ANEXO. A 55: CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
Aprobado/a por: Ley Nº 18.810 de 23/09/2011 artículo 1.
ADOPTADO EN: Nassau, Commonwealth of Bahamas
FECHA: 05/23/1992
ENTRADA EN VIGOR: 04/14/06 de conformidad con el Artículo 37 de la
Convención
REUNION: Vigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea
General de la OEA
DEPOSITARIO: Secretaría General de la OEA (instrumento original e
instrumentos de ratificación)
TEXTO: Serie sobre tratados, OEA No. 75
INFORMACION GENERAL DEL TRATADO: A-55
PAISES FIRMA RATIFICACION/ DEPOSITO INFORMACION*
SIGNATARIOS ADHESION
Antigua y
Barbuda - 07/14/2004 01/05/2005 RA -
Argentina 06/06/2004 10/09/2006 12/12/2006 AD Si
Bahamas 04/26/2001 - - -
Barbados - - - -
Belize - - - -
Bolivia - 11/28/2006 12/14/2006 AD -
Brasil 01/07/1994 10/10/2007 11/12/2007 RA -
Canada 06/03//1996 05/29/1996 06/03/1996 RA -
Chile 04/24/1997 06/05/2003 04/28/2004 RA Sí
Colombia - 12/04/2002 01/13/2003 RA Si
Costa Rica 03/08/2002 - - -
Dominica - 09/14/2004 10/20/2004 AD -
Ecuador 10/15/1992 12/26/2001 03/08/2002 RA Si
El Salvador 07/02/2002 04/21/2004 07/16/2004 RA
Estados
Unidos 01/10/1995 01/05/2001 05/25/2001 RA Si
Grenada 03/10/1993 11/29/2001 01/16/2002 RA -
Guatemala 12/19/2002 01/24/2003 05/05/2003 RA Si
Guyana 02/28/2006 04/07/2008 06/09/2008 RA -
Haití - - - -
Honduras - 09/25/2006 11/10/2006 AD -
Jamaica - 07/14/2004 03/12/2004 AD Si
México 06/05/2001 01/07/2003 02/11/2003 RA Si
Nicaragua 03/04/1993 09/24/2002 11/25/2002 RA Si
Panamá 11/13/2000 10/28/2001 01/29/2002 RA Si
Paraguay 06/02/1998 07/30/2004 10/22/2004 RA Si
Perú 10/28/1994 04/03/1995 04/26/1995 RA Si
República
Dominicana - - - -
San Kitts
y Nevis - - - -
Santa Lucía - - - -
St. Vicente
& Grenadines - - - -
Suriname 05/16/1995 02/28/2008 03/31/2008 RA -
Trinidad
& Tobago - 06/01/2004 06/08/2004 RA -
Uruguay 01/22/1993 - - -
Venezuela 08/27/1992 03/11/1995 03/14/1996 RA Si
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
PREAMBULO
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
CONSIDERANDO:
Que la Carta de la Organización de los Estados Americanos en su artículo
2, literal (e), establece como propósito esencial de los Estados
americanos "procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y
económicos que se susciten entre ellos", y
Que la adopción de reglas comunes en el campo de la asistencia mutua en
materia penal contribuirá a ese propósito,
Adoptan la siguiente Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en
Materia Penal:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. OBJETO DE LA CONVENCION
Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia
penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 2. APLICACION Y ALCANCE DE LA CONVENCION
Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en investigaciones,
juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo
conocimiento sea de competencia del Estado requirente al momento de
solicitarse la asistencia.
Esta Convención no faculta a un Estado Parte pare emprender en el
territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el
desempeño de funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la
otra Parte por su legislación interna.
Esta Convención se aplica únicamente a la prestación de asistencia mutua
entre los Estados Partes; sus disposiciones no otorgan derecho a los
particulares para obtener o excluir pruebas, o para impedir la ejecución
de cualquier solicitud de asistencia.
Artículo 3. AUTORIDAD CENTRAL
Cada Estado designará una Autoridad Central en el momento de la firma,
ratificación o adhesión a la presente Convención.
Las Autoridades Centrales serán responsables por el envío y recibimiento
de las solicitudes de asistencia.
Las Autoridades Centrales se comunicarán mutuamente en forma directa pare
todos los efectos de la presente Convención.
Artículo 4
La asistencia a que se refiere la presente Convención, teniendo en cuenta
la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados Partes, se basará
en solicitudes de cooperación de las autoridades encargadas de la
investigación o enjuiciamiento de delitos en el Estado requirente.
Artículo 5. DOBLE INCRIMINACION
La asistencia se prestará aunque el hecho que la origine no sea punible
según la legislación del Estado requerido.
Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas: a)
embargo y secuestro de bienes; y b) inspecciones e incautaciones,
incluidos registros domiciliarios y allanamientos, el Estado requerido
podrá no prestar la asistencia si el hecho que origina la solicitud no
fuera punible conforme a su ley.
Artículo 6
Para los efectos de esta Convención, el hecho debe ser punible con pena de
un año o más de prisión en el Estado requirente.
Artículo 7. AMBITO DE APLICACION
La asistencia prevista en esta Convención comprenderá, entre otros, los
siguientes actos:
a. notificación de resoluciones y sentencias;
b. recepción de testimonios y declaraciones de personas;
c. notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio;
d. práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y
asistencia en procedimientos relativos a la incautación;
e. efectuar inspecciones o incautaciones;
f. examinar objetos y lugares;
g. exhibir documentos judiciales;
h. remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba;
i. el traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente
Convención, y
j. cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado
requirente y el Estado requerido.
Artículo 8. DELITOS MILITARES
Esta Convención no se aplicará a los delitos sujetos exclusivamente a la
legislación militar.
Artículo 9. DENEGACION DE ASISTENCIA
EL Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a su juicio:
a. la solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a una
persona por un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente
condenada o absuelta en un juicio en el Estado requirente o requerido;
b. la investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar o
discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de personas por
razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o
ideología;
c. la solicitud se refiere a un delito político o conexo con un delito
político, o delito común perseguido por una razón política;
d. se trata de una solicitud originada a petición de un tribunal de
excepción o de un tribunal ad hoc;
e. se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses
públicos fundamentales, y
f. la solicitud refiere a un delito tributario. No obstante, se prestará
la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente
falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión intencional
de declaración, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de
cualquier otro delito comprendido en la presente Convención.
CAPITULO II
SOLICITUD, TRAMITE Y EJECUCION DE LA ASISTENCIA
Artículo 10. SOLICITUD DE ASISTENCIA: REGULACION
Las solicitudes de asistencia libradas por el Estado requirente se harán
por escrito y se ejecutarán de conformidad con el derecho interno del
Estado requerido.
En la medida en que no se contravenga la legislación del Estado requerido,
se cumplirán los trámites mencionados en la solicitud de asistencia en la
forma expresada por el Estado requirente.
Artículo 11
El Estado requerido podrá, con explicación de causa, postergar la
ejecución de cualquier solicitud que le haya sido formulada en caso de que
sea necesario continuar una investigación o procedimiento en el Estado
requerido.
Artículo 12
Los documentos y objetos enviados en cumplimiento de un pedido de
asistencia serán devueltos al Estado requerido dentro del menor plazo
posible, a menos que éste lo decida de otra manera.
Artículo 13. REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO Y ENTREGA DE OBJETOS
El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro, embargo,
secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros,
documentos, antecedentes o efectos, si la Autoridad competente determina
que la solicitud contiene la información que justifique la medida
propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del
Estado requerido.
Conforme a lo previsto en la presente Convención, el Estado requerido
determinará según su ley cualquier requerimiento necesario para proteger
los intereses de terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados.
Artículo 14. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES
La Autoridad Central de una de las Partes podrá comunicar a la Autoridad
Central de la otra Parte la información que posea sobre la existencia en
el territorio de esta última, de los ingresos, frutos o instrumentos de un
delito.
Artículo 15.
Las Partes se prestarán asistencia mutua, en la medida permitida por sus
leyes, para promover los procedimientos precautorios y las medidas de
aseguramiento de los ingresos, frutos o instrumentos del delito.
Artículo 16. FECHA, LUGAR Y MODALIDAD DE LA EJECUCION DE LA SOLICITUD DE
ASISTENCIA
El Estado requerido fijará la fecha y sede de la ejecución del pedido de
asistencia y podrá comunicarlas al Estado requirente.
Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado
requirente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del
Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la
solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación
del Estado requerido y haya expreso consentimiento de sus autoridades al
respecto.
CAPITULO III
NOTIFICACION DE RESOLUCIONES, PROVIDENCIAS Y SENTENCIAS Y COMPARECENCIA DE
TESTIGOS Y PERITOS
Artículo 17.
A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido efectuará la
notificación de las resoluciones, sentencias u otros documentos
provenientes de las autoridades competentes del Estado requiriente.
Artículo 18. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO
A solicitud del Estado requirente cualquier persona que se encuentre en
el Estado requerido será citada a comparecer conforme a la legislación del
Estado requerido ante autoridad competente para prestar testimonio o
aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.
Artículo 19. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRIENTE
Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en
su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado
requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria
ante la autoridad competente del Estado requirente y sin utilizar medidas
conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario, la Autoridad
Central del Estado requerido podrá registrar por escrito el consentimiento
de la persona a comparecer en el Estado requirente. La Autoridad Central
del Estado requerido informará con prontitud a la Autoridad Central del
Estado requirente de dicha respuesta.
Artículo 20. TRASLADO DE DETENIDOS
La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido cuya
comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la
asistencia prevista en la presente Convención será trasladada
temporalmente con ese fin al Estado requirente, siempre que esa persona y
el Estado requerido consientan dicho traslado.
La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requirente cuya
comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la
asistencia prevista en la presente Convención, será trasladada
temporalmente al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y
ambos Estados estén de acuerdo.
Lo establecido anteriormente podrá ser denegado, entre otros, en los
siguientes casos:
a. si la persona detenida o que se encuentre cumpliendo una pena negare su
consentimiento a tal traslado;
b. mientras su presencia fuera necesaria en una investigación o juicio
penal pendiente en la jurisdicción a la que se encuentra sujeta la
persona;
c. si existen otras consideraciones de orden legal o de otra índole,
determinadas por la autoridad competente del Estado requerido o
requirente.
A los efectos del presente artículo:
a. el Estado receptor tendrá potestad y la obligación de mantener bajo
custodia física a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente
indique lo contrario;
b. el Estado receptor devolverá a la persona trasladada al Estado que la
envió tan pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeción a lo
acordado entre las autoridades centrales de ambos Estados;
c. respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario
que el Estado remitente promueva un procedimiento de extradición;
d. el tiempo transcurrido en el Estado receptor será computado, a los
efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta en
el Estado remitente, y
e. la permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso
podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento de la condena
o de sesenta días, seguir el plazo que se cumpla primero, a menos que la
persona y ambos Estados consientan prorrogarlo.
Artículo 21. TRANSITO
Los Estados Partes prestarán su colaboración, en la medida de lo posible,
para el tránsito por su territorio de las personas mencionadas en el
Artículo anterior, siempre que haya sido notificada con la debida
antelación la Autoridad Central respectiva y que estas personas viajen
bajo la custodia de agentes del Estado requirente.
El mencionado aviso previo no será necesario cuando se haga uso de los
medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular
en el territorio del o de los Estados Partes que se vaya a sobrevolar.
Artículo 22. SALVOCONDUCTO
La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar
testimonio según lo dispuesto en la presente Convención estará
condicionado, si la persona o el Estado remitente lo solicitan con
anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado requerido
conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese
Estado, no podrá:
a. ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del
territorio del Estado remitente;
b. ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no
especificados en la solicitud, y
c. ser detenida o enjuiciada con base en la declaración que preste, salvo
en caso de desacato o falso testimonio.
El salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesará cuando la persona
prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor
por más de diez días a partir del momento en que su presencia ya no fuere
necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.
Artículo 23
Tratándose de testigos o peritos se acompañarán, en la medida necesaria y
posible, los pliegos de preguntas, interrogatorios o cuestionarios
correspondientes.
CAPITULO IV
REMISION DE INFORMACIONES Y ANTECEDENTES
Artículo 24
En los casos en que la asistencia proceda según esta Convención, previa
solicitud, y de acuerdo con su procedimiento interno, el Estado requerido
facilitará al Estado requirente copia de los documentos, antecedentes o
informaciones de carácter público que obran en los organismos y
dependencias gubernamentales del Estado requerido.
El Estado requerido podrá facilitar copias de cualquier documento,
antecedentes o informaciones que obren en un organismo o dependencia
gubernamental de dicho Estado pero que no sean de carácter público, en
igual medida y con sujeción a las mismas condiciones en que se
facilitarían a sus propias autoridades judiciales, u otras encargadas de
la aplicación de la ley. El Estado requerido podrá, a su juicio, denegar
total o parcialmente una solicitud formulada al amparo de este párrafo.
Artículo 25. LIMITACION AL USO DE INFORMACION O PRUEBAS
El Estado requirente no podrá divulgar o utilizar ninguna información o
prueba obtenida en aplicación de la presente Convención para propósitos
diferentes a aquellos especificados en la solicitud de asistencia, sin
previo consentimiento de la Autoridad Central del Estado requerido.
En casos excepcionales, si el Estado requirente necesitare divulgar y
utilizar, total o parcialmente, la información o prueba para propósitos
diferentes a los especificados, solicitará la autorización correspondiente
del Estado requerido, el que, a su juicio, podrá acceder o negar, total o
parcialmente, lo solicitado.
La información o prueba que deba ser divulgada y utilizada, en la medida
necesaria para el apropiado cumplimiento del procedimiento o diligencias
especificadas en la solicitud, no estarán sujetas al requerimiento de
autorización a que se refiere este artículo.
Cuando resulte necesario, el Estado requerido podrá solicitar que la
información o las pruebas suministradas se conserven en confidencialidad
de conformidad con las condiciones que especifique la Autoridad Central.
Si la Parte requirente no puede cumplir con tal solicitud, las
autoridades centrales se consultarán para determinar las condiciones de
confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO
Artículo 26
Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes
indicaciones:
a. delito a que se refiere el procedimiento y descripción sumaria de los
hechos constitutivos del mismo, investigación o juicio penal de que se
trate y descripción de los hechos a que se refiere la solicitud;
b. acto que origina la solicitud de asistencia con una descripción precisa
del mismo;
c. cuando sea pertinente, la descripción de cualquier procedimiento u
otros requisitos especiales del Estado requirente;
d. descripción precisa de la asistencia que se solicita y toda la
información necesaria para el cumplimiento de la solicitud.
Cuando una solicitud de asistencia no pueda ser cumplida por el Estado
requerido, éste la devolverá al Estado requirente con explicación de la
causa.
El Estado requerido podrá pedir información adicional cuando sea necesaria
para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno
o para facilitar dicho cumplimiento.
Cuando resulte necesario, el Estado requirente procederá, en su caso,
conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 24 de la presente
Convención.
Artículo 27
Los documentos que se tramiten de acuerdo con esta Convención a través de
las Autoridades Centrales estarán dispensados de legalización o
autenticación.
Artículo 28
Las solicitudes de asistencia y la documentación anexa deberán ser
traducidas a un idioma oficial del Estado requerido.
Artículo 29
El Estado requerido se hará cargo de todos los gastos ordinarios de
ejecución de una solicitud dentro de su territorio, con excepción de los
siguientes, que serán sufragados por el Estado requirente:
a. honorarios de peritos, y
b. gastos de viaje y conexos provenientes del transporte de personas del
territorio de un Estado al del otro.
Si aparece que la tramitación de la solicitud pudiere ocasionar costos
extraordinarios, los Estados Partes se consultarán para determinar los
términos y condiciones bajo los cuales la asistencia podría ser prestada.
Artículo 30
En la medida en que lo estimen útil y necesario para el mejor cumplimiento
de la presente Convención, los Estados Partes podrán intercambiar
información sobre asuntos relacionados con la aplicación de la misma.
Artículo 31. RESPONSABILIDAD
La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por daños que
pudieran emerger de los actos de sus autoridades en la ejecución de esta
Convención.
Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan surgir de
actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de
una solicitud conforme a esta Convención.
CAPITULO VI
CLAUSULAS FINALES
Artículo 32
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros
de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 33
La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría la General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 34
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaria
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 35
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de
firmarla, aprobarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que la reserva
verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con
el objeto y fin de la Convención.
Artículo 36
La presente Convención no se interpretará en el sentido de afectar o
restringir las obligaciones en vigencia según los términos de cualquier
otra convención internacional, bilateral o multilateral que contenga o
pueda contener cláusulas que rijan aspectos específicos de asistencia
mutua en materia penal, en forma parcial o total, ni las prácticas más
favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia.
Artículo 37
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de
haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 38
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en
la presente Convención deberán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaria General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efectos treinta días
después de recibidas.
Artículo 39
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito
del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 40
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaria General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copias autenticas de su texto para su registro
y publicación a la Secretaría General de las Naciones Unidas, de
conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los
Estados miembros de esta Organización y a los Estados que hayan adherido a
la Convención acerca de las firmas y los depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión y denuncia, así como de las reservas que se
formularen. También le transmitirá las declaraciones previstas en el
artículo 38.
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