Aprobado/a por: Ley Nº 18.844 de 25/11/2011 artículo 1.
                    La República Oriental del Uruguay
                                    y

                     La República Federal de Alemania

deseando fomentar sus relaciones económicas mediante la supresión de
obstáculos de índole fiscal y consolidar su cooperación en materia de
impuestos,

han convenido lo siguiente:

                                Artículo 1
                          Personas comprendidas

El presente Acuerdo es de aplicación a las personas residentes de uno o de
ambos Estados Contratantes.

                                Artículo 2
                          Impuestos comprendidos

(1) El presente Acuerdo se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre
el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, de sus
Länder (Estados Federados) o de sus subdivisiones políticas o de sus
entidades locales, cualquiera sea el sistema de su exacción.

(2) Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que
gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los
mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles e inmuebles, los impuestos sobre el importe
de sueldos o salarios y los impuestos sobre las plusvalías.

(3) Los impuestos actuales a los que concretamente se aplicará el presente
Acuerdo son

a) en la República Federal de Alemania:
      el impuesto sobre la renta (Einkommensteuer),
      el impuesto sobre sociedades (Körperschaftseuer),
      el impuesto sobre las explotaciones industriales y comerciales
      (Gewerbesteuer), y
      el impuesto sobre el patrimonio (Vermögensteuer),
      incluyendo los recargos que se impongan sobre los mismos (que en lo
      sucesivo se denominan "impuesto alemán");

b) en la República Oriental del Uruguay:
      el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)
      el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF)
      el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR)
      el Impuesto al Patrimonio (IP)
      el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC)
      el Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA)
      incluyendo los recargos que se impongan sobre los mismos (que
      en lo sucesivo se denominan "impuesto uruguayo").

(4) El presente Acuerdo se aplicará igualmente a todos los impuestos de
naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la
fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los
sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se
comunicarán mutuamente las modificaciones esenciales que se hayan
introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

                                Artículo 3
                          Definiciones generales

(1) A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente:

  a) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado
  Contratante" significan el territorio de dichos Estados y el área del
  lecho y del subsuelo del mar adyacente al mar territorial, incluyendo
  las aguas suprayacentes, en tanto el Estado respectivo ejerza en dicha
  área, con arreglo al Derecho Internacional y a sus disposiciones legales
  internas, derechos de soberanía y jurisdicción para los fines de
  exploración, explotación, conservación y administración de los recursos
  naturales, tanto vivos como no vivos;

  b) el término "persona" comprende personas físicas, sociedades y las
  demás asociaciones de personas;

  c) el término "sociedad" significa personas jurídicas o entidades que
  se consideren personas jurídicas a efectos impositivos;

  d) el término "empresas" se refiere a la realización de operaciones;

  e) el término "operaciones" comprende también el ejercicio de
  actividades de profesionales libres o demás trabajos autónomos;

  f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del
  otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa
  explotada por un residente de un Estado Contratante o una empresa
  explotada por un residente del otro Estado Contratante;

  g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
  efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de
  dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando
  el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre puntos
  situados en el otro Estado Contratante;

  h) el término "nacional" significa:

     aa) con relación a la República Federal de Alemania, todos los
     alemanes en el sentido de la Ley Fundamental de la República Federal
     de Alemania, así como todas las personas jurídicas, sociedades
     personales y otras asociaciones de personas constituidas conforme al
     derecho vigente en la República Federal de Alemania;

     bb) con relación a la República Oriental del Uruguay, todas las
     personas físicas que posean la nacionalidad uruguaya, así como todas
     las personas jurídicas, sociedades personales y otras asociaciones de
     personas constituidas conforme al derecho vigente en la República
     Oriental del Uruguay;

  i) la expresión "autoridad competente" significa

     aa) en el caso de la República Federal de Alemania, el Ministerio
     Federal de Hacienda o la autoridad en que este haya delegado sus
     atribuciones;

     bb) en el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministerio
     de Economía y Finanzas, sus representantes o la autoridad en que haya
     delegado sus atribuciones.

(2) Para la aplicación del presente Acuerdo por un Estado Contratante,
cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le
atribuya durante el período de aplicación en la legislación de dicho
Estado relativa a los impuestos que son objeto del presente Acuerdo,
prevaleciendo el significado que tenga conforme a la legislación fiscal
aplicable en dicho Estado sobre el significado que la expresión tenga
conforme a otras disposiciones de dicho Estado.

                                Artículo 4
                                Residente

(1) A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "residente de un
Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación
de este Estado este sujeta a imposición en él por razón de su domicilio,
residencia permanente, sede de dirección o cualquier otro criterio de
naturaleza análoga, y abarca también a dicho Estado, sus Länder (Estados
Federados), sus subdivisiones políticas y sus entidades locales.

(2) Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física
sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de
la siguiente manera:

    a) esta persona será considerada residente solamente del Estado donde
    tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una
    vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará
    residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones
    personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

     b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene
     su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda
     permanente a su disposición en ninguno de los dos Estados, se
     considerará residente solamente del Estado Contratante donde viva
     habitualmente;

     c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en
     ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del
     que sea nacional;

     d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de
     ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes
     resolverán el caso de común acuerdo.

(3) Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no
fuera persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se
considerará solamente residente del Estado en que se encuentre su sede de
dirección efectiva.

(4) Una sociedad personal se considerará residente del Estado Contratante
en que se encuentre su sede de dirección efectiva. Sin embargo, las
restricciones del derecho a la gravación fiscal del otro Estado
Contratante previstas en los Artículos 6 a 21 solamente se aplicarán en la
medida en que las rentas obtenidas en este Estado y el patrimonio de la
sociedad personal ubicado en este Estado estén sometidos a la imposición
fiscal en el primer Estado.

                                Artículo 5
                        Establecimiento permanente

(1) A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una
empresa realiza toda o parte de su actividad.

(2) La expresión "establecimiento permanente" comprende en especial

     a) las sedes de dirección,
     b) las sucursales,
     c) las oficinas,
     d) las fábricas,
     e) los talleres y
     f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o
     cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

(3) Una obra o un proyecto de construcción o instalación sólo constituye
establecimiento permanente si su duración excede de nueve meses.

(4) No obstante lo dispuesto anteriormente en el presente Artículo, se
considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

    a) la utilización de instalaciones con el único fin de
    almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la
    empresa;

    b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
    pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,
    exponerlas o entregarlas;

    c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
    pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas
    o manufacturadas por otra empresa;

    d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
    comprar bienes o mercancías por cuenta de la empresa o de recoger
    información para la empresa;

    e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
    realizar para la empresa cualesquiera otras actividades de carácter
    preparatorio o auxiliar;

    f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del
    ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los incisos a) a
    e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de
    negocios conserve su carácter preparatorio o auxiliar.

(5) No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona -
distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le
aplica el párrafo 6 - actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza
habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para
concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta
empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de
todas las actividades que esta persona realice por cuenta de la empresa, a
menos que las actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en
el párrafo 4, las cuales, de haber sido ejercidas por medio de un lugar
fijo de negocios, no hubieran permitido considerar este lugar como un
establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones del
mencionado párrafo.

(6) No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente
en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades
en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o
cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que
estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

(7) El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado
Contratante o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por
medio de establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí
solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la
otra.

                                Artículo 6
                           Rentas inmobiliarias

(1) Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes
inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas y forestales)
situados en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en
este otro Estado.

(2) La expresión "bienes inmuebles" tiene el significado que le atribuye
la legislación del Estado Contratante en el cual estén sitos los bienes en
cuestión. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios de los
bienes inmuebles, el inventario de semovientes y demás bienes muebles de
las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se
apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes
raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos
variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de
yacimientos minerales, manantiales y otros recursos naturales; los buques
y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

(3) Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas
del uso directo, arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra
forma de explotación de bienes inmuebles.

(4) Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las
rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.

                                Artículo 7
                         Beneficios empresariales

(1) Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente
podrán someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa
realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él. En este último caso los
beneficios de la empresa serán gravables en el otro Estado, pero sólo en
la medida en que puedan imputarse al establecimiento permanente situado en
el mismo.

(2) Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 3, cuando una empresa de
un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante
por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado
Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que
éste hubiera podido obtener si fuese una empresa distinta y separada que
realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares
condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es
establecimiento permanente.

(3) Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente
se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la
realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los
gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines,
tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento
permanente como en otra parte.

(4) En tanto que en un Estado Contratante resulte usual determinar los
beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de
un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas
partes, lo establecido en el párrafo 2 no obstará para que dicho Estado
Contratante determine los beneficios sujetos a imposición con arreglo al
reparto usual; sin embargo, el método de reparto de los beneficios que se
adopte habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los
principios contenidos en el presente Artículo.

(5) No se imputará ningún beneficio a un establecimiento permanente por el
mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

(6) A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al
establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a
no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra
forma.

(7) Lo establecido en el presente Artículo será de aplicación igualmente a
los beneficios derivados de la participación en una sociedad personal.
También será aplicable a las remuneraciones que los socios de una sociedad
personal perciban de la misma por su actividad al servicio de la sociedad,
por la concesión de préstamos o por la cesión de bienes económicos, en el
supuesto de que, de conformidad con la legislación fiscal del Estado
Contratante en que esté sito el establecimiento permanente, tales
remuneraciones se imputen a las rentas del socio derivadas del
establecimiento permanente.

(8) Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en
otros artículos del presente Acuerdo, las disposiciones de aquellos no
quedarán afectadas por las del presente Artículo.

                                Artículo 8
                       Navegación marítima y aérea

(1) Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en
tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en el Estado
Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la
empresa.

(2) A los efectos del presente Artículo la expresión "beneficios
procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico
internacional" comprende asimismo los beneficios derivados de

     a) el arrendamiento ocasional de buques o aeronaves vacíos y

     b) el uso o arrendamiento de contenedores (incluidos los tráiler y el
     correspondiente equipo destinado al transporte de los contenedores),
     si dichas actividades forman parte de la explotación de buques o
     aeronaves en tráfico internacional.

(3) Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación
estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el
Estado Contratante donde esté el puerto base del mismo, o, si no existiera
tal puerto base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que
explote el buque.

(4) Las disposiciones del párrafo 1 también serán de aplicación a los
beneficios procedentes de la participación en un pool, en una explotación
en común o en un organismo internacional de explotación.

                                Artículo 9
                            Empresas asociadas

(1) Cuando

    a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o
    indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa
    del otro Estado Contratante, o

    b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
    dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
    Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y
    otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
    financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran
    de las que serían convenidas por empresas independientes, los
    beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir estas
    condiciones y que de hecho no haya obtenido a causa de las mismas, se
    imputarán a los beneficios de esta empresa y serán gravados en
    consecuencia.

(2) Si en un Estado Contratante se imputan a los beneficios de una empresa
de dicho Estado, gravándolos en consecuencia, beneficios de una empresa
del otro Estado Contratante que hayan sido gravados en el mismo y los
beneficios imputados son beneficios que la empresa del primer Estado
Contratante habría obtenido si las condiciones convenidas entre las dos
empresas hubieran sido las mismas que habrían convenido entre sí empresas
independientes, el otro Estado efectuará la correspondiente modificación
del impuesto que grave dichos beneficios. A los efectos de esta
modificación se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente
Acuerdo; en caso necesario las autoridades competentes de los Estados
Contratantes celebrarán consultas a este propósito.

                               Artículo 10
                                Dividendos

(1) Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a
imposición en este otro Estado Contratante.

(2) Sin embargo, estos dividendos también podrán someterse a imposición en
el Estado Contratante del que sea residente la sociedad que pague los
dividendos, de conformidad con la legislación de dicho Estado; pero si el
beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado
Contratante el impuesto no podrá exceder

   a) del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el
   beneficiario efectivo es una sociedad (excepto una sociedad personal)
   que posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la
   sociedad que pague los dividendos;

   b) del 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los
   demás casos. El presente párrafo no afecta a la imposición de la
   sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se paguen
   los dividendos.

(3) El término "dividendos" empleado en el presente Artículo comprende los
rendimientos de las acciones, de los bonos o derechos de disfrute, de las
partes de minas, de las partes de fundador u otras rentas asimiladas a los
rendimientos de las acciones por la legislación fiscal del Estado del que
sea residente la sociedad que las distribuya, así como los rendimientos de
títulos de participación en fondos de inversión.

(4) Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no serán de aplicación si el
beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado
Contratante, realice en el otro Estado Contratante, del que es residente
la sociedad que paga los dividendos, operaciones a través de un
establecimiento permanente situado en el mismo y la participación que
genere los dividendos esté vinculada efectivamente a este establecimiento
permanente. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

(5) Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga
beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro
Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la
sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un
residente de este otro Estado Contratante o la participación que genere
los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento
permanente situado en este otro Estado, ni someter los beneficios no
distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los
dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o
parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

                               Artículo 11
                                Intereses

(1) Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un
residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en
este otro Estado.

(2) Sin embargo, estos intereses también podrán someterse a imposición en
el Estado Contratante del que procedan, de conformidad con la legislación
de dicho Estado; pero si el beneficiario efectivo de los intereses es
residente del otro Estado Contratante, el impuesto no podrá exceder del 10
por ciento del importe bruto de los intereses.

(3) No obstante lo establecido en el párrafo 2, se aplicarán las
siguientes reglas:

    a) Los intereses procedentes de la República Federal de Alemania y
    pagados al Gobierno de la República Oriental del Uruguay estarán
    exentos del impuesto alemán;

    b) los intereses procedentes de la República Oriental del Uruguay y
    pagados por créditos cubiertos por garantías de la República Federal
    de Alemania para exportaciones o inversiones directas en el extranjero
    o pagados al Gobierno de la República Federal de Alemania, al Deutsche
    Bundesbank (Banco Federal Alemán), al Kreditanstalt für Wiederaufbau
    (Instituto de Crédito para la Reconstrucción) o a la DEG - Deutsche
    Investitions- und Entwicklungsgesellschaft (Sociedad Alemana de
    Inversiones y Desarrollo) estarán exentos del impuesto uruguayo.

(4) No obstante lo establecido en el párrafo 2 los intereses a que se
refiere el párrafo 1 sólo podrán someterse a imposición en el Estado
Contratante del que sea residente el perceptor si el perceptor de los
intereses es el beneficiario efectivo y el pago de los intereses

    a) corresponde a la venta a crédito de equipos industriales,
    comerciales o científicos,

    b) corresponde a la venta a crédito de mercancías de una empresa a
    otra, o

    c) se efectúa por un préstamo concedido por un banco, con destino a
    financiar a largo plazo proyectos de inversión.

(5) El término "intereses" empleado en el presente Artículo comprende los
rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía
hipotecaria, y especialmente las rentas de los títulos de deuda pública y
de obligaciones, incluidas las primas unidas a estos títulos, y los
beneficios de empréstitos a prima. Las penalizaciones por mora en el pago
no se consideran intereses a los efectos del presente Artículo. El término
"intereses" no abarca, sin embargo, las rentas mencionadas en el Artículo
10.

(6) Las disposiciones de los párrafos 1 a 4 no serán de aplicación si el
beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado
Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del cual proceden los
intereses, operaciones a través de un establecimiento permanente situado
en el mismo con el cual el crédito que genere los intereses esté vinculado
efectivamente. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

(7) Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor sea un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el
deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante,
tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación
con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y tal
establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se
considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el
establecimiento permanente.

(8) Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro
mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta
del crédito por el que se paguen, exceda del importe que hubieran
convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán más
que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a
imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante,
teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

                               Artículo 12
                                 Regalías

(1) Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un
residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en
este otro Estado.

(2) Sin embargo, estas regalías también podrán someterse a imposición en
el Estado Contratante del que procedan, de conformidad con la legislación
de dicho Estado; pero si el beneficiario efectivo de las regalías es
residente del otro Estado Contratante, el impuesto no podrá exceder del 10
por ciento del importe bruto de las regalías.

(3) El término "regalías" empleado en el presente Artículo comprende las
cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de
derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas,
incluidas las películas cinematográficas, de patentes, marcas de fábrica o
de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos
y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias
industriales, comerciales o científicas. El término "regalías" abarca
asimismo las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la
concesión de uso de nombres, imágenes y demás derechos de la personalidad
equiparables, así como las remuneraciones correspondientes a grabaciones
de actuaciones de artistas y deportistas a cargo de canales de televisión
o emisoras de radio.

(4) Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no serán de aplicación si el
beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante,
realiza en el otro Estado Contratante, del cual proceden las regalías,
operaciones a través de un establecimiento permanente situado en el mismo
con el cual estén vinculados efectivamente los derechos o valores
patrimoniales por los que se paguen las regalías. En este caso se
aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

(5) Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor sea un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el
deudor de las regalías, sea o no, residente de un Estado Contratante,
tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación
con el cual se haya contraído la obligación de pagar las regalías y tal
establecimiento soporte el pago de las mismas, las regalías se
considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el
establecimiento permanente.

(6) Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro
mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas, habida cuenta
de la prestación por la que se paguen, exceda del importe que hubieran
convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán más
que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a
imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante,
teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

                               Artículo 13
                   Ganancias por enajenación de bienes

(1) Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la
enajenación de bienes inmuebles conforme al Artículo 6 situados en el otro
Estado Contratante podrán someterse a imposición en este otro Estado.

(2) Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la
enajenación de acciones y demás participaciones cuyo patrimonio activo
esté constituido directa o indirectamente por más del 50 por ciento por
bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante podrán someterse a
imposición en ese otro Estado.

(3) Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen
parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un
Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las
ganancias derivadas de la enajenación del establecimiento permanente (solo
o con el conjunto de la empresa), podrán someterse a imposición en este
otro Estado.

(4) Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves
explotados en tráfico internacional y de bienes muebles afectos a la
explotación de dichos buques o aeronaves, sólo podrán someterse a
imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.

(5) Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien
distinto de los mencionados en los párrafos 1 a 4 sólo podrán someterse a
imposición en el Estado Contratante en el que resida el transmitente.

(6) Tratándose de personas físicas que hayan sido residentes de un Estado
Contratante durante al menos cinco años y hayan pasado a ser residentes
del otro Estado Contratante, lo establecido en el párrafo 5 no afectará al
derecho del primer Estado Contratante de someter a imposición con arreglo
a sus disposiciones legales internas los incrementos patrimoniales de
dichas personas anteriores a su cambio de domicilio que se deriven de
participaciones en sociedades residentes del primer Estado Contratante. En
tal caso el incremento patrimonial gravado en el primer Estado Contratante
no será computado por el otro Estado al determinar el incremento
patrimonial posterior.

                               Artículo 14
              Rentas del trabajo en relación de dependencia

(1) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15 a 18, los sueldos,
salarios y remuneraciones similares percibidos por un residente de un
Estado Contratante por un trabajo en relación de dependencia sólo podrán
someterse a imposición en este Estado, a no ser que el trabajo se ejerza
en el otro Estado Contratante. En tal caso las remuneraciones percibidas
podrán someterse a imposición en este otro Estado.

(2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones
percibidas por un residente de un Estado Contratante por un trabajo en
relación de dependencia ejercido en el otro Estado Contratante sólo podrán
someterse a imposición en el primer Estado si

    a) el perceptor no permanece en total en el otro Estado, en una o
    varias etapas, más de ciento ochenta y tres días durante un período de
    doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y

    b) las remuneraciones son pagadas por o en nombre de un empleador que
    no sea residente del otro Estado, y

    c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento
    permanente que el empleador tenga en el otro Estado.

(3) Lo dispuesto en el párrafo 2 no se aplicará a las remuneraciones de
trabajos ejercidos en el marco de una cesión de mano de obra con carácter
empresarial.

(4) No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, las
remuneraciones percibidas por un trabajo en relación de dependencia
ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico
internacional, serán gravables en el Estado Contratante en que se
encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa que explote el buque
o aeronave.

                               Artículo 15
    Remuneraciones de los miembros de consejos de vigilancia y juntas
                                directivas

(1) Las remuneraciones y retribuciones similares que un residente de un
Estado Contratante perciba como miembro de un consejo de vigilancia de una
sociedad residente del otro Estado Contratante podrán someterse a
imposición en este otro Estado.

(2) No obstante lo dispuesto en el Artículo 14, los pagos percibidos por
un residente de un Estado Contratante como director o miembro de una junta
directiva de una sociedad residente del otro Estado Contratante podrán
someterse a imposición en este otro Estado.

                               Artículo 16
                          Artistas y deportistas

(1) No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas obtenidas
por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro,
cine, radiodifusión o televisión y los músicos, así como por los
deportistas residentes de un Estado Contratante por el ejercicio de sus
actividades en persona en el otro Estado Contratante podrán someterse a
imposición en este otro Estado.

(2) No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, citando las rentas
derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista en
persona y en calidad de tales afluyan, no al propio artista o deportista,
sino a otra persona, estas rentas podrán someterse a imposición en el
Estado Contratante en el cual el artista o deportista ejerza su actividad.

(3) Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 no se aplicará a las rentas
derivadas de actividades ejercidas por artistas o deportistas en un Estado
Contratante cuando la permanencia de los artistas o deportistas en dicho
Estado sea costeada total o esencialmente con cargo a recursos públicos
del otro Estado Contratante, de uno de sus Länder (Estados Federados), de
una de sus subdivisiones políticas o de una de sus entidades locales o por
una institución de utilidad pública reconocida en este otro Estado. En tal
caso las rentas sólo podrán someterse a imposición en el Estado
Contratante del que sea residente el artista o deportista.

                               Artículo 17
            Pensiones, haberes pasivos y asignaciones análogas

(1) Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 18, párrafo 2, los
haberes pasivos y asignaciones análogas o las pensiones que perciba un
residente de un Estado Contratante del otro Estado Contratante sólo podrán
someterse a imposición en el primer Estado Contratante.

(2) No obstante lo establecido en el párrafo 1, las prestaciones que
perciba una persona física residente de un Estado Contratante con cargo al
sistema de seguridad social del otro Estado Contratante podrán someterse a
imposición en ese otro Estado. En tal caso, el impuesto no podrá exceder
del 10 por ciento del importe bruto de las prestaciones.

(3) No obstante lo establecido en el párrafo 1, las asignaciones únicas o
periódicas que un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas
o una de sus entidades locales pague a un residente del otro Estado
Contratante en concepto de indemnización por persecuciones políticas,
desafueros o daños como consecuencia de acciones bélicas (incluidas las
reparaciones) o de la prestación del servicio militar obligatorio o del
servicio civil sustitutorio o de un delito, una vacuna o casos análogos
sólo podrán someterse a imposición en el primer Estado.

(4) El término "pensión" significa una suma determinada pagable
periódicamente en fechas fijas, de por vida o durante un período de tiempo
determinado y determinable, en virtud de una obligación que prevea tales
pagos como contraprestación por una prestación adecuada realizada en
dinero o valor monetario.

                               Artículo 18
                             Función pública

(1) a) Los sueldos, salarios y remuneraciones análogas, exceptuando
    los Haberes pasivos, pagados por un Estado Contratante, uno de sus
    Länder (Estados Federados), una de sus subdivisiones políticas o una
    de sus entidades locales u otra persona jurídica de derecho público de
    dicho Estado a una persona física por razón de servicios prestados a
    los mismos sólo podrán someterse a imposición en dicho Estado.

     b) No obstante, dichos sueldos, salarios y remuneraciones análogas
     sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si
     los servicios se prestan en este otro Estado y la persona física es
     residente del mismo y

        aa) tiene la nacionalidad de este otro Estado o

        bb) no ha adquirido la condición de residente de dicho Estado
        únicamente para prestar los servicios en cuestión.

(2) a) Los derechos pasivos abonados por un Estado Contratante, uno de
    sus Länder (Estados Federados), una de sus subdivisiones políticas o
    una de sus entidades locales u otra persona jurídica de derecho
    público de dicho Estado o procedentes de un patrimonio especial
    establecido por este Estado, uno de sus Länder (Estados Federados),
    una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales u
    otra persona jurídica de derecho público a una persona física por
    servicios prestados a los mismos sólo podrán someterse a
    imposición en dicho Estado.

    b) No obstante, dichos derechos pasivos sólo podrán someterse a
    imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es
    residente del mismo y posee su nacionalidad.

(3) Las disposiciones de los Artículos 14, 15, 16 o 17 serán de aplicación
a los sueldos, salarios y remuneraciones análogas y haberes pasivos por
servicios prestados en relación con operaciones de un Estado Contratante,
uno de sus Länder (Estados Federados), una de sus subdivisiones políticas
o una de sus entidades locales u otra persona jurídica de derecho público
de dicho Estado.

(4) Lo establecido en el párrafo 1 se aplicará por analogía a las
remuneraciones que se paguen a los especialistas o voluntarios enviados a
un Estado Contratante con el consentimiento del mismo en el marco de un
programa de cooperación económica del otro Estado Contratante, de uno de
sus Länder (Estados Federados), de una de sus subdivisiones políticas o de
una de sus autoridades locales, con fondos aportados exclusivamente por
este Estado Contratante, sus Länder (Estados Federados), sus subdivisiones
políticas o sus autoridades locales.

(5) Lo establecido en los párrafos 1 y 2 se aplicará también a los
sueldos, salarios y remuneraciones análogas y haberes pasivos pagados a
personas físicas por servicios prestados al Instituto Goethe, al Servicio
Alemán de Intercambio Académico (DAAD) y a otras instituciones similares
que las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
determinar de común acuerdo. En caso de que tales remuneraciones no se
graven en el Estado fundador de la institución, se aplicará lo establecido
en el Artículo 14.

                               Artículo 19
               Profesores invitados, maestros y estudiantes

(1) Las personas físicas que se trasladen a un Estado Contratante por un
máximo de dos años a invitación del mismo o de una universidad, escuela
superior, colegio, museo u otras instituciones culturales de dicho Estado
Contratante o en el marco de un intercambio cultural oficial con el único
fin de ejercer una actividad docente, impartir clases o realizar tareas de
investigación en tales instituciones y que sean residentes del otro Estado
Contratante o hayan sido residentes del mismo inmediatamente antes de
trasladarse al Estado mencionado en primer lugar estarán exentas en el
Estado mencionado en primer lugar del pago de impuestos sobre las
remuneraciones percibidas por la actividad en cuestión, siempre y cuando
dichas remuneraciones no procedan de este Estado.

(2) Las cantidades que perciban para cubrir sus gastos de sostenimiento,
estudios o formación los estudiantes universitarios, alumnos en prácticas
y aprendices de formación profesional que se encuentren en un Estado
Contratante con el único fin de cursar su carrera superior o de formación
profesional y sean o hayan sido residentes del otro Estado Contratante
inmediatamente antes de trasladarse al Estado mencionado en primer lugar
estarán exentos del pago de impuestos en el Estado mencionado en primer
lugar, siempre y cuando dichas cantidades procedan de fuentes situadas
fuera de este Estado.

                               Artículo 20
                               Otras rentas

(1) Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas
expresamente en los Artículos anteriores sólo podrán someterse a
imposición en este Estado, cualquiera que sea su procedencia.

(2) Lo dispuesto en el párrafo 1 no será de aplicación a rentas distintas
de las derivadas de bienes inmuebles a efectos del Artículo 6 párrafo 2 si
el receptor residente de un Estado Contratante realiza en el otro Estado
Contratante operaciones por medio de un establecimiento permanente situado
en el mismo y los derechos o valores patrimoniales por los cuales se
paguen las rentas pertenecen efectivamente a dicho establecimiento
permanente. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

                               Artículo 21
                                Patrimonio

(1) El patrimonio constituido por bienes inmuebles, a efectos del Artículo
6, pertenecientes a un residente de un Estado Contratante que estén sitos
en el otro Estado Contratante podrá someterse a imposición en este otro
Estado Contratante.

(2) El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante podrá someterse a
imposición en este otro Estado.

(3) Los buques y aeronaves explotados en tráfico internacional y los
bienes muebles afectos a su explotación sólo serán gravables en el Estado
Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la
empresa.

(4) Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado
Contratante sólo podrán someterse a imposición en este Estado.

                               Artículo 22
    Métodos para evitar la doble imposición en el Estado de residencia

(1) Tratándose de un residente de la República Federal de Alemania,   el
impuesto correspondiente se determinará de la siguiente manera:

     a) Las rentas obtenidas de la República Oriental del Uruguay y los
     valores patrimoniales situados en la República Oriental del Uruguay
     que, de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo sean
     gravables en la República Oriental del Uruguay y no estén
     comprendidos en la letra b) quedarán excluidos de la base imponible
     del impuesto alemán.
     La disposición precedente sólo se aplicará a los dividendos si
     éstos son pagados a una sociedad (excluidas las sociedades
     personales) residente de la República Federal de Alemania por una
     sociedad residente de la República Oriental del Uruguay, cuyo capital
     pertenezca directamente en por lo menos un diez por ciento a la
     sociedad alemana y no han sido objeto de deducción al calcularse los
     beneficios de la sociedad que distribuya dichos dividendos.
     A los efectos de los impuestos sobre el patrimonio quedarán
     asimismo excluidas de la base imponible del impuesto alemán las
     participaciones que, en caso de pagarse, habrían de excluirse de la
     base imponible del impuesto con arreglo a las disposiciones
     precedentes.
     b) Al impuesto alemán sobre la renta aplicable a las rentas que se
     enumeran a continuación se le practicará, teniendo presente la
     legislación fiscal alemana en materia de deducciones de impuestos
     extranjeros, la deducción del impuesto uruguayo que se haya pagado
     por tales rentas con arreglo a la legislación uruguaya y en
     concordancia con el presente Acuerdo:
         aa) dividendos no comprendidos en la letra a),
         bb) intereses,
         cc) regalías,
         dd) rentas gravables en la República Oriental del Uruguay
         conforme a lo establecido en el Artículo 13, párrafo 2,
         ee) rentas gravables en la República Oriental del Uruguay
         conforme a lo establecido en el Artículo 14, párrafo 3,
         ff) rentas gravables en la República Oriental del Uruguay
         conforme a lo establecido en el Artículo 15,
         gg) rentas gravables conforme a lo establecido en el Artículo 16.

     c) A las rentas en el sentido de los Artículos 7 y 10 y a los valores
     patrimoniales de los cuales se deriven dichas rentas no les serán
     aplicables las disposiciones de la letra a) sino las disposiciones de
     la letra b) en caso de que el residente de la República Federal de
     Alemania no acredite que el establecimiento permanente o la sociedad
     residente de la República Oriental del Uruguay ha percibido,
     respectivamente en el ejercicio económico en el cual haya obtenido
     los beneficios o haya efectuado el reparto de dividendos, sus
     rendimientos brutos exclusiva o casi exclusivamente de actividades
     comprendidas en el § 8, párrafo 1, números 1 a 6, de la Ley de
     Fiscalidad Exterior alemana (Außensteuergesetz); lo anterior también
     será de aplicación al patrimonio constituido por bienes inmuebles
     afectos a un establecimiento permanente y a las rentas derivadas del
     mismo (Artículo 6, párrafo 4), así como a los beneficios obtenidos de
     la enajenación de dicho patrimonio inmueble (Artículo 13, párrafo 1)
     y del patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del
     activo del establecimiento permanente (Artículo 13, párrafo 3).

     d) No obstante, la República Federal de Alemania se reserva el
     derecho de considerar a efectos de la fijación del tipo imponible las
     rentas y valores patrimoniales excluidos del impuesto alemán con
     arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo.

     e) No obstante lo dispuesto en la letra a), la doble imposición se
     evitará procediendo a la deducción con arreglo a la letra b)

        aa) si en los Estados Contratantes las rentas o patrimonios son
        subsumidos en diferentes disposiciones del Acuerdo o imputados a
        distintas personas (salvo en el supuesto del Artículo 9) y este
        conflicto no puede resolverse mediante un procedimiento conforme
        al Artículo 24, párrafo 3, y como consecuencia de esa subsunción o
        imputación divergentes las rentas o el patrimonio no quedarían
        sometidos a imposición o se gravarían menos de lo que
        correspondería de no existir ese conflicto o
        bb) si la República Federal de Alemania, previa celebración de
        consultas, notifica por la vía diplomática otras rentas a las
        cuales tenga intención de aplicar el método de deducción conforme
        a la letra b). Con respecto a las rentas notificadas de este modo
        la doble imposición se evitará mediante la deducción conforme la
        letra b) a partir del primer día del año calendario inmediato
        posterior a aquel en que se haya remitido la notificación.

     f) A los efectos de la deducción mencionada en la letra b) se parte
     de la base de que el impuesto uruguayo se eleva

        aa) para los dividendos en el sentido del Artículo 10, párrafo 2,
        letra a), al 5 por ciento, siempre que Alemania conforme al
        Artículo 22, párrafo 1, letra e), letra bb), evite la doble
        imposición mediante la aplicación del método del crédito fiscal,

        bb) para los intereses, al 10 por ciento,

        cc) para las regalías, al 10 por ciento.

     Esta disposición no se aplicará a los montos generados y asignados
     después del 31 de diciembre de 2014.

2) Tratándose de un residente de la República Oriental del Uruguay, el
impuesto correspondiente se determinará de la siguiente manera:

     a) Serán exceptuadas de la base de estimación del impuesto uruguayo
     las siguientes rentas, que de acuerdo con las disposiciones del
     presente Acuerdo, estarán gravadas en la República Federal de
     Alemania:

        aa) Rentas de bienes inmuebles en el sentido del Artículo 6 y
        beneficios de la enajenación de dichos bienes;

        bb) Beneficios de empresas en el sentido del Artículo 7 y las
        ganancias a que refiere el Artículo 13 párrafo 3;

        cc) Dividendos en el sentido del Artículo 10, pagados a una
        sociedad residente de la República Oriental del Uruguay por una
        sociedad residente de la República Federal de Alemania, cuyo
        capital pertenezca directamente en al menos un 10% a la sociedad
        uruguaya;

        dd) Remuneraciones en el sentido de los Artículos 14 y 18.

La República Oriental del Uruguay se reserva sin embargo el derecho de
tener en cuenta en la fijación del impuesto, las rentas así exceptuadas.
Las disposiciones precedentes se aplicarán también a bienes de todas
clases situados en la República Federal de Alemania, si las rentas de
dichos bienes deben o debieran ser exceptuadas de la base de estimación
del impuesto uruguayo.
b) Siempre que no sean de aplicación las disposiciones precedentes, se
deducirá del impuesto sobre la renta, que haya de percibirse en la
República Oriental del Uruguay sobre rentas procedentes de la República
Federal de Alemania, de acuerdo con las leyes uruguayas el impuesto
percibido por el fisco alemán conforme a las leyes alemanas y de
conformidad con el presente Acuerdo. Asimismo, se deducirá del impuesto
sobre el patrimonio que haya de percibirse en la República Oriental del
Uruguay sobre bienes de todas clases situados en la República Federal de
Alemania de acuerdo con las leyes uruguayas el impuesto sobre el
patrimonio percibido por el fisco alemán conforme a las leyes alemanas y
de conformidad con el presente Acuerdo. El importe de la deducción no
podrá exceder sin embargo la parte del impuesto uruguayo, correspondiente
a dichas rentas o bienes antes de hecha la deducción.

                               Artículo 23
                            No discriminación

(1) Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro
Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que
no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan
estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en
las mismas condiciones, especialmente en lo tocante a la residencia. No
obstante lo establecido en el Artículo 1, la presente disposición también
será de aplicación a las personas que no sean residentes de ninguno de los
Estados Contratantes.

(2) Los apátridas residentes de un Estado Contratante no serán sometidos
en ninguno de los dos Estados Contratantes a ningún impuesto u obligación
relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a
los que estén o puedan estar sometidos los nacionales del Estado
respectivo que se encuentren en las mismas condiciones.

(3) Los establecimientos permanentes que las empresas de un Estado
Contratante tengan en el otro Estado Contratante no serán sometidos a
imposición en este otro Estado de manera menos favorable que las empresas
de este otro Estado que realicen las mismas actividades. La presente
disposición no se interpretará en el sentido de que obliga a un Estado
Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las
exenciones, desgravaciones y reducciones fiscales relativas a su estado
civil o sus cargas familiares que conceda sólo a sus propios residentes.

(4) A excepción de los casos contemplados en el Artículo 9, párrafo 1, en
el Artículo 11, párrafo 8, y en el Artículo 12, párrafo 6, los intereses,
regalías y otras retribuciones que una empresa de un Estado Contratante
pague a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles a
efectos de la determinación de los beneficios gravables de esta empresa en
las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del
primer Estado Contratante.
Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas
con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles a efectos de
la determinación del patrimonio imponible de esta empresa en las mismas
condiciones que si se hubieran contraído con un residente del primer
Estado.
(5) Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, en todo o en
parte, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios
residentes del otro Estado Contratante no serán sometidas en el primer
Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que
no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan
estar sometidas otras empresas similares del primer Estado.

(6) No obstante las disposiciones del Artículo 2, lo dispuesto en el
presente Artículo será de aplicación a todos los impuestos, cualquiera que
sea su naturaleza o denominación.

                               Artículo 24
                          Procedimiento amistoso

(1) Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos
Estados Contratantes implican o implicarán para ella una imposición no
conforme con las disposiciones del presente Acuerdo, independientemente de
los recursos previstos por la legislación interna de estos Estados, podrá
someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que
sea residente o, si a su caso le fuera aplicable lo establecido en el
Artículo 23, párrafo 1, a la autoridad competente del Estado Contratante
del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años
siguientes a la primera notificación de la medida que implique una
imposición no conforme con las disposiciones del presente Acuerdo.

(2) La autoridad competente, si considera fundada la reclamación y si ella
misma no está en condiciones de promover una solución satisfactoria,
procurará resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad
competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición no
conforme con el presente Acuerdo. El acuerdo amistoso se aplicará
independientemente de los plazos previstos por la legislación interna de
los Estados Contratantes.

(3) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán
resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo de mutuo acuerdo. También
podrán celebrar consultas para tratar de evitar la doble imposición en los
casos no previstos en el presente Acuerdo.

(4) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán
comunicarse directamente entre sí para llegar a un acuerdo conforme a los
párrafos precedentes y, si fuera necesario, mediante una comisión conjunta
de ellas o de sus representantes.

                               Artículo 25
                        Intercambio de información

(1) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán
las informaciones previsiblemente pertinentes para aplicar lo dispuesto en
el presente Acuerdo o para administrar y exigir lo dispuesto en la
legislación nacional de los Estados Contratantes relativas a los impuestos
de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus
Länder (Estados Federados), sus subdivisiones políticas o entidades
locales en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea
contraria al Acuerdo. El intercambio de información no vendrá limitado por
los Artículos 1 y 2.

(2) Todas las informaciones recibidas por un Estado Contratante en virtud
del párrafo 1 serán mantenidas secretas de la misma forma que las
informaciones obtenidas en virtud de la legislación interna de dicho
Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los
tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o
recaudación de los impuestos a los que hace referencia el párrafo 1, de su
aplicación efectiva o de persecución del incumplimiento relativo a los
mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de
la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades
sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán desvelar las
informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en sentencias
judiciales.

(3) En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a

    a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o
    práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante para
    suministrar las informaciones en cuestión;

    b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de
    su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa
    normal o de las del otro Estado Contratante;

    c) suministrar información que revele secretos comerciales,
    industriales, gerenciales o profesionales, procedimientos comerciales
    o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

(4) Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente
Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar
información de que disponga con el fin de obtener la información
solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha
información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente
está limitada por lo dispuesto en el párrafo 3 siempre y cuando este
apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante
proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés
doméstico en la misma.

(5) En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 se interpretarán en el
sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar
información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras
instituciones financieras, agentes o de cualquier persona que actúe en
calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga
referencia a la participación en la titularidad de una persona.

                               Artículo 26
                Asistencia en la recaudación de impuestos

(1) Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la
recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada
por los Artículos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de
este Artículo.

(2) La expresión "crédito tributario" en el sentido de este Artículo
significa todo importe debido en concepto de impuestos de toda clase y
naturaleza exigibles por los Estados Contratantes, sus subdivisiones
políticas o sus entidades locales, en la medida en que esta imposición no
sea contraria al presente Acuerdo o a cualquier otro instrumento del
derecho internacional del que los Estados Contratantes sean parte; la
expresión comprende igualmente los intereses, sanciones administrativas y
costes de recaudación o de establecimiento de medidas cautelares
relacionados con dicho importe.

(3) Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea exigible en
virtud del Derecho de ese Estado y el deudor sea una persona que conforme
al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese momento su recaudación,
las autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petición de las
autoridades competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito
tributario para los fines de su recaudación por ese otro Estado.
Dicho otro Estado recaudará el crédito tributario de acuerdo con lo
dispuesto en su legislación relativa a la aplicación y recaudación de sus
propios impuestos como si se tratara de un crédito tributario propio.

(4) Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea de
naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su Derecho interno,
adoptar medidas cautelares que aseguren su recaudación, las autoridades
competentes del otro Estado Contratante, a petición de las autoridades
competentes del primer Estado, aceptarán dicho crédito tributario para los
fines de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará las
medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si
se tratara de un crédito tributario propio, aun cuando en el momento de
aplicación de dichas medidas el crédito tributario no fuera exigible en el
Estado mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con
derecho a impedir su recaudación.

(5) No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, un crédito tributario
aceptado por un Estado Contratante a los efectos de dichos párrafos, no
estará sujeto en ese Estado a la prescripción o prelación aplicables a los
créditos tributarios conforme a su Derecho interno por razón de su
naturaleza de crédito tributario. Asimismo, un crédito tributario aceptado
por un Estado Contratante a los efectos de los párrafos 3 o 4 no
disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos
tributarios en virtud del Derecho del otro Estado Contratante.

(6) Ningún procedimiento relativo a la existencia, validez o cuantía del
crédito tributario de un Estado Contratante podrá incoarse ante los
tribunales u órganos administrativos del otro Estado Contratante.

(7) Cuando en un momento posterior a la solicitud de recaudación realizada
por un Estado Contratante en virtud de los párrafos 3 o 4, y previo a su
recaudación y remisión por el otro Estado Contratante, el crédito
tributario dejará de ser

     a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 3, un
     crédito exigible conforme al Derecho interno del Estado mencionado en
     primer lugar y cuyo deudor fuera una persona que en ese momento y
     según el Derecho de ese Estado no pudiera impedir su recaudación, o

     b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 4, un
     crédito con respecto al cual, conforme al Derecho interno del Estado
     mencionado en primer lugar, pudieran adoptarse medidas cautelares
     para asegurar su recaudación las autoridades competentes del Estado
     mencionado en primer lugar notificarán sin dilación a las autoridades
     competentes del otro Estado ese hecho y, según decida ese otro
     Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su
     solicitud.

(8) En ningún caso las disposiciones de este Artículo se interpretarán en
el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

     a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o
     práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;

     b) adoptar medidas contrarias al orden público;

     c) suministrar asistencia cuando el otro Estado Contratante no haya
     aplicado, razonablemente, todas las medidas cautelares o para la
     recaudación, según sea el caso, de que disponga conforme a su
     legislación o práctica administrativa;

     d) suministrar asistencia en aquellos casos en que la carga
     administrativa para ese Estado esté claramente desproporcionada con
     respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado Contratante.

                               Artículo 27
          Reglas de procedimiento para la retención en la fuente

(1) Si en un Estado Contratante los impuestos sobre dividendos, intereses,
regalías u otras rentas obtenidas por un residente del otro Estado
Contratante se recaudan por el sistema de retención previa, el derecho del
Estado mencionado en primer lugar a proceder a la retención conforme al
tipo aplicable según su legislación interna quedará a salvo de las
disposiciones del presente Acuerdo. El impuesto recaudado por el sistema
de retención previa será devuelto a instancia del sujeto pasivo en los
supuestos y en la medida en que proceda una reducción o la no percepción
del mismo en virtud del presente Acuerdo.

(2) Las solicitudes de devolución deberán presentarse antes de
transcurridos cuatro años, contados desde el año natural en que se haya
liquidado la retención sobre los dividendos, intereses, regalías u otras
rentas.

(3) No obstante lo establecido en el párrafo 1, cada Estado Contratante
establecerá procedimientos para que los pagos correspondientes a rentas
que, de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo, no estén
sometidas a imposición en el Estado de la fuente o únicamente estén
sujetas a un tipo reducido del impuesto respectivo puedan efectuarse sin
la retención en la fuente o únicamente con la deducción prevista en el
artículo correspondiente del presente Acuerdo.

(4) El Estado Contratante del que procedan las rentas podrá exigir la
presentación de un certificado de residencia en el otro Estado Contratante
expedido por la autoridad competente.

(5) Las autoridades competentes podrán regular de mutuo acuerdo la
aplicación del presente Artículo y, en caso necesario, establecer otros
procedimientos para aplicar las reducciones fiscales o exenciones
previstas en el presente Acuerdo.

                               Artículo 28
               Aplicación del Acuerdo en determinados casos

El presente Acuerdo no se interpretará de manera que impida a un Estado
Contratante aplicar sus disposiciones legales internas para evitar la
evasión y el fraude fiscales. En el supuesto de que las disposiciones
anteriores den lugar a una doble imposición, las autoridades competentes
celebrarán consultas con arreglo a lo establecido en el Artículo 24,
párrafo 3, para buscar fórmulas que permitan evitar la doble imposición.

                               Artículo 29
        Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares

El presente Acuerdo no afectará a los privilegios fiscales de que
disfruten los miembros de las misiones diplomáticas y oficinas consulares
conforme a los principios generales del Derecho Internacional o en virtud
de acuerdos especiales.

                               Artículo 30
                                Protocolo

El Protocolo anexo es parte integrante del presente Acuerdo.

                               Artículo 31
                             Entrada en vigor

(1) El presente Acuerdo será ratificado y los instrumentos de ratificación
serán intercambiados en Berlín lo antes posible.

(2) El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del canje de los
instrumentos de ratificación y se aplicará en ambos Estados Contratantes

     a) con respecto a los impuestos que se perciban por el sistema de
     retención en la fuente, a las sumas pagadas a partir del 1 de enero,
     inclusive, del año natural inmediatamente posterior al de entrada en
     vigor del presente Acuerdo;

     b) con respecto a los restantes impuestos, a los que se perciban por
     los períodos a partir del 1 de enero del año natural inmediatamente
     posterior al de entrada en vigor del presente Acuerdo;

     c) con respecto al intercambio de información conforme al artículo
     25, a partir del 1° de enero del año natural inmediatamente posterior
     al de entrada en vigor del presente Acuerdo;

     d) con respecto a la asistencia en recaudación de impuestos conforme
     al Artículo 26, cuando las autoridades competentes, en el marco de un
     procedimiento amistoso conforme al Artículo 24, hayan acordado por
     escrito los detalles de cómo aplicar el Artículo 26.

(3) El Acuerdo entre la República Federal de Alemania y la República
Oriental del Uruguay para evitar la Doble Imposición en materia de
Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado el 5 de mayo de
1987, dejará de tener efecto a partir de la fecha en que las disposiciones
del presente Acuerdo empiecen a tener efecto.

                               Artículo 32
                                 Denuncia

El presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera
de los Estados Contratantes podrá denunciarlo ante el otro por escrito y
por la vía diplomática a más tardar el 30 de junio de cada año natural,
una vez transcurridos cinco años desde su entrada en vigor; en tal caso el
Acuerdo dejará de aplicarse

     a) con respecto a los impuestos que se perciban por el sistema de
     retención en la fuente, a las sumas pagadas a partir del 1 de enero,
     inclusive, del año natural inmediatamente posterior al de formulación
     de la denuncia;

     b) con respecto a los demás impuestos, a los que se perciban por los
     períodos a partir del 1 de enero del año natural inmediatamente
     posterior al de formulación de la denuncia;
     c) con respecto al intercambio de información conforme al Artículo 25
     y con respecto a la asistencia en la recaudación de impuestos
     conforme al Artículo 26 a partir del 1 de enero del año natural
     inmediatamente posterior al de formulación de la denuncia.

Para calcular el plazo es determinante el día de recepción de la denuncia
en el otro Estado Contratante.

Hecho en Montevideo, el nueve de marzo de 2010, en dos originales, en
lengua español y alemán, siendo cada uno de los textos igualmente
auténtico.

Por la República                              Por la República
Oriental del Uruguay                          Federal de Alemania

                                Protocolo
                           relativo al Acuerdo
                                  entre

                    la República Oriental del Uruguay
                                    y
                     la República Federal de Alemania

   para evitar la doble imposición y la reducción fiscal en materia de
              impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio
                          del 9 de marzo de 2010

A fin de completar el Acuerdo para evitar la doble imposición y la
reducción fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio, la República Federal de Alemania y la República Oriental  del
Uruguay han acordado las siguientes disposiciones, que forman parte de
dicho Acuerdo:

(1) Ad Artículo 7:

     a) Si una empresa de un Estado Contratante vende bienes o mercancías
     por medio de un establecimiento permanente en el otro Estado
     Contratante o ejerce en el mismo una actividad comercial o
     industrial, los beneficios de dicho establecimiento permanente no se
     determinarán sobre la base de la suma total obtenida por la empresa
     sino únicamente sobre la base de la suma imputable a las ventas
     efectivas o a la actividad comercial o industrial efectiva del
     establecimiento permanente en cuestión;

     b) si una empresa tiene un establecimiento permanente en el otro
     Estado Contratante, los beneficios obtenidos por dicho
     establecimiento permanente a través de la contratación, en especial
     de proyectos, suministros, montaje o construcción de equipos o
     instalaciones industriales, comerciales o científicos, o de contratas
     públicas no se determinarán sobre la base del precio total del
     contrato respectivo sino únicamente sobre la base de la parte del
     contrato que efectivamente sea ejecutada por el establecimiento
     permanente en el Estado Contratante en el cual esté situado. Los
     beneficios obtenidos del suministro de mercancías
     al establecimiento permanente y los beneficios obtenidos con la parte
     del contrato que se ejecute en el Estado Contratante en el cual se
     encuentre la sede de la casa matriz de la empresa únicamente podrán
     someterse a imposición en dicho Estado;

     c) las remuneraciones de servicios técnicos, incluidos los estudios o
     proyectos científicos, geológicos o técnicos, o de contratos de
     construcción, incluidos los planos correspondientes, o de actividades
     de asesoramiento o supervisión se considerarán remuneraciones a
     efectos de la aplicación del Artículo 7 del Acuerdo.

(2) Ad Artículos 10 y 11:

No obstante lo establecido en los Artículos 10 y 11, los dividendos e
intereses podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del cual
procedan, conforme a la legislación del mismo, si

     a) se basan en derechos o créditos con participación en las
     ganancias, incluidos los ingresos obtenidos por una cuenta-partícipe
     de su participación oculta y los ingresos de préstamos con
     participación en los beneficios u obligaciones con interés variable
     en el sentido de la legislación fiscal de la República Federal de
     Alemania, y

     b) son deducibles en el cálculo de beneficios del deudor de los
     dividendos o intereses.

(3) Ad Artículo 11:
Respecto al numeral 4 literal c) se entiende por "largo plazo" los
préstamos otorgados a plazos mayores o iguales a tres años; se entiende
por "proyectos de inversión" los comprendidos en el ámbito de aplicación
de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998.

(4) Ad Artículo 15: El término "Director" se refiere en Alemania a
"Director Gerente" (Geschäftsführer).

(5) Ad Artículo 25:

a) El intercambio de información no quedará limitado por la Ley N° 15.322,
de 17 de setiembre de 1982, de la República Oriental del Uruguay sobre el
secreto bancario.

b) En la medida en que en virtud del presente Acuerdo se transmitan datos
personales con arreglo a la legislación interna, serán de aplicación, como
complemento a lo establecido en el mismo, los preceptos que a continuación
se detallan, de conformidad con las disposiciones vigentes para cada uno
de los Estados Contratantes:

     aa) La utilización de datos por parte del organismo receptor estará
     restringida a la finalidad indicada y habrá de cumplir las
     condiciones prescritas por el organismo transmisor.

     bb) Previa petición, el organismo receptor informará al organismo
     transmisor de la utilización de los datos transmitidos y de los
     resultados consiguientes.

     cc) Los datos personales sólo podrán transmitirse a los organismos
     competentes. La transmisión a otros organismos requerirá en todo caso
     el previo consentimiento del organismo transmisor.

     dd) El organismo transmisor estará obligado a velar por la exactitud
     de los datos transmitidos y por la procedencia y proporcionalidad
     respecto al propósito perseguido con la transmisión. A tales efectos,
     habrán de observarse las prohibiciones de transmisión vigentes en las
     respectivas legislaciones internas. De comprobarse que fueron
     transmitidos datos inexactos o datos cuya transmisión no estaba
     permitida, dicho extremo habrá de comunicarse sin dilación al
     organismo receptor. Este estará obligado a rectificar o cancelar los
     datos en cuestión sin dilación.

     ee) Previa petición, el interesado deberá ser informado de los datos
     transmitidos sobre su persona y de la finalidad con que se
     transmitieron. No existirá obligación de informar en el supuesto de
     que, debidamente ponderado el caso, el interés público de no
     facilitar la información en cuestión prevalezca sobre el interés de
     la persona afectada en recibirla. Por lo demás, el derecho del
     interesado a recibir información sobre los datos que consten en
     relación con su persona se regirá por la legislación interna del
     Estado Contratante en cuyo territorio se solicite la información.

     ff) Cuando alguien sufra un perjuicio contrario a derecho como
     consecuencia de una transmisión de datos dentro del intercambio
     previsto en el presente Acuerdo, responderá ante él el organismo
     receptor, de conformidad con lo establecido en su legislación
     interna. Frente al perjudicado éste no podrá argüir en su descargo
     que el daño fue causado por el organismo transmisor.

     gg) En la medida en que la legislación interna vigente para el
     organismo transmisor existan normas de cancelación especiales en
     relación con los datos personales transmitidos, el organismo
     transmisor pondrá este extremo en conocimiento del organismo
     receptor. Independientemente de las normas en cuestión, los datos
     personales transmitidos habrán de cancelarse tan pronto como dejen de
     ser necesarios para la finalidad con que fueron transmitidos.

     hh) El organismo transmisor y el organismo receptor estarán obligados
     a hacer constar en acta la transmisión y la recepción de datos
     personales.

     ii) El organismo transmisor y el organismo receptor estarán obligados
     a proteger cumplidamente los datos personales transmitidos frente a
     cualquier tipo de acceso, modificación y comunicación no autorizados.

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