PROTOCOLO ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA CHECA
SOBRE LAS ENMIENDAS AL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y
LA REPUBLICA CHECA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES,
SUSCRITO EL 26 DE SETIEMBRE DE 1996 EN MONTEVIDEO
Aprobado/a por: Ley Nº 18.821 de 21/10/2011 artículo 1.
La República Oriental del Uruguay y la República Checa (en adelante "las
Partes Contratantes") han acordado modificar el Acuerdo celebrado entre la
República Oriental del Uruguay y la República Checa para la Promoción y
Protección de Inversiones ("el Acuerdo") de la siguiente forma:
ARTICULO 1
En el párrafo 5 del Artículo 1 del Acuerdo se anulan las palabras "marco
alemán, marco francés" y se sustituyen por la palabra "Euro".
ARTICULO 2
El párrafo 3 del Artículo 3 del Acuerdo se anula y se sustituye por los
nuevos párrafos del 3 al 5.
3. "Las disposiciones sobre el Trato Nacional y el Trato de Nación Más
Favorecida del presente Artículo no se aplicarán a los beneficios
conferidos por una Parte Contratante de acuerdo con sus obligaciones
resultantes de su condición de miembro de una unión aduanera, económica o
monetaria, de un mercado común o de una zona de libre comercio.
4. La Parte Contratante entiende que las obligaciones de la otra Parte
Contratante en virtud de su condición de miembro de una unión aduanera,
económica o monetaria, de un mercado común o de una zona de libre comercio
incluyen las obligaciones que resultan de los acuerdos internacionales o
convenios de reciprocidad de dicha unión aduanera, económica o monetaria,
de un mercado común o de una zona de libre comercio.
5. No se interpretará que las disposiciones del presente Acuerdo obligan a
una de las Partes Contratantes a aplicar a los inversores de la otra o a
las inversiones o ganancias de tales inversores, el beneficio de cualquier
trato, preferencia o privilegio que pueda ser aplicado por la Parte
Contratante en virtud de cualquier acuerdo o convenio internacional
relacionado total o parcialmente con el tema impositivo"
ARTICULO 3
A continuación del párrafo 3 del Artículo 6 del Acuerdo se agregarán los
nuevos párrafos 4 a 7, que dicen:
"4. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá como un
impedimento para las Partes Contratantes a adoptar o mantener medidas que
restrinjan transferencias
a) cuando la Parte Contratante experimenta serias dificultades en la
balanza de pagos o existe la amenaza de las mismas;
b) cuando la Parte Contratante lo considere necesario en virtud de serios
motivos políticos y por razones de urgencia.
Tales restricciones serán equitativas y de buena fe, no serán arbitrarias
ni injustificadamente discriminatorias, su duración será limitada y no
podrán ir más allá de lo necesario para remediar la situación de la
balanza de pagos.
5. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo perjudicará las medidas de
aplicación general, que no sean ni arbitrarias ni injustificadamente
discriminatorias, adoptadas por cualquier entidad pública en procura de
políticas monetarias y crediticias o políticas de tasa cambiaria.
6. Toda referencia en el presente Acuerdo sobre las medidas de una Parte
Contratante incluirá las medidas aplicables de conformidad con la
legislación de la UE en el territorio de esa Parte Contratante en virtud
de su condición de miembro de la Unión Europea. La referencia "serias
dificultades en la balanza de pagos o la amenaza de las mismas" también
incluirá serias dificultades en la balanza de pagos o amenaza de las
mismas, en la unión económica o monetaria de la cual la Parte Contratante
sea miembro.
7. Las Partes Contratantes convienen que el asunto de si una medida de una
Parte Contratante se ajusta o no a lo dispuesto en el presente Acuerdo
debe ser resuelto exclusivamente mediante los procedimientos de solución
de controversias del mismo."
ARTICULO 4
Se inserta el nuevo Artículo 11 a continuación del Artículo 10, y dice:
"Intereses Esenciales de Seguridad"
1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará como un
impedimento para ninguna de las Partes Contratantes a tomar medidas que
considere necesarias para la protección de sus intereses esenciales de
seguridad,
a) relacionadas con delitos criminales o penales;
b) relacionadas con el tráfico de amas, municiones e implementas de Guerra
y transacciones de otras mercaderías, materiales, servicios y tecnología
realizados directa o indirectamente con el fin de abastecer
establecimientos militares u otro tipo de establecimientos de seguridad.
c) en tiempos de guerra u otro tipo de emergencia vinculada a las
relaciones internacionales, o
d) relacionadas con la implementación de políticas nacionales o acuerdos
internacionales relativos a la no proliferación de armas nucleares u otro
tipo de artefactos explosivos o
e) de acuerdo con sus obligaciones previstas por la Carta de las Naciones
Unidas para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales.
2. Los intereses esenciales de seguridad de una Parte Contratante pueden
incluir intereses que resulten de su participación como miembro de una
unión aduanera, económica o monetaria, de un mercado común o zona de libre
comercio.
Los siguientes Artículos del Acuerdo se renumeran.
ARTÍCULO 5
El Protocolo entrará en vigor a los noventa días siguientes a la última
notificación mediante la cual las Partes Contratantes se comuniquen
recíprocamente que se han cumplido todos los procedimientos legales
internos respectivos. El Protocolo permanecerá en vigor durante la
vigencia del presente Acuerdo.
Hecho en Praga el 15 de Mayo de 2009 en dos originales en idiomas español,
checo e inglés, siendo todos los textos igualmente válidos. En caso de
divergencia en su interpretación, prevalecerá la versión en inglés.
Por la República Oriental del Por la República Checa
Uruguay
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