CONVENIO DE TAMPERE SOBRE EL SUMINISTRO DE RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES
PARA LA MITIGACION DE CATASTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO EN CASO DE
CATASTROFE
Aprobado/a por: Ley Nº 18.870 de 23/12/2011 artículo 1.
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Artículo 1- Definiciones.................................... 7
Artículo 2- Coordinación.................................... 9
Artículo 3- Disposiciones generales......................... 9
Artículo 4- Prestación de asistencia de telecomunicaciones.. 9
Artículo 5- Privilegios, inmunidades y facilidades.......... 11
Artículo 6- Terminación de la asistencia.................... 14
Artículo 7- Pago o reembolso de gastos o cánones............ 15
Artículo 8- Inventario de información sobre asistencia de
telecomunicaciones.............................. 17
Artículo 9- Obstáculos reglamentarios....................... 19
Artículo 10- Relación con otros acuerdos internacionales..... 21
Artículo 11- Solución de controversias....................... 21
Artículo 12- Entrada en vigor................................ 23
Artículo 13- Enmiendas....................................... 23
Artículo 14- Reservas........................................ 24
Artículo 15- Denuncia........................................ 24
Artículo 16- Depositario..................................... 25
Artículo 17- Textos auténticos............................... 25
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,
reconociendo
que la magnitud, complejidad, frecuencia y repercusiones de las
catástrofes están aumentando a un ritmo extraordinario, lo que afecta de
forma particularmente grave a los países en desarrollo,
recordando
que los organismos humanitarios de socorro y asistencia requieren
recursos de telecomunicaciones fiables y flexibles para realizar sus
actividades vitales,
recordando además
la función esencial de los recursos de telecomunicaciones para facilitar
la seguridad del personal de socorro y asistencia humanitaria,
recordando asimismo
la función vital de la radiodifusión para difundir en caso de catástrofe
información precisa a las poblaciones amenazadas,
convencidos
de que el despliegue eficaz y oportuno de los recursos de
telecomunicaciones y un flujo de información rápido, eficaz, exacto y
veraz resultan esenciales para reducir la pérdida de vidas y el
sufrimiento humanos y los daños a las cosas y al medio ambiente
ocasionados por las catástrofes,
preocupados
por el impacto de las catástrofes en las instalaciones de
telecomunicaciones y el flujo de información,
conscientes
de las necesidades especiales de asistencia técnica de los países menos
desarrollados y propensos a las catástrofes, con objeto de producir
recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y las
operaciones de socorro,
reafirmando
la absoluta prioridad adjudicada a las comunicaciones de emergencia para
salvar vidas humanas en más de cincuenta instrumentos jurídicos
internacionales y, concretamente, en la Constitución de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones,
tomando nota
de la historia de la cooperación y coordinación internacionales en lo que
concierne a la mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro
en casos de catástrofe, lo que incluye el despliegue y la utilización
oportunos de los recursos de telecomunicaciones que, según se ha
demostrado, contribuyen a salvar vidas humanas,
tomando nota asimismo
de las Actas de la Conferencia Internacional sobre comunicaciones de
socorro en casos de catástrofe (Ginebra, 1990), en las que se señala la
eficacia de los sistemas de telecomunicaciones en la reacción frente a las
catástrofes y la rehabilitación subsiguiente,
tomando nota asimismo
del llamamiento urgente que se hace en la Declaración deTampere sobre
comunicaciones de socorro en casos de catástrofe (Tampere, 1991) en favor
de unos sistemas fiables de telecomunicaciones para la mitigación de las
catástrofes y las operaciones de socorro y de la preparación de un
convenio internacional sobre comunicaciones en caso de catástrofe que
facilite la utilización de esos sistemas,
tomando nota asimismo
de la Resolución 44/236 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en
la que se proclama el período 1990-2000 Decenio Internacional para la
reducción de los desastres naturales, y la Resolución 46/182, en la que se
pide una intensificación de la coordinación internacional de la asistencia
humanitaria de emergencia,
tomando nota asimismo
del destacado papel que se asigna a los recursos de comunicaciones en la
Estrategia y Plan de Acción de Yokohama en favor de un mundo más seguro,
aprobados por la Conferencia Mundial sobre reducción de desastres
naturales, celebrada en Yokohama en 1994,
tomando nota asimismo
de la Resolución 7 de la Conferencia Mundial de Desarrollo de las
Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1994), reafirmada en la Resolución 36 de
la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (Kyoto, 1994), en la que se insta a los gobiernos a que
tomen todas las disposiciones prácticas necesarias para facilitar el
rápido despliegue y el uso eficaz del equipo de telecomunicaciones, con
objeto de mitigar los efectos de las catástrofes y para las operaciones de
socorro en caso de catástrofe, reduciendo y, cuando sea posible,
suprimiendo los obstáculos reglamentarios e intensificando la cooperación
entre los Estados,
tomando nota asimismo
de la Resolución 644 de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones
(Ginebra, 1997), en la que se insta a los gobiernos a dar su pleno apoyo a
la adopción del presente Convenio y su aplicación en el plano nacional,
tomando nota asimismo
de la Resolución 19 de la Conferencia Mundial de Desarrollo de las
Telecomunicaciones (La Valetta, 1998), en la que se insta a los gobiernos
a que prosigan el examen del presente Convenio para determinar si
contemplan apoyar la adopción del mismo,
tomando nota asimismo
de la Resolución 51/94 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en
la que se propugna la creación de un procedimiento transparente y ordenado
para poner en práctica mecanismos eficaces para la coordinación de la
asistencia en caso de catástrofe, así como para la introducción de
ReliefWeb como sistema mundial de información para la difusión de
información fiable y oportuna sobre emergencias y catástrofes naturales,
remitiéndose
a las conclusiones del Grupo de Trabajo sobre telecomunicaciones de
emergencia en lo que concierne al papel crucial que desempeñan las
telecomunicaciones en la mitigación de los efectos de las catástrofes y en
las operaciones de socorro en caso de catástrofe,
apoyándose
en las actividades de un gran número de Estados, organismos de las
Naciones Unidas, organizaciones gubernamentales, intergubernamentales y no
gubernamentales, organismos humanitarios, proveedores de equipo y
servicios de telecomunicaciones, medios de comunicación social,
universidades y organizaciones de socorro, con objeto de mejorar y
facilitar las comunicaciones en caso de catástrofe,
deseosos
de garantizar una aportación rápida y fiable de recursos de
telecomunicaciones para atenuar los efectos de las catástrofes y realizar
operaciones de socorro en caso de catástrofe, y
deseosos además
de facilitar la cooperación internacional para mitigar el impacto de las
catástrofes, han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
1. Por "Estado Parte" se entiende todo Estado que haya manifestado su
consentimiento en obligarse por el presente Convenio.
2. Por "Estado Parte asistente" se entiende un Estado Parte en el
presente Convenio que proporcione asistencia de telecomunicaciones en
aplicación del Convenio.
3. Por "Estado Parte solicitante" se entiende un Estado Parte en el
presente Convenio que solicite asistencia de telecomunicaciones en
aplicación del Convenio.
4. Por "el presente Convenio" se entiende el Convenio deTampere sobre
el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de
catástrofes y las operaciones de socorro en caso de catástrofe.
5. Por "depositario" se entiende el depositario del presente Convenio
según lo estipulado en el artículo 16.
6. Por "catástrofe" se entiende una grave perturbación del
funcionamiento de la sociedad que suponga una amenaza considerable y
generalizada para la vida humana, la salud, las cosas o el medio ambiente,
con independencia de que la catástrofe sea ocasionada por un accidente, la
naturaleza o las actividades humanas y de que sobrevenga súbitamente o
como resultado de un proceso dilatado y complejo.
7. Por "mitigación de catástrofes" se entiende las medidas encaminadas
a prevenir, predecir, observar y/o mitigar los efectos de las catástrofes,
así como para prepararse y reaccionar ante las mismas.
8. Por "peligro para la salud" se entiende el brote repentino de una
enfermedad infecciosa, por ejemplo, una epidemia o pandemia, o cualquier
otro evento que amenace de manera significativa la vida o la salud humanas
y pueda desencadenar una catástrofe.
9. Por "peligro natural" se entiende un evento o proceso, como
terremotos, incendios, inundaciones, vendavales, desprendimientos de
tierras, aludes, ciclones, tsunamis, plagas de insectos, sequías o
erupciones volcánicas, que puedan desencadenar una catástrofe.
10. Por "organización no gubernamental" se entiende toda organización,
incluidas las entidades privadas o sociedades, distinta del Estado o de
una organización gubernamental o intergubernamental, interesada en la
mitigación de las catástrofes y las operaciones de socorro o en el
suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de las
catástrofes y las operaciones de socorro.
11. Por "entidad no estatal" se entiende toda entidad, distinta del
Estado, con inclusión de las organizaciones no gubernamentales y del
Movimiento de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, interesada en la
mitigación de las catástrofes y en las operaciones de socorro o en el
suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigación de las
catástrofes y las operaciones de socorro.
12. Por "operaciones de socorro" se entiende las actividades
orientadas a reducir la pérdida de vidas y el sufrimiento humanos y los
daños materiales y/o al medio ambiente como consecuencia de una
catástrofe.
13. Por "asistencia de telecomunicaciones" se entiende la prestación
de recursos de telecomunicaciones o de cualquier otro recurso o apoyo
destinado a facilitar la utilización de los recursos de
telecomunicaciones.
14. Por "recursos de telecomunicaciones" se entiende el personal, el
equipo, los materiales, la información, la capacitación, el espectro de
radiofrecuencias, las redes o los medios de transmisión o cualquier otro
recurso que requieran las telecomunicaciones.
15. Por "telecomunicaciones" se entiende la transmisión, emisión o
recepción de signos, señales, mensajes escritos, imágenes, sonido o
información de toda índole, por cable, ondas radioeléctricas, fibra óptica
u otro sistema electromagnético.
Artículo 2
Coordinación
1. El coordinador del socorro de emergencia de las Naciones
Unidas será el coordinador de las operaciones a los efectos del
presente Convenio y cumplirá las funciones de coordinador de las
operaciones especificadas en los artículos 3, 4, 6, 7, 8 y 9.
2. El coordinador de las operaciones recabará la cooperación
de otros organismos apropiados de las Naciones Unidas,
particularmente la Unión Internacional de Telecomunicaciones, para
que le asistan en la consecución de los objetivos del presente
Convenio y, en particular, el cumplimiento de las funciones indicadas
en los artículos 8 y 9, y para proporcionar el apoyo técnico necesario
en consonancia con el objeto respectivo de dichos organismos.
3. Las responsabilidades del coordinador de las operaciones en el
marco del presente Convenio estarán circunscritas a las actividades de
coordinación de carácter internacional.
Artículo 3
Disposiciones generales
1. Los Estados Partes cooperarán entre sí y con las entidades no
estatales y las organizaciones intergubernamentales, de conformidad con
lo dispuesto en el presente Convenio, para facilitar la utilización de
los recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y
las operaciones de socorro en caso de catástrofe.
2. Dicha utilización podrá consistir, entre otras cosas, en lo
siguiente:
a) la instalación de equipo de telecomunicaciones terrenales y por
satélite para predecir y observar peligros naturales, peligros para la
salud y catástrofes, así como para proporcionar información en relación
con estos eventos;
b) el intercambio entre los Estados Partes y entre éstos y otros
Estados, entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales de
información acerca de peligros naturales, peligros para la salud y
catástrofes, así como la comunicación de dicha información al público,
particularmente a las comunidades amenazadas;
c) el suministro sin demora de asistencia de telecomunicaciones para
mitigar los efectos de una catástrofe; y
d) la instalación y explotación de recursos fiables y flexibles de
telecomunicaciones destinados a las organizaciones de socorro y asistencia
humanitarias.
3. Para facilitar dicha utilización, los Estados Partes podrán
concertar otros acuerdos o arreglos multinacionales o bilaterales.
4. Los Estados Partes pedirán al coordinador de las operaciones que,
en consulta con la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el
depositario, otras entidades competentes de las Naciones Unidas y
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, haga todo lo
posible, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, para:
a) elaborar, en consulta con los Estados Partes, modelos de acuerdo
que puedan servir de base para concertar acuerdos multilaterales o
bilaterales que faciliten el suministro de recursos de
telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de
socorro;
b) poner a disposición de los Estados Partes, de otros Estados,
entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales, por medios
electrónicos y otros mecanismos apropiados, modelos de acuerdo, mejores
prácticas y otra información pertinente con referencia al suministro de
recursos de telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y
operaciones de socorro en caso de catástrofe;
c) elaborar, aplicar y mantener los procedimientos y sistemas de
acopio y difusión de información que resulten necesarios para aplicar el
Convenio; y
d) informar a los Estados acerca de las disposiciones del presente
Convenio, así como facilitar y apoyar la cooperación entre los Estados
Partes prevista en el Convenio.
5. Los Estados Partes cooperarán para mejorar la capacidad de las
organizaciones gubernamentales, las entidades no estatales y las
organizaciones intergubernamentales que permita establecer mecanismos de
entrenamiento en técnicas de manejo y operación de los equipos, así como
cursos de aprendizaje en innovación, diseño y construcción de elementos
de telecomunicaciones de emergencia que faciliten la prevención,
monitoreo y mitigación de las catástrofes.
Artículo 4
Prestación de asistencia de telecomunicaciones
1. El Estado Parte que requiera asistencia de telecomunicaciones para
mitigar los efectos de una catástrofe y efectuar operaciones de socorro
podrá recabarla de cualquier otro Estado Parte, sea directamente o por
conducto del coordinador de las operaciones. Si la solicitud se efectúa
por conducto del coordinador de las operaciones, éste comunicará
inmediatamente dicha solicitud a los demás Estados Partes interesados.
Si la asistencia se recaba directamente de otro Estado Parte, el Estado
Parte solicitante informará lo antes posible al coordinador de las
operaciones.
2. El Estado Parte que solicite asistencia de telecomunicaciones
especificará el alcance y el tipo de asistencia requerida, así como las
medidas tomadas en aplicación de los artículos 5 y 9 del presente
Convenio y, en lo posible, proporcionará al Estado Parte a quien se
dirija la petición de asistencia y/o al coordinador de las operaciones
cualquier otra información necesaria para determinar en qué medida dicho
Estado Parte puede atender la petición.
3. El Estado Parte a quien se dirija una solicitud de asistencia de
telecomunicaciones, sea directamente o por conducto del coordinador de
las operaciones, determinará y comunicará sin demora al Estado Parte
solicitante si va a proporcionar la asistencia requerida, sea o no
directamente, así como el alcance, las condiciones, las restricciones
y, en su caso, el coste de dicha asistencia.
4. El Estado Parte que decida suministrar asistencia de
telecomunicaciones lo pondrá en conocimiento del coordinador de las
operaciones a la mayor brevedad.
5. Los Estados Partes no proporcionarán ninguna asistencia de
telecomunicaciones en aplicación del presente Convenio sin el
consentimiento del Estado Parte solicitante, el cual conservará la
facultad de rechazar total o parcialmente la asistencia de
telecomunicaciones ofrecida por otro Estado Parte en cumplimiento del
presente Convenio, de conformidad con su propia legislación y política
nacional.
6. Los Estados Partes reconocen el derecho de un Estado Parte
solicitante a pedir directamente asistencia de telecomunicaciones a
entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales, así como
el derecho de toda entidad no estatal y entidad gubernamental a
proporcionar, de acuerdo con la legislación a la que estén sometidas,
asistencia de telecomunicaciones a los Estados Partes solicitantes con
arreglo al presente artículo.
7. Una entidad no estatal no puede ser Estado Parte solicitante ni
pedir asistencia de telecomunicaciones en virtud del presente Convenio.
8. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará el
derecho de los Estados Partes a dirigir, controlar, coordinar y
supervisar, al amparo de su legislación nacional, la asistencia de
telecomunicaciones proporcionada de acuerdo con el presente Convenio
dentro de su territorio.
Artículo 5
1. El Estado Parte solicitante concederá, en la medida en que lo
permita su legislación nacional, a las personas físicas que no sean
nacionales suyos, así como a las organizaciones que no tengan su sede
o su domicilio dentro de su territorio, que actúen con arreglo a lo
dispuesto en el presente Convenio para prestar asistencia de
telecomunicaciones y que hayan sido notificadas al Estado Parte
solicitante y aceptadas por éste, los privilegios, inmunidades y
facilidades necesarios para el desempeño adecuado de sus funciones,
lo que incluye:
a) inmunidad de arresto o detención o de la jurisdicción penal,
civil y administrativa del Estado Parte solicitante, por actos u
omisiones relacionados específica y directamente con el suministro de
asistencia de telecomunicaciones;
b) exoneración de impuestos, aranceles u otros gravámenes, con
excepción de los incorporados normalmente en el precio de los bienes o
servicios, en lo que concierne al desempeño de sus funciones de
asistencia, o sobre el equipo, los materiales y otros bienes
transportados al territorio del Estado Parte solicitante o adquiridos en
éste para prestar asistencia de telecomunicaciones en virtud del
presente Convenio;
c) inmunidad contra la confiscación, el embargo o la requisa de
dichos equipos, materiales y bienes.
2. En la medida de sus capacidades, el Estado Parte solicitante
proporcionará instalaciones y servicios locales para la adecuada y
eficaz administración de la asistencia de telecomunicaciones, y
cuidará de que se expida sin tardanza la correspondiente licencia al
equipo de telecomunicaciones transportado a su territorio en aplicación
del presente Convenio, o de que éste sea exonerado de licencia con
arreglo a su legislación y reglamentos nacionales.
3. El Estado Parte solicitante garantizará la protección del
personal, el equipo y los materiales transportados a su territorio con
arreglo a lo estipulado en el presente Convenio.
4. El derecho de propiedad sobre el equipo y los materiales
proporcionados en aplicación del presente Convenio no quedará afectado
por su utilización de conformidad con lo dispuesto en el mismo. El
Estado Parte solicitante garantizará la pronta devolución de dicho
equipo, material y bienes al Estado Parte asistente.
5. El Estado Parte solicitante no destinará la instalación o
utilización de los recursos de telecomunicaciones proporcionados en
aplicación del presente Convenio a fines que no estén directamente
relacionados con la predicción, la observación y la mitigación de los
efectos de una catástrofe, o con las actividades de preparación y
reacción ante ésta o la realización de las operaciones de socorro
durante y después de la misma.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no obligará a ningún Estado
Parte solicitante a conceder privilegios e inmunidades a sus nacionales
o residentes permanentes, ni tampoco a las organizaciones con sede o
domicilio en su territorio.
7. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades que se les haya
concedido de conformidad con el presente artículo, todas las personas
que accedan al territorio de un Estado Parte con el objeto de
proporcionar asistencia de telecomunicaciones o de facilitar de otro
modo la utilización de los recursos de telecomunicaciones en aplicación
del presente Convenio, y las organizaciones que proporcionen asistencia
de telecomunicaciones o faciliten de otro modo la utilización de los
recursos de telecomunicaciones en virtud del presente Convenio, deberán
respetar las leyes y reglamentos de dicho Estado Parte. Esas personas y
organizaciones no interferirán en los asuntos internos del Estado Parte
a cuyo territorio hayan accedido.
8. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio
de los derechos y obligaciones con respecto a los privilegios e
inmunidades concedidos a las personas y organizaciones que participen
directa o indirectamente en la asistencia de telecomunicaciones, en
aplicación de otros acuerdos internacionales (incluidos la Convención
sobre prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada por
la Asamblea General el 13 de febrero de 1946, y la Convención sobre
prerrogativas e inmunidades de los Organismos Especializados, adoptada
por la Asamblea General el 21 de noviembre de 1947) o del derecho
internacional.
Artículo 6
Terminación de la asistencia
1. En cualquier momento y mediante notificación escrita, el Estado Parte
solicitante o el Estado Parte asistente podrán dar por terminada la
asistencia de telecomunicaciones recibida o proporcionada en virtud del
artículo 4. Recibida dicha notificación, los Estados Partes interesados
consultarán entre sí para proceder de forma adecuada y ordenada a la
terminación de dicha asistencia, teniendo presentes los posibles efectos
de dicha terminación para la vida humana y para las operaciones de
socorro en curso.
2. Los Estados Partes que proporcionen o reciban asistencia de
telecomunicaciones en cumplimiento del presente Convenio quedarán
sujetos a las disposiciones de éste una vez terminada dicha asistencia.
3. El Estado Parte que solicite la terminación de la asistencia de
telecomunicaciones lo comunicará al coordinador de las operaciones, el
cual proporcionará la ayuda solicitada y necesaria para facilitar la
terminación de la asistencia de telecomunicaciones.
Artículo 7
Pago o reembolso de gastos o cánones.
1. Los Estados Partes podrán subordinar la prestación de asistencia de
telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de
socorro a un acuerdo de pago o reembolso de los gastos o cánones
especificados, teniendo siempre presente lo preceptuado en el párrafo 9
del presente artículo.
2. Cuando se planteen estas condiciones, los Estados Partes
establecerán por escrito, con anterioridad al suministro de la
asistencia de telecomunicaciones:
a) la obligación de pago o reembolso;
b) el importe de dicho pago o reembolso o las bases sobre las cuales
éste haya de calcularse; y
c) cualquier otra condición o restricción aplicable a dicho pago o
reembolso, con inclusión, en particular, de la moneda en que habrá de
efectuarse dicho pago o reembolso.
3. Las condiciones estipuladas en los párrafos 2.b y 2.c del presente
artículo podrán ser satisfechas sobre la base de tarifas, tasas o precios
comunicados al público.
4. Para que la negociación de los acuerdos de pago o reembolso no
retrase indebidamente la prestación de asistencia de telecomunicaciones,
el coordinador de las operaciones preparará, en consulta con los Estados
Partes, un modelo de acuerdo de pago o reembolso que podrá servir de
base para negociar las obligaciones de pago o reembolso en el marco del
presente artículo.
5. Ningún Estado Parte estará obligado a abonar o reembolsar gastos o
cánones con arreglo al presente Convenio si no ha aceptado expresamente
las condiciones establecidas por el Estado Parte asistente de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo.
6. Si la prestación de asistencia de telecomunicaciones está
subordinada al pago o reembolso de gastos o cánones con arreglo al
presente artículo, dicho pago o reembolso se efectuará sin demora una vez
que el Estado Parte asistente haya solicitado el pago o reembolso.
7. Las cantidades abonadas o reembolsadas por un Estado Parte
solicitante en relación con la prestación de asistencia de
telecomunicaciones podrán transferirse libremente fuera de la
jurisdicción del Estado Parte solicitante sin retraso ni retención
alguna.
8. Para determinar si debe condicionarse la prestación de asistencia
de telecomunicaciones a un acuerdo sobre el pago o reembolso de los
gastos o cánones que se especifiquen, así como sobre el importe de tales
gastos o cánones y las condiciones y restricciones aplicables, los
Estados Partes tendrán en cuenta, entre otros factores pertinentes, los
siguientes:
a) los principios de las Naciones Unidas sobre la asistencia
humanitaria;
b) la índole de la catástrofe, peligro natural o peligro para la
salud de que se trate;
c) los efectos o los posibles efectos de la catástrofe;
d) el lugar de origen de la catástrofe;
e) la zona afectada o potencialmente afectada por la catástrofe;
f) la existencia de catástrofes anteriores y la probabilidad de que
se produzcan en el futuro catástrofes en la zona afectada;
g) la capacidad del Estado afectado por la catástrofe, peligro
natural o peligro para la salud para prepararse o reaccionar ante dicho
evento; y
h) las necesidades de los países en desarrollo.
9. El presente artículo se aplicará también a las situaciones en que
la asistencia de telecomunicaciones sea prestada por una entidad no
estatal o una organización gubernamental, siempre que:
a) el Estado Parte solicitante haya dado su acuerdo al suministro
de asistencia de telecomunicaciones para la mitigación de la catástrofe
y las operaciones de socorro y no haya puesto término a la misma;
b) la entidad no estatal o la organización intergubernamental que
proporcione esa asistencia de telecomunicaciones haya notificado al
Estado Parte solicitante su voluntad de aplicar el presente artículo y
los artículos 4 y 5;
c) la aplicación del presente artículo no sea incompatible con
ningún otro acuerdo referente a las relaciones entre el Estado Parte
solicitante y la entidad no estatal o la organización intergubernamental
que preste esa asistencia de telecomunicaciones.
Artículo 8
Inventario de información sobre asistencia de telecomunicaciones.
1. Los Estados Partes comunicarán al coordinador de las operaciones
la autoridad o autoridades:
a) competentes en los asuntos derivados de las disposiciones del
presente Convenio y autorizadas para solicitar, ofrecer, aceptar o dar
por terminada la asistencia de telecomunicaciones;
b) competentes para identificar los recursos gubernamentales,
intergubernamentales o no gubernamentales que podrían ponerse a
disposición para facilitar la utilización de recursos de
telecomunicaciones para la mitigación de catástrofes y operaciones de
socorro, incluida la prestación de asistencia de telecomunicaciones.
2. Los Estados Partes procurarán comunicar sin demora al coordinador
de las operaciones los cambios que se hayan producido en la información
suministrada en cumplimiento del presente artículo.
3. El coordinador de las operaciones podrá aceptar la notificación
por parte de una entidad no estatal o una organización
intergubernamental de su propio procedimiento aplicable a la
autorización para ofrecer y dar por terminada la asistencia de
telecomunicaciones que suministre según lo previsto en el presente
artículo.
4. Los Estados Partes, las entidades no estatales o las
organizaciones intergubernamentales podrán incluir a su discreción en el
material que depositen en poder del coordinador de las operaciones
información sobre recursos específicos de telecomunicaciones y sobre
planes para el empleo de dichos recursos en respuesta a una petición de
asistencia de telecomunicaciones por un Estado Parte.
5. El coordinador de las operaciones conservará las copias de todas
las listas de autoridades y comunicará sin tardanza esa información a los
Estados Partes, a otros Estados, a las entidades no estatales y las
organizaciones intergubernamentales interesadas, salvo cuando un Estado
Parte, una entidad no estatal o una organización intergubernamental haya
indicado previamente por escrito que se restrinja la distribución de su
información.
6. El coordinador de las operaciones tratará de igual modo el
material depositado por entidades no estatales y organizaciones
intergubernamentales que el depositado por Estados Partes.
Artículo 9
Obstáculos reglamentarios
1. En lo posible y de conformidad con su legislación nacional, los
Estados Partes reducirán o suprimirán los obstáculos reglamentarios a la
utilización de recursos de telecomunicaciones para mitigar catástrofes y
realizar operaciones de socorro, incluida la prestación de asistencia de
telecomunicaciones.
2. Entre los obstáculos reglamentarios figuran los siguientes:
a) normas que restringen la importación o exportación de equipos de
telecomunicaciones;
b) normas que restringen la utilización de equipo de
telecomunicaciones o del espectro de radiofrecuencias;
c) normas que restringen el movimiento del personal que maneja el
equipo de telecomunicaciones o que resulta esencial para su utilización
eficaz;
d) normas que restringen el tránsito de recursos de
telecomunicaciones por el territorio de un Estado Parte; y
e) retrasos en la administración de dichas normas.
3. La reducción de los obstáculos reglamentarios podrá adoptar,
entre otras, las siguientes formas:
a) revisar las disposiciones;
b) exonerar a ciertos recursos de telecomunicaciones de la
aplicación de dichas normas mientras se están utilizando para mitigar
catástrofes y realizar operaciones de socorro;
c) el despacho en aduana anticipado de los recursos de
telecomunicaciones destinados a la mitigación de catástrofes y
operaciones de socorro, de conformidad con dichas disposiciones;
d) el reconocimiento de la homologación extranjera del equipo de
telecomunicaciones y de las licencias de explotación;
e) la inspección simplificada de los recursos de telecomunicaciones
destinados a la mitigación de catástrofes y operaciones de socorro, de
conformidad con dichas disposiciones; y
f) la suspensión temporal de la aplicación de dichas disposiciones
en lo que respecta a la utilización de los recursos de
telecomunicaciones para mitigar catástrofes y realizar operaciones de
socorro.
4. Cada Estado Parte facilitará, a instancia de los demás Estados
Partes y en la medida en que lo permita su legislación nacional, el
tránsito hacia su territorio, así como fuera y a través de éste, del
personal, el equipo, los materiales y la información que requiera la
utilización de recursos de telecomunicaciones para mitigar una catástrofe
y realizar operaciones de socorro.
5. Los Estados Partes informarán al coordinador de las operaciones y
a los demás Estados Partes, sea directamente o por conducto del
coordinador de las operaciones, de:
a) las medidas adoptadas en aplicación del presente Convenio para
reducir o eliminar los referidos obstáculos reglamentarios;
b) los procedimientos que pueden seguir, en aplicación del presente
Convenio, los Estados Partes, otros Estados, entidades no estatales u
organizaciones intergubernamentales para eximir a los recursos de
telecomunicaciones especificados que se utilicen para mitigar catástrofes
y realizar operaciones de socorro de la aplicación de dichas
disposiciones, para aplicar el despacho en aduana anticipado o la
inspección simplificada de tales recursos en consonancia con las normas
pertinentes, aceptar la homologación extranjera de esos recursos o
suspender temporalmente la aplicación de disposiciones que serían
normalmente aplicables a dichos recursos; y
c) las condiciones y, en su caso, restricciones, referentes a la
aplicación de dichos procedimientos.
6. El coordinador de las operaciones comunicará periódicamente y sin
tardanza a los Estados Partes, a otros Estados, a entidades no estatales
y organizaciones intergubernamentales una lista actualizada de tales
medidas, con indicación del alcance, las condiciones y, en su caso,
restricciones aplicables.
7. Nada de lo dispuesto en el presente artículo permitirá la
violación o abrogación de las obligaciones y responsabilidades impuestas
por la legislación nacional, el derecho internacional o acuerdos
multilaterales o bilaterales, incluidas las obligaciones y
responsabilidades en materia de inspección aduanera y controles a la
exportación.
Artículo 10
Relación con otros acuerdos internacionales
El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones de los
Estados Partes derivados de otros acuerdos internacionales o del derecho
internacional.
Artículo 11
Solución de controversias
1. En caso de controversia entre los Estados Partes acerca de la
interpretación o aplicación del presente Convenio, los Estados Partes
interesados celebrarán consultas entre sí con el objeto de solucionarla.
Las consultas se iniciarán sin demora una vez que un Estado Parte
comunique por escrito a otro Estado Parte la existencia de una
controversia relativa al presente Convenio. El Estado Parte que formule
una declaración escrita en tal sentido transmitirá sin tardanza copia de
la misma al depositario.
2. Si la controversia entre los Estados Partes no puede resolverse
dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de comunicación de la
antedicha declaración escrita, los Estados Partes interesados podrán
solicitar los buenos oficios de cualquier otro Estado Parte, u otro
Estado, entidad no estatal u organización intergubernamental para
facilitar la solución de la controversia.
3. En caso de que ninguno de los Estados Partes en la controversia
solicite los buenos oficios de otro Estado Parte, u otro Estado, entidad
no estatal u organización intergubernamental o si los buenos oficios no
facilitan la solución de la controversia dentro de los seis (6) meses
siguientes a la fecha en que se solicitaron los buenos oficios, cualquiera
de los Estados Partes en la controversia podrá:
a) pedir que ésta se someta a arbitraje obligatorio; o
b) someterla a la decisión de la corte Internacional de Justicia,
siempre y cuando los Estados Partes en la controversia hayan aceptado en
el momento de la firma o ratificación del presente Convenio o de la
adhesión al mismo o en cualquier momento posterior la jurisdicción de la
Corte respecto de esa controversia.
4. En caso de que los Estados Partes en la controversia pidan que
ésta se someta a arbitraje obligatorio y la sometan a la decisión de la
Corte Internacional de Justicia, tendrá precedencia el procedimiento ante
la Corte.
5. En caso de controversia entre un Estado Parte que solicite
asistencia de telecomunicaciones y una entidad no estatal o una
organización intergubernamental que tenga su sede o domicilio fuera del
territorio de ese Estado Parte acerca de la prestación de asistencia de
telecomunicaciones en virtud del artículo 4, la pretensión de la entidad
no estatal o de la organización intergubernamental podrá ser endosada
directamente por el Estado Parte en el que dicha entidad no estatal u
organización intergubernamental tenga su sede o domicilio como
reclamación internacional en virtud del presente artículo, siempre que
ello no sea incompatible con ningún otro acuerdo existente entre el
Estado Parte y la entidad no estatal o la organización
intergubernamental involucrada en la controversia.
6. Al proceder a la firma, ratificación, aceptación o aprobación del
presente Convenio o al adherirse al mismo, un Estado podrá declarar que
no se considera obligado por los procedimientos de solución de
controversia previstos en el párrafo 3 o por alguno de ellos. Los demás
Estados Partes no estarán obligados por el procedimiento o los
procedimientos de solución de controversias estipulados en el párrafo 3
con respecto al Estado Parte cuya declaración a tal efecto esté en vigor.
Artículo 12
Entrada en vigor
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas o de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones en la Conferencia Intergubernamental sobre
Telecomunicaciones de Emergencia en Tampere el 18 de junio de 1998 y, con
posterioridad a esa fecha, en la Sede de las Naciones Unidas, en
NuevaYork, desde el 22 de junio de 1998 hasta el 21 de junio de 2003.
2. Todo Estado podrá manifestar su consentimiento en obligarse por
el presente Convenio mediante:
a) la firma (firma definitiva);
b) la firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida
del depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;
o
c) el depósito de un instrumento de adhesión.
3. El Convenio entrará en vigor treinta (30) días después del
depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión o de la firma definitiva por treinta (30) Estados.
4 El presente Convenio entrará en vigor para cada Estado que lo
haya firmado definitivamente o haya depositado un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, una vez cumplido el
requisito especificado en el párrafo 3 del presente artículo, treinta
(30) días después de la fecha de la firma definitiva o de la
manifestación del consentimiento en obligarse.
Artículo 13
Enmiendas
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio, a
cuyo efecto las hará llegar al depositario, el cual las comunicará para
aprobación a los demás Estados Partes.
2. Los Estados Partes notificarán al depositario si aceptan o no
las enmiendas propuestas dentro de los ciento ochenta (180) días
siguientes a la recepción de las mismas.
3. Las enmiendas aprobadas por dos tercios de los Estados Partes se
incorporarán a un Protocolo que se abrirá a la firma de todos los Estados
Partes en la sede del depositario.
4. El Protocolo entrará en vigor igual que el presente Convenio.
Para los Estados que lo hayan firmado definitivamente o hayan depositado
un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y una
vez cumplidos los requisitos estipulados al efecto, el Protocolo entrará
en vigor treinta (30) días después de la fecha de la firma definitiva o
de la manifestación del consentimiento en obligarse.
Artículo 14
Reservas
1. Al firmar definitivamente, ratificar o adherirse al presente Convenio
o a una modificación del mismo, los Estados Partes podrán formular
reservas.
2. Un Estado Parte podrá retirar en todo momento las reservas que
haya formulado mediante notificación escrita al depositario. El retiro de
una reserva surtirá efecto en el momento de su ratificación al
depositario.
Artículo 15
Denuncia
1. Los Estados Partes podrán denunciar el presente Convenio mediante
notificación escrita al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto noventa (90) días después de la fecha
de depósito de la notificación escrita.
3. A instancia del Estado Parte denunciante, en la fecha en que
surta efecto la denuncia dejarán de utilizarse las copias de las listas
de autoridades, de las medidas adoptadas y de los procedimientos
existentes para reducir los obstáculos reglamentarios, que haya
suministrado el Estado Parte que denuncie el presente Convenio.
Artículo 16
Depositario
El presente Convenio se depositará en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
Artículo 17
Textos auténticos
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder
del depositario. Sólo se abrirán a la firma en Tampere el 18 de junio de
1998 los textos auténticos en español, francés e inglés. El depositario
preparará después lo antes posible los textos auténticos en árabe, chino
y ruso.
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