asegurar que esa revisión sea llevada
a cabo con prontitud. Una vez que la autoridad competente adopte su
decisión definitiva, el inversor no tendrá derecho a presentar
reclamaciones según el artículo 9.

3.     En caso de que una de las Partes Contratantes expropie los activos
de una compañía constituida según sus leyes vigentes en cualquier parte de
su territorio, y en la cual inversores de la otra Parte Contratante posean
acciones, se asegurará que se apliquen las disposiciones del párrafo (1)
de este Artículo, en la medida necesaria para asegurar una compensación
justa y equitativa a esos inversores de la otra Parte Contratante,
propietarios de esas acciones.

(* Para mayor certeza, el Artículo sobre "Expropiación" se deberá
interpretar de acuerdo con el Anexo 1)

                                ARTÍCULO 6

                       COMPENSACIONES POR PÉRDIDAS

Los inversores de la Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio
de la otra Parte Contratante sufran pérdidas a causa de guerra u otros
conflictos armados, así como a situaciones de emergencia nacional o
disturbios civiles, deberán recibir, de la última Parte Contratante y en
relación con la restitución, indemnización, compensación u otras formas de
liquidación, un tratamiento no menos favorable que el que dicha Parte
Contratante brinda a sus propios inversores o a los inversores de terceros
Estados. Los pagos resultantes deberán ser libremente transferibles.

                                ARTÍCULO 7

                 REPATRIACIÓN DE INVERSIONES Y GANANCIAS

(1) Cada Parte Contratante deberá permitir que los fondos de los
inversores de la otra Parte Contratante relativos a inversiones en su
territorio sean libremente transferidos, sin demora injustificada y sobre
una base no discriminatoria. Esos fondos podrán incluir:

(a)     Capital y capital adicional utilizados en el mantenimiento y el
incremento de las inversiones;

(b)     Ganancias netas de operaciones, incluidos los dividendos e
intereses, en proporción a sus acciones;

(c)     Pagos de cualquier préstamo, incluidos los respectivos intereses,
relativo a las inversiones;

(d)     Pago de regalías y cargos por servicios relativos a las
inversiones;

(e)     El producido de la venta de sus acciones;

(f)     El producido que reciban los inversores por concepto de venta
total o parcial o por liquidación;

(g)     Las ganancias de ciudadanos/nacionales de una Parte Contratante
que trabajen en relación con las inversiones en el territorio de la otra
Parte Contratante.

(2) Lo dispuesto en el párrafo (1) de este Artículo no afectará en modo
alguno la transferencia de las compensaciones conforme al Artículo 6 del
presente Acuerdo.

(3) La Parte Contratante deberá asegurar que las transferencias a que se
hace referencia en el párrafo (1) de este Artículo se realicen en una
divisa de libre conversión, sin restricciones o retrasos de especie
alguna, a la tasa de cambio de mercado que corresponda a la fecha de la
transferencia.

                                ARTÍCULO 8

                               SUBROGACIÓN

Si una de las Partes Contratantes o sus representantes han dado garantías
para el pago de alguna compensación contra riesgos no comerciales, en
relación con inversiones de cualquiera de sus inversores, dentro del
territorio de la otra Parte Contratante y hayan realizado pagos a esos
inversores vinculados a sus reclamaciones en virtud del presente Acuerdo,
la otra Parte Contratante aceptará que la Parte Contratante mencionada en
primer término, o sus representantes puedan, en virtud de la subrogación,
ejercer los derechos y realizar las reclamaciones de tales inversores. Los
derechos o reclamaciones objeto de subrogación no podrán exceder los
derechos o reclamaciones originales de los inversores.

                                ARTÍCULO 9

   SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR Y UNA PARTE CONTRATANTE

(1) Cualquier controversia entre un inversor de una Parte Contratante y la
otra Parte Contratante en relación con una inversión del primero, de
conformidad con el presente Acuerdo, deberá resolverse, en la medida de lo
posible, de forma amigable, mediante negociaciones entre las partes en la
controversia

(2) Si una controversia no pudiera resolverse de forma amigable dentro de
los seis (6) meses siguientes a la fecha en que fuera planteada,
cualquiera de las partes podrá presentarla para su resolución.

(a)     de conformidad con las leyes de la Parte Contratante que ha
aceptado la inversión ante las autoridades administrativas, arbitrales o
judiciales competentes de esa Parte Contratante; o
(b)     bajo la modalidad de conciliación internacional, según el
Reglamento de Conciliación de la Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional.

(3) Si cualquiera de las partes recurre a los procedimientos mencionados
en los párrafos 2(a) o 2(b), ello implicará la preclusión de la
posibilidad de adoptar posteriormente la otra modalidad de reparación. Sin
embargo, en el marco del procedimiento indicado en el párrafo 2(b), si el
procedimiento de conciliación culmina sin la suscripción de un acuerdo que
resuelva la cuestión, la controversia podrá ser sometida a arbitraje. El
procedimiento de arbitraje será el siguiente:

(a)     Si la Parte Contratante correspondiente al Inversor y la otra
Parte Contratante son Parte de la Convención sobre Solución de
Controversias relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros
Estados de 1965, y si el inversor consiente por escrito la presentación de
la controversia ante el Centro Internacional para la Solución de
Controversias, la controversia deberá remitirse al mencionado Centro; o
(b)     Si ambas partes en la controversia lo acuerdan, de conformidad con
el Mecanismo Complementario relativo a procedimientos para la
Administración de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos; o
(c)     Ante un tribunal arbitral ad hoc, por cualquiera de las partes en
la controversia, de acuerdo con el Reglamento de Arbitrajes de la Comisión
de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional de 1976,
sujeto a las siguientes modificaciones:

(i) La autoridad nominadora establecida en el Artículo 7 del Reglamento
será el Presidente, el Vicepresidente o el Juez de la Corte Internacional
de Justicia con mayor antigüedad, siempre que no sea nacional de ninguna
de las Partes Contratantes. El tercer árbitro no podrá ser nacional de las
Partes Contratantes.

(ii) Las partes designarán sus respectivos árbitros dentro de un plazo de
dos meses.

(4) El tribunal arbitral adoptará su decisión en aplicación de las
disposiciones del presente Acuerdo y, si fuere necesario, de acuerdo a las
leyes de la Parte Contratante que sea parte de la controversia, incluida
su regulación sobre conflicto de leyes, así como cualquier acuerdo
específico relativo a la inversión en cuestión, de conformidad con los
principios del derecho internacional.

(5) Las decisiones de los árbitros tendrán carácter definitivo y
vinculante para ambas partes en la controversia

(6) Ninguna de las Partes Contratantes realizará una reclamación
internacional relativa a una controversia que haya sido sometida a los
procedimientos de este Artículo, a menos que la otra Parte Contratante no
haya cumplido el fallo del tribunal arbitral o de las autoridades
judiciales de la Parte Contratante mencionada en último término, o si ha
incumplido una norma de derecho internacional, incluidos la denegación de
justicia o las disposiciones del presente Acuerdo.

(7) El tribunal arbitral deberá expresar los fundamentos de su decisión y
explicarlos si ello le fuera solicitado por cualquiera de las partes.

                               ARTÍCULO 10

               CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

(1) Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo deberán, en lo posible,
resolverse mediante negociación.

(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera
resolverse en un período de seis (6) meses desde la fecha en que surgió la
controversia, ésta se someterá a un tribunal arbitral a solicitud de
cualquiera de las Partes Contratantes.

(3) El tribunal arbitral se constituirá para cada caso concreto, de la
siguiente forma: dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de
recepción de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará
un miembro del tribunal. Posteriormente, esos dos miembros designarán un
nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de las dos Partes
Contratantes, será designado como Presidente del tribunal. El Presidente
deberá ser designado dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de
designación de los otros dos miembros.

(4) Si dentro de los plazos indicados en el párrafo (3) de este Artículo
no se hubieren realizado las designaciones pertinentes, cualquiera de las
Partes Contratantes podrá, a falta de otro acuerdo, solicitar al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia que realice las
designaciones necesarias. Si el Presidente fuera nacional de alguna de las
Partes Contratantes o si tuviera algún otro impedimento para cumplir esa
función, se convocará al Vicepresidente para realizar esas designaciones.
En caso de que el Vicepresidente sea también nacional de alguna de las
Partes Contratantes o si tuviera algún impedimento para cumplir esa
función, será convocado para realizar las designaciones necesarias el
miembro de la Corte Internacional de Justicia más cercano en antigüedad,
siempre que no sea nacional de una de las Partes Contratantes.

(5) El tribunal arbitral adoptará su decisión por mayoría. Esa decisión
será vinculante para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratantes
sufragará los gastos de su árbitro y de sus representantes en el proceso
arbitral. Los gastos ocasionados por el Presidente y otros que se hubieren
realizado, serán cubiertos en partes iguales por las Partes Contratantes.
El tribunal podrá, no obstante, determinar en su decisión que una
proporción mayor de gastos sea cubierta por una de las Partes
Contratantes, y este fallo será vinculante para ambas Partes Contratantes.
El tribunal determinará su propio procedimiento.

                               ARTÍCULO 11

                      INGRESO Y ESTADÍA DE PERSONAL

(1) Una Parte Contratante, de conformidad con su legislación permitirá, en
algunas ocasiones, en el marco de las reglas de ingreso y permanencia de
no nacionales, que las personas físicas de la otra Parte Contratante y
personal empleado en compañías de la otra Parte Contratante ingresen y
permanezcan en su territorio con el fin de vincularse a actividades
relacionadas con inversiones.

(2) Una Parte Contratante, de conformidad con su legislación permitirá, en
algunas ocasiones, que los inversores de la otra Parte Contratante que
hayan realizado inversiones en el territorio de la primera, empleen en su
territorio personal técnico y gerencial clave, independientemente de su
nacionalidad.

                               ARTÍCULO 12

                             LEYES APLICABLES

(1) Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, todas las
inversiones se regirán por las leyes vigentes en el territorio de la Parte
Contratante en la que las inversiones se realicen.

(2) Nos obstante el párrafo (1) de este Artículo, ninguna norma del
presente Acuerdo impedirá a la Parte Contratante anfitriona que adopte
medidas para proteger sus intereses de seguridad esenciales, o relativos a
circunstancias de emergencia extrema, de conformidad con sus leyes,
aplicadas habitual y razonablemente de modo no discriminatorio.

                               ARTÍCULO 13

                        APLICACIÓN DE OTRAS NORMAS

Si las normas legales de cualquiera de las Partes Contratantes o sus
obligaciones derivadas del derecho internacional existentes a la fecha o
que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, además del
presente Acuerdo, contienen normas, generales o específicas, que autoricen
un tratamiento más favorable que el previsto por este Acuerdo a las
inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante, dichas
disposiciones prevalecerán sobre el presente Acuerdo, en la medida en que
sean más favorables para el inversor.

                               ARTÍCULO 14

                             ENTRADA EN VIGOR

El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la
fecha en que se realice el intercambio de los instrumentos de
ratificación.

                               ARTÍCULO 15

                          DURACIÓN Y TERMINACIÓN

(1) El presente Acuerdo tendrá un plazo de vigencia de diez (10) años y
continuará luego de ese plazo en forma automática, a menos que alguna de
las Partes Contratantes notifique a la otra, por escrito, su intención de
terminar el Acuerdo. El Acuerdo terminará un año después de la fecha de
recepción de esa notificación escrita.

(2) No obstante la terminación del presente Acuerdo de conformidad con el
párrafo (1) de este Artículo, el Acuerdo continuará en vigor por un
período adicional de quince años a partir de la fecha de su terminación,
en relación a las inversiones realizadas o adquiridas antes de la fecha de
terminación del presente Acuerdo.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para ello por sus
Gobiernos respectivos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Montevideo, el día 11 de febrero de 2008, en dos versiones
originales, en idioma español, hindi e inglés, considerándose todos los
textos como auténticos.

En caso de discrepancia de interpretación, prevalecerá la versión
redactada en lengua inglesa.

Por el Gobierno de la República  Por el Gobierno de la República
 Oriental del Uruguay                        de la India


(Reinaldo Gargano)                        (Anand Sharma)

Ministro de Relaciones Exteriores    Ministro de Estado de Relaciones
                                              Exteriores.

ANEXO 1

        Anexo para la interpretación del Artículo 5 (Expropiación)

1. El Artículo 5 (Expropiación) pretende reflejar el derecho internacional
consuetudinario vinculado a la obligación de los Estados en materia de
expropiación.

2. Los actos o conjunto de actos realizados por una Parte no podrán
constituir una expropiación, a menos que ellos interfieran con un derecho
de propiedad tangible o intangible, o con un interés vinculado a la
propiedad de una inversión.

3. El Artículo 5 (Expropiación) refiere a dos situaciones. La primera es
conocida como expropiación directa, por la que se nacionaliza una
inversión o se expropia directamente mediante otra modalidad, a través del
traslado formal de la propiedad o de su confiscación en términos
absolutos.

4. La segunda situación a que refiere el Artículo 5 (Expropiación) es
conocida como expropiación indirecta, por la que un acto o conjunto de
actos de una Parte tiene un efecto equivalente a la expropiación directa,
sin un traslado formal de la propiedad ni una confiscación en términos
absolutos.

(a)     La determinación acerca de si un acto o conjunto de actos, en una
situación de hecho específica, constituye una expropiación indirecta,
implica una indagación caso por caso, basada en datos que, entre otros
factores, tomen en cuenta:

(i) el impacto económico de la acción gubernamental, aunque los actos o
conjunto de actos de una Parte tengan un efecto adverso sobre el valor
económico de la inversión, no implica sólo por ello que se haya producido
una expropiación indirecta;

(ii) la medida en que la acción gubernamental interfiere con las
expectativas diferenciadas y razonables respaldadas por las inversiones, y

(iii) las características de la acción gubernamental.

(b)     Con excepción de circunstancias inusuales, la regulación no
discriminatorias realizada por una Parte, que se identifique y aplique a
la legítima protección de objetivos de bienestar público incluidos, entre
otros, la salud pública, la seguridad, el medioambiente y la promoción de
la protección al consumidor, no constituyen una expropiación indirecta.
(c)     Las acciones y los fallos pronunciados por autoridades judiciales
de una Parte que se identifiquen, se apliquen o se emitan en interés
público incluidos, entre otros, los dirigidos a la salud pública, a la
seguridad, al medioambiente y a la promoción de la protección del
consumidor, no constituyen una expropiación indirecta.
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