Aprobado/a por: Ley Nº 18.824 de 21/10/2011 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República Helénica, en adelante "las Partes Contratantes",

Inspirados por el deseo de fortalecer las relaciones de amistad existentes
entre ambos países;

Convencidos de la importancia del turismo en la promoción del desarrollo
económico, social y cultural, del entendimiento mutuo, así como de la
buena fe y el fortalecimiento de las relaciones entre los pueblos;

Con el fin de establecer una cooperación amplia y efectiva en materia de
turismo;

Basados en los principios de igualdad y reciprocidad;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Ambas Partes cooperarán con el fin de desarrollar y mejorar sus relaciones
en materia de turismo, en el marco de las leyes y reglamentaciones
vigentes en sus respectivos países y de los principios adoptados por la
Organización Mundial de Turismo.

ARTICULO 2

Ambas Partes procurarán crear un flujo turístico entre sus países y
promover la cooperación entre las agencias de viajes, operadores de
cruceros marítimos, excursiones terrestres y aéreas y cualquier otro tipo
de empresa u organización que opere en el campo del turismo.

ARTICULO 3

Con el fin de lograr una mayor difusión de sus atracciones turísticas e
incrementar el movimiento turístico bilateral, las Partes Contratantes
fomentarán la promoción del turismo a través del intercambio de
información, material promocional y propaganda tanto por parte del sector
público como del privado de ambos países de conformidad con sus
respectivas leyes y reglamentaciones.

ARTICULO 4

Las Partes Contratantes promocionarán y facilitarán recíprocamente, de
conformidad con la legislación vigente en sus respectivos países y dentro
de sus posibilidades, las inversiones de empresarios griegos y uruguayos
así como proyectos empresariales comunes en sus respectivos sectores
turísticos.

ARTICULO 5

Las Partes Contratantes estimularán todas las formas posibles de
cooperación técnica bilateral, y en particular promoverán el intercambio
de conocimientos técnicos y experiencia práctica entre organizaciones e
instituciones activas en el área de turismo en sus respectivos países.

ARTICULO 6

Las Partes Contratantes intercambiarán información en materia de
capacitación voluntaria de personal empleado en el sector turismo, crearán
las condiciones necesarias y considerarán todas las formas posibles de
cooperación en esa área, incluida la capacitación laboral e intercambio de
estudiantes, instructores, y técnicos de sus respectivas escuelas de
turismo así como la organización de seminarios para altos funcionarios y
profesionales del sector.

ARTICULO 7

Las Partes Contratantes promoverán la cooperación bilateral entre sus
agencias de viaje y demás organismos especializados con el fin de atraer y
promover los viajes desde terceros países.

ARTICULO 8

Las Partes Contratantes intercambiarán información sobre la protección y
presentación de sus recursos naturales y turísticos, así como de datos
estadísticos y procedimientos y métodos de organización de sus servicios
pertinentes.

ARTICULO 9

Con el fin de implementar el presente Convenio mediante consultas
bilaterales y de presentar recomendaciones a tales efectos a sus
respectivas autoridades competentes, se convocará en forma periódica una
Comisión Conjunta, integrada por representantes autorizados, la cual se
reunirá alternadamente en cada uno de los dos países, en las fechas en que
las Partes Contratantes acuerden. Representantes del sector privado en
materia de turismo también podrán ser invitados a participar en las
reuniones de la Comisión..

ARTICULO 10

En la aplicación del presente Convenio, la República Helénica respetará
sus obligaciones resultantes de su condición de miembro de la Unión
Europea. Asimismo, la República Helénica y la República Oriental del
Uruguay respetarán sus obligaciones resultantes de (otros) tratados
internacionales de los cuales sean Partes Contratantes.

ARTICULO 11

El presente Convenio tendrá validez a partir de la fecha en que las Partes
Contratantes se notifiquen mutuamente, a través de la vía diplomática, que
se ha dado cumplimiento a todas las formalidades exigidas por sus
respectivas legislaciones para la entrada en vigor del mismo.

ARTICULO 12

El presente Convenio permanecerá vigente por un período de cinco (5) años
y a partir de entonces se renovará tácitamente cada vez por períodos
adicionales de cinco años, a menos que el mismo sea denunciado mediante
notificación cursada a través de la vía diplomática, por una de las Partes
Contratantes con por lo menos seis meses de antelación al vencimiento del
período inicial o cualquier período subsiguiente.
No obstante, la terminación del presente Convenio no afectará los
proyectos, programas ni ninguna otra iniciativa en curso, que pueda
concluirse en su totalidad a menos que las Partes Contratantes determinen
lo contrario.

Hecho en Atenas, República Helénica, el 1°. de octubre de 2010, en
duplicado en idiomas español, griego e inglés, siendo todos los textos
igualmente auténticos.

En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá la versión en
idioma inglés.

Por el Gobierno de la                   Por el Gobierno de la
República Oriental                      República Helénica
del Uruguay

ROBERTO CONDE                           SPYROS KOUVELIS
SUBSECRETARIO DE                        SUBSECRETARIO DE
RELACIONES EXTERIORES                   RELACIONES EXTERIORES
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