Aprobado/a por: Ley Nº 18.867 de 23/12/2011 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Consejo Federal
Suizo,

DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia
de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio

Han acordado lo siguiente:

                                CAPÍTULO I

                    ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

                                Artículo 1

                          PERSONAS COMPRENDIDAS

El presente Convenio se aplicará a las personas que sean residentes de uno
o de ambos Estados Contratantes.

                                Artículo 2

                          IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre
el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus
subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera sea el sistema
de exacción.

2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos
los impuestos que gravan la totalidad de la renta, la totalidad del
patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre
las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o
inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o
salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las
plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son,  en
particular:

a)     en Suiza:

     los impuestos federales, cantonales y comunales

(i)     sobre las rentas (rentas totales, rentas del trabajo, rentas del
capital, utilidades industriales y comerciales, ganancias de capital y
otros elementos de la renta); y

(ii)     sobre el patrimonio (propiedad total, propiedad mobiliaria e
inmobiliaria, activos empresariales, capital y reservas, y otros elementos
del patrimonio)

     (en adelante denominados como "impuesto suizo");

b)     en Uruguay:

(i)     el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
(ii)     el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
(iii)     el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
(iv)     el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y
(v)     el Impuesto al Patrimonio (IP)

     (en adelante denominados como "impuesto uruguayo")

4. El Convenio se aplicará también a los impuestos idénticos o
sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha
de la firma del mismo, que se añadan a los impuestos actuales o les
sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se
notificarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan
introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

5. El Convenio no se aplicará a los impuestos retenidos en la fuente sobre
premios de lotería.

                               CAPÍTULO II

                               DEFINICIONES

                                Artículo 3

                          DEFINICIONES GENERALES

1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera
una interpretación diferente:

a)     el término "Suiza" significa la Confederación Suiza;

b)     el término "Uruguay" significa el territorio de la República
Oriental del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico significa
el territorio en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el
espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo los derechos de soberanía o
jurisdicción de Uruguay, de acuerdo con el derecho internacional y la
legislación nacional;

c)     las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado
Contratante" significan Suiza o Uruguay, según el contexto;

d)     el término "persona" comprende una persona física, una sociedad y
cualquier otra agrupación de personas;

e)     el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

f)     las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del
otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa
explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa
explotada por un residente del otro Estado Contratante;

g)     la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de
dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el
buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro
Estado Contratante;

h)     la expresión "autoridad competente" significa:

(i)     en el caso de Suiza, el Director de la Administración de Impuestos
Federales o su representante autorizado;

(ii)     en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su
representante autorizado;

i)     el término "nacional", en relación con un Estado Contratante,
significa:

(i)     toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de ese
Estado Contratante; y

(ii)     toda persona jurídica, sociedad de personas - partnership - o
asociación, que tenga la calidad de tal de conformidad con las leyes
vigentes en ese Estado Contratante;

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento
determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá,
a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el
significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado
relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el
significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría
de otras leyes de ese Estado.

                                Artículo 4

                                RESIDENTE

1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado
Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de
ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio,
residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro
criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus
subdivisiones políticas o autoridades locales. Esta expresión no incluye,
sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado
exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado
Estado o por el patrimonio situado en el mismo.

2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona
física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se
resolverá de la siguiente manera:

a)     dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde
tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente
solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b)     si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene
el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
residente solamente del Estado donde viva habitualmente;

c)     si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en
ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que
sea nacional;

d)     si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de
ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán
el caso de común acuerdo.

3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que
no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se
considerará residente solamente del Estado donde se encuentre su sede de
dirección efectiva.

                                Artículo 5

                        ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una
empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

a)     una sede de dirección;

b)     una sucursal;

c)     una oficina;

d)     una fábrica;

e)     un taller, y

f)     una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro
lugar de extracción de recursos naturales.

3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación, o actividades de
supervisión relacionadas con los mismos, constituye un establecimiento
permanente sólo si su duración excede de nueve meses.

4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se
considerará que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

a)     la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,
exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b)     el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o
entregarlas;

c)     el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por
otra empresa;

d)     el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
comprar bienes o mercancías o de recoger información, para la empresa;

e)     el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones
científicas o actividades similares para la empresa, que tengan un
carácter preparatorio o auxiliar;

f)     el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del
lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter
auxiliar o preparatorio.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona -
distinta de un agente independiente al que le es aplicable el apartado 6 -
actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un
Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en
nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un
establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que
dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa
persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido
realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado
la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento
permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en
un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en
ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier
otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del
marco ordinario de su actividad.

7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado
Contratante o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio
de un establecimiento permanente o de otra manera), no convertirá por sí
solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la
otra.

                               CAPÍTULO III

                         IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

                                Artículo 6

                           RENTAS INMOBILIARIAS

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la
propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o
forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.

2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le
atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión
esté situada. Dicha expresión comprenderá en todo caso la propiedad
accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en
las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean
aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes
raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir
pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la
concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros
recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de
propiedad inmobiliaria.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las rentas derivadas de
la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier
otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las
rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa y a las
rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria utilizada para el ejercicio
de servicios personales independientes.

                                Artículo 7

                         UTILIDADES EMPRESARIALES

1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante podrán someterse
a imposición solamente en ese Estado, a no ser que la empresa realice su
actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha
manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el
otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese
establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa
de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado
Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en
cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente
las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa
distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en
las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la
empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación de la utilidad del establecimiento permanente se
permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del
establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y
generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en
el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra
parte.

4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar las utilidades
imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de
las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo
establecido en el apartado 2 impedirá que ese Estado Contratante determine
esa manera las utilidades imponibles; sin embargo, el método de reparto
adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea acorde con los
principios contenidos en el este Artículo.

5. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la
simple compra de bienes o mercancías para la empresa.

6. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al
establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo
método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder
de otra forma.

7. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados
separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de
dichos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo

                                Artículo 8

                       TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO

1. Las utilidades procedentes de la explotación de buques o aeronaves en
tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en el Estado
Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la
empresa.

2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo
estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado
Contratante donde esté el puerto base del buque o, si no existiera tal
puerto base, en el Estado Contratante del que sea residente la persona que
explota el buque.

3. Las disposiciones del apartado 1 serán también aplicables a las
utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una
empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.

                                Artículo 9

                            EMPRESAS ASOCIADAS

1. Cuando

a)     una empresa de un Estado Contratante participe directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del
otro Estado Contratante, o

b)     unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante
y de una empresa del otro Estado Contratante,

y en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones
comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas
que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las
utilidades que habrían sido obtenidas por una de empresas de no existir
dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las
mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a
imposición en consecuencia.

2. Cuando las utilidades de una empresa de un Estado Contratante que hayan
sido gravadas en ese Estado sean también incluidas en las utilidades de
una empresa del otro Estado Contratante y gravadas en consecuencia, y
estas utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por esa
empresa del otro Estado Contratante si las condiciones convenidas entre
las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas
independientes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes
pueden consultarse entre sí a fin de llegar a un acuerdo sobre los ajustes
a las utilidades en ambos Estados Contratantes.

3. Un Estado Contratante no podrá modificar las utilidades de una empresa
que se encuentre en las condiciones a que hace referencia el apartado 1,
después de que expiren los límites temporales previstos en su legislación
nacional y, en todo caso, después de 5 años desde la finalización del año
en el que las utilidades que serían objeto de dichas modificaciones
hubieran sido realizadas por la empresa de ese Estado. Este apartado no se
aplicará en caso de fraude u omisión dolosa.

                               Artículo 10

                                DIVIDENDOS

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y
según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de
los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto
así exigido no podrá exceder del:

a)     5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario
efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas
-partnerships-) que posea directamente al menos el 25 por ciento del
capital de la sociedad que paga los dividendos;

b)     15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás
casos.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de
mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de estos límites.

Este apartado no afectará a la imposición de la sociedad respecto de las
utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.

3. El término "dividendos" empleado en el presente Artículo, significa las
rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las
participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos,
excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así
como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen
fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de
residencia de la sociedad que hace la distribución.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el
beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado
Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente
la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales a través de
un establecimiento permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado
servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y la
participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a
dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso serán aplicables
las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga
utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro
Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la
sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un
residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos
esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o una base
fija, situada en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no
distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los
dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o
parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.

                               Artículo 11

                                INTERESES

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese
Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente
del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del
10 por ciento del importe bruto de los intereses. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las
modalidades de aplicación de este límite.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de
un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante
que es el beneficiario efectivo de los mismos, serán sometidos a
imposición solamente en ese otro Estado si dichos intereses son pagados:

a)     en relación con la venta a crédito de cualquier equipamiento
industrial, comercial o científico;

b)     en relación con la venta a crédito de cualquier mercancía por parte
de una empresa a otra empresa; o

c)     en virtud de un préstamo otorgado por un banco, a un plazo no menor
de 3 años, para financiar proyectos de inversión.

4. El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa las
rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria
o cláusula de participación en las utilidades del deudor y, en particular,
las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones,
incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones
por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente
Artículo.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables si el
beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado
Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los
intereses, actividades empresariales por medio de un establecimiento
permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado servicios personales
independientes desde una base fija situada allí, y el crédito que genera
los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento
permanente o base fija. En tal caso serán aplicables las disposiciones del
Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el
deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante,
tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base
fija, en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se
pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado
establecimiento permanente o base fija, dichos intereses se considerarán
procedentes del Estado Contratante en que esté situado el susodicho
establecimiento permanente o base fija.

7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor
y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el
que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el
beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones
de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal
caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio.

                               Artículo 12

                                 REGALÍAS

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.

2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese
Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del
otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10
por ciento del importe bruto de las regalías.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de
mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de este límite.

3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo, significa las
cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso,
de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas,
incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para su
difusión televisiva o radial, de patentes, marcas, diseños o modelos,
planos, fórmulas o modelos, procedimientos secretos, o por informaciones
relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el
beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante,
realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden las regalías,
actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente
situado allí, o ejerce en ese otro Estado servicios personales
independientes desde una base fija situada allí, y el bien o el derecho
por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho
establecimiento permanente o base fija. En tal caso serán aplicables las
disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien
paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en
uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o base fija,
en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las
regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga
de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde
esté situado el susodicho establecimiento permanente o base fija.

6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor
y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o
información por los que se pagan, exceda del que hubieran convenido el
deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último
importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de
acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta
las demás disposiciones del presente Convenio.

                               Artículo 13

                           GANANCIAS DE CAPITAL

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la
enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6,
situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que
forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de
un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de propiedad
mobiliaria relacionada a una base fija disponible para un residente de un
Estado Contratante en el otro Estado Contratante a fin de ejercer
servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de
la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto
de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves
explotados en el tráfico internacional, o de propiedad mobiliaria afecta a
la explotación de dichos buques o aeronaves, podrán someterse a imposición
solamente en el Estado Contratante en que esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.

4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la
enajenación de acciones - distintas de acciones que coticen en una bolsa
establecida en cualquiera de los Estados Contratantes o que puedan
acordarse en los Estados Contratantes - u otras participaciones sociales
en una sociedad cuyos activos consistan, directa o indirectamente, en más
de un 50 por ciento en propiedad inmobiliaria tal como se define en el
Artículo 6, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las
disposiciones precedentes no serán aplicables si:

a)     la persona que obtiene las ganancias posee menos del 5 por ciento
de las acciones u otras participaciones sociales de la sociedad antes de
la enajenación;

b)     las ganancias son obtenidas en el curso de una reorganización
corporativa, fusión, escisión o una transacción similar; o

c)     la propiedad inmobiliaria es utilizada por una sociedad para su
propia actividad empresarial.

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien
distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4, podrán someterse
a imposición solamente en el Estado Contratante en que resida el
enajenante.

                               Artículo 14

                   SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante con
relación a servicios profesionales u otras actividades de carácter
independiente serán sometidas a imposición solamente en ese Estado, a
menos que el prestador del servicio tenga una base fija regularmente
disponible para él en el otro Estado Contratante con el fin de ejercer
dichas actividades. Si el prestador del servicio tiene dicha base fija,
las rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en
la medida en que sean imputables a esa base fija.

2. La expresión "servicios profesionales" incluye especialmente a las
actividades independientes de carácter científico, literario, artístico,
educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos,
abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.

                               Artículo 15

                      RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los
sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un
residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente
podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a no ser que el
trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el
trabajo dependiente se desarrolla de esa forma, las remuneraciones
derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas
por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo
dependiente realizado en el otro Estado Contratante podrán someterse a
imposición solamente en el Estado mencionado en primer lugar si:

a)     el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o
períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en el año
calendario considerado, y

b)     las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador
que no sea residente del otro Estado, y

c)     las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento
permanente o una base fija, que el empleador tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las
remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un
buque o aeronave explotados en tráfico internacional, pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.

                               Artículo 16

                         HONORARIOS DE DIRECTORES

Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un
residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio
de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.

                               Artículo 17

                          ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un
residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus
actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista
del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o
músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas
derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o
los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del
espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las
actividades del artista del espectáculo o del deportista. Este apartado no
se aplicará si está establecido que ni el artista del espectáculo o
deportista por si mismos, ni personas relacionadas a ellos, participan
directamente en las utilidades de dicha persona.

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las rentas de actividades
desarrolladas por artistas del espectáculo o deportistas, si dichas rentas
provienen directa o indirectamente, total o principalmente, de fondos
públicos del otro Estado Contratante, subdivisión política o autoridad
local del mismo.

                               Artículo 18

                                PENSIONES

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 19, las
pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un
Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior, podrán someterse a
imposición solamente en ese Estado.

                               Artículo 19

                            FUNCIONES PÚBLICAS

1. a)     Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas
por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o
autoridades locales, a una persona física por los servicios prestados a
ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, podrán someterse a imposición
solamente en ese Estado.

b)     Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones podrán
someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante, si los
servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de
ese Estado que:

(i)     es nacional de ese Estado; o

(ii)     no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente
con el propósito de prestar los servicios.

2. a)     No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras
remuneraciones similares pagadas por, o con cargo a fondos creados por un
Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades
locales, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado o a
esa subdivisión o autoridad, podrán someterse a imposición solamente en
ese Estado.

b)     Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares
podrán someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante si
la persona física es residente y nacional de ese Estado.

3. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 18 se aplicará a los sueldos,
salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los
servicios prestados en el marco de un actividad empresarial realizado por
un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o
autoridades locales.

                               Artículo 20

                               ESTUDIANTES

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios
o capacitación, un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya
sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del
otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en
primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no
podrán someterse a imposición en ese Estado siempre que los citados pagos
procedan de fuentes externas al mismo.

                               Artículo 21

                               OTRAS RENTAS

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que
fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del
presente Convenio, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las rentas, distintas
de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2
del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un
Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante actividades
empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en ese
otro Estado, o ejerza en dicho Estado servicios personales independientes
desde una base fija allí situada, y el derecho o bien por el que se pagan
las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente
o base fija. En tal caso serán aplicables las disposiciones del Artículo 7
o del Artículo 14, según corresponda.

                               CAPÍTULO IV

                        IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO

                               Artículo 22

                                PATRIMONIO

1. El patrimonio constituido por propiedad inmobiliaria, en el sentido del
Artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situado
en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro
Estado.

2. El patrimonio constituido por propiedad mobiliaria que forme parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por propiedad
mobiliaria relacionada a una base fija disponible para un residente de un
Estado Contratante en el otro Estado Contratante a fin de ejercer
servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese
otro Estado.

3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en el
tráfico internacional, y por propiedad mobiliaria afecta a la explotación
de tales buques o aeronaves, podrá someterse a imposición solamente en el
Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la
empresa.

4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado
Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

                                CAPÍTULO V

                MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

                               Artículo 23

                    ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

1. En el caso de Suiza, la doble imposición se evitará de la siguiente
manera:

a)     Cuando un residente de Suiza obtenga rentas o elementos
patrimoniales que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio,
puedan someterse a imposición en Uruguay, Suiza sin perjuicio de lo
dispuesto en el subapartado b), dejará exentas tales rentas o elementos
patrimoniales pero podrá, para calcular el impuesto sobre el resto de las
rentas o el patrimonio de ese residente, aplicar la alícuota de impuesto
que hubiera sido aplicable si tales rentas o elementos patrimoniales no
hubieran estado exentos. Sin embargo, dicha exoneración aplicará a las
ganancias mencionadas en el apartado 4 del Artículo 13 solamente si se
demuestra una imposición efectiva sobre dichas ganancias en Uruguay.

b)     Cuando un residente de Suiza obtenga dividendos, intereses o
regalías los cuales, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 10, 11 o
12, puedan someterse a imposición en Uruguay, Suiza permitirá, bajo
solicitud, una desgravación a dicho residente. La desgravación puede
consistir en:

(i)     una deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un
importe igual al impuesto exigido en Uruguay de acuerdo con lo dispuesto
en los Artículos 10, 11 y 12; dicha deducción no podrá, sin embargo,
exceder de la parte del impuesto suizo, calculado antes de la deducción,
correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en Uruguay;
o

(ii)     una reducción única en el impuesto suizo; o

(iii)     una exoneración parcial en el impuesto suizo sobre dichos
dividendos, intereses o regalías, que en cualquier caso consista, al
menos, en la deducción del impuesto exigido en Uruguay sobre el importe
bruto de los dividendos, intereses o regalías.

Suiza determinará la desgravación aplicable y regulará el procedimiento de
acuerdo con las disposiciones suizas relativas a la aplicación de los
convenios de la Confederación Suiza para evitar la doble imposición.

c)     Una sociedad residente de Suiza que obtenga dividendos de una
sociedad residente de Uruguay tendrá derecho, a los efectos del impuesto
suizo sobre dichos dividendos, a la misma desgravación que se hubiera
concedido a la sociedad, si la sociedad pagadora de los dividendos fuera
residente de Suiza.

2. En el caso de Uruguay, la doble imposición se evitará de la siguiente
manera:

a)     los residentes de Uruguay, que obtengan rentas que conforme a la
legislación suiza y a las disposiciones del presente Convenio, hayan sido
sometidas a imposición en Suiza, podrán acreditar el impuesto abonado en
tal concepto contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado con relación
a la misma renta, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación
uruguaya. Lo mismo será de aplicación con respecto al patrimonio que,
conforme a la legislación suiza y a las disposiciones de este Convenio,
haya sido objeto de imposición en Suiza; el impuesto al patrimonio abonado
en tal concepto puede ser acreditado contra cualquier impuesto uruguayo a
ser abonado con relación al mismo patrimonio, sujeto a las disposiciones
aplicables de la legislación uruguaya. Sin embargo, tal deducción no podrá
exceder la parte del impuesto uruguayo sobre la renta o el patrimonio,
calculado previo al otorgamiento de la misma;

b)     Cuando, de conformidad con cualquier disposición de este Convenio,
las rentas obtenidas por un residente de Uruguay o el patrimonio que
posea, estén exentos de impuestos en Uruguay, Uruguay puede, no obstante,
tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el
impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.

c)     Una sociedad residente de Uruguay que obtenga dividendos de una
sociedad residente de Suiza tendrá derecho, a los efectos del impuesto
uruguayo sobre dichos dividendos, a la misma desgravación que se hubiera
concedido a la sociedad si la sociedad pagadora de los dividendos fuera
residente de Uruguay.

                               CAPÍTULO VI

                         DISPOSICIONES ESPECIALES

                               Artículo 24

                            NO DISCRIMINACIÓN

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro
Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no
se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan
estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las
mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No
obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición será
también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de
ninguno de los Estados Contratantes.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a
imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese
otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder
a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales,
desgravaciones y reducciones impositivas, que otorgue a sus propios
residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo
9, del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 6 del Artículo 12, los
intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles
para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en
las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado
mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un
Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante
serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha
empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un
residente legal del Estado mencionado en primer lugar.

4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o
parcialmente poseído, o controlado directa o indirectamente, por uno o
varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el
Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa
al mismo que no se exijan o que sean más gravosos, que aquellos a los que
estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado
mencionado en primer lugar.

5. No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del
presente Artículo serán aplicables a todos los impuestos, cualquiera que
sea su naturaleza o denominación.

                               Artículo 25

                          PROCEDIMIENTO AMISTOSO

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por
ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una
imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente
Convenio, puede, con independencia de los recursos previstos por el
derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente
del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el
apartado 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea
nacional. El caso debe ser planteado dentro de los tres años siguientes a
la primera notificación de la medida que implique una imposición no
conforme a las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no
puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible
por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad
competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que
no se ajuste a este Convenio.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo
posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la
interpretación o aplicación del Convenio por medio de un acuerdo amistoso.
También pueden ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble
imposición en los casos no previstos en el Convenio.

4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores,
las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse
directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas
mismas o sus representantes.

5. Cuando

a)     en virtud del apartado 1, una persona ha presentado un caso a la
autoridad competente de un Estado Contratante alegando que las acciones de
uno o ambos Estrados Contratantes le han ocasionado una imposición no
conforme con las disposiciones del presente Convenio, y

b)     las autoridades competentes no logran alcanzar un acuerdo para
resolver ese caso conforme a lo dispuesto en el apartado 2, en un plazo de
tres años desde la presentación del caso a la autoridad competente del
otro Estado Contratante,

todos los temas no resueltos que surjan del caso serán sometidos a
arbitraje si la persona así lo solicita. A menos que una persona
directamente afectada por el caso no acepte el acuerdo amistoso que
implementa el fallo arbitral, dicho fallo será vinculante para ambos
Estados Contratantes y se implementará independientemente de los plazos
previstos por el derecho interno de estos Estados. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo el
modo de aplicación de este apartado.

Los Estados Contratantes pueden revelar a la junta arbitral, establecida
bajo las disposiciones de este apartado, aquella información que sea
necesaria para llevar adelante el proceso de arbitraje. Los miembros de la
junta arbitral estarán sujetos a las limitaciones de divulgación
descriptas en el apartado 2 del Artículo 26 con respecto a la información
así revelada.

                               Artículo 26

                        INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán
la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el
presente Convenio o para administrar o exigir lo dispuesto en la
legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos
comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición prevista no
sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado
por el Artículo 1.

2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del
apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información
obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y solamente se
desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos
administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los
impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación
efectiva, de la persecución del incumplimiento o de la resolución de los
recursos en relación con los mismos. Dichas personas o autoridades sólo
utilizarán esta información para dichos fines. Pueden desvelar la
información en las audiencias públicas de los tribunales o en las
sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida
por un Estado Contratante, puede ser utilizada para otros fines cuando
dicha información pueda ser utilizada para esos otros fines bajo las leyes
de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que suministre la
información autorice dicho uso.

3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a)     adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o
práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

b)     suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su
propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal,
o de las del otro Estado Contratante;

c)     suministrar información que revele secretos comerciales,
gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o
informaciones cuya divulgación sea contraria al orden público.

4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente
Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar
información de que disponga con el fin de obtener la información
solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha
información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente
está limitada por lo dispuesto en el apartado 3, pero en ningún caso
dichas limitaciones serán interpretadas en el sentido de permitir que un
Estado Contratante se niegue a proporcionar información exclusivamente por
la ausencia de interés doméstico en la misma.

5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el
sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar
información únicamente porque ésta obre en poder de un banco, otras
instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad
representativa o fiduciaria, o porque esa información haga referencia a la
participación en la titularidad de una persona. A los efectos de obtener
dicha información, las autoridades fiscales del Estado Contratante al que
se le solicite la información tendrán, por lo tanto, el poder para exigir
la divulgación de la información comprendida en este apartado, no obstante
lo dispuesto en el apartado 3 o en cualquier disposición prevista en las
normas locales que establezcan lo contrario.

                               Artículo 27

        MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios
fiscales de los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas
consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho
internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

                               CAPÍTULO VII

                          DISPOSICIONES FINALES

                               Artículo 28

                             ENTRADA EN VIGOR

1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, por vía
diplomática, la culminación de los procedimientos requeridos por sus
legislaciones para otorgale vigencia a este Convenio. El Convenio entrará
en vigor en la fecha en que se haya recibido la última de esas
notificaciones.

2. Las disposiciones del Convenio surtirán efecto:

a)     respecto de los impuestos debidos en la fuente, a las cantidades
pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año
calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Convenio;

b)     respecto de los restantes impuestos, a los períodos fiscales que se
inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario
siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Convenio.

3. El Intercambio de Notas entre Suiza y Uruguay con respecto a la
tributación a empresas de transporte aéreo y marítimo que operan en
tráfico internacional firmado el 30 de diciembre de 1965, será suspendido
y no surtirá efecto mientras tenga efecto el presente Convenio

                               Artículo 29

                               TERMINACIÓN

El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se termine por uno
de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede
terminar el Convenio, por vía diplomática, dando aviso de la terminación
al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año
calendario. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:

a)     respecto de los impuestos debidos en la fuente, a las cantidades
pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año
calendario siguiente a aquel en que se comunique la terminación;

b)     respecto de los restantes impuestos, a los años fiscales que se
inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario
siguiente a aquel en que se comunique la terminación.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados a tales efectos,
han firmado este Convenio.

Hecho en duplicado en Berna, a los dieciocho días del mes de octubre del
año 2010, en idioma español, francés e inglés, siendo todos los textos
igualmente auténticos. En el caso que existan divergencias de
interpretación entre los textos en francés y en español, prevalecerá la
versión en inglés

Por el Gobierno de la República                Por el Consejo
    Oriental del Uruguay                       Federal Suizo


                                PROTOCOLO

             El Gobierno de la República Oriental del Uruguay

                                    Y

                         El Consejo Federal Suizo

Al momento de la firma del Convenio entre los dos Estados para evitar la
doble imposición en material de impuestos sobre la renta y sobre el
capital, en Berna a los 18 días del mes de octubre del año 2010, han
acordado que las siguientes disposiciones formarán parte integral del
mencionado Convenio.

1. Ad. Artículo 4

Con respecto al apartado 1 del Artículo 4, se entiende que la expresión
"residente de un Estado Contratante" incluye:

a)     un fondo de pensión reconocido u otro esquema plan de pensión, en
ese Estado Contratante; y

b)     una organización que es establecida y explotada exclusivamente para
fines religiosos, caritativos, científicos, deportivos, culturales o
educativos (o para más de uno de esos fines) y que es residente de un
Estado Contratante de acuerdo con su legislación, no obstante que todas o
parte de las rentas o ganancias puedan ser exoneradas por las leyes
locales de ese Estado.

Con respecto al apartado a) se entiende que como un fondo de pensión u
otro plan de pensión de un Estado Contratante, debe considerarse a
cualquier fondo de pensión o plan de pensión reconocido y controlado
conforme a las disposiciones legales de ese Estado, que esté generalmente
exento de impuestos sobre las rentas en ese Estado y que sea explotado
principalmente para administrar o proveer pensiones o jubilaciones o para
obtener rentas en beneficio de uno o más de dichos regímenes.

2. Ad. Artículo 7

a)     Con respecto a los apartados 1 y 2 del Artículo 7, cuando una
empresa de un Estado Contratante venda bienes o mercancías o realice
actividades empresariales en el otro Estado, por medio de un
establecimiento permanente situado en él, las utilidades de ese
establecimiento permanente no serán determinadas sobre la base del ingreso
total recibido por la empresa, sino que serán determinadas sobre la base
de aquella parte del total de ingresos que son atribuibles a la actividad
efectiva del establecimiento permanente para realizar dichas ventas o
actividades.

     En el caso de contratos para el estudio, suministro, instalación o
construcción de equipamiento o locales industriales, comerciales o
científicos, o de obras públicas, cuando la empresa tenga un
establecimiento permanente, las utilidades de dicho establecimiento
permanente no serán determinadas sobre la base del importe total del
contrato, sino que serán determinadas sobre la base de la parte de dicho
contrato que efectivamente se lleve a cabo por el establecimiento
permanente en el Estado donde el mismo esté situado.

     Las utilidades relacionadas con la parte del contrato que se lleve a
cabo por la oficina principal de la empresa serán sometidas a imposición
solamente en el Estado de residencia de la empresa.

b)     Se entiende que las cantidades pagadas por servicios ó por el uso o
la concesión de uso, de equipamiento industrial, comercial o científico,
constituyen utilidades empresariales comprendidas en el Artículo 7.

3. Ad. Artículo 12

Con respecto al apartado 2, se entiende que mientras Suiza, de acuerdo con
su legislación interna, no aplique un impuesto en la fuente sobre las
regalías pagadas a no residentes, las disposiciones del apartado 2 no se
aplicarán y las regalías serán sometidas a imposición solamente en el
Estado Contratante en el cual el beneficiario efectivo de las regalías es
residente.

4. Ad. Artículo 18 a)

a)     Se entiende que el término "pensiones" utilizado en los Artículos
18 y 19 no comprende únicamente a los pagos periódicos, sino también a los
pagos únicos.

b)     Cuando de acuerdo con el Artículo 18 del presente Convenio, las
pensiones sean exoneradas en uno de los Estado Contratantes y las mismas,
de acuerdo con la legislación vigente del otro Estado Contratante, no sean
efectivamente sometidas a imposición en ese otro Estado Contratante, el
Estado Contratante mencionado en primer lugar puede someter a imposición a
dichas pensiones a la Tasa prevista en su legislación local.

5. Ad. Artículo 26

a)     Se entiende que un intercambio de información solamente será
solicitado una vez que el Estado Contratante solicitante haya agotado
todos los recursos ordinarios de información disponibles bajo los
procedimientos tributarios internos.

b)     Se entiende que la asistencia administrativa prevista en el
Artículo 26 no incluye medidas dirigidas únicamente a la simple
recolección de evidencias ("fishing expeditions").

c)     Se entiende que, cuando se realice una solicitud de información de
acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 26 del presente Convenio, las
autoridades fiscales del Estado solicitante deberán proveer la siguiente
información a las autoridades fiscales del Estado solicitado:

(i)     el nombre y dirección de la(s) persona(s) bajo examen o
investigación y, si estuviera disponible, otros datos que faciliten la
identificación de las personas, tales como la fecha de nacimiento, el
estado civil, el número de identificación fiscal;

(ii)     el período de tiempo por el cual se solicita la información;

(iii)     una declaración de la información solicitada, incluyendo su
naturaleza y la forma en la cual el Estado solicitante desea recibir la
información por parte del Estado solicitado;

(iv)     los propósitos tributarios por los cuales la información es
solicitada;

(v)     el nombre y la dirección de cualquier persona que se estime tenga
en su poder la información requerida.

d)     Se entiende además que el Artículo 26 del Convenio no obligará a
los Estados Contratantes a intercambiar información de manera automática o
espontánea.

e)     Se entiende que en caso de un intercambio de información, las
normas de procedimiento administrativo previstas en materia de derechos de
los contribuyentes en el Estado solicitado permanecen aplicables antes de
que la información sea transmitida al Estado solicitante. Se entiende
además que esta disposición tiene por objeto garantizar al contribuyente
un procedimiento justo y no impedir o retrasar indebidamente el proceso de
intercambio de información.

Hecho en duplicado en Berna, a los dieciocho días del mes de octubre del
año 2010, en idioma españo,l francés e inglés, siendo todos los textos
igualmente auténticos. En el caso que existan divergencias de
interpretación entre los textos en francés y en español, prevalecerá la
versión en inglés

Por el Gobierno de la República      Por el Consejo Federal Suizo
     Oriental del Uruguay           
Ayuda