ACUERDO PREFERENCIAL DE COMERCIO ENTRE EL MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR)
Y LA UNIÓN ADUANERA DE ÁFRICA DEL SUR (SACU)
Aprobado/a por: Ley Nº 18.818 de 30/09/2011.
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Parte del
MERCOSUR,
y
La República de Botswana, el Reino de Lesotho, la República de Namibia, la
República de Sudáfrica y el Reino de Swazilandia, Estados Miembros de la
SACU,
CONSIDERANDO:
Que el Acuerdo Marco para la creación de un Área de Libre Comercio entre
el MERCOSUR y la República de Sudáfrica prevé, en una primera etapa,
acciones con el objetivo de incrementar el comercio, incluyendo el
otorgamiento mutuo de preferencias arancelarias;
Que el Acuerdo SACU del 2002 contempla el establecimiento de un Mecanismo
de Negociación Común para Botswana, Lesotho, Namibia, Sudáfrica y
Swazilandia con respecto a las relaciones comerciales con terceros;
Que el Artículo 27 del Tratado de Montevideo 1980, del cual los Estados
Parte del MERCOSUR son Partes Signatarias, autoriza la conclusión de
Acuerdos de Alcance Parcial con otros países en desarrollo y áreas de
integración económica con regiones fuera de América Latina.
Que la implementación de un instrumento que contemple el otorgamiento de
preferencias fijas durante dicha etapa facilitará posteriores
negociaciones para la creación de un Área de Libre Comercio;
Que se han realizado las negociaciones necesarias para implementar el
otorgamiento de preferencias y establecer disciplinas comerciales entre
las Partes;
Que las negociaciones han tenido en cuenta el principio de trato especial
y diferenciado para las economías más pequeñas y menos desarrolladas del
MERCOSUR y de la SACU;
Que las Partes tienen presente el Entendimiento entre la SACU y el
MERCOSUR sobre la Conclusión de su Acuerdo Preferencial de Comercio
firmado en Belo Horizonte el 16 de diciembre de 2004;
Que la integración regional y el comercio Sur-Sur, incluso a través de la
formación de un área de libre comercio, son compatibles con el sistema
multilateral de comercio, y contribuyen a la expansión del comercio
mundial, a la integración de sus economías en la economía global, y al
desarrollo económico y social de sus pueblos;
Que el proceso de integración de sus economías incluye la gradual y
recíproca liberalización del comercio y el fortalecimiento de la
cooperación económica entre ellos;
Que las Partes Contratantes reiteran su voluntad de promover el Atlántico
Sur como una zona de paz y cooperación;
CONVIENEN:
CAPÍTULO I
Objeto del Acuerdo
Artículo 1
A los fines del presente Acuerdo, las "Partes Contratantes" (en adelante
denominadas las "Partes"), son el MERCOSUR y los Estados de la SACU,
actuando conjuntamente como SACU. Las "Partes Signatarias" son la
República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay, la República Oriental del Uruguay, la República de Botswana, el
Reino de Lesotho, la República de Namibia, la República de Sudáfrica y el
Reino de Swazilandia.
Artículo 2
Las Partes acuerdan establecer márgenes de preferencias fijas como primer
paso para la creación de un Area de Libre Comercio entre el MERCOSUR y la
SACU.
CAPÍTULO II
Liberalización del comercio
Artículo 3
Los Anexos I y II del presente Acuerdo contienen las preferencias
arancelarias y otras condiciones acordadas para la importación de los
productos negociados desde los respectivos territorios de las Partes
Signatarias.
a) En el Anexo I se establecen las preferencias otorgadas por el
MERCOSUR a la SACU;
b) En el Anexo II se establecen las preferencias otorgadas por la SACU
al MERCOSUR.
Artículo 4
Los productos comprendidos en los Anexos I y II se clasifican de
conformidad al Sistema Armonizado (SA) 2007.
Artículo 5
Las preferencias arancelarias se aplicarán a los derechos aduaneros
vigentes en cada Parte Signataria en el momento de la importación del
producto en cuestión.
Artículo 6
El derecho aduanero incluye derechos y cargas de cualquier tipo aplicados
a la importación de un bien, pero no incluye:
a) impuestos internos u otras cargas internas, aplicadas de
conformidad con el Artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994);
b) derechos anti-dumping o compensatorios, aplicados de conformidad
con los Artículos VI y XVI del GATT 1994, el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subsidios y
Medidas Compensatorias de la OMC;
c) derechos o gravámenes de salvaguardia aplicados de conformidad con
el Artículo XIX del GATT 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y
el Artículo 1 del Anexo IV (Salvaguardias) del presente Acuerdo;
d) otros derechos o cargas aplicadas de tal forma que no sean
inconsistentes con:
i) el Artículo VIII del GATT 1994; o
ii) el Entendimiento Relativo a la Interpretación del Párrafo 1 b) del
Artículo II del GATT 1994;
e) los derechos impuestos por los Gobiernos de la República de
Botswana, el Reino de Lesotho, la República de Namibia y el Reino de
Swazilandia para el desarrollo de industrias nacientes conforme al
Artículo 26 del Acuerdo SACU 2002. En dichos casos, la Parte Signataria de
la SACU que pretenda aplicar dichos derechos notificará de inmediato al
Comité de Administración Conjunta e iniciará procesos de consulta en caso
de que estos derechos afecten adversamente las exportaciones
preferenciales de la República del Paraguay y/o de la República Oriental
del Uruguay, a fin de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la
cuestión, lo que será notificado al Comité de Administración Conjunta.
Artículo 7
1. Salvo disposición en contrario contenida en este Acuerdo o en el GATT
1994, las Partes Signatarias no aplicarán restricciones no arancelarias al
intercambio de los productos comprendidos en los Anexos al presente
Acuerdo.
2. Se entenderá por restricción no arancelaria cualquier medida de
carácter administrativo, financiero, cambiario o de otra naturaleza
mediante la cual una Parte Signataria impida o dificulte por decisión
unilateral el comercio recíproco.
Artículo 8
A los efectos del presente Acuerdo, los productos usados estarán sujetos a
las normas internas de las Partes Signatarias.
Artículo 9
A fin de facilitar el cumplimiento de los objetivos enunciados en el
Artículo 2, las Partes Signatarias se comprometen a desarrollar la
cooperación aduanera, conforme a lo dispuesto en el Anexo VII del presente
Acuerdo.
CAPÍTULO III
Reglas de Origen
Artículo 10
Para beneficiarse de las preferencias arancelarias, los productos
comprendidos en los Anexos I y II de este Acuerdo deberán cumplir con las
reglas de origen especificadas en el Anexo III.
CAPÍTULO IV
Trato Nacional
Artículo 11
En lo relativo a impuestos, tasas o cualquier otro gravamen interno, los
productos originarios del territorio de cualquiera de las Partes
Signatarias gozarán en el territorio de cualquiera de las otras Partes
Signatarias del mismo tratamiento que se aplique al producto nacional, de
conformidad con lo establecido en el Artículo III del GATT 1994.
CAPÍTULO V
Valoración Aduanera
Artículo 12
En relación con la valoración aduanera, las Partes Signatarias se regirán
por el Artículo VII del GATT 1994 y por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del GATT 1994.
CAPÍTULO VI
Excepciones
Artículo 13
Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo se interpretará en el
sentido de impedirle a una Parte o Parte Signataria la adopción o
aplicación de medidas de conformidad con los Artículos XX y XXI del GATT
1994.
CAPÍTULO VII
Medidas de Salvaguardia
Artículo 14
La implementación de medidas de salvaguardia con relación a los productos
importados objeto de las preferencias arancelarias establecidas en los
Anexos I y II se regirán por las disposiciones contenidas en el Anexo IV
del presente Acuerdo.
CAPÍTULO VIII
Antidumping y Medidas Compensatorias
Artículo 15
Para la aplicación de antidumping y medidas compensatorias, las Partes
Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán
ajustarse a lo establecido por los Artículos VI y XVI del GATT 1994, el
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT 1994 y el
Acuerdo sobre Subsidios y Medidas Compensatorias de la OMC.
Artículo 16
Las Partes Signatarias se comprometen a notificar, dentro de un plazo de
treinta (30) días y a través de sus órganos competentes, el inicio de
investigaciones en relación con prácticas de dumping o de subsidios que
afecten el comercio recíproco, así como las conclusiones preliminares y
definitivas de dicha investigación.
CAPÍTULO IX
Barreras Técnicas al Comercio
Artículo 17
1. Las disposiciones del presente Capítulo tienen como objeto evitar que
la aplicación de normas y estándares técnicos, procedimientos de
evaluación de conformidad y metrología de las Partes Signatarias,
constituyan barreras técnicas innecesarias al comercio recíproco.
2. El presente Capítulo se aplica a todos los estándares, normas técnicas
y procedimientos de evaluación de conformidad con lo definido en el
Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (Acuerdo TBT).
3. El presente Capítulo no se aplica a las medidas sanitarias y
fitosanitarias definidas en el Anexo A del Acuerdo de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de la OMC (Acuerdo SPS).
Artículo 18
A los fines del presente capítulo, se aplicarán las definiciones incluidas
en el Anexo 1 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC
y las decisiones del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC
constituido de conformidad con el Artículo 13 del acuerdo mencionado.
Artículo 19
Las Partes o las Partes Signatarias afirman sus derechos y obligaciones
existentes en relación con las normas técnicas, estándares y
procedimientos de evaluación de la conformidad que se apliquen entre sí
conforme al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.
Artículo 20
Las Partes o las Partes Signatarias intensificarán su trabajo conjunto en
el campo de los estándares, normas técnicas y procedimientos de evaluación
de la conformidad a fin de facilitar el acceso al mercado. En este
proceso, las Partes o las Partes Signatarias buscarán identificar
iniciativas que sean las apropiadas para cuestiones o sectores
particulares.
Artículo 21
1. Las Partes o las Partes Signatarias fortalecerán su cooperación mutua
en el campo de normas técnicas y estándares, evaluación de la conformidad
y metrología a fin de mejorar el entendimiento mutuo de sus sistemas
respectivos con el objetivo de facilitar el acceso a sus mercados
respectivos.
2. A esos efectos, las Partes o las Partes Signatarias se comprometen a
cooperar mediante:
a) la promoción de la aplicación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos
al Comercio de la OMC;
b) el fortalecimiento de sus organismos respectivos que se ocupan de
la estandarización, normas técnicas, evaluación de la conformidad y
metrología, así como de sus sistemas de información y notificación;
c) el fortalecimiento de la confiabilidad técnica de los organismos de
estandarización, normativa técnica, evaluación de la conformidad y
metrología;
d) el aumento de la participación y búsqueda de coordinación de
posiciones comunes en las organizaciones internacionales con respecto a
los asuntos relacionados con el presente Capítulo;
e) el apoyo al desarrollo y aplicación de los estándares
internacionales;
f) el intercambio de información sobre los distintos mecanismos para
facilitar la aceptación de los resultados de la evaluación de la
conformidad;
g) el fortalecimiento de la confianza técnica mutua entre los
organismos competentes, tendiente a la realización de negociaciones de
reconocimiento mutuo sobre normas técnicas y estándares, evaluación de la
conformidad y metrología de acuerdo con los criterios establecidos por las
organizaciones internacionales relevantes o el Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio de la OMC.
CAPÍTULO X
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Artículo 22
Este Capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de
una Parte o Parte Signataria que puedan, directa o indirectamente, afectar
el comercio entre las Partes. A los efectos del presente Capítulo, se
entiende por medida sanitaria o fitosanitaria las medidas mencionadas en
el Anexo A, párrafo 1, del Acuerdo SPS de la OMC.
Artículo 23
Las Partes o las Partes Signatarias reafirman sus derechos y obligaciones
establecidas en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias de la OMC.
Artículo 24
Las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias estarán sujetas a las condiciones
establecidas en el Anexo VI del presente Acuerdo.
CAPÍTULO XI
Administración del Acuerdo
Artículo 25
Las Partes acuerdan crear un Comité de Administración Conjunta (en
adelante, "el Comité"), que estará compuesto por el Grupo Mercado Común, o
sus representantes, de parte del MERCOSUR, y representantes de la SACU o
del Mecanismo de Negociación Común, de parte de la SACU.
Artículo 26
El Comité celebrará su primera reunión a los sesenta (60) días de la
entrada en vigencia del presente Acuerdo, oportunidad en la que
establecerá sus procedimientos de trabajo.
Artículo 27
El Comité mantendrá reuniones ordinarias al menos una vez al año, en el
lugar que acuerden las Partes, y extraordinarias, en cualquier momento, a
pedido de una de las Partes.
Artículo 28
El Comité adoptará sus decisiones por consenso y tendrá, inter alia, las
siguientes funciones:
a) Asegurar el adecuado funcionamiento e implementación del presente
Acuerdo, sus Anexos y Protocolos Adicionales y del diálogo entre las
Partes.
b) Considerar y someter a las Partes cualquier modificación o enmienda
al presente Acuerdo.
c) Evaluar el proceso de liberalización comercial establecido en este
Acuerdo, estudiar el desarrollo del comercio entre las Partes y recomendar
los pasos futuros para crear un área de libre comercio de conformidad con
el Artículo 2.
d) Desempeñar otras funciones que surjan de conformidad a lo previsto
en el presente Acuerdo, sus Anexos y Protocolos Adicionales.
e) Establecer mecanismos para favorecer la activa participación de los
sectores privados en el comercio entre las Partes.
f) Intercambiar opiniones y realizar sugerencias sobre cualquier tema
de interés mutuo relativo al comercio, incluidas acciones futuras;
g) Abordar aquellas medidas no arancelarias que restrinjan
innecesariamente el comercio entre las Partes.
CAPÍTULO XII
Mayor Acceso al Mercado
Artículo 29
Las Partes se comprometen a continuar explorando las posibilidades de
mejorar el acceso a sus respectivos mercados.
Artículo 30
1. Las Partes reconocen la particular importancia de mejorar el acceso al
mercado para las economías más pequeñas del MERCOSUR y de la SACU.
2. En este sentido, las Partes instruyen al Comité a brindar atención
prioritaria a ese objetivo.
CAPÍTULO XIII
Solución de Controversias
Artículo 31
Las controversias que surjan respecto de la aplicación, interpretación o
incumplimiento del presente Acuerdo serán resueltas conforme al
procedimiento que se establece en el Anexo V del presente Acuerdo.
CAPÍTULO XIV
Enmiendas y Modificaciones
Artículo 32
Cualquier Parte puede iniciar una propuesta para enmendar o modificar lo
previsto en el presente Acuerdo, sometiendo dicha propuesta al Comité. La
decisión de enmendar será tomada por mutuo consentimiento de las Partes.
Artículo 33
Las enmiendas o modificaciones al presente Acuerdo serán adoptadas por
medio de Protocolos Adicionales.
CAPÍTULO XV
Incorporación de Nuevos Miembros
Artículo 34
Si una de las Partes incorporara uno o más Estados Miembros, deberá
notificar a la otra y brindará oportunidades adecuadas para la realización
de negociaciones.
Artículo 35
La incorporación como Partes Signatarias a este Acuerdo de nuevos miembros
del MERCOSUR o de la SACU se formalizará a través de un Protocolo de
Adhesión que refleje los resultados de las negociaciones llevadas a cabo a
cabo de conformidad con el Artículo 34.
CAPÍTULO XVI
Entrada en Vigor, Notificación y Denuncia
Artículo 36
El presente Acuerdo estará sujeto a la firma de todas las Partes
Signatarias y entrará en vigor treinta (30) días después de que todas las
Partes Signatarias sean notificadas formalmente, por vía diplomática, de
la conclusión de sus procedimientos internos correspondientes. Por el
MERCOSUR, la notificación será efectuada por la Presidencia Pro Tempore y,
por la SACU, por su Secretaría.
Artículo 37
La vigencia del presente Acuerdo se extenderá hasta la entrada en vigor
del acuerdo para la creación de un Area de Libre Comercio entre el
MERCOSUR y SACU, a menos que cualquier de las Partes proceda a su denuncia
notificando a la otra Parte por escrito con doce (12) meses de antelación
de su intención de denunciar el presente Acuerdo.
CAPÍTULO XVII
Retiro
Artículo 38
La Parte Signataria que se retire de la SACU o del MERCOSUR dejará de ser
Parte Signataria del presente Acuerdo ipso facto el mismo día en que cese
su carácter de parte de dichos Acuerdos. En ese caso, el aviso de retiro
de la SACU o del MERCOSUR será notificada a todas las Partes Signatarias
dentro de un plazo de sesenta (60) días y será considerada como
notificación de retiro del presente Acuerdo.
Artículo 39
Cuando se produzca el retiro de una de las Partes, ya no se aplicarán los
derechos y las obligaciones asumidas por la Parte Signataria en cuestión,
pero ésta deberá cumplir las obligaciones y seguirá gozando de los
derechos relativos a las preferencias arancelarias que surgen de los
Anexos I y II del presente Acuerdo por un período de un año, a menos que
se llegue a otro acuerdo. El Comité evaluará el impacto del retiro de la
parte en cuestión en el equilibrio de los derechos y obligaciones
emergentes del presente Acuerdo y, según corresponda, recomendará ajustes
a las Partes.
CAPÍTULO XVII
Depositario
Artículo 40
El Gobierno de la República del Paraguay será el Depositario del presente
Acuerdo por el MERCOSUR. La Secretaría de la SACU será el Depositario del
presente Acuerdo por la SACU.
Artículo 41
En cumplimiento de las funciones de Depositario asignadas en el párrafo
anterior, el Gobierno de la República del Paraguay y la Secretaría de la
SACU notificarán a los otros Estados Parte del MERCOSUR y de la SACU,
respectivamente, la fecha en la cual el presente Acuerdo entrará en vigor.
Hecho en Salvador, Brasil, a los quince días del mes de diciembre del año
2008, y en Maseru, Lesotho, a los tres días del mes de Abril del año 2009,
en dos ejemplares, en los idiomas español, portugués e inglés, siendo
todos los textos igualmente auténticos. En caso de duda o divergencia en
su interpretación, el texto inglés prevalecerá.
POR LA REPÚBLICA ARGENTINA POR LA REPÚBLICA DE
BOTSWANA
POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL POR EL REINO DE
LESOTHO
POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY POR LA REPÚBLICA DE
NAMIBIA
POR LA REPÚBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY POR LA REPÚBLICA DE
SUDÁFRICA
POR EL REINO DE
SWAZILANDIA
ANNEX I
OFFER OF MERCOSUR TO SACU IN HS 2007
NCM/HS
code 2007 Description Margin of preference Explanatory notes
01011010 Horses 100
01011090 Others 50
01031000 Pure-bred breeding animals 100
01041011 Pregnant of lactating 100
01041019 Others 100
01041090 Others 100
01042010 pure-bred breeding animals 100
01042090 Others 100
01051110 Pure-bred or cross-bred,
for breeding 100
01051190 Others 100
01051200 Turkeys 100
01059400 Fowls of the species
Gallus domesticus 50 Only for Fowls of
the species
Gallus
domesticus,
wighing not more
than 2,000 g
01059900 Others 50
01061900 Others 50
01062000 Reptiles (including snakes
and turtles) 50
01063910 Ostriches (Struthio
camelus), for breeding 100
01063990 Others 50
01069000 Others 50
02011000 Carcasses and half-carcasses 25
02031100 Carcasses and half-carcasses 25
02031200 Hams, shoulders and cuts
thereof, with bone in 25
02032100 Carcasses and half-carcasses 25
02032200 Hams, shoulders and cuts
thereof, with bone in 25
02044300 Boneless 25
02050000 Meat of horses, asses, mules
or hinnies, fresh, chilled
or frozen 25
02062100 Tongues 25
02062200 Livers 25
02069000 Other, frozen 25
02081000 Of rabbit or hare 25
02101100 Hams, shoulders and cuts
thereof, with bone in 25
03022300 Sole (Solea spp.) 10
03022900 Others 10
03026400 Mackerel (Scomber scombrus,
Scomber australasicus,
Scomber japonicus) 25 (Br & Py)
03026947 Pirarucu (Arapalmas gigas) 100
03026951 Brachyplatistoma vaillianti 100
03026952 Gilded catfish
(Brachyplatistoma flavicans) 100
03026954 Black pacum (Colossoma
macropomum) 100
03026955 Tambacúes (tambaqui and pacu
hybrids) 100
03033900 Others 25
03037100 Sardines (Sardina pilchardus,
Sardinops spp.), sadinella
(Sardinella spp.), brisling
or sprats (Sprattus
sprattus); 100 (Ar, Br
y Uy)/25 Py
03037400 Mackerel (Scomber scombrus,
Scomber australasicus,
Scomber japonicus) 25
03037910 Croakers (Micropogonias
furnieri) 25
03037920 Weakfish Cynoscion spp. 25
03037934 Blackfin goosefish (Lophius
gastrophysus) 100
03037948 Channel catfish (Ictalurus
puntactus) 100
03037956 Pirarucu (Arapaimas gigas) 100
03037961 Brachyplatistoma vaillianti 100
03037962 Gilded catfish
(Brachyplatistoma flavicans) 100
03037964 Black pacum (Colossoma
macropomum) 100
03037965 Tambacúes (tambaqui and pacu
hybrids) 100
03042910 Hake (Merluccius spp.),
frozen 25 (Br & Py)
03042960 Catfish (ictalurus
puntactus), frozen fillets 100
03061110 Whole 50
03061190 Others 50
03062100 Rock lobster and other sea
crawfish (Palinurus spp.,
Panulirus spp., Jasus spp.) 50
03071000 Oysters 25
04070011 Hen's eggs 100
04070019 Others 100
05010000 Human hair, unworked,
whether or not washed or
scoured; waste of human hair 25
05021011 Washed, bleached or
degreased, whether or not
dyed 25
05021019 Others 25
05021090 Others 25
05029010 Brush making hair 25
05029020 Waste 25
05040012 Of sheep or lamb 25
05040019 Others 25
05051000 Feathers of a kind used for
stuffing; down 25
05069000 Others 25
06012000 Bulbs, tubers, tuberous
roots, corms, crowns and
rhizomes, in growth or in
flower; chicory plants and
roots 100
06021000 Unrooted cuttings and slips 100
06024000 Roses, grafied or not 100
07011000 Seed 100
07019000 Others 100
07031011 Seed 100
07031021 Seed 100
07032010 Seed 100
07039010 Seed 100
07051100 Cabbage lettuce (head
lettuce) 100
07051900 Others 100
07061000 Carrots and tumips 100
07099011 Seed 100
07131010 Seed 100
07132010 Seed 100
07133110 Seed 100
07135010 Seed 100
08030000 Bananas, including
plantains, fresh or
dried 50
08044000 Avocados 50
08045020 Mangoes 25
08062000 Dried 10
08102000 Raspberries, blackberries,
mulberries and loganberries 25
08104000 Cranberries, bilberries and
other fruits of the genus
Vaccinium 25
09021000 Green tea (not fermented) in
immediate packings of a
content not exceeding 3 kg 50
09022000 Other green tea (not
fermented) 50
09030010 Not further prepared than
roasted 50
09030090 Others 50
09042000 Fruits of the genus Capsicum
or of the genus Pimenta,
dried or crushed or ground 25
09082000 Mace 25
09092000 Seeds of coriander 50
09101000 Ginger 25
09103000 Turmeric (curcuma) 25
09109100 Mixtures referred to in Note
1 b) to this Chapter 25
09109900 Others 25 Only for Thyme; bay
leaves and Curry
10011010 Seed 100
10051000 Seed 100
10081010 Seed 100
10081090 Others 25
10083010 Seed 100
10089010 Seed 100
10089090 Others 50
11029000 Others 50 Except for Rice
flour
12021000 In shell 25
12022010 Seed 100
12040010 Seed 100
12051010 Seed 100
12051090 Others 50
12059010 Seed 100
12059090 Others 50
12072010 Seed 100
12072090 Others 25
12079110 Seed 100
12079911 castor seed 100
12079919 Others 100
12079992 castor seed 25
12079999 Others 25
Only for Safflower seeds, except for
planting
12091000 Sugar beet seed 100
12092900 Others 100
12099100 Vegetable seeds 100
12119090 Others 50 Only for Liquorice
roots 25%
12130000 Cereal straw and
husks, unprepared,
whether or not
chopped, ground,
pressed or in the
form of pellets 50
12149000 Others 50
13019090 Others 50
13021110 Poppy straw
concentrate 25
13021190 Others 25
13021930 Of Ginkgo biloba,
dried 100
13021940 Of valepotriates
(valerian extracts) 100
13021950 Of ginseng 100
13021960 Silymarin 10
13023910 Carrageenan 50
13023990 Others 50
14042010 Raw 25
14042090 Others 25
14049090 Others 25 Only for: 1)
Vegetable
materials of a
kind used
primarity as
stuffing or as
padding (for
example: kapok,
vegetable
hair and eel-
grass), whether
or not put up
as a layer with
or without
supporting
material and 2)
Raw vegetable
materials of a
kind used
primarity in
dyeing or
tanning.
15030000 Lard stearin, lard
oil, oleostearin,
oleo-oil and tallow
oil, not emulsified
or mixed or
otherwise prepared 50
15111000 Crude oil 25
15132120 Babassu 50
15159090 Others 25 Except for Tung
oil in another
state that
is nither crude
nor refining
16041390 Others 75 (Br) & 25 (Py) Only for
"canned
pilchard"
(Sardinaops
ocellata/sagax)
17029000 Other, including
invert sugar and other
sugar and sugar syrup
blends containing in
the dry state 50% by
weith of fructose 50
19030000 Tapioca and
substitutes therefor
prepared from starch,
in the form of flakes,
grains, pearls,
siftings or in
simillar forms 50
20049000 Other vegetables;
mixtures of
vegetables 100
20082010 Preserved in water,
containing added
sweeting matter,
including syrup 10
20084010 Preserved in water,
containing added
sweetening matter,
including syrup 100 (Br); 50 (Py);
10 (Ar & Uy MP
granted only for BLNS)
20087010 Preserved in water,
containing added
sweetening matter,
including syrup 25 (Br & Py); 10
(Ar & Uy MP granted
only for BLNS)
20089210 Preserved in water,
containing added
sweetening matter,
incluidng syrup 50 (Br & Py); 10
(Ar & Uy MP granted
only for BLNS)
20099000 Mixtures of juices 25 (Br); 10 (Ar)
23012010 Of fish 25 (Br & Py)
23012090 Others 25
23023010 Sharps 25
23023090 Others 25
23033000 Brewing or distilling
dregs and waste 25
23069090 Others 25
23080000 Vegetable materials
and vegetable waste,
vegetable residues and
by-products, whether
or not in the form of
pellets, of a kind
used in animal feeding,
no elsewhere specified
or included 25
23099040 Preparations
containing diclazuril 100
24012090 Others 10
25010011 Sea salt 100
25010019 Others 100
25010020 Table salt 50
27011100 Anthracite 100
27011200 Bituminous coal 100
27011900 Other coal 100
27012000 Briquettes, ovoids
and similar solid
fuels manufactured
from coal 100
27071000 Benzol (benzene) 100
27072000 Toluol (toluene) 100
27073000 (Xylol) (xylenes) 100
27074000 Naphthalene 100
27075000 Other aromatic
hydrocarbon mixtures
of which 65% or more
by volumen (including
losses) distils at
250 °C by the ASTM D
86 method 100
27079100 Creosote oils 100
27079910 Cresols 100
27079990 Other 100
28091000 Diphosphorus
pentoxide 100
28092020 Metaphosphoric acid 100
28092030 Pyrophosphoric acid 100
28092090 Others 100
28191000 Chromium trioxide 25
28220010 Tricobalt tetraoxide
(cobalt saline oxide) 25
28341010 Of sodium 100
28341090 Others 100
28342110 Containing not more
than 98% by weight
of KNO3 100
28342930 Of aluminium 100
28342940 Of lithium 100
28352990 Others 25
28415015 Zinc chromate 50
28415016 Lead chromate 50
28520019 Others 100
28520029 Others 100
29011000 Saturated 100
29012100 Ethylene 100
29012200 Propene (propylene) 100
29012300 Butene (butylene) and
isomers thereof 100
29012410 Buta- 1,3-diene 100
29012420 Isoprene 100
29012900 Others 100
29051210 Propan- 1-ol (propyl
alcohol) 100
29051430 tert-Butyl alcohol
(2-methyl-2-propanol) 100
29051710 Lauryl alcohol 100
29051720 Hexadecan-1-ol (cetyl
alcohol) 100
29051730 Stearyl alcohol 100
29051911 n-Decanol 100
29051919 Others 100
29051921 Magnesium ethylate 100
29051922 Sodium methylate 100
29051929 Others 100
29051994 Tetrahydronlialol
(3,7-dimethyloctan-
3-ol) 100
29051995 3,3-Dimethylbutan-2-ol
(pinacol alcohol) 100
29051999 Others 100
29052210 Linalol 100
29052230 Dihydromyrcenol
(2,6-dimethyl-7-
octen-2-ol) 100
29052910 Allyl alcohol 100
29052990 Others 100
29053990 Others 100
29054100 2-Ethyl-2-
(hydroxymethyl)propane-
1,3-diol
(trimethylolpropane) 100
29054900 Others 100
29055100 Ethchlorvynol (INN) 100
29055910 Chloral hydrate 100
29055990 Others 100
29071200 Cresols and their
salts 100
29071510 Beta-naphthol and its
salts 100
29071590 Others 100
29071910 2,6-Di-tert-Butyl-p-
cresol and its salts 100
29071920 o-Phenylphenol and
its salts 100
29071930 p-ter-Butylphenol and
its salts 100
29071940 Xylenol and their
salts 100
29071990 Others 100
29072100 Resorcinol and its
salts 100
29072200 Hydroquinone (quinol)
and its salts 100
29072900 Others 100
29141910 Phorone 100
29141921 Acetylacetone 100
29141922 Acetonylacetone 100
29141930 Methyl hexyl ketone 100
29141940 Pseudoionones 100
29142100 Camphor 100
29142210 Cyclohexanone 100
29142220 Methylcyclohexanones 100
29142310 Ionones 100
29142320 Methylionones 100
29142910 Carvone 10
29142920 I-Menthorie 100
29142990 Others 100
29143100 Phenylacetone
(phenylpropan-2-one) 100
29143990 Others 100
29144091 Benzoin 100
29144099 Others 100
29145010 Nabumetone 100
29145020 1,8-Dihydroxy-3-
methyl-9-anthrone and
its enol form
(chyrsarobin) 10
29145090 Others 100
29146100 Anthraquinone 100
29146910 Lapachol 100
29146920 Menadione 100
29147011 1-Chloro-5-hexanone 100
29147019 Others 100
29147021 Menadione sodium
bisulphite 100
29147022 Sullsobenzone
(5-benzoyl-4-hydroxy-
2-methoxybenzenesulphonic
acid) 10
29147029 Others 100
29147090 Others 100
29151290 Others 100
29151310 Geranyl 10
29151390 Others 100
29153910 Linalyl acetate 100
29153931 n-Propyl 100
29153941 Decyl 100
29153942 Hexyl 100
29153951 Of benzoestrol 100
29153952 Of dienoestrol 100
29153953 Of hexoestrol 100
29153954 Of mestilbol 100
29153955 Of stilboestrol 100
29153961 Trichloro-α-
phenylethyl acetate 100
29153962 Of
trichloromethylphenylcarbinol 100
29153963 Ethylene glicol
diacetate (ethylene
diacetate) 100
29153991 2-tert-
Butylcyclohexyl 100
29153992 Of bomyl 100
29153993 Dimethylbenzylcarbinyl 100
29153994 Bis(p-acetoxyphenyl)
cyclohexylidenemethane
(cyclophenyl) 100
29154090 Others 100
29155010 Propionic acid 100
29155020 Salts 10
29155030 Esters 100
29156011 Butanoic acid and its
salts 100
29156012 Ethyl butanoate 100
29156019 Others 100
29156021 Pivalic acid 100
29156029 Others 100
29159010 Chloroacetyl chloride 100
29159031 Myristic acid 100
29159032 Caprilic acid 100
291559039 Others 100
29159041 Lauric acid 100
29159090 Others 100
29171930 Fumaric acid, its
salts and esters 25
29181320 Esters 100
29181800 Chlorobenzilate (ISO) 100
29181910 Bromopropylate 100
29181921 Ursodiol
(ursodeoxycholic
acid) 100
29181922 Chenodeoxycholic acid 100
29181930 12-Hydroxystearic
acid 10
29181941 Benzylic acid 100
29181942 Salts 100
29181943 Esters 100
29181990 Others 100
29182219 Others 100
29182220 Esters 100
29182910 Hydroxynaphthoic
acids 100
29182921 p-Hydroxybenzoic
acid 100
29182929 Others 100
29182930 Gallic acid, its
salts and esters 100
29182990 Others 100
29183010 Ketoprofen 100
29183020 Methylbutryl acetate 100
29183039 Others 100
29183040 2-Nitromethylbenzylidene
acetyl acetate 100
29183090 Others 100
29189100 2,4,5-T (ISO) (2,4,5
trichlorophenoxyacetic
acid), its salts and
esters 100
29189919 Others 100
29189929 Others 100
29189930 Sodium Acifluorfen 100
29189940 Naproxen 100
29189950 3-(2-chloro-alfa,
alfa, alfa-trifluoro-
p-tolyloxy)benzoyl
acid 100
29189960 Diclofop-methyl 100
29189999 Others 100
29211112 Salts 100
29211129 Others 100
29211139 Others 100
29211913 Bis(2-chloroethyl)
ethylamine) 100
29211914 Trichlormethine (INN)
(tris(beta-
chlororethyl)amine) 100
29211919 Others 100
29211929 Others 100
29211939 Others 100
29211991 Chlormethine (INN)
(di(chloroethyl)
methylamine) 100
29211992 N,N-Dialkyl(C1 to
C3)-2-chloroethylamines,
their protonated salts
and esters 100
29211999 Others 100
29212100 Ethylenediamine and
its salts 100
29212910 Diethylenetriamine
and its salts 100
29212920 Triethyltetramine
and its salts 100
29212990 Others 100
29213019 Others 100
29213020 Propylhexedrine 100
29213090 Others 100
29214211 Sulphanilic acid and
its salts 100
29214219 Others 100
29214229 Others 100
29214231 4-Nitroaniline 100
29214239 Others 100
29214241 5-Chloro-2-nitroaniline 100
29214249 Others 100
29214290 Others 100
29214319 Others 100
29214321 3-Nitro-4-toluidine
and its salts 100
29214323 4-Chloro-2-toluidine 100
29214329 Others 100
29214410 Diphenylamine and its
salts 100
29214429 Others 100
29214500 1-Naphthylamine
(alpha-naphthylamine),
2-naphthylamine
(beta-naphthylamine)
and their derivatives;
salts thereof 100
29214610 Amfetamien and its
salts 100
29214620 Benzphetamine and its
salts 100
29214630 Dexamfetamine and its
salts 100
29214640 Etilamfetamine and
its salts 100
29214650 Fencamfamine and its
salts 100
29214660 Phentermine and its
salts 100
29214670 Lefetamine and its
salts 100
29214680 Levamfetamine and its
salts 100
29214690 Mefenorex and its
salts 100
29214910 Fenfluramine
hydrochloride 100
29214921 2,4-Xylidine and its
salts 100
29214922 Pendimethalin 100
29214929 Others 100
29214931 Tranylcypromine
sulphate 10
29214939 Others 100
29214990 Others 100
29215111 m-Phenylenediamine
and its salts 100
29215119 Others 100
29215120 Sulphonated
derivatives of
phenylenediamines and
their derivatives;
salts thereof 100
29215135 N-Phenyl-p-
phenylenediamine
(4-aminodiphenylamine)
and its salts 100
29215139 Others 100
29215190 Others 100
29215911 3,3'-
Dichlorobenzidine 100
29215919 Others 100
29215929 Others 100
29215932 4,4'-
Diaminodiphenylamino-
2-sulphonic acid and
its salts 100
29215939 Others 100
29215990 Others 100
29241100 Meprobamate (INN) 100
29241210 Fluoroacetamide 100
29241220 Phosphamidon 100
29241911 2-Chloro-N-
methylacetoacetamide 100
29241919 Others 100
29241929 Others 100
29241931 Acrylamide 100
29241932 Methacrylamides 100
29241939 Others 100
29241949 Others 100
29241991 N,N'-Dimethylurea 100
29241992 Carisoprodol 100
29241999 Others 100
29242111 Hexanitrocarbanilides 100
29242119 Others 100
29242190 Others 100
29242300 2-Acetamidobenzoic
acid
(N-acetylanthranilic
acid) and its salts 100
29242400 Ethinamate (INN) 100
29242912 4-Aminoacetanilide 100
29242915 2,5-
Dimethoxyacetanilide 10
29242919 Others 100
29242920 Anilides of
hydroxynaphthoic
acids and their
derivatives; salts
thereof 100
29242931 Carbaryl 100
29242932 Propoxur 100
29242939 Others 100
29242941 Teclozan 100
29242943 Athenolol;
metolachlor 100
29242944 Ioxaglic acid 100
29242945 Iodamide 100
29242946 p-Acetamidobenzenesulphonic
acid chloride 10
29242949 Others 100
29242959 Others 100
29242969 Others 100
29242991 Aspartam 100
29242992 Diflubenzuron 100
29242993 Metalaxyl 100
29242994 Triflumuron 100
29242999 Others 100
29310021 Bis(trimethylsilyl)urea 100
29310029 Others 100
29310031 Ethephon;
(4,4'-bis[(dimethoxyphosphonyl)methyl]
diphenyl)diphenylphosphonate 100
29310035 Glufosinate-ammonium 100
29310036 Bis(2-Ethylhexyl)
hidrogenphosphonate 100
29310041 Triphenyltin acetate 100
29310042 Tetraoclyltin 100
29310043 Cyhexatin 10
29310044 Triphenyltin
hydroxide 100
29310049 Others 100
29310051 Methylarsinic acid
and its salts 100
29310052 2-Chlorovinyldichloroarsine 100
29310053 Bis(2-chlorovinyl)chloroarsine 100
29310054 Tris(2-chlorovinyl)arsine 100
29310059 Others 100
29310069 Others 100
29310090 Others 100
29331111 Dipyrone 100
29331112 Magnopyrol 100
29331119 Others 100
29331120 Methylenebis(4-
methylamino-1-phenyl-
2,3-dimethyl)pyrazolone 100
29331190 Others 100
29331911 Phenyfbutazone
calcium 100
29331919 Others 100
29331990 Others 100
29332110 Iprodione 100
29332129 Others 100
29331290 Others 100
29332911 2-Methyl-5-
nitroimidazole 100
29332919 Others 100
29332923 Clonidine
hydrochloride 100
29332924 Isoconazole nitrate 100
29332925 Clotrimazole 100
29332929 Others 100
29332940 4-Methyl-5-
Hydroxymethylimidazole
and its salts 10
29332991 Imidazole 100
29332992 Histidine and its
salts 100
29332993 Ondansetron and its
salts 100
29332994 1-Hydroxyethyl-2-undecanoylimidazoline 10
29332995 1-Hydroxyethyl-2-(8-heptadecanoyl)Imidazoline 10
29332999 Others 100
29333110 Pyridine 100
29333120 Salts 100
29333200 Piperidine and its
salts 100
29333311 Alfentanil 100
29333312 Anileridine 100
29333319 Others 100
29333321 Bezitramide 100
29333329 Others 100
29333330 Ketobemidone and its
salts 100
29333341 Diphenoxylate 100
29333342 Diphenoxylate
hydrochloride 10
29333349 Others 100
29333351 Difenoxin 100
29333352 Dipipanone 100
29333359 Others 100
29333361 Phencyclidine 100
29333362 Phenoperidine 100
29333363 Fentanyl 100
29333369 Others 100
29333371 Methylphenidate 100
29333372 Pentazocine 100
29333379 Others 100
29333381 Pethidine 100
29333382 Pethidine
intermediate A 100
29333383 Pipradrol 100
29333384 Pethidine
hydrochloride 10
29333389 Others 100
29333391 Piritramide 100
29333392 Propiram 100
29333393 Trimeperidine 100
29333399 Others 100
29333912 Droperidol 10
29333913 Niflumic acid 100
29333914 Haloxifop
(RS)-2[4-(3-chloro-5-trifluoromethyl-2-pyridoxyl)phenoxylpropionic acid
100
29333915 Haloperidol 100
29333919 Others 100
29333921 Picloram 100
29333922 Chlorpyrifos 100
29333923 Clebopride malate 10
29333929 Others 100
29333932 Biperiden and its
salts 100
29333933 Isonicotinic acid 100
29333934 5-Ethyl-2,3-dicarboxypyridine (5-EPDC) 100
29333936 Quinuclidine-3-ol 100
29333939 Others 100
29333945 Pirilamine maleate 10
29333946 Omeprazole 100
29333947 3-Quinuclidinyl
benzylate 100
29333949 Others 100
29333989 Others 100
29333991 Phenazopyridine
hydrochloride 100
29333992 Isoniazid 100
29333993 3-Cyanopryridine 100
29333994 4,4'-Bipiridine 100
29333999 Others 100
29334110 Levorphanol 100
29334120 Salts 100
29334911 2,3-Quinolinedicarboxylic acid 100
29334912 Rosoxacin 100
29334919 Others 100
29334920 Oxamniquine 100
29334930 Broxyquinoline 100
29334940 Esters of levorphanol 100
29334990 Others 100
29335200 Malonylurea
(barbituric acid) and
its salts 100
29335311 Allobarbital an its
salts 100
29335312 Amobarbital and its
salts 100
29335321 Barbital and its
salts 100
29335322 Butalbital and its
salts 100
29335323 Butobarbital and its
salts 100
29335330 Cyclobarbital and
its salts 100
29335340 Phenobarbital and
its salts 100
29335350 Methylphenobarbital
and its salts 100
29335360 Pentobarbital and
its salts 100
29335371 Secbutabarbital and
its salts 100
29335372 Secobarbital and its
salts 100
29335380 Vinylbital and its
salts 100
29335400 Other derivatives of
malonylurea
(barbituric acid);
salts thereof 100
29335510 Loprazolam and its
salts 100
29335520 Mecloqualone 100
29335530 Methaqualone and its
salts 100
29335540 Zipeprol and its
salts 100
29335911 Oxatomide 100
29335912 Praziquantel 10
29335913 Norfloxacin and
norfloxacin
nicotinate 100
29335919 Others 100
29335922 Terbacil 100
29335923 Fluorouracil 100
29335929 Others 100
29335931 Propythiouracil 10
29335932 Diazinon 100
29335933 Pyrazophos 100
29335934 Azathioprine 10
29335939 Others 100
29335942 Acyclovir 100
29335943 Dipiridamol tosylates 100
29335944 Nicarbazine 10
29335949 Others 100
29335999 Others 100
29336100 Melamine 100
29336911 2,4,6-Trichlorotriazine
(cyanuric chloride) 100
29336912 Mercaptodichlorotriazine 100
29336915 Cyanazine 100
29336916 Anilazine 100
29336919 Others 100
29336922 Hexazinon 100
29336923 Metribuzin 100
29336929 Others 100
29336999 Others 100
29337210 Ciobazam 100
29337220 Methyprylon 100
29337910 Piracetam 100
29337990 Others 100
29339112 Camazepam 100
29339113 Clonazepan 100
29339114 Clorazepate 100
29339115 Chlordiazapoxide 10
29339119 Others 100
29339121 Delorazepan 100
29339123 Estazolam 10
29339129 Others 100
29339131 Fludiazepam 100
29339132 Flunitrazepam 100
29339133 Flurazepam 100
29339134 Halazepam 100
29339139 Others 100
29339141 Ethyl loflazepate 100
29339142 Lorazepam 100
29339143 Lormetazepam 100
29339149 Others 100
29339152 Medazepam 100
29339159 Others 100
29339161 Nimetazepam 100
29339162 Nitrazepam 100
29339263 Nordazepam 100
29339164 Oxazepam 10
29339169 Others 100
29339171 Pinazepam 100
29339172 Pyrovalerone 100
29339173 Prazepam 100
29339179 Others 100
29339181 Temazepam 100
29339182 Tetrazepam 100
29339183 Triazolam 10
29339189 Others 100
29339911 Pyrazinamide 10
29339912 Amiloride
hydrochloride 100
29339913 Pindolol 100
29339919 Others 100
29339920 Compounds containing
a diazepine ring
(whether or not
hydrogenated) in the
structure 100
29339931 Iminostilbene 100
29339933 Clomipramine
hydrochloride 100
29339934 Molinate (S-ethyl
hexahydroazepin-1-carbothioate) 100
29339935 Hexamethyleneimine 100
29339939 Others 100
29339941 Clemastine and its
derivatives; salts
thereof 100
29339945 Buflomedil and its
derivatives; salts
thereof 100
29339947 Ketorolac
tromethamine 100
29339949 Others 100
29339951 Benomyl 100
29339959 Others 100
29339961 Triadimenol 100
29339962 Triadimefon 100
29339963 Triazofos (O,O-diethyl
O-(1-phenyl-1H-1,2,4-triazol-3-yl)phosphorothioate 100
29339969 Others 100
29339991 Azinfos-ethyl 100
29339992 Nalidixic acid 100
29339999 Others 100
29341010 Fentiazac 100
29341030 Thiabendizole 100
29341090 Others 100
29342090 Others 100
29343010 Methotrimeprazine
maleate
(Levomepromazine
maleate) 100
29343030 Promethazine 100
29343090 Others 100
29349111 Aminorez and its
salts 100
29349112 Benzphetamine and
its salts 100
29349121 Clotiazepan 100
29349122 Cloxazolam 10
29349123 Dextromoramide 100
29349129 Others 100
29349131 Phendimetrazine and
its salts 100
29349132 Phenmetrazine and its
salts 100
29349133 Haloxazolam and its
salts 100
29349142 Mesocarb 100
29349149 Others 100
29349150 Oxazolam and its
salts 100
29349160 Pemoline and its
salts 100
29349170 Sufentanil and its
salts 100
29349911 Morpholine and its
salts 100
29349912 Pirenoxine sodium
salt (catalin sodium
salt) 100
29349913 Nimorazol 100
29349914 Isatoic anhydride
(2H-3,1-benzoxazine-2,4-(1H)-dione) 100
29349919 Others 100
29349922 Zidovudine (AZT) 10
29349923 Thymidine 100
29349925 Cylarabine 100
29349926 Oxadiazon 100
29349927 Stavudine 10
29349929 Others 100
29349932 Prazosin
hydrochloride 100
29349934 Nucleic acids and
their salts 10
29349939 Others 100
29349941 Thiophene 100
29349942 6-Aminopennicillanic
acid 50
29349943 7-Aminocephalsporanic
acid 100
29349944 7-Aminodesacetoxycephalosporanic acid 100
29349945 Chlormezanone 10
29349946 9-(N-Methyl-4-piperidinylidene)thioxanthene 10
29349949 Others 100
29349951 Tebuthiuron 100
29349954 Tioconazole 100
29349959 Others 100
29349969 Others 100
29349991 Timolol 100
29349999 Others 100
30032062 Daunorubicin 100
30032063 Pirarubicin;
idarubicin 100
30032072 Actinomycins 100
30032091 Mitomycins 100
30032093 Bleomycins or their
salts 100
30032094 Imipenem 100
30033911 Somatotropin 100
30033916 Somatostatin or its
salts 100
30033917 Buserelin or its
acetate 100
30033918 Triplorelin or its
salts 100
30033919 Leuprolide and
leuprolide acetate 100
30033921 LH-RH (gonadorelin) 100
30033924 Timosins 100
30033925 Octreotide 100
30033926 Goserelin and
goserelin acetate 100
30033936 Megestrol acetate;
formestane;
fulvestrant 100
30033991 2,11,15-Trihydroxy-16-(3-Chlorophenoxy)prosta-5,
13-dien-1-oic acid
(prostaglandin F2α)
sodium salt or methyl
ester 100
30034010 Vinblastine,
vincristine;
derivatives thereof;
lopotecan or its
hydrochloride 100
30039017 Retinoic acid
(tretinoin) 100
30039021 Streptokinase 100
30039022 L-Asparaginase 100
30039023 Deoxyribonuclease 100
30039038 Etrtinate; fosfestrol
or its di- or
tetrasodium salts;
miltefosine 100
30039048 Chlorambucit;
chlormethine (INN)or
its hydrochloride;
melfalan; toremifene
or its citrate 100
30039058 Aminoglutethimide;
carmustine;
deferoxamine
(desferrioxamine B)
or its salts,
derivatives thereof;
lomustine;
procarbazine or its
hydrochloride 100
30039069 Others 100 For Ethopozid
30039078 Altrelamine;
bortezomib;
dacarbazine;
lenofovir; disproxil
fumarate;
enfuvirtide;
fluspirilene;
letrozole; lopinavir;
imatinib mesylate;
nelfinavir or its
mesylate; nevirapine;
pemetrexed;
saquinavir; abacavir
sulphate; atazanavir
sulphate; indinavir
sulp 100
30039088 Amprenavir;
aprepitant;
delavirdine or its
mesylate; efavirenz;
amtricitabine;
etoposide;
fludarabine
phosphate;
fosamprenavir calcium;
gencitabine or its
hydrochloride;
raltitrexed;
ritonavir; teniposide 100
30039095 Busulfan;
dexormaplatin;
diethylstilbestrol or
its dipropionate;
enloplatin;
filgrastim;
iproplatin;
lobaplatin;
miboplatin; mitotane;
ormaplatin;
procarbazine or its
hydrochloride;
propofol;
serbiplatin;
zeniplatin 100
30042062 Daunorubicin 100
30042063 Pirarubicin;
idarubicin 100
30042072 Actinomycins 100
30042091 Mitomycins 100
30042093 Bleomycins or their
salts 100
30042094 Imipenem 100
30043911 Somatotropin 100
30043916 Somastostatin or its
salts 100
30043917 Buserelin or its
acetate 100
30043918 Triptorelin or its
salts 100
30043919 Leuprolide and
leuprolide acetate 100
30043921 LH-RH (gonadorelin) 100
30043924 Timosins 100
30043926 Octreotide 100
30043927 Goserelin and
goserelin acetate 100
30043936 Megestrol acetate;
formestane;
fulvestrant 100
30043991 2,11,15-Trihydroxy-16-(3-Chlorophenoxy)prosta-5,13-dien-1-oic
acid (porstaglandin
F2α) sodium
salt or methyl ester 100
30044010 Vinblastine,
vincristine;
derivatives thereof;
topotecan or its
hydrochloride 100
30045060 Retinoic acid
(tretinoln) 100
30049011 Streptokinase 100
30049012 L-Asparaginase 100
30049013 Deoxyribonuclease 100
30049027 Nitroglycerin, for
transdermal
administration 100
30049028 Etretinate;
fosfestrol or its
di- or tetrasodium
salts; miltefosine 100
30049038 Chlorambucil;
chlormethine (INN)
or its hydrochloride;
melfalan; toremifene
or its citrate 100
30049048 Aminoglutethimide;
carmustine;
deferoxamine
(desferrioxamine B)
or its salts,
derivatives thereof;
lomustine;
procarbazine or its
hydrochloride 100
30049058 Clodronic acid or
its disodium salt;
streptozocin;
fotemustine 100
30049068 Altretamine;
bortezomib;
dacarbazine;
tenofovir
disoproxil fumarate;
enfuvirtide;
fluspirliene;
letrozole;
lopinavir;
imatinib mesylate;
nelfinavir or its
mesylate; nevirapine;
pemetrexed;
saquinavir; abacavir
sulphate; atazanavir
sulphate; indinavir
sulp 100
30049078 Amprenavir;
aprepitant;
delavirdine or its
mesylate; efavirenz;
emtricitabine;
etoposide;
fludarabine phosphate;
fosamprenavir
calcium; gencitabine
or its hydrochloride;
raltitrexed;
ritonavir; teniposide 100
30049095 Busulfan;
dexormaplatin;
diethylstilbestrol or
its dipropionate;
enloplatin;
filgrastim;
iproplatin;
lobaplatin;
miboplatin; mitotane;
ormaplatin;
procarbazine or its
hydrochloride;
propofol; sebriplatin;
zeniplatin 100
32019011 Of gambier 100
32062000 Pigments and
preparations based
on chromium
compounds 25
33011290 Others 10
33011990 Others 10 Only for Essential oil
of bergamol
33012520 Of spearmint (Mentha
viridis L.) 100
33012590 Others 100
33012911 Of citronella 25
33012912 Of cedar 100
33012913 Of guaiacum (Bulnesia
sarmientol) 10
33012915 Of rosewood 25
33012916 Of palmarosa 25
33012917 Of coriander 25
33012918 Of cabreuva 10
33012919 Of eucaliptus 25
33012990 Others 100
33019040 Extracted oleoresins 50
33061000 Dentifrices 100 (Br&Ar)
34021110 Sodium
dibutylnaphthalenesulphonate 100 (Br&Ar)
34021120 Sodium N-methyl-N-oleolyltaurate 100 (Br&Ar)
34022000 Preparations put up for retail sale 100 (Br)
34029011 Containing non-ionic products only 100 (Br)
34029019 Others 100 (Br)
34029021 Hydro-alcoholic
solutions or
emulsions of
(1-perfluoroalkyl-2-acetoxy)propyl betaine 100 (Br)
34029022 Based on sodium nonanoyloxybenzenesulphonate 100 (Br)
34029023 Hydro-alcoholic
solutions or emulsions
of perfluoroalkyltrimethylammonium
sulphonates and
perfluoroalkylacrylamide 100 (Br)
34029029 Others 100 (Br)
34029031 Based on ethoxylated
nonylphenol 100 (Br)
34029039 Others 100 (Br)
34029090 Others 100 (Br)
35030011 Derived from ossein, of
a purity of 99.98% or
more by weight 100
38029030 Atapulgite 100
38029050 Bauxite 100
38151220 Of a particle size less
tan 500 microns 10
38247110 Containing trichlorotrifluoroethanes 100
38247410 Containing chlorodifluoromethane
and pentafluoroethane 100
38247420 Containing chlorodifluoromethane
and chlorotetrafluoroethane 100
38247810 Containing tetrafluoromethane
and pentafluoroethane 100
38249012 Containing not more tan
55% by weigh of
cyanocobalamine 100
38249013 From the manufacture of
primycin ammonium salt 100
38249014 Senduramycin sodium, from
the manufacture of
senduramycin 100
38249015 Maduramycin ammonium
salt, in solution in
alcohol, from the
manufacture of
maduramycin: 100
38249021 Dimerized fatty acids;
preparations containing
dimerized fatty acids 100
38249022 Preparations containing
stearoylbenzoylmethane
and palmitoylbenzoylmethane;
preparations containing
caprylate and propylene
glicol caprylate 100
38249024 Esters fatty alcohols of
C12 the C20 of the
methacrylic acid and its
mixtures; esters of
monocarboxylic acid
ramified monocarboxylic
of C10 ramified with
glicerol 100
38249025 Mixtures of adipic acid
dimethyl ester, glutaric
acid dimethyl ester,
succinic acid dimethyl
ester; mixtures of C11,
C12 dibasic acid;
naphthenic acid, its
water-insoluble salts
and its esters 100
38249033 Containing polyethylene
amine and
diethylenetriamines,
for coagulating latex 100
38249036 Cross linking for
silicone 100
38249043 Based on
trimethyl-3,9-diethyldecane 100
38249051 Foam inhibitiors
containing tributyl
phosphate in solution
in isopropyl alcohol 100
38249054 Flame-retardants
containing mixed
isopropylated triphenyl
phosphates 100
38249073 Preparations based on
tungsten carbide with
nickel agglomerates;
hydrogen bromide, in
solution 100
38249074 Preparations based on
nickel or cadmium,
cadmium oxide or ferrous
ferric oxide, for the
manufacture of alkaline
accumulators 100
38249075 Preparations used in the
preparations of culture
media; ion-exchangers
for treating water;
preparations based on
artificial zeolites 100
38249076 Absorbent compound on
metal base to perfect
the vacuum in the
pipes or electric
valves 100
38249077 Leaf feeds containing
zinc and magnaneses 100
38249078 Preparations based on
aluminium oxide and
zirconium oxide,
containing 20% or more
by weight of zirconium
oxide 100
38249082 Halquinol;
tetrachlorohydroxyglycine
of aluminum and zirconium 100
38249083 Phenyl thiophosphate
triisocyanate or
triphenylmethane
thlophosphate
triisocyanate in
solution in methylene
chloride or ethyl acetate;
preparations based on
tetracetylethylenediamine
in powder form 100
39071031 Polidextrose 100
39071041 Polydextrose 100
39071042 Other, in poder form of
which more tan 80% by
weight passes through a
sieve with an aperture
of 0.85 mm 100
39071049 Others 100
39072012 Not containing fillers 100
39072020 Poly(tetramethylene
ether glicol) 100
39079912 Others, as specified in
note 6 a) to this
Chapter 100
39079919 Others 100
40141000 Sheath contraceptives 10
41012010 Not split 100
41012020 Grain splits 100
41012030 Splits (other tan grain
splits) 100
41022100 Pickled 100
41022900 Others 100
41032000 Of reptiles 100
41039000 Others 25
43018000 Other furskins, whole,
with or without head,
tail or paws
25 For Of seal, whole, with
or without head, tall or
paws
43019000 Heads, tail, paws and
other pieces or cuttings,
suitable for furriers'
use 25
44201000 Statuettes and other
ornaments, of Wood 50
44209000 Others 50
47031100 Coniferous 50
47031900 Non-coniferous 50
47032100 Coniferous 50
48025491 Made mainly of bleached chemical
pulp or pulp gotten for a mechanical
process, of inferior weight 19g/m2 100
48026191 Weighing not more than 57 g/m², of
a mechanical fibre content of 65% or
more by weight of the total fibre
content 100 Only for
Carbonising
base paper made
mainly from
bleache pulp or
from pulp
obtained by a
mechanical
process,
weighing less
than 19 g/m²
48026192 Kraft paper and paperboard 100 Only for
Carbonising
base paper made
mainly from
bleache pulp or
from pulp
obtained by a
mechanical
process,
weighing less
than 19 g/m²
48026199 Others 100 Only for
arbonising base
paper made
mainly from
bleache pulp or
from pulp
obtained by a
mechanical
process,
weighing less
than 19 g/m²
48026291 Weight not more than 57 g/m², of
a mechanical fibre content of 65%
or more by weight of the total fibre
content 100 Only for
Carbonising base
paper made
mainly from
bleache pulp or
from pulp
obtained by a
mechanical
process,
weighing less
than 19 g/m²
48026292 Kraft paper and paperboard 100 Only for
Carbonising
base paper made
mainly from
bleache pulp or
from pulp
obtained by a
mechanical
process,
weighing less
than 19 g/m²
48026299 Others 100 Only for
Carbonising base
paper made
mainly from
bleache pulp or
from pulp
obtained by a
mechanical
process,
weighing less
than 19 g/m²
48026991 Weighing not more than 57 g/m², of
a mechanical fibre content of 65%
or more by weight of the total fibre
content 100 Only for
Carbonising base
paper made
mainly from
bleache pulp or
from pulp
obtained by a
mechanical
process,
weighing less
than 19 g/m²
48026992 Kraft paper and paperboard 100 Only for
Carbonising
base paper made
mainly from
bleache pulp or
from pulp
obtained by a
mechanical
process,
weighing less
than 19 g/m²
48026999 Others 100 Only for
Carbonising base
paper made
mainly from
bleache pulp or
from pulp
obtained by a
mechanical
process,
weighing less
than 19 g/m²
48043110 Of a dielectric strength of 600 V
or more (ASTM D 202 or equivalent
standard) 100
48043910 Of a dielectric strength of 600 V
or more (ASTM D 202 or equivalent
standard) 100
48054010 Weighing more than 15 g/m² but
less than 25 g/m² containing of a
vinyl acetate-vinyl chloride
copolymer fibre content of 20% or
more by weight of the total fibre
content 100
48101382 Baryta paper (paper coated with
barium oxide or with barium sulphate) 100
48101482 Baryta paper (paper coated with barium
oxide or with barium sulphate) 100
48101982 Baryta paper (paper coated with barium
oxide or with barium sulphate) 100
48109910 In strips or rolls of a width not
exceeding 15 cm or in sheets of which
no side excedes 360 mm in the
unfoided state 10
48109990 Others 10
49021000 Appearing at least four times a week 100
49029000 Others 100
50030090 Others 50
50079000 Other fabrics 25
51011110 Of a fineness of 22.05 microns or
more but not more than 32.6 microns 50
51011190 Others 50
51011900 Others 25
51012100 Shorn wool 25
51012900 Others 25
51013000 Carbonized 50
51021900 Others 25
51022000 Coarse animal hair 25
51031000 Noils of wool or of fine animal hair 50
51032000 Other waste of wool or of fine animal
hair 25
51033000 Waste of coarse animal hair 25
52010010 Not ginned 25
52029100 Gametted stock 25
52062200 Measuring less than 714.29 decitex
but not less than 232.56 decitex
(exceeding 14 metric number but not
exceeding 43 metric number) 10
52064200 Measuring per single yarn less than
714.29 decitex but not less than
232.56 decitex (exceeding 14 metric
number but not exceeding 43 metric
number per single yarn) 10
52094210 Of yarns dyed indigo blue (Colour
Indez 73000) 10
52094290 Others 10
54021100 Of aramids 100
54021910 Of nylon 25 (Br & Py);
10 (Ar & Uy)
54021990 Others 25 (Br & Py);
10 (Ar & Uy)
54022000 High tenacity yarn of polyesters 25 (Br & Py);
10 (Ar & Uy)
54023111 Dyed 25 (Br & Py);
10 (Ar & Uy)
54023119 Others 25 (Br & Py);
10 (Ar & Uy)
54023190 Others 25 (Br & Py);
10 (Ar & Uy)
54023211 Permanent anti-static multifilament
measuring more than 110 tex 25 (Br & Py);
10 (Ar & Uy)
54023219 Others 25 (Br & Py);
10 (Ar & Uy)
54023290 Others 25 (Br & Py);
10 (Ar & Uy)
54023300 Of polyesters 25 (Br & Py);
10 (Ar & Uy)
54023400 Of polypropylene 25 (Br & Py);
10 (Ar & Uy)
54023900 Others 25 (Br & Py);
10 (Ar & Uy)
54024400 Elatomeric 25 (Br & Py);
10 (Ar & Uy) For Of
aramids
100%
54024510 Of aramid 100
54024520 Of nylon 25 (Br & Py);
10 (Ar & Uy)
54024590 Others 25 (Br & Py);
10 (Ar & Uy)
54024600 Other, of polyesters, partially
oriented 25 (Br & Py);
10 (Ar & Uy)
54024700 Other, of polyesters 25 (Br & Py);
10 (Ar & Uy)
54024800 Other, of polypropylene 25 (Br & Py);
10 (Ar & Uy)
54024990 Others 25 (Br & Py);
10 (Ar & Uy)
54025110 Of aramids 100
54025190 Others 25 (Br & Py);
10 (Ar & Uy)
54025200 Of polyesters: 25 (Br & Py);
10 (Ar & Uy)
54025900 Others 25 (Br & Py);
10 (Ar & Uy)
54026110 Of aramids 100
54026190 Others 25 (Br & Py);
10 (Ar & Uy)
54026200 Of polyesters: 25 (Br & Py);
10 (Ar & Uy)
54026900 Others 25 (Br & Py);
10 (Ar & Uy)
56031210 Of high density polyethylene 10
56031290 Others 10
56031310 Of high density polyethylene 10
56031390 Others 10
59021010 Impregnated, coated or covered with
rubber 25 (Br & Py);
10 (Ar & Uy)
59021090 Others 25 (Br & Py);
10 (Ar & Uy)
59022000 Of polyesters: 25 (Br & Py);
10 (Ar & Uy)
59029000 Others 25 (Br & Py);
10 (Ar & Uy)
59100000 Transmission or conveyor belts or
belting, of textile material, whether
or not impregnated, coated, covered or
laminated with plastics, or reinforced
with metal or other material 25 (Br & Py);
10 (Ar & Uy)
61034200 Of cotton 25 (Br); 10
(Ar & Py)
61045200 Of cotton 25 (Br); 10
(Ar & Py)
61046200 Of cotton 25 (Br); 10
(Ar & Py)
61091000 Of cotton 25 (Br); 10
(Ar & Py)
61099000 Of other textile materials 25 (Br); 10
(Ar & Py)
61142000 Of cotton 25 (Br); 10
(Ar & Py)
62034200 Of cotton 25 (Br); 10
(Ar, Py & Uy)
62046200 Of cotton 25 (Br); 10
(Ar, Py & Uy)
68029100 Marble, travertine and alabaster 100
68029310 Balls for grinding mills 100
68029390 Others 100
68030000 Worked slate and articles of slate
or of agglomerated slate 100
68042211 Agglomerated with resin 50
68042219 Others 50
68069090 Others 50
68114000 Containing asbestos 50 For Corrugated
sheets. Other
sheets, panels,
tiles and similar
articles and
Tubes, pipes and
Tube or pipe
fittings
68118100 Corrugated sheets 50
68118200 Other sheets, panels, tiles and
similar articles 50
68118300 Tubes, pipes and tube or pipe
fittings 50
69021011 Bricks or plates containing by
weight more than 90% of dichromium
trioxide 25
69091220 Pin guides for printing heads 100
69091920 Pin guides for printing heads 100
69091930 Ceramic tubes and pipes with a basis
of alumina (Al2O3), silica (SiO2) and
magnesium oxide (MgO) for purifiers
for catalytic conversion of vehicle
exhaust gases 100
72202010 Of a width not exceeding 23 mm and a
thickness not exceeding 0.1 mm 100
72224010 Of a height of 80 mm or more 100
73021010 Of a wight per metre of 44.5 kg or
more 100
82029910 Straight, without teeth, for sawing
Stone 10
82122020 Razor blade blanks in strips 10
84129010 Of reaction engines 10
84195022 Of graphite 10
84195029 Others 10
84283100 Specially designed for underground use 10
84283930 With side grips, of a kind used for
news papers 100
84286000 Teleferics, chair-lifts, ski-draglines;
traction mechanisms for funiculars 10
84289010 Of a kind used for lowering lifeboats,
motorized or titted with tilting
devices 10
84289020 Automatic transporter-elevators, with
horizontal movement on guides 100
842890030 Machines for piling periodicals
top-to-tail, of an output of 80 000
units/h 100
84302000 Snow-ploughs and snow-blowers 100
84303110 Coal or rock cutlers 100
84303190 Others 10
84303910 Coal or rock cutters 100
84303990 Others 10
84304130 Rotary boring machinery 100
84304920 Rotary boring machinery 100
84306911 Of a loading capacity exceeding 4 m³ 100
84314310 Of rotary boring machinery 100
84314921 Cabin 100
84314929 Others 100
84433299 Others 25 only for
Automatic
transmission and
reception
apparatus (telex)
84439912 Printing mechanisms by means of
termal system or "laser", for
fac-simile machine 100
84688010 Friction welding machines 100
84689020 Of friction welding machines 100
84714900 Others, entered in the form of
systems 10
84795000 Industrial robots, not elsewhere
specified or included 10
84798110 Sheet feed and output lension
differentiators for galvanization
plant 100
84798992 Steering apparatus 10
85015320 Of an output exceeding 7 500 kW but
not exceeding 30 000 kW 10
85043191 Fly-back transformers, with an output
voltaje exceeding 18 kV and a
horizontal sweep frequency of 32 kHz
or greater 100
85043192 Fl transformers, for detection,
relays, smoothing and focusing 10
85171222 Fixed, whithout proper source of
energy 100
85171232 Fixed, whithout proper source of
energy 100
85171241 Digital, operatin in band C, Ku, L
or S 100
85176111 Base stations, of a transmission
rate not exceeding 112kbits/s 100
85176120 Trunking 100
85176130 Of cellular telefhony 100
85176141 Ground master fixed station, without
antenna-reflector set 100
85176142 VSAT ("Very Small Terminal Aperture"),
without set antenna-reflector 100
85176143 Digital, operating in band C, Ku,
L or S 100
85176192 Digital, of frequency exceeding 23GHz 100
85176214 Subscriber line concentrator (central
office terminal or remote terminal) 10
85176219 Others 100 For Digital (DCME,
digital circuits
multiplication
equipment)
85176229 Others 25 only for Public,
electromagnetic,
including
transit exchange
85176231 Automatic switch central offices,
system of package transmission, with
a trunk speed exceeding 72kbits/s and
swithc exceeding 3,600 packages per
second, without deterministc
multiplexation 100
85176233 Automatic central offices of a
trunking system kind 100
85176239 Others 25 only for Automatic
telex exchange
85176248 Others, of a speed serial interface
exceeding 4 Mbits/s, of a kind used
for local interconnection network
with distinct protocols 100
85176249 Others 100 only for Cross
connect type with
a granularity of 2
Mbits/s or more
85176252 Terminals of optical fiber lines,
with a speed transmission exceeding
2,5Gbits/s 100
85176253 Text terminals of a kind that
operates with Baudot transmission
code, provided with alphanumeric
keyboard and a display, whether or
not incorporating a telephone 100
85176259 Others 25 only for Automatic
transmission and
reception
apparatus (telex)
85176271 Portable bidirectional system
terminals of radiomessage, of a rate
not exceeding 112kbits/s 100
85176277 Others, of ia frequency not
exceeding 15GHz 100 For Radio modem
85176278 Of a frequency exceeding 15GHz, but
not exceeding 23 GHz and a
transmission rate not exceeding 8
Mbits/s 100 For Radio modem
85176279 Others 100
85176299 Others 25 only for Automatic
transmission and
reception
apparatus (telex)
85177021 Antennas, of a kind used for portable
cellular telephones, other than the
telescopic 100
85181010 Piezoelectric of a kind used for
telephonic devices 100
85182910 Piezoelectric of a kind used for
telephonic devices 100
85255011 In AM, with pulse-code or pulse-width
modulation, totally from semiconductor
and power exceeding 10 kw 100
85255012 In FM, with a stage of valvular exit
and power exceeding 30kW 100
85255021 Of a frequency exceeding 7GHz 100
85255022 In UHF band, operating on frequencies
from 2,0GHz to 2,7Ghz, with power
exceeding 10W but not exceeding 100W 100
85255023 In UHF band, with power exceeding
10kW 100
85255024 In VHF band, with power exceeding
20kW 100
85256020 Of television, of a frequency
exceeding 7GHZ 100
85258011 Incorporating three image receivers
or more 100
85258012 Incorporating a CCD image sensor
(semiconductor type), exceeding 490
x 580 active pixels, sensitive to
ilumination itensity less tan 0,20lux 100
85258013 Of a kind used to capture images
exclusively in infrared spectrum, of
a wavelenght exceeding 2 micrometers
but not exceeding 14 micrometers 100
85258021 With three image receivers or more 100
85258022 Others, of a kind used to ocapture
images exclusively in infrared
spectrum, of a wavelength exceeding 2
micrometers but not exceeding 14
micrometers 100
85261000 Radar apparatus 100
85269100 Radio navigational aid apparatus 100
85299030 Of apparatus of subheading 8526.10 100
85299040 Of apparatus of subheading 8526.91 100
85365030 Digital encoder-switches, for
mounting in printed circuit 100
85369030 Bases for electronic microstructures 10
85371011 With processor and bus of 32 bits or
more, incorporating graphics
macro-command capabilities, having a
resolution not exceeding 1 micron and
a digital connection capacity for
servo-drives with color monitors 100
85389020 For automatic circuit breakers, for a
voltage of 72.5 kV or more 100
85411011 Zener diode 100
85411012 Other, for currents not exceeding 3 100
85411021 Zener diode 100
85411022 Other, for currents not exceeding 3 25
85411091 Zener diode 100
85411092 Other, for currents not exceeding 3 25
85412110 Unmounted 100
85412191 Field effect with heterojunction
(HJFET or HEMT 100
85412910 Unmounted 100
85412920 Mounte 100
85413011 For currents not exceeding 3 100
85413021 For currents not exceeding 3 25
85414011 Light-emitting diodes (LED) other
than laser diode 100
85414013 Photo-diode 100
85414014 Photo-transistor 100
85414015 Photo-thyristor 100
85414021 Surface mounted light-emitting diodes
(LED) other than laser diode 100
85414022 Other light-emitting diodes (LED)
other than laser diode 25
85414023 Laser diodes with a wavelength of 1
300 nm to 1 500 m 100
85414025 Photo-diodes, photo transistors and
photo-thyrister 100
85414026 Photo-resistor 25
85414027 Surface mounted optical coupler 100
85415010 Unmounted 25
85419010 Lead frame 100
85419020 Capsule 100
85419090 Othe 100
86021000 Diesel-electric locomotives 10
86071110 Bogies 10
86071120 Bissel-bogies 10
86071919 Others 10
86079100 Of locomotives 10
89039100 Saliboats, with or without auxiliary
motor 10
90183111 Of a capacity not exceeding 2 cm³ 10
90183119 Others 10
90183190 Others 10
90183211 Gum needles 10
90183219 Others 10
90229011 Voltage generators 10
90283021 Digital 10
90304020 Selective level analysers 10
90318030 Standard metres 10
ANNEX II
OFFER OF SACU TO MERCOSUR
HS code 2007 Description Margin of preference Explanatory
notes
02023000 Boneless 25 Margin of
preference is
applicable to
Paraguay and
Uruguay only,
within the
confines of
Tariff Rate
Quotas (TRQ)
of 250 tons
per annum to
Paraguay and
250 tons per
annum, to
Uruguay
02031910 Rib 25
02032910 Rib 25
02050000 Meat of horses, asses, mules
or hinnies, fresh, 100
chilled or frozen
02062100 Tongues 25
02069000 Other, frozen 25
02081000 Of rabbits or hares 50
02089000 Other 50
02090000 Pig fat, free of lean meat,
and poultry fat, not
rendered or otherwise
extracted, fresh, chilled, 100
frozen, salted, in brine,
dried or smoked
03019100 Trout (SALMO TRUTTA,
ONCORHYNCHUS MYKISS,
ONCORHYNCHUS CLARKI,
ONCORHYNCHUS AQUABONITA, 100
ONCORHYNCHUS GILAE,
ONCORHYNCHUS APACHE
and ONCORHYNCHUS
CHRYSOGASTER)
03026700 Swordfish (Xiphias Gladius) 100
03026800 Toothfish (Dissostichus spp.) 100
03026900 Other 100
03034100 Albacore or longfinned tunas
(THUNNUS ALALUNGA) 100
03034200 Yellowfin tunas (THUNNUS
ALBACARES) 100
03034300 Skipjack or stripe-bellied
bonito 100
03036100 Swordfish (Xiphias Gladius) 100
03036200 Toothfish (Dissostichus spp.) 100
03037400 Mackerel (SCOMBER SCOMBRUS,
SCOMBER AUSTRALASICUS, SCOMBER
JAPONICUS) 100
03037500 Dogfish and other sharks 100
03037800 Hake (MERLUCCIUS SPP., UROPHYCIS
SPP.) 100
03037900 Other 100
03038000 Livers and roes 100
03041910 Anchovies (ENGRAULIS SPP.)
herrings (CLUPEA HARENGUS,
CLUPEA PALLASII) 100
03042110 Blocks, rectangular, of a mass
of 7 kg or more but not
exceeding 8, kg, free of
interleaving plastics (excluding
blocks containing bones) 100
03042190 Other 10
03042210 Blocks, rectangular, of a mass of
7 kg or more but not exceeding 8
kg, free of interleaving plastics
(excluding blocks containing
bones) 100
03042290 Other 10
03042910 Anchovies (ENGRAULIS SPP.);
herrings (CLUPEA HARENGUS, CLUPEA
PALLASII); blocks, rectangular,
of a mass of 7 kg or more but not
exceeding 8 kg, free of
interleaving plastics (excluding
blocks containing bones) 100
03042990 Other 10
03049110 Blocks, rectangular, of a mass of
7 kg or more but not exceeding 8
kg, free of interleaving plastics
(excluding blocks containing
bones) 100
03049210 Blocks, rectangular, of a mass of
7 kg or more but not exceeding
8 kg, free of interleaving
plastics (excluding blocks
containing bonus) 100
03049910 Anchovies (ENGRAULIS SPP.);
herrings (CLUPEA HARENGUS,
CLUPEA PALLASII); block,
rectangular, of a mass of 7 kg
or more but not exceeding 8 kg,
free of interleaving plastics
(excluding blocks containing
bones) 100
03051000 Flours, meals and pellets of
fish, fit for human consumption 100
03053010 Anchovies (ENGRAULIS SPP.) 100
03054910 Anchovies (ENGRAULIS SPP.) 100
03055915 Anchovies (ENGRAULIS SPP.) Shark
fins 100
03056300 Anchovies (ENGRAULIS SPP.) 100
03061100 Frozen rock lobster and other
sea crawfish (PALINURUS SPP.,
PANULIRUS SPP., JASUS SPP.) 100
03061300 Shrimps and prawns, frozen 100
03061400 Crabs, frozen 100
03062100 Rock lobster and other sea
crawfish (PALINURUS SPP.,
PANULIRUS SPP., JASUS SPP.),
not frozen. 100
03072900 Other 100
03074900 Other 100
03079900 Other 100
04070010 Of a value for duty purposes
of less than 150c each 50
04070020 Of a value for duty purposes
of 150c or more each 100
04089100 Dried 10
04090000 Natural honey 10
06011000 Bulbs, tubers, tuberous roots,
corns, crowns and rhizomes,
dormant 100
07019000 Other 100
07051100 Cabbage lettuce (head lettuce) 100
07051900 Other 100
07061000 Carrots and turnips 100
07102100 Peas (PISUM SATIVUM) 25
07108010 Truffles 100
07108090 Other 25
07109000 Mixtures of vegetables 25
07129015 Culinary herbs 100
07131090 Other 100
07132000 Chickpeas (garbanzos) 100
07134000 Lentils 100
07142010 Frozen 100
07142090 Other 100
08013200 Shelled 100
08030000 Bananas, including plantains,
fresh or dried 100
08044000 Avocados 100
09021000 Green tea (not fermented) in
immediate packings of a content
not exceeding 3 kg 100
09022000 Other green tea (not fermented) 100
09030000 MatIII, 100
09092000 Seeds of coriander 100
10011000 Durum wheat 50 Preference
to Paraguay
only,
without
quantitative
restriction.
10089000 Other cereals 100
11029090 Other 100
11052010 Pellets made from pieces of potatoes 25
11062000 Of sago or of roots or tubers of
heading 07.14 100
11071090 Other 100
12010000 Soya beans, whether or not broken 25 Margin of
preference
applicable
to Paraguay
and Uruguay
only,
within the
confines of
TRQ's of 10
000 tons to
Paraguay
and 6 000
tons to
Uruguay.
12051000 Low erucic acid rape or colza seeds 25
12059000 Other 25
12092100 Lucerne (alfalfa) seed 100
12119080 Other of a kind used primarily in
pharmacy 25
12129910 Chicory roots 100
12130000 Cereal straw and husks, unprepared,
whether or not chopped, ground, pressed
or in the form of pellets 100
12149000 Other 100
13019000 Other 100
13021905 Vanilla oleoresin (vanilla extract) 100
13023920 Modified 25
15020000 Fats of bovine animals, sheep or goats
(excluding those of heading No. 15.03) 100
15030000 Lard stearin, lard oil, oleostearin,
oleo-oil and tallow oil, not emulsified
or mixed or otherwise prepared 25
15071000 Soy bean oil 25 Margin of
preference
to Paraguay
only,
within the
confines of
a TRQ of
5000 tons.
15111000 Crude oil 25
15119000 Other 25
15121100 Sunflower oil 25 Margin of
preference
to Paraguay
only,
within the
confines of
a TRQ of
4000 tons.
15131100 Crude oil 25
15132100 Crude oil 50
15132900 Other 50
15141910 In containers holding 250 li or less 25
15141990 Other 25
15149910 In containers holding 250 li or less 25
15149990 Other 25
15151100 Crude oil 25
15151900 Other 25
15152100 Crude oil 25
15152920 In containers holding 205 li or less 25
15152990 Other 25
15155000 Sesame oil and its fractions 25
15159000 Other 25
15162090 Other 25
15171010 Containing more than 10 per cent but not
more than 15 per cent by mass of milk fats 25
15171090 Other 25
15179010 Containing more than 10 per cent but not
more than 15 per cent by mass of milk fats 25
15179020 Edible mixtures or preparations of a kind
used as mould release preparations 25
15179090 Other 25
15180010 Linoxyn 25
15180090 Other 25
15211090 Other 25
15219000 Other 25
16010010 Paté de foie gras and foie gras (goose
liver paste) 100
16022010 Paté de foie gras and foie gras (goose
liver paste) 50
16023100 Of turkeys 50
16024930 Cooked rib, frozen, not marinated, in
immediate packings of a content of 10 kg
or more 25
17026000 Other fructose and fructose syrup,
containing in the dry state more than 50
per cent by mass of fructose (excluding
invert sugar) 50
17029000 Other, including invert sugar and other
sugar and sugar syrup blends containing
in the dry state 50 per cent by mass of
fructose 50
19030000 Tapioca and substitutes therefor prepared
from starch, in the form of flakes,
grains, pearls, siftings or in similar
forms 100
20011000 Cucumbers and gherkins 10
20041010 In the form of flours, meals or flakes 10
20041090 Other 10
20049010 Cabbages, cucumbers and gherkins 100
20049020 Peas (PISUM SATIVUM), beans (VIGNA SPP.,
PHASEOLUS SPP.) and lentils 50
20059922 Lentils, cucumbers and gherkins: Other 100
20059932 Sauerkraut: Other 50
20082000 Pinneaples 10
20086000 Cherries 50
20088000 Strawberries 100
20089200 Mixtures 100
20089940 Tamarinds 100
20089950 Ginger preserved in syrup, in immediate
packings of a content of 45 kg or more 100
20089990 Other 100
21012000 Extracts, essences and concentrates, of
tea or maté, and preparations with a
basis of these extracts, essences or
concentrates or with a basis of tea or
maté 100
21013010 Roasted chicory and other roasted coffee
substitutes 100
21033012 Mustard flour and meal: Other 100
21041090 Other 100
21042000 Homogenised composite food preparations 100
21069017 Disaccharide free infants food, in powder
form 100
21069025 Syrups (excluding syrups with a basis of
fruit juice) 100
21069035 Sweetening substances (excluding
sweetening substances with a basis of
saccharine) 100
21069050 Mixtures of chemicals and foodstuffs of
a kind used in the preparation of human
foodstuffs 25
21069067 Compound alcoholic preparations of a
kind used for the manufacture of
beverages (excluding those based on
odoriferous substances) 25
22011000 Mineral water and aerated waters 50
22021010 In sealed containers holding 2,5 li or
less (excluding those in collapsible
plastic tubes) 50
22021090 Other 50
22083010 In containers holding 2 li or less 25
22084010 In containers holding 2 li or less 25
22087020 In containers holding 2 li or less 25
22090000 Vinegar and substitutes for vinegar
obtained from acetic acid 100
23011090 Flours, meals and pellets, of meat or
meat offal; greaves: Other 50
23021000 Of maize (corn) 25
23023000 Of wheat 25
23025000 Of leguminous plants 25
23031000 Residues of starch manufacture and
similar residues 25
23040000 Oil-cake and other solid residues,
whether or not ground or in the form of
pellets, resulting from the extraction
of soya-bean oil 25
23050000 Oil-cake and other solid residues,
whether or not ground or in the form of
pellets, resulting from the extraction
of groundnut-oil 25
23061000 Of cotton seeds 25
23063000 Of sunflower seeds 25
23066000 Of palm nuts or kernels 50
23091090 Dog or cat food, put up for retail sale:
Other 25
23099010 Sweetened forage 100
23099015 Preparations put up as crustacean food 100
23099020 Feed supplements (excuding milk
substitutes) containing added antibiotics 100
23099030 Feed suplements containing added
melengestrol acetate 100
23099035 Feed supplements, containing, by mass,
50 per cent or more of choline chloride 100
23099040 Protein concentrates obtained from
alfalfa juice (lucerne juice) 100
23099070 Single vitamins and their derivatives,
stabilised with antioxidant or
anti-caking agents 100
25010000 Salt (including table salt and denatured
salt) and pure sodium chloride, whether
or not in aqueous solution or containing
added anti-caking or free-flowing agents;
sea water 50
27079910 Phenols 10
27132000 Petroleum bitumen 25
27149010 Bitumen and asphalt, containing lees
than 60 per cent by mass of mineral
matter 25
27149020 Bitumen and asphalt, containing 60 per
cent or more by mass of mineral matter 25
27149090 Other 25
28012000 Iodine 25
28030000 Carbon (carbon blacks and other forms
of carbon not elsewhere specified or
included) 25
28170000 Zinc oxide; zinc peroxide 25
28332900 Of chromium 100
29011000 Saturated 100
29034100 Trichlorofluoromethane 100
29034200 Dichlorodifluoromethane 100
29034901 Chlorodifluoromethane 100
29041090 Other 25
29051910 3,3-Dimethylbutan-2-ol (pinacolyl
alcohol) 100
29051990 Other 100
29053200 Propylene glycol (propane-1,2-diol) 100
29152400 Acetic anhydride 100
29157000 Palmitic acid, stearic acid, their
salts and esters 100
29161500 Oleic, linoleic or linolenic acids,
their salts and esters 100
29161900 Other 100
29181300 Salts and esters of tartaric acid 100
29181910 Malic acid 100
29182100 Salicylic acid and its salts 100
29182200 O-Acetalsalicylic acid, its salts
and esters 100
29189100 2,4,5-T (ISO)
(2,4,5-trichloropphenoxyacetic acid),
its salts and esters 100
29189900 Other 100
29241200 Fluoroacetamide (ISO), monocrotophus
(ISO) and phosphamidon (ISO) 100
29241900 Other 100
29335990 Other 25
30031000 Containing penicillins or derivatives
thereof, with a penicillanic acid
structure, or streptomycins or their
derivatives 100
30041000 Containing penicillins or derivatives
thereof, with a penicillanic acid
structure, or streptomycins or their
derivatives 100
30045000 Other medicaments containing vitamins
or other products of heading No. 29.36 100
30049000 Other 100
30051000 Adhesive dressings and other articles
having an adhesive layer 100
31021000 Urea, whether or not in aqueous solution 100
31022900 Other 100
32089030 Solutions as defined in Note 4 to this
Chapter, of silicones 50
32100000 Other paints and varnishes (including
enamels, lacquers and distempers);
prepared water pigments of a kind used
for finishing leather 25
32129090 Other 100
32141000 Glaziers putty, grafting putty, resin
cements, caulking compounds and other
mastics; painters fillings 100
32151100 Black 100
32151900 Other 100
32159000 Other 100
33011200 Of orange 25
33019050 Extracted oleoresins obtained from
extraction of pyrethrum or of the roots
of plants containing rotenone 25
33030000 Perfumes and toilet waters 10
33041000 Lip make-up preparations 10
33049900 Other 10
33051000 Shampoos 10
33059000 Other 10
33061000 Dentifices 100 Margin of
preference
is applicable
to Argentina
and Brazil
only
33062010 Of high tenacity aramid yarn 100
33071090 Other 10
33072000 Personal deodorants and anti-perspirants 10
33074900 Other 25
33079010 Contact lens or artificial eye solutions,
including soluble tablets 100
33079090 Other 10
34021110 Anionic, in immediate packings of a
content not exceeding 10 kg 100 Margin of
preference is
applicable to
Argentina and
Brazil only
34021120 Anionic, in immediate packings of a
content exceeding 10 kg 100 Margin of
preference is
applicable to
Argentina and
Brazil only
34022000 Preparations put up for retail sale 100 Margin of
preference is
applicable to
Brazil only
34029000 Other 100 Margin of
preference is
applicable to
Brazil only
34049010 Of oxidised polyethylenes 100
35019000 Other 100
35021100 Dried 100
35022000 Milk albumin, including concentrates of
two or more whey proteins 100
35029000 Other 100
35030015 Gelatin, in immediate packings of a
content exceeding 10 kg 100
35030030 Gelatin derivatives 100
35061000 Products suitable for use as glues or
adhesives, put up for retail sale as
glues or 100
35069100 Adhesives based on polymers of headings
39.01 to 39.13 or on rubber 100
35069900 Other 100
37011010 Fluorographic plates and film in the
flat 100
37013090 Other 100
37024210 Instant print film 10
37024290 Other 10
37024390 Other 100
37024490 Other 100
37032000 Other, for colour photography
(polychrome) 25
37061000 Of a width of 35 mm or more 100
37079000 Other 100
38085003 Fungicides, suftable for the treatment
of wood, plants, trees or seed
(excluding those containing compounds
of copper, chromium and arsenic or
metallic compounds of dithiocarbamates
or bis-dithiocarbamates as active
ingredient) 100
38085005 Fungicides: Other 25
38085006 Herbicides, anti-sprouting products and
plant growth regulators with one of the
following active ingredients: atrazin;
alachlor; 2-methyl-4-chlorophenoxyacetic
acid or its derivatives;
2,4-dichlorophenoxyacetic acid or its
derivatives; trifluralin 25
In the case of
"With 2,4-
dichloro-
phenoxyacetic
acid or its
derivatives as
active
ingredient"
the margin of
preference
will be 100.
38085008 Other plant-growth regulators and
anti-sprouting products 25
38085090 Other (Herbicides) 100
38089220 Fungicides: Suitable for the treatment
of wood, plants, trees or seed (excluding
those containing compounds of copper,
chromium and arsenic or metallic
compounds of dithiocarbamates or
bis-dithiocarbamates as active ingredient) 100
38089230 Fungicides: other, containing bomomethane
(methyl bromide) or bromochloromethane 25
38089290 Fungicides: Other 25
38089310 With alachlor as active ingredient 25
38089330 With 2-methyl-4-chlorophenoxyacetic acid
or its derivatives as active ingredient 25
38089335 With 2,4-dichlorophenoxyacetic acid or its
derivatives as active ingredient 100
38089340 With trifluralin as active ingredient 25
38089380 Other plant-growth regulators and
anti-sprouting products 25
38089390 Other (Herbicides) 100
38089910 Other 100
38089990 Other 100
38123090 Other 25
38190020 Prepared liquids for hydraulic
transmission, containing 44 percent or
more by mass of diethyl glycol and 38
per cent or more of ethylene or propylene
copolymers 100
38190090 Other 25
38200000 Anti-freezing preparations and prepared
de-icing fluids 25
38220000 Diagnostic or laboratory reagents on a
backing, prepared diagnostic or laboratory
reagents whether or not on a backing
(excluding those of heading No. 30.02 or
30.06); certified reference materials 100
38231100 Stearic acid 100
38244000 Prepared additives for cements, mortars
or concretes 100
39019010 Copolymers of ethylene and acrylic or
methacrylic acid in which the carboxyl
groups are partially linked or partially
neutralised by metal ions 100
39019020 Other ethylene methacrylate 100
39019030 Chlorinated 100
39022000 Polyisobutylene 100
39031100 Expansible 100
39031900 Other 100
39033000 Acrylonitrile-butadiene-styrene (ABS)
copolymers 100
39039000 Other 100
39072090 Other 100
39073000 Epoxide resins 100
39074000 Policarbonates 100
39075000 Alkyd resins 10
39076010 Liquids and pastes 100
39077000 Poly(lactic acid) 100
39079900 Other 100
39091000 Urea resins; thio-urea resins 100
39139000 Other 100
39159090 Other 100
39162020 Plaiting material with a rattan core 100
39169010 Of phenolic resins compounded with
fibre, fabric or paper 100
39169020 Of silicones 100
39169060 Of cellulose nitrates 100
39169070 Of artificial resins 100
39171030 Unprinted 100
39171090 Other 25
39172110 Seamless, with an outside
cross-sectional dimension of 305 mm
or more but not 100
39172910 Seamless, of phenoplasts compounded with
fibre, fabric or paper, without fittings 100
39172920 Of silicones, seamless, without fittings 100
39172970 Of cellulose nitrate, seamless, without
fittings 100
39172980 Of other artificial resins, seamless,
without fittings 100
39172985 Other, seamless, without fittings 25
39173105 Composite tubes consisting of a core tube
of polyesters and an outer tube of
polyurethane with a braided textile
reinforcing material between the core tube
and outer tube, seamless, without fittings 100
39173110 Of silicones, seamless, without fittings 100
39173170 Of cellulose nitrate, seamless, without
fittings 100
39173185 Other, seamless, without fittings 25
39173203 Artificial guts (sausage casings) seamed
or with closed ends, unprinted 100
39173205 Artificial guts (sausage casings) seamed
or with closed ends, printed 25
39173210 Of silicones, seamless 100
39173270 Of cellulose nitrates, seamless 100
39173285 Other, seamless 25
39173910 Of silicones, seamless, without fittings 100
39173915 Of phenoplasts compounded with fibre,
fabric or paper, seamless, without
fittings 100
39173935 Plaiting material, seamless, of polymers
of vinyl chloride with a rattan core,
without fittings 100
39173950 Of cellulose nitrate, seamless, without
fittings 100
39173965 Other, seamless, without fittings 25
39189020 Of polyethylene terephthalates, not
self-adhesive 100
39189030 Of silicones 100
39189090 Other 25
39191001 Of alkyds, coated with glass microspheres
or microprisms 100
39191005 Of silicones 100
39191035 Of polymers of vinylidene chloride, of a
thickness not exceeding 0,05 mm,
unprinted 100
39191039 Of acrylic polymers, coated with
microspheres or microprisms 100
39191041 Of biaxially oriented polymers of
propylene (excluding that which is
self-adhesive on both sides), of a width
not exceeding 25 mm and of a value for
duty purposes exceeding 1 300c/m² 100
39191047 Other, of biaxially oriented polymers
of propylene 100
39191057 Of cellulose nitrates 100
39191063 Of rubber hydrochlorides, of a thickness
not exceeding 0,05 mm 100
39191067 Of other artificial resins 100
39191090 Other 25
39199001 Of alkyds or polyurethane, coated with
glass microspheres 100
39199005 Of silicones 100
39199021 Of polymers of vinyl chloride, of a
thickness not exceeding 0,25 mm, coated
with glass microspheres 100
39199033 Of polymers of vinylidene chloride, of
a thickness not exceeding 0,05 mm,
unprinted 100
39199036 Of acrylic polymers, coated with glass
microspheres 100
39199043 Other, of biaxially oriented polymers
of propylene 100
39199053 Of cellulose nitrate 100
39199059 Of rubber hydrochlorides, of a thickness
exceeding 0,05 mm 100
39199063 Of other artificial resins 100
39199090 Other 25
39202020 Biaxially oriented (excluding that of a
thickness exceeding 0,012 mm but not
exceeding 0,06 mm, not heat shrinkable) 100
39206210 Of a thickness exceeding 0,18 mm but not
exceeding 6 mm 100
39206290 Other 100
39207100 Of regenerated cellulose 100
39207300 Of cellulose acetate 25
39207990 Other 25
39209990 Other 25
39211400 Of regenerated cellulose 25
39211910 Of polyethylene terephthalates 100
39211965 Of cellulose nitrate 100
39211975 Of rubber hydrochlorides, of a thickness
not exceeding 0,05 mm 100
39211985 Of other artificial resins 100
39211990 Other 25
39219005 Laminates of phenolic resin with a basis
of paper or textile fibre, thermosetting 25
39219012 Other laminates of phenolic resin,
thermosetting 10
39219020 Of silicones 100
39219090 Other 25
39234010 For use with textile machinery 100
39235010 Cylindrical closures of a lenght not
exceeding 75 mm and of diameter of 15 mm
or more but not exceeding 24mm 100
39239010 Textile spinning cans 100
39239020 Capsules and tubular neckbands, for
bottles and similar containers 50
39262020 Protective jackets and one-piece
protective suits, incorporating fittings
for connection to breathing apparatus 100
39269020 Transmission belts 50
39269025 Power transmission line equipment 50
39269027 Washers 100
39269030 Anti-noise ear protectors 100
39269043 Face shields 100
40021920 Styrene-butadiene-styrene 100
40025900 Other 100
40059130 Strip (excluding that of balata,
gutta-percha or factice), self-adhesive,
coated with glass microspheres 100
40059990 Other 100
40081130 Strip, self-adhesive, coated with glass
microspheres 100
40081900 Other 100
40082140 Strip, self-adhesive, coated with glass
microspheres 100
40082180 Other, containing 90 per cent or more by
mass of natural rubber 100
40141000 Sheath contraceptives 100
40161010 Identifiable as integral parts of
industrial machinery 100
40169310 Identifiable as integral parts of
industrial machinery 100
40169910 Parts of raliway and tramway locomotive
and rolling-stock; parts of railway and
tramway track fixtures and fittings;
mechanical equipment, not electrically
powered, for signalling to or controlling
road, rail or other vehicles, ships or
aircraft 100
40169915 Parts of air brakes, vacuum brakes,
hydraulic-air brakes or hydraulic-vacuum
brakes, suitable for use with heavy motor
vehicles 100
40169930 Parts of aircraft, parachutes,
rofochutes, aircraft launching gear,
deck-arrester or similar gear and ground
flying trainers 100
40169960 Calble for launching gliders 100
40169970 Collapsible containers, of a capacity of
2 m | or more 100
40169985 Other, identifiable as integral parts
of industrial machinery 100
40169987 Profile shapes, reinforced with steel,
of a length exceeding 175 cm but not
exceeding 225 cm, with two or more but
not exceeding six longitudinal grooves 100
41012010 Flesh splits which have undergone a
tanning process (including a pretanning
process) which is reversible, of a unit
surface area exceeding 2,6 m² 25
41012090 Other 100
41015010 Which have undregone a tanning process
(including a pretanning process) which
is reversible 25
41015090 Other 100
41019010 Which have undergone a tanning process
(including a pretanning process) which
is reversible 25
41019090 Other 100
41022110 Which have undergone a tanning process
(including a pretanning process) which
is reversible 25
41022910 Which have undergone a tanning process
(including a pretanning process) which
is reversible 25
41039000 Other 100
50030000 Not carder or combed 50
50079000 Other fabrics: 100
51011100 Shom wool 25
51011900 Other 25
51012100 Shom wool 25
51012900 Other 25
51013010 Not bleached, dyed or otherwise processed 25
51013020 Bleached, dyed or otherwise processed 25
51021910 Not further processed than bleached or
dyed 25
51021990 Other 25
51022010 Not further processed than bleached or
dyed 25
51022090 Other 25
51031000 Noils of wool or of fine animal hair 25
51032000 Other waste of wool or of fine animal
hair 25
51033000 Waste of coarse animal hair 25
51062000 Cotaining less than 85 per cent by mass
of wool 100
54021100 Of aramids 100
54021900 Other 25
54022000 High tenacity yam of polyesters 25
54023100 Of nylon or other polyamides, measuring
per single yarn not more than 500 dtex 25
54023200 Of nylon or other polyamides, measuring
per single yarn more than 500 dtex 25
54023300 Of polyesters 25
54023400 Of polypropylene 25
54024410 Of polyurethane elastomers 25
54024490 Other 25
54024500 Of nylon or other polyamides 25
54024600 Of polyesters, partially oriented 25
54024700 Other, of polyesters 25
54024800 Other, of polypropylene 25
54024900 Other 25
54025100 Of nylon or other polyamides 25
54025200 Of polyesters 25
54025900 Other 25
54026100 Of nylon or other polyamides 25
54026200 Of polyesters 25
54026900 Other 25
56031210 Impregnated, coated, covered or
laminated with plastics 10
56031290 Other 10
56031310 Impregnated, coated, covered or
laminated with plastics 10
56031390 Other 10
59021000 Of nylon or other polyamides 25
59022000 Of polyesters 25
59029000 Other 25
59100010 Transmission belts or belting 25
59100040 Conveyor belts or belting 25
61032200 Men's or boy's ensembles, of cotton 10 Margin of
preference to
Paraguay and
Uruguay only,
to enter into
force on 1
January
2011.
61034200 Men's or boys trousers and shorts of
cotton 10 Margin of
preference to
Paraguay and
Uruguay only,
to enter into
force on 1
January 2011.
61044200 Woman's or girl's dresses, of cotton 10 Margin of
preference to
Paraguay and
Uruguay only,
to enter into
force on 1
January 2011.
61051000 Men's or boy's shirts, knitted or
chrocetted, of cotton 10 Margin of
preference to
Paraguay and
Uruguay only,
to enter into
force on 1
January 2011.
68029100 Marble, travertine and alabaster 100
68029300 Granite 100
68030000 Worked slate and articles of slate or
of agglomerated slate 100
68042210 Millstones, of a diameter exceeding
150 cm (excluding those of emery or
corundum) 100
68042290 Other 10
68051000 On a base of woven textile fabrics only 10
68052000 On a base of paper or paperboard only 10
68053000 On a base of other materials 10
68069030 Articles of slag wool, rock wool or
similar wools 10
68069090 Other 100
68071000 In rolls 10
68079000 Other 10
68099000 Other articles 10
68114000 Containing asbestos: Corrugated sheets;
other sheets, panels, tiles and similar
articles; 100
68118100 Corregated sheet 100
68118200 Other sheets, panels, tiles and similar
articles 100
68118300 Tubes, pipes and tube or pipe fittings 100
68118900 Other 100
68128010 Of crocidolite: Clothing, clothing
accessories, footwear and headgear, mill
board, of a thckness of 1 mm or more,
not reinforced an dnot containing added
rubber; filter plates, of a thickness
exceeding 2,5 mm; compressed asbestos
fibre jointing, in sheets or rolls
(excluding those combined with metal
sheeting); Compressed asbestos fibre
jointing, in sheets or rolls, other 10
68128020 Of crocidolite: Cords and string, not
braided or plaited 10
68128030 Of crocidolite: Woven fabrics (excluding
fabrics coated, covered or laminated with
rubber or aluminium) 10
68129390 Not of crocidolite: Compressed asbestos
asbestos fibre jointing, in sheets or
rolls, other (excluding those combined
with metal sheeting) 10
68129910 Not of crocidolite: Cords and string,
not braided or plaited 10
68129920 Not of crocidolite: Woven fabrics
(excluding fabrics coated, covered or
laminated with rubber or aluminium 10
68132010 Containing asbestos: Brake linings of
pressure or similar moulded material 10
68132090 Containing asbestos: Other 100
68138110 Not containing asbestos: Brake livings
of pressure or similar moulded material 10
68138190 Not containing asbestos: Other 100
68141000 Plates, sheets and strips of
agglomerated or reconstituted mica,
whether or not on a support 10
68159900 Other 100
69051000 Roofing tiles 100
69071000 Tiles, cubes and similar articles,
whether or not rectangular, the largest
surface area of which is capable of
being enclosed in a square the side of
which is less than 7 cm 10
69079000 Other 10
69081000 Tiles, cubes and similar articles,
whether or not rectangular, the largest
surface area of which is capable of
being enclosed in a square the side of
which is less than 7 cm 10
69089000 Other 10
69101000 Of porcelain or china 10
69109000 Other 10
69111000 Tableware and kitchenware 10
69119000 Other 10
69120000 Ceramic tableware, kitchenware, other
househoid articles and toilet articles
(excluding those of porcelain or china) 10
69149000 Other 10
71159030 Crucibles of platinum; wire cloth of
platinum; laboratory equipment of
platimum 50
73071910 For use with down pipes and gutter
pipes 50
73071980 Other, of cast iron 50
73071990 Other 50
73072110 For use with down pipes and gutter pipes 50
73072190 Other 100
73072210 For use with down pipes and gutter pipes 50
73072290 Other 100
73072310 For use with down pipes and gutter pipes 50
73072390 Other 100
73072910 For use with down pipes and gutter pipes 50
73072990 Other 100
73079210 For use with down pipes and gutter pipes 50
73079220 For use with electrical wiring conduit 50
73079230 Branch pipe pieces and Y-pieces, for use
with pipes of an inside diameter not
exceeding 30 mm (excluding those for use
with electrical wiring conduit, down
pipes and gutter pipes) 50
73079290 Other 100
73079310 For use with down pipes and gutter pipes 50
73079320 For use with electrical wiring conduit 50
73079330 Branch pipe pieces and Y-pieces, for use
with pipes of an inside diameter not
exceeding 30 mm (excluding those for use
with electrical wiring conduit, down
pipes and gutter pipes) 50
73079390 Other 100
73079910 For use with down pipes and gutter pipes 50
73079920 For use with electrical wiring conduit 50
73079930 Branch pipe pieces and Y-pieces, for use
with pipes of an inside diameter not
exceeding 30 mm (excluding those for use
with electrical wiring conduit, down
pipes and gutter pipes) 50
73079990 Other 100
73082010 Lattice masts for telegraph lines or
electric power lines 100
73082090 Other 10
73083010 Doors or gates for lifts 100
73083090 Other 10
73084010 Mining appliances 100
73084090 Other 10
73089030 Spiral chutes; smoke stacks 100
73089090 Other 10
73090000 Reservoirs, tanks, vats and similar
containers for any material (excluding
compressed or liquefied gas), of iron
or steel, of a capacity exceeding 300
li, whether or not lined or
heat-insulated, but not fitted with
mechanical or thermal equipment 100
73102100 Cans which are to be closed by soldering
or crimping 100
73102900 Other 100
73110010 Of a welded construction, indelib+D593ly
stamped that it has a water capacity of
1,5 litres or more but not exceeding
150 litres, identifiable for use
with liquified petroleum gas 25
73110090 Other 25
73211100 For gas fuel or for both gas and other
fuels 10
73218100 For gas fuel or for both gas and other
fuels 10
73218200 For liquid fuel 10
73218900 Other, including appliances for solid
fuel 10
73219000 Parts 10
73231000 Iron or steel wool: pot scourers and
scouring or polishing pads, gloves and
the like 10
73251000 Of non-malleable cast iron 100
73259100 Grinding balls and similar articles for
mills 100
73259900 Other 100
73261900 Other 100
73262010 Gabions of wire netting 100
73262030 Calyx supports, commonly used by
florists with carnations 100
73262040 Tobacco leaf harvesting and curing
appliances with spiral clips 100
73269090 Other 100
74071000 Of refined copper 50
74072100 Of copper-zinc base alloys (brass) 50
74072910 Of copper-nicket base alloys (cupro
nickel) or copper-nickel-zinc base
alloys (nikel silver) (excluding hollow
profiles) 100
74072990 Other 50
74091100 In coils 50
74091900 Other 50
74092100 In coils 50
74092900 Other 50
74093100 In coils 50
74093900 Other 50
74094000 Of copper-nickel base alloys
(cupro-nickel) or copper-nickel-zinc base
alloys (nickel silver) 50
74099000 Of other copper alloys 50
74101100 Of refined copper 50
74101200 Of copper alloys 50
74102100 Of refined copper 100
74111010 With an outside cross-sectional
dimension not exceeding 115 mm 50
74111040 With an outside cross-sectional dimension
exceeding 115 mm 100
74112115 With an outside cross-sectional dimension
not exceeding 115 mm (excluding those
with an outside cross-sectional dimension
not exceeding 10 mm and a wall thickness
not exceeding 0,3 mm) 50
74112190 Other 100
74112210 With an outside cross-sectional dimension
not exceeding 115 mm 50
74112240 With an outside cross-sectional dimension
exceeding 115 mm 100
74112910 With an outside cross-sectional dimension
not exceeding 115 mm 50
74112940 With an outside cross-sectional dimension
exceeding 115 mm 100
74121010 Branch pipe pieces, Y-pieces and
couplings, for use with piping of an
inside diameter not exceeding 25,4 mm 50
74121080 Other, for use with piping of an inside
diameter of less than 12,7 mm 50
74121090 Other 100
74130090 Other 100
74199990 Other 50
76042915 Bars and rods; of a maximum
cross-sectional dimension exceeding 7,5
mm but not exceeding 160 mm 100
76042990 Other 100
76051190 Other 100
76052100 Of which the maximum cross-sectional
dimension exceeds 7mm 100
76052900 Other 100
76061290 Other 100
76071910 Etched, of a width not exceeding 105 mm 100
76071925 Other, self-adhesive, coated with glass
microspheres 100
76072020 Unprinted, of a thickness of 0,1 mm or
more but not exceeding 0,15 mm and a
width not exceeding 40 mm, lacquered on
one side only (excluding that laminated
to paper or plastics and reinforced with
glass or sisal fibre) 100
76072025 Other, self-adhesive, coated with glass
microspheres 100
76090010 Of an inside diameter of less than
12,7 mm 50
76121000 Collapsible tubular containers 50
76129040 Cans of a capacity not exceeding 500 ml 50
76129090 Other 100
76161000 Nails, tacks, staples (excluding those
of heading No. 83.05), screws, bolts,
nuts, screw hooks, rivets, cotters,
cotter-pins, washers and similar
articles 100
76169910 Venetian blinds 50
76169920 Steps and ladders 10
76169930 Slugs for impact extrusion 50
76169990 Other 100
82011010 Of a maximum blade width of more than
200 mm but not exceeding 320 mm 10
82011090 Other 100
82012010 Forks with 8 or more prongs 10
82012030 Other, with a prong length exceeding
150 mm 10
82013003 Mattocks; picks 10
82013020 Hoes with a working edge of a width not
exceeding 320 mm 10
82013040 Rakes with not more than 8 prongs 10
82014010 Hatchets with steel handles 10
82016000 Hedge shears, two-handed pruning shears
and similar two-handed shears 100
82022020 Of a width of 13 mm or more but not
exceeding 40 mm, of high speed bimetal 50
82022030 Other, of a width of 4,5 mm or more but
not exceeding 32 mm 10
82032010 Waterpump pliers 10
82032020 Pliers of a length exceeding 110 mm but
not exceeding 300 mm, the following:
Side-cutting pliers with serrated jaws
(with or without pipe grips), snipe-nose
pliers with side cutters and serrated
jaws, gas pliers and slip-joint pipe-grip
pliers (including 10
82032030 Fencing pliers of a length exceeding
110 mm but not exceeding 320 mm; diagonal
cutting pliers (not lever assisted) of a
length exceeding 110 mm but not exceeding
250 mm; circlip pliers (cotter pliers) of
a length exceeding 150 mm but not
exceeding 250 mm 10
82032040 Adjustable self-locking pliers and grips 10
82032090 Other 100
82033000 Metal cutting shears and similar tools 100
82034000 Pipe-cutters, bolt croppers, perforating
punches and similar tools 100
82041115 Double open end spanners of all sizes up
to 36 mm; ring spanners of all sizes up
to 36 mm; combination ring and open end
spanners of all sizes up to 36 mm 10
82041140 Socket accesories (for example,
extensions, ratchet handles, speed
braces, sliding T-handles, universal
joints and swivel handles) with a drive
of 9 mm or more but not exceeding 21 mm
(excluding torque wrenches) 10
82041190 Other 100
82041210 Pipe wrenches (excluding chain pipe
wrenches) 10
82041220 Wrenches with a length of 140 mm or more
but not exceeding 310 mm (including
parts, whether or not worked) 10
82041290 Other 100
82042040 With a drive of 9 mm or mote but not
exceeding 21 mm 10
82042090 Other 100
82051000 Drilling, threading or tapping tools 100
82052010 Steel headed hammers 10
82054010 Star-point screwdrivers (excluding
ratchet screwdrivers and screwdrivers
with screwholding clamps) 10
82054020 Flat-point screwdrivers with a width at
the point of 3 mm or more but not
exceeding 9,5 mm (excluding ratchet
screwdrivers and screwdrivers with
screwholding clamps) 10
82054040 Sets with a variety of screwdrivers
which contain at least one star-point
screwdriver or one flat-point
screwdrivers with a width at the point
of 3 mm or more but not exceeding 9,5 mm 10
82054090 Other 100
82055905 Riveting tools for blind riveting; brick
bolsters; cold chisels; punches; hacking
knives; soldering irons 10
82055990 Other 100
82057010 Bench and carpenters vices (excluding
table, leg, pipe and swivel vices, not
being bench vices with detachable swivel
bases) 10
82057020 Wood working clamps and cramps 10
82057030 Self-locking welding clamps; self-locking
"C" clamps 10
82071325 Bits (excluding those of a diameter
exceeding 100 mm but not exceeding 385 mm
incorporating hemispherical shaped
inserts of 10
82071390 Other 100
82071910 Parts of bits (excluding parts used for
raise boring and other parts not
incorporting cermets) 10
82073000 Tools for pressing, stamping or punching 100
82074010 Screwing taps, of alloy steel or high
speed steel 10
82075000 Tools for drilling (excluding rock
drilling) 10
82076015 Reamers, tipped with tungsten carbide or
of high speed steel 10
82077015 Milling cutters, tipped with tungsten
carbide or of high speed steel 10
82079000 Other interchangeable tools 100
82089000 Other 100
82090010 Tungsten carbide tips for cutting tools
for use with machine tools for working
metal or metal carbides 10
82090020 Other tungsten carbide tips 10
82090090 Other 100
82119490 Other 10
82129000 Other parts 100
82142000 Manicure or pedicure sets and
instruments (including nail files) 10
83011000 Padlocks 10
83012000 Locks of a kind used for motor vehicles 10
83013000 Locks of a kind used for furniture 10
83014000 Other locks 10
83015000 Clasps and frames with clasps,
incorporating locks 10
83016000 Parts 10
83017000 Keys presented separately 10
83022000 Castors 10
83023030 Fittings of iron, steel or copper,
commonly used in the manufacture of
windows, doors and door frames (excluding
window opening mechanisms), of base metal 50
83023090 Other 10
83024110 Fittings of iron, steel or copper,
commonly used in the manufacture of
windows, doors and door frames 50
83024190 Other 10
83024210 Fittings of iron, steel or copper,
commonly used in the manufacture of doors
and door frames 50
83024290 Other 10
83024900 Other 10
83025000 Hat-racks, hat-pegs, brackets and similar
fixtures 10
83026000 Automatic door closers 10
83030010 Cash or deed boxes and the like 10
83030090 Other 10
83052000 Staples in strips 10
83081000 Hooks, eyes and eyelets 10
83082010 Blind rivets 10
83089090 Other 10
83091000 Crown corks 50
83100000 Sign-plates, name-plates, address-plates
and similar plates; numbers, letters and
other symbols, of base metal, excluding
those of heading No. 94.05 10
84089065 Stationary engines, four-stroke, normally
aspirated, of a cylinder capacity of 300
cm | or more but less than 4000 cm | 10
84089090 Other 100
84091000 For aircraft engines 100
84122900 Other 100
84123100 Linear acting (cylinders) 100
84123900 Other 100
84128000 Other 100
84129000 Parts 100
84131100 Pumps for dispensing fuel or lubricants,
of the type used in filling-stations or
in garages 100
84132000 Hand pumps (excluding those of
subheading No. 8413.11 or 8413.19) 100
84133000 Fuel, lubricating or cooling medium
pumps for internal combustion piston
engines 100
84135000 Other reciprocating positive
displacement pumps 100
84136000 Other rotary positive displacement
pumps 100 100
84137025 Submersible pumps 100
84137090 Other 100
84138100 Pumps 100
84139100 Of pumps 100
84141000 Vacuum pumps 100
84146020 Domestic type 10
84146090 Other 100
84148000 Other 100
84149070 For ventilating fans (excluding that for
fans identifiable for use with motor
vehicle engines) 50
84149090 Other 100
84151040 Compressor operated, having a rated
cooling capacity not exceeding 8,8 kW 10
84159010 Identifiable for use solely or
principally with the machines of
subheading No. 8415 10.40 10
84185000 Other refrigerating or freezing chests,
cabinets, display counters, show-cases
and similar refrigerating or freezing
furniture 10
84186190 Other 100
84186990 Other 100
84189110 For household refrigerators or freezers 10
84189120 For display counters, cabinets,
show-cases or the like 10
84189190 Other 100
84189910 Panels of bonded aluminium sheet,
incorporating evaporation channels, not
punched or sheared, without copper or
aluminium pipes 100
84189920 Other, for household refrigerators or
freezers 50
84189930 Other, for display counters, cabinets,
show-cases or the like 50
84189990 Other 100
84191110 Domestic type 100
84191120 Non-domestic type 100
84191910 Domestic type 10
84196000 Machinery for liquefying air or other
gasses 100
84198100 For making hot drinks or for cooking or
heating food 100
84198900 Other 100
84199010 For domestic instantaneous or storage
water heaters 10
84199090 Other 100
84211900 Other 100
84212100 For filtering or purifying water 100
84212390 Other 100
84212900 Other 100
84213110 Air filters with 6 or more filter tubes 100
84213120 Air filters of the heavy duty dry type,
without elements, of a kind fitted with
a pre-cleaner 100
84213150 Other, suitable for use with motor
vehicle engines (including motorcycle
engines) 10
84213990 Other 100
84219120 For clothes dryers of a dry mass loading
capacity not exceeding 7 kg 10
84219190 Other 100
84219966 For filters suitable for use with motor
vehicle (including motorcycle engines) 10
84229000 Parts 100
84251100 Powered by electric motor 50
84251900 Other 100
84253110 Whaling or trawling winches 50
84253910 Whaling or trawling winches 50
84254915 Lifting jacks, mechanical; hand-type, of
a lifting height of 800 mm or more when
fully extended (excluding trolley mounted
garage jacks) 50
84254925 Other mechanical lifting jacks,
hand-type, of a lifting capacity not
exceeding 90,7t 50
84254990 Other 50
84261200 Mobile lifting frames on tyres and
straddle carriers 100
84261900 Other 100
84263000 Portal or pedestal jib cranes 100
84264110 Works trucks fitted with a crane and 10
84269100 Designed for mounting on road vehicles 100
84269900 Other 100
84279020 Manually operated pallet trucks 10
84282000 Pneumatic elevators and conveyors 100
84283200 Other, bucket type 100
84283300 Other, belt type 100
84283900 Other 100
84289000 Other machinery 100
84295120 Not tracked, driven by internal
combustion piston engines, of a mass of
3 000 kg or more but not exceeding
30 000 kg (excluding those specially
designed for use in mines) 50
84311005 Of triple spur gear chain hoists 50
84311010 Of hydraulic trolley mounted garage
jacks, of a lifting capacity not
exceeding 11 t 50
84311025 Of other hydraulic lifting jacks,
hand-type, of a lifting capacity not
exceeding 90,7 t (excluding trolley
mounted garage jacks) 50
84311030 Of other mechanical lifting jacks,
hand-type, of a lifting capacity not
exceeding 90,7 t (excluding trolley
mounted garage jacks) 50
84312010 Radiators 50
84314960 Radiators 50
84314990 Other 100
84331110 Having a cutting width not
exceeding 470 mm 10
84331190 Other 50
84331910 Having a cutting width not exceeding
460 mm 50
84331990 Other 50
84339000 Parts 100
84385000 Machinery for the preparation of meat
or poultry 100
84389000 Parts 100
84433100 Machines which perform two or more of
the functions of printing, copying or
facsimile transmission, capable of
connecting to an automatic data
processing machine or to a network 50
84433210 Teleprinters 50
84433290 Facsimile machines 50
84439900 Other 100
84501100 Fully automatic machines 10
84501900 Other 100
84609020 Double wheel horizontal grinding
machines, (excluding those in which the
positioning in any one axis can be set
up to an accuracy of at least 0.01 mm)
incorporating an electric motor of an
output not exceeding 600 W 10
84609090 Other 100
84621030 Presses, hydraulic (excluding those with
3 or more axes, numerically controlled) 10
84621090 Other 100
84622110 Press brakes, hydraulic, of a capacity
of less than 8 900 kN (excluding those
with 3 or more axes) 10
84622180 Presses, hydraulic (excluding press
brakes and those with 3 or more axes) 10
84622190 Other 100
84622910 Plate rolling machines with 3 rollers 10
84622920 Pressbrakes, hydraulic, of a capacity of
less than 8 900 kN 10
84622970 Presses (excluding pressbrakes),
hydraulic 10
84622990 Other 100
84623110 Of the guillotine type, with a cutting
length exceeding 1 000 mm but not
exceeding 4 150 mm (excluding those with
3 or more axes) 10
84623190 Other 100
84623910 Of the guillotine type, with a cutting
length exceeding 1 000 mm but not
exceeding 4 150 mm 10
84623990 Other 100
84629100 Hydraulic presses 100
84629900 Other 100
84649000 Other 100
84671100 Rotary type (including combined
rotary-percussion) 100
84678960 Brush cutters and trimmers, petrol
driven 100
84678990 Other 100
84679910 For the tools of subheading 8467.29.10 10
84762100 Incorporating heating or refrigerating
devices 100
84798933 Floor polishers and scrubbers,
electrical, non-domestic 50
84821000 Ball bearings 100
84822002 Journal roller bearings of the rotating
end-cover type, commonly used on the
axies of railway rolling stock or
locomotives, of an outside diameter of
170 mm or more but not exceeding 210 mm 10
84822045 Cone assemblies (excluding single row),
of an inside diameter of 119 mm or more
but not exceeding 120 mm, or 131 mm or
more but not exceeding 132 mm 10
84822090 Other 100
84825000 Other cylindrical roller bearings 100
84829100 Balls, needles and rollers 100
84829911 Outer rings of radial deep groove ball
bearings with grooved ball track in bore,
finished (excluding those of an outside
diameter of less than 31 mm or exceeding
130 mm) 10
84829917 Outer rings of journal roller bearings,
finished, of an outside diameter of 195
mm or more but not exceeding 196 mm, or
of 207 mm or more but not exceeding
209 mm 10
84829929 Inner rings of radial deep groove ball
bearing with grooved ball track on outer
diameter, finished (excluding those of an
outside diameter of less than 20 mm or
exceeding 95 mm) 10
84829990 Other 100
85013100 Of an output not exceeding 750 W 100
85013200 Of an output exceeding 750 W but not
exceeding 75 kW 100
85014000 Other AC motors, single-phase 10
85015190 Other 10
85015290 Other 10
85015390 Other 10
85016110 Of an output not exceeding 25 kVA 50
85016190 Other 50
85016200 Of an output exceeding 75 kVA but not
exceeding 375 kVA 50
85016300 Of an output exceeding 375 kVA but not
exceeding 750 kVA 100
85016400 Of an output exceeding 750 kVA 100
85021100 Of an output not exceeding 75 kVA 10
85021200 Of an output exceeding 75 kVA but not
exceeding 375 kVA 10
85021300 Of an output exceeding 375 kVA 10
85024000 Electric rotary converters 10
85030010 Rotors or armatures, with an outside
cross-sectional dimension exceeding 57 mm
but not exceeding 200 mm 10
85030020 Stators or stator packs, whether or not
wound, with an inside cross-sectional
dimension exceeding 57 mm but not
exceeding 200 mm 10
85030030 Radiators 50
85030090 Other 50
85041000 Ballasts for discharge lamps or tubes 50
85042100 Having a power handling capacity not
exceeding 650 kVA 50
85042200 Having a power handling capacity
exceeding 650 kVA but not exceeding
10 000 kVA 50
85042300 Having a power handling capacity
exceeding 10 000 kVA 50
85043100 Having a power handling capacity not
exceeding 1 kVA 50
85043300 Having a power handling capacity
exceeding 16 kVA but not exceeding
500 kVA 50
85043400 Having a power handling capacity
exceeding 500 kVA 50
85045000 Other inductors 50
85049000 Parts 50
85059000 Other, including parts 100
85061005 Cylindrical, of an external volume
exceeding 300 cm | 50
85061010 Other, of a height not exceeding 7 mm 100
85061025 Other, cylindrical (excluding those of
a height not exceeding 7 mm), of a
diameter exceeding 19 mm 50
85061090 Other 10
85063005 Cylindrical, of an external volume
exceeding 300 cm | 50
85063025 Other, cylindrical (excluding those of a
height not exceeding 7 mm), of a diameter
exceeding 19 mm 50
85063090 Other 10
85064005 Cylindrical, of an external volume
exceeding 300 cm | 50
85064025 Other, cylindrical (excluding those of a
height not exceeding 7 mm), of a diameter
exceeding 19 mm 50
85064090 Other 10
85065005 Cylindrical, of an external volume
exceeding 300 cm | 50
85065025 Other, cylindrical (excluding those of a
height not exceeding 7 mm), of a diameter
exceeding 19 mm 50
85065090 Other 10
85066005 Cylindrical, of an external volume
exceeding 300 cm | 50
85066025 Other, cylindrical (excluding those of a
height not exceeding 7 mm), of a diameter
exceeding 19 mm 50
85066090 Other 10
85068005 Cylindrical, of an external volume
exceeding 300 cm | 50
85068025 Other, cylindrical (excluding those of a
height not exceeding 7 mm), of a diameter
exceeding 19 mm 50
85068090 Other 10
85072000 Other lead-acid accumulators 100
85078000 Other accumulators 100
85081110 Of a value for duty purposes not
exceeding R650 10
85081190 Other 50
85081910 Of a value for duty purposes not
exceeding R650, non-domestic 50
85081920 Of a value for duty purposes not
exceeding R650 10
85081990 Other vacuum cleaners, electrical 50
85086010 Of a value for duty purposes exceeding
R650, non-domestic 50
85086090 Other of a value for duty purposes
exceeding R650, non domestic 50
85087090 Other 10
85098010 Floor polishers 10
85099000 Parts 10
85161010 Immersion heaters identifiable for use
solely or principally for heating
industrial liquids 100
85161090 Other 10
85162100 Storage heating radiators 10
85162910 Electric radiators 10
85162990 Other 10
85163200 Other hair-dressing apparatus 10
85168010 Identifiable for use solely or
principally with domestic stoves,
hot-plates and ovens 10
85168020 Identifiable for use solely or
principally with industrial ovens and
furnaces 100
85168090 Other 10
85169020 For hand-type hair dryers 50
85169025 For electric smoothing irons 10
85169030 For other electro-thermic appliances of
a kind 10
85169090 Other 10
85171100 Line telephone sets with cordless
handsets 50
85171200 Telephones for cellular networks or for
other wireless networks 100
85171810 Card or coin operated telephone sets 50
85171890 Other 50
85176100 Base stations 50
85176210 Videophones 50
85176290 Machines for the reception, conversion
and transmission or regeneration of
voice, images or other data, including
switching and routing apparatus: Other 50
85176900 Other 50
85177010 For telephone sets 50
85177090 Other 100
85211000 Magnetic tape-type 100
85234000 For reproducing sound only 100
85235290 Other 100
85255010 For radio-telephony or radio-telegraphy 10
85255090 Other 100
85256000 Transmission apparatus incorporating
reception apparatus 100
85287100 Not designed to incorportate a video
display or screen 100
85287290 Other colour, other 100
85291010 Parabolic aerial reflector dishes of a
diameter not exceeding 120 cm 50
85291090 Other 100
85299020 Cabinets for reception apparatus for 100
85299050 Filters or separators, for reception
apparatus for television 100
85299060 Tuners (very high frequency or
ultra-high frequency) and tuner control
devices, for reception apparatus for
television 100
85299070 Parts of moulded plastics or base
metal, not incorporating electronic
components, for 100
85299090 Other 100
85309090 Other 50
85318000 Other apparatus 100
85351000 Fuses 50
85352105 With moulded casings of plastics, with a
current rating not exceeding 1 250 A, for
a voltage not exceeding 1,1 kV (AC) or
125 V per pole (DC) and a breaking
capacity rating not exceeding 100 000 A 10
85352110 With a current rating not exceeding
2 000 A, for a voltage exceeding 2 kV
(AC) but not exceeding 12 kV (AC) and a
breaking capacity rating exceeding
10 000 A but not exceeding 31 500 A
(excluding those with moulded casings of
plastics) 10
85352120 With a current rating not exceeding
1 200 A, for a voltage exceeding 12 kV
(AC) but not exceeding 24 kV (AC) and a
breaking capacity rating exceeding
10 000 A but not exceeding 25 000 A
(excluding those with moulded casings
of plastics) 10
85352130 With a current rating not exceeding
1 600 A, for a voltage exceeding
24 kV (AC) but not exceeding 36 kV
(AC) and a breaking capacity rating
exceeding 10 000 A but not exceeding
31 500 A (excluding those with moulded
casings of plastics) 25
85352140 With a current rating not exceeding
1 600 A, for a voltage exceeding
36 kV (AC) but not exceeding 72,5 kV
(AC) and a breaking capacity rating
exceeding 10 000 A but not exceeding
21 900 A (excluding those with moulded
casings of plastics) 10
85353005 Isolating switches, with moulded casings
of plastics, with a current rating not
exceeding 1 250 A, for a voltage not
exceeding 1 100 V (AC) or 125 V per pole
(DC) and a breaking capacity rating not
exceeding 100 000 A 10
85359010 Switch cover plates; apparatus
connectors 10
85359090 Other 50
85361000 Fuses 100
65362015 With casings of plastics or other
insulating material, with a current
rating not exceeding 800 A 10
85362090 Other 100
85363010 Identifiable for use solely or
principally with radio, radar,
television, radio-telegraphic or
radio-telephonic apparatus 50
85363030 Switch fuses, for a voltage of less
than 500 V 50
85363090 Other 50
85364910 Earth leakage relays, for a voltage not
exceeding 660 V with a sensitivity not
exceeding 1 000 mA 50
85364920 Electro-magnetic and permanent magnet
relays 50
85364930 Thermo-electric relays incorporating
bimetal elements 50
85364980 Other, of a value for duty purposes of
R250 or more 50
85364990 Other 50
85365010 Identifiable for use solely or
principally with radio, radar,
television, radio-telegraphic or
radio-telephonic apparatus 100
85365040 Identifiable for use solely or
principally with rail locomotives and
railway rolling-stock 100
85365050 Other, with moulded casings of plastics
or other insulating material, with a
current rating not exceeding 800 A 10
85365090 Other 50
85366130 Other, for fluorescent lamps 50
85366140 Other, for a voltage of less than 500 V 50
85366190 Other 50
85366910 Identifiable for use solely or
principally with radio, radar, television,
radio-telegraphic or radio-telephonic
apparatus 50
85366960 Other sockets, for a voltage of less than
500 V 10
85366965 Other, for a voltage of less than, 500 V 50
85366990 Other 50
85367000 Connectors for optical fibres, optical
fibre bundles or cables 50
85369010 Identifiable for use solely or
principally with radio, radar,
television, radio-telegraphic or
radio-telephonic apparatus 100
85369030 Apparatus connectors; switch cover
plates 50
85369040 Terminals, terminal strips and other
metal parts for the reception of
conductors or cables, identifiable for
use solely or principally with domestic
stoves and hot-plates 50
85369090 Other 50
85371030 Equipped with apparatus of subheading
No. 8536.20.15 or 8536.50.50 10
85371090 Other 50
85372010 Not flameproof, with a current rating
not exceeding 2 000 A, for a voltage
exceeding 2 kV (AC) but not exceeding
12 kV (AC) and a breaking capacity
rating exceeding 10 000 A but not
exceeding 31 500 A (excluding gas
insulated metal clad switchgear) 10
85372020 Not flameproof, with a current rating
not exceeding 1 250 A, for a voltage
exceeding 12 kV (AC) but not exceeding
24 kV (AC) and a breaking capacity
rating exceeding 10 000 A but not
exceeding 25 000 A (excluding gas
insulated metal clad switchgear) 10
85372040 Not flameproof, with a current rating
not exceeding 1 600 A, for a voltage
exceeding 36 kV (AC) but not exceeding
72,5 kV (AC) and a breaking capacity
rating exceeding 21 900 A (excluding gas
insulated metal clad switchgear) 10
85372090 Other 50
85389045 For circuit breakers and isolating
switches, with moulded casings of
plastics, with a current rating not
exceeding 1 250 A, for a voltage not
exceeding 1 100 V (AC) or 125 V per pole
(DC) and a breaking capacity rating not
exceeding 100 000 A 10
85389048 For other automatic circuit breakers for
a voltage exceeding 1 kV 10
85392220 Projector lamps 100
85392245 Other, of a power of 15 W or more and
for a voltage not exceeding 260 V 10
85392290 Other 10
85392910 Carbon filament lamps 100
85392915 Projector lamps 100
85392925 Torch lamps 100
85392950 Other, vacuum type, of less than 15 W 10
85392957 Other, of a power exceeding 200 W but
not exceeding 1 000 W and for a voltage
exceeding 100 V but not exceeding 260 V 10
85392960 Other, not exceeding 100 W, identifiable
for use solely or principally in
headlamps for miners 100
85392990 Other 10
85393145 Linear (excluding mercury vapour lamps)
of a length of 600 mm or more but not
exceeding 2 500 mm, of a diameter of 25
mm or more 10
85394910 Ultra-violet lamps 10
85394920 Infra-red lamps 10
85401100 Colour 10
85401200 Black and white or other monochrome 10
85409100 Of cathode-ray tubes 50
85409900 Other 50
85432000 Signal generators 100
85437000 Other machines and apparatus: Electric
fence energizers 100
85439000 Parts 100
85441100 Of copper 10
85441900 Other 10
85442015 Cable, single-core, with a centre
conductor of copper plated with silver
or gold, of a length exceeding 400 m and
a cross-sectional dimension not
exceeding 4,5 mm, not sheathed in
alumninium 100
85442090 Other 10
86072990 Other 50
87120010 Bicycles 25
89031000 Inflatable 50
89039200 Motorboats (excluding outboard
motorboats) 50
90041000 Sunglasses 50
90183140 Disposable hypodermic syringes of
plastics 10
90183190 Other 100
90183220 Hypodermic needles, including dental)
injection needles, with hubs 10
90183900 Other 100
90189000 Other instruments and appliances: 100
90215000 Pacemakers for stimulating heart muscles
(excluding parts and accessories) 100
90219000 Other 100
90259000 Parts and accessories 100
90261000 For measuring or checking the flow or
level of liquids 100
90262000 For measuring or checking pressure 100
90321010 Identifiable for use solely or
principally with electro-thermic
domestic appliances (excluding those
of which the operation depends on an
electrical phenomenon which varies
according to the factor to be
ascertained or automatically controlled) 50
90328900 Other 100
90329000 Parts and accessories 100
93020010 Revolvers 10
93020021 Semi-automatic 10
93020022 Other 10
93020030 Pistols, multiple barrel 10
93032011 Pump-action 10
93032012 Semi-automatic 10
93032013 Other 10
93032020 Shotguns, multiple barrel, including
combination guns 10
93033010 Single-shot 10
93033020 Semi-automatic 10
93033090 Other 10
93052100 Shotgun barrels 10
93052910 Firing mechanismes 10
93052920 Frames and receivers 10
93052930 Rifle barrels 10
93052940 Pistons, locking lugs and gas buffers 10
93052950 Magazines and parts thereof 10
93052960 Silencers (sound moderators) and parts
thereof 10
93052970 Flash eliminators and parts thereof 10
93052980 Breeches, bolts (gunlocks) and bolt
carriers 10
93052990 Other 10
93062100 Cartridges 10
93062900 Other 10
93063010 For riveting tools with a calibre not
exceeding 6,35 mm, rimfire type 10
93063020 For captive-bolt humane killers or
stunners 10
93063090 Other 10
94013000 Swivel seats with variable height
adjustment 10
94014000 Seats (excluding garden seats or
camping equipment), convertible into
beds 10
94016100 Upholstered 10
94016900 Other 10
94017100 Upholstered 10
94017900 Other 10
94018000 Other seats 10
94019010 Identifiable for use with aircraft
seals of subheading 9401.10 100
94019090 Other 10
94029000 Other 100
94031000 Metal furniture of a kind used in
offices 10
94032000 Other metal furniture 10
94033000 Wooden furniture of a kind used in
offices 10
94034000 Wooden furniture of a kind used in the 10
94035000 Wooden furniture of a kind used in the
bedroom 10
94036000 Other wooden furniture 10
94038100 Of bamboo or rattan 10
94038900 Other 10
94039000 Parts 10
94042100 Of cellular rubber or plastics, whether
or not covered 10
94049000 Other 10
94051037 Shadowless, commonly used in operating
theatres or by dental surgeons 100
94054017 Ships navigation lamps 100
94054047 Shadowless, commonly used in operating
theatres or by dental surgeons 100
94054055 Other, with base and diffusers of base
metal 100
94054090 Other 10
94056000 Illuminated signs, illuminated
nameplates and the like 10
94059290 Other 10
94059927 For shadowless lamps and chips
navigation lamps 100
94059990 Other 10
94060000 Prefabricated buildings 100
95030010 Tricycles, scooters, pedal cars and
similar wheeled toys; dolls' carriages 10
95030090 Other 100
95043000 Other games, operated by coins,
banknotes (paper currency), dises or
other similar articles (excluding bowling
alley equipment) 100
95049000 Other 100
95051000 Articles for Christmas festivities 10
95059000 Other 10
95064000 Articles and equipment for table-tennis 100
95065900 Other 100
95069100 Articles and equipment for general
physical exercise, gymnastics or
athletics 100
95069900 Other 100
95073000 Fishing reels 100
96033090 Other 10
96034000 Paint, distemper, varnish or similar
brushes (excluding brushes of
subheading No. 9603.30); paint pads and
rollers 10
96035010 Machine bottle brushes 10
96035090 Other 10
96039000 Other 10
96072090 Other 10
96081000 Ball point pens 10
96082000 Felt tipped and other porous-tipped pens
and markers 10
96092000 Pencil leads, black or coloured 10
96099000 Other 10
96151100 Of hard rubber or ptastics 10
96151900 Other 10
96161000 Scent sprays and similar toilet sprays,
and mounts and heads therefor 100
96170000 Vacuum flasks and other vacuum vessels,
complete with cases; parts thereof
(excluding glass inners) 10
ANEXO III
RELATIVO A LA DEFINICION DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"
Y METODOS DE COOPERACION ADMINISTRATIVA
Indice
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
- Artículo 1 Definiciones
TÍTULO II DEFINICION DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"
- Artículo 2 Requisitos Generales
- Artículo 3 Acumulación Bilateral de Origen
- Artículo 4 Productos Totalmente Obtenidos
- Artículo 5 Productos Suficientemente Elaborados o Procesados
- Artículo 6 Elaboración o Procesamiento Insuficiente
- Artículo 7 Unidad de Calificación
- Artículo 8 Accesorios, Repuestos y Herramientas
- Artículo 9 Conjuntos
- Artículo 10 Contenedores y Materiales de Embalaje para el Transporte
- Artículo 11 Elementos Neutros
TÍTULO III REQUISITOS TERRITORIALES
- Artículo 12 Principio de Territorialidad
- Artículo 13 Transporte Directo
- Artículo 14 Exposiciones
TÍTULO IV CERTIFICADO DE ORIGEN
- Artículo 15 Requisitos Generales
- Artículo 16 Procedimientos para la Emisión de un Certificado de
Origen
- Artículo 17 Certificado de Origen Emitido a Posteriori
- Artículo 18 Emisión de un Certificado de Origen Duplicado
- Artículo 19 Emisión de Certificado de Origen Basado en un
Certificado de Origen Emitido Previamente
- Artículo 20 Validez del Certificado de Origen
- Artículo 21 Presentación de los Certificados de Origen
- Artículo 22 Importaciones Fraccionadas
- Artículo 23 Exenciones al Certificado de Origen
- Artículo 24 Documentos Respaldatorios
- Artículo 25 Conservación del Certificado de Origen y de los
Documentos Respaldatorios
- Artículo 26 Discrepancias y Errores Formales
TÍTULO V PROVISIONES PARA COOPERACION ADMINISTRATIVA
- Artículo 27 Notificaciones
- Artículo 28 Verificación de los Certificados de Origen
- Artículo 29 Solución de Controversias
- Artículo 30 Penalidades
- Artículo 31 Zonas Francas
TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES
- Artículo 32 Revisión
- Artículo 33 Disposiciones Transitorias para Bienes en Transito o
Almacenamiento
APENDICES
- Apéndice I Notas introductorias al Apéndice II
- Apéndice II Listado de procesos productivos requeridos para la
elaboración de un producto a partir de materiales no
originarios, para ser considerados originarios
- Apéndice III Formularios - Certificado de Origen MERCOSUR aplicable
a la SACU Certificado de Origen MERCOSUR
- Apéndice IV Entendimiento sobre Zonas Francas
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Definiciones
A los efectos de este Anexo:
a) "manufactura" significa cualquier tipo de elaboración o
procesamiento, incluyendo el ensamblaje u operaciones específicas;
b) "material" significa cualquier ingrediente, materia prima,
componente o parte, etc., utilizado en la manufactura del producto;
c) "producto" significa producto en proceso de fabricación, aún si es
utilizado posteriormente en otro proceso de producción
d) "bienes" significa tanto materiales como productos;
e) "valor de aduana" significa el valor determinado de conformidad con
el Artículo VII del Acuerdo de Implementación del Artículo VII del GATT de
1994 (Acuerdo de Valoración en Aduana de la OMC);
f) "precio ex-fabrica" significa el precio pagado por el producto
a la salida de fábrica en la SACU al fabricante responsable por la última
elaboración o procesamiento, teniendo en cuenta que este precio incluye el
valor de todos los materiales utilizados, menos los impuestos internos,
que serán, o podrán ser, reembolsados cuando el producto obtenido sea
exportado;
g) "Precio CIF" significa el precio pagado al exportador por un
importador en el MERCOSUR por el producto cuando los bienes traspasan la
rampa del buque en el puerto de embarque. El exportador debe pagar los
costos y fletes necesarios para entregar los bienes en el puerto de
destino designado. Para los países mediterráneos, el puerto de destino
significa el primer puerto marítimo o fluvial en cualquiera de las Partes
Signatarias, por medio de los cuales los productos fueron importados;
h) "Precio FOB" significa el precio pagado al exportador por el
producto cuando los bienes traspasan la rampa del buque en el puerto de
embarque, designado, momento a partir del cual el importador asume todos
los costos, incluyendo los gastos necesarios del embarque;
i) "valor de los materiales": para la SACU significa el valor de
aduana al momento de la importación de los materiales no-originarios
utilizados, o, si no fuera conocido o no fuera posible de determinar, el
primer precio pagado determinable por los materiales en el MERCOSUR o en
la SACU; para el MERCOSUR significa el precio CIF, tal como está definido
en (g);
j) "valor de los materiales originarios" significa el valor de los
materiales tal como se encuentra definido en (i);
k) "precio del producto": para la SACU significa el precio "ex
-fabrica, tal como está definido en (f); para el MERCOSUR significa el
precio "FOB", tal como está definido en (h);
l) "capítulos", "partida" y "sub-partida" significan capítulos,
posiciones (código de cuatro dígitos) y sub-posiciones (código de seis
dígitos) utilizados en la nomenclatura, que componen el Sistema Armonizado
de Descripción de Commodities y de Codificación, referido en este Anexo
como "Sistema Armonizado" o "SA";
m) "clasificado" significa la clasificación de un producto o material
bajo un partida o sub-partida específica;
n) "consignación" significa tanto los productos que son enviados
simultáneamente de un exportador a un consignatario o los cubiertos por
documento de transporte único, relativo al transporte del exportador para
el consignatario o, en ausencia del tal documento, con una factura única;
o) "territorio" incluye al "mar territorial", la "zona económica
exclusiva" y la "plataforma continental" tal como están definidos en la
Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar;
p) "alta mar" tiene el mismo significado que el acordado en la
Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar;
q) "MERCOSUR" significa Mercado Común del Sur;
r) "un Estado Parte del MERCOSUR" significa alguno de los siguientes
Estados: Argentina, Brasil, Paraguay o Uruguay, dependiendo del caso;
s) "SACU" significa Unión Aduanera de África Austral;
t) "un país miembro de la SACU" significa alguno de los siguientes
Estados: Botswana, Lesotho, Namibia, Sudáfrica o Swazilandia, dependiendo
del caso;
u) "autoridades aduaneras o autoridades competentes" se refieren a las
autoridades aduaneras en la SACU y, en el MERCOSUR(1), al:
----------
(1) La competencia para emitir certificados de origen es delegada por las
autoridades competentes del MERCOSUR a las agencias públicas o entidades
autorizadas en Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.
----------
* "Ministerio de Economía y Producción - Secretaría de Industria,
Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa" de la Argentina;
* "Ministerio do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior -
Secretaria de Comércio Exterior, e Ministério da Fazenda - Secretaria da
Receita Federal" del Brasil;
* "Ministerio de Industria y Comercio" del Paraguay; y
* "Ministerio de Economía y Finanzas - Asesoría de Política Comercial"
del Uruguay.
TÍTULO II
Definicion del Concepto de "Producto Originario"
Artículo 2
Requisitos Generales
1. A los efectos de la implementación de este Acuerdo, los siguientes
productos serán considerados originarios del MERCOSUR o de la SACU:
a) productos totalmente obtenidos en una de las Partes, conforme a lo
establecido en el Artículo 4;
b) productos obtenidos en una Parte Signataria incorporando materiales
no-originarios, siempre que tales materiales hayan sido objeto de
elaboración o procesamiento suficiente en la Parte Signataria,
conforme a lo establecido en el Artículo 5;
2. A los efectos de este Acuerdo, los productos originarios del MERCOSUR
serán considerados como originarios de Argentina, Brasil, Paraguay o
Uruguay, y los productos originarios en la SACU serán considerados como
originarios Botswana, Lesotho, Namibia, Sudáfrica o Swazilandia.
Artículo 3
Acumulación Bilateral de Origen
1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 2, los materiales y productos
originarios del MERCOSUR, conforme a los términos de este Anexo, serán
considerados como originarios de la SACU, siempre que hayan sido objeto de
elaboración o procesamiento suficiente en la SACU, además de lo
establecido en el Artículo 6.
2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 2, los materiales y productos
originarios de la SACU, conforme a los términos de este Anexo, serán
considerados como originarios del MERCOSUR, siempre que hayan sido objeto
de elaboración o procesamiento suficiente en el MERCOSUR, además de lo
establecido en el Artículo 6.
3. No obstante lo dispuesto en el Artículo 2, sólo están excluidos de las
disposiciones de acumulación los productos listados en los Anexos I y II
que estén sujetos a una cuota arancelaria o preferencias ofrecidas a una
Parte Signataria en particular..
Artículo 4
Productos Totalmente Obtenidos
Los siguientes serán considerados totalmente obtenidos en el MERCOSUR o en
la SACU:
a) productos minerales extraídos del suelo o subsuelo y del lecho o
subsuelo marino del territorio de las Partes Signatarias;
b) productos vegetales obtenidos en ellos;
c) animales vivos nacidos, capturados y criados allí;
d) productos obtenidos a partir de animales vivos criados allí;
e) productos obtenidos de la recolección, caza, pesca o acuicultura
realizadas allí;
f) productos de la pesca marítima y otros productos obtenidos del mar
territorial y de la zona económica exclusiva del MERCOSUR o de la
SACU;
g) productos de la pesca marítima y otros productos obtenidos en alta
mar solamente por sus buques con bandera y registro de la
respectiva Parte Signataria, así como productos de pesca marítima
obtenidos bajo una cuota específica asignada a una Parte Signataria
por una organización o régimen de gerenciamiento internacional;
h) productos obtenidos del lecho o del subsuelo marino de las
respectivas plataformas continentales;
i) productos extraídos del lecho o del subsuelo marino fuera de las
respectivas plataformas continentales, siempre que la Parte
Signataria en cuestión tenga derechos o esté patrocinando una
entidad que tenga los derechos de explotación de aquel lecho o
subsuelo, de acuerdo con el derecho internacional;
j) los artículos usados obtenidos allí, aptos únicamente para la
recuperación de las materias primas;
k) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de
manufactura realizadas allí;
l) bienes producidos allí, exclusivamente a partir de los productos
indicados en los literales (a) a (k).
Artículo 5
Productos Suficientemente Elaborados o Procesados
1. A los efectos del Artículo 2, los productos cubiertos por este Acuerdo,
listados en los Anexos I y II, que no sean totalmente obtenidos, son
considerados suficientemente elaborados o procesados cuando se cumplan(2)
las condiciones establecidas en la lista contenida en el Apéndice II.
----------
(2) Las condiciones establecidas en el párrafo 1 indican, para todos los
productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones
que se han de llevar a cabo sobre los materiales no originarios utilizados
en la fabricación y se aplican únicamente en relación con tales
materiales. En consecuencia, se deduce que si el producto que ha adquirido
estatus originario al reunir las condiciones establecidas en la lista, se
utiliza en la fabricación de otro producto, las condiciones referidas al
producto en el que se incorpora no se aplican al mismo, y no se deberán
tener en cuenta los materiales no originarios que se hayan podido utilizar
en su fabricación.
----------
2. Los bienes que no están cubiertos por este Acuerdo, listados en los
Anexos I y II, pero que están incorporados a un bien que está cubierto por
este Acuerdo, son considerados suficientemente elaborados o procesados
cuando:
a) esos bienes son elaborados con materiales o productos de cualquier
partida, excepto de las de ese bien, o
b) el valor de todos los materiales o productos no originarios
utilizados no exceda el 40% del precio del bien.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, los materiales
no-originarios que, de acuerdo a las condiciones establecidas en la lista,
no deberían ser utilizados en el procesamiento de un producto, pueden ser
utilizados, cuando:
a) su valor total no exceda el 10% del precio del producto; y
b) cualquiera de los porcentajes establecidos en el párrafo 2 y en la
lista del Apéndice II para el valor máximo de los materiales
no-originarios no sea superado por la aplicación de este párrafo;
Este párrafo no será aplicado a productos clasificados en los Capítulos 50
a 63 del Sistema Armonizado.
4. Los párrafos 1 a 3 serán aplicados sujetos a lo dispuesto en el
Artículo 6.
Artículo 6
Elaboración o Procesamiento Insuficiente
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, las siguientes
operaciones serán consideradas como insuficientemente elaboradas o
procesadas para otorgar el estatus de productos originarios,
independientemente de que cumplan o no los requerimientos del Artículo 5:
a) operaciones de conservación para asegurar que los productos se
mantengan en buenas condiciones durante el transporte y el
almacenamiento;
b) desarmado y armado de embalajes;
c) lavado, limpieza y remoción de polvo, óxido, aceite, tintas y otras
coberturas;
d) planchado de textiles;
e) operaciones simples(3) de pintura y pulido;
----------
(3) "simple" generalmente describe actividades que no requieren de
habilidades especiales, ni maquinas, aparatos o equipamientos
especialmente producidos o instalados para llevar a cabo la actividad.
----------
f) descascado, blanqueado total o parcialmente, pulido y glaseado de
cereales y arroz;
g) operaciones de coloración de azúcar y formación de terrones;
h) descascarado y descarozado frutas, nueces y vegetales;
i) afilado, rallado simple(4) o cortado simple(5);
----------
(4) "simple" generalmente describe actividades que no requieren de
habilidades especiales, ni maquinas, aparatos o equipamientos
especialmente producidos o instalados para llevar a cabo la actividad.
(5) "simple" generalmente describe actividades que no requieren de
habilidades especiales, ni maquinas, aparatos o equipamientos
especialmente producidos o instalados para llevar a cabo la actividad.
----------
j) tamizado, separación, selección, clasificación, nivelación,
emparejado (incluyendo el armado de conjuntos de artículos);
k) simple(6) colocación en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches,
cajas, fijación en tarjetas o tablas y toda otra operación simple
de embalaje;
----------
(6) "simple" generalmente describe actividades que no requieren de
habilidades especiales, ni maquinas, aparatos o equipamientos
especialmente producidos o instalados para llevar a cabo la actividad.
----------
l) adhesión o impresión de marcas, etiquetas, logotipos u otros signos
distintivos similares sobre los productos o sus envases;
m) mezcla simple(7) de productos, independientemente que sean o no de
tipos diferentes;
----------
(7) "mezcla simple" generalmente describe actividades, incluyendo la
dilución en agua o cualquier otra sustancia que no altere substancialmente
las características del producto, que no requieran habilidades especiales
ni máquinas, aparatos o equipos especialmente producidos o instalados para
llevar a cabo la actividad. Sin embargo, la mezcla simple no incluye
reacción química. La reacción química significa un proceso (incluyendo un
proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura,
por la ruptura de los enlaces intramoleculares y por la formación de
nuevos enlaces intramoleculares o por la alteración de la disposición
espacial de los átomos en una molécula.
----------
n) operaciones simples(8) de ensamblado de partes de artículos para
constituir un artículo completo o desensamblado de productos en
partes;
----------
(8) "simple" generalmente describe actividades que no requieren de
habilidades especiales, ni máquinas, aparatos o equipamientos
especialmente producidos o instalados para llevar a cabo la actividad.
----------
o) una combinación de dos o más operaciones especificadas en los
literales (a) a (n); y
p) sacrificio de animales.
2. Todas las operaciones llevadas a cabo en el MERCOSUR o en la SACU en un
producto dado deberán ser consideradas en conjunto cuando deba
considerarse si la elaboración o procesamiento de ese producto es
insuficiente conforme a lo establecido en el párrafo 1.
Artículo 7
Unidad de Calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de las disposiciones de
este Anexo debe ser el producto particular que es considerado como la
unidad básica cuando se determina la clasificación utilizando la
Nomenclatura del Sistema Armonizado. Tal como:
a) cuando un producto compuesto por un grupo o ensamblado de artículos
se clasifique bajo los términos del Sistema Armonizado en una
partida simple, el conjunto constituye la unidad de calificación; y
b) cuando un envío consiste en número de productos idénticos
clasificados bajo la misma partida del Sistema Armonizado, cada
producto debe ser tomado individualmente cuando se aplican las
disposiciones de este Anexo.
2. Los embalajes y los materiales de embalajes para la venta al por menor,
cuando están clasificados conjuntamente con los productos envasados,
conforme a la Regla General 5 b) del Sistema Armonizado, no serán tomados
en cuenta para determinar si todos los materiales no-originarios
utilizados en la elaboración de un producto cumplen con el criterio
correspondiente de cambio de partida arancelaria para el referido
producto.
3. Si el producto se encuentra sujeto a un criterio de porcentaje ad
valorem, el valor de los embalajes y materiales de embalajes para la venta
al por menor, serán considerados para la calificación de origen.
Artículo 8
Accesorios, Repuestos y Herramientas
Los accesorios, repuestos y herramientas enviadas como parte de un equipo,
máquina, aparato o vehículo, que son parte del equipamiento normal e
incluidos en el precio o que no están facturados separadamente, serán
considerados como una parte del equipo, maquina, aparato o vehículo en
cuestión.
Artículo 9
Conjuntos
Los conjuntos, tal como están definidos en la Regla General 3 del Sistema
Armonizado, serán considerados como originarios si todos los productos
componentes son originarios. Sin embargo, si un conjunto está compuesto de
productos originarios y no-originarios, el conjunto como un todo será
considerado como originario, cuando el valor de los productos
no-originarios no exceda el 15% del precio del conjunto (precio del
producto).
Artículo 10
Contenedores y Materiales de Embalaje para el Transporte
Los contenedores y los materiales de embalajes utilizados exclusivamente
para el transporte de un producto no serán considerados en la
determinación de origen de ningún bien o producto, conforme a la Regla
General 5 b) del Sistema Armonizado.
Artículo 11
Elementos Neutros
A fin de determinar si un producto es originario, no será necesario
determinar el origen de los siguientes ítems, que podrían ser utilizados
en su procesamiento:
a) energía y combustible;
b) planta y equipamiento;
c) maquinas y herramientas; y
d) bienes que no entran en la composición final del producto.
TÍTULO III
Requisitos Territoriales
Artículo 12
Principio de Territorialidad
1. Las condiciones para alcanzar el estatus de originario establecido en
el Título II deben ser cumplidas sin interrupción en el MERCOSUR o en la
SACU.
2. Cuando productos originarios exportados desde el MERCOSUR o desde la
SACU a otro país retornan, deben ser considerados como no originarios
cuando se reexporten al MERCOSUR o a la SACU, a menos que pueda ser
demostrado a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) los bienes que retornan son los mismos que fueron exportados; y
b) no hayan sido objeto de ninguna operación más allá de las
necesarias para conservarlos en buenas condiciones mientras
permanezcan en ese país o mientras sean exportados.
Artículo 13
Transporte Directo
1. El tratamiento preferencial previsto en el Acuerdo se aplica solamente
a los productos que cumplan los requerimientos de este Anexo, que sean
transportados directamente entre el MERCOSUR y la SACU. No obstante, los
productos que constituyan un único envío podrán ser transportados a través
de otros territorios con trasbordo o depósito de almacenamiento temporal
en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan
permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de
tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones
distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a
mantenerlos en buen estado. Los productos originarios pueden ser
transportados por ductos a través de un territorio distinto del de las
Partes Signatarias.
2. Las evidencias de que las condiciones definidas en el párrafo 1 han
sido cumplidas deberán ser suministradas a la autoridad aduanera del país
importador con la presentación de:
a) un documento único de transporte que cubra el paso desde el país
exportador a través del país en tránsito; o
b) un certificado emitido por las autoridades aduaneras o competentes
del país de tránsito:
i) dando una descripción exacta de los productos,
ii) estableciendo la fecha de descarga y carga de los productos
y, cuando sea posible, los nombres de los buques u otros
medios de transporte utilizados, y
iii) certificando las condiciones en las que permanecieron los
bienes en el país de tránsito; o
c) A falta de ellos, cualquier documento respaldatorio.
Artículo 14
Exposiciones
1. Los productos originarios, enviados para exposiciones en un país
fuera de las Partes Signatarias y vendidos después de la exposición para
su importación en el MERCOSUR o en la SACU, se beneficiarán, para su
importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a
satisfacción de las autoridades aduaneras o competentes que:
a) un exportador ha consignado esos productos desde el MERCOSUR o
desde la SACU al país en el que tiene lugar la exposición y han
sido exhibidos en él;
b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma
por el exportador a un destinatario en el MERCOSUR o en la SACU;
c) los productos han sido consignados durante la exposición o
inmediatamente después, en el mismo estado en el que fueron
enviados a la exposición; y
d) desde el momento en que los productos fueron consignados para la
exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra
en dicha exposición.
2. Un certificado de origen deberá expedirse o elaborarse, de conformidad
con lo dispuesto en el título IV, y presentarse a las autoridades
aduaneras del país importador de la forma habitual. En él deberá figurar
el nombre y la dirección de la exposición. En caso de ser necesario,
podrán solicitarse otros documentos adicionales relativos a las
condiciones en que han sido expuestos.
3. El párrafo 1 será aplicable a cualquier exposición, feria o muestra
pública similar, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial
que no se organicen con fines privados en depósitos o almacenes
comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los
productos permanezcan bajo control aduanero.
TÍTULO IV
Certificado de Origen
Artículo 15
Requisitos Generales
1. Los productos originarios de una Parte Signataria se beneficiarán del
presente Acuerdo, en su importación al MERCOSUR o a la SACU, mediante la
presentación de un certificado de origen, cuyo modelo se encuentra en el
Apéndice III.
2. No obstante lo dispuesto en el párralo 1, los productos considerados
originarios a los efectos de este Anexo se beneficiarán del presente
Acuerdo, en los casos especificados en el Artículo 23, sin que sea
necesario presentar el certificado de origen.
Artículo 16(9)
----------
(9) El término "otros requisitos", mencionado en los párrafos 4 y 5 de
este Artículo no incluye los requisitos de transporte directo y
exhibición, dado que esos requisitos deberán ser verificados por la
autoridad aduanera del importador.
----------
Procedimiento para la Emisión de un Certificado de Origen
1. El certificado de origen será emitido por la autoridad aduanera o por
la autoridad competente del país exportador sobre la base de la
declaración hecha por escrito por el exportador o, bajo la responsabilidad
del exportador, por su representante autorizado.
2. A este fin, el exportador o su representante autorizado deberá
completar tanto el certificado de origen como el formulario de declaración
del exportador, cuyos modelos se encuentran en el Apéndice III. Esos
formularios deberán ser completados en idioma inglés, de conformidad con
la legislación nacional del país exportador. En el caso de que sean
completados a mano, deberán ser completados con tinta, en letra de molde.
La descripción de los productos deberá ser hecha en el espacio reservado
para ese propósito sin dejar espacios en blanco. Donde el espacio no fuera
completamente utilizado, se deberá trazar una línea horizontal cruzada a
través del espacio vacío debajo de la última línea de descripción.
3. El exportador que requiera la emisión de un certificado de origen
deberá estar en condiciones de presentar, en cualquier momento, a pedido
de las autoridades aduaneras o autoridad competente del país exportador
donde el certificado de origen es emitido, toda la documentación apropiada
que compruebe el carácter originario de los productos en cuestión, así
como el cumplimiento de los demás requisitos de este anexo.
4. Un certificado de origen deberá ser emitido por la autoridad aduanera o
competente del MERCOSUR o de la SACU en el caso de que los productos de
que se trate puedan ser considerados productos originarios del MERCOSUR o
de la SACU y cumplan los otros requerimientos del presente Anexo.
5. La autoridad aduanera o competente que emita certificados de origen
deberá adoptar cualquier medida que sea necesaria para verificar el
carácter originario de los productos y el cumplimento de los demás
requisitos del presente Anexo. A este fin, las mismas tendrán el derecho a
solicitar cualquier evidencia y realizar cualquier inspección en la
contabilidad del exportador o cualquier otra verificación considerada
apropiada. Dichas autoridades deberán también asegurar que los formularios
a los que se refiere el párrafo 2 sean completados debidamente. En
particular, deberán verificar si el espacio reservado para la descripción
de los productos ha sido completado de forma tal que se excluya toda
posibilidad de adiciones fraudulentas.
6. La fecha de emisión del certificado de origen deberá ser indicada en el
espacio Número 11 del certificado.
7. El certificado de origen deberá ser emitido por la autoridad aduanera o
competente y estar disponible para el exportador tan pronto como dicha
exportación haya sido efectuada o confirmada.
Artículo 17
Certificado de Origen Emitido a Posteriori
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16(7), el certificado de origen
podrá ser emitido excepcionalmente después de la exportación de los
productos de que se trate si:
a) no fue emitido al momento de la exportación por errores u omisiones
involuntarias o circunstancias especiales; o
b) fuera demostrado, de forma satisfactoria para la autoridad aduanera
o competente, que el certificado de origen fue emitido pero no fue
aceptado al momento de la importación por motivos técnicos.
2. Para la implementación del párrafo 1, el exportador debe indicar en su
solicitud el lugar y la fecha de la exportación de los productos a los
cuales el certificado de origen se refiere, y especificar las razones de
su pedido.
3. La autoridad aduanera o competente puede emitir un certificado de
origen a posteriori, si se lo solicita el exportador dentro de los seis
meses posteriores a la fecha de la exportación y sólo después de verificar
que la información presentada en la solicitud del exportador corresponde a
la que consta en los registros de la autoridad emisora o se haya
verificado la autenticidad de la misma.
4. Los certificados de origen emitidos a posteriori deben ser
identificados con las palabras "ISSUED RETROSPECTIVELY".
5. La identificación a la que se refiere el párrafo 4 deberá ser colocado
en el cuadro "Remarks" del certificado de origen.
Artículo 18
Emisión de un Certificado de Origen Duplicado
1. En el caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen,
el exportador podrá requerir a la autoridad aduanera o competente que lo
emitió, un duplicado sobre la base de los documentos de exportación que
posea o de aquellos cuya autenticidad se haya verificado.
2. El duplicado emitido de esta forma debe ser identificado con la palabra
""DUPLICATE".
3. La identificación a que se refiere el párrafo 2 deberá ser completado
en el campo "Remarks" del certificado de origen duplicado.
4. El duplicado, que deberá indicar la fecha de emisión y el número del
certificado original en el campo "Remarks", tendrá efecto a partir de esa
fecha.
Artículo 19
Emisión de un Certificado de Origen Basado en un
Certificado de Origen Emitido Previamente
1. Cuando los bienes originarios se encuentren bajo el control de una
Repartición Aduanera en un Estado Parte de la SACU o del MERCOSUR, se
permitirá reemplazar el certificado/s de origen original por uno o más
certificados de origen, con el propósito de enviar todos o algunos de
estos bienes a cualquier otro lugar dentro de los Estados Parte de la SACU
o del MERCOSUR. El certificado de origen sustituto deberá ser emitido por
la autoridad gubernamental competente bajo cuyo control se encuentren los
productos.
2. En el caso del MERCOSUR, este artículo sólo se aplicará a las Partes
Signatarias que hayan decidido instrumentarlo y que lo hayan notificado
debidamente al Comité de Administración Conjunta.
Artículo 20
Validez del Certificado de Origen
1. El certificado de origen será válido por seis meses a partir de la
fecha de emisión en el país exportador y deberá ser presentado, en el
período mencionado, a las autoridades aduaneras del país importador.
2. Los certificados de origen que sean presentados a las autoridades
aduaneras del país importador después de la fecha final para la
presentación señalada en el párrafo 1, podrán ser aceptados para la
aplicación del tratamiento preferencial en el caso de que la no
presentación de esos documentos antes de la fecha final establecida se
haya debido a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del
país importador podrán aceptar certificados de origen en los casos en los
cuales los productos hayan sido presentados antes de la fecha final en
cuestión.
Artículo 21
Presentación de los Certificados de Origen
Los certificados de origen serán presentados a las autoridades aduaneras
del país importador de acuerdo con los procedimientos aplicables en ese
país. Las autoridades mencionadas podrán requerir una traducción del
certificado de origen y también la declaración de importación acompañada
por una declaración, por parte del importador, de que los productos
cumplen con las condiciones requeridas para la implementación del Acuerdo.
Artículo 22
Importaciones Fraccionadas
En los casos en los que, por solicitud del importador y de acuerdo con las
condiciones definidas por la autoridad aduanera del país importador, los
productos desmontados o no ensamblados, en el sentido de la Regla General
2 (a) del Sistema Armonizado, clasificados entre las Secciones XVI y XVII,
en el Capítulo 90 o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado,
sean importados fraccionadamente, un único certificado de origen para esos
productos será presentado a las autoridades aduaneras en el momento en que
se importe la primera fracción.
Artículo 23
Exenciones al Certificado de Origen
1. Los productos que se envíen como pequeños paquetes por personas
privadas a personas privadas, o que sean parte del equipaje personal de
viajeros serán admitidos como productos originarios sin la necesidad de
presentación de un certificado de origen, siempre que tales productos no
sean importados por la vía comercial y siempre que se haya declarado que
cumplen los requisitos del presente Anexo y en la medida que no existan
dudas en cuanto a la veracidad de esa declaración. En el caso de productos
enviados por correo, dicha declaración podrá ser realizada en la
declaración de aduanas CN 22/CN 23 o en un folio anexo a dicho documento.
2. Para los fines del párrafo 1:
a) las importaciones de carácter ocasional y que consistan únicamente
en productos de uso personal de los destinatarios o de viajeros o
de sus familias, no serán consideradas importaciones realizadas por
la vía comercial si fuera evidente, teniendo en cuenta la
naturaleza y cantidad de productos en cuestión, que no existe un
propósito comercial.
b) en el caso de los pequeños paquetes o productos que sean parte del
equipaje de los viajeros, el valor total de esos productos no podrá
exceder el valor estipulado en la legislación nacional de la Parte
Signataria correspondiente.
Artículo 24(10)
----------
(10) El término "otros requisitos" mencionado en este Artículo no incluye
los requisitos de transporte directo y la presentación, dado que esos
requisitos deberán ser analizados por las autoridades aduaneras del país
importador.
----------
Documentos Respaldatorios
Los documentos mencionados en el Artículo 16 (3) usados con el propósito
de probar que los productos cubiertos por un certificado de origen pueden
ser considerados como originarios del MERCOSUR o de la SACU y que cumplen
con los otros requisitos de este Anexo podrán ser, inter alia, los
siguientes:
a) evidencia directa de los procesos realizados por el exportador o
proveedor para obtener los bienes en cuestión, incluida, por
ejemplo, en sus registros o en su contabilidad interna;
b) documentos que comprueben el carácter originario de materiales
utilizados, emitidos en el MERCOSUR o en la SACU, en los casos en
los cuales esos documentos sean usados de acuerdo con la
legislación nacional;
c) documentos que comprueben la producción o el procesamiento de
materiales en el MERCOSUR o en la SACU, emitidos en el MERCOSUR o
en la SACU, cuando esos documentos sean usados de acuerdo con la
legislación nacional; o
d) certificados de origen que comprueben el carácter originario de los
materiales usados, emitidos en el MERCOSUR o en la SACU de acuerdo
con este Anexo.
Artículo 25
Conservación del Certificado de Origen y de los Documentos Respaldatorios
1. El exportador que solicita la emisión de un certificado de origen
deberá mantener, por al menos tres años, los documentos mencionados en el
artículo 16 (3).
2. La autoridad competente del país exportador responsable de la emisión
de certificados de origen mantendrá por lo menos tres años el formulario
de solicitud mencionado en el Artículo 16 (2).
3. La autoridad aduanera del país importador garantizará la
disponibilidad, por lo menos por tres años, de los certificados de origen
entregados para el tratamiento preferencial.
Artículo 26
Discrepancias y Errores Formales
1. La detección de discrepancias menores entre lo declarado en el
certificado de origen y lo declarado en los documentos presentados ante la
autoridad aduanera con el propósito de cumplir con las formalidades de la
importación de los productos no anulará, ipso facto, el certificado de
origen, si se establece debidamente que ese documento corresponde a los
productos presentados.
2. Los errores formales obvios en un certificado de origen no ocasionarán
el rechazo de este documento si dichos errores no son de naturaleza tal
como para generar dudas sobre la exactitud de lo declarado en el
documento.(11)
----------
(11) Los errores formales obvios incluyen pero no se limitan, a los
errores de tipeo, y excluyen errores deliberados.
----------
TÍTULO V
Provisiones para Cooperación Administrativa
Artículo 27
Notificaciones
Las autoridades aduaneras o competentes de la SACU y del MERCOSUR se
entregarán mutuamente, por medio de las Secretarías de la SACU y del
MERCOSUR, respectivamente, modelos de sellos oficiales y firmas (usados en
sus reparticiones) para la emisión de certificados de origen, y
direcciones de las autoridades aduaneras o competentes responsables de la
verificación de la autenticidad de los certificados de origen y la
exactitud de la información allí contenida.
Artículo 28
Verificación del Certificado de Origen(12)
----------
(12) El término "otros requisitos" mencionado en los párrafos 2 y 6 de
este Artículo no incluye los requisitos de transporte directo y
presentación, dado que esos requisitos deberán ser analizados por las
autoridades aduaneras del país importador.
----------
1. A fin de garantizar la aplicación adecuada de este Anexo, el MERCOSUR y
la SACU se prestarán asistencia mutua, por medio de las autoridades
aduaneras o competentes, para la verificación de la autenticidad de los
certificados de origen y la exactitud de las informaciones brindadas por
esos documentos.
2. Las verificaciones subsecuentes de los certificados de origen serán
realizadas al azar o siempre que la autoridad aduanera o competente del
país importador tenga dudas razonables sobre la autenticidad de esos
documentos, sobre el carácter originario de los productos en cuestión o el
cumplimiento de otros requisitos de este Anexo.
3. Con el fin de implementar las disposiciones del párrafo 1, la autoridad
aduanera o competente del país importador devolverá el certificado de
origen, si el mismo ha sido presentado, o una copia de esos documentos, a
la autoridad aduanera o competente del país exportador, dando, en caso de
ser necesario, las razones para la investigación. Todo documento e
información obtenidos que sugiera que los datos brindados en el
certificado son incorrectos, deberá enviarse como elemento de respaldo de
la solicitud de verificación.
4. La verificación será realizada por la autoridad aduanera o competente
del país exportador. Estas tendrán, con ese objetivo, el derecho de
requerir cualquier prueba y realizar cualquier inspección de la
contabilidad del exportador o cualquier otra verificación considerada
necesaria.
5. Si la autoridad aduanera del país importador decidiera suspender la
concesión del tratamiento preferencial a los productos en cuestión
mientras espera los resultados de la verificación, se ofrecerá al
importador la liberación de los productos, la cual estará sujeta a
aquellas medidas de garantía que se consideren necesarias.
6. La autoridad aduanera o competente demandante que solicite la
verificación será informada del resultado de la misma tan pronto como sea
posible. Estos resultados deben indicar claramente si los documentos son
auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados
originarios del MERCOSUR o de la SACU, y cumplen otros requerimientos de
este Anexo.
7. Si, en casos de duda razonable, no haya respuesta dentro de los diez
meses de la fecha de solicitud de la verificación o si la respuesta no
contiene información suficiente para determinar la autenticidad del
documento en cuestión o el origen real de los productos, la autoridad
aduanera solicitante deberá, excepto en circunstancias excepcionales,
denegar la concesión de las preferencias.
8. La autoridad aduanera o competente solicitante informará de su decisión
a la autoridad aduanera o competente del país exportador sobre la base de
la verificación en cuestión.
Artículo 29
Solución de Controversias
1. En caso de discrepancias sobre los procedimientos de verificación del
Artículo 27 que no puedan ser resueltas entre la autoridad aduanera o
competente que solicite una verificación y la autoridad aduanera o
competente responsable de la realización de la verificación o, en caso de
que las mismas deriven en un planteo sobre la interpretación de este
Anexo, éstas serán presentadas al Comité de Administración Conjunto, sin
perjuicio del derecho de las Partes de recurrir al Procedimiento de
Solución de Controversias de este Acuerdo.
2. En todos los casos, la solución de controversias entre el importador y
la autoridad aduanera o competente del país importador, deberá regirse por
la legislación de dicho país.
Artículo 30
Penalidades
Las penalidades serán aplicadas a cualquier persona que elabore o mande
elaborar un documento que contenga información incorrecta con el propósito
de obtener un tratamiento preferencial para sus productos.
Artículo 31
Zonas Francas
1. El tratamiento aplicable a los bienes provenientes de Zonas Francas
estará sujeto a la decisión que se adopte conforme el "Entendimiento
Relativo a las Zonas Francas" adjunto a este Anexo como Apéndice IV.
2. Hasta entonces, el MERCOSUR y la SACU deberán adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar que los productos comercializados bajo un
certificado de origen, cuando en el curso de dicho transporte se utilice
una Zona Franca situada en sus territorios, no sean sustituidos por otros
bienes y no reciban otra manipulación excepto las operaciones normalmente
desarrolladas a los fines de prevenir su deterioro.
TÍTULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 32
Revisión
El Comité de Administración Conjunto revisará este Anexo, a mas tardar a
los tres años de la entrada en vigor del Acuerdo, o en oportunidad de una
nueva Ronda de Negociaciones, con el objeto de profundizar o ampliar el
alcance del Acuerdo Preferencial de Comercio, y, en caso de considerarlo
necesario, propondrá a las Partes las enmiendas a los criterios para la
determinación, aplicación y administración de origen.
Artículo 33
Disposiciones Transitorias para Bienes en Tránsito o Almacenamiento
Las disposiciones del Acuerdo podrán ser aplicadas a aquellos bienes que
cumplan con las disposiciones del presente Anexo y que, a la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo, se encuentren en tránsito o almacenamiento
temporal en depósitos aduaneros o Zonas Francas del MERCOSUR o de la SACU,
sujeto a la presentación a la autoridad aduanera o competente del país
importador, dentro de los seis meses de la fecha en cuestión, de un
certificado de origen emitido a posteriori por la autoridad aduanera o
competente del país exportador, junto con los documentos que comprueben
que los bienes hayan sido transportados directamente de acuerdo con las
disposiciones del Articulo 11.
APENDICES
Los Apéndices I, II, III y IV son parte de este Anexo.
ANEXO III
APÉNDICE I
Notas introductorias a la lista del Apéndice II
Nota 1:
La lista define las condiciones requeridas para todos los productos para
ser considerados suficientes procesados en el sentido del Artículo 5 del
Anexo III
Nota 2:
2.1 Las primeras dos columnas de la lista describen el producto
obtenido. La primera columna contiene el número de capítulo, partida y
subpartida utilizada en el Sistema Armonizado, y la segunda columna
contiene la descripción del bien utilizado en ese sistema para la partida
o capítulo. Para cada entrada en las primeras dos columnas, una regla es
especificada en las columnas 3 o 4. Cuando, en algunos casos, la entrada
en la primera columna está precedida por una "equis", eso significa que
las reglas en la columna 3 o 4 se aplican solamente a parte de dicha
partida, como se describe en la columna 2.
2.2 Cuando se agrupen diversos números de partida en la columna 1 o se
da un número de capítulo y la descripción de los productos en la columna 2
está dada en términos generales, las reglas adyacentes en la columna 3 y 4
se aplican a todos los productos que, en el Sistema Armonizado, se
clasifican en las partidas del capitulo o en cualquiera de las partidas
agrupadas en la columna 1.
2.3 Cuando existan diferentes reglas en la lista que se apliquen a
diferentes productos dentro de una partida, cada párrafo contiene la
descripción de la parte de la partida cubierta por las reglas adyacentes
en la columna 3 o 4.
2.4 Cuando, para una entrada en las primeras dos columnas, se
especifique una regla tanto en la columna 3 y 4, el exportador puede
optar, como alternativa, por aplicar la regla establecida en la columna 3
o la establecida en la columna 4. Si no se establece ninguna regla de
origen en la columna 4, se aplicará la regla establecida en la columna 3.
Nota 3:
3.1 Lo indicado en el Artículo 5 del Anexo III, relativa a productos
que hayan adquirido estatus originario que son usados en la manufactura de
otros productos, se aplicará, sin tener en cuenta si el estatus ha sido
adquirido dentro de la fábrica donde esos productos son usados o en
cualquier otra fábrica del territorio de una Parte Signataria.
3.2 La regla en la lista representa la cantidad mínima de trabajo o
procesamiento requerido, y si se aplica más trabajo o procesamiento,
también se confiere estatus originario. Por lo tanto, si una regla
establece que un material no originario, a un cierto nivel de la
producción, puede usarse, se permite el uso de dicho material en una etapa
posterior, y el uso de dicho material en una etapa posterior no está
permitido.
3.3 Sin perjuicio de la Nota 3.2, cuando una regla usa la expresión
"Manufactura de materiales de cualquier partida", los materiales de
cualquier partida(s) (incluso materiales de la misma descripción y partida
del producto) pueden ser usados, sujeto, no obstante, a cualquier
limitación específica que pueda estar también contenida en la regla.
3.4 Cuando, en una regla de la lista, se dan dos porcentajes para el
valor máximo de materiales no originarios que pueden ser usados, dichos
porcentajes no pueden agregarse. En otras palabras, el valor máximo de
todos los materiales no originarios usados nunca pueden exceder el máximo
de los porcentajes datos. Además, los porcentajes individuales no pueden
ser superados, en relación a los materiales particulares a los que se
aplican.
Nota 4:
4.1 Para los fines de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex
2902 y ex 3403, los "procesos específicos" son los siguientes:
a) destilación en vacío;
b) redestilación por un proceso fraccionador completo;
c) rompimiento;
d) reforma;
e) extracción por medio de solventes selectivos;
f) el proceso comprende todas las operaciones siguientes:
procesamiento con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido
sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y
purificación con tierra activa natural, tierra activada, carbón o
bauxita activada;
g) polimerización;
h) alquilación y/o
i) isomerización.
4.2 Para los fines de las partidas 2710, 2711 y 2712, los "procesos
específicos" son los siguientes:
a) destilación en vacío;
b) redestilación por un proceso fraccionador completo;
c) rompimiento;
d) reforma;
e) extracción por medio de solventes selectivos;
f) el proceso comprende todas las operaciones siguientes:
procesamiento con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido
sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y
purificación con tierra activa natural, tierra activada, carbón o
bauxita activada;
g) polimerización;
h) alquilación;
i) isomerización;
j) con relación a aceites pesados solamente de la partida ex 2710,
desulfurización con hidrógeno, resultante en una reducción de al
menos 85 por ciento del contenido sulfúrico de los productos
procesados (método ASTM D 1266-59 T);
k) con relación a productos solamente de la partida 2710,
deparafinización por un proceso distinto del filtrado;
l) con relación a aceites pesados solamente de la partida 2710,
tratamiento con hidrógeno, a presión de más de 20 bar y temperatura
de más de 250 grados C, con el uso de un catalizador, excepto para
lograr desulfurización, cuando el hidrógeno constituye un elemento
activo en una reacción química. El siguiente tratamiento, con
hidrógeno, de aceites lubricantes de la partida ex 2710 (por
ejemplo hidro-terminado o decoloración), a fin de, más
especialmente, mejorar el color o la estabilidad, no deberá, sin
embargo, considerarse un proceso específico;
m) con relación a aceites de petróleo solamente de la partida ex 2710,
destilación atmosférica, a condición que menos del 30 por ciento de
dichos productos destilen, por volumen, incluyendo pérdidas, a 300
grados C por el método ASTM D 86;
n) con relación a otros aceites pesados excepto los aceites de
petróleo solamente de la partida ex 2710, tratamiento por medio de
descarga eléctrica de acumulador de alta potencia, y/o
o) con respecto a productos crudos (excepto gelatina de petróleo,
ozoquirita, cera de lignito o cera de peltre, contenido de cera de
parafina por peso menor al 0.75 por ciento de aceite) solamente de
la posición ex 2712, de-aceitado por cristalización fraccional.
4.3 Con respecto a las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902
y ex 3403, operaciones simples, tales como limpieza, decantación,
desalinización, separación de agua, filtrado, coloración, marcado,
obtención de un contenido sulfúrico como resultado de mezcla de productos
con diferentes contenidos de sulfuro, y combinaciones de dichas
operaciones, no confieren origen.
4.4 Reglas de procesamiento químico que confieren estatus originario
Sección VI de la clasificación tarifaria del Sistema Armonizado. Productos
de las industrias químicas o relacionadas (Capítulo 28-38)
Regla 1: Origen de la Reacción Química
Un bien de los Capítulos 28 a 38, sujeto a una reacción química, deberá
ser tratado como un bien originario si la reacción química ocurre en el
territorio de una o más de las Partes Signatarias
Nota: Para los fines de esta sección, una "reacción química" es un proceso
(incluyendo procesos bioquímicos) que resultan en una molécula con una
nueva estructura por ruptura de los vínculos intramoleculares, y por la
formación de nuevos vínculos intramoleculares, o por la alteración de la
disposición espacial de los átomos en una molécula.
Los siguientes no son consideradas reacciones químicas para los fines de
la determinación de si un producto es un bien originario:
a) disolución en agua o en otros solventes;
b) la eliminación de solventes, incluyendo agua, o
c) la adición o eliminación de agua por cristalización
Regla 2: Origen por Purificación
Un bien de los capítulos 28 a 38, un bien que esté sujeto a la
purificación será considerado como originario si ocurre alguna de las
siguientes condiciones en el territorio de uno o más Estados Signatarios:
a) la purificación de un bien elimina el 80 porciento del contenido de
impurezas existentes, o
b) la reducción o eliminación de las impurezas resultan en un bien
adecuado para una o más de las siguientes aplicaciones:
i) sustancias de grado farmacéutico, medicinal, cosmético,
veterinario o de alimentación;
ii) productos químicos y rcagentes para uso analítico, de
diagnóstico o de laboratorio;
iii) elementos y componentes para uso en micro-elementos.
iv) usos ópticos especializados;
v) usos no-tóxicos para salud y seguridad;
vi) uso biotécnico;
vii) vectores usados en procesos de separación, o
viii) usos de grado nuclear.
ANEXO III
APENDICE II
Listado de procesos productivos requeridos para la elaboración de un
producto a partir de materiales no originarios, para ser considerados
originarios
Nota: Los productos mencionados en el presente listado pueden no estar
todos cubiertos por el Acuerdo. Será necesario consultar los demás Anexos
del Acuerdo General. Respecto a los procesos productivos mencionados a
continuación, solo serán aplicables a los productos especificados en el
Anexo I y Anexo II del Acuerdo General
Capítulo,
Partida o Descripción del producto Proceso productivo requerido para conferir carácter
Sub-partida originario a los productos
del Sistema no originarios.
Armonizado
2007
(1) (2) (3) (4)
Capítulo 1 Animales vivos Todos los animales
del Capítulo 1
deberán ser
totalmente obtenidos
Capítulo 2 Carne y despojos
comestibles. Manufactura en la
cual los materiales
utilizados de los
Capitulos 1 and 2
sean totalmente
obtenidos
Capítulo 3 Pascados y crustáceos,
moluscos y demás
invertebrados acuáticos. Manufactura en la
cual todos los
materiales
utilizados del
Capítulo 3 sean
totalmente
obtenidos (1)
Capítulo 4 Leche y productos lácteos:
huevos de ave; miel natural;
productos comestibles de
origen animal, no expresados
ni comprendidos en otra
parte. Manufactura en la
cual todos los
materiales
utilizados del
Capítulo 4 sean
totalmente
obtenidos
ex Capítulo 5 Los demás productos de
origen animal no expresados
ni comprendidos en otra
parte. Manufactura en la
cual todos los
materiales
utilizados del
Capítulo 5 sean
totalmente
obtenidos
ex 0502.10 Cerdas de cerdo o jabalí y
sus desperdicios. Limpieza,
desinfección,
clasificación y
enderezamiento
de cerdas o de
pelo
Capítulo 6 Plantas vivas y productos
de la floricultura. Manufactura en la
cual todos los
materiales
utilizados del
Capítulo 5 sean
totalmente
obtenidos, y en la
que el valor de
todos los
materiales
utilizados no
exceda el 50%
del precio del
producto final.
Capítulo 7 Hortalizas, plantas, raíces
y tubérculos alimenticios. Manufactura en la
cual todos los
materiales
utilizados del
Capítulo 7 sean
totalmente
obtenidos
Capítulo 8 Frutas y frutos comestibles;
cortezas de cítricos,
melones o sandías. Manufactura en la
cual todos los
materiales
utilizados del
Capítulo 8 sean
totalmente
obtenidos
ex Capítulo 9 Café, té, yerba mate y
especias. Manufactura en la
cual todos los
materiales
utilizados del
Capítulo 9 sean
totalmente
obtenidos
0904.20 Frutos de los géneros Capsicum
o Pimenta secos, triturados o
pulverizados. Manufactura a partir
de materiales de
cualquier partida.
ex 0910 Jenjibre, azafrán, cúrcuma,
tomillo, hojas de laurel,
curry y demás especias. Manufactura a partir
de materiales de
cualquier partida.
Capítulo 10 Cereales Manufactura en la
cual todos los
materiales
utilizados del
Capítulo 10 sean
totalmente obtenidos
1102.90 Las demás harinas de cereales,
excepto de trigo morcajo. Manufactura en la
cual todos los
materiales utilizados
del Capítulo 10 sean
totalmente obtenidos
1105.20 Copos, gránulos y "pellets" de
papa. Manufactura en la
cual todos los
materiales utilizados
del Capítulo 7 sean
totalmente obtenidos
1106.20 Harina sémola y polvo de sagú,
o de las raíces o tubérculos
de la partida 07.14 Manufactura en la cual
todos los materiales
utilizados del
Capítulo 7 sean
totalmente obtenidos
1107.10 Malta (de cebada u otros
cereales), sin tostar. Manufactura en la cual
todos los materiales
utilizados del
Capítulo 10 sean
totalmente obtenidos
Capítulo 12 Semillas y frutos oleaginosos;
semillas y frutos diversos;
plantas industriales o
medicinales; paja y forraje. Manufactura en la cual
todos los materiales
utilizados del Capítulo
12 sean totalmente
obtenidos
1301 Goma laca; gomas, resinas,
gomoresinas y oleoresinas (por
ejemplo: bálsamos), naturales. Manufactura en la cual
el valor de todos los
materiales utilizados
de la partida 1301 no
exceda el 50% del
precio del producto
final.
1302 Jugos y extratos vegetales;
materias pécticas, pectinatos
y pectatos; agar-agar y demás
mucilagos y espesativos
derivativos de los vegetales,
incluso modificados. Manufactura a partir de
materiales de cualquier
partida excepto de la
del producto.
Capítulo 14 Materiales trenzables y demás
productos de origen vegetal,
no expresados ni comprendidos
en otra parte. Manufactura en la cual
todos los materiales
utilizados del Capítulo
14 sean totalmente
obtenidos.
1502 Grasa de animales de las
especies bovina, ovina o
caprina, excepto de la partida
15.03 Manufactura a partir de
materiales de cualquier
partida excepto de la
del producto.
1503 Estearina solar, aceite de
manteca de cerdo, oleoestearina,
oleomargarina y aceite de sebo,
sin emulsionar, mezclar ni
preparar de otro modo. Manufactura a partir de
materiales de cualquier
partida excepto de la
del producto.
1507.10 Aceite de soja y sus fracciones,
incluso refinado, pero sin
modificar químicamente: -
Aceite en bruto, incluso
desgomado. Manufactura en la cual
todos los materiales
utilizados de los
Capítulos 12 y 15
sean totalmente
obtenidos.
1511 Aceite de palma y sus
fracciones, incluso refinado,
pero sin modificar
químicamente. Manufactura en la cual
todos los materiales
utilizados de los
Capítulos 12 y 15 sean
totalmente obtenidos.
1512.11 Aceite de girasol o cártamo y
sus fracciones, incluso
refinado, pero sin modificar
químicamente: -Aceite en
bruto. Manufactura en la cual
todos los materiales
utilizados de los
Capítulos 12 y 15
sean totalmente
obtenidos.
ex 1513 Aceites de coco (copra),
almendra de palma o babasú, y
sus fracciones, incluso
refinados, pero sin modificar
químicamente. Manufactura en la cual
todos los materiales
utilizados de los
Capítulos 12 y 15
sean totalmente
obtenidos.
1513.21 Aceites de almendra de palma o
babasú y sus fracciones: aceite
en bruto. Manufactura en la cual
todos los materiales
utilizados del Capítulo
12 sean totalmente
obtenidos.
1514 Aceites de nabo, colza o
mostaza, y sus fracciones,
incluso refinados, pero sin
modificar químicamente. Manufactura en la cual
todos los materiales
utilizados de los
capítulos 7, 12 y 15
sean totalmente
obtenidos.
1515.11 y
1515.19 Aceite de lino y sus fracciones:
Aceite en bruto y Los demás. Manufactura en la cual
todos los materiales
utilizados de los
Capítulos 12 y 15 sean
totalmente obtenidos.
1515.21 y
1515.29 Aceite de maíz y sus fracciones:
Aceite en bruto y Los demás. Manufactura en la cual
todos los materiales
utilizados de los
Capítulos 10 y 15 sean
totalmente obtenidos.
1515.50 Aceite de sésamo y sus
fracciones Manufactura en la cual
todos los materiales
utilizados del Capítulo
15 sean totalmente
obtenidos, y todos los
materiales utilizados
de la subpartida
1207.40 sean
totalmente obtenidos.
1515.90 Las demás grasas y aceites
vegetales fijos. Manufactura en la cual
todos los materiales
utilizados de los
Capítulos 12 y 15 sean
totalmente obtenidos.
1516.20 Grasas y aceites vegetales y
sus fracciones. Manufactura en la cual
todos los materiales
vegetales utilizados
sean totalmente
obtenidos.
1517.10 Margarina Manufactura en la
cual todos los materiales
vegetales utilizados sean
totalmente obtenidos.
1517.90 Las demás- ezclas o
preparaciones alimenticias de
aceites o grasas animales o
vegetales, o de fracciones de
diferentes grasas o aceites de
este capítulo (excepto las
grasas y aceites alimenticios y
sus fracciones, de la partida
15.16). Manufactura en la cual
todos los materiales
utilizados de los
Capítulos 2 y 4 sean
totalmente obtenidos y
todos los materiales
vegetales sean
totalmente
obtenidos.
1518 Grasas y aceites vegetales y sus
fracciones, cocidos, oxidados,
deshidratados, sulfurados,
soplados, polimerizados por calor
en vacío o atmósfera inerte, o
modificados químicamente de otra
forma, excepto los de la partida
15.16; mezclas o preparaciones no
alimenticias de grasas o de
aceites, animales o vegetales, o
de fracciones de diferentes
gracias o aceites de este
capítulo, no expresadas ni
comprendidas en otra parte.
Manufactura en
la cual todos
los materiales
utilizados de
los Capítulos
2, 12 y 15
sean totalmente
obtenidos.
1521 Ceras vegetales (excepto los
triglicéridos), cera de abejas o de
otros insectos, y esperma de ballena
o de otros cetáceos (spermaceti),
incluso refinadas o coloreadas. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
capítulo,
excepto el
del producto.
1601 Embutidos y productos similares de
carne, ddespojos o sangre;
preparaciones alimenticias a base de
estos productos. Manufactura en
la cual todos
los materiales
utilizados del
Capítulo 2 sean
totalmente obtenidos.
1602 Las demás preparaciones y conservas
de carne, despojos o sangre. Manufactura en
la cual todos
los materiales
utilizados del
Capítulo 2 sean
totalmente
obtenidos.
1604.13 Sardinas, sardinelas y espadines. Manufactura en
la cual todos
los materiales
utilizados del
Capítulo 3 sean
totalmente
obtenidos(1).
1702 Los demás azúcares, incluidas la
lactosa, maltosa, glucosa y fructosa
(levulosa) químicamente puras, en
estado sólido: jarabe de azúcar
sin adición de aromatizante ni
colorante; sucedáneos de la miel,
incluso mezclados con miel natural;
azúcar y melaza caramelizados. Manufactura en
la cual todos
los materiales
utilizados del
Capítulo 17 sean
totalmente
obtenidos.
1903 Tapioca y sus sucedáneos preparados
con fécula, en copos, grumos, granos
perlados, cerniduras o formas
similares. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida excepto
de la del
producto.
2001.10 Pepinos y pepinillos Manufactura en
la cual todos
los materiales
utilizados de
los Capítulos 7
y 8 sean
totalmente
obtenidos.
2004.10 Papas Manufactura en
la cual todos
los materiales
utilizados de
los Capítulos 7
y 8 sean
totalmente
obtenidos.
2004.90 Las demás hortalizas y mezclas de
hortalizas (incluso "silvestres") Manufactura en
la cual todos
los materiales
utilizados
de los Capítulos
7 y 8 sean
totalmente obtenidos.
2005.99 Las demás hortalizas y mezclas de
hortalizas preparadas o conservadas
(excepto en vinagre o en ácido
acético), sin congelar, excepto
los productos de la partida 20.06:
-Las demás. Manufactura en
la cual todos
los materiales
utilizados de
los Capítulos
7 y 8 sean
totalmente
obtenidos.
2008 Frutas u otros frutos y demás partes
comestibles de plantas, preparados o
conservadods de otro modooo, incluso
con adición de azúcar u otro
edulcorante o alcohol, no expresados
ni comprendidos en otra parte. Manufactura en
la cual todos
los materiales
de los
capítulos 7
y 8 sean
totalmente
obtenidos y en
la cual el
valor de los
materiales
utilizados del
Capítulo 17 no
excedan el 30%
del precio del
producto final.
2009.90 Mezclas de jugos Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida excepto
de la del
producto.
2101.20 Extractos, esencias y concentrados,
de te o yerba mate, y and
preparaciones a base de estos
extractos, esencias o concentrados o
a bases de te o yerba mate. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida excepto
de la del
producto.
2101.30 Achicoria tostada y otros sucedáneos
del café, tostados, y sus extractos,
esencias y concentrados. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida excepto
de la del
producto y en
la cual toda
la achicoria
utilizada sea
totalmente
obtenida.
2103.30 Harina de mostaza y mostaza preparada Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida.
2104.10 Preparados para sopas, potajes y
caldos; sopas, potajes y caldos. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida,
excepto los
vegetales
preparados o
envasados de
las partidas
2002, 2003,
2004 y 2005
2104.20 Homogenised composite food
preparations Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida excepto
de la del
producto.
2106.90 Las demás -Preparaciones alimenticias
no expresadas ni comprendidas en otra
parte. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida,
excepto de la
del producto,
en la cual
todos
los materiales
utilizados
del Capítulo 4
sean totalmente
obtenidos y el
valor de todos
los materiales
del Capítulo 17
utilizados no
exceda el 30%
del precio del
producto final.
2201.10 Agua Mineral y agua gaseada. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida excepto
de la del
producto.
2202.10 Agua, incluyendo agua mineral y
gasificada, con adición de azúcar u
otro edulcorante o aromatizada. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida,
excepto de la
del producto,
en la cual
todo el jugo
de fruta
utilizado
sea originario,
y el valor
de todos los
materiales
del Capítulo
17 utilizados
no exceda el
30% del precio
del producto
final.
2208.30 Whisky Manufactura
apartir de
materiales de
cualquier
partida excepto
de las partidas
2207 ó 2208.
ex 2208.40 Ron y demás aguardientes procedentes
de la destilación, previa fermentación
de productos de la caña de azúcar. Manufactura
apartir de
materiales de
cualquier
partida excepto
de las partidas
2207 ó 2206.
2208.70 Licores Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida excepto
de las
partidas 2207
ó 2208, en la
cual todas las
uvas o los
materiales
derivados
de las uvas
utilizados,
sean totalmente
obtenidos ó;
cuando todos
los demás
materiales
utilizados
sean originarios,
podrá utilizarse
arac (raque)
hasta un límite
de 5% en
volumen.
2209 Vinagre y sucedáneos del vinagre
obtenidos a partir del ácido acético,
para usis alimenticios. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida,
excepto de la
del producto,
en la cual
todas las uvas
o los materiales
derivados de
las uvas
utilizados
sean totalmente
obtenidos.
2301 Harina, polvo y "pellets", de carne,
despojos, pescado o de crustáceos,
moluscos o demás invertebrados
acuáticos, impropios para la
alimentación humana: chicharrones. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida,
excepto de la
del producto,
en la cual
todos los
materiales de
los Capítulos
2 y 3
utilizados
sean
totalmente
obtenidos.
2302 Salvados, molluelos y demás residuos
del cernido, de la molienda o de otros
tratamientos de los cereales o de las
leguminosas, incluso en "pellets". Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida,
excepto de la
del producto,
en la cual
todos los
materiales de
los Capítulos
7 y 10
utilizados
sean totalmente
obtenidos.
2303.10 Residuos de la industria del almidón y
residuos similares. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida, excepto
de la del
producto, en
la cual todos
los materiales
de los Capítulos
7, 10 y 11
utilizados sean
totalmente
obtenidos.
2303.30 Heces y desperdicios de cervecería o de
destilería. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida excepto
de la del
producto.
2304 Tortas y demás residuos sólidos de la
extracción del aceite de soja, incluso
molidos o en "pellets". Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida excepto
de la del
producto, en
la que todos
los materiales
utilizados de
los Capítulos
12 y 15 sean
totalmente
obtenidos.
2305 Tortas y demás residuos sólidos de la
extracción del aceite de maní, incluso
molidos o en "pellets". Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida
excepto de
la del
producto, en
la que todos
los materiales
utilizados de
los Capítulos
12 y 15 sean
totalmente
obtenidos.
ex 2306 Tortas y demás residuos sólidos de la
extracción de grasas o aceites
vegetales, incluso molidos o en
"pellets" (excepto de las partidas
2304 ó 2305). Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida excepto
de la del
producto, en
la que todos
los materiales
utilizados
del Capítulo
12 sean
totalmente
obtenidos.
2306.90 Los demás: - Tortas y demás residuos
sólidos de la extracción de grasas o
aceites vegetales, incluso molidos o
en "pellets" (excepto de las partidas
2304 ó 2305). Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida
excepto de la
del producto,
en la que
los materiales
utilizados de
los Capítulos
7, 10 y 12
sean totalmente
obtenidos.
2308 Materias y desperdicios vegetales,
residuos y subproductos vegetales,
incluso en "pellets", de los tipos
utilizados para la alimentación de los
animales, no expresados ni comprendidos
en otra parte. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida
excepto de la
del producto.
2309.10 Preparaciones del tipo utilizado para
la alimentación de los animales;
alimentos para perros o gatos
acondicionados para la venta al por
menor. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida,
excepto de la
del producto,
en la cual
los materiales
utilizados de
los Capítulos
2, 3, 7, 10,
12 y 15 sean
totalmente
obtenidos; y
el valor de
todos los
materiales
utilizados
del Capítulo
17 no exceda
el 30% del
precio del
producto final.
2309.90 Preparaciones del tipo utilizado para
la alimentación de los animales; Las
demás. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida,
excepto de la
del producto,
en la cual
los materiales
de los
Capítulos 2, 3,
4, 7, 10, 12
y 15
utilizados
sean totalmente
obtenidos; y el
valor de
todos los
materiales
utilizados del
Capítulo 17
utilizados no
exceda el 30%
del precio del
producto final.
2401.20 Tabaco total o parcialmente desvenado o
desnervado. Manufactura en
la cual todos
los materiales
del Capítulo 24
utilizados sean
totalmente
obtenidos.
2501 Sal (incluidas las de mesa y la
desnaturalizada) y cloruro de sodio
puro, incluso en disolución acuosa o con
adición de antiaglomerantes o de agentes
que garanticen una buena fluidez; agua
de mar. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida
excepto de
la del producto.
2701 Hullas; briquetas, ovoides y
combustibles sólidos similares,
obtenidos de la hulla. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida
excepto de la
del producto.
2707 Aceites y demás productos de la
destilación de los alquitranes de hulla
de alta temperatura; productos análogos
en los que los constituyentes aromáticos
predominen en peso sobre los no
aromáticos. Operaciones de
refinado
y/o uno o más
procedimiento(s)
específico(s) (2)
ó; las demás
operaciones en
las cuales todos
los materiales
utilizados se
clasifican en una
partida diferente
a la del producto.
No obstante, los
materiales de la
misma partida que
la del producto
podrán utilizarse,
siempre que su
valor no exceda
el 50% del precio
del producto
final.
Los demás. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida excepto
de la del
producto.
2713.20 Betun de Petroleo. Operaciones de
refinado y/o
uno o más
procedimiento(s)
específico(s)
(2) ó; las
demás operaciones
en las cuales
todos los
materiales
utilizados se
clasifican en
una partida
diferente a
la del producto.
No obstante,
los materiales
de la misma
partida que
la del producto
podrán utilizarse,
siempre que su
valor no exceda
del 50% del
precio del
producto final.
2714.90 Los demás residuos de los aceites de
petróleo de mineral bituminoso. Operaciones de
refinado y/o
uno o más
procedimiento(s)
específico(s)
(2) ó; las
demás operaciones
en las cuales
todos los
materiales
utilizados se
clasifican en una
partida diferente
a la del
producto. No
obstante, los
materiales
de la misma
partida que
la del producto
podrán
utilizarse,
siempre que
su valor no
exceda del
50% del precio
del producto
final.
ex Capítulo 28 Productos químicos inorgánicos;
compuestos inorgánicos u orgánicos de
metal precioso, de elementos radiactivos,
de metales de las tierras raras o de
isótopos. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida excepto
de la del
producto. No
obstante,
podrán ser
utilizados
materiales de
la misma partida
que la del
producto, siempre
que el valor
total de los
mismos no exceda
el 20% del precio
del producto
final. Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
2809.20 Ácido fosfórico y acido polifosfórico. Reacción
química,
Regla 1 ó
Purificación,
Regla 2. Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
ex 2901 Hidrocarburos Acíclicos. Operaciones de
refinado y/o
uno o más
procedimiento(s)
específico(s)
(2) ó; las
demás
operaciones en
las cuales todos
los materiales
utilizados se
clasifican en
una partida
diferente a la
del producto.
No obstante, los
materiales de
la misma
partida que la
del producto
podrán
utilizarse,
siempre que su
valor no exceda
del 50% del
precio del
producto final.
2901.29 Los demás. -Hidrocarburos Acíclicos. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida
excepto de la
del producto.
No obstante,
podrán ser
utilizados
materiales de
la misma
partida que la
del producto,
siempre que el
valor total de
los mismos no
exceda el 20%
del precio del
producto
final. Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
2903 Derivados Halogenados de los Hidrocarburos Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida excepto
de la del
producto. No
obstante,
podrán ser
utilizados
materiales de
la misma
partida que
la del
producto,
siempre que
el valor total
de los mismos
no exceda el
20% del precio
del producto
final. Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
2904.10 Derivados solamente sulfonado, sus
sales y sus ésteres etílicos. Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto. No
obstante,
podrán ser
utilizados
materiales
de la misma
partida que
la del
producto,
siempre que
el valor
total de los
mismos no
exceda el
20% del
precio del
producto
final. Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda el
50% del
precio del
producto
final.
ex 2905 Alcoholes Acíclicos y sus derivados
halogenados, sulfonados, nitrados o
nitrosados. Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto. No
obstante,
podrán ser
utilizados
materiales
de la misma
partida que
la del
producto,
siempre que
el valor total
de los mismos
no exceda el
20% del precio
del producto
final. Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
2905.19 Monoalcoholes Saturados; Los demás. Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
subpartida,
excepto de
la del
producto. Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
2905.29 Monoalcoholes no saturados; Los demás. Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
subpartida,
excepto de
la del
producto. Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
2907 Fenoles; fenoles-alcoholes Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
No obstante,
podrán ser
utilizados
materiales
de la misma
partida que
la del
producto,
siempre que
el valor
total de los
mismos no
exceda el 20%
del precio
del producto
final. Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
ex 2914 Cetonas y quinonas, incluso con otras
funciones oxigenadas, y sus derivados
halogenados, sulfonados, nitrados o
nitrosados. Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
No obstante,
podrán ser
utilizados
materiales
de la misma
partida que
la del
producto,
siempre que
el valor
total de los
mismos no
exceda el
20% del
precio del
producto
final. Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
2914.50 Cetonas-fenoles y Cetonas con otras
funciones oxigenadas. Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
subpartida,
excepto de
la del
producto. Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
2914.69 Quinonas: Las demás. Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
subpartida,
excepto de
la del
producto. Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
ex 2915 Ácidos monocarboxílicos acíclicos
saturados y sus anhidridos, halogenuros,
peróxidos y perioxiácidos; sus derivados
halogenados, sufonados, nitrados o
nitrosados. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida. No
obstante, el
valor de los
materiales
utilizados de
las partidas
2915 y 2916
no podrá
exceder el 20%
del precio del
producto final.
Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
2915.24 Anhídrido acelico. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida
excepto de la
del producto.
2915.39 Esteres del ácido acético. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida excepto
de la del
producto.
Los demás: - Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
subpartida,
excepto de la
del producto.
2915.40 Ácidos Mono-, di- o tricloroaceticos,
sus sales y ésteres. Reacción química,
Regla 1 Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
2916.15 Ácidos Oleico, linoleico o linolenico,
sus sales y ésteres. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida
excepto de la
del producto.
No obstante,
podrán ser
utilizados
materiales de
la misma
partida que
la del
producto,
siempre que
el valor total
de los mismos
no exceda el
20% del precio
del producto
final. Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
2916.19 Ácidos monocarboxílicos acíclicos no
saturados, sus ahidridos, halogenorus,
peroxidos, peroxiacidos y sus derivados;
Los demás. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida
excepto de la
del producto.
No obstante,
podrán ser
utilizados
materiales de
la misma
partida que
la del
producto,
siempre que
el valor total
de los mismos
no exceda el
20% del precio
del producto
final. Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
ex 2917.19 acido fumarico Reacción
química, Regla 1
Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
ex 2918 Ácido Carboxílico con funciones
oxigenadas suplementarias y sus
anhídridos, halogenuros, peroxidos
y peroxiacidos; sus derivados halogenados,
sulfonados, nitrados o nitrosados. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida excepto
de la del
producto. No
obstante,
podrán ser
utilizados
materiales de
la misma
partida que
la del producto,
siempre que el
valor total de
los mismos no
exceda el 20%
del precio del
producto final.
Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
2918.13 Sales y ésteres del ácido tartárico. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida excepto
de la del
producto.
2918.22 Ácido O-Acetilsalicílico, sus sales
y ésteres. Reacción
química, Regla 1
Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
2918.29 Ácidos Carboxílicos con función fenol,
pero sin otra función oxigenada, sus
anhidridos, halogenuros, peróxidos,
peroxiácidos y sus derivados;
Los demás. Reacción
química, Regla 1
Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
2918.91 y
2918.99 Ácido Carboxílico con funciones oxigenadas
suplementarias y sus anhídridos,
halogenuros, peroxidos y peroxiacidos;
sus derivados halogenados, sulfonados,
nitrados o nitrosados. -Los demás: - 2,
4, 5- T (ISO) (Ácido 2, 4, 5-
Triclorofenoxiacético, sus sales y
ésteres; Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida excepto
de la del
producto.
Los demás Reacción
química, Regla 1
Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
ex 2921 Compuestos con función amina Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida
excepto de la
del producto.
No obstante,
podrán ser
utilizados
materiales de
la misma
partida que la
del producto,
siempre que el
valor total de
los mismos no
exceda el 20%
del precio del
producto final.
Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
ex 2921.11 Mono-, di-, o trimetilamina y
sus sales. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
subpartida,
excepto de la
del producto.
2921.19 Monoaminas Aciclicas y sus derivados;
sales de estos productos; Las demás. Reacción química,
Regla 1 Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
ex 2921.43 Toluidinas y sus derivados; sales de
esos productos: Trifluralina Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
subpartida,
excepto de la
del producto.
2921.49 monoaminas Aromáticas y sus derivados,
sales de esos productos; -Los demás Reacción química,
Regla 1 Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
ex 2924 Compuestos con función carboxiamida;
Compuestos con función amida del
ácido carbonico. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida excepto
de la del
producto.
No obstante,
podrán ser
utilizados
materiales de
la misma partida
que la del
producto,
siempre que el
valor total de
los mismos no
exceda el 20%
del precio del
producto final.
Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
2924.29 Las demás amidas ciclicas (incluidos
los carbamatos cíclicos) y sus
derivados; sales de estos productos.-
Las demás Reacción
química,
Regla 1 Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
2931 Los demás compuestos órgano-inorgánicos.
- Glifosato y su sal de monoisopropilamina
y Ácido fosfonometiliminodiacético; ácido
trimetilfosfórico
Otros compuestos órgano-inorgánicos Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida
excepto de la
del producto.
Reacción
química,
Regla 1
Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
ex 2933 Compuestos heterocíclicos con
heteroátomos de nitrógeno
exclusivamente. Reacción
química,
Regla 1 Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
2933.61 Melamina Manufactura a
partir de
cualquier
posición.
No obstante,
el valor de
los materiales
utilizados de
las partidas
2932 y 2933
no podrán
exceder el 20%
del precio del
producto final.
Manufactura en
la cual el valor
de todos los
materiales
utilizados no
exceda el 50%
del precio del
producto final.
2933.72 Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI) Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida.
No obstante, el
valor de los
materiales
utilizados de
las partidas 2932
y 2933 no podrán
exceder el 20%
del precio del
producto final.
Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
ex 2934 Ácidos Nucleicos y sus sales, aunque
no sean de constitución química
definida; los demás compuestos
heterocíclicos. Reacción
química,
Regla 1 Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
2934.20 Compuestos cuya estructura contenga
ciclos de benzotiazol (incluso
hidrogenados), sin otras
condensaciones. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
subpartida,
excepto de la
del producto.
2934.30 Compuestos cuya estructura contenga
ciclos fenoliazina (incluso
hidrogenados), sin otras
condensaciones. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
subpartida,
excepto de la
del producto.
3003 and
3004 Medicamentos (excepto los productos de
las partidas 3002, 3005 or 3006):
- Obtenidos de antibióticos de la
partida 2941. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida excepto
de la del
producto. No
obstante,
podrán ser
utilizados
materiales de
las partidas
3003 y 3004,
siempre que el
valor total de
los mismos no
exceda el 20%
del precio del
producto final.
- Las demás Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida excepto
de la del
producto. No
obstante,
podrán ser
utilizados
materiales de
las partidas
3003 y 3004,
siempre que el
valor total de
los mismos no
exceda el 20%
del precio del
producto final,
y que el valor
de todos los
materiales
utilizados no
exceda el 50%
del precio del
producto final.
3005.10 Apósitos y demás artículos, con una
capa adhesiva. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier partida
excepto de la del
producto. No
obstante, podrán
ser utilizados
materiales de la
misma partida que
la del producto,
siempre que el
valor total de
los mismos no
exceda el 20% del
precio del
producto final.
Manufactura
en la cual
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
3102.10 Urea, incluso en disolución acuosa Manufactura en
la cual el
valor de todos
los materiales
utilizados no
exceda el 50%
del precio del
producto final.
3102.29 Sulfato de amonio; sales dobles y
mezclas entre sí de sulfato de
amonio y nitrato de amonio. -Los
demás Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida excepto
de la del
producto.
Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
3201.90 Los demás. - Extractos curtientes de
origen vegetal: Taninos y sus sales,
éteres, ésters y demás derivados Manufactura
de extractos
curtientes
de origen
vegetal. Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
Los demás Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida
excepto de la
del producto.
No obstante,
podrán ser
utilizados
materiales de
la misma
partida que
la del
producto,
siempre que
el valor total
de los mismos
no exceda el
20% del precio
del producto
final. Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
3206 Las demás materias colorantes;
preparaciones a que se refiere la nota
3 de este capítulo, excepto las de la
partida 3203, 3204 ó 3205; productos
inorgánicos de los tipos utilizados como
luminóforos, aunque sean de constitución
química definida. Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto. No
obstante,
podrán ser
utilizados
materiales de
la misma
partida que
la del
producto,
siempre que
el valor total
de los mismos
no exceda el
20% del precio
del producto
final. Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
3208 Pinturas y barnices a base de polieros
sintéticos o naturales modificados,
dispersos o disueltos en un medio no
acuoso; disoluciones definidas en la
nota 4 de este capítulo. Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto. No
obstante,
podrán ser
utilizados
materiales de
la misma
partida que
la del
producto,
siempre que
el valor total
de los mismos
no exceda el
20% del precio
del producto
final. Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
3210 Las demás pinturas y barnices; pigmentos
al agua preparados de los tipos utilizados
para el acabado del cuero. Manufactura
a partir de
materiales de
cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
No obstante,
podrán ser
utilizados
materiales
de la misma
partida que
la del
producto,
siempre que
el valor
total de los
mismos no
exceda el
20% del precio
del producto
final. Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
3212 Pigmentos (incluidos el polvo o
escamillas metalicos) dispersos
en medios no-acuosos, líquidos o
en pasta, de los tipos utilizados
para la fabricación de pinturas;
hojas para el marcado a fuego;
tintes y demás materias colorantes
presentados en formas o envases
para la venta al por menor. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida
excepto de la
del producto.
No obstante,
podrán ser
utilizados
materiales de
la misma
partida que la
del producto,
siempre que el
valor total de
los mismos no
exceda el 20%
del precio del
producto final.
Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
3214 Masilla, cementos de resina y demás
mástiques; plastes (enduidos)
utilizados en la pintura; plastes
(enduidos) no refractarios de los
tipos utilizados en albañilería. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida excepto
de la del
producto.
No obstante,
podrán ser
utilizados
materiales de
la misma
partida que la
del producto,
siempre que
el valor total
de los mismos
no exceda el
20% del precio
del producto
final. Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
3215 Tintas de imprimir, tintas de
dibujar y demás tintas, incluso
concentradas o sólidas. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida excepto
de la del
producto. No
obstante,
podrán ser
utilizados
materiales de
la misma
partida que la
del producto,
siempre que el
valor total de
los mismos no
exceda el 20%
del precio del
producto final.
Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
ex Capítulo 33 Aceites esenciales y resinoides;
preparaciones de perfumería,
tocador o cosmética. Excepto para: Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida
excepto de la
del producto.
Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
3301 Aceites esenciales (desterpenados o no),
incluidos los "concretos" ó "absolutos";
resinoides; oleorresinas de extracción;
disoluciones concentradas de aceites
esenciales en grasas, aceites fijos,
ceras o materias análogas, obtenidas
por enflorado o maceración; subproductos
terpénicos residuales de la desterpenación
de los aceites esenciales; destilados
acuosos aromáticos y disoluciones acuosas
de aceites esenciales: Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
subpartida,
excepto de
la del
producto.
3402 Agentes de superficie orgánicos (excepto
el jabón): preparaciones tensoactivas,
preparaciones de lavar (incluidas las
preparaciones auxiliares para lavado)
y preparaciones para limpieza, aunque
contengan jabón, excepto las de la
partida 3401. Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto. No
obstante,
podrán ser
utilizados
materiales de
la misma
partida que
la del
producto,
siempre que
el valor total
de los mismos
no exceda el
20% del precio
del producto
final. Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
3404 Ceras artificiales y ceras preparadas Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida excepto
de la del
producto. No
obstante, podrán
ser utilizados
materiales de
la misma partida
que el producto,
siempre que el
valor total de
los mismos no
exceda el 50%
del precio del
producto final.
Las demás Fabricación a
partir de
materiales de
cualquier
partida, con
excepción de:
aceites
hidrogenados
que tengan el
carácter de
ceras de la
partida 1516,
ácidos grasos
no definidos
químicamente
o alcoholes
grasos
industriales
que tengan el
carácter de
ceras de la
partida 3823,
y materiales
de la partida
3404. Sin
embargo, estos
materiales
pueden ser
utilizados
siempre que
su valor total
no exceda del
20% del precio
del producto
final. Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
Capítulo 35 Materias albuminoideas: productos
a base de almidón o fécula
modificados; cotas; enzimas Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida excepto
de la del
producto. No
obstante,
podrán ser
utilizados
materiales de
la misma partida
que la del
producto, siempre
que el valor
total de los
mismos no exceda
el 20% del precio
del producto
final. Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
3701.10 and
3701.30 Placas y peliculas planas, fotográficas,
sensibilizadas, sin impresionar, excepto
las de papel, cartón o textiles;
peliculas fotográficas planas
autorevelables, sensibilizadas sin
impresionar, incluso en cargadores.
- Para rayos X y las demás placas y
películas planas en las que por lo menos
un lado sea superior a 255 mm Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida,
excepto de
las partidas
3701 y 3702.
No obstante,
los materiales
de las partidas
3701 y 3702
podrán ser
utilizados
siempre que
su valor total
no exceda el
20% del precio
del producto
final. Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
3702 Peliculas fotográficas en rollos,
sinsibilizadas, sin impresionar,
excepto las de papel, cartón o
textiles; películas fotográficas
autorevelables en rollos, sensibilizadas,
sin impresionar. Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida,
excepto de
las partidas
3701 and
3702 Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
3703.20 Papel, cartón y textiles fotográficos,
sensibilizados, sin impresionar. -Los
demás, para fotografía en colores
(policroma) Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de la
del producto.
No obstante,
podrán ser
utilizados
materiales de
la misma
partida que
la del
producto,
siempre que
el valor
total de los
mismos no
exceda el 20%
del precio
del producto
final. Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
3705.10 Películas cinematográficas (filmes),
impresionadas y reveladas, con
registro de sonido o sin él, o con
registro de sonido solamente: - De
anchura superior o igual a 35mm. Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto. No
obstante,
podrán ser
utilizados
materiales de
la misma
partida que
la del producto,
siempre que
el valor total
de los mismos
no exceda el
20% del precio
del producto
final. Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
3707.90 Preparaciones químicas para uso
fotográfico, excepto los barnices,
colas, adhesivos y preparaciones
similares; productos sin mezclar para
uso fotográfico dosificados o
acondicionados para la venta al por
menor listos para su empleo. - Los demás: Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto. No
obstante,
podrán ser
utilizados
materiales
de la misma
partida que
la del
producto,
siempre que
el valor
total de los
mismos no
exceda el
20% del
precio del
producto
final. Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
3802.90 Carbón activado; materias minerales
naturales activadas; negro de origen
animal, incluido el agotado. Los demás: Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
No obstante,
podrán ser
utilizados
materiales
de la misma
partida que
la del
producto,
siempre que
el valor
total de los
mismos no
exceda el
20% del
precio del
producto
final. Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
3808 Insecticidas, raticidas y demás
antirroedores, fungicidas, herbicidas,
inhibidores de germinación y reguladores
del crecimiento de las plantas,
desinfectantes y productos similares,
presentados en formas o envases para la
venta al por menor, o como preparaciones
o artículos tales como cintas, mechas y
velas, azufradas, y papeles matamoscas. Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda el
50% del
precio del
producto
final.
3812.30 Preparaciones antioxidantes y demás
estabilizantes compuestos para caucho
o plástico Manufactura
de los
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto. Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
3815.12 Iniciadores y aceleradores de reacción
y preparaciones catalíticas,
no expresados ni comprendidos en otra
parte - Catalizadores sobre soporte:
- Con metal precioso o sus compuestos
como sustancia activa Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
No obstante,
podrán ser
utilizados
materiales
de la misma
partida que
la del
producto,
siempre que
el valor
total de los
mismos no
exceda el 20%
del precio
del producto
final. Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
3819 Líquidos para frenos hidráulicos y demás
líquidos preparados para transmisiones
hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de
mineral bituminoso o con un contenido
inferior al 70% en peso de dichos aceites Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de la
del producto.
No obstante,
podrán ser
utilizados
materiales de
la misma
partida que
la del
producto,
siempre que
el valor total
de los mismos
no exceda el
20% del precio
del producto
final. Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
3820 Preparaciones anticongelantes y líquidos
preparados para descongelar Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda el
50% del
precio del
producto
final.
3822 Reactivos para diagnóstico o laboratorio
sobre cualquier soporte y reactivos para
diagnóstico o laboratorio preparados, incluso
sobre soporte, excepto los de las partidas
3002 ó 3006; materiales de referencia
certificados Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda el
50% del
precio del
producto
final.
3823.11 Acido esteárico Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio
del
producto
final.
ex 3824 Preparaciones aglutinantes para moldes
o núcleos de fundición; productos
químicos y preparaciones de la industria
química o de las industrias conexas
(incluidas las mezclas de productos
naturales), no expresados ni comprendidos
en otra parte, Excepto para: Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
subpartida,
excepto de
la del
producto.
ex 3824.90 Acidos nafténicos, sus sales insolubles en
agua y sus ésteres Reacción
química,
Regla 1
Manufactura
en la cual
el valor
de todos
los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
ex 3901
to 3913 Plásticos en formas primarias, excepto
para: Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto y
de la partida
3915. y en la
cual el valor
de todos los
materiales
utilizados no
exceda el 50%
del precio del
bien final.
3907.40
and 3907.50 Policarbonatos y resinas alcídicas Manufactura
a partir de
materiales de
cualquier
partida
excepto de la
del producto
y de la
partida 3915
3907.00 Poli(tereftalato de etileno) Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
capítulo
excepto el
del producto
y de los
materiales de
la partida
3915.
3907.70 Poli(ácido táetico) Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto y
de la
partida
3915 Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final. No
obstante
los
materiales
de la
partida
3915 no
podrán ser
utilizados.
3907.99 Los demás políesteres: Poli(tereftalato
de butileno) con carga de fibra de vidrio: Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto y de
la partida
3915 Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final. No
obstante
los
materiales
de la
partida
3915 no
podrán ser
utilizados.
Los demás Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto y de
la partida
3915.
3909.10 Resinas ureicas; resinas de tiourea Manufactura
de los
materiales
de cualquier
capítulo
excepto el
del producto
y de los
materiales
de la partida
3915
3913.90 Polimeros naturales (por ejemplo,
ácido algínico) y polímeros naturales
modificados (por ejemplo proteínas
endurecidas, derivados químicos del
caucho natural), no expresados ni
comprendidos en otra parte, en formas
primarias: - Los demás Reacción
química, Regla 1
Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final. No
obstante
los
materiales
de la
partida
3915 no
podrán ser
utilizados.
3915 Desechos, desperdicios y recortes de
plástico Manufactura
en la cual
todos los
materiales
utilizados
deberán ser
totalmente
obtenidos.
3915 to
3926 Semi-manufacturas y artículos de
plástico Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
4002 Caucho sintético y caucho facticio
derivado de los aceites, en formas
primarias o en placas, hojas o tiras;
mezclas de productos de la partida 4001
con los de esta partida, en formas
primarias o en placas, hojas o tiras Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
4005 Caucho mezclado sin vulcanizar, en
formas primarias o en placas, hojas o
tiras Manufactura
en la cual
todos los
materiales
utilizados
no exceda el
50% del
precio del
producto
final.
4008 Placas, hojas, tiras, varillas y
perfiles, de caucho vulcanizado sin
endurecer Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida
excepto de la
del producto.
4014.10 Preservativos Manufactura
a partir de
materiales de
cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
4016 Las demás manufacturas de caucho
vulcanizado sin endurecer Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
4101;
4102
and 4103 Cueros y pieles en bruto, de bovino
(incluido el búfalo) o de equino
(frescos o salados, secos, encalados,
piquelados o conservantes de otro modo,
pero sin curtir, apergaminar ni preparar
de de otra forma), incluso depilados o
divididos Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
4301 Peletería en bruto (incluidas las cabezas,
colas, patas y demás trozos utilizables en
peletería), excepto las pieles en bruto de
las partidas 4101, 4102 ó 4103 Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
4420 Marquetería y taracea; cofrecillos y
estuches para joyería u orfebrería y
manufacturas similares, de madera;
estatuillas y demás objetos de adorno,
de madera; artículos de mobiliario, de
madera, no comprendidos en el capítulo
94 Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
4703 Pasta química de madera a la sosa (soda)
o el sulfato, excepto la pasta para
disolver Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
4802 Papel y cartón, sin estucar ni recubrir,
de los tipos utilizados para escribir,
imprimir u otros fines gráficos y papel
y cartón para tarjetas o cintas para
perforar (sin perforar), en bobinas
(rollos) o en hojas de forma cuadrada o
rectangular, de cualquier tamaño, excepto
el papel de las partidas 4801 ó 4803;
papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja) Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
capítulo
excepto el
del producto.
4804.31 Papel y cartón Kraft, sin estucar ni
recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas,
excepto de las partidas 4801 ó 4803:
- Crudos: Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
capítulo
excepto el
del producto.
4804.39 Papel y cartón Kraft, sin estucar ni
recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas,
excepto de las partidas 4801 ó 4803:
- Los demás: Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
capítulo
excepto el
del producto.
4805.40 Los demás papeles y cartones sin estucar
ni recubrir, en bobinas (rollos) o en
hojas, que no hallan sido sometidos a
trabajos complementarios o tratamientos
distintos de los especificados en la
nota 3 de este capítulo: - Papel y cartón
filtro Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
capítulo
excepto el
del producto.
4810 Papel y cartón estucados por una o las dos
caras con caolín u otras sustancias
inorgánicas, con aglutinante o sin el, con
exclusión de cualquier otro estucado o
recubrimiento, incluso coloreados o
decorados en la superficie o impresos, en
bobinas (rollos) o en hojas de forma
cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño Manufactura
a partir de
materiales
del papel
del Capítulo
47
4902 Diarios y publicaciones periódicas,
impresos, incluso ilustrados ó con
publicidad Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
capítulo
excepto el
del producto.
5003 Los demás desperdicios de seda (incluidos
los capullos no aptos para el devanado,
desperdicios de hilados e hilachas) Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
5007.90 Los demás tejidos de seda o desperdicios de
seda Manufactura
a parir de
materiales
de cualquier
partida excepto
de la del
producto.
5101 Lana sin cardar ni peinar Manufactura a
partir de
materiales
de cualquier
partida excepto
de la del
producto.
5102 Pelo fino u ordinario, sin cardar ni
peinar Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
5103 desperdicios de lana o de pelo fino u
ordinario, incluidos los desperdicios de
hilados excepto las hilachas Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
5106.20 Hilados de lana cardana sin acondicionar
para la venta al por menor: Con un
contenido de lana inferior al 85% en peso Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 40% del
precio del
producto
final.
5201 Algodón sin cardar ni peinar Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto y
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda el
40% del
precio del
producto
final.
5202.91 Desperdicios de algodón (incluidos los
desperdicios de hilados y las hilachas):
- Hilachas Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto y
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 40% del
precio del
bien final.
5206 Hilados de algodón (excepto el hilo de
coser) con un contenido de lana inferior
al 85% en peso, sin acondicionar para la
venta al por menor Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
5209 Tejidos de algodón con un contenido de
algodón superior o igual al 85% en peso,
de peso superior a g/m2: - Crudos Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
5402 Hilados de filamentos sintéticos (excepto
el hilo de coser) sin acondicionar para la
venta al por menor, incluidos los
monofilamentos sintéticos de título
inferior a 67 Decitex: - Hilados de alta
tenacidad de nailon o demás poliamidas: Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 40% del
precio del
producto
final.
5603 Tela sin tejer, incluso impregnada,
recubierta, revestida o estratificada: - De
filamentos sintéticos o artificiales: Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
5902 Napas tramadas para neumáticas fabricadas
con hilados de alta tenasidad de nailon o
demás poliamidas, de poliésteres o de rayón
viscosa Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto;
siempre que
dicha
manufactura
implique los
procesos de
cableado de
la fibra, el
tejido de la
trama y la
inmersión
del producto
final.
5910 Correas transportadas o de transmisión, de
materia textil, incluso impregnadas,
recubiertas, revestidas o estratificadas
con plástico o reforzadas con metal u otra
materia Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto;
siempre que
dicha
manufactura
implique los
procesos de
cableado de
la fibra, el
tejido de la
trama y la
inmersión del
producto final.
Capítulo 61 Prendas y complementos accesorios) de
vestir, de punto Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 40% del
precio del
producto
final.
6203 Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas
(sacos), pantalones largos, pantalones con
pelo, pantalones cortos (calzones) y shorts
(excepto de baño), para hombres o niños: -
Trajes (ambos o ternos) Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 40% del
precio del
producto
final.
6204 Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos),
vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones
largos, pantalones con pelo, pantalones
cortos (calzones) y shorts (excepto de baño),
para mujeres o niñas Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
Capítulo 68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable,
cemento, amianto (asbesto), mica o
materias análogas Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
Capítulo 69 Productos cerámicos Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
7115.90 Las demás manufacturas de metal precioso
o de chapado de metal precioso (plaqué) Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
7220.20 Productos laminados planos de acero
inoxidable, de anchura inferior a
600mm. De anchura inferior o igual a
23 mm y espesor inferior o igual a
0,1 mm Manufactura
a partir de
lingotes y
otras formas
primarias de
la posición
7218
7222.40 Barras y perfiles de acero inoxidable:
Perfiles Manufactura
a partir de
lingotes u
otras formas
primarias de
la posición
7218
7302.10 Carriles, rieles Manufactura
a partir de
materiales
de la
partida 7206.
7307 Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes
(racores), codos, manguitos), de fundición,
hierro o acero Torneado,
perforación,
escariado,
roscado,
desbarbado
y arenado de
piezas en
bruto
forjadas,
siempre que
el valor
total de
las piezas
en bruto
forjadas
utilizadas
no exceda
del 35% del
precio del
producto
final.
Los demás: Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
7307.19 Moldeados:- los demás Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto y
de las
partidas
7201, 7206,
7218 y 7224.
7307.03 Los demás: Accesorios para soldar a tope Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto y
de las
partidas
7201, 7206,
7218 y 7224.
ex 7308 Construcciones y sus partes (por ejemplo:
puentes y sus partes, compuertas de
esclusas, torres, castilletes, pilares,
columnas, armazones para techumbre,
techados, puertas y ventanas y sus marcos,
contramarcos y umbrales, cortinas de
cierre, barandillas), de fundición, hierro
o acero, excepto las construcciones
prefabricadas de la partida 9406; chapas,
barras, perfiles, tubos y similares, de
fundición, hierro o acero, preparados para
la construcción. Excepto para: Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida,
excepto de
la del
producto. No
obstante, no
podrán ser
utilizados
perfiles
obtenidos
por soldadura,
perfiles ni
secciones de
la partida
7301.
7308.20 Torres y castilletes Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida,
excepto de
la del
producto, en
la cual el
valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda el
40% del
precio del
producto
final.
7309 Depósitos, cisternas, cubas y recipientes
similares para cualquier materia (excepto
gas comprimido o licuado), de fundición,
hierro o acero, de capacidad superior a
300 L, sin dispositivos mecanicos ni
térmicos, incluso con revestimientos
interior o calorífugo Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida,
excepto de
la del
producto, en
la cual el
valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda el
40% del
precio del
producto
final.
7310.21
and 7310.29 Depósitos, barriles, tambores, bidones,
latas o botes, cajas y recipientes
similares, para cualquier materia
(excepto gas comprimido o licuado), de
fundición, hierro o acero, de capacidad
inferior o igual a 300 L, sin
dispositivos mecánicos ni térmicos,
incluso con revestimiento interior o
calorífugo -Latas o botes para ser
cerrados por soldadura o rebordeado,
-los demás Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida,
excepto de
la del
producto, en
la cual el
valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 40% del
precio del
producto
final.
7311 Recipientes para gas comprimido o licuado, de
fundición, hierro o acero Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida,
excepto de
la del
producto,
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 40% del
precio del
producto
final.
7321 Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas
las que puedas utilizarse accesoriamente para
calefacción central), barbacoas (parrillas),
braseros, hornillos de gas, calientaplatos y
aparatos no eléctricos similares, de uso
doméstico, y sus partes, de fundición, hierro
o acero Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto,
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
7323.10 Lana de hierro o acero; esponjas, estropajos,
guantes y artículos similares para fregar,
lustrar o usos análogos Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
7325 Las demás manufacturas moldeadas, de
fundición, hierro o acero Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
7326 Las demás manufacturas de hierro o acero Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
7407 to
7419 Artículos de cobre Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
7604.29 Las demás barras y perfiles de aluminio Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
7605 Alambre de aluminio Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto y
de la
partida
7604
7606.12 Chapas y tiras, de aluminio, de espesor
superior a 0.2mm. Cuadradas o
rectangulares: - De aleaciones de
aluminio Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida,
excepto de
la del
producto,
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
7607.19
and 7607.20 Las demás hojas y tiras de aluminio
(incluso impresas o fijadas sobre
papel, cartón, plástico o soportes
similares), de espesor inferior o
igual a 0.2 mm (sin incluir el
soporte): -Las demás, con soporte: Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida,
excepto de
la del
producto,
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda el
50% del
precio del
producto
final.
7609 Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes
(racores), codos, manguitos) de aluminio Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
7612 Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes,
cajas y recipientes similares, de aluminio
(incluidos los envases tubulares rígidos y
flexibles), para cualquier materia (excepto
gas comprimido o licuado), de capacidad
inferior o igual a 300 L, sin dispositivos
mecánicos ni térmicos, incluso con
revestimiento interior o calorífugo Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
7616 Las demás manufacturas de aluminio Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
Capítulo 82 Herramientas y útiles, artículos de
cuchillería y cubiertos de mesa, de
metal común; partes de estos artículos
de metal común Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
8301 Candados, cerraduras y cerrojos (de llave,
combinación o eléctricos), de metal común;
cierres y monturas cierre, con cerradura
incorporada, de metal común; llaves de metal
común para estos artículos Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
ex 8302 Guarniciones, herrajes y artículos similares,
de metal común, para muebles, puertas,
puertas, escaleras, ventanas, persianas,
carrocerías, artículos de guarnicionería,
baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de
esta clase; colgadores, perchas, soportes y
artículos similares, de metal común: ruedas
con montura de metal común; cierrapuertas
automáticos de metal común, excepto para: Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
8302.41 Otras guarniciones, herrajes y artículos
similares: Para edificios Manufactura
de los
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
No obstante,
los materiales
de la partida
8302 podrán
ser utilizados,
siempre que
su valor total
no exceda el
20% del precio
del producto
final.
8302.60 Cierrapuertas automáticos Manufactura
de los
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
No obstante,
los
materiales
de la
partida
8302 podrán
ser
utilizados,
siempre que
su valor
total no
exceda el
20% del
precio del
producto
final.
8303 Cajas de caudales, puertas blindadas y
compartimentos para cámaras acorazadas,
cofres y cajas de seguridad y artículos
similares, de metal común Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
8305.20 Mecanismos para encuadernación de hojas
intercambiables o para clasificadores,
sujetadores, cantoneras, clips, índices
de señal y artículos similares de oficina,
de metal común; grampas en tiras (por
ejemplo: de oficina, tapicería, tapicería
o envase), de metal común: - Grampas en tiras Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
8308 Cierres, monturas cierre, hebillas, hebillas
cierre, corchetes, ganchos, anillos para
ojetes y artículos similares, de metal común,
para prendas de vestir, calzado, toldos,
marroquinería o demás artículos
confeccionados; remaches tubulares o con
espiga hendida de metal común; cuentas y
lentejuelas, de metal común Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
8309.10 Tapones y tapas (incluidas las tapas corona,
las tapas roscadas y los tapones vertedores),
cápsulas para botellas, tapones roscados,
sobretapas, precintos y demás accesorios
para envases, de metal común: Tapas corona Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
8310 Placas indicadoras, placas rótulo, placas de
direcciones y placas similares, cifras,
letras y signos diversos, de metal común,
excepto los de la partida 94.05 Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
Capítulo 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas,
aparatos y artefactos mecánicos; partes
de estas máquinas y aparatos Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
Capítulo 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico,
y sus partes; Aparatos de grabación o
reproducción de sonido. Aparatos de
grabación o reproducción de imagen y
sonido en televisión, y las partes y
accesorios de estos aparatos Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
8602.10 Locomotoras Diesel-eléctricas Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
8607 Partes de vehículos para vias férreas o
similares Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
8712 Bicicletas y demás velocípedos (incluidos
los triciclos para reparto) sin motor Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 40% del
precio del
producto
final.
8903 Yates y demás barcos y embarcaciones para
recreo o deporte; barcas (botes) de remo y
canoas Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
Capítulo 90 Instrumentos y aparatos de óptica,
fotografía o cinematografía, de medida,
control o precisión; instrumentos y
aparatos medicoquirúrgicos; partes y
accesorios de estos instrumentos o
aparatos Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
9302 Revolveres y pistolas (excepto los de las
partidas 9303 o 9304) Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
9303.20 Las demás armas de fuego y artefactos
similares que utilicen la deflagración de
pólvora (por ejemplo: armas de casa, armas
de avancarga, pistolas lanzacohete y demás
artefactos concebidos únicamente para lanzar
cohetes de señal, pistolas y revólveres de
fogueo, pistolas de matarife, cañones
lanzacabo): Las demás armas largas de caza o
tiro deportivo que tengan, por lo menos, un
cañón de ánima lisa 20 Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
9303.30 Las demás armas de fuego y artefactos
similares que utilicen la deflagración de
pólvora (por ejemplo: armas de casa, armas
de avancarga, pistolas lanzacohete y demás
artefactos concebidos únicamente para lanzar
cohetes de señal, pistolas y revólveres de
fogueo, pistolas de matarife, cañones
lanzacabo): Las demás armas largas de caza
o tiro deportivo 20 Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
9305.21
and
9305.29 Partes y accesorios de armas o rifles de la
partida 9303 Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda el
50% del
precio del
producto
final.
9306.21 Cartuchos para armas largas con cañón de
ánima lisa y sus partes; balines para armas
de aire comprimido: Cartuchos Manufactura
en la cual el
valor de todos
los materiales
utilizados no
exceda el 50%
del precio del
producto final.
9306.29 Cartuchos para armas largas con cañón de
ánima lisa y sus partes; balines para armas
de aire comprimido. Los demás Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados no
exceda el 50%
del precio
del producto
final.
9306.30 Cartuchos para armas largas con cañón de
ánima lisa y sus partes; balines para armas
de aire comprimido: Cartuchos y sus partes
Manufactura
en la cual el
valor de todos
los materiales
utilizados no
exceda el 50%
del precio del
producto final.
ex Capítulo 94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico;
artículos de cama y similares; aparatos de
alumbrado no expresados ni comprendidos en
otra parte; anuncios, letreros y placas
indicadores, luminosos y artículos
similares; construcciones prefabricadas Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 40% del
precio del
producto
final.
ex 9401 and
ex 9403 Asientos (excepto de la partida 9402),
incluso los transformables en cama, y
sus partes Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida excepto
de la del
producto ó
manufactura a
partir de tejidos
de algodón
obtenidos de
forma ya lista
para su uso a
partir de
materiales de
las partidas 9401
o 9403, siempre
que: el valor de
los tejidos de
algodón no exceda
del 25% del precio
del producto final,
y todos los demás
materiales
utilizados sean
originarios y
clasifiquen en una
partida diferente
de las partidas
9401 o 9403.
Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 40% del
precio del
producto
final.
9405 Aparatos de alumbrado (incluidos los
proyectos) y sus partes, no expresados
ni comprendidos en otra parte; anuncios,
letreros y placas indicadoras, luminosos,
y artículos similares, con puente de luz
inseparable, y sus partes no expresadas
ni comprendidas en otra parte Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida excepto
de la del
producto. Manufactura
a partir de
materiales
de cualquier
partida
excepto de
la del
producto
9406 Construcciones prefabricadas Manufactura en
la cual el valor
de todos los
materiales
utilizados no
exceda el 50%
del precio del
producto final.
9503 Triciclos, patinetes, coches de pedal
y juguetes similares con ruedas; coches
y sillas de ruedas para muñecas o muñecos;
muñecas o munecos; los demás juguetes;
modelos reducidos y modelos similares,
para entretenimiento, incluso animados;
rompecabezas de cualquier clase Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida excepto
de la del
producto.
Manufactura
en la cual
el valor de
todos los
materiales
utilizados
no exceda
el 50% del
precio del
producto
final.
9504.30 Artículos para juegos de sociedad,
incluidos los juegos de motor o mecanismo,
billares, mesas especiales para juegos de
casino y juegos de bolos automáticos
(Bowlings): -Los demás juegos activados
con monedas, billetes, tarjetas, fichas o
cualquier otro medio de pago, excepto los
juegos de bolos automáticos ("bowlings") Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida excepto
de la del
producto.
9504.90 Artículos para juegos de sociedad,
incluidos los juegos de motor o mecanismo,
billares, mesas especiales para juegos de
casino y juegos de bolos automáticos
(Bowlings): - Los demás Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida excepto
de la del
producto.
9505 Artículos para fiestas, carnaval u otras
diversiones, incluidos los de magia y
artículos sorpresa. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida excepto
de la del
producto.
9506 Artículos y material para cultura física,
gimnasia, atletismo, demás deportes
(incluso el tenis de mesa) o para juegos
al aire libre, no expresados ni comprendidos
en otra parte de este capítulo; piscinas,
incluso infantiles. -Esquis para nieve y
demás artículos para la práctica del esquí
de nieve: Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida
excepto de
la del
producto.
9507.30 Carretas de pesca Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida
excepto de la
del producto.
9603 Escobas y escobillas, cepillos, brochas y
pinceles (incluso si son partes de
máquinas, aparatos o vehículos), escobas
mecánicas, sin motor, de uso manual,
fregonas o mopas y plumeros, cabezas
preparadas para artículos de cepillería;
almohadillas o muñequillas y rodillos,
para pintar; rasquetas de caucho o materia
flexible análoga Manufactura en
la cual el valor
de todos los
materiales
utilizados no
exceda el 50%
del precio del
producto final.
9607.20 Cierres de cremallera y sus partes: Partes Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida excepto
de la del
producto.
9608.10 Bolígrafos; Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida
excepto de la
del producto.
9608.20 Rotuladores y marcadores con punta de
fieltro u otra punta porosa Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida
excepto de la
del producto.
9609 Lápices (otros que no son de la partida
9608), minas, pasteles, carboncillos,
tizas para escribir o dibujar y
jaboncillos (tizas) de sastre Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida
excepto de la
del producto.
9615 Peines, peinetas, pasadores y artículos
similares; horquillas; rizadores, bigudíes
y artículos similares para el peinado,
excepto los de la partida 85.16, y sus
partes. Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida
excepto de la
del producto.
9616.10 Pulverizadores de tocador, sus monturas y
cabezas de monturas Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida
excepto de la
del producto.
9617 Termos y demás recipientes isotérmicos,
montados y aislados por vacío, así como
sus partes (excepto las ampollas de
vidrio) Manufactura a
partir de
materiales de
cualquier
partida
excepto de la
del producto.
Lista de notas al pie
(1) Los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos serán
considerados Originarios, aunque fueran criados de larvas y pecesillos no
originarias. ("Pecesillo" significa pez inmaduro, en una etapa
post-larvaria, incluyendo los alevines, salmoncillos, murgones y anguilas
(anguilas jóvenes)).
(2) Para las condiciones especiales a las que se refiere la expresión
"procesos específicos", ver Notas introductorias 4.1 y 4.2.
ANEXO III
APÉNDICE III
Modelos de certificado de origen de la SACU y del MERCOSUR y solicitud de
certificado de origen de la SACU y del MERCOSUR
Instrucciones de impresión
1. Cada formulario deberá medir 210 x 297 mm; permitiéndose una tolerancia
de menos de 5 mm o no más de 8 mm en el largo. El papel a usar debe ser
blanco, con tamaño para escritura, que no contenga pulpa mecánica y que
pese no menos de 25 g/m2. Deberá tener un patrón Guilloché verde impreso
en el fondo, que permita que las falsificaciones por medios mecánicos o
químicos se distingan a la vista.
2. Las autoridades competentes del MERCOSUR y las autoridades aduaneras de
la ASCU pueden reservarse el derecho a imprimir por sí mismos los
formularios, o pueden hacer que se impriman en imprentas aprobadas. En
este último caso, cada formulario debe incluir una referencia a dicha
aprobación. Cada formulario debe indicar el nombre y dirección de la
imprenta o una marca que identifique a la imprenta. También deberá incluir
un número de serie, impreso o no, por el cual se lo pueda identificar.
Notas
1. Los certificados no deben haber sido borrados o contener palabras
escritas una encima de la otra. Toda alteración debe ser hecha borrando la
parte incorrecta y agregando las correcciones necesarias. Toda alteración
de esta clase debe ser inicialada por la persona que completó el
certificado y endosada por las autoridades aduaneras o competentes del
país emisor.
2. No se debe dejar espacios entre los ítems ingresados en el certificado
y cada ítem debe ser precedido por un número de ítem. Se debe colorar una
línea horizontal inmediatamente abajo del último ítem. Todo espacio no
usado debe ser cruzado de manera tal que no permita adiciones posteriores.
3. Los bienes deben describirse de acuerdo con la práctica comercial y con
suficiente detalle como para permitir ser identificados.
4. En caso de bienes comercializados con una factura de un tercer
operador, deberá incluirse en el espacio 7 (reproducido de la factura
comercial) el nombre, dirección y país del proveedor de los bienes y el
número y fecha de la factura correspondiente. Si no se conoce este número
al momento en que se emite el certificado, el importador deberá presentar
a las autoridades aduaneras o autoridad competente correspondiente una
declaración jurada que indique las razones para ello.
DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR
Yo, el que suscribo, exportador de los bienes descriptos al dorso,
DECLARO que los bienes cumplen las condiciones requeridas para la emisión
del certificado de origen adjunto y que no son originarios de zonas
francas;
ESPECIFICO las siguientes circunstancias que han permitido que esos bienes
cumplan las condiciones indicadas más arriba
..........................................................................
..........................................................................
..........................................................................
..........................................................................
..........................................................................
..........................................................................
..........................................................................
..........................................
PRESENTO los siguientes documentos conprobatorios((13)):
----------
(13) ) Por ejemplo: documentos de importación, certificados de origen,
facturas, declaraciones del fabricante, etc., referidos a los productos
usados en la fabricación.
----------
..........................................................................
..........................................................................
..........................................................................
..........................................................................
..........................................................................
..........................................................................
..........................................................................
......................................
ME COMPROMETO a presentar, a requisito de las autoridades competentes,
cualquier evidencia comprobatoria que dichas autoridades me requieran con
el objetivo de emitir el certificado adjunto, y me comprometo, si me es
solicitado, a aceptar cualquier inspección de mi contabilidad y cualquier
inspección de los procesos de elaboración de los bienes indicados
precedentemente, que lleven a cabo las mencionadas autoridades; y
SOLICITO la emisión del certificado adjunto, para esos bienes
(Lugar y fecha)
..........................................................................
.................
(Firma)...................................................................
ANEXO III
APÉNDICE IV
Entendimiento sobre Zonas Francas
La Unión Aduanera de África del Sur (SACU) y el MERCOSUR se comprometen a
continuar su trabajo para desarrollar un enfoque común al tratamiento de
los productos fabricados o producidos en Zonas Francas. De esta forma,
garantizarán un equilibrio en el Acuerdo Preferencial de Comercio (APC) y
considerarán el papel específico y el impacto de las Zonas Francas en el
desarrollo económico de las Partes Signatarias. A esos efectos:
1. Dentro de los noventa (90) días posteriores a la firma del Acuerdo
Preferencial de Comercio (APC) entre el MERCOSUR y SACU, las Partes
Signatarias designarán puntos focales (nombres, cargos, jerarquías,
contactos) para llevar a cabo los compromisos establecidos en el presente
Entendimiento.
2. Dentro de los treinta (30) días posteriores a la designación de los
puntos focales, el MERCOSUR y SACU crearán un Grupo de Trabajo Conjunto
para:
a) analizar las normas, las operaciones y los procedimientos generales
de las Zonas Francas en el MERCOSUR y SACU,
b) facilitar misiones, que pueden incluir funcionarios de las
Embajadas, para que visiten las Zonas Francas en los territorios
respectivos de las Partes a fin de verificar in situ las
condiciones en las que operan (incluidos los controles aduaneros) y
c) efectuar recomendaciones sobre el tratamiento de mercancías de las
Zonas Francas en el APC, teniendo en cuenta la importancia de los
controles aduaneros efectivos y el cumplimiento de las normas de
origen del APC.
3. Dentro del Grupo de Trabajo Conjunto, el MERCOSUR y SACU intercambiarán
las solicitudes de los documentos y de la información que consideren
necesarios para la evaluación de sus Zonas Francas. Ambas Partes
responderán a las preguntas y solicitudes dentro de un período de tiempo
razonable a partir de su recepción.
4. El Grupo de Trabajo Conjunto presentará sus conclusiones y propuestas
al Comité de Administración Conjunta para que adopte una decisión al
respecto.
ANEXO IV
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
Parte I
Salvaguardia Global
Artículo 1
Las Partes Signatarias mantendrán sus derechos y obligaciones de aplicar
medidas de salvaguardia compatibles con el Artículo XIX del GATT de 1994 y
con el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
Parte II:
Salvaguardia Preferencial
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la Parte II del presente Anexo:
1. se entenderá por "industria doméstica" a los productores, en su
conjunto, de productos similares o directamente competidores que
operen en el territorio de la Parte o de la Parte Signataria, según
corresponda o, cuando esto no sea posible, aquellos cuya producción
conjunta de productos similares o directamente competidores
constituyan una proporción importante de la producción total de
tales productos;
2. se entenderá por "importaciones preferenciales" a los productos
respecto de los cuales se hayan negociado preferencias arancelarias
en virtud del presente Acuerdo;
3. se entenderá por "daño grave" a un menoscabo general significativo
de la situación de una industria doméstica;
4. se entenderá por "amenaza de daño grave" a un daño grave que es
claramente inminente sobre la base de hechos y no fundados sólo en
presunciones, conjeturas o posibilidades remotas.
Artículo 3
Condiciones para la Aplicación de Medidas de Salvaguardia Preferenciales
1. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones mencionados en el Artículo
1, las Partes o las Partes Signatarias podrán aplicar medidas de
salvaguardia preferencial, de conformidad con las condiciones establecidas
en este Anexo, cuando las importaciones preferenciales se hayan
incrementado en cantidades y condiciones tales que, en términos absolutos
o relativos respecto de la producción doméstica de la Parte importadora,
causen o amenacen causar daño grave a la producción nacional de la Parte
importadora o de la Parte Signataria importadora, según corresponda.
2. Las medidas de salvaguardia preferencial sólo podrán aplicarse con
posterioridad a la investigación realizada por las autoridades competentes
de la Parte importadora, conforme a los procedimientos establecidos en
este Anexo.
3. La medida de salvaguardia preferencial sólo se aplicarán en la medida
en que se considere necesaria para evitar o remediar un perjuicio grave.
Artículo 4
Las medidas de salvaguardia preferencial no podrán aplicarse durante el
primer año posterior a la entrada en vigor de los aranceles preferenciales
negociados bajo el Acuerdo.
Artículo 5
1. La SACU podrá aplicar medidas de salvaguardia preferencial que abarquen
la unión aduanera en su totalidad, en cuyo caso los requisitos para
determinar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave se basarán
en las condiciones que prevalezcan en la SACU en su conjunto, o cualquiera
de las Partes Signatarias de la SACU podrá aplicar medidas de salvaguardia
preferencial individualmente, si se lo establece en los términos del
Acuerdo de la SACU, en cuyo caso los requisitos para determinar la
existencia de daño grave o amenaza de daño grave se basarán en las
condiciones que prevalezcan en esa Parte Signataria y la medida se
limitará a dicha Parte Signataria.
2. El MERCOSUR podrá aplicar medidas de salvaguardia preferencial que
abarquen la unión aduanera en su totalidad, en cuyo caso los requisitos
para determinar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave se
basarán en las condiciones que prevalezcan en el MERCOSUR en su conjunto,
o cualquiera de las Partes Signatarias del MERCOSUR podrá aplicar medidas
de salvaguardia preferencial individualmente, en cuyo caso los requisitos
para determinar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave se
basarán en las condiciones que prevalezcan en esa Parte Signataria y la
medida se limitará a dicha Parte Signataria.
3. Cualquier Parte o Parte Signataria podrá aplicar medidas de
salvaguardia preferencial solamente a las importaciones de una o más
Partes Signatarias cuando dichas importaciones ocasionen un daño grave o
amenaza de daño grave.
Artículo 6
1. Las medidas de salvaguardia preferencial adoptadas de conformidad con
el presente Anexo, consistirán en una cuota, una suspensión o una
reducción de las preferencias arancelarias establecidas en este Acuerdo
para el producto que esté sujeto a la medida.
a) Cuando una parte aplique la medida de salvaguardia preferencial
consistente en una cuota, dicha medida no deberá reducir la
cantidad anual de importaciones preferenciales por debajo del nivel
del promedio de las importaciones anualizadas del producto en
cuestión dentro del período de treinta y seis (36) meses previo al
período respecto del cual se determinó el daño grave. En este caso,
las importaciones que excedan la cuota recibirán preferencias
reducidas o el arancel aplicado de Nación Más Favorecida. Se podrá
aplicar un nivel de cuota distinto en aquellos casos debidamente
justificados.
b) Cuando una parte aplique una medida de salvaguardia preferencial
consistente en una suspensión o reducción de las preferencias
arancelarias, dicha medida mantendrá las condiciones preferenciales
para una parte de las importaciones de los productos en cuestión en
forma de cuota. En este caso, la cuota fija anual no podrá ser
inferior que el promedio de las importaciones anualizadas del
producto en cuestión en el período de treinta y seis (36) meses
anterior al período para el que se determinó el daño grave. Se
podrá aplicar un nivel de cuota distinto en aquellos casos
debidamente justificados.
Artículo 7
El período total de aplicación de una medida de salvaguardia preferencial,
incluyendo el período de aplicación de cualquier medida provisoria, no
deberá superar los dos (2) años.
Artículo 8
No se aplicará nuevamente una salvaguardia preferencial a la importación
de un producto con trato preferencial que ya hubiese sido objeto de dicha
medida, a menos que el período durante el cual no se aplique sea de al
menos un (1) año contado a partir de la finalización de la medida
anterior.
Artículo 9
1. La investigación para determinar la existencia de un daño grave o
amenaza de daño grave resultante del aumento de las importaciones
preferenciales de cierto producto deberá tener en cuenta todos los
factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable teniendo en
cuenta la situación de la industria doméstica afectada, en particular, la
cuantía y porcentaje del aumento de las importaciones preferenciales del
producto en cuestión en términos absolutos y relativos; la relación entre
las importaciones preferenciales y no preferenciales, así como la relación
entre el aumento de una y de las otras; la participación en el mercado
interno de estas importaciones; los cambios en el nivel de las ventas; los
precios; la producción; la productividad; la utilización de capacidad; las
ganancias y las pérdidas; el empleo; y otros factores que, aunque no estén
vinculados con la evolución de las importaciones preferenciales, guarden
un nexo causal con el daño o amenaza de daño a la industria doméstica en
cuestión.
2. Cuando factores ajenos al aumento de las importaciones preferenciales
ocasionen simultáneamente un daño a la industria doméstica, dicho daño no
será atribuido al aumento de las importaciones preferenciales.
Artículo 10
Procedimientos de Investigación y Transparencia
Una Parte o Parte Signataria podrá iniciar una investigación de
salvaguardia a solicitud de los productores nacionales en la Parte o Parte
Signataria importadora de productos similares o directamente competitivos.
Artículo 11
El propósito de la investigación será:
a) evaluar las cantidades y condiciones bajo las cuales el producto
está siendo importado;
b) determinar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave para
la industria doméstica; y
c) determinar la relación de causalidad entre el aumento de las
importaciones preferenciales del producto en cuestión y el daño
grave o amenaza de daño grave para la industria doméstica, de
conformidad con el Artículo 9 de este Anexo.
Artículo 12
El período comprendido entre la fecha de publicación de la decisión de
inicio de la investigación y la publicación de la decisión definitiva no
deberá exceder de un (1) año.
Artículo 13
Cada Parte o Parte Signataria establecerá o mantendrá procedimientos
transparentes, efectivos y equitativos para la aplicación imparcial y
razonable de las medidas de salvaguardia, de conformidad con las
disposiciones establecidas en este Anexo.
Artículo 14
Salvaguardias Provisionales
En circunstancias críticas, en las que cualquier demora causaría un
perjuicio difícilmente reparable, cualquiera de las Partes o Partes
Signatarias, después de realizar la debida notificación, podrá adoptar una
medida de salvaguardia provisional en virtud de una determinación
preliminar de la existencia de evidencias claras de que el aumento de las
importaciones preferenciales ha causado o amenaza causar un daño grave. La
duración de la medida provisional no excederá los doscientos (200) días,
período durante el cual se deberá cumplir con los requisitos de este
Anexo. En caso de que la decisión final determine que no hubo daño grave
ni amenaza de daño grave para la industria doméstica resultante de las
importaciones preferenciales, el aumento del arancel será reembolsado de
inmediato, en caso de que hubiera sido cobrado como consecuencia de la
aplicación de las medidas provisionales.
Artículo 15
Notificación Pública
1. La Parte o Parte Signataria importadora notificará a la Parte
Signataria exportadora:
a) la decisión de iniciar la investigación en virtud de este Anexo;
b) la decisión de aplicar una medida de salvaguardia provisional;
c) la decisión de aplicar o no una medida de salvaguardia definitiva.
2. La decisión será notificada por la Parte o Parte Signataria dentro de
un período de siete (7) días a partir de la publicación y estará
acompañada por la notificación pública pertinente.
Artículo 16
La notificación pública del inicio de una investigación de salvaguardia
incluirá la siguiente información:
a) nombre del peticionante;
b) la descripción del producto objeto de la medida de salvaguardia,
incluyendo su clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado;
c) el vencimiento del plazo para solicitar las audiencias y el lugar
donde ellas se llevarán a cabo;
d) el vencimiento del plazo para la presentación de información,
declaraciones y otros documentos;
e) la dirección donde puedan examinarse la solicitud y otros
documentos relacionados con la investigación;
f) el nombre, dirección y número de teléfono de la institución que
pueda proporcionar información adicional; y
g) un resumen de los hechos en los cuales se basó el inicio de la
investigación, incluyendo datos sobre importaciones que
supuestamente hayan aumentado en términos absolutos o relativos
respecto del total de la producción o consumo interno y un análisis
de la situación de la industria doméstica en base a todos los
elementos que consten en la solicitud.
Artículo 17
1. La notificación pública o informe de la decisión de aplicar una medida
de salvaguardia provisional o definitiva incluirá la siguiente
información:
a) descripción del producto objeto de la medida, incluyendo su
clasificación arancelaria en el Sistema Armonizado;
b) información y evidencias que conduzcan a la decisión, tales como:
i) las importaciones preferenciales que estén aumentando o
hayan aumentado;
ii) La situación de la industria doméstica;
iii) el hecho de que las importaciones preferenciales en aumento
están causando o amenazan causar un daño grave a la
industria doméstica; y
iv) en el caso de una determinación preliminar, la existencia de
circunstancias críticas;
c) otras comprobaciones y conclusiones sustanciales sobre todas las
cuestiones relevantes de hecho y de derecho;
d) descripción de la medida a ser adoptada;
e) la fecha de entrada en vigor de la medida y su duración.
2. La notificación pública incluirá, por lo menos, los elementos
descriptos en los incisos (a), (d) y (e), que serán presentados junto con
el informe a todas las Partes Signatarias.
Artículo 18
1. Cualquiera de las Partes o Partes Signatarias que proponga la
aplicación de una medida de salvaguardia definitiva brindará la
correspondiente oportunidad de mantener consultas previas con la Parte
Signataria exportadora. Con este propósito, la Parte o Parte Signataria
notificará a la Parte Signataria exportadora su decisión de aplicar una
medida de salvaguardia definitiva. La notificación se efectuará a más
tardar treinta (30) días antes de que la medida entre en vigor.
2. Las notificaciones incluirán:
i) pruebas de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la
industria doméstica resultante del aumento de las importaciones;
ii) una descripción del producto objeto de la medida, incluyendo su
clasificación en el Sistema Armonizado;
iii) descripción de la medida propuesta;
iv) fecha de entrada en vigor de la medida y su duración;
v) el plazo para las consultas; y
vi) los criterios empleados o cualquier información objetiva que pruebe
que se ha cumplido con las condiciones establecidas en este Anexo para la
aplicación de una medida.
Artículo 19
En cualquier etapa de la investigación, la Parte Signataria notificada
podrá solicitar consultas con la Parte o Parte Signataria importadora o
cualquier información adicional que considere necesaria.
Artículo 20
Dentro de los cinco (5) años posteriores a la entrada en vigencia del
presente Acuerdo, el Comité de Administración Conjunto revisará el
funcionamiento del presente Anexo y, cuando corresponda, propondrá a las
Partes enmiendas a su texto. En el marco de esta revisión, el Comité de
Administración Conjunto considerará, en especial, la experiencia en la
aplicación del mecanismo de salvaguardia preferencial.
ANEXO V
PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CAPÍTULO I
Artículo 1
Ámbito
1. A los efectos del presente Procedimiento de Solución de
Controversias, las Partes o una o más de las Partes Signatarias del
MERCOSUR o de la SACU podrán ser partes de una controversia.
2. A los efectos del presente Procedimiento de Solución de Controversias,
las siguientes podrán ser partes de una controversia:
- ambas Partes;
- uno o más Estados Parte del MERCOSUR o uno o más Estados Miembros de
la SACU;
- uno o más Estados Parte del MERCOSUR o de la SACU y una Parte.
Artículo 2
Elección de foro
1. Cualquier controversia que pudiera surgir respecto de la
interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones del
presente Acuerdo entre las Partes, así como de sus Protocolos Adicionales
y sus instrumentos relacionados, será sometida al presente Procedimiento
de Solución de Controversias.
2. Cualquier controversia relativa a cuestiones que surjan en virtud del
presente Acuerdo que también estén reglamentadas en los acuerdos
negociados en la Organización Mundial de Comercio (en adelante denominada
la "OMC") podrá ser solucionada de conformidad con el presente Anexo o con
el Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos que rigen la
Solución de Diferencias de la OMC (en adelante denominado "DSU").
3. Las partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el foro aplicable a la
solución de la controversia, luego de cumplido el plazo para las consultas
establecido en el Capítulo II del presente Anexo. En caso de que no se
haya alcanzado un acuerdo en esa instancia, la parte reclamante elegirá el
foro para la solución de la controversia.
4. Cuando se seleccione el foro, la parte reclamante o las partes
reclamantes procurarán solucionar todas las controversias en el marco del
Procedimiento de Solución de Controversias establecido en el presente
Anexo.
5. Una vez que el procedimiento de solución de controversias haya sido
iniciado de conformidad con el presente Acuerdo o bajo el DSU, el foro
seleccionado será el definitivo y las partes de la controversia no podrán
someter el mismo objeto de la controversia al otro foro.
6. A este propósito, se tendrá por iniciado un procedimiento de solución
de controversias conforme a las disposiciones de la OMC cuando la parte
reclamante solicite consultas conforme al Artículo 4 del DSU. De la misma
forma, se tendrá por iniciado un procedimiento de solución de
controversias conforme al presente Acuerdo toda vez que se solicite una
reunión del Comité de Administración Conjunto de conformidad con el
Artículo 6.1 del presente Anexo.
7. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, las controversias que
surjan en relación con el Capítulo VII de este Acuerdo así como con el
Artículo 1 del Anexo IV del presente Acuerdo serán sometidas
exclusivamente al DSU.
CAPÍTULO II
Artículo 3
Consultas
1. Las partes realizarán todos los esfuerzos razonables para resolver las
controversias a que se refiere el Artículo 2, mediante consultas con
vistas a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.
2. Las consultas estarán a cargo, en el caso del MERCOSUR, de la
Presidencia Pro Témpore ó de los Coordinadores Nacionales del Grupo del
Mercado Común, según sea el caso, y, en el caso de la SACU, de una Parte
Signataria o de la Presidencia del Consejo de Ministros de la SACU, según
sea el caso.
Artículo 4
Solicitud de Consultas
La solicitud de consultas será sometida a la otra parte por escrito y
señalará los motivos de la solicitud. La solicitud de consultas será
notificada a las otras Partes Signatarias, a la Presidencia Pro Témpore
del MERCOSUR y a la Presidencia del Consejo de Ministros de la SACU.
Artículo 5
Procedimientos para las Consultas
1. La parte a la cual se le formule la solicitud deberá responder en un
plazo de 20 días contados a partir de su recepción.
2. Las partes intercambiarán información para facilitar las consultas.
Esas consultas serán de carácter confidencial.
3. Las consultas no durarán más de 60 días contados a partir de la fecha
de recepción de la solicitud, salvo que las partes involucradas, a fin de
resolver la controversia, decidan prorrogar las consultas por un período
mutuamente acordado.
CAPÍTULO III
Artículo 6
Intervención del Comité de Administración Conjunto
1. En caso de que no se pudiera resolver la controversia dentro del plazo
establecido en el Artículo 5, ambas partes, de mutuo acuerdo, o la parte
reclamante, podrán solicitar por escrito la convocatoria del Comité de
Administración Conjunta, definido en el Capítulo X del Acuerdo (en
adelante, el "Comité"), con el propósito exclusivo de tratar la
controversia.
2. La solicitud contendrá los hechos y fundamentos legales de la
controversia, indicando las normas aplicables del presente Acuerdo, de los
Protocolos Adicionales y de los instrumentos conexos.
3. El Comité notificará de inmediato la solicitud mencionada en el párrafo
1 a todas las Partes o Partes Signatarias que no sean parte de la
controversia.
Artículo 7
Reunión del Comité
1. El Comité se reunirá dentro de los treinta (30) días contados a partir
de la fecha de recepción por parte de las Partes o Partes Signatarias de
la solicitud a la que se refiere el Artículo 6.
2. La solicitud se considerará recibida por las Partes o las Partes
Signatarias a los cinco (5) días posteriores a la fecha de emisión por
parte del Comité.
Artículo 8
Examen Conjunto
El Comité podrá, por consenso, examinar conjuntamente dos o más reclamos
sólo cuando éstos, por su naturaleza o por cualquier causa relevante, se
consideren relacionados.
Artículo 9
Procedimientos del Comité
1. El Comité examinará la controversia y le brindará a las partes la
oportunidad de presentar sus posiciones y, de ser necesario, de
proporcionar información adicional para llegar a una solución mutuamente
satisfactoria.
2. El Comité emitirá sus recomendaciones dentro de los treinta (30) días
contados a partir de la fecha de su primera reunión.
3. Cuando el Comité no pueda resolver una controversia dentro del período
mencionado en el párrafo 2, someterá la cuestión al Grupo de Expertos (en
adelante "Grupo"), según se establece en el Artículo 11 y notificará de
inmediato esta decisión a las partes.
Artículo 10
Lista de Expertos
1. A los fines de establecer el Grupo, cada Parte Signataria, dentro de
los treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigor del
Acuerdo, proporcionará al Comité una lista de cuatro (4) expertos, de los
cuales uno (1) no deberá ser nacional de los países que revistan el
carácter de Partes Signatarias.
2. La lista estará compuesta por expertos con experiencia reconocida en
los asuntos relacionados con el presente Acuerdo.
3. El Comité establecerá una lista de expertos sobre la base de los
nombres propuestos por las Partes Signatarias.
Artículo 11
Establecimiento del Grupo de Expertos
El Grupo estará compuesto por tres (3) miembros y se lo constituirá de la
siguiente manera:
a) Dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación
mencionada en el numeral 3 del Artículo 9, cada parte de la controversia
elegirá un experto de la lista a la que se refiere el numeral 3 del
Artículo 10.
b) Dentro del mismo plazo, las partes de la controversia indicarán,
por consenso, entre los que figuren en la lista, a un tercer experto, que
no será nacional de ninguna de las Partes Signatarias y que será el
encargado de presidir el Grupo.
c) En caso de que las designaciones mencionadas en los incisos a) o b)
no se realicen dentro del plazo especificado, éstas serán efectuadas por
sorteo, por el Comité, dentro de los diez (10) días posteriores a la
elaboración de la lista de expertos previamente designados.
d) Las designaciones a las que se refieren los incisos a) a c) serán
notificadas a todas las Partes Signatarias.
Artículo 12
Imparcialidad de los Expertos
1. Una persona que haya actuado en cualquier carácter en las etapas
previas de la controversia o que no tenga la independencia necesaria con
respecto a las posiciones de las Partes no podrá desempeñarse como
experto.
2. En el desempeño de sus funciones, los expertos actuarán con
independencia e imparcialidad.
Artículo 13
Pruebas
A fin de profundizar la investigación del asunto, el Grupo podrá solicitar
la presentación en forma oral o escrita de pruebas.
Artículo 14
Gastos del Grupo
1. Los gastos resultantes del trabajo del Grupo serán sufragados en partes
iguales por las partes de la controversia.
2. Tales gastos incluirán los honorarios de los expertos, gastos de viajes
y todo otro costo en el que se haya incurrido en conexión con su trabajo.
3. El Comité fijará la remuneración, los honorarios y los viáticos para
los expertos, así como también aprobará los gastos conexos.
Artículo 15
Informe y Recomendaciones
1. Dentro de los treinta (30) días contados a partir de la recepción de la
notificación de designación del tercer experto, el Grupo entregará al
Comité su informe conjunto. El informe constará de dos partes. La primera,
de naturaleza descriptiva, contendrá un resumen del caso, los argumentos
presentados por las partes y podrá reflejar las opiniones de los expertos
en forma individual, las que serán anónimas. La segunda contendrá las
conclusiones del Grupo.
2. Si el Grupo concluyera que la cuestión sometida a su consideración
conforme al Artículo 9.3 es incompatible con una disposición del presente
Acuerdo, el Grupo recomendará al Comité que la parte o las partes se
ajusten a dicha disposición.
3. A menos que haya consenso en el Comité en el sentido de no aceptar las
recomendaciones del Grupo, el Comité recomendará, dentro de los treinta
(30) días posteriores a la recepción del informe, que la parte o las
partes en cuestión se ajusten a las disposiciones del Acuerdo.
Artículo 16
Cumplimiento
La parte en cuestión cumplirá con las recomendaciones del Comité dentro de
un plazo de noventa (90) días, a menos que el Comité determine otro plazo.
Artículo 17
Suspensión de las concesiones
1. Si la parte en cuestión no implementa las recomendaciones de
conformidad con el Artículo 15, el Comité podrá autorizar a la parte
reclamante a retirar próximamente las concesiones que tengan efectos
comerciales equivalentes a los beneficios disminuidos por la falta de
cumplimiento.
2. La parte reclamante deberá en primer lugar buscar suspender, siempre
que sea posible, concesiones relativas a los mismos sectores afectados por
el acto de incumplimiento. En el caso de que ello no fuera viable o
efectivo, la parte reclamante podrá suspender concesiones en otros
sectores, indicando los motivos de la suspensión.
CAPÍTULO IV
Artículo 18
Comunicaciones
1. Todas las comunicaciones entre el MERCOSUR o sus Estados Partes y la
SACU o sus Estados Miembros serán transmitidas, en el caso del MERCOSUR, a
la Presidencia Pro Témpore y, en el caso de la SACU, a la Presidencia del
Consejo de Ministros de la SACU.
2. Todas las comunicaciones a las que se hace referencia en el presente
Procedimiento de Solución de Controversias serán transmitidas a todas las
Partes Signatarias.
Artículo 19
Determinación de los Plazos
Los plazos mencionados en este Procedimiento de Solución de Controversias
están expresados en días consecutivos, incluyendo los días no laborables,
y serán calculados a partir del día inmediatamente posterior al acto o
hecho relevante. En caso de que el plazo comience o termine en un día no
laborable (sábado o domingo), se considerará que el plazo comienza o
expira el día hábil siguiente de la parte en cuestión.
Artículo 20
Confidencialidad
Los documentos y actos relacionados con los procedimientos establecidos en
el presente Procedimiento de Solución de Controversias serán de carácter
confidencial.
Artículo 21
Desistimiento o Acuerdo
En cualquier momento del procedimiento, la parte reclamante podrá desistir
de su reclamo o las partes podrán llegar a un acuerdo. En ambos casos, la
controversia se dará por concluida. El Comité será notificado de tal
circunstancia para que tome las medidas necesarias.
ANEXO VI
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente Anexo es el de facilitar el comercio, entre las
Partes Signatarias, de animales y productos animales, vegetales y
productos vegetales y cualquier otro artículo regulado u producto para el
que se requiera medidas sanitarias y fitosanitarias, incluido en el
Acuerdo Preferencial de Comercio entre el MERCOSUR y la SACU, protegiendo
la salud humana, animal y vegetal.
Artículo 2
Obligaciones multilaterales
Las Partes Signatarias confirman sus derechos y obligaciones establecidos
en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
de la Organización Mundial del Comercio, en virtud del artículo 23 del
Acuerdo Preferencial de Comercio entre el MERCOSUR y la SACU.
Artículo 3
Transparencia
Las Partes Signatarias acuerdan intercambiar la información siguiente:
a) Cualquier cambio en el estado sanitario y fitosanitario, incluyendo
descubrimientos epidemiológicos importantes que podrían afectar el
comercio de las Partes Signatarias;
b) Resultado de inspecciones y verificaciones dentro de un plazo de 60
días, el cual podrá ser extendido por un período similar en casos
debidamente justificados.
c) Resultado de los controles de importación en caso de que las
mercaderías fueran rechazadas o se considerara que no cumplen con las
exigencias oficiales, dentro de las 48 horas.
Artículo 4
Consultas sobre cuestiones comerciales específicas
1. Las Partes signatarias acuerdan crear un mecanismo de consulta para
facilitar el arreglo de problemas que surjan de la adopción y aplicación
de medidas sanitarias y fitosanitarias, a fin de prevenir que estas
medidas se conviertan en barreras injustificables para el comercio.
2. Las autoridades oficiales competentes, según lo definido en el Artículo
5 de este Anexo, implementarán los mecanismos establecidos en el párrafo
1, de la siguiente manera:
a) La Parte Signataria exportadora afectada por una medida sanitaria o
fitosanitaria informará a la Parte Signataria importadora acerca de este
asunto en la forma establecida en el Anexo I y lo comunicará al Comité de
Administración Conjunto.
b) La Parte Signataria importadora responderá a este requerimiento,
por escrito, antes de los 30 días, especificando si la medida:
- se ajusta a un patrón, guía o recomendación internacional, en cuyo
caso debería ser identificada por la Parte importadora; o
- se basa en un patrón, guía o recomendación internacional. En este
caso, la Parte importadora suministrará la justificación científica y
demás información para sustentar los aspectos que difieren de los
patrones, guías o recomendaciones internacionales; o
- resultara en un nivel de protección superior para la Parte
importadora con respecto al patrón, guía o recomendación internacional. En
este caso, la Parte importadora suministrará la justificación científica
de dicha medida, incluyendo la descripción del riesgo/riesgos a ser
evitados y, si fuera pertinente, la evaluación del riesgo; o
- en ausencia de un patrón, guía o recomendación internacional, la
Parte importadora suministrará una justificación científica de dicha
medida, incluyendo la descripción del riesgo/riesgos que deberán evitarse
y si fuera pertinente, la evaluación del riesgo.
c) Podrán efectuarse consultas técnicas adicionales, siempre que sea
necesario, para analizar y sugerir cualquier procedimiento a fin de
solucionar dificultades, dentro de un término de 60 días.
d) En el caso de que la Parte Signataria Exportadora estime que las
mencionadas consultas son satisfactorias, se presentará un informe
conjunto ante el Comité de Administración Conjunta. Si no se llegara a una
solución satisfactoria, cada una de las Partes Signatarias pasará su
informe al Comité de Administración Conjunta.
Artículo 5
Autoridades oficiales competentes
A los efectos de implementar las disposiciones precedentes, las
autoridades oficiales competentes son las siguientes:
Por el MERCOSUR
Argentina
Secretaría de Agricultura Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Administración Nacional de Alimentos, Medicamentos y Tecnología
Médica - ANMAT
Instituto Nacional de Alimentos - INAL
Brasil
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento.
Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria.
Paraguay
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE
Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA
Uruguay
Dirección General de Servicios Agrícolas/MGAP DSSA
Dirección General de Recursos Acuáticos/MGAP-DINARA
Dirección General de Servicios Ganaderos/MGAP - DSSG
Dirección Nacional de Salud/MSP
Por SACU
Botswana
Medida: Sanitaria / sanidad animal
Contacto: Director
Departamento de Servicios Veterinarios
Ministerio de Agricultura
Private Bag 0032
GABORONE
País: Botswana.
Idioma: Inglés
Teléfono: (+267) 395 0500
Fax: (+267) 390 3744
Medida: Fitosanitaria / sanidad vegetal
Contacto: Director
Departamento de Sanidad Vegetal
Ministerio de Agricultura
Private Bag 0091
GABORONE
Botswana
Idioma: Inglés
Teléfono: (+267) 392 8745/6
Fax: (+267) 392 8762
Lesotho
Medida: Fitosanitaria / sanidad vegetal
Contacto: Dr. Matía Ranthamane
Director de Investigación Agrícola
Departamento de Investigación Agrícola
P.O Box 829
MASERU, 100
Lesotho
Idioma: Inglés
Teléfono: (+266) 22320786 / Celular: (+266) 5888 3572
Fax: (+266) 22310362
E-Mail: mmranthamane@yahoo.co.uk
Medida: Sanitario / sanidad animal
Contacto: Dr. Marosi Molomo
Director de Sevicios Veterinários
Departamento de Servicios Veterinários
Private Bag A 82
MASERU, 100
Lesotho
Idioma: Inglés
Teléfono: (+266) 22317282 / (+266) 22324843 (Direct) / Celular: (+266)
62000922
Fax: (+266) 22311500
E-Mail: marosimolomo@yahoo.com
Namibia
Medida: Fitosanitaria / Sanidad vegetal
Contacto: Director de Aplicación de la Ley
Dirección: Ministerio de Agricultura, Agua y Forestación
Private Bag 13184
WINDHOEK
Namibia
Idioma: Inglés
Teléfono: (264 61) 208 7461
Fax: (264 61) 208 7786
E-mail: burgerr@mawrd.gov.na
Medida: Sanidad Animal
Contacto: Director de Servicios Veterinarios
Dirección: Ministerio de Agricultura, Agua y Forestación Private Bag
13184
WINDHOEK
Namibia
Idioma: Inglés
Teléfono: (264 61) 208 7513
Fax: (264 61) 208 7779
E-mail: huebschleo@mawrd.gov.na
Sudáfrica
Medida: Fitosanitaria / sanidad vegetal
Cargo/Posición: Dirección de Sanidad Vegetal
Dirección: Departamento de Agricultura
Private Bag 14
PRETORIA 0031
Sudáfrica
Idioma: Inglés
Teléfono: (+27 12) 319 6114
Fax: (+27 12) 319 6580
E-mail: DPH@nda.agric.za
Medida: Sanitaria / sanidad animal
Cargo/Posición: Director de Servicios Veterinarios
Dirección: Departamento de Agricultura
Private Bag X138
PRETORIA 0001
Sudáfrica
Idioma: Inglés
Teléfono: (+27 12) 379 7456
Fax: (+27 12) 329 7218
E-mail: DVS@nda.agric.za
Medida: Protección de Alimentos
Cargo/Posición: Director: Protección de Alimentos y Garantía de
Calidad
Dirección: Departamento de Agricultura
Private Bag X343
PRETORIA 000
Sudáfrica
Idioma: Inglés
Teléfono: (+27 12) 319 7304
Fax: (+27 12) 319 6764
E-mail: DFSQA@nda.agric.za
Medida: Autoridad Nacional Competente a los efectos del Protocolo de
Cartagena sobre Bioseguridad, & Registrador de la Ley de
Organismos Modificados Genéticamente.
Cargo/Posición: Director: Administración de Recursos Genéticos
Dirección: Departamento de Agricultura
Private Bag X973
PRETORIA 0001
Idioma: Inglés
Teléfono: (+27 12)319 6024
Fax: (+27 12)319 6385
E-mail: DGRM@nda.agric.za
Medida: Ley de Derechos de Obtentor (de Variedades Vegetales)
Cargo/Posición: Registrador de la Ley de Derechos de Obtentor
Dirección: Departamento de Agricultura
Private Bag X973
PRETORIA 0001
Sudáfrica
Idioma: Inglés
Teléfono: (+27 12) 319 6253
Fax: (+27 12) 319 6385
Email: DGRM@nda.agric.za
Swazilandia
Medida: Fitosanitaria / sanidad vegetal
Contacto: Funcionario de Investigación
Dirección: División de Investigación de Agricultura (ARD)
Ministerio de Agricultura y Cooperativas
Estación de Investigación Malkernes
P.O. Box 4
MALKERNS
País: Swazilandia
Idioma: Inglés
Teléfono: (+268) 527 4071
Fax: (+268) 527 4070
E-mail: mrs@realnet.co.sz
Medida: Sanitaria / Sanidad Animal
Contacto: Director
Dirección: Dirección de Servicios Veterinarios
Ministerio de Agricultura y Cooperativas
P.O. Box 162
MBABANE
País: Swazilandia
Idioma: Inglés
Teléfono: (+268) 404 2731/9
Fax: (+268) 404 9802
Medida: Sanitaria / Sanidad Animal
Contacto: Funcionario Senior de Salud Pública
Dirección: Director de Servicios Veterinarios
Industria de la Carne de Swazilandia
P.O. Box 446
MANZINI
País: Swazilandia
Idioma: Inglés
Teléfono: (+268) 518 4033
Fax: (+268) 519 0069
E-mail: simunyemeats@smi.co.sz
Medida: Sanitary / Animal health
Contacto: Funcionario Senior de Servicios
Dirección: Director de Servicios Veterinarios
Ministerio de Agricultura y Cooperativas
P.O. Box 162
MBABANE
País: Swazilandia
Idioma: Inglés
Teléfono: (+268) 404 2731/9
Fax: (+268) 404 9802
ANEXO VI
APÉNDICE I
Formulario para consultas sobre temas específicos de comercio
con respecto a medidas sanitarias y fitosanitarias
___________________________________________________________
Medida bajo consulta que genera inquietud: ______________________
País que aplica la medida: ____________________________________
Institución responsable de la aplicación de la medida: _____________
Número de Notificación OMC, en caso de corresponder: __________
País que hace la consulta: ____________________________________
Fecha de la consulta: ________________________________________
Institución responsable de la consulta: ___________________________
Nombre de la división: ______________________________________
Nombre del funcionario responsable: ___________________________
Cargo del Funcionario Responsable _____________________________
Teléfono, Fax, e-mail y dirección postal: __________________________
Producto/s afectado/s por la medida: ____________________________
Subpartida arancelaria: ______________________________________
Descripción del producto(s) (especificar): ________________________
¿Existe alguna norma relevante? Si __________ No ________________
En caso afirmativo, dar el nombre y título de la norma, directiva o
recomendación internacional específica: ________________________
Objetivo o motivo de la consulta: _______________________________
ANEXO VII
ANEXO SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA DE COOPERACION
ADUANERA ENTRE LA ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) Y LA UNION ADUANERA DE SUDAFRICA (SACU)
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Anexo, salvo que el contexto requiera lo
contrario:
a) "Administración aduanera" se refiere, para:
i) el Gobierno de la República Argentina, la Administración
Federal de Ingresos Públicos;
ii) el Gobierno de la República Federativa del Brasil, la
Secretaría de Ingresos Federales del Brasil del Ministerio de
Finanzas (Ministerio de Fazenda - Receita Federal);
iii) el Gobierno de la República de Paraguay, la Administración de
Aduanas;
iv) el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, la
Administración de Aduanas;
v) el Gobierno de la República de Botswana, al Servicio Unificado
de Ingresos de Botswana;
vi) el Gobierno del Reino de Lesotho, la Autoridad de Ingresos de
Lesotho;
vii) el Gobierno de la República de Namibia, la Dirección de Aduanas
e Impuestos del Ministerio de Finanzas;
viií) el Gobierno de la República de Sudáfrica, el Servicio de
Ingresos de Sudáfrica; y
ix) el Gobierno del Reino de Swazilandia, el Departamento de
Aduanas e Impuestos Impuestos;
b) "Legislación aduanera" significa todas las disposiciones legales y
administrativas que las administraciones aduaneras aplican o
implementan con respecto a la importación, exportación, trasbordo,
tránsito, almacenaje y movimiento de bienes, incluidos;
ii) el cobro, la garantía o el reintegro de aranceles, impuestos y
otras cargas; y
iií) actividades relacionadas a las medidas de prohibición,
restricción o control;
c) "Delitos aduaneros" significa a cualquier violación o intento de
violación de las normas aduaneras;
d) "funcionario" significa cualquier funcionario de aduanas, u otro
funcionario gubernamental designado por la administración aduanera
de las Partes.
e) "persona" significa las personas físicas y jurídicas;
f) "información" significa cualquier dato, sea o no procesado o
analizado, cualquier documento, informe y otra comunicación en
cualquier formato, incluido el electrónico, o copia certificada o
autenticada de los mismos;
g) "estupefacientes y psicotrópicos" significa los productos incluidos
en la lista de la Convención Unica de las Naciones Unidas sobre
Estupefacientes del 30 de marzo de 1961, la Convención de las
Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de
1971, así como las sustancias químicas incluidas en la lista de los
Anexos I y II de la Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del
20 de diciembre de 1988;
h) "administración requerida" significa la administración aduanera a
la que se le solicita asistencia;
i) "Parte Signataria requerida" significa la Parte Signataria a cuya
administración aduanera se le solicita que brinde asistencia;
j) "administración requirente" significa la administración aduanera
que solicita asistencia;
k) "Parte Signataria requirente" significa la Parte Signataria cuya
administración aduanera solicita asistencia.
Artículo 2
Objetivo
El objetivo principal del presente Anexo es promover la cooperación en
materia de Aduanas entre las administraciones aduaneras de las Partes
Signatarias.
Artículo 3
Alcance
1. La asistencia proporcionada de conformidad con el presente Anexo se
aplicará a los territorios aduaneros de la República Argentina, la
República Federativa del Brasil, la República de Paraguay, la República
Oriental del Uruguay, la República de Botswana, el Reino de Lesotho, la
República de Namibia, la República de Sudáfrica y el Reino de Swazilandia,
en adelante denominadas las Partes Signatarias.
2. Las Partes Signatarias se asistirán mutuamente, en las áreas de su
competencia, de manera y bajo las condiciones establecidas en el presente
Anexo, para asegurar la correcta aplicación de las normas aduaneras,
especialmente previniendo, investigando y combatiendo los delitos
aduaneros.
3. La asistencia proporcionada de conformidad con el presente Anexo
cumplirá con las disposiciones legales y administrativas vigentes en el
territorio de la Parte Signataria requerida y se llevará a cabo en el
marco de la competencia y de los recursos disponibles de sus
administraciones aduaneras.
4. El presente Anexo se limitará a la asistencia administrativa mutua
entre las Partes Signatarias y no modifica el contenido de los acuerdos de
asistencia legal mutuos ya celebrados. En el caso de que otras autoridades
de la Parte Signataria requerida brindaran asistencia, la administración
requerida determinará los nombres de dichas autoridades y, cuando fuera
conocido, el instrumento aplicable o acuerdo pertinente.
5. La asistencia brindada en el presente Anexo no incluye procedimientos
para el cobro por parte de la administración requerida de derechos e
impuestos aduaneros o cualquier otro monto adeudado a la administración
requirente.
Artículo 4
Comunicación de la Información
1. Las administraciones aduaneras suministrarán, a solicitud o por propia
iniciativa, cualquier información que pueda contribuir a asegurar la
aplicación apropiada de la legislación aduanera y a prevenir, investigar y
combatir los delitos aduaneros.
2. Cada una de las administraciones aduaneras, a solicitud o por propia
iniciativa, suministrará toda la información, registro de prueba o copia
certificada de documentos disponibles así como cualquier otra información
disponible relacionada con actividades concluidas, planificadas o en
curso, que constituyan o aparenten constituir un delito aduanero en los
territorios de las otras Partes Signatarias, junto con la información
necesaria para su interpretación o utilización.
3. Los documentos antes mencionados podrán ser sustituidos, a los mismos
efectos, por información electrónica.
Artículo 5
Asistencia Espontánea
1. Las administraciones aduaneras, por propia iniciativa, suministrarán
información relacionada con transacciones concluidas, planeadas o en
ejecución, que constituyan o aparenten constituir delitos aduaneros.
2. En los casos que pudieran involucrar un daño sustancial a la economía,
a la salud pública, a la seguridad pública o a otros intereses vitales de
las demás Partes Signatarias, las administraciones aduaneras, por propia
iniciativa y sin demora, en la medida de lo posible, brindarán
información.
Artículo 6
Información para la Aplicación de la Legislación Aduanera
1. Las administraciones aduaneras se transmitirán mutuamente, a solicitud
o por propia iniciativa, toda información disponible que pueda contribuir
a la aplicación apropiada de la legislación aduanera o a prevenir un
fraude aduanero. Esta información podrá incluir:
a) nuevas técnicas para obtener el cumplimiento de las leyes;
b) nuevas tendencias, medios y métodos utilizados para cometer delitos
aduaneros;
c) bienes que sean objeto de delitos aduaneros, medios de transporte y
métodos de almacenaje utilizados con respecto a esos bienes; y
d) toda información relevante que las administraciones aduaneras
puedan utilizar para evaluar riesgos a los efectos del control y
para facilitar el comercio.
2. Las administraciones aduaneras podrán compartir información sobre sus
procedimientos de trabajo dirigidos a mejorar su conocimiento sobre
procedimientos y técnicas utilizados por las otras administraciones
aduaneras.
3. Dentro de los límites de su competencia y recursos disponibles, las
administraciones aduaneras se proporcionarán mutuamente asistencia
técnica, servicios de consultoría y capacitación, y realizarán
intercambios y misiones de servicios de funcionarios.
4. A solicitud, la administración requerida proporcionará a la
administración requirente información relacionada con los siguientes
temas:
a) si los bienes que se importan al territorio de la Parte Signataria
requirente han sido exportados legalmente desde el territorio de la
Parte Signataria requerida;
b) si los bienes que se exportan desde el territorio de la Parte
Signataria requirente han sido importados legalmente al territorio
de la Parte Signataria requerida, y la naturaleza del procedimiento
o régimen aduanero, si existiera, bajo el se hayan sometido los
bienes.
5. Si correspondiera, la información tendrá que determinar los
procedimientos aduaneros aplicados a los bienes y, en particular, al
despacho aduanero.
Artículo 7
Asistencia en la Determinación de los Derechos e Impuestos de Importación
o Exportación
1. A solicitud, la administración requerida suministrará información para
asistir a la administración requirente en la aplicación apropiada de la
legislación aduanera, incluidas en las áreas de valoración aduanero,
clasificación arancelaria y origen de los bienes, cuando la administración
requirente tenga razones para dudar de la verdad o exactitud de una
declaración.
2. La información suministrada deberá incluir:
a) con respecto al valor de los bienes a los efectos aduaneros, la
información necesaria para verificar el valor declarado;
b) con respecto a la clasificación arancelaria de los bienes, la
información necesaria para determinar la exactitud de la
clasificación arancelaria declarada; y
c) con respecto al origen de los bienes, la información necesaria para
determinar la exactitud del origen declarado de las mercaderías.
Artículo 8
Vigilancia de Personas, Bienes, Lugares y Medios de Transporte
Cada una de las administraciones aduaneras, por propia iniciativa o
mediante solicitud escrita, de acuerdo a su legislación interna y a sus
prácticas administrativas, mantendrá una vigilancia especial y
suministrará información a la administración requirente sobre:
a) personas que se sepa que han cometido o que se sospeche que están
por cometer un delito aduanero en el territorio de la Parte
Signataria requirente, especialmente aquellas que estén ingresando
o saliendo del territorio de la Parte Signataria requerida;
b) movimiento sospechoso de bienes notificado por la administración
requirente como constitutivo de delito aduanero en el territorio de
esa Parte Signataria;
c) lugares utilizados para depósito de bienes que se puedan utilizar
para cometer delitos aduaneros sustanciales en el territorio de la
Parte Signataria requirente; y
d) medios de transporte que se sepa que se utilizaron o se sospeche
que se están utilizando para cometer delitos aduaneros en el
territorio de la Parte Signataria requirente.
Artículo 9
Visitas de Funcionarios
1. Cuando medie solicitud escrita, los funcionarios designados por la
administración requirente con el fin de investigar delitos aduaneros, con
la autorización de la administración requerida y sujeto a las condiciones
que ésta última pueda imponer, podrán:
a) examinar en las oficinas de la administración requirente,
documentos, registros y cualquier otra información pertinente con
respecto a los delitos aduaneros;
b) realizar copias de los documentos, registros y demás información
pertinente con respecto a ese delito aduanero; y
c) estar presentes durante una investigación llevada a cabo por la
administración requerida, que sea relevante para la administración
requirente.
2. Cuando la administración requerida considere apropiado que un
funcionario de la administración requirente esté presente cuando se
ejecuten medidas de asistencia en virtud de una solicitud, la
administración requerida podrá invitar a dicho funcionario a participar,
sujeto a los términos y condiciones que pueda establecer.
3. Cuando en las circunstancias dispuestas en este Anexo, funcionarios de
la administración de Aduanas de la Parte Signataria, estén presentes en el
territorio de otra Parte Signataria, deberán estar en condiciones de
acreditar su carácter de funcionarios en todo momento.
4. Mientras estén allí, tendrán la misma protección que la acordada a los
funcionarios de la Aduana de la otra Parte Signataria, conforme con la
legislación interna de esa Parte Signataria, y serán responsables por
cualquier delito que pudieran cometer. No podrán usar uniforme ni llevar
armas.
Artículo 10
Comunicación de Solicitudes
1. Las solicitudes de asistencia realizadas en virtud de este Anexo serán
intercambiadas directamente entre las administraciones aduaneras de las
Partes Signatarias. A este fin, cada administración aduanera designará a
un punto de contacto y comunicará sus datos a las otras administraciones
aduaneras.
2. Las solicitudes de asistencia serán realizadas por escrito o por via
electrónica y deberán ir acompañadas de toda información que se considere
de utilidad para cumplir con lo solicitado. La administración requerida
podrá solicitar una confirmación escrita de las solicitudes efectuadas por
vía electrónica. Cuando las circunstancias así lo requieran, las
solicitudes podrán hacerse en forma verbal. Tales solicitudes serán
confirmadas lo antes posible, ya sea por escrito o, si ello fuera aceptado
por ambas administraciones aduaneras, por medios electrónicos. Las
solicitudes serán realizadas en portugués o español al MERCOSUR y en
inglés a la SACU.
3. Las solicitudes realizadas de conformidad con el párrafo 2, incluirán
los siguientes datos:
a) el nombre de la administración requirente y el nombre del punto de
contacto nacional;
b) el asunto de que se trata, el tipo de asistencia solicitada y las
razones para dicha solicitud;
c) una breve descripción del asunto del que se trate y de las
disposiciones legales y administrativas aplicables;
d) los nombres y direcciones de las personas relacionadas con la
solicitud, si se conocieran; y
e) cualquier otra información disponible que permita a la
administración solicitada cumplir de manera efectiva con la
solicitud.
Artículo 11
Uso de la Información
1. Toda información recibida de conformidad con este Anexo será utilizada
solamente por las administraciones aduaneras y exclusivamente a los fines
de este Anexo.
2. A solicitud, la Parte Signataria que haya suministrado la información
podrá, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 1, autorizar su uso
por otras autoridades o para otros fines, de acuerdo con los términos y
condiciones que pudiera especificar. Dicho uso estará en concordancia con
las disposiciones legales y administrativas de la Parte Signataria que
desee utilizar la información. El uso de la información para otros fines
incluye su utilización en investigaciones, procesos o procedimientos
penales.
Artículo 12
Confidencialidad y Protección de la Información
1. Toda información recibida de conformidad con este Anexo será
confidencial y estará sujeta, como mínimo, a la misma confidencialidad y
protección a la que esté sujeta la misma clase de información de
conformidad con las disposiciones legales y administrativas de la Parte
Signataria requirente. Cuando la administración requerida solicite un
mayor nivel de protección para la información provista, dicho
requerimiento será obligatorio cuando sea especificado por la
administración requerida.
2. La administración requirente será responsable, de acuerdo con sus
propias disposiciones legales y administrativas, por cualquier daño
sufrido por una persona como consecuencia de la información suministrada
por la administración requerida, con arreglo a las disposiciones de este
Anexo.
Artículo 13
Excepción a la Obligación de Prestar Asistencia
1. Si la administración requerida considera que la asistencia solicitada
pudiera ser perjudicial para el orden público, la soberanía, la seguridad
o para otros intereses esenciales de la Parte Signataria, o si pudiera
acarrear la violación del secreto industrial, comercial o profesional,
podrá negarse a proporcionar asistencia, o bien podrá suministrar la
asistencia solamente si se cumplen ciertas condiciones o suministrar una
asistencia reducida.
2. Cuando la administración requirente no fuera capaz de cumplir con una
solicitud similar formulada por parte de la administración requerida, hará
referencia a esta circunstancia en su solicitud. El cumplimiento de dicha
solicitud quedará a discreción de la administración requerida.
3. Si se denegara la asistencia o se pudiera suministrar solamente un
nivel reducido de asistencia, la decisión y sus razones se notificarán por
escrito a la administración requirente sin demora.
Artículo 14
Costos
1. Las administraciones aduaneras renunciarán a todos los reclamos de
reembolsos por costos incurridos en la ejecución de este Anexo, con la
excepción de gastos y pagos efectuados a expertos y a testigos, así como
también los gastos de traductores o interpretes que no fuesen
funcionarios, los cuales serán solventados por la administración
requirente.
2. Si los gastos requeridos para realizar una solicitud son significativos
o extraordinarios, las Partes Signatarias involucradas consultarán entre
ellas para determinar los términos y condiciones bajo los cuales se
ejecutará la solicitud, como así también la manera en que se sufragarán
los costos.
Artículo 15
Implementación
Las administraciones aduaneras de las Partes Signatarias determinarán
conjuntamente las modalidades detalladas para la implementación de este
Anexo.
Artículo 16
Disposiciones Finales
1. El presente Anexo complementará y no impedirá la aplicación de
cualquier Acuerdo sobre Asistencia Administrativa Mutua, que haya sido o
pueda ser firmado entre las Partes Signatarias. Tampoco impedirá una
asistencia mutua más amplia garantizada de conformidad con tales Acuerdos.
2. Las disposiciones de este Anexo no afectarán las obligaciones de las
Partes Signatarias con arreglo a cualquier otro Acuerdo o Convención
Internacional.
3. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 1, las disposiciones de este
Anexo prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral
de asistencia mutua que haya sido o pueda ser firmado por algún Estado
Parte del MERCOSUR y cualquier Miembro de las SACU en tanto las
disposiciones de este último fuesen incompatibles con las de este Anexo.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.818 de
30/09/2011.
Fe de erratas publicada/s: 12/05/2016.
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